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TA CUN - 2003-02208-(10-02-2005)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2003-02208-(10-02-2005)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

ACCION POPULAR – Escenarios de aplicación / DEFENSA DEL PATRIMONIO PUBLICO Y DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS – Topes a los niveles de extracción de crudo para preservar la autosuficiencia petrolera Las acciones populares se dirigen o encaminan a la protección y defensa de derechos e intereses de naturaleza colectiva, entendiéndose por tales, aquellos que buscan garantizar las condiciones mínimas de existencia de todos los habitantes de la población, siendo recogidos de manera expresa por la carta y la ley, en consideración a su estirpe o raigambre social en este sentido, como la misma norma reguladora lo indica, la pretensión que caracteriza dicho instrumento jurídico, se contrae a garantizar al accionante y, por su conducto, a todas las personas que forman parte del colectivo social, el pleno goce de los derechos que se estimen conculcados, evitando la producción de un daño contingente, haciendo cesar el peligro, amenaza, vulneración o agravio y, restituyendo las cosas a su estado anterior, en cuanto fuere posible y, conduce, previa solicitud, a la expedición de una declaración judicial que contenga una o varias órdenes de efectivo e inmediato cumplimiento. Dentro de este entendido, cuatro son los escenarios en que, a términos de la normatividad invocada, puede acudirse a dicho mecanismo, como medio de protección y defensa de derechos o intereses de naturaleza colectiva, a saber:

A. Cuando sea necesario evitar un daño contingente, entendiéndose por tal, aquél que sobrevendrá como consecuencia directa de la

protección y defensa de derechos o intereses de naturaleza colectiva, a saber:

A. Cuando sea necesario evitar un daño contingente, entendiéndose por tal, aquél que sobrevendrá como consecuencia directa de la vulneración efectiva de un derecho de los amparados por la acción, caso en el cual, la medida adoptada en la decisión judicial definitiva, es de naturaleza preventiva – correctiva , pues parte del supuesto del desconocimiento del derecho y pretende menguar los efectos nocivos que de dicha afectación se deriven;

B. Cuando exista peligro de vulneración sobre el derecho o interés colectivo y se torne imperativo hacerlo cesar, con miras a evitar la posible configuración de un daño, en cuyo caso la medida adoptada en la decisión judicial definitiva, es de naturaleza simplemente preventiva, por cuanto hace desaparecer el riesgo de afectación de determinado derecho y, por dicha vía, evita la posible configuración de un daño; C. cuando se presente efectiva vulneración o agravio sobre los derechos o intereses colectivos protegidos por la constitución y la ley, sin que de ello surja necesariamente la configuración de un daño, en cuyo caso la medida adoptada en la decisión judicial definitiva es de naturaleza protectora, como quiera que se tiene como la reacción institucional contra el desconocimiento de tal derecho o tal interés, reafirmándolo en su significado y sentido originales; y,d. cuando exista efectiva vulneración del derecho colectivo invocado , se siga de ello un daño y sea posible lograr su restablecimiento , evento en el cual las medidas adoptadas en la decisión judicial

se siga de ello un daño y sea posible lograr su restablecimiento , evento en el cual las medidas adoptadas en la decisión judicial definitiva, comparten la naturaleza correctiva, preventiva y protectora ya estudiadas, en atención a que implica la reacción de reafirmación institucional, aunada al restablecimiento, ex post facto, de las condiciones en que el derecho vulnerado se encontraba antes de que la situación nociva alterara sus alcances y significado. Dentro del panorama fáctico que se acaba de exponer, se tiene entonces que la hipótesis planteada por el actor, podría ubicarse, en principio, en el escenario descrito en el literal a., en razón a que la demanda simplemente se limita a describir una situación que, en su sentir, se traduce en el desconocimiento de los derechos e intereses colectivos invocados y, consecuencialmente, en la producción de los efectos nocivos que él señala. Sin embargo, del material probatorio arrimado al proceso, no se colige, en modo alguno, la omisión que se endilga al demandado y, mucho menos, un daño derivado de ésta. Como bien lo señala el señor apoderado de una de las entidades demandadas, el hipotético daño en comento, de llegar a concretarse, sería una consecuencia de la inexistencia de nuevas reservas de crudo, pero nunca el resultado de la inexistencia de un tope o límite a la producción de hidrocarburos en Colombia, “...pues de no encontrase nuevas reservas (...), con o sin topes nos veremos abocados a perder la autosuficiencia petrolera (...) claro, es cierto que si establecemos los topes se diferiría en el tiempo la posibilidad de perder la

abocados a perder la autosuficiencia petrolera (...) claro, es cierto que si establecemos los topes se diferiría en el tiempo la posibilidad de perder la autosuficiencia petrolera, pero no es menos cierto, que al establecer los topes dejaríamos de producir a los niveles que actualmente se viene haciendo, con la consecuente disminución de las regalías e impuestos que genera la explotación de hidrocarburos...”. en este mismo sentido, anota la sala que las variables puestas de presente por la parte actora, no constituyen necesariamente las consecuencias que podrían seguirse de una situación como la planteada en la demanda pues, a mas de que no se encuentra determinado con certeza el nivel actual de las reservas de crudo en el país, se insiste, la pérdida de la autosuficiencia petrolera no es el resultado directo de la falta del mentado tope, sino del agotamiento de las reservas, hecho natural, si se tiene en cuenta la naturaleza del recurso hidrocarburífero.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUB SECCIÓN “A”

Bogotá D.C., Febrero diez (10) de dos mil cinco (2005).-

Magistrada Ponente: DOCTORA MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

REF.- Expediente No. AP-2003-02208Actor: ASOCIACIÓN PARTICIPACIÓN CIUDADANA

ANTICORRUPCIÓN COLOMBIA DEMOCRÁTICA

(APCACD) ACCIÓN POPULAR.- Adelantado el trámite legal correspondiente, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir sobre la demanda

(APCACD) ACCIÓN POPULAR.- Adelantado el trámite legal correspondiente, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir sobre la demanda que, en ejercicio de la Acción Popular, de que tratan el Artículo 88 de la Constitución Política y la Ley 472 de 1998, instauró el señor CARLOS ARTURO SANJUAN SANCLEMENTE, en su calidad de presidente de la ASOCIACIÓN PARTICIPACIÓN CIUDADANA ANTICORRUPCIÓN COLOMBIA DEMOCRÁTICA (APCACD), en contra del MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, a efectos de reclamar la defensa y protección inmediata de los Derechos e Intereses Colectivos al Patrimonio Público y de los Derechos de los Consumidores y Usuarios.

ANTECEDENTES

A. LA DEMANDA I.- En escrito presentado ante esta Corporación, con fecha 04 de Noviembre de 2003, la ASOCIACIÓN PARTICIPACIÓN CIUDADANA ANTICORRUPCIÓN COLOMBIA DEMOCRÁTICA, formula las siguientes

pretensiones procesales: “PRETENSIONES “A. Una vez aprobada y notificada a las partes esta Acción Popular, muy comedidamente y con todo respeto, solicito al Honorable Magistrado que en la Audiencia de Pacto de Cumplimiento y en defensa de los derechos que solicitamos se protejan, pedimos (sic) que las Autoridades del Ministerio de Minas presenten en esta parte del proceso gestiones que le ordenen a las

Audiencia de Pacto de Cumplimiento y en defensa de los derechos que solicitamos se protejan, pedimos (sic) que las Autoridades del Ministerio de Minas presenten en esta parte del proceso gestiones que le ordenen a las empresas colombianas y extranjeras que extraen o sacan petróleo los Límites o Topes de Producción o extracción según cada caso como una medida temporal que permitirá prever un desastre, hasta que se compruebe con datos y cifras reales, nuevas exploraciones o explotaciones de petróleo que incrementen la capacidad de reserva de crudo del país”. “B. Si las autoridades del gobierno por omisión no gestionan el establecimiento de un tope o límite a la actual extracción y salida sacada (sic) del petróleo de nuestros yacimientos de petróleo (sic) o plataformas marinas teniendo toda la autoridad para hacerlo, solicitamos al Tribunal que por su conducto y en defensa de los derechos colectivos del patrimonio público y de los consumidores y usuarios se prevea este desastre porque de seguir permitiendo que en forma indiscriminada se saque nuestro petróleo en unos pocos años (entre el 2006 y 2009) habremos agotado nuestras reservas de crudo y estaremos sometidos a los precios de importación del mercado. Por ende, dejaremos de recibir una apreciable cantidad de dinero del sector que mas genera impuestos y sobretasas, a no recibir regalías por mas de 6 Billones de pesos, a asumir costos altos en el transporte de carga y de pasajeros, con

dejaremos de recibir una apreciable cantidad de dinero del sector que mas genera impuestos y sobretasas, a no recibir regalías por mas de 6 Billones de pesos, a asumir costos altos en el transporte de carga y de pasajeros, con dificultades para el transporte particular, a un aumento de la pobreza, a sersometidos a cubrir un déficit fiscal en 2.5% del PIB y a ser sometidos a otra serie de impuestos que cubran este descalabro económico.” II.- Como Derechos e Intereses Colectivos vulnerados, el actor invoca los Derechos de los Consumidores y Usuarios y la Defensa del Patrimonio Público, aduciendo para ello, entre otras, las siguientes consideraciones: “... no existe interés por parte del gobierno en establecer un “Tope” o un “Límite” a la extracción de petróleo de nuestro subsuelo que hacen empresas nacionales e internacionales de yacimientos o plataformas marinas, por omisión de las autoridades gubernamentales están afectando gravemente al Tesoro (...) Igualmente, recurrimos al Tribunal para que se proteja el Derecho Colectivo de los Consumidores y Usuarios que dependemos de este valioso recurso (...) El Ministerio de Minas y Energía cuenta con suficientes normas y autonomía para poder establecer a las empresas nacionales e internacionales los topes o límites de producción o extracción de petróleos en yacimientos o plataformas marinas, como por ejemplo: El artículo 334 de la Constitución Política determina que la dirección general de la economía estará a cargo del Estado y

límites de producción o extracción de petróleos en yacimientos o plataformas marinas, como por ejemplo: El artículo 334 de la Constitución Política determina que la dirección general de la economía estará a cargo del Estado y éste intervendrá en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes para racionalizar la economía con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes (Subrayado fuera del texto) El artículo 212 del Código de Petróleos determina que el transporte y distribución de petróleos y sus derivados constituyen un servicio público, razón por la cual las personas o entidades dedicadas a esta actividad deberán ejercitarla de conformidad con los reglamentos que dicte el gobierno en guarda del interés general (Subrayado fuera del texto) El Ministerio de Minas y Energía puede, con un Reglamento Técnico, determinar los límites de producción para extracción de petróleos en yacimientos y plataformas marinas. Así se determinó en el numeral 2.2. del Artículo 2 del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la Organización Mundial del Comercio. Lo mismo está en el artículo 14-01 del Tratado de Libre Comercio con los Estados Unidos Mexicanos y la República de Venezuela aprobados por Colombia; igualmente, se contempla en el artículo 26 de la Decisión Andina 376 de 1995 y en el Decreto 2522 de diciembre 4 de 2000 de la Superintendencia de Industria y Comercio. La Constitución de la República de Colombia en su Artículo 101 prevé la autoridad que se posee sobre los yacimientos, ya que son parte de Colombia el subsuelo, el mar

República de Colombia en su Artículo 101 prevé la autoridad que se posee sobre los yacimientos, ya que son parte de Colombia el subsuelo, el mar territorial, el espacio aéreo y demás (...) En caso contrario a lo anteriormente explicado, el Ministerio de Minas puede poner a consideración del Congreso la solución del problema expuesto en esta demanda...”. (fls. 1 a 6 C. Principal) III.- Precisa la Sala que la situación a debatir, se contrae al análisis de la presunta vulneración de los derechos alegados por la actora, como consecuencia, en decir de ésta, de la ausencia de regulación legal por parte de la entidad demandada, que determine los límites a que deben sujetarse las empresas petroleras, nacionales y extranjeras, en la extracción de petróleo y demás derivados dentro del territorio nacional. IV.- La demanda fue admitida por Auto de fecha 06 de Noviembre de 2003. En el Auto Admisorio de la Demanda, se ordenó notificar personalmente al señor Ministro de Minas y Energía y al señor Agente del Ministerio Público.Se ordenó, igualmente, informar a los miembros de la comunidad en los términos previstos en el Artículo 21 de la Ley 472 de 1998. V.- Mediante escrito de fecha 21 de Noviembre de 2003, el señor apoderado del Ministerio de Minas y Energía, procedió a contestar la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la misma y aduciendo, para ello, las siguientes consideraciones: “... I. RESPECTO DE LOS HECHOS (...)

oponiéndose a las pretensiones de la misma y aduciendo, para ello, las siguientes consideraciones: “... I. RESPECTO DE LOS HECHOS (...) inicialmente debo expresar que en su mayoría son apreciaciones o juicios de valor del accionante, puramente subjetivos y, al decir del mismo accionante, son “pruebas” aportadas al proceso. Los argumentos subjetivos y las pruebas relacionadas en los hechos se fundan en circunstancias que se alejan de cualquier nexo con las pretensiones perseguidas (...) II. A LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO. Es preciso advertir que la parte actora, sin demostrarlo así legalmente, pretende que el Ministerio de Minas y Energía desarrolle funciones que no son de su competencia, tales como llegar a modificar contratos que han sido suscritos entre terceros (ECOPETROL y asociadas), para explorar y explotar petróleo de propiedad nacional. Se recuerda que en el Decreto 2310 de 1974, se delegó en la Empresa Colombiana de Petróleos la facultad para administrar la exploración y explotación de los recursos naturales no renovables (hidrocarburos), pudiendo suscribir los contratos pertinentes, excepto los de concesión (...) De llegar el Ministerio de Minas y Energía a modificar los referidos topes de producción, es decir, a modificar los contratos vigentes, estaría irresponsablemente

suscribir los contratos pertinentes, excepto los de concesión (...) De llegar el Ministerio de Minas y Energía a modificar los referidos topes de producción, es decir, a modificar los contratos vigentes, estaría irresponsablemente sometiendo a la Nación a pagar millonarias sumas de indemnización, por perjuicios causados a las compañías explotadoras de petróleo y a entes territoriales que verían afectados sus ingresos, con grave detrimento para la comunidad (...) Como es de suficiente conocimiento, el Ministerio de Minas no es parte en los contratos de asociación suscritos entre ECOPETROL y los contratistas nacionales y extranjeros. Sin entrar en demasiado detalle, lo cierto es que el Ministerio tiene a su cargo dictar las políticas que se deberán seguir en cuanto a la exploración y explotación de petróleo, con las implicaciones que ello conlleva. Esas políticas las podrá dictar el Ministerio dentro de ECOPETROL, como miembro de la Junta Directiva de la Empresa, en ejercicio del llamado control de tutela. Pero aún así, bajo ese presupuesto, no podría el Ministerio, ni ECOPETROL, entrar a modificar unilateralmente los contratos de asociación ya celebrados. Esos contratos ni siquiera contienen cláusulas exorbitantes que pudieran permitir, por ejemplo, su modificación unilateral (...) es preciso advertir que con la decisión que llegase a tomar el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro de la presente acción, se podría ver afectadas la Empresa Colombiana de Petróleos, las empresas

Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro de la presente acción, se podría ver afectadas la Empresa Colombiana de Petróleos, las empresas nacionales y extranjeras que tuvieran contratos para la explotación de petróleo suscritos con esa empresa y, adicionalmente, y en la medida en que los ingresos derivados de las regalías y participaciones podrían verse igualmente afectados, los municipios y departamentos productores, así como los puertos y el Fondo Nacional de Regalías (...) hasta el momento la jurisprudencia ha sostenido que no es posible modificar o alterar las relaciones contractuales mediante una demanda como la que ahora nos ocupa (incluso cuando en la misma se invoca la vulneración de derechos colectivos mas controvertidos y complejos, como sucede con la moralidad administrativa) (...) Es convenientehacer énfasis en la situación contractual vigente y las considerables y graves consecuencias que supondría una decisión judicial favorable a los intereses del actor, pues en ese caso los contratistas tendrían derecho a reclamar judicialmente el respeto al equilibrio contractual y la consecuente indemnización de perjuicios, lo que significaría que el Estado tendría que asumir el pago de millonarias condenas. Sería tan grande el riesgo que se correría con esta situación y de tal magnitud los litigios en que se vería envuelto el Estado colombiano que lo que se buscaría ahorrar con los límites a la producción, se perdería al pagar las indemnizaciones reclamadas por los

envuelto el Estado colombiano que lo que se buscaría ahorrar con los límites a la producción, se perdería al pagar las indemnizaciones reclamadas por los contratistas. 4. El actor argumenta que al “acabarse la extracción de petróleo entre los años 2006 y 2009 se dejaría de recibir una apreciable cantidad de dinero del sector que mas genera impuestos y sobretasas” (...) Al respecto, se tiene que la jurisprudencia ha sido clara y enfática en establecer que no es suficiente para efectos de la vulneración de derechos colectivos la mera especulación o suposición de eventos. Así, ha dicho que “...No basta con afirmar que un cierto hecho viola derechos e intereses colectivos para que se tenga por cierta su vulneración, pues el actor tiene la carga procesal de probar los supuestos fácticos de sus alegaciones...”. (...) En el presente caso el actor no ha cumplido con la carga procesal de probar los hechos fácticos (sic) de sus alegaciones. Por el contrario, en esta acción se platea una especulación evidente y unos supuestos cuya veracidad no puede aceptarse (...) Recuérdese que el término “amenaza” tiene en esta oportunidad, una connotación particular que implica diferenciar la situación de la simple expectativa de un posible daño. Esta diferencia demanda (y de ahí la exigencia de la sentencia citada), que existan evidencias fácticas de la presencia real de la vulneración del derecho colectivo, que justifique las medidas preventivas, prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética (...) la protección del patrimonio público se logra cuando los recursos del Estado son administrados

colectivo, que justifique las medidas preventivas, prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética (...) la protección del patrimonio público se logra cuando los recursos del Estado son administrados de manera eficiente y responsable, atendiendo para ello los requisitos de ley. Para el caso de la extracción de petróleo, se cumple con estos postulados. Los contratos vigentes celebrados por ECOPETROL obedecen a una determinada política o estrategia gubernamental, que compromete no solo aspectos relacionados con el incentivo a la inversión sino, principalmente, el mejor aprovechamiento de los recursos naturales no renovables de propiedad del Estado con miras a atender de la mejor forma posible las necesidades sociales y económicas de la comunidad. Dentro de ese orden de ideas, debe recordarse que la explotación de los campos petroleros se enmarca dentro de la llamada “MER” (“MAXIMUM EFFICIENCY RATE”) en los términos contenidos, entre otros, en el Código de Petróleos y en el Decreto 1895 de 1973. Esto obedece a una tendencia reconocida y aceptada por economistas y expertos en la materia, en el sentido de que es preferible explotar el recurso de la manera mas eficiente posible para poder así aprovechar los ingresos que se deriven de tal actividad en beneficio de la comunidad. Al explotarse el petróleo de la forma mas eficiente posible, de manera tal que los recursos obtenidos en su extracción puedan ser destinados a atender de la mejor forma las necesidades sociales y económicas del país, se está observando y cumpliendo con las obligaciones constitucionales y legales que suponen el respeto al patrimonio

extracción puedan ser destinados a atender de la mejor forma las necesidades sociales y económicas del país, se está observando y cumpliendo con las obligaciones constitucionales y legales que suponen el respeto al patrimonio público nacional (...) 6. Reclama igualmente el actor que se deben proteger los derechos de los consumidores y usuarios (...) Al igual que en el caso anterior, el Actor no se ocupa de demostrar, así sea someramente, la relación decausalidad entre lo que él supone va a ser una escasez en la producción de petróleo nacional y las consecuencias que se derivan de esta situación (...) Es un plano eminentemente especulativo el que se plantea en la demanda (...) es clara la obligación de proveer a los consumidores de unos productos de calidad que sirvan para atender sus necesidades. La forma como ello se logre es ajena al consumidor mismo. En este orden de ideas, en principio para el consumidor debe ser indiferente si la oferta del producto requerido es nacional o extranjera, de producción local o importada, siempre y cuando ese producto llene los presupuestos de calidad y de atención a las necesidades demandadas. Claro está que condiciones de oportunidad, precio y condiciones de adquisición juegan igualmente un papel fundamental, pero lo que se quiere indicar es que, aun sin en el país fuera necesario importar gasolina, ello no implica de manera automática un incremento en los precios del mercado. En la medida en que se mantengan condiciones de mercado similares a las existentes, los derechos de los consumidores no se verían afectados y, por tanto, no habría lugar a que prosperara una acción como la que se propone. Por lo demás, no deja de llamar la atención la contradicción en que incurre el actor, pues si se fijan los

los consumidores no se verían afectados y, por tanto, no habría lugar a que prosperara una acción como la que se propone. Por lo demás, no deja de llamar la atención la contradicción en que incurre el actor, pues si se fijan los topes o límites a la extracción de petróleo, ello implicaría una menor oferta del producto en el mercado y, por contera, un aumento en las posibilidades de importación de gasolina, que es justamente lo que el actor quiere evitar (...) 8. De conformidad con las anteriores consideraciones, se tiene que el Ministerio de Minas y Energía no puede imponer decisiones relacionadas con los límites de la extracción de crudo, máxime cuando ello es objeto de regulación contractual; en realidad, no se están amenazando los derechos colectivos invocados por el actor. Si se llegasen a aceptar las pretensiones del Accionante, el “remedio podría resultar mas grave que la enfermedad” al punto de comprometer la estabilidad macroeconómica del país, su competencia en el mercado internacional y la afectación evidente del patrimonio público, incluyendo los ingresos fiscales del Estado y sus entidades territoriales (...) IV. RESPECTO DE LAS PRETENSIONES. (...) Por considerarlo procedente, traigo a colación el pronunciamiento rendido por la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía (como prueba anexo copia), con ocasión de la presente acción, con el que se demuestra la irrealidad de las aseveraciones planteadas por el Accionante: “...La reservas del país a 31 de diciembre / 2002,

del Ministerio de Minas y Energía (como prueba anexo copia), con ocasión de la presente acción, con el que se demuestra la irrealidad de las aseveraciones planteadas por el Accionante: “...La reservas del país a 31 de diciembre / 2002, son de 1.632 millones de barriles. Bajo las condiciones actuales, anualmente se producen 211 millones de barriles de petróleo al año (sic). Desde el año 1998, el gobierno ha venido tomando las medidas para asegurar la autosuficiencia, en consecuencia se revisó el Contrato de Asociación el cual se flexibilizó para atraer inversionistas extranjeros e incrementar la exploración en busca de nuevos hallazgos. Así mismo, se incentivó la exploración de gas natural y se han formado contratos de producción incremental. En lo relacionado con el tope de producción que usted sugiere, esta estrategia no es válida por cuanto la exploración y explotación de hidrocarburos está sujeta a unas condiciones contractuales específicas en los Contratos de Asociación. En cuanto a las estrategias establecidas por este gobierno, se tienen, entre otras: Buscar un acuerdo Gobierno – Industria. Reorganizar el sector con la creación de la Agencia Nacional de Hidrocarburos ANH. Durante la fase exploratoria, obtener un mejor aprovechamiento de la información básica suministrada por las compañías asociadas. Mayor rigurosidad en el proceso de selección de compañías socias y en el cumplimiento de los compromisoscontractuales pactados. Consolidación de los cambios introducidos a los

suministrada por las compañías asociadas. Mayor rigurosidad en el proceso de selección de compañías socias y en el cumplimiento de los compromisoscontractuales pactados. Consolidación de los cambios introducidos a los contratos a partir de 1999. Negociar la extensión de los contratos de Asociación con los actuales productores de hidrocarburos en el país, con el fin de garantizar inversiones a tiempo en los campos en declinación, para reducir dicho fenómeno, producir mas hidrocarburos y agregar nuevas reservas en el corto plazo. El estudio y diseño de una cláusula de favorabilidad, mediante la cual se trasladarán las mejores condiciones que la Agencia Nacional de Hidrocarburos pueda conceder en la exploración y explotación de petróleo en el país a las compañías petroleras que suscriban contratos con Ecopetrol S.A., en lo que resta del año. En el modelo contractual que suscribirá la Agencia Nacional de Hidrocarburos se tendrá en cuenta que las contraprestaciones económicas del estado analizadas en conjunto (State Take) se mantendrán entre los rangos establecidos, buscando las mismas reglas de juego para los actores y la flexibilidad en el desarrollo de las operaciones. (...) Desde el punto de vista eminentemente técnico, cada yacimiento tiene una rata (sic) máxima eficiente que permite la máxima recuperación final de las reservas, y el establecer topes y restricciones a la producción de cada campo implicaría: Entrar a reducir las tasas de producción en los pozos, lo cual podría ocasionar

eficiente que permite la máxima recuperación final de las reservas, y el establecer topes y restricciones a la producción de cada campo implicaría: Entrar a reducir las tasas de producción en los pozos, lo cual podría ocasionar un desaprovechamiento de la energía que aporta el yacimiento para la extracción de crudo y afectar el recobro último del mismo. Cerrar pozos, lo cual no es recomendable pues en un arranque futuro se deben realizar servicios para su puesta en producción, sin contar los problemas mecánicos y a nivel de yacimientos que se puedan presentar. Pérdidas para Ecopetrol, debido a que las facilidades de producción, al igual que la infraestructura de transporte han sido diseñadas para manejar tasas eficientes de producción de acuerdo con una evaluación técnica de yacimientos y una evaluación económica, al limitar la producción, no se recuperaría la inversión. Afecta drásticamente el flujo de caja, en los campos que se encuentran en la etapa final de explotación y próximos a revertir en donde se requiere un flujo continuo de inversiones para el mantenimiento de las facilidades y servicios de los pozos. Los yacimientos con procesos de recobro mejorado, que se encuentran en recuperación secundaria, tales como proyectos de inyección de vapor, inyección de agua, inyección de gas, en donde se está mejorando el factor de recobro del campo, dichos proyectos quedarían relegados puesto que no se trataría de incrementar la producción sino de disminuirla, lo cual no es económicamente viable para ningún inversionista. Este es el caso de grandes yacimientos como Cusiana y

dichos proyectos quedarían relegados puesto que no se trataría de incrementar la producción sino de disminuirla, lo cual no es económicamente viable para ningún inversionista. Este es el caso de grandes yacimientos como Cusiana y Cupiagua, San Francisco, Guando, Teca, Nare y Jazmín.”. Por lo expuesto es preciso concluir que las pretensiones del Accionante no consultan ni la realidad ni el carácter eminentemente técnico del tema; lo pretendido carece de fundamento de hecho y de derecho que lo sustente, razón por la que nos conduce a concluir que no están llamadas a prosperar las pretensiones respecto de mi representada y, así deberá declararse en sentencia que haga tránsito a cosa juzgada...”. (fls. 47 a 63 C. Principal) Dentro del escrito de contestación, fue propuesta la excepción de INEXISTENCIA DE DAÑO CONTINGENTE, PELIGRO O AMENAZA DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS. Para sustentarla, el señor apoderado de la entidad demandada afirma: “...Como se señaló en el acápite anterior

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