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TA CUN - 2003-02377-(15-07-2004)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2003-02377-(15-07-2004)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

DERECHO A LA SEGURIDAD Y SALUBRIDAD PUBLICAS – Construcción de puente peatonal / DERECHO A LA PREVENCION DE DESASTRES PREVISIBLES TECNICAMENTE – Accidentalidad peatonal en vía Bogotá – La Calera LA PREVENCIÓN DE ACCIDENTES DE TRÁNSITO Y LA SEGURIDAD DE LOS

PEATONES FRENTE A LA EVENTUAL OCURRENCIA DE ESTE TIPO DE

CONTINGENCIAS, A CARGO DE LAS AUTORIDADES DISTRITALES A TRAVÉS

DE LA EJECUCIÓN DE LAS OBRAS O ESTRATEGIAS NECESARIAS, SE

AJUSTA PLENAMENTE AL ALCANCE DE ESTE DERECHO COLECTIVO, Y SE

RELACIONA CON EL DERECHO AL ACCESO A UNA INFRAESTRUCTURA DE

SERVICIOS QUE GARANTICE LA SALUBRIDAD PÚBLICA, NO

PRECISAMENTE EN EL SENTIDO QUE ARGUMENTÓ EL ACTOR (QUIEN

ALUDIÓ AL TEMA DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS), SINO EN

EL SENTIDO AMPLIO DEL CUMPLIMIENTO DE LA FINALIDAD SOCIAL DEL

ESTADO QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 365 DE LA CONSTITUCIÓN

POLÍTICA. AHORA BIEN, ES LÓGICO QUE AL GARANTIZARSE LA

SEGURIDAD PÚBLICA, EN ESTE CASO DE LOS PEATONES, MEDIANTE LA

INFRAESTRUCTURA NECESARIA PARA PREVENIR LA OCURRENCIA DE

ACCIDENTES DE TRÁNSITO, SE GARANTIZA DE PASO LA SALUBRIDAD

INFRAESTRUCTURA NECESARIA PARA PREVENIR LA OCURRENCIA DE

ACCIDENTES DE TRÁNSITO, SE GARANTIZA DE PASO LA SALUBRIDAD

PÚBLICA, ENTENDIDA ESTA COMO LA CALIDAD ÓPTIMA DE VIDA QUE

DEBE PROPENDERSE PARA LA COLECTIVIDAD EN GENERAL, Y QUE EN

ESTE CASO SE REFIERE CONCRETAMENTE A LA VIDA MISMA E

INTEGRIDAD PERSONAL DE LOS PEATONES.

LA ÚNICA SOLUCIÓN EFICAZ PARA GARANTIZAR A LOS PEATONES UN CRUCE SEGURO EN EL KM. 5 VÍA LA CALERA, SÍ ES LA CONSTRUCCIÓN DE

UN PUENTE PEATONAL Y NO LA SIMPLE IMPLEMENTACIÓN DE SEÑALES

DE TRÁNSITO QUE NO DISMINUYEN EFECTIVAMENTE EL RIESGO DE ACCIDENTALIDAD. POR LO TANTO, LA OMISIÓN CONSISTENTE EN NO CONSTRUIR UN PUENTE PEATONAL EN EL KM. 5 VÍA LA CALERA, ADEMÁS DE DESCONOCER LOS PARÁMETROS LEGALES DEL DECRETO 279 DE 2.003 Y DE LA ORDEN CONTENIDA EN EL P.O.T. (DECRETO 469 DE 2.003),

MATERIALIZA LA AMENAZA A LOS DERECHOS COLECTIVOS INVOCADOS

EN LA PRESENTE ACCIÓN (SEGURIDAD Y SALUBRIDAD PÚBLICAS,

SEGURIDAD Y PREVENCIÓN DE DESASTRES TÉCNICAMENTE PREVISIBLES

Y ACCESO A UNA INFRAESTRUCTURA DE SERVICIOS QUE GARANTICE LA

SEGURIDAD Y PREVENCIÓN DE DESASTRES TÉCNICAMENTE PREVISIBLES

Y ACCESO A UNA INFRAESTRUCTURA DE SERVICIOS QUE GARANTICE LA

SALUBRIDAD PÚBLICA). Y ESTA POSICIÓN NO REPRESENTA EN NINGÚN

MOMENTO UNA INTROMISIÓN DEL ÓRGANO JUDICIAL DENTRO DE LA

COMPETENCIA DISCRECIONAL ADMINISTRATIVA, TODA VEZ QUE COMO

QUEDÓ DICHO, PARA EL CASO DE LA CONSTRUCCIÓN DE PUENTES

PEATONALES, LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA ES REGLADA Y NO

DISCRECIONAL, RAZÓN POR LA CUAL EN SEDE JUDICIAL PROCEDE

ANALIZAR Y DEFINIR SI DICHA FUNCIÓN SE EJERCIÓ APROPIADAMENTE O

SI POR EL CONTRARIO SE DESCONOCIERON LOS PARÁMETROS LEGALES,

AMENAZANDO DE PASO LOS DERECHOS COLECTIVOS INVOCADOS.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil cuatro (2.004).

MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ Ref. Exp.: A.P. 2003-02377Demandante: Guillermo Acuña Montes y otro Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano - IDU y otros SENTENCIA DE ACCIÓN POPULAR En ejercicio de la Acción Popular consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollado en la Ley 472 de 1.998, los señores Guillermo Acuña

SENTENCIA DE ACCIÓN POPULAR En ejercicio de la Acción Popular consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollado en la Ley 472 de 1.998, los señores Guillermo Acuña Montes y Álvaro Sarmiento Guacaneme, miembros activos del Grupo de Acciones Públicas de la Universidad del Rosario, solicitan se protejan los derechos colectivos referidos a la seguridad y salubridad públicas, el acceso a una infraestructura que garantice la salubridad pública y la prevención de desastres técnicamente previsibles. PRETENSIONES En defensa de los intereses colectivos vulnerados la parte actora formula como pretensiones las siguientes: “Primera: Que se protejan los derechos vulnerados Ordenándose al Instituto de Desarrollo Urbano - IDU, y las Alcaldías Locales de Usaquén y Chapinero, para que en un plazo razonable adelanten las gestiones administrativas necesarias a fin de obtener la disponibilidad presupuestal y así mismo procedan a la celebración y ejecución del contrato de construcción de un paso elevado en el kilómetro 4 vía La Calera, sector San Luis. Estructura que cuente con las condiciones requeridas para la seguridad de los transeúntes. Así como del mantenimiento preventivo, constante y continuo de la referida obra.

Segunda: Que mientras se cumplen los requisitos pertinentes de apropiación presupuestal y de contratación se tomen las medidas preventivas conducentes, que adviertan el peligro existente, tales como señales preventivas, marcas peatonales y de advertencia.

Tercera:

de contratación se tomen las medidas preventivas conducentes, que adviertan el peligro existente, tales como señales preventivas, marcas peatonales y de advertencia.

Tercera: Que se establezca la conformación de un comité para la verificación del cumplimiento de sentencia, comité conformado por las personas pertenecientes a la comunidad.

Cuarta: Que se imponga la condena establecida en el artículo 39 de la Ley 472 de 1.998.” ANTECEDENTES En ejercicio de la Acción Popular los señores Guillermo Acuña Montes y Álvaro Sarmiento Guacaneme, presentan demanda contra el Instituto de Desarrollo Urbano - IDU y las Alcaldías Locales de Usaquén y Chapinero, al considerar vulnerados los derechos colectivos a la seguridad y salubridad públicas, al acceso a una infraestructura que garantice la salubridad pública y a la prevención de desastres técnicamente previsibles.Los demandantes afirman que entre el Kilómetro cuarto y quinto de la vía que conduce de Bogotá al Municipio de La Calera se presenta un concurrido paso de peatones, los cuales se encuentran en evidente riesgo al cruzar la vía, pues existe muy poca visibilidad que les permita avizorar el alto tráfico de automóviles y bicicletas.

En dicha zona no existe un paso elevado peatonal que facilite a los peatones cruzar de un lado al otro de la vía, existiendo tan solo bandas reductoras de velocidad que, en opinión de la parte actora, para nada contribuyen a que la situación de riesgo desaparezca, razón por la cual se solicita la construcción de un

cruzar de un lado al otro de la vía, existiendo tan solo bandas reductoras de velocidad que, en opinión de la parte actora, para nada contribuyen a que la situación de riesgo desaparezca, razón por la cual se solicita la construcción de un puente peatonal a fin de garantizar la protección de los derechos colectivos invocados. PROCEDIMIENTO Mediante auto del cuatro (4) de diciembre de 2.003, se admitió la demanda y se ordenó su notificación al Director del IDU, al Alcalde Local de Chapinero, al Alcalde Local de Usaquén y al Defensor del Pueblo (fls. 64 – 65). Posteriormente se corrió el respectivo traslado a los demandados, término dentro del cual presentaron sus escritos de contestación de la demanda (fls. 75 – 147). El día primero (1) de abril de 2.004 se celebró la audiencia especial de Pacto de Cumplimiento, la cual fue declarada fallida por cuanto no asistieron los Alcaldes Locales de Chapinero y de Usaquén demandados (fl. 172). El día veintiuno (21) de abril de 2.004, el despacho profirió auto que decretó pruebas (fls. 185 – 189). Vencido el término probatorio, mediante auto del veintiséis (26) de mayo de 2.004, se dispuso el término de cinco (5) días para alegar de conclusión (fl. 191). El siete (7) de junio de 2.004, el IDU presentó alegatos de conclusión extemporáneamente (fls. 201 – 209). Las demás partes guardaron silencio.

El siete (7) de junio de 2.004, el IDU presentó alegatos de conclusión extemporáneamente (fls. 201 – 209). Las demás partes guardaron silencio. El ocho (8) de junio de 2.004, la parte actora allegó siete (7) fotografías que ilustran el desplazamiento de peatones en el Kilómetro 5 Vía La Calera, insistiendo en la necesidad de construir un puente peatonal (fls. 193 – 200). TEMA DE LA PRUEBA Obran en el expediente las pruebas que a continuación se relacionan: PARTE DEMANDANTE Siete (7) fotografías del lugar de los hechos (Kilómetros 4 y 5 Vía La Calera) (fls. 13 – 19). Solicitudes presentadas por el señor Augusto Gómez Sánchez ante el IDU, de fechas de radicación 19 de septiembre de 2.002 y 5 de febrero de 2.003, en las cuales se pide información sobre las medidas adelantadas por esa entidad en lo referente a la construcción de un puente peatonal en el Kilómetro 4 Vía La Calera, sector San Luis, y sobre los resultados arrojados por el estudio de volúmenes máximos de peatones / hora y brechas peatonales elaborados por la Subdirección Técnica de Mantenimiento de Espacio Público en el Kilómetro 4 Vía La Calera (fls. 23 – 24).Oficio STME-5300-5374 del IDU, de fecha 2 de octubre de 2.002 y dirigido al señor Augusto Gómez Sánchez, en el cual se le da respuesta comunicándole que en dicha zona no se iniciarán acciones para el estudio de un paso peatonal

señor Augusto Gómez Sánchez, en el cual se le da respuesta comunicándole que en dicha zona no se iniciarán acciones para el estudio de un paso peatonal elevado hasta tanto la STT certifique que esa es la única solución posible, y le informa sobre las señales de tránsito existentes en el lugar (fls. 26 – 28 y 29 – 32). Oficio IDU-0025594 STME-5300, de fecha 26 de febrero de 2.003 y dirigido al señor Augusto Gómez Sánchez, en el cual se le da respuesta informándole sobre los resultados arrojados por el estudio de volúmenes máximos de peatones / hora y brechas peatonales (fl. 25). Solicitud presentada por el señor Augusto Gómez Sánchez ante la STT, de fecha de radicación 18 de septiembre de 2.002, en la cual se pide información sobre las medidas adelantadas por esa entidad en lo referente al cruce peatonal en el Kilómetro 4 Vía La Calera, sector San Luis (fl. 33). Oficio ST-07-4079-GPT de la STT de fecha 27 de septiembre de 2.002, dirigido al señor Augusto Gómez Sánchez informándole sobre las señales de tránsito existentes en el lugar y sobre las alternativas de reductores de velocidad propuestas a la comunidad (fls. 34 – 36). Solicitud presentada por el señor Augusto Gómez Sánchez ante la STT, de fecha de radicación 10 de octubre de 2.002, en la cual se manifiesta que la solución efectiva no se logra con reductores de velocidad sino con un puente peatonal y se

de radicación 10 de octubre de 2.002, en la cual se manifiesta que la solución efectiva no se logra con reductores de velocidad sino con un puente peatonal y se solicita información sobre los reportes y estadísticas de accidentalidad de los dos últimos años en el Km. 4 Vía La Calera (fls. 37 – 38). Oficio S-0-08 15048 del 11 de octubre de 2.002 suscrito por el Subsecretario Operativo de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá y dirigido al señor Augusto Gómez Sánchez, mediante el cual se da respuesta a la solicitud relacionada con el cruce peatonal en el Kilómetro 4 Vía La Calera (fl. 20). Oficio SO-08-02 15998 del 31 de octubre de 2.002 suscrito por el Subsecretario Operativo de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá y dirigido al señor Augusto Gómez Sánchez, mediante el cual se informa que la entidad responsable de la infraestructura o construcción de puentes peatonales en el Distrito Capital es el IDU, y la STT lo apoya en la determinación de sectores y puntos críticos por accidentalidad; se anexa allí un cuadro que relaciona los accidentes de tránsito acaecidos en el Kilómetro 4 Vía La Calera y sectores aledaños en los años 1999, 2000 y 2001 (fls. 21 – 22). Solicitud presentada por el señor Augusto Gómez Sánchez ante la Alcaldía Local de Chapinero, radicada el 26 de agosto de 2.002, para que se le informe sobre las medidas adelantadas por esa entidad en lo referente al cruce peatonal del Km. 4

de Chapinero, radicada el 26 de agosto de 2.002, para que se le informe sobre las medidas adelantadas por esa entidad en lo referente al cruce peatonal del Km. 4 Vía La Calera, sector San Luis (fl. 40). Respuestas de la Alcaldía Local de Chapinero al señor Augusto Gómez Sánchez de fechas 27 de agosto, 2 y 3 de septiembre y 11 y 31 de octubre de 2.002, y 8 de enero de 2.003 (fls. 39, 41 – 50). Copia del Acta de Reunión de febrero 11 de 2.000, en la cual se discutió el tema del puente peatonal Km. 5 Vía La Calera (fls. 51 – 52).Copia del Acta de Compromiso entre el Instituto de Desarrollo Urbano, las Localidades de Usaquén y Chapinero y las comunidades del corredor vial de La Calera de fecha 9 de marzo de 1.999 (fls. 53 – 54). Copia de las solicitudes presentadas ante la Alcaldía Local de Chapinero y la Contraloría de Bogotá, suscritas por el Consejo de Padres de Familia del CED San Isidro de fecha 5 de marzo de 1.999 (fls. 55 – 56). Copia de la solicitud presentada ante la Alcaldía Mayor de Bogotá por habitantes de la comunidad aledaña al Km. 5 Vía La Calera, sobre la necesidad de construir un puente peatonal en ese lugar, radicada el 18 de noviembre de 1.994 (fls. 59 – 60). Copia de la respuesta de la Secretaría de Obras Públicas a la señora Laudina

un puente peatonal en ese lugar, radicada el 18 de noviembre de 1.994 (fls. 59 – 60). Copia de la respuesta de la Secretaría de Obras Públicas a la señora Laudina Motta de Acosta, de fecha 15 de diciembre de 1.994, referente a las actuaciones surtidas para la posibilidad de construir un puente peatonal en el Km. 5 Vía La Calera (fls. 57 – 58).

PARTE DEMANDADA Alcaldía Local de Chapinero Copia informal de las páginas 59 a 70 del Decreto 469 del 23 de diciembre de 2.003 (fls. 80 – 85). Copia simple de los “Lineamientos para la programación de la inversión local – vigencia fiscal 2003”, expedidos por el Consejo Distrital de Política Económica y Fiscal (fls. 86 – 94). Instituto de Desarrollo Urbano - IDU Informe Ejecutivo suscrito por el Director Técnico de Construcciones, el Gerente del Taller de Espacio Público – Departamento Administrativo de Planeación Distrital (DAPD), y el Subdirector Técnico de Estudios y Diseños de Proyectos (IDU), acerca de las gestiones y estudios adelantados en relación con la posibilidad de la construcción de un puente peatonal en el Km. 5 Vía La Calera (fls. 111 – 117). Oficio SO-08-03-15951 del 4 de julio de 2.003 suscrito por el Subsecretario Operativo (E) de la Secretaría de Tránsito y Transporte, dirigido al Director

Operativo (E) de la Secretaría de Tránsito y Transporte, dirigido al Director Técnico de Espacio Público (E) del Instituto de Desarrollo Urbano - IDU, remitiéndole la información solicitada sobre la accidentalidad para la implantación de los puentes peatonales en Bogotá (fl. 118). Datos estadísticos sobre la accidentalidad en diversos puntos de la ciudad de Bogotá, para la implantación de puentes peatonales, durante los años 1999, 2000, 2001 y 2002, elaborados por el Grupo de Investigación de Accidentes de la Secretaría de Tránsito y Transprote (fls. 119 – 130). Copia de los cuadros que contienen los conteos de flujo peatonal realizados en ejecución del contrato 065-99, para los estudios de factibilidad referentes a la construcción del puente peatonal en el Km. 5 Vía La Calera (fls. 131 – 145). Alcaldía Local de Usaquén La Alcaldía Local de Usaquén no aportó ni solicitó la práctica de pruebas.CONSIDERACIONES ASPECTOS PROCESALES PROCEDIBILIDAD La Acción Popular encuentra sustento constitucional en el artículo 88, que reza: “Artículo 88. La Ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella. También se regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un

seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella. También se regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares. Así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos.” Característica esencial de este tipo de Acción Constitucional, es su ejercicio con carácter preventivo, por consiguiente, no se exige para ejercerla, la existencia de un daño o perjuicio consumado, sobre los diferentes derechos colectivos que son objeto de amparo mediante este mecanismo judicial. El artículo 2º de la Ley 472 de 1.998, contiene lo que se puede denominar la “razón de su ejercicio”, o en otros términos, la finalidad de este tipo de acciones: “Artículo 2. Acciones Populares. Son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos. Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuera posible”. (Subrayas fuera de texto). El legislador no sólo regló lo referente al ejercicio de la acción popular, sino también su procedencia: “Artículo 9. Procedencia de las acciones populares. Las acciones populares proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los

también su procedencia: “Artículo 9. Procedencia de las acciones populares. Las acciones populares proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos”. (Subrayas fuera de texto). En criterio de la Sala, estas normas son suficientes para determinar la función judicial dentro de este tipo de acción, bajo el entendimiento, para no desnaturalizarla, de que: su ejercicio protege no cualquier perjuicio, sino el que guarda relación con el daño contingente; es decir, aquel que puede o no suceder, y su procedencia, si bien tiene lugar frente a acciones u omisiones, no se trata de cualquiera de ellas, sino solamente de aquellas que implican violación o amenaza a un derecho o interés colectivo. En total armonía con las anteriores disposiciones, el legislador facultó al juez, para que al momento de fallar, si prosperan las pretensiones, se:“(...) profiera una orden de hacer o no hacer, donde se defina de manera precisa la conducta a cumplir con el fin de proteger el derecho o el interés colectivo amenazado o vulnerado y de prevenir que se vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para acceder a las pretensiones del demandante. (Artículo 34 Ley 472 de 1.998). Obsérvese que si bien se está frente a una acción constitucional, de naturaleza pública, donde por regla general es mayor el campo de acción del órgano judicial.

(Artículo 34 Ley 472 de 1.998). Obsérvese que si bien se está frente a una acción constitucional, de naturaleza pública, donde por regla general es mayor el campo de acción del órgano judicial. El legislador consagró una determinada congruencia entre la sentencia y las pretensiones de la demanda; en consecuencia, el juez tiene una facultad o atribución amplia para determinar la orden que pronunciará, pero la misma debe ser congruente con la acción u omisión que resultó probada y que es la causa de la violación de un derecho colectivo ; en otros términos, la finalidad de la sentencia no es otra que erradicar la causa de la violación o amenaza del derecho colectivo.”1 No existe duda para reiterar que el ejercicio de las acciones populares conlleva la protección de un derecho colectivo, lo que excluye motivaciones meramente subjetivas o particulares; de ahí el porqué se diferencia este tipo de acción de otras, habida cuenta que en estricto sentido no constituyen una controversia entre partes que defienden intereses subjetivos, sino que se trata de un mecanismo de protección de los derechos colectivos preexistentes. DE LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS Excepción de ausencia de violación por parte del IDU de los derechos que se alegan como vulnerados e improcedencia de la Acción Popular por no existir omisión en el cumplimiento de las funciones por parte del IDU. En criterio del Instituto de Desarrollo Urbano - IDU, no es cierto que esta entidad haya vulnerado los derechos enunciados por la parte actora, en primer lugar, porque las obras que ejecuta deben estar previamente establecidas en el Plan de

En criterio del Instituto de Desarrollo Urbano - IDU, no es cierto que esta entidad haya vulnerado los derechos enunciados por la parte actora, en primer lugar, porque las obras que ejecuta deben estar previamente establecidas en el Plan de Ordenamiento Territorial (POT) diseñado por el Concejo de Bogotá, norma ésta de obligatorio cumplimiento y de estricta observancia por parte del Instituto de Desarrollo Urbano - IDU al momento de planificar la construcción de las obras que requiere el Distrito Capital. En segundo lugar, porque aunque la construcción del puente peatonal no se encuentra programada en el POT, ni a corto, mediano o largo plazo, el Instituto de Desarrollo Urbano - IDU ha realizado una serie de gestiones previas y necesarias, dentro de las cuales se encuentran los estudios de prefactibilidad que describen cifras que soportan la decisión de no adelantar la construcción del puente. Adicionalmente, manifiesta la entidad demandada que no se ha incurrido en ninguna omisión que atente contra los derechos colectivos invocados, como quiera que el Instituto de Desarrollo Urbano - IDU ha realizado todas las gestiones necesarias para estudiar la posibilidad de construir el puente peatonal objeto de la presente acción y se ha llegado a la conclusión que es innecesario, por razones técnicas suficientemente acreditadas. De esa manera, en su criterio, y de conformidad con el artículo 9 de la Ley 472 de 1.998, la acción popular no procede en el presente caso. 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, Sección Tercera, Subsección “A”, sentencia del 26

conformidad con el artículo 9 de la Ley 472 de 1.998, la acción popular no procede en el presente caso. 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, Sección Tercera, Subsección “A”, sentencia del 26 de febrero de 2.004, Rad. A.P. 2003-01195, M.P. Dr. Juan Carlos Garzón Martínez, reiterando lo señalado en la A.P. 0054.Sobre estos puntos, la Sala considera que la vulneración o no de los derechos colectivos invocados con ocasión de la presunta omisión del Instituto de Desarrollo Urbano - IDU, es precisamente el centro del debate aquí planteado, sobre lo cual la Sala procederá a pronunciarse en los aspectos sustanciales, una vez estudiadas las pruebas recaudadas y los argumentos de cada una de las partes.

ASPECTOS SUSTANCIALES

PLANTEAMIENTOS JURÍDICOS DE LAS PARTES Parte Demandante La parte actora manifiesta en su demanda que los derechos colectivos invocados “se encuentran vulnerados ya que los habitantes del sector de la vía en el que se encuentran asentados varios barrios, están abocados a una situación de riesgo constante debido a que no existe un paso elevado en la zona, que les permita movilizarse de un lado a otro de la vía que de Bogotá conduce a La Calera, viéndose obligados a atravesar caminando la mencionada ruta, maniobra que implica un alto grado de posibilidad de ser arrollado, en virtud de la escasa visibilidad que se tiene para advertir la proximidad de vehículos automotores”.

implica un alto grado de posibilidad de ser arrollado, en virtud de la escasa visibilidad que se tiene para advertir la proximidad de vehículos automotores”. Adicionalmente afirma que la situación se agrava con otra circunstancia peligrosa relacionada con los ciclistas que de manera abundante circulan por la vía, “ya que su proximidad es mucho más difícil de determinar en la medida en que en su desplazamiento no generan ruido ni señales luminosas que adviertan a los peatones de su presencia y aproximación, ocasionando accidentes con los peatones”. Aclara que el lugar de los hechos (Km. 5 Vía La Calera) es un constante núcleo de flujo de peatones como quiera que además de ubicarse allí la vía de entrada a los barrios y construcciones adyacentes, se encuentra de un lado de la vía una capilla a la cual acude masivamente la comunidad especialmente los días domingos y el puesto de salud el cual recibe diariamente afluencia de personas, y en el otro lado, se encuentra un Colegio, lo que pone en peligro la vida de muchos menores, desconociéndose así sus derechos fundamentales. Así, considera que se vulneran los derechos a la seguridad y salubridad públicas, en el entendido de que no existen las medidas y mecanismos que garanticen un adecuado desplazamiento de los peatones en condiciones de seguridad que eliminen el riesgo allí latente. También se vulnera el derecho al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, por no existir la

adecuado desplazamiento de los peatones en condiciones de seguridad que eliminen el riesgo allí latente. También se vulnera el derecho al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, por no existir la disponibilidad de elementos, mecanismos o servicios que se consideran necesarios para asegurar la preservación de la salud y bienestar físico de toda la comunidad. Igualmente insiste en que se vulnera el derecho a la seguridad y a la prevención de desastres técnicamente previsibles, toda vez que dicha situación de riesgo puede ocasionar accidentes de considerable magnitud por tratarse de una zona que constituye un núcleo de concentración y movilidad peatonal importante. Para afirmar sus argumentos, acude a pronunciamientos jurisprudenciales y aclara que la presente acción tiene un carácter eminentemente preventivo pues busca eliminar el riesgo de la ocurrencia de accidentes que generen daño tanto a los peatones, ciclistas y automovilistas, no siendo necesario, para acceder a las pretensiones y proteger los derechos, que el daño efectivamente se haya causado.Parte Demandada 2.1. Instituto de Desarrollo Urbano – IDU El IDU, en su contestación a la demanda, se pronuncia sobre cada uno de los hechos y pretensiones de la siguiente manera: Considera que las pretensiones de la demanda carecen de fundamento de orden legal y fáctico en contra del IDU. Además, explica que el IDU celebró un contrato para la elaboración de estudios y diseños para una posible construcción del

Considera que las pretensiones de la demanda carecen de fundamento de orden legal y fáctico en contra del IDU. Además, explica que el IDU celebró un contrato para la elaboración de estudios y diseños para una posible construcción del puente peatonal, mas no para la ejecución del mismo, y que el acta de compromiso que en algún momento el IDU suscribió con la comunidad afectada, no se refería a la construcción misma del puente, sino que sólo lo obligaba a realizar las gestiones necesarias para estudiar la viabilidad de la construcción del puente. Luego, tal como ya se anotó, propuso las excepciones de ausencia de violación por parte del IDU de los derechos que se alegan como vulnerados y de improcedencia de la acción popular por no existir omisión en el cumplimiento de las funciones por parte del IDU. Al respecto, se resalta cómo el IDU insiste en que esta entidad ha cumplido con adelantar las gestiones necesarias para estudiar la viabilidad de la construcción del puente peatonal en el Km. 5 Vía La Calera, pero que concluidos dichos estudios, no existe justificación técnica ni legal alguna que permita adelantar dicha construcción, por lo que darle prioridad a una construcción que no se encuentra justificada, impediría adelantar otras obras con mayor prioridad en lugares diversos de la ciudad de Bogotá. Adicionalmente, al describir los estudios realizados, los cuales estuvieron a cargo de la Secretaría de Tránsito y Transporte, el IDU muestra cómo existen otras alternativas que pueden solucionar el problema de los peatones, las cuales fueron

Adicionalmente, al describir los estudios realizados, los cuales estuvieron a cargo de la Secretaría de Tránsito y Transporte, el IDU muestra cómo existen otras alternativas que pueden solucionar el problema de los peatones, las cuales fueron sugeridas a la comunidad por la STT en septiembre de 2.002, y cuya implementación dependía de la aprobación de la totalidad de la comunidad. Finalmente, en sus alegatos de conclusión, el IDU manifiesta que la inclusión en el P.O.T. de Bogotá D.C. la construcción del puente peatonal se sustentó en los estudios realizados por el IDU y que de todas formas si la obra no se ha realizado, la razón es que el plazo se extiende hasta el 2.007 y es preciso previamente disponer de los recursos necesarios para llevarla a cabo. 2.2. Alcaldía Local de Chapinero La Alcaldía Local de Chapinero, por su parte, analiza la competencia en la ejecución de las obras en el sistema vial de Bogotá, de conformidad con el Plan de Ordenamiento Territorial, para concluir que es el IDU la entidad responsable de la construcción de vías de la malla vial principal y de la malla vial arterial complementaria, así como de las obras de las intersecciones incluidos los puentes peatonales, con base en el trazado y determinaciones técnicas y urbanísticas asumidas por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, y de acuerdo a la respectiva disponibilidad presupuestal. Esta entidad, al revisar la Revisión del POT (Decreto 469 de diciembre 23 de

asumidas por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, y de acuerdo a la respectiva disponibilidad presupuestal. Esta entidad, al revisar la Revisión del POT (Decreto 469 de diciembre 23 de 2003), encontró que dentro de los proyectos de corto plazo (2004 – 2007), se encuentra incluido el puente peatonal de la Vía La Calera por Km. 5, prototipo concreto. De esta manera, la Alcaldía Local de Chapinero afirma que el IDU es laentidad responsable de adelantar dicha obra, dentro del plazo establecido en la Revisión del POT mencio

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