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TA CUN - 2003-02405-(02-07-2005)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2003-02405-(02-07-2005)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

LOTERIA DE BOGOTA / MORALIDAD ADMINISTRATIVA – Acceso a los servicios públicos / CONTRATO DE CONCESION PARA LA EXPLOTACION DEL JUEGO DE APUESTAS PERMANENTES “CHANCE” – Cláusulas adicionales por decisión concertada La lotería de Bogotá suscribió contratos de concesión con el propósito antes señalado, con los concesionarios vinculados a este proceso. El objeto de dichos contratos lo constituyó el otorgamiento de la concesión para la explotación del juego de apuestas permanentes, para que los contratistas por su cuenta y riesgo lo ejecutaran directamente, en el distrito capital y en todo el Departamento de Cundinamarca, previa licitación que para el efecto se realizara. Proferido el fallo de la corte constitucional se pactaron cláusulas adicionales en cada uno de los contratos de concesión celebrados entre la Lotería De Bogotá y los concesionarios vinculados, que es lo que origina al reproche del accionante. Dicho reparo lo puntualiza el accionante cuestionando el denominado “otro si” de los contratos mediante el cual se dispuso que no se cobraría por gastos de administración el porcentaje del 10 % como fue establecido en el artículo 106 de la ley 715 de 2002, sino que la obligación continuaría en el 1% de que trataba la ley 643 de 2001. De toda la normatividad transcrita en párrafos precedentes, queda claro a la corporación que no incurrió la lotería de Bogotá en desconocimiento de los derechos colectivos a la moralidad administrativa y al acceso a los servicios

De toda la normatividad transcrita en párrafos precedentes, queda claro a la corporación que no incurrió la lotería de Bogotá en desconocimiento de los derechos colectivos a la moralidad administrativa y al acceso a los servicios públicos y a su prestación eficiente y oportuna, pues bien podía la administración interpretar, como lo hizo, en las cláusulas adicionales, que la ley 715 de 2002 no regulaba los contratos suscritos bajo la vigencia de la ley 643 de 2001, dentro de las facultades de vigilancia de la ejecución del contrato. Estamos frente a una actuación de la administración que decidió en forma concertada con los concesionarios inaplicar un cobro bajo unos razonamientos jurídicos respetables y frente a tal hecho, no encuentra el tribunal un desconocimiento a los derechos colectivos invocados. De otra parte y como viene ya expuesto, el porcentaje a que están obligados a pagar los contratistas por gastos de administración, no hace parte de los recursos destinados a salud, como lo hace ver el accionante, ya que según la ley 643 de 2001, l a renta del monopolio está constituida por los derechos de explotación que por la operación de cada juego debe pagar el operador y es con esa renta que se financia la salud. Ahora, podría argumentarse que la decisión de celebrar contratos adicionales, se tomó tardíamente, dejando transcurrir un periodo de tiempo considerable sin que se tomara decisión al respecto.Ante tal razonamiento resulta valido decir que el estatuto de contratación, puntualmente, en el artículo 68, consagra la utilización de mecanismos de

que se tomara decisión al respecto.Ante tal razonamiento resulta valido decir que el estatuto de contratación, puntualmente, en el artículo 68, consagra la utilización de mecanismos de solución directa de las controversias contractuales, expresándose que las entidades estatales y los contratistas buscarán solucionar en forma ágil, rápida y directa las diferencias y discrepancias surgidas de la actividad contractual. Igualmente, aparece demostrado en el expediente que desde la expedición de la norma, la entidad inició diligencias con el fin de tomar la decisión sobre el cobro o no del porcentaje señalado en la nueva ley. Ahora, tampoco es dable considerar que los denominados “gastos de administración”, dentro del contexto legal de los juegos de suerte y azar, constituyen tributos. Puesto que si así fuere, ha sido constante la jurisprudencia nacional en sostener que por ser una medida de carácter general y de orden público, es de imperativo cumplimiento. Pero, a pesar de ello, bien pueden los contratistas alegar y probar el desequilibrio contractual y obtener las correspondientes indemnizaciones, cuando estos lo generen.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION SEGUNDASUBSECCION “A”

Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil cinco (2005).

Magistrado Ponente: Dra. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO

Expediente: No. AP-2003-02405

Demandante: JUAN ANTONIO FONSECA MONTOYA

Demandada: LOTERÍA DE BOGOTÁ y otros

Acción Popular

Magistrado Ponente: Dra. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO

Expediente: No. AP-2003-02405

Demandante: JUAN ANTONIO FONSECA MONTOYA

Demandada: LOTERÍA DE BOGOTÁ y otros Acción Popular Se decide sobre la demanda presentada por el señor JUAN ANTONIO FONSECA MONTOYA, en ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 472 de 1998.

I. ANTECEDENTES

A. LOS HECHOS: Los hechos en que se fundamenta la presente demanda se exponen de la siguiente manera:“1. La carta Política de 1991, dispuso en el articulo 336 que ‘La organización, administración, control y explotación de los monopolios rentístico estarán sometidos a un régimen propio, fijado por la ley de iniciativa gubernamental’…” “2. En desarrollo de este mandato constitucional se expidió la ley 643 de 2001 que fija el régimen propio del monopolio rentístico de los juegos de suerte y azar, el cual regula en su capitulo IV el régimen del juego de apuestas permanentes o ‘chance’. Modalidad que sólo se podrá operar a través de terceros seleccionados mediante licitación pública y por un plazo de 5 años. “3. A su vez el inciso 2º del articulo 9º de la ley 643 de 2001, subrogado por el articulo 106 de la ley 715 de 2002 señaló que ‘Articulo 106.

Recursos Complementarios Al Sistema General De Participaciones. Con el fin de garantizar los recursos necesarios para financiar los mecanismos

por el articulo 106 de la ley 715 de 2002 señaló que ‘Articulo 106. Recursos Complementarios Al Sistema General De Participaciones. Con el fin de garantizar los recursos necesarios para financiar los mecanismos de recaudo de los recursos para la salud, el inciso 2º del articulo 9º de la ley 643 de 2001, quedará así: ‘Sin perjuicio de los derechos de explotación, cuando el juego se opere a través de terceros, estos reconocerán a la entidad administradora del monopolio como gastos de administración un porcentaje del diez por ciento (10%) de los derechos de explotación de cada juego’. “4. El articulo 106 de la ley 715 de 2002 es norma de obligatorio cumplimiento y permaneció vigente en la vida jurídica hasta la fecha en la cual fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, sentencia C-005/03 MP Manuel José Cepeda Espinosa. “5. La Lotería de Bogotá había celebrado los correspondientes contratos de Concesión 072 y 073 de 2001 en desarrollo de lo dispuesto en la ley 643 de 2001, y durante la vigencia de dichos contratos dejó de cobrar a los concesionarios el valor correspondiente a lo señalado en el articulo 106 de la ley 715 de 2002 mientras que estuvo vigente dicha norma. “6. Para matizar este aspecto económico la Lotería de Bogotá, para el interregno en que estuvo vigente el articulo 106 de la ley 715 de 2002,

106 de la ley 715 de 2002 mientras que estuvo vigente dicha norma. “6. Para matizar este aspecto económico la Lotería de Bogotá, para el interregno en que estuvo vigente el articulo 106 de la ley 715 de 2002, suscribió, una vez se pronuncio la H. Corte Constitucional sobre la inexequibilidad de la citada norma, una especie de otro si a los contratos de concesión 072 y 073 de 2001, que liberaron o exoneraron a los concesionarios de la obligación de pagar el valor por este concepto de manera retroactiva, conducta ésta que resulta atípica y contraria al ordenamiento jurídico, toda vez que el Gerente de La Lotería de Bogotá no estaba facultado para ordenar dicha exoneración de pago ni para condonarla, ni para darle un alcance distinto al fallo proferido por la Corte Constitucional que dispuso la inexequibilidad hacia el futuro del articulo 106 de la ley 715 de 2002, y no una inexequibilidad con carácter retroactivo que pudiera liberar a los concesionarios del cumplimiento de la obligación contenida en la norma citada. El no cobro de estos recursos afecta los intereses del bien común especialmente del segmento socialmas pobre de la seguridad social en salud y constituye conducta clara que afecta la moralidad publica administrativa.

B. PRETENSIONES: La parte demandante esboza como pretensiones las siguientes: “PRIMERA: Declarar ineficaz el otro si o documento adicional a los

afecta la moralidad publica administrativa.

B. PRETENSIONES: La parte demandante esboza como pretensiones las siguientes: “PRIMERA: Declarar ineficaz el otro si o documento adicional a los contratos se Concesión Números 072 y 073 de 2001 para la explotación del monopolio rentístico de juegos de suerte y azar de apuesta permanentes ‘Chance’ suscritos entre los CONCESIONARIOS Y LA LOTERÍA DE BOGOTA por ser contrarios a lo dispuesto en el inciso 2° del articulo 9° de la ley 643 de 2001, subrogado por el articulo 106 de la ley 715 de 2002 que señala’ sin perjuicio de los derechos de explotación,

cuando el juego se opere a través de terceros, estos reconocerán a la entidad administradora del monopolio como gastos de administración un porcentaje de diez por ciento(10%) de los derechos de explotación de cada juego’ durante el periodo en que estuvo vigente el articulo 106 de la ley 715 de 2002. “TERCERA: Ordenar a la LOTERÍA DE BOGOTA Y LOS CONCESIONARIOS de Bogotá del juego de apuestas permanentes ‘Chance’ a ejecutar los actos necesarios para que de manera inmediata giren y recauden, con intereses, el valor de los recursos complementarios al Sistema General de Participaciones de que trata el inciso 2° del articulo 9° de la ley 643 de 2001 y el articulo 106 de la ley 715 de 2002; Por ser contrarias a la ley las convenciones adiciones o modificaciones, bajo la figura de “OTRO SI” de los contratos de concesión 072 y 073 de 2001. “Con base en las anteriores declaraciones se profieran las siguientes CONDENAS: “1. CONDENAR a los CONCESIONARIOS que suscribieron el “otro si” de los contratos de concesión 072 y 072 de 2001 a restituir las sumas de dinero dejadas de pagar junto con los intereses legales moratorios, como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones de que trata el inciso 2° del articulo 9° de la ley 643 de 2001 y el articulo 106 de la ley 715 de 2002, durante el tiempo que estuvo vigente esta obligación.“2. CONDENAR a la entidad demandada a reconocer y ordenar pagar al actor de la presente acción el incentivo económico del 15% sobre la

2002, durante el tiempo que estuvo vigente esta obligación.“2. CONDENAR a la entidad demandada a reconocer y ordenar pagar al actor de la presente acción el incentivo económico del 15% sobre la totalidad de las sumas de dinero restituidas conforme a lo ordenado por el articulo 40 de la ley 472 de 1998.

C. DERECHOS COLECTIVOS AMENAZADOS Y/O VULNERADOS El demandante considera que se han vulnerado y se encuentran amenazados los siguientes derechos colectivos: “La moralidad administrativa.” “El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna”.

D. CONTESTACION DE LA DEMANDA LOTERIA DE BOGOTA En oportunidad la Lotería de Bogotá dio contestación a la demanda. (Folios 22 a 27).

Se opone a las pretensiones planteadas por el accionante, manifestando en primer lugar que el concepto de moralidad administrativa implícitamente hace referencia a la corrupción. En ese sentido, alega que los contratos celebrados por la Lotería de Bogotá, se ajustan a los principios de la contratación estatal, como son la moralidad, transparencia, celeridad e imparcialidad, entre otros. Insiste, en que la Lotería de Bogotá no ha asumido conductas que atenten contra la moralidad y la eficiente prestación de los servicios, ya que en todos sus trámites, sus acciones, actos administrativos, cláusulas contractuales y obligaciones de las partes se sujetó a la legalidad.

atenten contra la moralidad y la eficiente prestación de los servicios, ya que en todos sus trámites, sus acciones, actos administrativos, cláusulas contractuales y obligaciones de las partes se sujetó a la legalidad. De otra parte, argumenta que en casos como el sometido a análisis, es necesario que existan pruebas suficientes que permitan deducir los comportamientos que demuestren las conductas dolosas que se enmarquen dentro de la corrupción administrativa y del menoscabo patrimonial del erario público.

SOCIEDAD INVERSIONES Y APUESTAS PERMANENTES ARTURO

ECEVERRY H Y CIA LTDA.

Esta sociedad contestó la demanda mediante escrito visible a folios 96 a 102 del expediente.Advierte desde el inicio, lo exótico que le resulta la demanda, dado que afirma, que su estructura pone en evidencia el cuestionamiento de la administración en asuntos de puro derecho, por conductas presuntamente omisivas frente a una relación típicamente contractual. Aduce que se pretende por el actor la aplicación de una norma jurídica que hoy se encuentra por fuera del ordenamiento jurídico por decisión de la Corte Constitucional. Sobre esa decisión expresa que la Corte Constitucional la declaró inexequible por trámites en el procedimiento; pero que el concepto del Ministerio Público criticó el aumento en los gastos de administración. Se dice que el constituyente garantiza los derechos fundamentales y colectivos, pero que no pretendió romper la seguridad jurídica de los particulares ni la que corresponde a los actos del Estado.

Se dice que el constituyente garantiza los derechos fundamentales y colectivos, pero que no pretendió romper la seguridad jurídica de los particulares ni la que corresponde a los actos del Estado. Se analizan los efectos de la aplicación de una norma declarada inexequible y se concluye afirmando que no se puede pretender la aplicación cuando la misma nunca debió existir en el ordenamiento jurídico. Finaliza solicitando el rechazo de la demanda o en su defecto se desestimen las pretensiones. LA SOCIEDAD COMERCIAL NACONAL DE APUESTAS PERMANENTES S.A. - SONAPIEsta sociedad contestó la demanda, mediante escrito que obra a folios 145 a 186 del expediente. Empieza analizando la situación jurídica presentada y argumenta que existe un conflicto por el cual debe determinarse si el artículo 106 de la Ley 715 de 2002 debía aplicarse a aquellos contratos de concesión que estaban en curso o ejecutándose a la entrada en vigencia de dicha ley. Así mismo, plantea lo que sucedería si se hubieren establecido los ajustes de que trata la ley referencia y reflexiona sobre si tal circunstancia, afirmando que se incurriría en un desequilibrio de la ecuación financiera del contrato de concesión, que hubiere habilitado al contratista para solicitar el restablecimiento del equilibrio contractual. Adiciona tales razonamientos diciendo que, si se aceptara en gracia de discusión que la Ley 715 de 2002, al modificar la Ley 643 de 2001, afectó los

restablecimiento del equilibrio contractual. Adiciona tales razonamientos diciendo que, si se aceptara en gracia de discusión que la Ley 715 de 2002, al modificar la Ley 643 de 2001, afectó los contratos de concesión bajo examen, aumentando considerablemente el porcentaje de gastos de administración, tal situación además de ser sobreviniente es desproporcionada, lo que rompería el equilibrio económico del contrato.A renglón seguido, hace referencia al fallo emitido por la Corte Constitucional que declaró inexequible el artículo 106 de la Ley 715/02. Trae a colación varias sentencias proferidas por el Consejo de Estado, relacionadas con el desequilibrio económico del contrato, para expresar que el contratista como máximo colaborador de la administración, no tiene porque asumir los aleas que afecten las bases económicas del contrato estatal. Releva el concepto del señor Procurador General de la Nación, rendido con ocasión del estudio de constitucionalidad a que antes se hizo referencia. De otro lado, trata sobre el principio de seguridad jurídica expresando que no es viable la aplicación retroactiva de la ley en los contratos estatales. Señala que, desde el punto de vista patrimonial, el principio de seguridad jurídica, comporta así mismo, la inalterabilidad de los derechos subjetivos pertenecientes a los particulares, sobre lo cual adiciona que es de justicia y equidad que se respete la titularidad de los derechos. Refiere al artículo 5º de la Ley 80 de 1993, norma que según lo expresa, establece como derecho de los contratistas el que no se altere el valor de la

justicia y equidad que se respete la titularidad de los derechos. Refiere al artículo 5º de la Ley 80 de 1993, norma que según lo expresa, establece como derecho de los contratistas el que no se altere el valor de la remuneración pactada y a que se les restablezca el derecho al equilibrio económico del contrato. A continuación habla de la buena fe y la moralización de las relaciones económicas, para decir sustancialmente que, es un principio fundante de nuestro ordenamiento jurídico y que se concreta en la lealtad en el trato y en la fidelidad de la palabra dada; afirma que los derechos subjetivos y las obligaciones tienen que ser ejercitados con base en el señalado principio. Se pronuncia sobre la naturaleza de la Ley 715 de 2002, indicando que es una norma de carácter orgánico que regula la asignación de competencias para la prestación del servicio público esencial de salud y distribución de los recursos provenientes de la explotación de monopolios de juegos de suerte y azar. Manifiesta que, si bien es cierto, en la cláusula 7ª de los contratos de concesión, se establecieron como obligaciones del concesionario, “cumplir con las normas constitucionales, legales y reglamentarias vigentes y futuras aplicables sobre la explotación del Juego de Apuestas Permanentes”; así como “suscribir las modificaciones al contrato que en cumplimiento de las disposiciones que resulten de las reglamentaciones de la Ley 643 de 2001”,

aplicables sobre la explotación del Juego de Apuestas Permanentes”; así como “suscribir las modificaciones al contrato que en cumplimiento de las disposiciones que resulten de las reglamentaciones de la Ley 643 de 2001”, tales disposiciones refieren a las normas reglamentarias que se expidan; entendiendo como reglamentación aquella potestad de la autoridad competente tendiente a hacer eficaz la ley. Afirma que darle otra interpretación a las prescripciones trascritas, implicaría la permisividad de una cláusula de textura abierta, que atentaría con el principio de seguridad jurídica.Al efecto reproduce la sentencia de 9 de mayo de 1938 de la Corte Suprema de Justicia que habla sobre la estabilidad de los contratos.

Por último, puntualiza sobre los derechos colectivos relativos a la moralidad administrativa y defensa del patrimonio público, relevando que no se han desconocido y, sobre la improcedencia de la acción popular, frente a los contratos estatales, por considerar que sería a través de la acción especial la manera de cuestionarlos.

E. PACTO DE CUMPLIMIENTO En la audiencia de pacto de cumplimiento que se celebrara el 15 de septiembre de 2004, no se concertó acuerdo, por lo que se declaró fallida.

F. TRASLADO PARA ALEGAR Vencida la etapa probatoria, el accionante y la Sociedad Nacional de Apuestas Permanentes e Inversiones S.A. -SONAPI-, alegaron de conclusión, mediante documentos visibles a folios 245 a 247, y 248 a 284. En tales escritos

Vencida la etapa probatoria, el accionante y la Sociedad Nacional de Apuestas Permanentes e Inversiones S.A. -SONAPI-, alegaron de conclusión, mediante documentos visibles a folios 245 a 247, y 248 a 284. En tales escritos se reafirman los fundamentos y consideraciones contenidas en el libelo de demanda y en la contestación de la misma.

G. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador judicial asignado ante este despacho, rindió concepto jurí - dico, a través de escrito que aparece a folios 286 y siguientes del expediente.

Considera que las pretensiones deprecadas por el accionante deberán ser despachadas favorablemente, ya que a su juicio, al adicionarse los contratos de concesión con la cláusula que exoneró del pago del porcentaje de gastos de administración, en la forma prevista en el artículo 106 de la Ley 715 de 2002, se vulneraron los derechos colectivos a la moralidad administrativa como al patrimonio público. Expone, que debe tenerse en cuenta que el concepto de moralidad administrativa es uno de los principios de la función pública por excelencia, por lo que se estima que la actividad administrativa está encaminada a desarrollarlo de manera continua, haciendo posible controlar la labor administrativa y así evitar transgresiones en su ejercicio. Manifiesta, que resulta evidente que el Gerente de la Lotería de Bogotá consagró que frente a la declaratoria de inexequibilidad de la norma que aplicaba el aumento en el porcentaje de los gastos de administración, lo

consagró que frente a la declaratoria de inexequibilidad de la norma que aplicaba el aumento en el porcentaje de los gastos de administración, lo procedente era la modificación de los contratos y por ende el no cobro adicional del 9%; sin embargo, dice, que los fallos de la Corte Constitucional producen efectos hacía el futuro, con excepción de cuando la propia Corporación lo indica expresamente.Que causado el porcentaje de gastos de administración antes de la declaratoria de inexequibilidad se configuraron los elementos que conformaban el titulo para hacerlo exigible. Concluye, diciendo que por las razones anotadas existe una vulneración al derecho colectivo a la moralidad administrativa, ya que por las cláusulas cuestionadas la administración dejó de recaudar un porcentaje de gastos, cuyo cobro se consolidó bajo la vigencia del artículo 106 de la Ley 715/02.

H. PRUEBAS OBRANTES EN EL PROCESO  Contrato de concesión para la explotación del juego de apuestas permanentes No 072, celebrado el día 14 de diciembre de 2001, entre LA LOTERIA DE BOGOTA y SONAPI S.A.,visible en el cuaderno numero 2 del expediente, a folios 1 a 11.  Cláusula adicional u “otro si” del contrato de concesión 072 del 14 de diciembre de 2001, celebrado el día 19 de septiembre de 2003 entre la Empresa Industrial y Comercial LOTERIA DE BOGOTA y SONAPI S.A., aparece en el cuaderno numero 2 del expediente, a folios 12 a 15.

diciembre de 2001, celebrado el día 19 de septiembre de 2003 entre la Empresa Industrial y Comercial LOTERIA DE BOGOTA y SONAPI S.A., aparece en el cuaderno numero 2 del expediente, a folios 12 a 15.  Contrato de concesión para la explotación del juego de apuestas permanentes No 073, celebrado el día 14 de diciembre de 2001, entre LA LOTERIA DE BOGOTA y APUESTAS PERMANENTES ARTURO ECEVERRY - Y CIA. LTDA, (Cuaderno numero 2, folios 16 a 26).  Adición del “otro si” del contrato de concesión 073 del 14 de diciembre de 2001, celebrado el día 19 de septiembre de 2003 entre la Empresa Industrial y Comercial LOTERIA DE BOGOTA y APUESTAS PERMANENTES ARTURO ECHEVERRY Y CIA LTDA. (Cuaderno numero 2, folios 27 a 30).

II. C O N S I D E R A C I O N E S El accionante pretende mediante esta acción popular se protejan los derechos colectivos a la moralidad administrativa y a la defensa del patrimonio público.

Como consecuencia de tal amparo solicita en primer lugar, se declaren ineficaces las cláusulas contenidas en el “otro si” de los contratos de concesión números 072 y 073 de 2001, celebrados para la explotación del monopolio rentístico de juegos de suerte y azar de apuestas permanentes ‘Chance’ entre la LOTERÍA DE BOGOTA y los concesionarios SONAPI S.A., e INVERSIONES

números 072 y 073 de 2001, celebrados para la explotación del monopolio rentístico de juegos de suerte y azar de apuestas permanentes ‘Chance’ entre la LOTERÍA DE BOGOTA y los concesionarios SONAPI S.A., e INVERSIONES y APUESTAS PERMANENTES ARTURO ECHEVERRY H. y Cia Ltda.Igualmente, impetra que se ordene a la Lotería de Bogotá, expedir y ejecutar los actos administrativos necesarios para recaudar las sumas echadas de menos, en razón de la decisión contenida en las cláusulas que se adicionaron a cada uno de los contratos de concesión. Pide también, que dichas sumas se transfieran con los respectivos intereses legales y moratorios al Sistema General de Participaciones, de que trata el inciso 2° del articulo 9° de la ley 643 de 2001 y el articulo 106 de la ley 715 de 2002. Así como el reconocimiento del incentivo por la labor desplegada. El artículo 88 de la Constitución Política acerca de las acciones populares y de grupo, prescribe lo siguiente: “La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, la libre competencia económica y otras de similar naturaleza que se definen en ella. “También regulará las acciones originadas, en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares. “Así mismo definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño

ella. “También regulará las acciones originadas, en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares. “Así mismo definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos.” En desarrollo de este precepto constitucional se expidió la Ley 472 del 25 de agosto de 1998, la cual en su artículo 2º, dispone: “Acciones populares. Son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos. “Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.” Tal como se evidencia en la disposición acabada de transcribir, las acciones populares tienen como propósito la defensa de los intereses y derechos colectivos que se encuentren amenazados o conculcados, bien sea por las autoridades estatales o por los particulares. El artículo 4 de la citada ley categoriza como colectivos algunos derechos e intereses, entre los que se encuentran, el derecho a la moralidadadministrativa y la defensa del patrimonio público, los cuales estima desconocidos el accionante en razón de la actuación surtida por la entidad demandada. Entiende esta Corporación que el quid del asunto se reduce a determinar, si la Lotería de Bogotá desconoció los derechos colectivos que se le enrostran, al haber consignado en los contratos de concesión para la explotación del

demandada. Entiende esta Corporación que el quid del asunto se reduce a determinar, si la Lotería de Bogotá desconoció los derechos colectivos que se le enrostran, al haber consignado en los contratos de concesión para la explotación del monopolio rentístico de juegos de suerte y azar de apuestas permanentes “chance”, cláusulas adicionales, que exoneraban del cobro por gastos de administración en el porcentaje señalado en la nueva ley. En primer lugar y para un perfecto entendimiento se recordará que la Lotería de Bogotá suscribió contratos de concesión con el propósito antes señalado, con los concesionarios vinculados a este proceso. El objeto de dichos contratos lo constituyó el otorgamiento de la concesión para la explotación del juego de apuestas permanentes, para que los contratistas por su cuenta y riesgo lo ejecutaran directamente, en el Distrito Capital y en todo el Departamento de Cundinamarca, previa licitación que para el efecto se realizara. Sobre el valor de tales contratos se estipuló lo siguiente:”…El presente contrato tiene un valor indeterminado pero determinable de acuerdo con los pagos mensuales realizados por el concesionario constituido por los derechos mínimos de explotación, aceptados por el concesionario, estimados en la suma

de CIENTO TREINTA Y TRES MIL SESENTA Y CUATRO MILLONES

TRESCIENTOS CUARENTA MIL PESOS ($33.064.340.000,oo M/cte., de

conformidad al siguiente cuadro:

AÑO VALOR MINIMO

ANUAL 2002 $22.432.320.000

TRESCIENTOS CUARENTA MIL PESOS ($33.064.340.000,oo M/cte., de

conformidad al siguiente cuadro:

AÑO VALOR MINIMO

ANUAL 2002 $22.432.320.000 2003 $24.576.180.000 2004 $26.678.340.000 2005 $28.634.580.000 2006 $30.739.920.000 “PARÁGRAFO: el valor mínimo mensual de cada año por concepto de derechos de explotación corresponde a las reglas previstas en el pliego de condiciones”. Igualmente, en la cláusula tercera respecto de los derechos de explotación y gastos de la administración, se dijo lo siguiente: “…FORMA DE PAGO DE LOS DERECHOS DE EXPLOTACIÓN Y GASTOS DE ADMINISTRACIÓN: En los primeros diez (10) días hábiles de cada mes EL CONCESIONARIO deberá presentar la declaración de ingresos del periodo mensual anterior, así como la autoliquidación mensual de los derechos de explotación y gastos de administración correspondientes, que no podrán ser inferiores a los garantizados como mínimos y el porcentaje del uno por ciento (1%) de los derechos de explotación por concepto de gastos de administración,conforme a lo establecido en la Ley 643 de 2001, y de conformidad con el estudio de mercado. Dicho pago se efectuará en la cuenta especial que para el efecto establezca LA ENTIDAD CONCEDENTE. Resulta pertinente, antes de continuar con los razonamientos que nos llevarán a la decisión final, traer a colación la normatividad constitucional y legal que refiere a los monopolios rentísticos de juego y azar. El artículo 336 de la Constitución política determina que ningún monopolio

llevarán a la decisión final, traer a colación la normatividad constitucional y legal que refiere a los monopolios rentísticos de juego y azar. El artículo 336 de la Constitución política determina que ningún monopolio podrá establ

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