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TA CUN - 2003-02430-(17-11-2005)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2003-02430-(17-11-2005)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

ACCION POPULAR – Escenarios de aplicación / GOCE DE UN AMBIENTE SANO Y DEFENSA DE BIENES DE USO PUBLICO – Humedal Juan Amarillo / GOCE DEL ESPACIO PUBLICO – Club Los Lagartos y Centro Deportivo Choquenzá / BIENES DE USO PUBLICO – Criterios identificadores. Humedales / CLUB LOS LAGARTOS Y CENTRO DEPORTIVO CHOQUENZA – No son bienes de uso público / LAGOS ARTIFICIALES – Naturaleza jurídica De conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la constitución política, en el articulado general y, en particular, en los artículos 1°, 2° y 4° de la ley 472 de 1998, las acciones populares se dirigen o encaminan a la protección y defensa de los derechos e intereses de naturaleza colectiva, entendiéndose por tales, aquellos que buscan garantizar las condiciones mínimas de existencia de todos los habitantes de la población, siendo recogidos de manera expresa por la carta y por la ley, en consideración a su estirpe o raigambre social. Cuatro son los escenarios en que, a términos de la norma reguladora de las acciones populares, puede acudirse a dicho mecanismo, como medio de protección y defensa de los derechos e intereses de naturaleza colectiva, a saber: Cuando sea necesario evitar un daño contingente, entendiéndose por tal, aquél que sobreviene como consecuencia directa de la vulneración efectiva de un derecho de los amparados por la acción, caso en el cual la medida adoptada en la decisión judicial definitiva, es de naturaleza simplemente preventiva – correctiva, pues parte del supuesto del desconocimiento del respectivo derecho

derecho de los amparados por la acción, caso en el cual la medida adoptada en la decisión judicial definitiva, es de naturaleza simplemente preventiva – correctiva, pues parte del supuesto del desconocimiento del respectivo derecho o interés y pretende menguar los efectos nocivos que de dicha afectación se sigan; Cuando exista peligro de vulneración sobre el derecho o interés colectivo y se torne imperativo hacerlo cesar, con miras a evitar la posible configuración de un daño, en cuyo caso la medida adoptada en la decisión judicial definitiva, es de naturaleza simplemente preventiva, por cuanto hace desaparecer el riesgo de afectación de determinado derecho o interés y, por dicha vía, evita la posible configuración de un daño; Cuando se presente efectiva vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos protegidos por la constitución y la ley, sin que de ello surja necesariamente la configuración de un daño, en cuyo caso la medida adoptada en la decisión judicial definitiva, es de naturaleza protectora, como quiera que se tiene como la reacción institucional contra el desconocimiento de tal derecho o tal interés, reafirmándolo en su significado y sentido originales; y, Cuando exista efectiva vulneración del derecho o interés colectivo invocado, se siga de ello un daño y sea posible lograr su restablecimiento, evento en el cual las medidas adoptadas en la decisión judicial definitiva, comparten la naturaleza correctiva, preventiva y correctora, ya estudiadas, en atención a queimplican la reacción de reafirmación institucional, aunada al restablecimiento, ex post facto, de las condiciones en que el derecho vulnerado se encontraba, antes de que la situación nociva alterara sus alcances y significado.

ex post facto, de las condiciones en que el derecho vulnerado se encontraba, antes de que la situación nociva alterara sus alcances y significado. Dos criterios sirven, de acuerdo con la ley, para calificar a un bien como de uso público: 1. que su dominio esté radicado en cabeza de una entidad de derecho público; y, 2. que sean destinados al uso común de los habitantes, lo que se traduce en el hecho de su afectación a la satisfacción de necesidades de naturaleza colectiva, trascendiendo, por lo tanto, la esfera de los intereses privados de las personas. De lo dicho hasta el momento, se tiene que los humedales son bienes de uso público, siempre y cuando no nazcan y mueran dentro de la misma heredad. En los anteriores términos, es claro entonces que, dada su naturaleza, no es admisible predicar propiedad privada o la existencia de derechos adquiridos sobre áreas pertenecientes a un cuerpo de humedal, por ser éstos bienes de uso público, lo que les otorga los caracteres de inalienabilidad, inembargabilidad e imprescriptibilidad a que hace alusión el artículo 63 de la carta política, enervándose toda posibilidad de que, para la fecha en que se llevaron a cabo las obras de adecuación y alistamiento de los clubes los lagartos y choquenzá (1948 y 1960), pudiera válidamente interferirse las aguas y los terrenos que conforman el humedal juan amarillo, sin contar previamente con un permiso en tal sentido, de conformidad con lo señalado en el artículo 679 del código civil. Ahora bien, en lo que dice relación con los predios de propiedad del club los

y los terrenos que conforman el humedal juan amarillo, sin contar previamente con un permiso en tal sentido, de conformidad con lo señalado en el artículo 679 del código civil. Ahora bien, en lo que dice relación con los predios de propiedad del club los lagartos y del centro deportivo choquenzá, encuentra la sala que, de conformidad con los elementos probatorios allegados al proceso, ninguna de las características que le son propias a los bienes de uso público, pueden predicarse de los mismos. Así las cosas, acreditado como está que dichos predios no ostentan los caracteres propios de los bienes de uso público, mal podría pretenderse restitución alguna sobre los mismos. En cuanto hace a la naturaleza jurídica de los lagos artificiales construidos en dichos terrenos, para la sala es claro que tampoco se configuran los presupuestos propios de las aguas cuyo dominio pertenece a la nación. Tratándose de aguas que nacen y mueren dentro de la misma heredad y, que no provienen del cauce natural de río o quebrada alguna (sistemas cerrados), como quiera que brotan naturalmente de su superficie y se evaporan o desaparecen bajo la misma, su propiedad corresponde a los dueños de los predios de los cuales forman parte y, como tal, deben respetarse dichos títulos. Tampoco se ha fraccionado el sistema hídrico del distrito capital, componente integrante de la estructura ecológica principal del mismo, de conformidad con lo establecido, entre otros, en los acuerdos distritales 16 de 1996 y 35 de 1999 y,

Tampoco se ha fraccionado el sistema hídrico del distrito capital, componente integrante de la estructura ecológica principal del mismo, de conformidad con lo establecido, entre otros, en los acuerdos distritales 16 de 1996 y 35 de 1999 y, los decretos 619 de 2000 y 469 de 2003 (plan de ordenamiento territorial delDistrito Capital de Bogotá D.C.). en efecto, una lectura de las aerofotografías del IGAC, correspondientes a los años 1938, 1948, 1950 y 1989, soportada, además, en las conclusiones del dictamen pericial y, en los mapas elaborados por la empresa de acueducto y alcantarillado de Bogotá – EAAB E.S.P. –, evidencian precisamente lo contrario, es decir, que los lagos de propiedad del club los lagartos y del centro deportivo choquenzá, como cuerpos de agua cerrados, que nacen y mueren dentro de la misma heredad, no interfieren para nada con la conectividad de dicho sistema, produciéndose de manera natural el proceso de drenaje de las aguas del distrito, a través de los canales construidos al efecto por la última de las entidades distritales mencionadas.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUB SECCIÓN “A”

Bogotá D.C., Noviembre diecisiete (17) de dos mil cinco (2005).-

Magistrada Ponente: DOCTORA MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR.

REF.- Expediente No. AP-2003-02430

Actor: HENRY OSWALDO GARZÓN PERILLA ACCIÓN POPULAR.- Adelantado el trámite legal correspondiente, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir sobre la demanda que, en ejercicio de la Acción Popular, de que tratan el Artículo 88 de la Constitución Política y la Ley 472 de 1998, instauró el señor HENRY

OSWALDO GARZÓN PERILLA, en contra de la ALCALDÍA MAYOR DE

BOGOTÁ D.C., la ALCALDÍA LOCAL DE SUBA, la EMPRESA DE

ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ – EAAB E.S.P. –, el

DEPARTAMENTO TÉCNICO ADMINISTRATIVO DEL MEDIO AMBIENTE – DAMA –, el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA DEFENSORÍA DEL ESPACIO PÚBLICO DEL DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ – DADEP –, el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACIÓN DISTRITAL – DAPD –, el INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACIÓN Y EL DEPORTE – IDRD –, la CORPORACIÓN CLUB LOS LAGARTOS y el BANCO DE LA REPÚBLICA – UNIDAD DEPORTIVA CHOQUENZÁ –, a efectos de reclamar la protección y defensa de los Derechos e Intereses Colectivos consagrados en los Literales a), c) y d), del Artículo 4° de la mencionada normatividad.ANTECEDENTES

A. LA DEMANDA.

protección y defensa de los Derechos e Intereses Colectivos consagrados en los Literales a), c) y d), del Artículo 4° de la mencionada normatividad.ANTECEDENTES

A. LA DEMANDA.

I.- En escrito presentado ante esta Corporación, con fecha 05 de Diciembre de 2003, el señor HENRY OSWALDO GARZÓN PERILLA, formula las siguientes pretensiones procesales: “1. Proteger los derechos e intereses colectivos al (sic) de conformidad con la Ley 472 de 1998, es decir: Al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la seguridad y salubridad públicas, al goce de un ambiente sano, la existencia del equilibrio económico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración, la conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de conformidad con la Ley 472 de 1998.” “2. Ordenar que el lago y el campo de golf de Los Lagartos, construido sobre el Humedal Juan Amarillo, así mismo el Lago Choquenzá, construido también sobre el Humedal, por ser bienes de uso público, sean restituidos a la ciudad y que las entidades encargadas de su manejo, asuman las responsabilidades que les corresponden en lo que respecta al bien de uso público, ordenando elaborar un PLAN DE MANEJO AMBIENTAL que de manera detallada establezca las acciones que se requieran para prevenir,

público, ordenando elaborar un PLAN DE MANEJO AMBIENTAL que de manera detallada establezca las acciones que se requieran para prevenir, mitigar, controlar, compensar y corregir los efectos o impactos ambientales negativos, causados en desarrollo de la intervención sobre el Humedal de Juan Amarillo, por la construcción del lago de Los Lagartos y el campo de golf, además incluir también los planes de seguimiento, evaluación y monitoreo y los de contingencia y, al Club de Los Lagartos, que como compensación por el uso indebido, se adelanten las obras de adecuación que permitan el disfrute de dicho bien a la comunidad en general y los que se determinen por la acción demandada.” “3. Fijar competencia a cada uno de los entes accionados, señalando un término perentorio e improrrogable para su cumplimiento.” “A la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ, cumplir lo ordenado en el Estatuto Orgánico de BOGOTÁ, Decreto - Ley 1421 de 1993, en especial el numeral 16 del artículo 38. Velar porque se respete el espacio público y su destinación al uso común.” “A la Empresa de Acueducto y Alcantarillado, dadas las nuevas condiciones, realizar el alinderamiento y acotamiento y realizar las acciones necesarias para recuperar la zona de ronda y la zona de manejo y preservación ambiental.”“Al DAMA, como autoridad ambiental, incluir en sus proyectos el área intervenida de acuerdo a sus funciones, hacer cumplir las normas respectivas por violación al régimen ambiental, de aguas, de vertimientos y el pago de las

ambiental.”“Al DAMA, como autoridad ambiental, incluir en sus proyectos el área intervenida de acuerdo a sus funciones, hacer cumplir las normas respectivas por violación al régimen ambiental, de aguas, de vertimientos y el pago de las tasas retributivas correspondientes, hacer la valoración del impacto ambiental, causado por la transformación e invasión del humedal de Juan A. (sic)” “A la DEFENSORÍA DEL ESPACIO PÚBLICO, hacer los trámites necesarios y suficientes para incluir el área intervenida al patrimonio del DISTRITO CAPITAL y además hacer cumplir el artículo 237 del POT. Decreto 619/2000.” “Al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACIÓN DEL DISTRITO, solucionar lo atinente al cambio de uso del suelo y cumplir y hacer cumplir lo ordenado en el POT indicado en el artículo 264 del Decreto 619/2000, hacer cumplir la legalización del predio Los Lagartos, mediante plano topográfico georeferenciado a las coordenadas del IGAC Instituto Geográfico Agustín Codazzi y, exigir las Licencias de Construcción y Urbanización respectivas.” “A la ALCALDÍA LOCAL DE SUBA, exigir las Licencias de Urbanismo y Construcción, de las distintas obras realizadas en el predio o los predios del Club Los Lagartos, para lo de su competencia.” “Al IDRD también para lo de su competencia.” “4. Fijar el valor del incentivo que señala el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, a favor de la parte actora.” II.- Como hechos sustento de las pretensiones anotadas, se aducen los siguientes:

“4. Fijar el valor del incentivo que señala el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, a favor de la parte actora.” II.- Como hechos sustento de las pretensiones anotadas, se aducen los siguientes: “PRIMERO.- Idea fuerza (sic) “En Defensa del Espacio Público, Patrimonio Común y por el Derecho al uso, goce y disfrute del ambiente sano”, establecer si el Lago y el Campo de Golf de Los Lagartos y el Lago Choquenzá del Banco de la República, eran bienes de uso público y, consecuencialmente, si debían ser restituidos a la comunidad.” (sic) “SEGUNDO.- En desarrollo de mi estudio, se supo que, según el documento CLUB LOS LAGARTOS 1936 - 1961, HOMENAJE A LOS SOCIOS (...) se indica que el lago de Los Lagartos fue construido sobre el Humedal Juan Amarillo o Tibabuyes.” (...) “TERCERO.- Desde 1938, se conocen las primeras aerofotografías en Bogotá, con sus respectivos planos, cuyos originales reposan en el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (...) y mapas (...) donde se muestra que el (sic) área donde hoy día se halla el lago de Los Lagartos, existía el Humedal Juan Amarillo o Tibabuyes - que no nace ni muere en la heredad - , y el Honorable Consejo de Estado, consideró que dado que los humedales cumplen unafunción reguladora del medio ambiente, se consideran bienes de uso público, inalienables, inembargables e imprescriptibles.”

Consejo de Estado, consideró que dado que los humedales cumplen unafunción reguladora del medio ambiente, se consideran bienes de uso público, inalienables, inembargables e imprescriptibles.” “La evolución histórica de dicho Humedal, se aprecia en dichas pruebas documentales, siendo éstas las que mejor muestran los cambios y los hechos sucedidos en la zona, como es el fraccionamiento del sistema hídrico de Bogotá, realizado para la construcción del lago de Los Lagartos, es por ello que las pruebas recaudadas permiten afirmar técnicamente que donde se construyó el lago Los Lagartos, era (sic) un humedal - Juan Amarillo, hasta el año de 1948 el 15 de noviembre, fecha en que iniciaron las obras de intervención, captaron, represaron el agua - bien de uso público - de la quebrada de Los Molinos, de manera ilegal, por cuanto no existía ninguna concesión, inundaron el humedal de Juan Amarillo, configurándose así una violación al Régimen de Aguas, quebrada hoy desaparecida, dando lugar al lago artificial que hoy se conoce como el lago de Los Lagartos - que no nace ni muere en la heredadlo cual se confirma, como se ha dicho, mediante aerofotografías y planos georeferenciados, en los cuales se observa el Humedal de Juan Amarillo, el río Juan Amarillo y la quebrada de Los Molinos, desde 1938 hasta 1948 y desde el 25 de Septiembre de 1949 (...) ha (sic) la fecha convertido en (sic) el Humedal en el Lago de Los Lagartos, como se ha dicho y que hacen parte del Sistema Hídrico de Bogotá (...).”

25 de Septiembre de 1949 (...) ha (sic) la fecha convertido en (sic) el Humedal en el Lago de Los Lagartos, como se ha dicho y que hacen parte del Sistema Hídrico de Bogotá (...).” “Se configuró, además, Cambio de Uso del Suelo: Humedal por lago y campo de golf, acción ésta que está solamente autorizada a los Concejos Municipales (art. 6 Ley 9/89).” “Además de la inundación del humedal para la construcción del lago, se desecó y rellenó el área contigua del lago, lo (sic) que hace también parte del humedal, para habilitarla como campo de golf, configurándose así violación al Régimen Ambiental, por sus implicaciones y el impacto ambiental negativo generado ha (sic) partir de los hechos que se mencionan, que hoy día están por cuantificar. (Leyes 99/93, 357/97, 373/97, Decreto 2811/74).” “Se presentaron impactos negativos en los componentes: Geoesférico. Hídrico. Biótico. Atmosférico. Paisajístico y, Socio - económico del Humedal.” “VERTIMIENTOS: en el DAMA (...) cursa el expediente 943/02, donde la Subdirección Ambiental Sectorial emitió el Concepto Técnico 4559 del 11 de Julio de 2002, en el que se indica lo siguiente: El Club Los Lagartos, incumple con la normatividad ambiental en materia de vertimientos, fijada en la Resolución DAMA 1074 de 1997, en los parámetros de DBO, DQO, grasas y

con la normatividad ambiental en materia de vertimientos, fijada en la Resolución DAMA 1074 de 1997, en los parámetros de DBO, DQO, grasas y aceites y, sólidos suspendidos. El Club Los Lagartos, debe garantizar las medidas necesarias para que en un plazo de dos meses, garantice el cumplimiento de la normatividad ambiental en materia de vertimientos, fijada en las Resoluciones DAMA 1074 de 1991 y 1597 de 2001, en todo momento y en todos los parámetros. (incumple actualmente). (sic)”“CUARTO.- Técnicamente debe tenerse en cuenta que el Humedal de Juan Amarillo, el río Juan Amarillo, la quebrada de Los Molinos y las 10 microcuencas “aferentes al Club Los Lagartos”, que nacen en el cerro de Suba, hacen parte integral del Sistema Hídrico de Bogotá, dentro de la Estructura Ecológica Principal y de su Primer Componente del Sistema de Áreas Protegidas (Acuerdo 19 de 1996 y POT, Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá D.C., Decreto 619 del 18 de Julio de 2000).” “QUINTO.- Hoy día, a lado y lado del lago, se encuentran relictos del Humedal de Juan Amarillo o Tibabuyes, intervenidos o transformados como campos de golf, sin embargo, frente al Club de Los Lagartos, está sin construir la zona de ronda hidráulica (30 metros, Decreto 619 de 2000 y POT) y su respectiva zona de preservación medio ambiental ZPMA, lo cual fracciona la

campos de golf, sin embargo, frente al Club de Los Lagartos, está sin construir la zona de ronda hidráulica (30 metros, Decreto 619 de 2000 y POT) y su respectiva zona de preservación medio ambiental ZPMA, lo cual fracciona la conectividad del sistema hídrico, Los Molinos - Córdoba - Salitre - Juan Amarillo, y están sin determinar la zona de ronda hidráulica y la zona de manejo y preservación ambiental, como se dijo, y (sic) que son obligaciones que le competen a las entidades accionadas, las que han venido incumpliendo dichos cometidos.” “SEXTO.- Los hechos anteriormente descritos nos permiten afirmar con claridad que la CONSTRUCCIÓN DEL LAGO DE LOS LAGARTOS SOBRE EL HUMEDAL DE JUAN AMARILLO O TIBABUYES, ha traído como consecuencias: PERTURBACIÓN SEVERA (ORDEN MAGNITUD2). SE PRODUJO UNA ALTERACIÓN GRAVE E IRREVERSIBLE AL ECOSISTEMA DEL HUMEDAL Y AL SISTEMA HÍDRICO DE BOGOTÁ. SE ROMPIÓ LA CONECTIVIDAD DEL SISTEMA HÍDRICO DE BOGOTÁ, EN LA PARTE DEL SISTEMA JUAN AMARILLO O TIBABUYES - SALITRE. AL REPRESAR LAS AGUAS DE LA QUEBRADA DE LOS MOLINOS, POR UN LADO AFECTARON

NEGATIVAMENTE EL MEDIO AMBIENTE Y, POR OTRO, CAPTARON

AGUAS ILEGALMENTE. AL DESECAR LA QUEBRADA DE LOS MOLINOS,

NEGATIVAMENTE EL MEDIO AMBIENTE Y, POR OTRO, CAPTARON

AGUAS ILEGALMENTE. AL DESECAR LA QUEBRADA DE LOS MOLINOS,

FUERA DEL DAÑO AMBIENTAL, VIOLARON EL RÉGIMEN DE AGUAS,

PORQUE ELLOS NO TENÍAN CONCESIÓN. COMO INVADIERON EL

HUMEDAL, CON TODAS ESTAS ACCIONES NEGATIVAS, AFECTARON LAS FUNCIONES QUE CUMPLEN LOS HUMEDALES (...) Adicionalmente a ello, es claro que el Club se ha servido de un bien de uso público por mas de 60 años y lo ha explotado y a (sic) obtenido lucro por dicha explotación.” “SÉPTIMO.- De acuerdo con el POT, artículo 112, la estructura ecológica principal, debe propender por la preservación y restauración ecológica de los elementos constitutivos del sistema hídrico, como principal conector ecológico del territorio urbano y rural (...) En estas condiciones, el lago de Los Lagartos, está comprendido dentro de la estructura ecológica principal como área protegida y, como tal, debe propenderse por la preservación y restauración ecológica de los elementos constitutivos del sistema hídrico, como principal conector ecológico del territorio urbano y rural y por la intervención efectuada por el Club Los Lagartos, que fraccionó el sistema hídrico CórdobaSalitre - Juan Amarillo, con las consecuencias anotadas por la construcción del lago Los Lagartos sobre el Humedal Juan Amarillo y, como tal, debe cumplir los

efectuada por el Club Los Lagartos, que fraccionó el sistema hídrico CórdobaSalitre - Juan Amarillo, con las consecuencias anotadas por la construcción del lago Los Lagartos sobre el Humedal Juan Amarillo y, como tal, debe cumplir los objetivos trazados en el POT. Decreto Decreto (sic) 619 de 2000, en su artículo

9. Objetivos.”(...) “NOVENO.- Lo pretendido, por tanto, es construir sentido de lo público, como principal patrimonio colectivo y defender el ambiente sano por un desarrollo sostenible, para lograr una mejor calidad de vida, recuperando el sistema hídrico del humedal Juan Amarillo o Tibabuyes, en el área donde se invadió, para construir el lago de Los Lagartos y el campo de golf, devolverlo o restituirlo a la comunidad bogotana para que ésta pueda gozar y disfrutar de un ambiente sano, recuperando este espacio público, que ha de permitir un desarrollo sostenible, para elevar la calidad de vida de los bogotanos, derechos que se le coartaron hace mas de cincuenta años, exigiendo por tanto que las entidades obligadas cumplan con sus funciones, lo anterior con el fin de dar conectividad al eje ambiental de Bogotá, San Rafael - Aguadora - CórdobaJuan Amarillo y Jaboque, pues éste conecta entre sí a los cerros orientales y las zonas de ronda y zonas de manejo y preservación ambiental de los

humedales y canales de aguas lluvias, aportando a la ciudad de Bogotá D.C. y a sus habitantes (...).”

las zonas de ronda y zonas de manejo y preservación ambiental de los humedales y canales de aguas lluvias, aportando a la ciudad de Bogotá D.C. y a sus habitantes (...).” “DÉCIMO.- (...) Actualmente, los humedales han sido declarados Parques Ecológicos Distritales y su uso principal es la conservación, pero este no fue objeto de las acciones emprendidas por el Distrito Capital, por lo tanto, una vez sea restituido, debe cumplir con los objetivos trazados en pro de la comunidad, es decir, elevarlo a la categoría de PARQUE ECOLÓGICO DISTRITAL (...) determinando el uso de su suelo, siendo los principales los de protección forestal, centros de recepción, educación e información ambiental y compatible con estos, la recreación pasiva, los usos condicionados y la construcción de infraestructura básica para el ejercicio de sus usos principales (...).” “DÉCIMO PRIMERO.- La tradición, aunque existen escrituras, éstas adolecen de planos de los predios que componen el Club Los Lagartos, no existen amojonamientos que determinen los límites de los distintos predios, ni mucho menos está georeferenciada la globalidad del terreno, ni legalizado ante el Departamento Administrativo de Planeación, mediante plano topográfico georeferenciado sobre la coordenadas del IGAC, tampoco se encontró que las obras realizadas dentro de los predios del club, estuvieran legalizadas mediante las respectivas licencias de urbanismo y construcción, de donde se

georeferenciado sobre la coordenadas del IGAC, tampoco se encontró que las obras realizadas dentro de los predios del club, estuvieran legalizadas mediante las respectivas licencias de urbanismo y construcción, de donde se colige que la superficie total de las áreas que comprende el Club Los Lagartos hasta la fecha no está definida, porque pese a que existen escrituras, a la fecha no tiene los respectivos planos (...) legalizados, ni mucho menos incorporados, lo cual dificulta cualquier delimitación y cuantificación de áreas (...) por lo que se hace necesario definir las áreas, para saber cuál corresponde a bien de uso público, cuáles a las afectaciones y, finalmente, qué terreno pertenece realmente al Club de Los Lagartos.” (...) “DÉCIMO CUARTO.- Análogamente se debe (sic), por las mismas razones técnicas, ambientales y legales que se han esgrimido y demostrado,que el Lago Choquenzá, es otro lago artificial contiguo, construido sobre el humedal de Juan Amarillo y en las mismas condiciones debe ser restituido a la ciudad.”

B. CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN.

Considera la parte actora que la procedencia de la acción instaurada y, la prosperidad de las pretensiones en ella consignadas, se justifican en atención a que: “...Dadas las características y funciones, los humedales son bienes de uso público y, por lo tanto, son inalienables, inembargables e imprescriptibles, al tenor de lo manifestado en el precepto constitucional en cita. En la actualidad no existe en Colombia una normatividad específica para

imprescriptibles, al tenor de lo manifestado en el precepto constitucional en cita. En la actualidad no existe en Colombia una normatividad específica para la conservación, protección y manejo de los ecosistemas de humedales, encontrándose sólo preceptos generales sobre diversos tópicos, relativos a la administración de los recursos en ellos presentes, en el Código Nacional de los Recursos Naturales Renovables Decreto 2811 de 1974 y sus decretos reglamentarios, acuerdos y resoluciones que se han expedido para desarrollar y aplicar a algunas materias. Adicionalmente, se cuenta con la consulta del Consejo de Estado relacionada con la calificación y tratamiento jurídico de los humedales, del 28 de octubre de 1994, mediante la cual se establece que los humedales son bienes de uso público, inalienables, inembargables e imprescriptibles, es decir que cualquier transacción tal como loteo o venta de humedales, no es legal. También son ilegales los rellenos y desecación de estos ambientes y las autoridades ambientales pueden solicitar a las alcaldías, detener la invasión de la zona de ronda o franja de protección alrededor de estos sistemas, que es hasta de 30 metros (...) Por otra parte, debe tenerse presente que, en lo que a la ciudad de Bogotá respecta, los humedales existentes dentro del territorio, han sido objeto de medidas de protección especial, tanto en el Acuerdo 6 de 1990, como en el actual Plan de Ordenamiento Territorial - POT - (Decreto 619 de 2000 de la

respecta, los humedales existentes dentro del territorio, han sido objeto de medidas de protección especial, tanto en el Acuerdo 6 de 1990, como en el actual Plan de Ordenamiento Territorial - POT - (Decreto 619 de 2000 de la Alcaldía Mayor de Bogotá) (...) En suma, los humedales de la ciudad de Bogotá, están definidos como elementos centrales de la ciudad y decisivos, junto con los restantes elementos ambientales, en la constitución de condiciones de vida digna para los residentes de la ciudad. No en vano, se califica a los humedales como áreas protegidas, que integran un sistema que consiste en “el conjunto de espacios con valores singulares para el patrimonio natural del Distrito Capital, la Región o la Nación, cuya conservación resulta imprescindible para el funcionamiento de los ecosistemas, la conservación de la biodiversidad y la evolución de la cultura del Distrito Capital, las cuales, en beneficio de todos los habitantes, se reservan y se declaran dentro cualquiera de las categorías enumeradas dentro en el presente Plan (Art. 13) (...) Es con fundamento en lo anterior, que se solicita se amparen los siguientes derechos:

1. EL GOCE DEL ESPACIO PÚBLICO Y LA UTILIZACIÓN Y DEFENSA DE LOS BIENES DE USO PÚBLICO. En cuanto a los bienes de uso público, el artículo 63 de nuestra carta magna, señala, como se ha venido señalando, que éstos son inalienables, imprescriptibles e inembargables, motivo por el cual se solicita la restitución de los bienes de uso público, denominado (sic) en la

artículo 63 de nuestra carta magna, señala, como se ha venido señalando, que éstos son inalienables, imprescriptibles e inembargables, motivo por el cual se solicita la restitución de los bienes de uso público, denominado (sic) en la actualidad lago de Los Lagartos (...) Así mismo y, conforme con lo dispuesto enel artículo 5 de la Ley 9 de 1989, el espacio público se define como: el conjunto de áreas, bienes y elementos que son patrimonio de todos y que satisfacen las necesidades culturales, de movilización, de acceso a un medio ambiente adecuado, de integración social y de recreación. Su propiedad está en manos del Estado, su uso y acceso son un derecho de todos. Con base en lo anterior, el espacio público no sólo está comprendido por los bienes y áreas de uso público como es el caso del lago, sino también por bienes privados afectos al uso y disfrute colectivos, de acuerdo con los elementos arquitectónicos y naturales que los distinguen y que los hacen meritorios de protección especial (...) Se está vulnerando el derecho a gozar de los bienes de uso público, por cuanto éste pertenece a todos los habitantes pero en este caso se ha limitado, además, éste se encuentra en cabeza del Estado y por lo tanto debe estar a cargo de las entidades de derecho público. Máxime si se tiene en cuenta que son imprescriptibles por cuanto no es posible alegar derecho particular de ninguna clase, ni ta

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