TA CUN - 2003-02496-(15-03-2004)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2003-02496-(15-03-2004)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
PERDIDA DE INVESTIDURA – Violación al régimen de incompatibilidad / PERDIDA DE INVESTIDURA – Doble militancia política / DOBLE MILITANCIA POLITICA – No es causal de pérdida de Investidura.
CONCLUIR QUE TODAS LAS PROHIBICIONES O INCOMPATIBILIDADES QUE PESAN SOBRE LAS PERSONAS A LA POSTRE ORIGINARÁN LA PÉRDIDA DE
LA INVESTIDURA, RESULTA UNA EXAGERACIÓN QUE VIOLA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL TIPO QUE GOBIERNA CUALQUIER CLASE DE NORMA PUNITIVA. POR ENDE, CUANDO LA LEY DICE QUE HABRÁ PÉRDIDA DE LA
INVESTIDURA SI SE VIOLA EL “RÉGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES”, NO SE
REFIERE A TODAS LAS PROHIBICIONES O INCOMPATIBILIDADES QUE PRESCRIBE EL ORDENAMIENTO JURÍDICO PARA TODOS LOS ASOCIADOS SEGÚN LA POSICIÓN JURÍDICA EN QUE SE ENCUENTRAN. SE REFIERE A LAS INCOMPATIBILIDADES ESPECIALES PREVISTAS PARA LA CONDICIÓN QUE AHORA OSTENTA EL SUJETO, COMO CUANDO SE ES CONCEJAL, QUE ES JUSTAMENTE LA CALIDAD QUE OSTENTA EL DEMANDADO EN EL SUB
JUDICE.
DE MODO QUE LO QUE CAUSARÍA LA PÉRDIDA DE INVESTIDURA SERÍA LA CONDUCTA DEL CONCEJAL QUE ENCUADRE O QUEPA EN LOS TIPOS PREVISTOS POR LA LEY COMO VERDADERAS INCOMPATIBILIDADES, ESTO ES, CONDUCTAS QUE NO PUEDEN IR JUNTAS, QUE SE REPELEN ENTRE SÍ,
PREVISTOS POR LA LEY COMO VERDADERAS INCOMPATIBILIDADES, ESTO ES, CONDUCTAS QUE NO PUEDEN IR JUNTAS, QUE SE REPELEN ENTRE SÍ,
HABIDA CUENTA DE LA CONDICIÓN DE CONCEJAL DEL SUJETO
DESTINATARIO DE LA PROHIBICIÓN.
HUELGA DECIR QUE NO SE PUEDE PREDICAR LA EXISTENCIA DE UNA
INCOMPATIBILIDAD SI TODAVÍA ALGUIEN NO TIENE EL CARÁCTER DE
CONCEJAL, DIPUTADO, O CONGRESISTA (...) PARA LA SALA NO HAY DUDA DE QUE LA PROHIBICIÓN DE LA DOBLE
MILITANCIA POLÍTICA, QUE PROCURA, COMO SE DIJO, MANTENER CIERTA
COHERENCIA, LEALTAD Y ORGANIZACIÓN DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS, ES
UNA PROHIBICIÓN DIRIGIDA HACIA LOS CIUDADANOS QUE DECIDEN EJERCER ACTIVAMENTE SUS DERECHOS POLÍTICOS MEDIANTE LA AFILIACIÓN A LOS PARTIDOS, LO QUE INCLUYE EL DERECHO A RETIRARSE.
SI LA PROHIBICIÓN ES VIOLADA, SERÁ CASTIGADA SEGÚN LAS REGLAS
PROPIAS DEL PARTIDO O LOS PARTIDOS AFECTADOS CON LA DOBLE MILITANCIA. EN TODO CASO, ESE HECHO NO CONSTITUYE CAUSAL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA DEL CARGO PÚBLICO, SI NI LA CONSTITUCIÓN O
MILITANCIA. EN TODO CASO, ESE HECHO NO CONSTITUYE CAUSAL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA DEL CARGO PÚBLICO, SI NI LA CONSTITUCIÓN O LA LEY LO ESTABLECEN. ESA PROHIBICIÓN NO ES UNA INCOMPATIBILIDAD DE LOS CONCEJALES, PUES NO HACE PARTE DEL ESTATUTO O RÉGIMEN DEL CONCEJAL. TAN ES ASÍ QUE, POR EJEMPLO, EN EL CASO DE AUTOS,
SE PRETENDA ENDILGAR LA CONDUCTA DE HABER INCURRIDO EN UNA
INCOMPATIBILIDAD A QUIEN NO LO ERA TODAVÍA, PUES LA DOBLE
MILITANCIA, SEGÚN EL ACTOR, VIENE DESDE ANTES DE LA ELECCIÓN,
DESDE ANTES DE QUE EL DEMANDADO HUBIERA ADQUIRIDO LA INVESTIDURA DE CONCEJAL. Y NADIE PUEDE VIOLAR EL RÉGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES SI TODAVÍA NO SE OSTENTA LA POSICIÓN DE LA QUE
SE PREDICA ESE RÉGIMEN.
REPÚBLICA DE COLOMBIARAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SALA PLENA
Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil cuatro (2004)
MAGISTRADO PONENTE: DR. HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS.
REFERENCIA: P.I. 2003-02496
DEMANDANTE : CIRO ALFONSO GALVIS MUÑOZ
DEMANDADO : ISAAC MORENO DE CARO
FALLO
REFERENCIA: P.I. 2003-02496
DEMANDANTE : CIRO ALFONSO GALVIS MUÑOZ
DEMANDADO : ISAAC MORENO DE CARO FALLO Procede la Sala a resolver la demanda de pérdida de investidura propuesta por el señor CIRO ALFONSO GALVIS MUÑOZ , domiciliado en Bogotá, contra el señor
concejal de Bogotá D.C., ISAAC MORENO DE CARO, elegido para el periodo 2004 a 2007.
1. PRETENSIONES.
El actor solicita que ésta corporación decrete la pérdida de investidura del concejal ISAAC MORENO DE CARO, sanción prevista en el artículo 48 de la Ley 617 de 2000.
2. HECHOS.
El actor expone como hechos relevantes los siguientes: “El señor ISAAC MORENO DE CARO, (aparece como) cabeza de lista, al Concejo de Bogotá, D.C., para el periodo constitucional de 2004 al 2007 por el movimiento político “DEJEN JUGAR AL MORENO”, en la lista que eligió al Dr. Isaac Moreno de Caro, como concejal de Bogotá, en las elecciones efectuadas el 26 de octubre de 2003. (Ver Copia Auténtica de Organización Electoral, Registraduría Distrital del Estado Civil, Escrutinios Elecciones Octubre 26 de
2003. Acta de escrutinios de los votos para Concejo.)” Mediante la Resolución 8166 del 12 de diciembre de 2002 se inscribió en el Consejo Nacional Electoral a Isaac Moreno De Caro como representante legal del movimiento Defensa Ciudadana, que tiene personería jurídica vigente.
Mediante la Resolución 8166 del 12 de diciembre de 2002 se inscribió en el Consejo Nacional Electoral a Isaac Moreno De Caro como representante legal del movimiento Defensa Ciudadana, que tiene personería jurídica vigente. El Consejo Nacional Electoral, mediante oficio del 28 de noviembre de 2003 dirigido al actor, informó que Kathy Padar era la representante legal del movimiento político Defensa Ciudadana desde el 10 de septiembre de 2003, pero omitió informar si el señor Isaac Moreno De Caro continuaba como directivo de esa organización. El Señor Isaac Moreno De Caro, para el 6 de agosto de 2003, era el Representante Legal del movimiento Defensa Ciudadana y, además, se inscribió como candidato al Concejo de Bogotá para las elecciones del 26 de octubre por el movimiento Dejen Jugar al Moreno, y fue elegido concejal para el periodo 2004 - 2007.3. LAS CAUSALES El actor propuso como causal de pérdida de investidura la prevista en el numeral 1° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, y fundamentó la sustentación en el artículo 107 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo uno de 2003, que reza: “en ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimientos políticos con personería jurídica”.
4. DE LA DEFENSA El señor concejal demandado compareció al proceso por intermedio de abogado.
Se opuso a las pretensiones de la demanda y adujo que:
simultáneamente a más de un partido o movimientos políticos con personería jurídica”.
4. DE LA DEFENSA El señor concejal demandado compareció al proceso por intermedio de abogado.
Se opuso a las pretensiones de la demanda y adujo que: Constitucional, legal y reglamentariamente, no existe norma alguna que prohiba (sic) a una persona pertenecer a un Movimiento Político, renunciar a él y afiliarse a otro Movimiento Político, contrario sentido, el Artículo 107 de la Constitución Nacional en concordancia con el artículo 1 de la ley 130 de 1.994, garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, la libertad de AFILIARSE A ELLOS O RETIRARSE y para el caso subexamine encontramos que el demandado desde el 13 de junio de 2003 RENUNCIÓ irrevocablemente al movimiento DEFENSA CIUDADANA... “[...] El señor CESAR ALFONSO AVILA CONTRERAS, en cumplimiento del artículo 18 de los ESTATUTOS del movimiento político Defensa Ciudadana, ASUMIÓ de inmediato y de forma temporal, la representación Legal del Movimiento, hasta el 21 de julio de 2003 que mediante Asamblea General Extraordinaria, se designó a la Doctora KATHY PADAR, como Presidente de DEFENSA CIUDADANA, quien el 4 (cuatro) de agosto de 2003, procedió a radicar los anteriores documentos ante en Consejo Nacional
la Doctora KATHY PADAR, como Presidente de DEFENSA CIUDADANA, quien el 4 (cuatro) de agosto de 2003, procedió a radicar los anteriores documentos ante en Consejo Nacional Electoral... “[...] ISAAC MORENO DE CARO simplemente ejerció sus derechos constitucionales de retirarse de un Movimiento Político, para posteriormente afiliarse a otro Movimiento político, de donde no puede atribuirse a este hecho concreto (no sancionable por una norma positiva), el caso similar contemplado en el Artículo 1 del Acto Legislativo número 01 de 2.003. Jurídicamente no es de recibo el procedimiento mediante el cual se atribuye una conducta prevista, para un caso concreto que no está regulado como sanción, ya que las causales de pérdida de investidura están descritas con absoluta precisión y las interpretaciones analógicas para estos eventos se permite solo in bonam partem. “La acción de pérdida de investidura, es una figura que contempla una máxima sanción y por ello sus causales son taxativas, de donde es improcedente pretender que se de (sic) aplicación de la misma atribuyendo a una conducta concreta no regulada como sanción, la disciplina prevista para otro caso similar contemplado expresamente en la ley; su aplicación en este caso no es posible yaque iríamos en contravía del principio nullum crimen nulla poena sine lege”.
5. PRUEBAS El acervo esta constituido por prueba documental que ilustra sobre los hechos de
expresamente en la ley; su aplicación en este caso no es posible yaque iríamos en contravía del principio nullum crimen nulla poena sine lege”.
5. PRUEBAS El acervo esta constituido por prueba documental que ilustra sobre los hechos de la demanda y los que adujo la defensa. En la medida de su necesidad, se aludirá y comentará determinada pieza probatoria.
6. AUDIENCIA PÚBLICA En la audiencia pública hicieron uso de la palabra tanto la parte actora como la parte demandada. Ambas se limitaron a dar argumentos en favor de las respectivas tesis y posiciones asumidas desde el inicio del proceso.
7. CRITERIO DEL MINISTERIO PÚBLICO La señora Procuradora Quinta Judicial es del criterio de que las pretensiones no deben prosperar. Una síntesis de su posición es la siguiente: “La prohibición contenida en el inciso 2° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2003, es general para todos los ciudadanos y obedece a la intención del constituyente de fortalecer los partidos políticos mediante la implementación del régimen de bancadas en las corporaciones de elección popular. Por esta razón, su alcance es diferente en tratándose de simples ciudadanos, que en tratándose de individuos que ostenten representación popular. La Constitución garantiza a los ciudadanos el derecho de afiliarse a los partidos políticos y de retirarse de ellos, en consecuencia, para los ciudadanos corrientes, la desafiliación de un partido debe entenderse surtida con la renuncia o la simple afiliación a otro, mientras que para quienes
políticos y de retirarse de ellos, en consecuencia, para los ciudadanos corrientes, la desafiliación de un partido debe entenderse surtida con la renuncia o la simple afiliación a otro, mientras que para quienes ostentan representación popular a nombre de un partido, la prohibición contenida en el inciso 2° del artículo 1° del Acto Legislativo No. 1 de 2003, tiene un alcance diferente que debe armonizarse con los estatutos de cada partido. “La inscripción de la designación de la nueva representante legal tiene consecuencias jurídicas relacionadas con el control que el C.N.E. puede realizar respecto de la designación de las directivas de los partidos y movimientos políticos a instancia de cualquier ciudadano, para verificar su correspondencia con los estatutos del respectivo partido o movimiento, y para efectos de garantizar la publicidad del acto de designación, pero en manera alguna las consecuencias jurídicas del acto de inscripción pueden llegar hasta desconocer la existencia de hechos ciertos y probados, como son la renuncia a la dirección y pertenencia al Movimiento de Defensa Ciudadana, la aceptación de dicha renuncia y la designación de nuevo representante legal, hechos todos que ocurrieron con anterioridad a la fecha de inscripción del Señor Moreno de Caro como candidato al Concejo Distrital por otro movimiento político, por lo que para esta Agencia del Ministerio Público el ciudadano Isaac Moreno de Caro no incurrió en la prohibición constitucional contenida en el
candidato al Concejo Distrital por otro movimiento político, por lo que para esta Agencia del Ministerio Público el ciudadano Isaac Moreno de Caro no incurrió en la prohibición constitucional contenida en el inciso 2° del artículo 1° del acto legislativo No. 1 de 2003. “En cuanto a la configuración de una incompatibilidad, esta posibilidad es todavía más remota, por cuanto debe tenerse en cuenta que la incompatibilidad se refiere a la imposibilidad jurídica de ejercer simultáneamente la función pública y las actividades públicas o privadas que expresamente señale la Constitución y la ley, razón ésta por la cual, las incompatibilidades de los cncejales (sic) solamente tienen vigencia durante el periodo constitucional respectivo, y en caso de renuncia se extienden durante los seis (6) meses siguientes a su aceptación si el lapso que faltare para el vencimiento fuere superior, tal y como lo prescribe el artículo 47 de la Ley 617 de 2000. En consecuencia, mal puede existir una incompatibilidad por una conducta anterior al inicio del periodo constitucional respectivo, que no se prolonga durante éste”. No se observa causal de nulidad y, por tanto, la Sala procede a resolver la cuestión con base en las siguientes. CONSIDERACIONES Para decidir la presente demanda, la Sala examinará los siguientes temas:
1. Naturaleza de la acción de pérdida de investidura.
2. La causal relativa a las incompatibilidades de los concejales.
3. La doble militancia política y la causal de pérdida de investidura por violación de las incompatibilidades.
4. El caso concreto.
2. La causal relativa a las incompatibilidades de los concejales.
3. La doble militancia política y la causal de pérdida de investidura por violación de las incompatibilidades.
4. El caso concreto.
1. NATURALEZA Y ALCANCE DE LA ACCIÓN DE PÉRDIDA DE
INVESTIDURA.
Conviene siempre dejar en claro este tema, ya que constituye el marco filosófico de la institución creada por la Constitución de 1991 especialmente para los congresistas y extendida también para los miembros de las corporaciones de elección popular pertenecientes a los órdenes territoriales (artículos 110, 183, 184 y 291). Sobre el punto la Sala Plena ya ha tenido ocasión de pronunciarse en otras ocasiones, como cuando dijo: “..........................................................................................................
1. DE LA NATURALEZA DE LA PÉRDIDA DE INVESTIDURA Para la Sala no existe duda sobre el carácter de sanción que tiene la pérdida de investidura. Por ende, la acción y el procedimiento que se ejerce y tramita son de carácter punitivo, como lo son todas las acciones y procedimientos que desembocan en actos jurídicos que a nombre del Estado absuelven o reprochan ciertas conductas. La pérdida de investidura tiene, eso sí, un carácter especial en cuanto que se predica de ciertos servidores públicos, vale decir, de los miembros de las corporaciones de elección popular y el trámite se inicia con la acusación que la puede plantear ante el juez cualquier ciudadano o la mesa directiva de la corporación.
popular y el trámite se inicia con la acusación que la puede plantear ante el juez cualquier ciudadano o la mesa directiva de la corporación. Pero la Sala debe recabar en que la institución de la pérdida de investidura es una institución que pertenece a la esfera de loscontroles jurídicos que la Constitución y la ley prescriben para las conductas de los servidores públicos y particulares. No se trata de un control político sobre esas conductas, de lo contrario el constituyente no hubiera asignado a la jurisdicción el ejercicio del control. En efecto, en un estado de derecho los tribunales judiciales hacen o verifican controles jurídicos sobre conductas y actos jurídicos y los cuerpos políticos hacen o verifican controles políticos. En un estado de derecho los jueces no hacen control político porque se desmaterializaría la esencia del sistema. Y es que son bien diferentes estos controles como lo enseña la doctrina: “En definitiva, el control jurídico (menos “fuerte” que el social y el político) se presenta como el más “regular”(por ser un control normativizado) y, a la postre, el más seguro. La Constitución no podría sobrevivir sin los controles sociales y políticos, sin duda alguna, pero sencillamente, la Constitución no podría “ser” sin el control jurídico que es, por esencia, el control jurisdiccional. Esa es la base en que descansa el Estado constitucional de Derecho y eso es lo que conduce a que, en realidad todo
sencillamente, la Constitución no podría “ser” sin el control jurídico que es, por esencia, el control jurisdiccional. Esa es la base en que descansa el Estado constitucional de Derecho y eso es lo que conduce a que, en realidad todo Estado de Derecho verdadero sea un Estado “jurisdiccional” de Derecho (lo que no significa, no tiene por qué significar, un “gobierno de los jueces”, que esa es otra cuestión, aunque a veces, incorrectamente, se las confunda). Trasladar los problemas de Derecho al “tribunal de la opinión” o a los “tribunales populares”, es decir, establecer la resolución espontánea, o institucionalizada pero puramente política, de los problemas jurídicos no supone solo la destrucción del Derecho, sino, por supuesto, la negación misma del genuino sentido de la Constitución. En esas condiciones, simplemente, no puede haber Constitución; puede haber otras cosas (declaraciones de intención, programas, idearios políticos o meros catecismos religiosos o morales), pero no, de ninguna manera, normas constitucionales. El control jurisdiccional aparece, pues, como algo absolutamente necesario para el concepto y la existencia misma de la Constitución. “V. Características del control político. Sus diferencias con el control jurídico y el control social. “1. La subjetividad en el control “ Como ya se señaló más atrás, a diferencia del carácter objetivado del control jurídico, la condición subjetiva es la propia del control político (la limitación es la consecuencia
“1. La subjetividad en el control “ Como ya se señaló más atrás, a diferencia del carácter objetivado del control jurídico, la condición subjetiva es la propia del control político (la limitación es la consecuencia del choque entre dos voluntades, quien limita es, a su vez, quien controla y el control se realiza, pues, por medio de criterios basados en la oportunidad). Y tal condición determinará una serie de peculiaridades en lo que se refiere al agente, al objeto, al canon de valoración y al resultado de control, como se intentará explicar a continuación. “ 1.1 Agentes del control“ Son siempre órganos, autoridades o sujetos de poder, es decir, cualificados por su condición “política”, pero nunca órganos jurisdiccionales. Precisamente porque el control político se basa en la capacidad de una voluntad para fiscalizar e incluso imponerse a otra voluntad, la relación que ha de darse entre los agentes y los objetos del control no estará basada en la independencia (pues entonces no podría existir tal capacidad de fiscalización e incluso imposición), sino en la superioridad y el sometimiento, en sentido lato, que abarca tanto el principio de supremacía como al de jerarquía. Un control subjetivo ( y en ese sentido no “neutral” o “imparcial”) como es el control político sólo puede fundamentarse, pues, en la existencia de dicha relación”. (Aragón Reyes Manuel, Constitución y control del poder, Externado de Colombia, 1999, pág 106107). Y el autor, finalmente, destaca que los criterios de valoración entre
político sólo puede fundamentarse, pues, en la existencia de dicha relación”. (Aragón Reyes Manuel, Constitución y control del poder, Externado de Colombia, 1999, pág 106107). Y el autor, finalmente, destaca que los criterios de valoración entre el control político y el control jurídico es el aspecto que establece la diferencia más fuerte entre esas categorías. Los criterios de valoración del control político respecto del objeto controlado son amplios, disponibles por quien ejerce el control, que, desde su óptica, juzga con criterio político las ejecutorias de la administración, o de otros cuerpos políticos, o de los jueces. En cambio, los criterios de valoración del control jurídico son fijos, preexistentes, objetivos en cuanto son normas de derecho: “Una de las notas que singulariza el control jurídico es que su parámetro está formado por normas de derecho que resultan indisponibles para el agente que realiza el control. Esto es, parámetro jurídicamente objetivado, y, en consecuencia, indisponible y preexistente. El carácter “subjetivo” del control político supone, exactamente todo lo contrario: parámetro no objetivado, disponible y no necesariamente preexistente. Toca ahora examinar esa cuestión con cierto detalle1”. De modo que si la Constitución, que es la norma de normas, creó la pérdida de investidura como una acción judicial, por ende, ejercida ante la jurisdicción, y por causales estrictas y un
la pérdida de investidura como una acción judicial, por ende, ejercida ante la jurisdicción, y por causales estrictas y un procedimiento debido, es porque creó un control jurídico. Otra cosa es que la finalidad de ese control sea, como en efecto lo es, recobrar y mantener la legitimidad democrática mediante la penalización de ciertas conductas y prácticas de los cuerpos políticos estimadas como perniciosas para asentar la confianza política en las instituciones. Esa es la base ética de la figura, como lo resalta la h. Corte Constitucional: “La Corte debe insistir en que las normas constitucionales sobre pérdida de investidura tienen un sentido eminentemente ético. Buscan preservar la dignidad del congresista ... su objeto es el de castigar la vulneración del Régimen Disciplinario impuesto a los 1 OB. CIT. pág 112.miembros el Congreso en razón de la función que desempeñan ...”(C-247-95) Así pues, la pérdida de investidura resulta, sin duda, una figura propia del control jurídico que ejercen los jueces, con fundamento en la ley y sobre conductas de los miembros de las corporaciones de elección popular, dedicados al control político y a funciones
legislativas y administrativas”2.
2. LA CAUSAL RELATIVA A LA VIOLACIÓN DE LAS INCOMPATIBILIDADES.
Por razones de transparencia, moralidad e imparcialidad de la función estatal o de los cargos desempeñados por los servidores públicos, el ordenamiento jurídico puede limitar la capacidad de obrar de esos agentes mediante la conformación de una lista de actividades o conductas o situaciones prohibidas mientras se esté en ejercicio del cargo o función y hasta algún tiempo razonable después. Se trata de las incompatibilidades, que como lo indica su significado gramatical, serían cosas que no se pueden unir o juntar. La Corte Constitucional ha dado una definición jurídica de eso como cuando afirmó: “La Imposibilidad jurídica de coexistencia de dos actividades dada la situación concreta del actual ejercicio de un cargo... Aquéllo que con la función correspondiente resulta incompatible por mandato constitucional o legal asume la forma de prohibición (Sentencia C-349 de agosto 4 de 1994)”. Los concejales están sujetos a un régimen de incompatibilidades, esto es, que sobre esos servidores pesa un conjunto de actividades, funciones o conductas que no pueden realizar o asumir en tanto sean concejales y hasta por seis meses más en caso de renuncia si el tiempo faltante del periodo es superior. Así, por ejemplo, los concejales no pueden ser contratistas del municipio, ni ser empleados o trabajadores del municipio etc. La lista de incompatibilidades está prevista en el artículo 45 de la Ley 136 de 1994 y en el artículo 29 del Decreto 1421 de 1993, para el caso de los concejales de Bogotá. La violación de las incompatibilidades a que están sujetos los servidores públicos
prevista en el artículo 45 de la Ley 136 de 1994 y en el artículo 29 del Decreto 1421 de 1993, para el caso de los concejales de Bogotá. La violación de las incompatibilidades a que están sujetos los servidores públicos acarrea sanciones, como lo establece el artículo 23 de la Ley 734 de 2002 y, para el caso de los concejales, trae como consecuencia la pérdida de investidura, según el artículo 48 de la Ley 617 de 2000. De ese modo, el ordenamiento jurídico penaliza o castiga con esta pena o sanción la violación del régimen de incompatibilidades propio de los concejales. Significa lo anterior que la ley pretende que el estatuto del concejal se cumpla y verifique siempre hasta el punto de castigar las faltas como esas que significan la ejecución o el desempeño de tareas, actividades o gestiones incompatibles en la condición de concejal. La ley ha querido fijar especialmente, entonces, las incompatibilidades de esos servidores, de modo que son esas situaciones y no otras las que implicarían la pena de pérdida de investidura. 2 Sentencia del 2 de diciembre de 2002. Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sala Plena. M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Ref: P.I. 2002-02312.Pero no todas las prohibiciones son necesariamente incompatibilidades, como se ve de la lista de conductas proscritas que trae, por ejemplo, el artículo 35 de la Ley 734 de 2002. Así, negar o retardar injustificadamente el despacho de los asuntos a cargo es una actividad prohibida pero no es una incompatibilidad. Eso mismo resulta ser, por ejemplo, la conducta de percibir remuneraciones no autorizadas o
734 de 2002. Así, negar o retardar injustificadamente el despacho de los asuntos a cargo es una actividad prohibida pero no es una incompatibilidad. Eso mismo resulta ser, por ejemplo, la conducta de percibir remuneraciones no autorizadas o por encima de lo legal etc. Se trata de prohibiciones pero no de incompatibilidades que hagan perder la investidura. Los particulares, los ciudadanos, los servidores públicos, en general todas las personas, tienen ciertas restricciones o prohibiciones. Dígase, en términos amplios, que pesan sobre ellas incompatibilidades en cuanto no siempre pueden ser o tener al tiempo varias calidades o condiciones jurídicas. Así por ejemplo, quien haya sido privado de la patria potestad, no puede ejercer las tutelas o curadurías de que habla el título XXII del Código Civil, ni el hijo puede ser (actividad incompatible) curador del padre disipador. También es incompatible con el ejercicio del comercio, la condición de ser funcionario público con funciones relacionadas con la respectiva actividad del comercio (artículo 4 C. de Co.). Los revisores fiscales están sujetos precisamente al régimen de incompatibilidades previsto en el artículo 205 C. de Co. Sería interminable la lista de situaciones que la ley estima incompatibles frente a ciertas calidades o condiciones de los sujetos jurídicos. Pero concluir que todas las prohibiciones o incompatibilidades que pesan sobre las personas a la postre originarán la pérdida de la investidura, resulta una exageración que viola el principio de legalidad del tipo que gobierna cualquier clase de norma punitiva. Por ende, cuando la ley dice que habrá pérdida de la
exageración que viola el principio de legalidad del tipo que gobierna cualquier clase de norma punitiva. Por ende, cuando la ley dice que habrá pérdida de la investidura si se viola el “régimen de incompatibilidades”, no se refiere a todas las prohibiciones o incompatibilidades que prescribe el ordenamiento jurídico para todos los asociados según la posición jurídica en que se encuentran. Se refiere a las incompatibilidades especiales previstas para la condición que ahora ostenta el sujeto, como cuando se es concejal, que es justamente la calidad que ostenta el demandado en el sub judice. De modo que lo que causaría la pérdida de investidura sería la conducta del concejal que encuadre o quepa en los tipos previstos por la ley como verdaderas incompatibilidades, esto es, conductas que no pueden ir juntas, que se repelen entre sí, habida cuenta de la condición de concejal del sujeto destinatario de la prohibición. Huelga decir que no se puede predicar la existencia de una incompatibilidad si todavía alguien no tiene el carácter de concejal, diputado, o congresista. Es obvio, que la prohibición se aplica a quien ya es y no a quien todavía no lo es, o apenas lo podría ser. Las situaciones que impiden que alguien sea concejal, diputado o congresista, se llaman inhabilidades, y no es este el momento para hablar de ellas.
3. LA DOBLE MILITANCIA POLÍTICA Y LA CAUSAL DE PÉRDIDA DE
INVESTIDURA POR VIOLACIÓN DE LAS INCOMPATIBILIDADES.
El Congreso de Colombia dictó el Acto Legislativo 01 de 2003, que modificó entre otros, el artículo 107 de la Carta, el que quedó así:“ARTÍCULO 107. Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse. “En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica. “Los partidos y movimientos políticos se organizarán democráticamente. para la toma de sus decisiones o la escogencia de sus candidatos podrán celebrar consultas populares o internas que coincidan o no con las elecciones a corporaciones públicas, de acuerdo con lo previsto en sus Estatutos. En el caso de las consultas populares se aplicarán las normas sobre financiación y elecciones ordinarias. quien participe en las consultas de un partido o movimiento político no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral. “También se garantiza a las organizaciones sociales el derecho a manifestarse y participar en eventos políticos”. (se subraya) No está previsto en ese acto legislativo llamado de la Reforma Política ni en ninguna otra norma que el castigo o la pena por incurrir en la llamada doble militancia política sea la pérdida de investidura o pérdida del empleo, o algo así. Se debe entender que existe y rige el derecho fundamental amplio de afiliarse o retirarse de los partidos políticos. Se trata de un derecho ciudadano, esto es, de
militancia política sea la pérdida de investidura o pérdida del empleo, o algo así. Se debe entender que existe y rige el derecho fundamental amplio de afiliarse o retirarse de los partidos políticos. Se trata de un derecho ciudadano, esto es, de los asociados debido a su condi
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