🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 2003-02538.-(09-03-2004)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 2003-02538.-(09-03-2004)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

CENSO ELECTORAL – Autoridad competente para llevarlo / CERTIFICACION CENSO ELECTORAL – Publicación en el diario oficial / CERTIFICACION CENSO ELECTORAL PARA REFERENDO – Contenido / DISCUSION ACTO ADMINISTRATIVO QUE FIJA CENSO ELECTORAL – Acción de nulidad / ACCION DE CUMPLIMIENTO – Improcedencia frente a controversias de legalidad de una actuación administrativa Los artículos 1° y 4° del decreto ley 1010 de 2000, que señalan el campo de aplicación de la registraduría nacional del estado civil, su misión y en concreto el artículo 5°, numeral 12 que establece que constituye deber del registrador nacional “llevar el censo nacional electoral”. La orden expresa, clara y exigible que la norma transcrita [nota de relatoria: resolución 5315 de 2003 art.1] contiene es la de que el registrador fije el censo electoral para el referendo del 25 de octubre de 2003 un día antes, esto es, el 24 de octubre del mismo año debidamente consolidado, al cual deberá dársele publicidad a través de la publicación el diario oficial, certificación que por igual deberá establecer cuál en el número de votantes que se requerirá para obtener la aprobación del mismo conforme al artículo 378 del estatuto superior. El deber impuesto en el precepto transcrito fue formalmente acatado, la certificación que había de librarse se expidió y los aspectos que había de considerar se consignaron en la decisión, situación que pone de presente que lo que subyace en los reparos de la parte actora no es cosa distinta que su

acatado, la certificación que había de librarse se expidió y los aspectos que había de considerar se consignaron en la decisión, situación que pone de presente que lo que subyace en los reparos de la parte actora no es cosa distinta que su inconformidad con el contenido mismo del acto, pues discrepa de la manera como se obtuvo el censo electoral y si su determinación se hizo preservando los términos de “actualidad y orden” que en su criterio debieron prevalecer a la hora de establecerlo. Para el tribunal –sala de decisiónel asunto, entonces, deberá ventilarse a través de las acciones ordinarias si se atiende que la naturaleza de la certificación cuyo contenido se cuestiona es la de un verdadero acto administrativo, contentivo de una manifestación de juicio, en la medida que efectúa una declaración de una situación o circunstancia que lo hace susceptible de control mediante el ejercicio de la acción pública de nulidad, por ser el escenario natural de la controversia planteada. Así las cosas, alejado como está de la finalidad de la acción de cumplimiento que se realice un juicio de legalidad o confrontación de una decisión de la administración, expedida en observancia de un mandato impuesto a través de un acto administrativo, en cuanto no es labor del juez constitucional modificarlo o anularlo, ni sustituir las atribuciones de la autoridad a la que compete tal revisión, ni soslayar los procedimientos estipulados en la ley, la acción interpuesta indefectiblemente resulta improcedente, y conlleva a su rechazo, pues se insiste, lo planteado es una controversia de legalidad de

autoridad a la que compete tal revisión, ni soslayar los procedimientos estipulados en la ley, la acción interpuesta indefectiblemente resulta improcedente, y conlleva a su rechazo, pues se insiste, lo planteado es una controversia de legalidad de una actuación administrativa.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA – SUBSECCIÒN “A”

Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil cuatro (2004) Mag. Ponente : GLORIA ELISA DIAZ DE GOMEZReferencia: A.C. No. 2003-02538.

Contra la REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.

Actor: CLÍMACO GIRALDO GÒMEZ Acción de Cumplimiento El señor CLÍMACO GIRALDO GOMEZ en su doble condición de ciudadano y apoderado especial de la organización denominada COLOMBIANOS POR EL REFERENDO - representación que se encuentra debidamente acreditada - acude a esta jurisdicción para formular acción de cumplimiento contra la Registraduría

Nacional del Estado Civil.

I. ANTECEDENTES

A. Pretensiones: “PRIMERA.- Que se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil cumplir el deber omitido, de “Conformación del censo electoral para el Referendo” convocado por la ley 796 de 2003, consolidado al 24 de octubre del mismo año, es decir, actualizado y en orden al 24 de octubre de 2003 y con la debida firmeza y solidez, con arreglo a las obligaciones determinadas en los artículos 67 literal a), 69, 71, 76, 85, 86 y 101 inciso

de 2003 y con la debida firmeza y solidez, con arreglo a las obligaciones determinadas en los artículos 67 literal a), 69, 71, 76, 85, 86 y 101 inciso final del Código Electoral, artículo 8º de la ley 06 de 1990, 106 de la Ley estatutaria 134 de 1994, 66-2 y 67 del C.C.A., artículos 1º, 4º y 5º numeral 12 del Decreto Ley 1010 del 2000 y en el artículo 1º de la Resolución 5315 de 23 de septiembre de 2003 expedida por el Consejo Nacional Electoral “por medio de la cual se dictan normas sobre el escrutinio general de la votación sobre el Referendo convocado mediante la Ley 796 de 2003. SEGUNDA.- Que dicha obligación debe ser cumplida en un plazo perentorio, que no podrá exceder de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha en que quede ejecutoriado el fallo. “

B. Hechos: Aduce el actor que el censo electoral para el Referendo, convocado mediante la Ley 796 de 2003, informado por la Registraduría Nacional del Estado Civil y publicado en el Diario Oficial el 24 de octubre de 2003, según el cual a esa fecha asciende a 25’069.773 de ciudadanos aptos para ejercer el derecho al sufragio, corresponde al elaborado con corte de novedades al día 19 de septiembre de 2003, según informa la propia Registraduría, y por lo tanto no reúne los requisitos de estar actualizado y en orden al 24 de octubre de 2003,

septiembre de 2003, según informa la propia Registraduría, y por lo tanto no reúne los requisitos de estar actualizado y en orden al 24 de octubre de 2003, careciendo de la solidez y firmeza exigida por la Resolución No. 5315 del mismo año.Señala que en el censo electoral informado por la Registraduría Nacional del Estado Civil, se encuentran comprendidos como aptos para ejercer el derecho al sufragio algunos ciudadanos que debieron ser omitidos de las listas de sufragantes en virtud de expresas disposiciones legales y sí en cambio, no se incluyeron aquellos electores cuyas cédulas fueron dadas de alta en el período comprendido entre el 19 de septiembre y el 24 de octubre de 2003. Advierte que dentro del primer grupo, es decir el conformado por aquellos cuyas cédulas fueron contabilizadas en el censo electoral, y que según el actor debieron ser omitidas del mismo, se encuentran las siguientes: 1.- 634.900 cédulas que a esa misma fecha se encontraban pendientes de reclamar en la Registraduría Nacional del Estado Civil y por lo tanto no podían ser utilizadas por su titular para votar. 2.- 7.284 cédulas correspondientes a otros tantos registros de defunción por muertes ocurridas entre el 19 de septiembre y el 24 de octubre de 2003. 3.- 516.438 cédulas correspondientes a ciudadanos fallecidos con anterioridad a la misma fecha, según los registros civiles de defunción debidamente autorizados y reportados por las distintas Notarías del país a la Superintendencia de Notariado y Registro. 4. - 37.149 cédulas correspondientes a ciudadanos que a esa misma fecha eran miembros de la Fuerza Pública.

autorizados y reportados por las distintas Notarías del país a la Superintendencia de Notariado y Registro. 4. - 37.149 cédulas correspondientes a ciudadanos que a esa misma fecha eran miembros de la Fuerza Pública. 5. - Las cédulas de ciudadanía de los jurados de votación de las 75.149 mesas de votación que se instalaron en el país, fueron incluidas doblemente pues no fueron omitidas del censo parcial de las respectivas mesas en que aparecen inscritas, habida cuenta que de acuerdo con la ley electoral los jurados de votación sólo deben aparecer en los formularios E-10 y E-11 de la mesa donde cumplan sus funciones porque es allí donde deben ejercitar el derecho al voto. El segundo grupo entre tanto, se encuentra conformado por 2.106 cédulas que fueron dadas de alta durante el período comprendido entre el 19 de septiembre y el 24 de octubre de 2003, por extinción de la pena impuesta a sus titulares y/o por revocatorias por varios conceptos (artículos 71 y 117 del Código Electoral). Manifiesta el actor, que con las falencias relacionadas se demuestra que la cifra de 25’069.773 de ciudadanos aptos para ejercer el derecho al sufragio, informada por la Registraduría Nacional del Estado Civil, no es cierta y por lo tanto tampoco corresponde a la realidad que para que el Referendo cumpla con los requisitos legales señalados por el articulo 378 de la Constitución Política deban sufragar más de 6’267.443 ciudadanos.Finalmente, precisa, que mediante peticiones presentadas el 11 de noviembre

Referendo cumpla con los requisitos legales señalados por el articulo 378 de la Constitución Política deban sufragar más de 6’267.443 ciudadanos.Finalmente, precisa, que mediante peticiones presentadas el 11 de noviembre y el 22 de diciembre de 2003 a la Dra. ALMA BEATRIZ RENGIFO, Registradora Nacional del Estado Civil, solicitó el cumplimiento del artículo 1° de la Resolución No. 5315 de 2003, frente a las cuales ratificó su incumplimiento.

C. Normas Incumplidas: Señala la parte actora como normas incumplidas las siguientes: Artículos 67 literal a), 69, 71, 76, 81, 85, 86 y 101 inciso final del Código Electoral Artículo 8º de la Ley 06 de 1990.

Artículo 106 de la Ley Estatutaria 134 de 1994. Artículos 66-2 y 67 del C.C.A. Artículos 1º, 4º y 5º numeral 12 del Decreto-Ley 1010 de 2000.

Artículo 1º de la Resolución No.5315 expedida por el Consejo Nacional Electoral el 23 de septiembre de 2003.

D. Prueba de renuencia: El demandante acreditó el requisito de procedibilidad establecido en el artículo 8° de la Ley 393 de 1997, mediante escrito de adición y corrección de demanda presentado en la Secretaría de la Sección previamente a proferirse el auto admisorio de la misma, en el cual puede advertirse la solicitud elevada por el actor ante la Registraduría Nacional del Estado Civil relacionada con el cumplimiento del

presentado en la Secretaría de la Sección previamente a proferirse el auto admisorio de la misma, en el cual puede advertirse la solicitud elevada por el actor ante la Registraduría Nacional del Estado Civil relacionada con el cumplimiento del artículo 1° de la Resolución No. 5315 de 2003, por la cual se dictan normas sobre el escrutinio general de la votación sobre el referendo convocado mediante Ley 796 de 2003, expedida por el Consejo Nacional Electoral (fl. 42). La petición así presentada el 22 de diciembre de 2003 fue resuelta por la Registradora Nacional del estado Civil el 6 de enero de 2004 en los siguientes términos: “... En cuanto a la solicitud de dar cumplimiento al artículo 1° de la Resolución 5351 de 2003, relacionada con la conformación del Censo Electoral para el Referendo, presentada ante este despacho como al Consejo Nacional electoral, le informo que este deber fue cumplido, mediante la expedición de los siguientes documentos, cuyas copias se le adjuntan: a) Certificación expedida por el Director de censo Electoral. b) Certificación expedida por la suscrita Registradora, con base en la anterior y publicada en el Diario Oficial No. 45.530 el 24 de octubre de 2003, en la que seindica que al día 24 de octubre de 2003 figuran en el Censo electoral a cargo de la citada dirección un número de 25.069.773 de ciudadanos, y que para que el Referendo Constitucional convocado mediante la Ley 796 de 2003 cumpla con los requisitos señalados en el artículo 378 de la Constitución Política, debe acreditarse la votación de más de 6.267.443 de ciudadanos.” (fls.43-44)

Referendo Constitucional convocado mediante la Ley 796 de 2003 cumpla con los requisitos señalados en el artículo 378 de la Constitución Política, debe acreditarse la votación de más de 6.267.443 de ciudadanos.” (fls.43-44)

E. Coadyuvancia : Mediante memoriales visibles a folios 90 y 96 los señores DIEGO JOSÉ TOBÓN ECHEVERRI, en condición de ciudadano y Representante Legal del partido político denominado NUEVO PARTIDO y la señora LUZ AMPARO TORO BERNAL, actuando en nombre propio, solicitaron el reconocimiento como coadyuvantes en la presente acción de cumplimiento, calidad que en efecto fue reconocida en auto de enero 30 de 2004.

F. Contestación de la Demanda: La Registraduría Nacional del Estado Civil dentro de la oportunidad procesal pertinente, mediante escrito presentado por la Jefe de la Oficina Jurídica, debidamente autorizada por el numeral 16 del artículo 33 del Decreto 1010 de 2000, y avalada por la documentación que acredita dicha condición y que obra a folios 523-530, contestó la demanda alegando en primer lugar la improcedencia de la acción de cumplimiento, por considerar que esta se encuentra dirigida contra el acto administrativo que determinó el censo electoral para el referendo y, en segundo término que, el accionante no constituyó en renuencia a la entidad pues solo presentó derechos de petición solicitando la suspensión y la excepción de pérdida de ejecutoriedad de la certificación expedida el 24 de octubre de 2003, la

segundo término que, el accionante no constituyó en renuencia a la entidad pues solo presentó derechos de petición solicitando la suspensión y la excepción de pérdida de ejecutoriedad de la certificación expedida el 24 de octubre de 2003, la cual a su juicio debe ser cuestionada a través de la acción contenciosa y no por este medio judicial. En torno a la conformación del censo electoral para el Referendo, precisa que se tuvo en cuenta el censo electoral utilizado en la elección del 26 de mayo de 2002, en la cual se eligió al Presidente y al Vicepresidente de la República, así como las cédulas de primera vez que fueron preparadas en el período comprendido entre el último censo generado y hasta cuatro meses antes del proceso electoral (26 de junio de 2003), las de los ciudadanos que inscribieron sus cédulas en el período establecido para tal fin, ya sea fuera o dentro del país y los ciudadanos reportados como omitidos luego de efectuarse la conformación inicial o precenso. De igual modo aduce que fueron excluidas las cédulas canceladas y dadas de baja de acuerdo con la ley y las pertenecientes a los miembros de la Fuerza Pública Colombiana. Seguidamente expone los métodos que se utilizaron en los años 2002 y 2003 para depurar el censo electoral para el referendo y los resultados obtenidos con los mismos, destacando que dicha labor permitió excluir del censo electoral 1’203.000 cédulas que se encontraban vigentes, pertenecientes al mismo número de defunciones; 50.250 cédulas correspondientes a personas que al momento de sudeceso no se encontraban identificadas pero que con los datos suministrados por el Instituto de Medicina Legal y un estudio dactiloscópico se pudo establecer la

defunciones; 50.250 cédulas correspondientes a personas que al momento de sudeceso no se encontraban identificadas pero que con los datos suministrados por el Instituto de Medicina Legal y un estudio dactiloscópico se pudo establecer la identidad. A las anteriores se suman 251.810 cédulas que fueron canceladas de los archivos de la Dirección Nacional de Registro Civil a 2002 por pertenecer a ciudadanos fallecidos y 130.495 cédulas canceladas también por muerte del titular, desde el mes de abril de 2002 hasta septiembre de 2003. Además de las cancelaciones por muerte, da cuenta de las producidas por otros conceptos tales, como: interdicción de derechos y funciones públicas ( 75.277), falsa identidad o suplantación, múltiple cedulación, renuncia a la ciudadanía y minoría de edad ( 15.233), cédulas de nuevos miembros de la fuerza Pública (90.184) y las de los ciudadanos que registraron sus cédulas en el exterior para las elecciones de 2002, con lo cual se eliminó la posibilidad de que un ciudadano pudiera sufragar en dos lugares simultáneamente, especialmente en los municipios de frontera. Con base en lo anterior expresa un resumen de los pasos tenidos en cuenta para la conformación del censo electoral, lo cual en su criterio confirma la legalidad del mismo. De otra parte y en torno a los actos administrativos relacionados con el Referendo, es decir, la Resolución No. 5315 y 6939 del 19 de diciembre de 2003 y 001 del 2 de enero de 2004 señala que, han sido objeto de estudio y análisis jurídico tanto por las autoridades electorales competentes como por los jueces constitucionales

de enero de 2004 señala que, han sido objeto de estudio y análisis jurídico tanto por las autoridades electorales competentes como por los jueces constitucionales que por vía de tutela han llegado a la conclusión unánime de que existe una presunción de legalidad de estos actos no sujeta a controversia por la vía gubernativa ni por la acción de cumplimiento, amén de que el Consejo Nacional Electoral avala el umbral fijado con base en el censo electoral. Insiste en que la certificación expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil y publicada en el Diario Oficial 43.350 del 24 de octubre de 2003 y la Resolución 5856 del 24 de octubre del mismo año son actos administrativos expedidos conforme a la ley que gozan de presunción de legalidad conforme a nuestro ordenamiento jurídico. Finalmente, advierte la Representante Judicial de la Registraduría, que el demandante de la referencia en anterior ocasión presentó ante esta Corporación acción de cumplimiento con las mismas pretensiones la cual fue rechazada por improcedente. Igual decisión se tomó en la acción de tutela de conocimiento de la Sección Segunda – Subsección C que declaró la improcedencia por existir otra vía judicial para controvertir la legalidad del acto cuestionado. En virtud de lo anterior, reitera la solicitud de improcedencia de la presente acción en memorial presentado el 25 de febrero del presente año obrante a folios 454 - 456.

G. De las pruebas:

1. Copia auténtica del Diario Oficial No. 45326, de la edición del día martes 30

el 25 de febrero del presente año obrante a folios 454 - 456.

G. De las pruebas:

1. Copia auténtica del Diario Oficial No. 45326, de la edición del día martes 30 de septiembre de 2003, en la que fue publicada la Resolución No. 5315 de 23 de septiembre de 2003 cuyo artículo primero se predica incumplido en lapresente demanda. (fl. 1).

2. Certificación firmada por la Dra. ALMA BEATRIZ RENGIFO LOPEZ, Registradora Nacional del Estado Civil, publicada en la página 21 del diario oficial No. 45.350 de fecha 24 de octubre de 2003 sobre la conformación del Censo Nacional Electoral. (fl. 2).

3. Informe de Registros Civiles de Defunción autorizados por Registradores Especiales, Auxiliares y Municipales expedido por el Coordinador de Grupo de novedades de la Registraduría Nacional del Estado Civil – Dirección de

Identificación. (fl.13).

4. Documentos allegados con la contestación de la demanda contentivos de actos administrativos, oficios y circulares expedidos con ocasión de la preparación del precenso y censo electoral. (fls. 121-161, 286-294).

5. Acto administrativo proferido por el Consejo Nacional Electoral en el cual resuelve rechazar la excepción de pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución 5856 de 2003 y la tacha de falsedad de la certificación expedida por la Registradora Nacional del Estado Civil el 24 de octubre de 2003 y no revocar la Resolución No. 5856 de 2003. (fls. 173-192).

Resolución 5856 de 2003 y la tacha de falsedad de la certificación expedida por la Registradora Nacional del Estado Civil el 24 de octubre de 2003 y no revocar la Resolución No. 5856 de 2003. (fls. 173-192).

6. Resolución No. 001 de 2004 del 2 de enero del mismo año proferida por el Consejo Nacional Electoral por la cual se declara el resultado del referendo constitucional. (fls. 194-231)-

7. Respuesta suscrita por la Registradora Nacional del Estado Civil a los escritos presentados por la Asociación Colombianos por el Referendo respecto a la excepción de pérdida de ejecutoriedad contra la certificación el 24 de octubre de 2003. (fls. 232-259).

8. Certificación sobre las cédulas de ciudadanía que no fueron omitidas de las listas de sufragantes para la votación del referendo expedidas por los entes territoriales requeridos. (fls. 360364, 365-368, 468, 472, 479, 482, 484, 486-492, 494-495, 502, 504, 506, 508 -510).

9. Informe rendido por la Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil respecto de las cédulas que fueron dadas de alta entre el 19 de septiembre y el 24 de octubre de 2003. (fls. 379-436)

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia.Esta Corporación tiene la competencia para conocer de la presente acción de cumplimiento, en razón de lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley 393 de 1997, que se la asigna mientras entran en funcionamiento los juzgados administrativos.

Competencia.Esta Corporación tiene la competencia para conocer de la presente acción de cumplimiento, en razón de lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley 393 de 1997, que se la asigna mientras entran en funcionamiento los juzgados administrativos. Objeto de la acción. La acción de cumplimiento se encuentra consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política para que toda persona pueda acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo, la cual en el evento de prosperar deberá concluir con sentencia que ordene a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido. El precepto constitucional en comento fue desarrollado por la Ley 393 de 1997, la cual dispuso en su artículo 8° que la acción de cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos. En el caso que ocupa la atención de la Sala, e l demandante CLÍMACO GIRALDO GÓMEZ en ejercicio del presente instrumento procesal, pretende que la Registraduría Nacional del Estado Civil, en acatamiento de las normas que se indican incumplidas en el libelo introductorio, proceda a conformar el censo electoral para el Referendo, convocado mediante la Ley 796 de 2003, “consolidado al 24 de octubre del mismo año, es decir actualizado y en orden al 24 de octubre de 2003 y con la debida firmeza y solidez”. Normas incumplidas

“consolidado al 24 de octubre del mismo año, es decir actualizado y en orden al 24 de octubre de 2003 y con la debida firmeza y solidez”. Normas incumplidas a.- Código Electoral: artículos 67, literal a; 69; 71; 76; 85; 86 y 101.

Atendiendo la finalidad de la acción incoada, esto es, asegurar la efectividad de las leyes y los actos administrativos, para la Sala resulta apreciable que algunas de las disposiciones del Código Electoral que se invocan incumplidas contienen mandatos para la Registraduría Nacional del Estado Civil en concurso con otras autoridades, pues corresponden al deber que tienen éstas, con aquella, para gestionar determinados asuntos relacionados con la cedulación de las personas. Así en principio se tiene la obligación de los notarios y demás funcionarios encargados de llevar el registro civil de las personas de reportar en oportunidad a la Registraduría la información referente a los registros de defunción, para efectos de la cancelación de las cédulas de ciudadanía (art. 69); la de los jueces y magistrados de remitir la parte resolutiva de las sentencias en las cuales se decrete la interdicción de derechos y funciones públicas dentro de los 15 días siguientes a su ejecutoria, con la finalidad de darlas de baja en los censos electorales (Art. 70); la de los registradores municipales de dar trámite inmediato a las solicitudes de rehabilitación de quienes hubieren cumplido la pena de

electorales (Art. 70); la de los registradores municipales de dar trámite inmediato a las solicitudes de rehabilitación de quienes hubieren cumplido la pena de interdicción de derechos y funciones públicas (Art. 71); y la de los Comandantesde las Fuerzas Armadas de informar hasta 3 meses antes de la fecha de las votaciones y con carácter reservado, la lista del personal de oficiales y suboficiales y miembros de las distintas armas, con sus respectivas cédulas de ciudadanía a fin de que sean omitidas de las listas de sufragantes para la elección correspondiente (Art. 86). Como puede verse la Registraduría cumple una función condicionada a la información que cada autoridad de las citadas en precedencia le remita, atribución que la parte actora echa de menos en el período comprendido entre el 19 de septiembre de 2003 y el 24 de octubre del mismo año, en atención a que el censo electoral fijado para el referendo del 25 de octubre de 2003, no ofrece las condiciones de actualización y orden que se imponían por virtud del artículo 1° de la Resolución 5315 de septiembre 23 de 2003, expedida por el Consejo Nacional Electoral, ”por medio de la cual se dictan normas sobre el escrutinio general de la votación sobre del Referendo convocado mediante la Ley 796 de 2003”. A juicio del accionante no puede ser actualizado un censo electoral que la Registraduría fijó el 19 de septiembre de 2003 y lo mantuvo sin las modificaciones

A juicio del accionante no puede ser actualizado un censo electoral que la Registraduría fijó el 19 de septiembre de 2003 y lo mantuvo sin las modificaciones respectivas para el proceso electoral del 25 de octubre siguiente, pese a que la citada preceptiva le imponía expedirlo el día anterior a los comicios, reparo que se encausa para reclamar a través de la demanda que se obligue a que la Registraduría nuevamente expida el censo electoral, actualizado, tal y como se precisa en el punto primero de las pretensiones y que en precedencia fuera transcrito. Bajo ese marco normativo deberá orientarse el estudio pues las restantes reglas jurídicas del Código Electoral enunciadas en el libelo introductorio, si bien establecen causales de cancelación de la cédula de ciudadanía (Art. 67, literal a.); el lugar de votación conforme al censo electoral y la forma de permanencia de las cédulas en el censo (Art. 76); la fijación del número de ciudadanos que podrán sufragar en las mesas de votación y la manera de elaborar las listas de sufragantes y su posterior cancelación (Art. 85) y el derecho que asiste a los jurados de votación de ejercer su derecho al voto en la mesa donde cumplan sus funciones (Art. 101-inciso final), se afirman incumplidas por la supuesta inactividad de la Registraduría para fijar en debida forma el censo electoral que habría de tenerse en cuenta para el referendo del 25 de octubre de 2003 y que nuevamente

de la Registraduría para fijar en debida forma el censo electoral que habría de tenerse en cuenta para el referendo del 25 de octubre de 2003 y que nuevamente obligan a la remisión del artículo 1° de la Resolución No. 5315 de 2002, preceptiva también invocada como desatendida. b.- Ley 6ª de 1990, artículo 8º. Ley 134 de 1994, artículo 106. Decreto Ley 1010 de 2000, artículos 1°, 4° y 5°, numeral 12. Igual observación cabe efectuar respecto de las disposiciones contenidas en otros estatutos: el artículo 8° de la Ley 6 de 1990, en cuanto ordena a los Registradores distritales y municipales instalar mesas de información, 3 meses antes de las elecciones, exhibiendo los listados del censo para que cualquier ciudadano pueda efectuar los reclamos por errores en su elaboración, bien sea que se trate decancelación por muerte o por omisión en su inclusión; el artículo 106 de la Ley 134 de 1994 que remite a la aplicación de las reglas contenidas en las normas electorales para los eventos previstos en la Ley Estatutaria, siempre que no sean incompatibles con ella; y los artículos 1° y 4° del Decreto Ley 1010 de 2000, que señalan el campo de aplicación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, su misión y en concreto el artículo 5°, numeral 12 que establece que constituye deber del Registrador Nacional “llevar el censo nacional electoral”. c.- Resolución 5315 de septiembre 23 de 2003, artículo 1º. Delimitado entonces que la controversia ha sido planteada para que se proceda a

del Registrador Nacional “llevar el censo nacional electoral”. c.- Resolución 5315 de septiembre 23 de 2003, artículo 1º. Delimitado entonces que la controversia ha sido planteada para que se proceda a impartir la orden a la demandada de expedir un nuevo censo electoral, el análisis deberá centrarse en el texto del artículo 1° de la Resolución 5315 de septiembre 23 de 2003, por ser el que impone, fundamentalmente, el deber que se dice omitido, cuyo texto es el siguiente: “Artículo 1º. Conformación del censo electoral para el Referendo. El censo electoral para la conformación del Referendo convocado para el 25 de octubre de 2003, será el que suministre la Registraduría Nacional del Estado Civil, consolidado al 24 de octubre de 2003. En esa fecha, la Registraduría Nacional del Restado Civil informará y publicará en el Diario Oficial el número de ciudadanos que conforman el censo electoral y, en consecuencia, el número de sufragantes que deben concurrir a la votación, para que el Referendo cumpla con los requisitos señalados en el artículo 378 de la Constitución Política”. (Destacados del texto). La orden expresa, clara y exigible que la norma transcrita contiene es la de que el Registrador fije el censo electoral para el referendo del 25 de octubre de 2003 un día antes, esto es, el 24 de octubre del mismo año debidamente consolidado, al cual deberá dársele publicidad a través de la publicación el Diario Oficial, certificación que por igual deberá establecer cuál en el número de votantes que se

cual deberá dársele publicidad a través de la publicación el Diario Oficial, certificación que por igual deberá establecer cuál en el número de votantes que se requerirá para obtener la aprobación del mismo confo

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...