TA CUN - 2003-03386-(17-09-2004)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 2003-03386-(17-09-2004)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
DESCUENTO SALARIAL POR PARTICIPACION EN PAROS / DESCUENTO SALARIAL POR DIAS NO LABORADOS – Pago por recuperación de tiempo Si el funcionario en razón a su vinculación con la administración pública, adquiere unos deberes y obligaciones especiales señalados en la ley o en el reglamento que le regulan su comportamiento frente a ella - la administración - , los cuales está obligado a cumplir, también los es que, adquiere una serie de derechos; de ahí que , inicialmente le asistió derecho a la administración de descontarle el valor de los días de trabajo no laborados por el demandante , pero tal derecho, conforme lo señalado en el decreto no. 1647 de 1967, desapareció al darse la recuperación de dichos días no laborados Habiéndose prestado en favor de la administración, un servicio personal, atendiendo así el buen servicio público por parte del aquí demandante, no se encuentra razón alguna para que le desconozca el derecho a percibir en forma completa su asignación mensual, y mucho menos que con ello se produzca efectos negativos en sus factores salariales y prestacionales; con su actuar, la administración desconoció, el ya citado principio de las obligaciones recíprocas - el empleado percibe el sueldo por el trabajo realizado y el estado paga por el servicio recibido-, máxime cuando, aparece probada sin duda alguna y como se ha venido indicando, la prestación personal del servicio por parte del demandante a favor de la administración mediante la recuperación de los días de trabajo por ella no laborados.
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
indicando, la prestación personal del servicio por parte del demandante a favor de la administración mediante la recuperación de los días de trabajo por ella no laborados.
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "C"
Bogotá, D. C , Diecisiete (17) de septiembre de Dos mil cuatro (2.004)
R E F E R E N C I A S : Expediente No. : 2003-03386
Demandante : JORGE GARZÓN CUPITRA
Demandado : DPTO CUNDINAMARCA-SECRETARIA DE
EDUCACIÓN
Clasificación : AUTORIDADES DEPARTAMENTALES
Asunto : RECONOCIMIENTO DE SALARIOS POR DÍAS
NO LABORADOS Magistrado Ponente : DR. ILVAR NELSON ARÉVALO PERICO El demandante de la referencia, mediante su apoderado judicial, acude ante éste Tribunal, en ejercicio de la Acción de NULIDAD YRESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, contra la entidad indicada también en la referencia, dando lugar a la controversia que se resuelve en ésta providencia.
I. A C T O S A C U S A D O S Y PRETENSIONES El accionante acusa la nulidad de los siguientes actos: la Resolución No. 02214 del 20 de agosto de 2002 y el acto administrativo ficto configurado el 23 de diciembre de 2002, resultante del silencio administrativo negativo frente al recurso de reposición formulado el 23 de septiembre del mismo año, por los cuales se niega el pago de los 8 días laborados, de acuerdo con el acto de
23 de diciembre de 2002, resultante del silencio administrativo negativo frente al recurso de reposición formulado el 23 de septiembre del mismo año, por los cuales se niega el pago de los 8 días laborados, de acuerdo con el acto de autorización del Consejo Directivo de la Institución donde labora. Como consecuencia de la nulidad anterior, se le condene al reconocimiento y pago de todas las sumas que le corresponden por concepto de sueldos por esos 8 días laborados y no pagados; se le reliquide y cancele las diferencias originadas en el no pago de los siguientes emolumentos: Prima de vacaciones, prima de navidad, prima de alimentación, auxilio de Transporte; Auxilio de movilización; cesantías e intereses a las mismas; porcentajes sobre la asignación básica mensual por concepto de incentivos regulados en el Decreto 707 de 1996 y sobresueldos; se le condene al pago de los intereses moratorios desde el omento en que se hicieron exigibles las obligaciones, hasta cuando efectivamente se produzca el pago; se condene al pago de la indexación, tal como lo autoriza el artículo 178 del C.C.A., se le condene al pago de las costas del proceso.
III. H E C H O S Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide el demandante y que aparecen en folios 11-12 del expediente, los resumimos así: 1.- Es profesional con título docente al servicio del Departamento de Cundinamarca y tiene inscripción en el Escalafón Nacional Docente de
expediente, los resumimos así: 1.- Es profesional con título docente al servicio del Departamento de Cundinamarca y tiene inscripción en el Escalafón Nacional Docente de conformidad con lo preceptuado en el artículo 10 del Decreto Ley 2277 de 1979. 2.- Laboró un total de 40 semanas en el año 2001, en los días autorizados por el consejo Directivo y certificados por la autoridad correspondiente.
3.- La administración le adeuda el sueldo de los días 19 a 22; 26 a 29 de junio y 9 a 13 de julio, días estos que fueron laborados y no cancelados , y la incidencia del mismo en los emolumentos a que refieren el numeral 2º de las peticiones. 4.- Al interponer el recurso de reposición, solicitó pruebas que la administración no ordenó y no tuvo en cuenta.IV. D I S P O S I C I O N E S V I O L A D A S Y C O N C E P T O D E L A V I O L A C I O N El demandante señala como transgredidas las siguientes disposiciones normativas: de la C.N.: artículos 1, 2, 25, 29, 53 y 228.; Ley 115 de 1993, artículos 77, 86, 115 y 144; Decreto ley 2277 de 1979, artículos 36 literal b); Decreto 1292 de 1997; Decreto 1465 de 2001; Decreto 707 de 1996, artículos 43 y 1 del Decreto 1848 de 1969; Decreto 3148 de 1968, que modificó el Decreto 3135 de 1968;
de 1997; Decreto 1465 de 2001; Decreto 707 de 1996, artículos 43 y 1 del Decreto 1848 de 1969; Decreto 3148 de 1968, que modificó el Decreto 3135 de 1968; Decreto 1647 de 1967, artículos 23 y 58 del Decreto 1860 de 1994. El concepto de violación aparece esbozado a folios 12 a 13 del cuaderno principal.
V. P A R T E D E M A N D A D A La parte demandada dio respuesta al libelo dentro del término otorgado con tal fin, a través de apoderado que en su escrito obrante a folios 60-65 del expediente, manifestó oponerse a las declaraciones y condenas hechas por la parte actora.
En su escrito propuso como medios exceptivos los de Ausencia de ilegalidad de los actos acusados y cobro de lo no debido.
VI. A L E G A T O S D E C O N C L U S I O N El apoderado de la parte demandante presentó su escrito de conclusión a folio 74 del cuaderno principal en el que reiteró los argumentos del escrito inicial.
Así mismo, el apoderado del ente accionado alegó de conclusión (Fls. 75 a 79), reiterando lo expuesto en el escrito de contestación de la demanda. El Procurador Octavo Judicial no emitió su concepto. Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes
VII. C O N S I D E R A C I O N E S
Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes
VII. C O N S I D E R A C I O N E S Recapitulando se tiene que la parte actora mediante apoderado pretende la nulidad de los siguientes actos: la Resolución No. 02214 del 20 de agosto de 2002 y el acto administrativo ficto configurado el 23 de diciembre de 2002, resultante del silencio administrativo negativo frente al recurso de reposición formulado el 23 de septiembre del mismo año, por los cuales se niega el pago de los 8 días laborados, de acuerdo con el acto de autorización del Consejo Directivo de la Institución donde labora , por considerar que con ellos laadministración incurrió en una causal de anulación de los mismos, cual es, la violación directa de la ley.
Previo a cualquier pronunciamiento de fondo, y toda vez que la parte accionada presentó dentro del término de ley como medio exceptivo el de Ausencia de ilegalidad de los actos acusados y cobro de lo no debido, considera pertinente la Sala referirse a él en los siguientes términos: Atendiendo los argumentos expuestos, es claro para la Sala que los mismos no sólo se oponen a las pretensiones de la demanda sino que además tiende a la defensa de los intereses del ente accionado, pero en ninguna manera son excepciones de mérito que impidan a la Corporación resolver de fondo la controversia planteada, razón por la cual las excepciones así propuestas no se
excepciones de mérito que impidan a la Corporación resolver de fondo la controversia planteada, razón por la cual las excepciones así propuestas no se configuran de ahí que las mismas hayan de ser negadas, como en efecto lo serán. De otro lado, se tiene que en el caso en estudio la controversia jurídica gira en torno a la legalidad de las actuaciones administrativas por medio de las cuales se le descontó al demandante el salario correspondiente a los días no laborados, la cual, conforme al dicho del actor, fue por demás irregular, siendo necesario entrar a examinar lo que ocurre en el caso en estudio: Aparece probado en autos: - A folio 10 del cuaderno principal obra constancia suscrita por la Rectora del Colegio Departamental de Nocaima en la que consta que el hoy demandante durante el periodo entre el 19 de junio y el 13 de julio de 2001, desarrolló actividades pedagógicas curriculares del tiempo dejado de laborar. Así las cosas, y atendiendo el querer de la parte actora, se hace necesario hacer remisión al texto de los actos objetos de la litis, de los cuales se puede colegir que, el mismo fue proferido con fundamentó en el decreto 1647 de 1967,- que regula la remuneración por servicios prestados -, y en las circulares Nos. 0144 del 30 de enero de 2001, 31 del 14 de mayo y 38 del 22 de junio del mismo año, expedidas por el Señor Ministro de Educación Nacional y su similar No. 018 del 27 de junio de 2001 del señor Procurador General de la Nación y las comunicaciones externas del 6 y 12 de junio del 2001, suscritas por la Secretaría
similar No. 018 del 27 de junio de 2001 del señor Procurador General de la Nación y las comunicaciones externas del 6 y 12 de junio del 2001, suscritas por la Secretaría de Educación de Cundinamarca. El decreto antes citado, esto es, el Dec. 1647 de 1967, fue muy claro al disponer en su artículo 1º: “ Artículo primero. Los pagos por sueldos o cualquiera otra forma de remuneración a los empleados públicos y a los trabajadores oficiales del orden nacional, departamental, intendencial, comisarial, distrital, municipal y de las empresas y establecimientos públicos, serán por servicios rendidos, loscuales deben comprobarse debidamente ante los respectivos funcionarios de la Contraloría General de la República y las demás Contralorías a quienes corresponde la vigilancia fiscal. De manera concordante, el artículo 2º Ibídem, consagró: “ Artículo segundo: Los funcionarios que deban certificar los servicios rendidos por los empleados públicos y trabajadores oficiales de que trata el artículo anterior, estarán obligados a ordenar el descuento de todo día no trabajado sin la correspondiente justificación legal.” (Subrayado fuera de texto) Respecto de la aplicación de la norma mencionada – Dec. 1647/67 - , a los educadores oficiales de régimen especial, la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado, a través del concepto 281 de 21 de junio de 1989, expresó: “ … Desde la expedición del Decreto 1036 de 1904, el
Civil del H. Consejo de Estado, a través del concepto 281 de 21 de junio de 1989, expresó: “ … Desde la expedición del Decreto 1036 de 1904, el reconocimiento de sueldos a todo funcionario o empleado público requiere la comprobación de los servicios rendidos, mediante nómina en que el Jefe de la respectiva oficina o corporación certifique la asistencia del funcionario o empleado al cumplimiento de sus deberes durante el tiempo a que se extiende el reconocimiento. … El mismo requisito vino a exigirlo luego, el Decreto 1647 de 1967 en cuanto reafirmó que pago por sueldos o cualquiera otra forma de remuneración, procede solo por servicios rendidos y certificados debidamente, e impuso a quienes deben certificarlos la obligación de ordenar el descuento de todo día no trabajado sin la correspondiente justificación legal, o la de reintegrar los sueldos o remuneraciones que no correspondan a servicios rendidos, sin perjuicios de la sanción penal por falsedad. El derecho del docente de percibir la remuneración asignada para el respectivo cargo y grado lo reconoce el respectivo régimen, no como derecho especial del docente, sino en cuanto derecho común a todo empleado público o trabajador oficial del orden nacional, departamental, intendencial, comisarial, distrital o municipal en el sector central o descentralizado y connatural al sistema mismo de remuneración establecido por asignaciones mensuales, correspondientes a jornadas de
orden nacional, departamental, intendencial, comisarial, distrital o municipal en el sector central o descentralizado y connatural al sistema mismo de remuneración establecido por asignaciones mensuales, correspondientes a jornadas de trabajo o labores que se desarrollan ordinaria y permanentemente en horas diurnas.… ” (subrayado de la Sala). En cuanto hace a las circulares Nos. 0144 del 30 de enero de 2001, 31 del 14 de mayo y 38 del 22 de junio del mismo año, expedidas por el Señor Ministro de Educación Nacional y su similar No. 018 del 27 de junio de 2001 del señor Procurador General de la Nación y las comunicaciones externas del 6 y 12 de junio del 2001, suscritas por la Secretaría de Educación de Cundinamarca, se tiene que, las mismas, como lo expresa la administración, orientaron a los alcaldes, Personeros, Secretarios Municipales de Educación, directores de Núcleo Educativo y Rectores de Establecimientos Educativos del Departamento sobre la aplicación del decreto 1647 de 1967 en relación con el pago de salarios a docentes por servicios efectivamente prestados. Acorde con lo expuesto y conforme la misma parte actora lo acepta en la demanda, prestó el servicio aunque en días y horas diferentes, cumpliendo en todo caso el calendario académico en los términos del Consejo directivo, generando con ello, según lo expresa, normalidad académica en el establecimiento educativo; de ahí que, la administración procediera, en cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto 1647 de 1967, a descontarle el valor de los días de trabajo por él no
con ello, según lo expresa, normalidad académica en el establecimiento educativo; de ahí que, la administración procediera, en cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto 1647 de 1967, a descontarle el valor de los días de trabajo por él no laborados. Medida ésta que, debe ejecutarse en forma permanente respecto de todos los servidores públicos, en orden a que se cumpla el principio de las obligaciones recíprocas: el empleado percibe el sueldo por el trabajo realizado y, el Estado paga por el servicio recibido. Es claro entonces, que el accionante con su conducta originó que se le descontara el valor de los días no laborados, lo que le daría a la administración en principio razón para actuar en la forma en que lo hizo, pues la sola inasistencia sin causa justificada genera el descuento. En otras palabras, la inasistencia al trabajo en la forma indicada, le otorga el derecho a la administración – como a cualquier patrón-, a hacer los descuentos por la no asistencia, pues de acuerdo a la Constitución y la ley, la remuneración debe corresponder a los días efectivamente laborados. Si se afectó el servicio público a la educación por la inasistencia al trabajo, no sería adicionalmente prudente, pretender que el Estado no pueda al menos defender el erario público con el descuento respectivo el tiempo no laborado. Sobre este aspecto, es pertinente tener en cuenta el criterio expuesto por el Consejo de Estado en el concepto 281de 1989, ya citado, a saber: “ … No se trata, con la aplicación del Decreto 1647 de 1967 de establecer una responsabilidad del empleado o funcionario
por el Consejo de Estado en el concepto 281de 1989, ya citado, a saber: “ … No se trata, con la aplicación del Decreto 1647 de 1967 de establecer una responsabilidad del empleado o funcionario mediante un procedimiento disciplinario, sino de acordar de plano el descuento del día no trabajado, cuando aquel nojustifica su ausencia, como resultado obvio del principio de que el empleado pierde su derecho al sueldo cuando no presta el servicio, no puede reclamarlo cuando no ha trabajado . Y tal pérdida se produce ipso jure, con efectividad inmediata, de modo que el descuento del sueldo corresponde al descargo de la obligación de pagarlo, cuando la prestación del servicio injustificadamente se omite. Es la técnica de la ejecutoriedad inmediata operante en el sentido de que sólo se paga el servicio rendido, porque quien no lo presta no tiene derecho a remuneración. Y ante el incumplimiento de una obligación, la administración queda relevada de satisfacer la suya, o sea reconocer el derecho correlativo al sueldo sólo a quien cumpla su jornada de trabajo. No corresponde, pues, al carácter de pena o sanción la operación de descuento de sueldo, cuando éste no retribuya servicios; corresponde si acaso de una forma de coacción subsidiaria para que el empleado no incumpla su jornada laboral o para que siempre justifique su ausencia y pueda exigir la retribución plena, como si hubiera prestado el servicio. “ …” (Subrayado fuera de texto).
de coacción subsidiaria para que el empleado no incumpla su jornada laboral o para que siempre justifique su ausencia y pueda exigir la retribución plena, como si hubiera prestado el servicio. “ …” (Subrayado fuera de texto). Texto éste del cual se puede colegir, sin duda alguna, que el descuento efectuado no es sanción, ni es objeto sancionable. A consideración de la Sala, dicha situación es clara para la administración, cuya actuación fue conforme a derecho, pues si hubiese tomado el descuento como sanción, otra hubiera sido su posición, ya que, como por todos es sabido, la imposición de una sanción conlleva necesariamente el inicio de una investigación disciplinaria, lo cual, conforme lo aportado, no ocurrió en el sub-lite. De ahí que sea enfática la Sala respecto a que, como lo entendió la administración, no se está ni frente a un antecedente de una investigación disciplinaria posterior, ni mucho menos, frente a la imposición de una sanción, tal y como se logra concluir del concepto antes transcrito como de la actitud asumida por la administración. Pero, ¿qué se observa en el sub-lite? Que si bien es cierto, el demandante dejó de laborar unos días, también lo es que, dichos días fueron recuperados, según prueba documental visible a folio 10 del cuaderno principal, suscrita por la Directora de la Concentración Julio Sabogal Jornada Tarde, en la que de manera clara se señaló: “JORGE GARZÓN CUPITRA, identificado con la cédula
Concentración Julio Sabogal Jornada Tarde, en la que de manera clara se señaló: “JORGE GARZÓN CUPITRA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19’169.885 de Bogotá, Docente en el AREA DE MATEMÁTICAS, que durante el peirod entre el 19 de junio y el 13 de julio de dos mil uno (2001), desarrolló actividades pedagógicas curriculares deltiempo dejado de laborar por el cese de actividades del magisterio. Lo anterior con base en la autorización por parte del CONSEJO DIRECTIVO, en la reunión extraordinaria del 13 de junio de 2001, según acta No. 002 de 2001, las actas de reposición de tiempo elaboradas por los Docentes, el libro de disciplina diario de los alumnos y el libro de registro diario de asistencia de los Docentes. ...”. De donde se tiene entonces que, si el funcionario en razón a su vinculación con la Administración Pública, adquiere unos deberes y obligaciones especiales señalados en la ley o en el reglamento que le regulan su comportamiento frente a ella - la Administración - , los cuales está obligado a cumplir, también los es que, adquiere una serie de derechos; de ahí que , inicialmente le asistió derecho a la administración de descontarle el valor de los días de trabajo no laborados por el demandante , pero tal derecho, conforme lo señalado en el Decreto No. 1647 de 1967, desapareció al darse la recuperación de dicho días no laborados, toda vez que el Decreto fue muy claro en su artículo 1º al disponer: “ Artículo primero. Los pagos por sueldos o cualquiera
1967, desapareció al darse la recuperación de dicho días no laborados, toda vez que el Decreto fue muy claro en su artículo 1º al disponer: “ Artículo primero. Los pagos por sueldos o cualquiera otra forma de remuneración a los empleados públicos y a los trabajadores oficiales del orden nacional, departamental, intendencial, comisarial, distrital, municipal y de las empresas y establecimientos públicos, serán por servicios rendidos,...”. En el caso bajo examen, la propia Constitución de 1.991 en su Artículo 53 establece garantías para los trabajadores, tales “ como remuneración mínima vital y móvil; proporcional a la calidad y cantidad de trabajo ” y “ la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en normas laborales” (inciso segundo, se subraya). Quiere señalar la Corporación que la situación presentadarecuperación de los días de trabajo no laborados-, fue conocida por la propia Secretaria de Educación del Departamento de Cundinamarca, a tal punto que en sus explicaciones deja claro el hecho que el no pago se debe a que toda recuperación implica una modificación del calendario académico, actuación solo reservada a la Secretaría de Educación del Departamento.
Habiéndose prestado en favor de la administración, un servicio personal, atendiendo así el buen servicio público por parte del aquí demandante, no se encuentra razón alguna para que le desconozca el derecho a percibir en forma completa su asignación mensual, y mucho menos que con ello se produzca
personal, atendiendo así el buen servicio público por parte del aquí demandante, no se encuentra razón alguna para que le desconozca el derecho a percibir en forma completa su asignación mensual, y mucho menos que con ello se produzca efectos negativos en sus factores salariales y prestacionales; con su actuar, la administración desconoció, el ya citado principio de las obligaciones recíprocas - el empleado percibe el sueldo por el trabajo realizado y el Estado paga por elservicio recibido-, máxime cuando, aparece probada sin duda alguna y como se ha venido indicando, la prestación personal del servicio por parte del demandante a favor de la administración mediante la recuperación de los días de trabajo por ella no laborados. Con fundamento entonces en los razonamientos expuestos y en las pruebas allegas, en cuanto se refiere a la nulidad del acto demandado, en cuanto niega el pago de los salarios y demás valores por los días laborados, desconociéndole así su derecho a percibir en forma completa su asignación mensual, con efectos negativos en sus factores salariales y prestacionales, las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar, tal como se decidirá en la parte resolutiva de este proveído, siendo pertinente entonces declarar la nulidad de la Resolución No.002214 del 20 de agosto de 2002, proferida por la Secretaria de Educación del Departamento de Cundinamarca, 2002 y del acto administrativo ficto configurado el 23 de diciembre de 2002, resultante del silencio administrativo negativo frente al recurso de reposición formulado el 23 de septiembre del mismo
Educación del Departamento de Cundinamarca, 2002 y del acto administrativo ficto configurado el 23 de diciembre de 2002, resultante del silencio administrativo negativo frente al recurso de reposición formulado el 23 de septiembre del mismo año, pero únicamente en cuanto al demandante se refiere, y ordenar, reconocer y pagar a su favor, la totalidad de los días dejados de percibir con todas las consecuencias prestacionales que ello implique, por ejemplo en relación con las primas, la cesantía, los intereses a la cesantía, etc., las cuales se deben ajustar en lo legalmente pertinente. A las sumas que resulten a favor de la parte demandante, se le debe aplicar la fórmula siguiente, que ha sido debidamente sustentada por el H. Consejo de Estado, basándose en el artículo 178 del C.C.A. y que tiene por objeto traer a valor presente las sumas que dejó de recibir la parte actora, protegiéndose así a la persona de los altos índices de desvalorización monetaria a que esta sometido nuestro país desde hace muchos años: R = Rh (ind.F/ ind.I) En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de pagar desde cuando se origino la obligación, por la suma que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el Dane (vigente en la fecha de ejecutoria de ésta sentencia), por el índice inicial, vigente para la fecha en que debió efectuarse el pago. La formula se aplicará desde cuando se origino la obligación, esto es, desde cuando se le hizo el descuento, hasta cuando quede ejecutoriada esta
vigente para la fecha en que debió efectuarse el pago. La formula se aplicará desde cuando se origino la obligación, esto es, desde cuando se le hizo el descuento, hasta cuando quede ejecutoriada esta sentencia, pues en adelante se pagarán los intereses establecidos en la parte final del artículo 177 del C.C.A. Se dará cumplimiento a esta sentencia igualmente, de conformidad a lo establecido en el artículo 176 del C.C.A. Finalmente, en lo que se refiere a la solicitud de condenar en costas al ente demandado, se ha de indicar:La jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha sostenido que sólo cuando el juez, después de valorar la conducta de las partes, compruebe que hubo uso abusivo de los medios procesales es del caso condenar en costas, lo que, a contrario sensu, significa que si la conducta procesal fue correcta no es posible acceder a la condena en costas. Así lo señaló la Corporación en cita en sentencia de 18 de febrero de 1999, Sección Tercera, Expediente No. 10.775. M.P. Dr. Ricardo Hoyos Duque, cuyos argumentos se toman como parte motiva de este proveído. No habiéndose comprobado uso indebido o arbitrario de los instrumentos procesales atribuible a la parte demandada en este proceso es del caso negar la solicitud de condenarla en costas. En mérito de lo expuesto, El Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, por intermedio de la Subsección “C” de la Sección Segunda, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
F A L L A :
Cundinamarca, por intermedio de la Subsección “C” de la Sección Segunda, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A : PRIMERO. Decláranse no probadas las excepciones de Ausencia de ilegalidad de los actos acusados y cobro de lo no debido, por las razones expuestas en la parte motiva de éste proveído. SEGUND0.- Declárase la nulidad de la Resolución No. 002214 del 20 de agosto de 2002, expedida por la Secretaria de Educación del Departamento de Cundinamarca, y 2002 y del acto administrativo ficto configurado el 23 de diciembre de 2002, resultante del silencio administrativo negativo frente al recurso de reposición formulado el 23 de septiembre del mismo año, en cuanto ordenan el no pago al demandante de los días de trabajo por él no laborados y que corresponden a los días 19 a 22, 26 a 29 de junio y del 9 al 13 de julio de 2001, desconociéndole así su derecho a percibir en forma completa su asignación mensual, con efectos negativos en sus factores salariales y prestacionales, conforme lo expuesto. TERCEROOrdenase al ente accionado, esto es, al Departamento de Cundinamarca -- Secretaría de Educación, reconocer y pagarle al demandante,
conforme lo expuesto. TERCEROOrdenase al ente accionado, esto es, al Departamento de Cundinamarca -- Secretaría de Educación, reconocer y pagarle al demandante, Señor GARZON CUPITRA JORGE, identificado con C.C. No.19’169.885 de Bogotá, la totalidad de los días dejados de percibir con todas las consecuencias prestacionales que ello implique, por ejemplo en relación con las primas, la cesantía, los intereses a la cesantía, etc., las cuales se deben ajustar en lo legalmente pertinente. CUARTO.- Sobre el total de las sumas que correspondan a favor de la parte actora y a cargo de la Entidad demandada, deberá liquidarse la indexación a que se refiere el artículo 178 del CCA, conforme a la fórmula establecida en la parte motiva.QUINTO. Dése cumplimiento a esta sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del CCA . SEXTO.- Una vez en firme ésta sentencia, devuélvase a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso si lo hubiere y archívese el expediente dejando las constancias del caso. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado por la Sala en Sesión de la fecha No.