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TA CUN - 2003-03826-(16-04-2009)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2003-03826-(16-04-2009)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

PAGO DE DIAS RECUPERADOS POR CESE DE ACTIVIDADES DE DOCENTES – Las consecuencias del cese de actividades tiene efectos jurídicos tales como la prohibición de programar jornadas de recuperación de clases, el no pago de salarios extras por labores cumplidas en receso estudiantil, y el descuento de los días no laborados en el cronograma de clases / CALENDARIO ACADEMICOS - La competencia para determinarlo lo tiene el Ministerio de Educación, no las instituciones educativas De otra parte, es importante hacer notar que los días denominados “de recuperación”, se cumplieron del 2 y 26 al 29 de junio; 3 a 6, 9 a 13 y 20 de julio; 7,17,20,27,31 de agosto de 2001, que recayeron en receso estudiantil y festivos. Así, sin lugar a duda, se tiene que ese período tiene el carácter de remunerado, como cualquiera otro del calendario académico, bien sea que corresponda a tiempo de clases o vacacional; mucho más, si se tratara del receso para estudiantes, época en la que los docentes, como se indicó en consideración anterior, se quedan cumpliendo en el establecimiento educativo, actividades de planeación, evaluación o dedicados a la actualización y al desarrollo académicos. De cualquier forma, los docentes en este período no están desvinculados del servicio y, por lo mismo, reciben la respectiva remuneración. De este modo, aún en el evento que los docentes no cumplan, como no deben cumplir, programas de recuperación en la etapa de receso estudiantil o en otros

servicio y, por lo mismo, reciben la respectiva remuneración. De este modo, aún en el evento que los docentes no cumplan, como no deben cumplir, programas de recuperación en la etapa de receso estudiantil o en otros días de descanso en tiempo de clases, como sábados, domingos o festivos, son acreedores al pago de sus sueldos y prestaciones porque este período comprende unas actividades previamente planificadas propias de las funciones de los maestros. Si, como en el caso en estudio, realizan actividades distintas a las ordenadas por el calendario académico, o adicionales a ellas, no hay lugar a un pago extra de salario, salvo que esas labores sean dispuestas y autorizadas por la autoridad administrativa competente conforme a las normas que regulan la materia para los docentes oficiales de educación básica y media, circunstancias que no se presentaron en el caso examinado. La Sala observa que todos los aspectos analizados, los planteó el Gobierno Nacional a los Gobernadores, Alcaldes y Secretarios de Educación, en las circulares 30 de 8 de mayo de 2001; 31 de 14 de mayo de 2001; 33 de 23 de mayo de 2001 y 38 de 22 de junio de 2001 , en las que se trazaron directrices e instrucciones para realizar los descuentos salariales por el cese de actividades y la prohibición de programar tiempo de reposición de las clases no desarrolladas, por atentar contra los derechos fundamentales de los niños a la recreación, al libre desarrollo de la personalidad y a la expresión de su opinión, criterio que la

prohibición de programar tiempo de reposición de las clases no desarrolladas, por atentar contra los derechos fundamentales de los niños a la recreación, al libre desarrollo de la personalidad y a la expresión de su opinión, criterio que la Corporación comparte por cuanto la programación escolar se prevé al iniciar las tareas en el respectivo calendario académico, de suerte que ni el colegio, ni los docentes pueden variar el descanso de los estudiantes, ni alterar la vida familiar organizada con fundamento en el citado calendario, sostener lo contrario equivale a aceptar la consolidación del desorden y la anarquía en la prestación del servicio de educación, situación que quiso evitar la administración. En consecuencia, el cese de actividades de los docentes durante junio, julio y agosto de 2001, produjo efectos jurídicos como la prohibición de programar “jornadas de recuperación de clases”, el no pago de salarios extras por labores docentes cumplidas en el receso estudiantil, distintas a las programadas, según el calendario académico y, el descuento de los días no laborados en el cronograma de clases, con fundamento en el decreto 1647 de 1967, este último asunto lo estudió la jurisdicción en su oportunidad, por ejemplo en sentencias de esta Sub Sección de 11 de octubre de 2001, expediente 00-1983, demandante: JulioGuillermo Sandoval Sánchez y 14 de febrero de 2002, expediente 00-2199, demandante: Gloria Stella González Pastrana, Magistrada Ponente: doctora María del Carmen Jarrín Cerón, entre otras, mediante las cuales se determinó que los

demandante: Gloria Stella González Pastrana, Magistrada Ponente: doctora María del Carmen Jarrín Cerón, entre otras, mediante las cuales se determinó que los docentes que interrumpan sus labores sin causa justificada no tienen derecho a recibir la remuneración que corresponda al tiempo de ausencia, criterio que se reitera en esta oportunidad. Así las cosas, la Sala estima que no existe fundamento jurídico para ordenar el pago de los 21 días reclamados por la parte demandante, toda vez que dejó de asistir a clase por ese lapso, sin autorización previa de autoridad competente y, la pretendida recuperación que, según el demandante se cumplió durante un período laboral que se canceló en su integridad. En este orden de ideas, la Sala considera que las decisiones cuestionadas en el presente proceso, por las cuales se negó el reconocimiento y el pago de los salarios que reclamó la parte demandante y otros docentes, no están incursas en ninguna de las causales de nulidad esgrimidas en la demanda, toda vez que la autoridad administrativa se ajustó a las normas legales y reglamentarias que regulan la materia, como se examinó en consideraciones anteriores. De las normas transcritas, es claro que la competencia para determinar el calendario académico, le corresponde, en principio, al Ministerio de Educación Nacional, entidad que en términos generales ha dispuesto los parámetros principales para que las entidades territoriales certificadas, precisen, según sus necesidades, el calendario del respectivo año lectivo. Las disposiciones indicadas desarrollan la facultad de administrar la educación atribuida a la Nación, con el

principales para que las entidades territoriales certificadas, precisen, según sus necesidades, el calendario del respectivo año lectivo. Las disposiciones indicadas desarrollan la facultad de administrar la educación atribuida a la Nación, con el concurso de las entidades territoriales; desarrollo en el que se observa que las instituciones educativas no tienen la capacidad de definir, por sí solas, asuntos como el calendario académico, toda vez que, cuando ellas precisen adoptar un calendario académico diferente al establecido por la entidad territorial, deben presentar una propuesta a la Secretaría de Educación para su aprobación, así, mientras no se logre su aceptación no se podrá aplicar. La nacionalización de la educación, implicó una organización integral, única, nacional, motivo por el cual, la Nación debió asumir la expedición de las normas que regularan materias como la dirección, administración, vigilancia y control de este servicio público, un ejemplo de esta competencia es la expedición de los decretos 174 y 1235 de 1982, que regularon el calendario académico a nivel nacional, normas que han sido recogidas por las disposiciones posteriores sobre la materia. El ordenamiento jurídico no ha permitido que las instituciones de enseñanza básica y media regulen en forma individual algunos aspectos de la organización de la educación, por cuanto, como se indicó, se ha pretendido crear un sistema caracterizado por la unidad, lo que le permite al Estado ejercer un control eficaz; determinar las necesidades en las diferentes regiones para asignar los recursos económicos que logren su satisfacción, todo ello tendiente a la prestación de un mejor servicio.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

determinar las necesidades en las diferentes regiones para asignar los recursos económicos que logren su satisfacción, todo ello tendiente a la prestación de un mejor servicio.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDASUB SECCION “D”

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil nueve (2009). Magistrado Sustanciador doctor Luis Alberto Alvarez Parra

APELACIÓN SENTENCIA

REFERENCIA: Exp: 2003-03826

DEMANDANTE: JAIRO MAURICIO HERNANDEZ LOPEZ

DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCASECRETARIA DE EDUCACIÓN

Se resuelve los recursos de apelación interpuestos por el apoderado de la parte demandada y el Ministerio Público contra la sentencia proferida el 29 de agosto de 2008 por el Juzgado Administrativo de Descongestión de Bogotá, en el proceso de la referencia. ANTECEDENTES Mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., el señor Jairo Mauricio Hernández López solicitó la nulidad de la resolución 02214 del 20 de agosto de 2002 y del acto administrativo ficto que se produjo por el silencio de la administración ante el recurso de reposición interpuesto el 23 de diciembre de 2002, por medio de los cuales la Secretaria de Educación de Cundinamarca, negó las peticiones contenidas en el agotamiento de Vía Gubernativa. A título de restablecimiento del derecho solicitó el reconocimiento y pago de las sumas correspondientes a 21 días laborados y no

las peticiones contenidas en el agotamiento de Vía Gubernativa. A título de restablecimiento del derecho solicitó el reconocimiento y pago de las sumas correspondientes a 21 días laborados y no pagados; al igual que su incidencia en ; prima de vacaciones, prima de navidad, prima de alimentación, auxilio de transporte, auxilio de movilización, intereses y cesantías e indexación. Además que se ordene reliquidar e indexar los emolumentos originados en la no cancelación y pago de intereses moratorios con los respectivos ajustes de valor. Estima que debido al servicio prestado por el demandante en los 21 días laborados y no pagados, se logró el cumplimiento de todo el pensúm académico del año 2001, la normalidad académica en el establecimiento, y el desarrollo completo del PEI correspondiente. Para fundamentar sus pretensiones adujo que está Corporación, mediante fallo con ponencia de la doctora Carmen Alicia Rengifo Sanguino declaró “Que ante la evidencia de que el servicio se presto aunque en días y horas diferentes, concluye la sala que el señor.., tiene derecho a que se le paguen los salarios correspondientes”. Alega que debido a que el demandante cumplió con las jornadas académicas exigidas, la administración esta obligada a reconocer ypagar los días laborados, ya que no hacerlo estaría sacrificando el contenido material del derecho al trabajo. Agrega que la Gobernación de Cundinamarca no practicó, ni certificó las constancias sobre normalidad académica en la institución, solicitadas en Vía Gubernativa.

LA SENTENCIA

material del derecho al trabajo. Agrega que la Gobernación de Cundinamarca no practicó, ni certificó las constancias sobre normalidad académica en la institución, solicitadas en Vía Gubernativa. LA SENTENCIA El Juzgado Administrativo de Descongestión de Bogotá en la sentencia recurrida declaró la nulidad parcial de la Resolución 2214 de 20 de agosto de 2002 y la nulidad del acto ficto negativo que se produjo por el silencio de la administración ante el recurso de reposición interpuesto el 23 de septiembre de 2002, en cuanto la Secretaria de Educación del Departamento de Cundinamarca negó al demandante el reconocimiento y pago de los días laborados y no pagados. La sentencia apelada condeno al Departamento de Cundinamarca, Secretaria de Educación Departamental, a reconocer y pagar al demandante, el salario y las prestaciones laborales correspondientes a los días no laborados y no pagados correspondientes a los días 22 y 26 al 29 de junio; 3 a 6, 9 a 13 y 20 de julio; 7,17,20,27,31 de agosto de 2001, actualizados de acuerdo con los índices de inflación certificados por el DANE y con indexación al valor. LOS RECURSOS DE APELACION El apoderado de la parte demandada y el agente del Ministerio Público, apelaron la sentencia proferida por el Juzgado Administrativo de Descongestión de Bogotá, mediante escritos que obran en los folios 161 a 172 y 173 a 179 respectivamente. 1) La parte demandada argumento que la administración no

de Descongestión de Bogotá, mediante escritos que obran en los folios 161 a 172 y 173 a 179 respectivamente. 1) La parte demandada argumento que la administración no ha vulnerado derecho constitucional alguno toda vez que el demandante dejo de asistir a laboral sin haber justificado dicha situación ante la Secretaria de Educación Departamental, lo que conllevó a que la Administración diera aplicación a los establecido en el Decreto 1647 de 1967 el cual establece que los pagos por concepto de sueldos o cualquier otra remuneración a los servidores públicos deben ser por servicios rendidos. Respecto a la recuperación del tiempo dejado de laborar, agrega que , no existe prueba de ello en razón que la autoridad competente para modificar el calendario escolar, es la secretaria de Educación de Cundinamarca, de acuerdo con la delegación efectuada por el Ministerio de Educación Nacional para expedir cada año el calendario escolar. Por último estima que no surge para el Estado la obligación de pagar los salarios de los trabajadores que no han trabajado, teniendo en cuenta que han realizado labores diferentes para las cuales fueron contratados.2) El Agente del Ministerio Público argumentó que hay justificación legal para que el empleado no asista a prestar su servicio y la entidad debe pagar salario, cuando se trata de situaciones administrativas que deben surtir un trámite legal como es el caso de la licencia por enfermedad o maternidad, más no el cese de actividades. Agrega que respecto al tiempo dejado de laborar que recuperó el demandante, se presenta una incongruencia entre los días que se descontaron

surtir un trámite legal como es el caso de la licencia por enfermedad o maternidad, más no el cese de actividades. Agrega que respecto al tiempo dejado de laborar que recuperó el demandante, se presenta una incongruencia entre los días que se descontaron y los días cuyo pago se demanda, ya que en ninguna parte del expediente aparece prueba alguna que certifique el no pago de los días relacionados de los meses de junio, julio y agosto de 2001. Por último considera que la fijación del calendario académico es competencia de la Secretaria de Educación de Cundinamarca, el cual sólo podrá ser modificado o cambiado por los establecimientos educativos por razones del desarrollo del Proyecto Educativo Institucional, previa aprobación del Consejo Directivo y no podrá aplicarse sin ser avalada por la Secretaria de Educación. Frente al caso en concreto no aparece constancia alguna de que el cambio del calendario se haya efectuado por razones del desarrollo del Proyecto Educativo Nacional ni que haya sido avalada por la Secretaria de Educación. Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes, CONSIDERACIONES: 1ª.- En el presente proceso se pretende la nulidad de la resolución 2214 del 20 de agosto de 2002 y del acto administrativo ficto que se produjo por el silencio de la administración ante el recurso de reposición interpuesto el 23 de diciembre de 2002, por medio de los cuales la Secretaria de Educación de Cundinamarca, negó las peticiones contenidas en el agotamiento de Vía Gubernativa.

diciembre de 2002, por medio de los cuales la Secretaria de Educación de Cundinamarca, negó las peticiones contenidas en el agotamiento de Vía Gubernativa. Con la impugnación del acto, tanto en sede gubernativa como en la jurisdiccional, el demandante pretende que se cancelen los 21 días laborados y no pagados, así como la incidencia de su prima de vacaciones, prima de navidad, prima de alimentación, auxilio de transporte, auxilio de movilización, cesantías e intereses al igual que la indexación. 2ª.- La inconformidad de la parte demandante radica en que, la entidad acusada vulneró la Constitución Nacional y la ley, al no dar aplicación en forma adecuada a los preceptos de los artículos 77,86,115, y 114 de la ley 115 de 1994, y del articulo 36 literal b del Decreto Ley 2277 de 1979. 3ª.- Teniendo en cuenta que el motivo de inconformidad alegado por los apelantes, versa sobre el reconocimiento y pago de los días no laborados por el accionante con ocasión de un cese de actividad de docentes y que alega como recuperados, se impone para la Sala el estudio de las normas que regulan la situación sometida a consideración.4ª.- En primer lugar, es necesario establecer cuál es la autoridad administrativa competente para determinar y modificar el calendario académico de los establecimientos oficiales de educación preescolar, básica y media al respecto, que se tiene el artículo 5° de la ley 489 de 1998, prescribe: “Artículo 5. Competencia Administrativa. Los organismos y entidades administrativos deberán ejercer con exclusividad las

que se tiene el artículo 5° de la ley 489 de 1998, prescribe: “Artículo 5. Competencia Administrativa. Los organismos y entidades administrativos deberán ejercer con exclusividad las potestades y atribuciones inherentes, de manera directa e inmediata, respecto de los asuntos que les hayan sido asignadas expresamente por la ley, la ordenanza, el acuerdo o el reglamento ejecutivo. En este orden de ideas, el Título IV, de la ley 115 de 1994, dicta las normas tendientes a la organización para la prestación del servicio educativo, de este modo, el capítulo 4°, precisa las disposiciones sobre la organización administrativa del servicio, previendo en el artículo 86 normas generales sobre el calendario académico que deben ser desarrolladas por el Ministerio de Educación Nacional, en ese sentido, el parágrafo dispone: “Parágrafo. El Ministerio de Educación Nacional, dentro del plazo máximo de cinco (5) años, reglamentará los calendarios académicos de tal manera que contemplen dos (2) periodos vacacionales uniformes que amplíen las posibilidades de formación integral escolarizada o desescolarizada y, además faciliten el aprovechamiento del tiempo libre y la recreación en familia.” (subrayado fuera de texto) 5ª.- El Título VIII, de la citada ley 115 de 1994 incluye normas que regulan la dirección, administración, inspección y vigilancia de la educación. En primer nivel señala las atribuciones de la Nación, en segundo lugar, determina las de las entidades territoriales, todas ellas sometidas a la Constitución Nacional y a las leyes. En consecuencia, el artículo 148 ibídem, ordena:

nivel señala las atribuciones de la Nación, en segundo lugar, determina las de las entidades territoriales, todas ellas sometidas a la Constitución Nacional y a las leyes. En consecuencia, el artículo 148 ibídem, ordena: “Artículo 148. Funciones del Ministerio de Educación Nacional. El Ministerio de Educación Nacional, en cuanto al servicio público educativo, tiene las siguientes funciones: “...

3. De Administración:

a). Dirigir la actividad administrativa en el sector educativo y ejecutar la ley; “...”6ª.- El Presidente de la República, en ejercicio de las facultades reglamentarias que le atribuye la Constitución Nacional, expidió el decreto 1860 de 1994, por el cual se dictan normas sobre los aspectos pedagógicos y organizativos generales. El inciso final, del artículo 1° de este decreto dispone: “... “Las disposiciones del presente Decreto constituyen lineamientos generales para el Ministerio de Educación Nacional y las entidades territoriales, con el objeto de orientar el ejercicio de las respectivas competencias, y para los establecimientos educativos en el ejercicio de la autonomía escolar.” El citado decreto se refirió, en relación con el calendario académico a los períodos lectivos semestrales y las vacaciones estudiantiles, a saber: “Artículo 58. Períodos lectivos semestrales y vacaciones estudiantiles. En la educación básica y media, cada grado se cursará en dos períodos lectivos semestrales que comprenden cada uno veinte semanas lectivas como mínimo, independientemente de las semanas calendario que deban emplearse para tal efecto.

cursará en dos períodos lectivos semestrales que comprenden cada uno veinte semanas lectivas como mínimo, independientemente de las semanas calendario que deban emplearse para tal efecto. “Los períodos de vacaciones estudiantiles podrán variar de cuatro a ocho semanas entre los períodos semestrales que deberán ajustarse a lo previsto en el parágrafo del artículo 86 de la ley 115 de 1994, antes del 8 de febrero de 1999. El Ministerio de Educación Nacional fijará las fechas limites de iniciación y terminación de cada período con las variaciones graduales que sean necesarias.” 7ª.- El Ministro de Educación, en cumplimiento de la norma transcrita y, en orden a desarrollar las atribuciones señaladas en los artículos 86, parágrafo y 148, numero 3, letra a) de la ley 115 de 1994, expidió la resolución 144 de 30 de enero de 2001, por la cual se dictan normas sobre el calendario académico de los establecimientos educativos oficiales (publicada en el Diario Oficial número 44.313 de 1° de febrero de 2001). El artículo 2°, de la norma citada previó: “Artículo 2°. Semanas lectivas. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 115 de 1994, los educandos tienen derecho a un año lectivo de cuarenta (40) semanas, distribuido en dos períodos semestrales. Además, disfrutarán de un receso estudiantil comprendido entre los dos períodos semestrales. A su turno, el artículo 3° de la misma resolución, reguló aspectos como la planeación, la actualización, el desarrollo y la evaluación, de la siguiente forma:

estudiantil comprendido entre los dos períodos semestrales. A su turno, el artículo 3° de la misma resolución, reguló aspectos como la planeación, la actualización, el desarrollo y la evaluación, de la siguiente forma: “Artículo 3°. Planeación, actualización, desarrollo y evaluación. Los directivos y docentes de los establecimientos educativos, además de las 40 semanas lectivas dedicadas a la atención directa a los educandos, dedicarán cuatro (4) semanas calendario a realizar actividades conjuntas de planeación educativa, actualización académica, desarrollo institucional y evaluación de resultados.”El artículo 5° ibídem, sobre el receso estudiantil, previó: “Artículo 5°. Receso estudiantil. Los educandos tendrán al año un mínimo de once (11) semanas calendario de receso estudiantil que serán distribuidas a la finalización de cada uno de los períodos lectivos semestrales de acuerdo con el Calendario Académico General.” En concreto, en relación con el calendario académico, la resolución aludida prescribió en el artículo 6°: “Artículo 6°. Calendario Académico General. Las secretarías de educación departamentales y distritales expedirán cada año, mediante resolución, un Calendario Académico General que, atendiendo las condiciones económicas regionales y las tradiciones de las instituciones educativas, determine las fechas precisas de iniciación y finalización de las actividades señaladas en los artículos 2°, 3°, 4° y 5° de esta resolución.” 8ª.- Por otra parte, es necesario abordar el tema de las labores a desarrollar

precisas de iniciación y finalización de las actividades señaladas en los artículos 2°, 3°, 4° y 5° de esta resolución.” 8ª.- Por otra parte, es necesario abordar el tema de las labores a desarrollar durante el receso escolar. Sobre este tema es necesario precisar que la Secretaría de Educación de Cundinamarca, expidió la resolución 050 de 28 de febrero de 2001, por la cual se ajustó el calendario académico de 2001, acogiéndose a los lineamientos señalados en la resolución 144 de 2001, proferida por el Ministerio de Educación Nacional. El artículo 2° de este acto administrativo dispuso: “Artículo 2°. A partir de la vigencia de la presente resolución el calendario académico de 2001 de los establecimientos educativos estatales del Departamento de Cundinamarca será el siguiente: Del 19 de junio al 13 de julio: Receso para estudiantes 19 a 22 de junio: Semana de Planeación, Actualización, Desarrollo y Evaluación (docentes y directivos docentes) 26 de junio a 6 de julio: Vacaciones para docentes y directivos docentes 9 a 13 de julio: Semana de Planeación, Actualización, Desarrollo y Evaluación (docentes y directivos docentes) 16 de julio: Iniciación de clases segundo semestre 30 de noviembre: Finalización de clases 1° De diciembre en adelante: Actos de Graduación 3 a 7 de diciembre: Evaluación Institucional 3 de diciembre de 2001 a 18 de enero de 2002: Receso para estudiantes 10 de diciembre de 2001 a 11 de enero de 2002: Vacaciones para docentes

3 a 7 de diciembre: Evaluación Institucional 3 de diciembre de 2001 a 18 de enero de 2002: Receso para estudiantes 10 de diciembre de 2001 a 11 de enero de 2002: Vacaciones para docentes 17 de diciembre de 2001 a 11 de enero de 2002: Vacaciones para directivos docentes.” El artículo 3° ibídem, respecto de las competencias de los establecimientos educativos con relación al calendario académico, señaló:“Artículo 3°. Los establecimientos educativos estatales y privados que por razones del desarrollo del proyecto educativo institucional, consideren pertinente adoptar un Calendario Académico diferente al que se establece en la presente Resolución, deberán presentar la propuesta correspondiente ante la Dirección de Acreditación, Inspección y Vigilancia de la Secretaría de Educación de Cundinamarca, previamente aprobada por el Consejo Directivo y no podrá aplicarse , sin ser avalada por la Secretaría de Educación.” (subrayado fuera de texto) 9ª.- El artículo 144 de la ley 115 de 1994, señala entre las funciones del Consejo Directivo, como órgano del gobierno escolar, la de “...Tomar las decisiones que afecten el funcionamiento de la institución y que no sean competencia de otra autoridad...” (subraya la Sala). De las normas transcritas, es claro que la competencia para determinar el calendario académico, le corresponde, en principio, al Ministerio de Educación Nacional, entidad que en términos generales ha dispuesto los parámetros

De las normas transcritas, es claro que la competencia para determinar el calendario académico, le corresponde, en principio, al Ministerio de Educación Nacional, entidad que en términos generales ha dispuesto los parámetros principales para que las entidades territoriales certificadas, precisen, según sus necesidades, el calendario del respectivo año lectivo. Las disposiciones indicadas desarrollan la facultad de administrar la educación atribuida a la Nación, con el concurso de las entidades territoriales; desarrollo en el que se observa que las instituciones educativas no tienen la capacidad de definir, por sí solas, asuntos como el calendario académico, toda vez que, cuando ellas precisen adoptar un calendario académico diferente al establecido por la entidad territorial, deben presentar una propuesta a la Secretaría de Educación para su aprobación, así, mientras no se logre su aceptación no se podrá aplicar. La nacionalización de la educación, implicó una organización integral, única, nacional, motivo por el cual, la Nación debió asumir la expedición de las normas que regularan materias como la dirección, administración, vigilancia y control de este servicio público, un ejemplo de esta competencia es la expedición de los decretos 174 y 1235 de 1982, que regularon el calendario académico a nivel nacional, normas que han sido recogidas por las disposiciones posteriores sobre la materia. El ordenamiento jurídico no ha permitido que las instituciones de enseñanza básica y media regulen en forma individual algunos aspectos de la organización de la educación, por cuanto, como se indicó, se ha pretendido crear un sistema caracterizado por la unidad, lo que le permite al Estado ejercer un control eficaz;

básica y media regulen en forma individual algunos aspectos de la organización de la educación, por cuanto, como se indicó, se ha pretendido crear un sistema caracterizado por la unidad, lo que le permite al Estado ejercer un control eficaz; determinar las necesidades en las diferentes regiones para asignar los recursos económicos que logren su satisfacción, todo ello tendiente a la prestación de un mejor servicio. 10ª.- Por otra parte, el demandante asegura que recuperó los días en que los docentes participaron en un cese de actividades por un paro estudiantil. Para resolver este planteamiento debe determinarse la remuneración que le corresponde a los docentes los recesos y las vacaciones. Sobre este aspecto se tiene que, según el ordenamiento jurídico examinado, el tiempo de receso estudiantil debe aprovecharse por los directivos y los docentes para realizar actividades de planeación educativa, actualizaciónacadémica, desarrollo institucional y evaluación de resultados, cometidos que no pueden ser variados ni por los profesores, ni por los órganos del gobierno escolar, de donde se infiere que ninguna autoridad escolar de las instituciones de enseñanza puede, en forma válida, modificar el calendario señalado por la respectiva Secretaría de Educación, sin su visto bueno previo. En consecuencia, los Consejos Directivos de los colegios oficiales no tienen competencia para programar las llamadas “jornadas de recuperación” que necesariamente imponen una variación del calendario académico, motivo por el cual no tienen fundamento jurídico que las justifique.

competencia para programar las llamadas “jornadas de recuperación” que necesariamente imponen una variación del calendario académico, motivo por el cual no tienen fundamento jurídico que las justifique. 11ª.- En relación con el tema estudiado, el artículo 23 del decreto reglamentario 1860 de 1994, prescribe entre otras funciones de los Consejos Directivos de los establecimientos educativos, lo siguiente: “Artículo 23. Funcion

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