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TA CUN - 2003-04377-(01-10-2004)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2003-04377-(01-10-2004)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

QUINQUENIO – Pérdida del derecho – Interrupción involuntaria del tiempo / RECOMPENSA POR SERVICIOS PRESTADOS / INCORPORACION A PLANTA DE PERSONAL – Acumulación de tiempo Respecto a la recompensa por servicios prestados o quinquenio, que los requisitos exigidos para su reconocimiento son los señalados; haber trabajado al servicio del distrito por periodo de 5 años consecutivos sin interrupciones mayores a 180 días en caso de enfermedad o 30 días por otra interrupción, y haber desempeñado las funciones con corrección y competencia. Se tiene que al demandante le fue suprimido su cargo mediante el decreto 368 del 30 de abril de 2001 siéndole notificada tal decisión el día 3 de mayo de 2001, por lo que a partir de esta última fecha quedaba desvinculado de la Alcaldía Mayor de Bogotá – secretaría de gobierno. Posteriormente el actor en escrito de fecha 8 de mayo de 2001 manifestó su decisión de optar por incorporación a un cargo de igual o superior jerarquía, a lo cual la entidad se pronunció mediante resolución no. 916 del 15 de agosto de 2001 incorporándolo a la nueva planta de la secretaría de gobierno y tomando posesión del cargo el 22 de agosto del mismo año con efectividad a partir del 23 de agosto de 2001. De lo anteriormente expuesto se concluye que el demandante estuvo desvinculado de la entidad desde el 3 de mayo de 2001 hasta el 23 de agosto del mismo año, para un total de 110 días. Sin embargo, al haber operado la incorporación, derecho que tenía el demandante como empleado de carrera

mismo año, para un total de 110 días. Sin embargo, al haber operado la incorporación, derecho que tenía el demandante como empleado de carrera administrativa, le es aplicable al actor, el parágrafo antes mencionado que estipula que “producida la incorporación, el tiempo servido antes de la supresión del cargo se acumulará con el servido a partir de aquélla, para efectos de causación de prestaciones sociales, beneficios salariales y demás derechos laborales”. … El término acumulación del cual habla el parágrafo del art. 6 del decreto 2504 de 1998 que modificó el art. 135 del decreto 1572 de 1998 reglamentario de la ley 443 de 1998, para efectos de derecho como el discutido no puede entenderse sino en términos de continuidad en el servicio. así no podría esta norma dejar por fuera los beneficios prestacionales, cuando el mismo regla que los tiempos servidos se acumularán para tales beneficios, no importa que se haya señalado que tal acumulación sea a partir de la incorporación. en este caso, uno de los beneficios de la incorporación por derecho ordenado en la ley es la continuidad en el disfrute de sus beneficios salariales y prestacionales con los tiempos acumulados. Y si bien existió en términos reales una interrupción temporal, ella no es atribuible a la

liberalidad del empleado, como por ejemplo lo es la licencia no remuneradas.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá D.C., primero (1) de octubre de dos mil cuatro (2004)

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

R E F E R E N C I A S:

Expediente: No. 2003-04377

Actor: JAIRO ALFONSO

LANZZIANO B.

Demandado: ALCALDÍA MAYOR DE

BOGOTÁ DISTRITO

CAPITAL – SECRETARÍA

DE GOBIERNO DE

BOGOTÁ D.C.

Controversia: Quinquenio Naturaleza: Ordinario Procede la Sala de Decisión Sub sección “C” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a proferir sentencia que en derecho corresponda, dentro del proceso iniciado por el señor JAIRO ALFONSO LANZZIANO BOHÓRQUEZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.200.640 de Bogotá, por intermedio de apoderada judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del Derecho en contra de la ALCALDÍA

MAYOR DE BOGOTÁ – DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE GOBIERNO

DE BOGOTÁ D.C., no encontrando causal de nulidad que invalide lo actuado y cumplidos los presupuestos y las ritualidades procesales.

I. A N T E C E D E N T E S

DE BOGOTÁ D.C., no encontrando causal de nulidad que invalide lo actuado y cumplidos los presupuestos y las ritualidades procesales.

I. A N T E C E D E N T E S

1. PRETENSIONES Solicita la parte demandante se atiendan las siguientes pretensiones que se extractan de la demanda (fls. 40/41): “1. Que se declare LA NULIDAD de la Resolución No. 1403 del 27 de septiembre de 2002, proferida por la Alcaldía Mayor de Bogotá – Distrito Capital – Secretaría de Gobierno de Bogotá, Distrito Capital mediante la cual se negó al accionante señor JAIRO ALFONSO LANZZIANO BOHÓRQUEZ, el reconocimiento y pago de la recompensa por servicios prestados denominada “Quinquenio” correspondiente al periodo comprendido entre de 1997 a 2002.2. Que de declare la nulidad de la Resolución No. 1740 del 16 de diciembre de 2002, proferida por la Alcaldía Mayor de Bogotá, Distrito Capital – Secretaría de Gobierno de Bogotá Distrito Capital por medio de la cual expresa “Confirmar en todas sus partes la Resolución No. 1403 del 27 de septiembre (léase 2002) mediante la cual negó el reconocimiento y pago del quinquenio al funcionario JAIRO ALFONSO LANZZIANO BOHÓRQUEZ, por el periodo de servicios de 30 de marzo de 1997 a 2002, conformidad con lo

reconocimiento y pago del quinquenio al funcionario JAIRO ALFONSO LANZZIANO BOHÓRQUEZ, por el periodo de servicios de 30 de marzo de 1997 a 2002, conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído. Contra la presente resolución no procede recurso alguno considerándose agotada la vía gubernativa...”

3. Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, ordenar el reconocimiento y pago de la recompensa por servicios prestados denominada quinquenio, por haber cumplido diez (10) años de servicio y encontrarse insoluto el pago del periodo de tiempo comprendido entre el día 30 del mes de Marzo de 1997 y el día 22 del mes de agosto de 2002.

4. Declarar que el demandante le asiste razón jurídica para que la Alcaldía Mayor de Bogotá, Distrito Capital – Secretaría de Gobierno de Bogotá. Distrito Capital, le reconozca, liquide y pague el Quinquenio comprendido entre el día 30 de marzo de 1997 y el 30 de julio de 2002, dejado de recibir desde el momento en que cumplió diez (10) años de servicios a la Secretaría de Gobierno, es decir, 30 de julio de

2002.

5. Condenar a la Alcaldía Mayor de Bogotá, Distrito Capital – Secretaría de gobierno de Bogotá Distrito Capital,

servicios a la Secretaría de Gobierno, es decir, 30 de julio de 2002.

5. Condenar a la Alcaldía Mayor de Bogotá, Distrito Capital – Secretaría de gobierno de Bogotá Distrito Capital, para que sobre el valor pedido en la pretensión anterior, pague las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor ó al por mayor y tal como lo autoriza el artículo 178 del C.C.A.

6. Condenar a la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. –

Secretaría de Gobierno de Bogotá D.C., que si no da cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 176 del C.C.A., pague al demandante intereses comerciales durante los seis (6) primeros meses contados a partir de la ejecutoria del fallo e intereses moratorios después de éste término conforme lo ordena el artículo 177 del C.C.A.7. Ordenar a los demandados que den cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 176 del C.C.A.

8. Ordenar a los demandados que una vez den cumplimiento al fallo procedan de inmediato a reliquidar las prestaciones sociales que se causaron y cancelaron, incluyendo el quinquenio como salario, según conceptos de la Corte Suprema de Justicia de julio 18 de 1985 y del Consejo de Estado, sala de consulta, marzo 26 de 1992.

2. HECHOS Y OMISIONES:

Se resumen así:

Corte Suprema de Justicia de julio 18 de 1985 y del Consejo de Estado, sala de consulta, marzo 26 de 1992.

2. HECHOS Y OMISIONES:

Se resumen así: El demandante se vinculó a la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., el 30 de marzo de 1992 en el cargo de Profesional Especializado IX B Inspector de Policía 9 A

Código 110. En el año de 1997 le fue cancelado al señor LANZZIANO BOHÓRQUEZ, la primera recompensa por servicios prestados denominada “Quinquenio”, correspondiente al periodo de servicios del 30 de marzo de 1992 a 29 de marzo de 1997. Mediante Oficio del 2 de mayo de 2001 se le informó al actor que su cargo había sido suprimido de la planta de personal de la Alcaldía Mayor de Bogotá. Por ser empleado de carrera administrativa manifestó su opción de incorporación a un cargo de igual o superior jerarquía. Posteriormente mediante Resolución No. 0916 del 15 de agosto de 2001 fue incorporado al cargo de Profesional Especializado 335 – 19, con efectividad del 23 de agosto de 2001.

El demandante aún estando 111 días por fuera de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., por ficción de la Ley 443 de 1998, nunca dejó de pertenecer a carrera administrativa, ni a la entidad demandada para efectos prestacionales. El actor para efectos de reconocimiento y pago de cesantías como otras prestaciones no perdió antigüedad, toda vez que continuó en el anterior régimen legal. El quinquenio, conforme al concepto del Departamento Administrativo de la

El actor para efectos de reconocimiento y pago de cesantías como otras prestaciones no perdió antigüedad, toda vez que continuó en el anterior régimen legal. El quinquenio, conforme al concepto del Departamento Administrativo de la Función Pública de diciembre 19 de 2002, es salario. 3.- NORMAS VIOLADAS y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Constitución Política Arts. 2, 53 y 58;Ley 443 de 1998 Art. 64 Decreto 1572 de 1998 Art. 135 modificado por el Decreto 2504 de 1998 Art. 6 Decreto 1919 de 2002 Art. 3 parágrafo y 5 inc. 1° Con la expedición de los actos acusados se violaron los derechos adquiridos y principios constitucionales como el de igualdad de oportunidades; remuneración mínima, vital y móvil; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y primacía de la realidad sobre las formalidades. La demandada vulneró derechos de carrera administrativa. Una vez fue incorporado el demandante a la entidad, este tiempo de servicio se le debió acumular con el que prestó antes de la supresión de su cargo, esto para efectos de causación de prestaciones sociales, beneficios salariales y demás derechos laborales por cuanto no existió solución de continuidad. Tan cierto es lo anterior, que en escrito del Fondo de Ahorro y Vivienda de la Alcaldía Mayor de Bogotá, se hizo conocer a la demandada para efectos de pago definitivo de cesantías, que al haber sido incorporado el demandante, este pago de cesantía, se convierte en parcial por continuidad.

II. TRÁMITE PROCESAL

definitivo de cesantías, que al haber sido incorporado el demandante, este pago de cesantía, se convierte en parcial por continuidad.

II. TRÁMITE PROCESAL La demanda se presentó el 5 de mayo de 2003, se admitió mediante auto del 17 de junio de 2003 (fls. 52/53), se notificó personalmente al señor

Alcalde Mayor de Bogotá D.C. (fl. 55). Enterada la entidad demandada la contestó en forma oportuna por intermedio de apoderada judicial (fls. 64 a 74).

1. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA - Alcaldía Mayor de

Bogotá D.C. – Secretaría de Gobierno La obtención de un derecho adquirido debe ser conforme las leyes preexistentes, en consonancia con el justo título y la buena fe. Es claro que el espíritu de la Alcaldía al regular el quinquenio, fue premiar a los funcionarios que cumplieran los requisitos. Lo que significa que el demandante quebranta uno de estos, hecho notorio que lo sustrae de recibir la pretendida prestación social, por que no ha sido causada legítimamente, ya que estuvo desvinculado a la entidad por un tiempo de 111 días, esto es, desde el 4 de mayo de 2001 hasta el 22 de agosto del mismo año. Si bien es cierto el empleado al ser incorporado, conserva los derechos de carrera que ostentaba al momento de la supresión de su empleo, también lo es que estos derechos no incluyen el pago de prestaciones por el lapso en que estuvo desvinculado de la entidad. Estos derechos son el estar inscrito en el

carrera que ostentaba al momento de la supresión de su empleo, también lo es que estos derechos no incluyen el pago de prestaciones por el lapso en que estuvo desvinculado de la entidad. Estos derechos son el estar inscrito en el registro público de carrera administrativa, igualdad de oportunidades para acceder al servicio público, capacitación, derecho de preferencia a ser reincorporado, estabilidad en los empleos y posibilidad de ascenso.Al ser incorporado el demandante, no sólo continuó gozando de los derechos de carrera sino que se le vinculó sin solución de continuidad, por cuanto conserva sus derechos de tiempo de servicios. Diferente es la causación del quinquenio que como se observa no se dio puesto que hubo interrupción mayor a 30 días, así mismo durante el lapso que estuvo desvinculado a la entidad, no generó ningún tipo de emolumentos, por tanto mal puede pretender el demandante el pago de lo no debido.

Propuso como excepciones: 1.1. Inexistencia del derecho pretendido. Se trata de una prestación que exige el cumplimiento de ciertos requisitos, uno de los cuales no se ha dado; por tanto existe solo una mera expectativa. 1.2. Caducidad de la acción. El demandante tenía plazo hasta el 7 de mayo de 2003 para interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. En el evento que la mencionada acción haya sido presentada de manera extemporánea estaríamos en presencia de la caducidad, la cual ataca el derecho alegado por el demandante y se constituye en una causal ipso jure para rechazar las súplicas de la demanda.

2. PERIODO PROBATORIO Y ALEGATOS.

alegado por el demandante y se constituye en una causal ipso jure para rechazar las súplicas de la demanda.

2. PERIODO PROBATORIO Y ALEGATOS.

Mediante auto del 5 de febrero de 2004 se abrió el proceso a pruebas (fls. 112/113), dentro del cual se decretaron las pedidas por las partes. No habiendo manifestación de las partes para citar a audiencia de conciliación, se llamó a alegar de conclusión mediante auto del 20 de agosto de 2004, dentro de dicho término intervino el apoderado de la parte demandada quien solicitó rechazar las súplicas de la demanda e insistió en que el demandante no cumple con los requisitos legales establecidos para el pago y reconocimiento del quinquenio por cuanto estuvo desvinculado de la entidad por un lapso mayor a 30 días (fls. 129 a 134). El señor Agente del Ministerio Público no emitió su concepto.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se pretende en este caso la nulidad de los actos administrativos de los cuales hablan las pretensiones de la demanda, contenidos en las Resoluciones Nos. 1403 del 27 de septiembre de 2002 y 1740 del 16 de diciembre de 2002

proferidos por la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. – Secretaría de Gobierno, mediante los cuales se negó el reconocimiento y pago de la recompensa por servicios prestados denominada Quinquenio y se resolvió el recurso de reposición, respectivamente; al demandante JAIRO ALFONSO LANZZIANO BOHÓRQUEZ.

mediante los cuales se negó el reconocimiento y pago de la recompensa por servicios prestados denominada Quinquenio y se resolvió el recurso de reposición, respectivamente; al demandante JAIRO ALFONSO LANZZIANO BOHÓRQUEZ.

1. LAS EXCEPCIONESLa demandada propuso las excepciones de inexistencia del derecho pretendido y caducidad de la acción. Es pertinente que la Sala se ocupe de resolver esta última ya que de prosperar enervaría las pretensiones de la demanda e impediría un pronunciamiento de fondo; la otra se tiene como argumento de la defensa que será estudiado a lo largo de la sentencia. 1.1. Caducidad de la acción.

Según lo establecido por el art. 136 del C.C.A. la acción de nulidad y restablecimiento del derecho tiene un término de caducidad de cuatro meses contados a partir de la comunicación, notificación o ejecución del acto; exceptuándose la que tiene que ver con prestaciones periódicas. Los actos demandados fueron expedidos y notificados en su orden así: 1) La Resolución No. 1403 del 27 de septiembre de 2002, de la cual no se acredita fecha de notificación, mas de la Resolución No. 1740 mediante la cual se resuelve el recurso de reposición (fls. 15 a 17 C. 1), se deduce que el recurso se ejerció mediante escritos del 16 de octubre y el 17 del mismo mes de 2002; 2) La Resolución No. 1740 fue proferida el 16 de diciembre de 2002 y notificada el 7 de enero de 2003.

mediante escritos del 16 de octubre y el 17 del mismo mes de 2002; 2) La Resolución No. 1740 fue proferida el 16 de diciembre de 2002 y notificada el 7 de enero de 2003. Así las cosas, la demanda debió interponerse dentro de los cuatro meses siguientes, que inician a contarse el 8 de enero y concluyen el 7 de mayo de 2003. Como la demanda fue presentada el día 5 de mayo de 2003, la acción se encuentra interpuesta dentro del término de caducidad, razón por la cual esta excepción no está llamada a prosperar

2. LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL PROCESO

Se encuentran demostrados en el proceso con los medios de prueba documentales solicitados, cuyas copias son auténticas, decretadas y oportunamente allegadas al proceso, los siguientes hechos que resultan del contenido y análisis de los mismos: Se allegó al proceso a folios 86 a 89 apartes del Decreto No. 991 del 31 de julio de 1974 “Por el cual se expide el Estatuto de Personal del Distrito Especial de Bogotá”, en su Capítulo IV, Arts. 157 a 159 regula lo referente a la recompensa por servicio o quinquenio de la siguiente forma: “Recompensa por servicios

ARTÍCULO CIENTO CINCUENTA Y SIETE.

La recompensa por servicio o quinquenio, es la bonificación que reconoce el Distrito Especial a los empleados distritales conforme al Acuerdo No. 86 de 1967 y al Decreto No. 796 de 1974.ARTÍCULO CIENTO CINCUENTA Y OCHO

reconoce el Distrito Especial a los empleados distritales conforme al Acuerdo No. 86 de 1967 y al Decreto No. 796 de 1974.ARTÍCULO CIENTO CINCUENTA Y OCHO El valor de la recompensa por servicios será del 15% del valor devengado por el empleado distrital en el último año del respectivo quinquenio. ARTÍCULO CIENTO CINCUENTA Y NUEVE Son requisitos para tener derecho a recompensa por servicios: Haber trabajado al servicio del Distrito por periodo de 5 años consecutivos sin interrupciones, mayores a 180 días en caso de enfermedad o 30 días por otra interrupción. Haber desempeñado las funciones con corrección y competencia”. Sobre la vinculación del señor JAIRO ALFONSO LANZZIANO BOHÓRQUEZ a la Alcaldía Mayor de Bogotá, se hizo conocer al proceso mediante certificado expedido por el Director General de la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. a folios 124 y 125, que el demandante ingresó al servicio de la entidad tomando posesión del cargo de Profesional Universitario IX B Inspector de Policía 9 A Código 110 de la Secretaría de Gobierno el 30 de marzo de 1992, en cumplimiento de la Resolución No. 944 del 18 de marzo de 1992 (fls. 25 a 29). Se allegó al proceso a folios 34 a 39 del expediente copia simple del Acta de convenio sobre las solicitudes respetuosas presentadas por el sindicato de empleados distritales de Bogotá, suscrita entre el Alcalde Mayor y los

convenio sobre las solicitudes respetuosas presentadas por el sindicato de empleados distritales de Bogotá, suscrita entre el Alcalde Mayor y los Representantes de la organización sindical de fecha 27 de marzo de 1992; a folio 35 anv. y 36 se encuentra lo referente al Quinquenio:

“6. QUINQUENIO.

A partir del primero (1) de enero de 1992, la Administración Central Distrital pagará el quinquenio a los empleados de la Administración Central que hubieren trabajado por periodos de cinco (5) años consecutivos sin interrupciones mayores de ciento ochenta (180) días continuos en caso de enfermedad o accidente de trabajo, o treinta (30) días consecutivos por otras interrupciones mientras no devenguen pensión de jubilación. El valor de este reconocimiento se liquidará sobre el total devengado en el último año del quinquenio respectivo en la siguiente proporción: Primer quinquenio 27% Segundo quinquenio 27% Tercer quinquenio 28% Cuarto quinquenio en adelante 28% En caso de retiro de un funcionario de la Administración Central Distrital, que hubiere laborado como mínimo cuatro años y seis meses del respectivo quinquenio, se le reconocerá en forma proporcional.”Mediante Circular No. 18 del 14 de octubre de 1997 expedida por la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. se dieron a conocer los lineamientos para la interpretación de las normas relacionadas con el Quinquenio y precisó que la norma inicial de

Mayor de Bogotá D.C. se dieron a conocer los lineamientos para la interpretación de las normas relacionadas con el Quinquenio y precisó que la norma inicial de consagración de dicha bonificación, marca de manera perentoria que los cinco años se cuentan, desde el momento de la efectividad de la posesión hasta completar cinco años consecutivos, sin incurrir en las causales previstas para su pérdida. Complementariamente se deben entender las interrupciones de treinta (30) días, como las licencias no remuneradas (fls. 90 a 93). Mediante Resolución No. 8388 del 18 de junio de 1996 fue inscrito en el Escalafón de Carrera en el cargo de Profesional Universitario (fl. 30). En escrito de fecha 2 de mayo de 2001 (fls. 101/102) proferido por la Dirección de Gestión Humana de la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. se le hizo conocer al demandante que su cargo quedaba suprimido en cumplimiento de lo dispuesto por el Decreto 368 del 30 de abril de 2001 y al ser empleado de carrera tenía el derecho de optar por la incorporación a un empleo equivalente o recibir indemnización. Este escrito le fue notificado el 3 de mayo de 2001. A lo anterior, el demandante dio respuesta mediante escrito de fecha 8 de mayo de 2001 donde manifestó optar por la incorporación a un empleo equivalente o de superior jerarquía (fl. 103). Mediante Resolución No. 916 del 15 de agosto de 2001, el señor LANZZIANO BOHÓRQUEZ fue incorporado a la planta de personal de la Secretaría de Gobierno

o de superior jerarquía (fl. 103). Mediante Resolución No. 916 del 15 de agosto de 2001, el señor LANZZIANO BOHÓRQUEZ fue incorporado a la planta de personal de la Secretaría de Gobierno D.C. en el cargo de Profesional Especializado 335 – 19 (fls. 104/105), tomando posesión del mismo mediante Acta del 22 de agosto de 2001, con efectividad a partir del 23 del mismo mes y año (fl. 76). Mediante Decreto No. 1919 del 27 de agosto de 2001 proferido por el Departamento Administrativo de la Función Pública, se fijó el régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos y se reguló el régimen mínimo prestacional de los trabajadores oficiales del nivel territorial (fls. 98 a 100). Mediante escrito radicado el 30 de agosto de 2002, el demandante solicitó el reconocimiento y pago del quinquenio por considerar cumplió con el requisito legal de años de servicio a la Secretaría de Gobierno D.C. (fl. 58). La entidad dio respuesta a tal solicitud mediante Resolución No. 1403 del 27 de septiembre de 2002 negando la pretensión bajo el argumento de existir una interrupción en la prestación del servicio de 111 días, lo que permite concluir que no cumple con el tiempo de 5 años de servicio consecutivos (fls. 12 a 14). Contra esta decisión el demandante interpuso recurso de reposición mediante escrito del 6 de octubre de 2002, allegado a folios 60 a 62 del expediente.Este fue resuelto mediante Resolución No. 1740 del 16 de diciembre de 2002

mediante escrito del 6 de octubre de 2002, allegado a folios 60 a 62 del expediente.Este fue resuelto mediante Resolución No. 1740 del 16 de diciembre de 2002 confirmando en todas sus partes la decisión inicial (fls. 15 a 17). A folios 24 y 24 anv. del expediente se allegó el concepto proferido por el Departamento Administrativo del Servicio Civil de fecha 19 de diciembre de 2002 sobre el quinquenio como salario: “... Se observa entonces que el criterio esencial para determinar la diferencia entre prestación social y salario, es que mientras el objeto de la prestación social es protección de riesgos o necesidades, que puede sufrir el funcionario durante la relación laboral, el salario 0 remuneración se reconoce con ocasión de la prestación del servicio. A manera de ejemplo: las prestaciones derivadas de la seguridad social cubren el riesgo de enfermedad general, enfermedad profesional y accidente de trabajo del empleado. La asignación básica, que tiene naturaleza salarial, no cubre riesgo alguno sino que remunera la prestación del servicio. El quinquenio es un beneficio laboral que se reconoce con ocasión de la prestación de un servicio por un lapso determinado, sin que manera alguna cubra riesgo o necesidad alguna del empleado. Motivo por el cual, en concepto de esta oficina, el Quinquenio es Salario o Remuneración...”

3. LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS ACUSADOS RESPECTO DE LA NORMATIVIDAD APLICABLE Para resolver la materia en estudio la Sala ha de tener en cuenta la

Salario o Remuneración...”

3. LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS ACUSADOS RESPECTO DE LA NORMATIVIDAD APLICABLE Para resolver la materia en estudio la Sala ha de tener en cuenta la normatividad vigente y pertinente aplicable al caso como lo son el Acuerdo 86 de 1967 y los Decretos 796 de 1974 y 991 de 1974, los cuales consagraron lo referente al tema de la recompensa por servicios prestados o quinquenio; y el D.

R. 1572 de 1998 al encontrarse cobijado el demandante por el régimen de carrera administrativa.

El Acuerdo 86 de 1967 en su art. 2 establece: Artículo 2. La recompensa por servicios prestados será pagada a los empleados obreros que hubieren trabajado al servicio del Distrito o de las Empresas afiliadas por periodos de cinco (5) años consecutivos sin interrupciones mayores de ciento ochenta (180) días, en caso de enfermedad o de accidente de trabajo, o de treinta (30) días por interrupciones de trabajo, mientras no estén disfrutando de pensión de jublación y hayan desempeñado sus funciones con corrección y competencia. De igual forma, el Decreto 796 de 1974 en su art. 2 determina:"Para tener derecho al reconocimiento y pago de la Recompensa por Servicios Prestados se requiere: 1) Haber trabajado al servicio del Distrito Especial de Bogotá por períodos de cinco años consecutivos, sin interrupciones mayores de 180 días en caso de enfermedad o accidente de trabajo, o de 30 días por otras interrupciones. 2) No llenar los requisitos necesarios para la jubilación.

períodos de cinco años consecutivos, sin interrupciones mayores de 180 días en caso de enfermedad o accidente de trabajo, o de 30 días por otras interrupciones. 2) No llenar los requisitos necesarios para la jubilación. 3) Haber desempeñado las funciones con corrección y competencia.” Posteriormente, el Decreto Distrital 991 de 1974 "Estatuto de Personal del Distrito" establece: Artículo 157. La recompensa por servicio o quinquenio, es la bonificación que reconoce el Distrito Especial a los empleados distritales conforme al Acuerdo No. 86 de 1967 y al Decreto No. 796 de 1974. Artículo 158. El valor de la recompensa por servicios será del 15% del valor devengado por el empleado distrital en el último año del respectivo quinquenio. Artículo 159. Son requisitos para tener derecho a recompensa por servicios: Haber trabajado al servicio del Distrito por periodo de 5 años consecutivos sin interrupciones, mayores a 180 días en caso de enfermedad o 30 días por otra interrupción. Haber desempeñado las funciones con corrección y competencia”. Mediante Circular No. 18 del 14 de octubre de 1997 expedida por la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. se dieron a conocer los lineamientos para la interpretación de las normas relacionadas con el Quinquenio y precisó respecto a dos de sus requisitos lo siguiente: “Respecto del primer requerimiento, considera esta Secretaría, oportuno precisar que la norma inicial de consagración

interpretación de las normas relacionadas con el Quinquenio y precisó respecto a dos de sus requisitos lo siguiente: “Respecto del primer requerimiento, considera esta Secretaría, oportuno precisar que la norma inicial de consagración de dicha bonificación, marca de manera perentoria que este sea consecutivo, es decir, que los cinco años se cuenten desde el momento de la efectividad de la posesión hasta completar cinco años consecutivos y así sucesivamente, sin incurrir en las causales previstas para su pérdida. Complementariamente, debemos entender las interrupciones de treinta (30) días, como licencias no remuneradas.En cuanto a los términos de “corrección y competencia”, deben entenderse, el primero, como la calidad de lo correcto aplicada al desempeño de las labores, y el segundo, como el conocimiento profundo que se tiene para la realización de las mismas, es decir, poseyendo idoneidad, talento, aptitud o suficiencia para desempeñar las labores propias del cargo. Así las cosas, quienes no cumplan estas condiciones en el desempeño laboral, no tienen derecho al reconocimiento de esta prestación. Para la expresión corrección, siguiendo los lineamientos plasmados en las Actas de Convenio, suscritas entre la Administración Distrital y Sindistritales, debe entenderse como la ausencia de sanciones disciplinarias. Como quiera que existe un antecedente en el Acta de Convenio de 1989, sobre la pérdida del

Administración Distrital y Sindistritales, debe entenderse como la ausencia de sanciones disciplinarias. Como quiera que existe un antecedente en el Acta de Convenio de 1989, sobre la pérdida del quinquenio por suspensión de labores por un término mayor de cinco (5) días, por extensión ésta Secretaría establece que para tener derecho a esta prestación en el caso de la corrección, el funcionario no debe poseer imposición de sanciones disciplinarias calificadas como graves, de conformidad con lo señalado en la Ley 200 de 1995 (Código Único Disciplinario)”. De las anteriores normas se tiene respecto a la recompensa por servicios prestados o quinqu

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