TA CUN - 2003-04708-(08-10-2004)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2003-04708-(08-10-2004)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
PRESTACIONES CONVENCIONALES – Improcedencia / PRESTACIONES EXTRALEGALES – Improcedencia / IDU – Competencia para establecer su régimen salarial Se ha demostrado así, en el curso del proceso, con el acto demandado y los actos de fijación de salarios del IDU –resoluciones no. 014 y 015 de 2002 , que a partir de septiembre de 2002, el régimen salarial fijado para el IDU es el señalado en dichas resoluciones, regulación que expidió con plena competencia la autoridad local competente, en este caso la junta directiva del IDU conforme a las disposiciones que se vienen de examinar, contenidas en los artículos 150 numeral 19, literal e, y 313 de la constitución política , el artículo 12 de la ley 4ª de 1992, el artículo 129 del decreto ley 1421 de 1993 y el artículo 105 de la resolución 19 de 1974 de la junta directiva del IDU, que ejerció su función de fijación de los estatutos, por disposición del numeral 10 y 27 del artículo 16 del acuerdo no. 19 de 1972. Le asiste razón, a la entidad demandada en la motivación legal del acto, como hemos dicho, que trae como consecuencia la inaplicación del régimen convencional que no puede cobijarla por ser empleada pública, y en la
hemos dicho, que trae como consecuencia la inaplicación del régimen convencional que no puede cobijarla por ser empleada pública, y en la obligación legal de cumplir las resoluciones 014 y 015 de 2002 de la junta directiva que permanecen incólumes en el ordenamiento; así, como también a los argumentos expuestos en forma extensa por la defensora del instituto demandado cuando señala con acierto que el régimen convencional anterior que venía aplicándose a los empleados públicos, no está autorizado en la constitución ni en la ley. luego entonces, no es posible el reclamo de derechos adquiridos contra la constitución. Si los derechos anteriores reclamados por el demandante, no tuvieron como fundamento la constitución y la ley, sino convenios celebrados sin autorización constitucional ni legal, se impone concluir que tampoco se encuentra vulnerado el artículo 58 de la carta pues no se trata de derechos adquiridos bajo el imperio de la ley o de la carta, que serían los únicos derechos protegidos como ha reiterado el consejo de estado y la corte constitucional.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “C”
Bogotá, D.C., ocho (08) de octubre de dos mil cuatro (2004)
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “C”
Bogotá, D.C., ocho (08) de octubre de dos mil cuatro (2004)
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
R E F E R E N C I A S: Expediente: No. 2003-04708Actor: JAHEL ÁVILA LEGRO Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDUControversia: Pago de Prestaciones
Naturaleza: Ordinario
Procede la Sala de Decisión Subsección “C”, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a proferir sentencia que en deregcho corresponda, dentro del proceso iniciado por el señor JAHEL ÁVILA LEGRO identificado con la cédula de ciudadanía No. 41.386.818 de Bogotá, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del Derecho en contra del INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO-IDU-, no encontrando causal de nulidad que invalide lo actuado y cumplidos los presupuestos y las ritualidades procesales.
I. A N T E C E D E N T E S 1.- PRETENSIONES: “1. Que se declare nulo el acto administrativo vertido en el oficio IDU-031428, STRH-2200, de 10 de marzo de 2003, en virtud de la ( sic) cual se negó por improcedente la solicitud elevada por mi representado señor
IDU-031428, STRH-2200, de 10 de marzo de 2003, en virtud de la ( sic) cual se negó por improcedente la solicitud elevada por mi representado señor Jahel Ávila Legro, en donde le solicitó a la autoridad demandada, se le continuara reconociendo y pagando su salario y prestaciones económicas de la manera como el Instituto lo venía realizando hasta el 30 de agosto de 2002 y con sus respectivos reajustes. 2 . Como consecuencia de la anterior declaración y con el fin de restablecer el derecho a mi mandante señor Jahel Ávila Legro, se condene al Instituto de Desarrollo Urbano a pagar la diferencia que resulte de todos los valores dejados de percibir, por concepto de prestaciones y salarios desde el 1 de septiembre de 2002 hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia y de ahí en adelante durante todo el tiempo en que dure la relación laboral que existe en la actualidad entre mi representado y la autoridad demandada, de conformidad con lo establecido en las normas consagradas en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.
3. Que se ordene a la autoridad demandada a reconocer y pagar las prestaciones sociales a las que tiene derecho por convención colectiva.
4. Que se ordene pagar la suma total de los dineros reconocidos por esta demanda junto con los intereses corrientes y moratorios, así como también su correspondiente indexación en los términos del I.P.C.
5. Que se condene a la autoridad demandada al pago de las costas, incluyendo
demanda junto con los intereses corrientes y moratorios, así como también su correspondiente indexación en los términos del I.P.C.
5. Que se condene a la autoridad demandada al pago de las costas, incluyendo dentro de las mismas, las correspondientes agencias en derecho.6º. Que se me reconozca personería para actuar en los términos de este proceso.
2. HECHOS.
La Sala los resume así: El Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, fue creado mediante Acuerdo No. 19 de 1972 como un establecimiento público de orden Distrital, cuyos empleados eran trabajadores oficiales a excepción de los Jefes de División, los Subdirectores y el
Secretario General. El Decreto 1421 de 1993, señaló en su artículo 125 que los servidores vinculados a la administración Distrital tenían el carácter de empleados públicos; posteriormente, el 1 de junio de 1994 se profirió el Decreto Presidencial No. 1133, en el que se dispuso que las personas vinculadas al Distrito y a sus entidades descentralizadas antes de la vigencia de ese Decreto, que tuvieran el carácter de empleados públicos, continuarían gozando de las prestaciones que se les venía reconociendo y pagando. Lo anterior fue reiterado mediante Decreto No. 1808 del 3 de agosto de 1994. El demandante devengó hasta el 1 de septiembre de 2002 como salario y prestaciones sociales, la suma que el IDU venía reconociendo a los trabajadores
de agosto de 1994. El demandante devengó hasta el 1 de septiembre de 2002 como salario y prestaciones sociales, la suma que el IDU venía reconociendo a los trabajadores que se habían vinculado antes del 1ºde enero de 1994, y que se encontraban amparados en la convención colectiva suscrita para la vigencia 1992-1993. Así lo había interpretado la demandada como se consignó en el Acta No. 3 de 1994. La asignación básica que recibió el demandante fue la establecida en la Resolución No. 011 del 01 de agosto de 2002, para el cargo de Técnico Código 401, Grado 01; por concepto de prima técnica recibió el porcentaje sobre la asignación básica señalado en la Resolución No. 02 del 24 de marzo de 1995; percibió como factores salariales la prima de navidad, prima semestral, prima de vacaciones, prima de servicios, pago de horas extras, dominicales y festivos, quinquenio, subsidio de transporte y gastos de representación. Estos factores eran los determinados en la convención colectiva de trabajo. Mediante Decreto No. 1919 del 17 de agosto de 2002, el Gobierno Nacional fijó el régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos y reguló el mínimo prestacional de los trabajadores oficiales del nivel territorial. La Junta Directiva del IDU expidió las Resoluciones 14 y 15 del 6 de
mínimo prestacional de los trabajadores oficiales del nivel territorial. La Junta Directiva del IDU expidió las Resoluciones 14 y 15 del 6 de septiembre de 2002, en las que fijó un nuevo régimen salarial para los servidores de dicho organismo. En la primera de ellas dispuso que el régimen salarial estaría constituido por la asignación básica, gastos de representación, prima técnica, auxiliode transporte, subsidio de alimentación, viáticos percibidos por los funcionarios en comisión cuando excedan mas de 180 días, horas extras, dominicales y festivos, prima de servicios, bonificación por servicios prestados y reconocimiento por coordinación. A partir del 1º de septiembre de 2002 el demandante recibió por concepto de asignación básica $981.453.oo; le fueron disminuidos factores integrantes del salario tales como la prima de servicios, la prima de navidad y el quinquenio entre otros. Motivos por los cuales el 27 de febrero de 2003 presentó derecho de petición ante la entidad, solicitando el pago de la asignación básica y demás derechos prestacionales que disfrutaba antes del 31 de agosto de 2002. El IDU mediante oficio IDU-031428, STRH – 2200, del 10 de marzo de 2003 negó el derecho de petición, considerando que por tratarse de actos de contenido general era improcedente cualquier tipo de recurso de la vía gubernativa.
3. LAS NORMAS VIOLADAS y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.
negó el derecho de petición, considerando que por tratarse de actos de contenido general era improcedente cualquier tipo de recurso de la vía gubernativa.
3. LAS NORMAS VIOLADAS y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.
Artículos 1, 4, 25, 53, 58, 150 numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Nacional; artículos 2, 4, y 12 de la Ley 4ª de 1992; Convenios 87 y 98 de la OIT. Como causales de nulidad invoca la violación de las normas legales y constitucionales; falsa motivación; desviación y abuso de poder. El oficio demandado IDU-031428,STRH-2200, fue motivado con fundamento en el Decreto 1919 del 27 de agosto de 2002 y las Resoluciones 14 y 15 proferidas por la Junta Directiva del IDU, esos argumentos violan las normas legales y constitucionales atrás citadas. Luego de transcribir las normas violadas; de realizar un análisis de la República Unitaria, el Estado Social de Derecho y los principios de coordinación y colaboración como postulados de la unidad nacional, concluyó que el Decreto Presidencial 1919 del 17 de agosto de 2002 había sido proferido sin tener en cuenta la concurrencia de las demás autoridades que debían intervenir en la fijación de las escalas de remuneración de los empleos de la planta de personal del IDU y desconociendo los factores de coordinación y colaboración.
la concurrencia de las demás autoridades que debían intervenir en la fijación de las escalas de remuneración de los empleos de la planta de personal del IDU y desconociendo los factores de coordinación y colaboración. A folio 17 del expediente, el apoderado del demandante cita un aparte de la sentencia C-510 de 1999 de la Corte Constitucional para señalar que fue hasta el 30 de agosto de 2002 cuando se concretó el régimen salarial aplicable a los servidores del Instituto, en este proceso concurrieron diferentes autoridades así: El Congreso de la República, expidió la Ley 4ª de 1992; el Ejecutivo dictó los Decretos 1133 y 1808 de 1994; El Concejo Distrital profirió los Acuerdos 44 de 1961, 86 de 1967, 08 de 1987 y la Junta Directiva del IDU dictó el Acuerdo 007 de 1998.El Acuerdo Distrital que creó al IDU, determinó que sus empleados serían trabajadores oficiales excepto los Subdirectores, el Secretario General y los Jefes de División, quienes serían empleados públicos. Durante la vigencia de ese Acuerdo, se suscribieron convenciones colectivas entre el Instituto y los trabajadores oficiales sindicalizados, con el fin de mejorar la situación de dicho personal; cambios que fueron respetados incluso después de cambiar las categorías del personal. Sin embargo, el Presidente de la República al expedir el Decreto 1919 de 2002 actuó autocráticamente, no tuvo en cuenta la situación preexistente y desconoció los pronunciamientos del H. Consejo de Estado que dan prioridad a las convenciones
embargo, el Presidente de la República al expedir el Decreto 1919 de 2002 actuó autocráticamente, no tuvo en cuenta la situación preexistente y desconoció los pronunciamientos del H. Consejo de Estado que dan prioridad a las convenciones colectivas que reconocen prestaciones sociales superiores al mínimo establecido en la ley.
En el Decreto 1919 de 2002 se dispuso que el régimen salarial de las personas vinculadas a las entidades de orden territorial sería el mismo aplicable a los empleados de orden nacional, esto resulta contrario a lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley 4ª de 1992, del cual se colige que la determinación de la escala de remuneración es un asunto que compete a las autoridades territoriales. Así la entidad demandada, al proferir las Resoluciones 14 y 15 de 2002 se limitó a aplicar el régimen establecido por el Gobierno Nacional, sin estructurar su propio régimen, desconociendo el principio de autonomía consagrado en el artículo 1° de la Constitución Nacional, circunstancias que convergen en la falsa motivación del oficio demandado.
El Decreto 1919 fue expedido el 27 de agosto de 2002 por el Presidente con usurpación de las facultades conferidas al Congreso por la Constitución Política; en este Decreto se definió el concepto de derecho adquirido sin tener en cuenta el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 4ª de 1992; adicionalmente, si bien es cierto el aparte del artículo 4 de la Ley 4ª de 1992 que establecía los diez primeros días del mes de enero de cada año como término para que el Gobierno Nacional expidiera las
aparte del artículo 4 de la Ley 4ª de 1992 que establecía los diez primeros días del mes de enero de cada año como término para que el Gobierno Nacional expidiera las normas que fijan el régimen salarial y prestacional fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, esa misma Corporación precisó que el ejecutivo no podía esperarse al final del año para proferir el Decreto correspondiente y que una vez lo expidiera, se agotaba su competencia administrativa. En el caso concreto, el Gobierno modificó el régimen salarial y prestacional faltando tan solo tres meses para culminar el año, lo cual ocasionó una disminución en el salario percibido por el actor a partir del 1º de septiembre de 2002, reducción que no resulta razonable a la luz del artículo 4 de la Ley 4ª de 1992, ya que ésta solo faculta al Presidente para aumentar anualmente las remuneraciones a los servidores públicos. Por otro lado, la decisión contenida en el oficio acusado, al avalar la disminución del salario y la eliminación de algunas prestaciones sociales, desconoció la protección especial e integral al trabajo dispuesta en el artículo 25 de la Constitución Política, toda vez que se incumplió el deber institucional del Estado de conservar el valor real del salario. El artículo 55 de la Constitución Política garantiza el derecho a la negociación colectiva; la Convención suscrita entre el Instituto y la Organización Sindical seencuentra vigente y fue avalada por el Presidente de la República, quien dispuso
El artículo 55 de la Constitución Política garantiza el derecho a la negociación colectiva; la Convención suscrita entre el Instituto y la Organización Sindical seencuentra vigente y fue avalada por el Presidente de la República, quien dispuso mediante Decreto 1133 de 1994 que los empleados públicos o trabajadores oficiales continuarían gozando de las prestaciones que se les venían reconociendo y pagando antes de la vigencia de ese decreto. Así mismo, las Convenciones Colectivas están respaldadas por el Convenio 98 de la OIT de 1949, que fue aprobado mediante Ley 27 de 1996 y por el artículo 53 de la Constitución Política, lo que significa que al desconocer los derechos reconocidos en la Convención Colectiva, que según lo ha manifestado la H. Corte Constitucional se constituyen en derechos adquiridos, se quebranta el llamado bloque de constitucionalidad, y se desconoce el principio del pacta sunt servando consagrado en el artículo 26 de la Convención de Viena. Con la expedición del oficio demandado IDU031428, STRH-2200, se desconocieron los derechos adquiridos por el actor derivados de situaciones consolidadas desde el año de 1982; además, el artículo 2° literal a) de la Ley 4ª de 1992 señala que “en ningún caso se podrán desmejorar su salario y prestaciones sociales”. Como argumento integrante de la motivación del acto acusado, la administración utilizó el concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del
sociales”. Como argumento integrante de la motivación del acto acusado, la administración utilizó el concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, radicado 1393 del 18 de julio de 2002. Al respecto el demandante precisó que ese concepto carecía de naturaleza jurisdiccional, por consiguiente no produce efectos jurídicos; no hace tránsito a cosa juzgada; y carece de un análisis de las situaciones jurídicas consolidadas en virtud de las convenciones colectivas celebradas entre el Instituto y la Organización Sindical. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado también ha precisado como improcedente que las entidades territoriales continúen reconociendo y pagando factores salariales y prestacionales por fuera de los establecidos en la ley, como en el caso de los quinquenios. Al respecto el actor manifestó que venía disfrutando de ese subsidio debido a normas convencionales que lo cobijaban por ser a esa fecha trabajador oficial y en dicha condición era claro destinatario del régimen convencional que existió hasta 1989; la inaplicación hecha por el Consejo de Estado no es extensiva a este caso en concreto, toda vez que no es competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado decidir sobre la legalidad o no de un acto o norma jurídica; si en gracia de discusión se aceptara ese concepto, es claro que de su lectura se colige que en ningún momento se pretenden desconocer las situaciones consolidadas como derechos adquiridos.
sobre la legalidad o no de un acto o norma jurídica; si en gracia de discusión se aceptara ese concepto, es claro que de su lectura se colige que en ningún momento se pretenden desconocer las situaciones consolidadas como derechos adquiridos. Finalmente, a folios 43 a 44 el demandante realiza un cuadro comparativo tendiente a demostrar la disminución salarial que alega, indicando el salario devengado antes del 30 de agosto de 2002, mas no indica el recibido a partir del 1 de septiembre de 2002, y termina mostrando en el cuadro la eliminación de factores salariales con la nota “DESAPARECE” en las casillas: prima semestral, prima de vacaciones, prima de navidad y quinquenio. No muestra claramente tal disminución e n valores.
II. TRAMITE PROCESAL.La demanda fue presentada el 20 de mayo de 2003; fue admitida mediante auto del 17 de junio de 2003 (fl.50 a 51); el 02 de septiembre de 2003 se notificó personalmente al señor Director General del Instituto de Desarrollo Urbano - IDU-
(fl.65). Enterada la entidad demandada, la contestó en forma oportuna por intermedio de apoderado judicial (fls.73 a 103).
1. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA: Se opuso a todas las pretensiones de la demanda y solicitó denegarlas. Aceptó algunos de los hechos narrados en la demanda, negó el segundo e hizo las
siguientes aclaraciones:
Se opuso a todas las pretensiones de la demanda y solicitó denegarlas. Aceptó algunos de los hechos narrados en la demanda, negó el segundo e hizo las siguientes aclaraciones: Entre 1978 y 1993 fueron suscritas sucesivas convenciones entre el IDU y Sintraidu (sindicato de trabajadores de esa entidad), debido al carácter de trabajadores oficiales que ostentaban los empleados al servicio del IDU en virtud de lo previsto en el Acuerdo Distrital No. 7 de 1977, posición ratificada en los Acuerdos 6 y 12 de 1987. Sin embargo, mediante sentencias de mayo 14 de 1984 y 12 de febrero de 1993 del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca respectivamente anularon dichos acuerdos, motivo por el cual, a partir de 1994 no volvieron a celebrarse convenciones colectivas, mismas que no podían suscribirse por empleados públicos, como son los servidores del IDU. El Presidente de la República en desarrollo del artículo 12 de la Ley 4ª de 1992 expidió el Decreto 1133 de 1993, el cual dispuso en su artículo 2° que los empleados vinculados al Distrito antes de su vigencia seguirían gozando de las prestaciones que se les venían reconociendo y pagando; bajo el entendido que ese régimen prestacional aplicable debía estar conforme a la Constitución y a la Ley. Esta norma fue modificada por el Decreto 1808 del 3 de agosto de 1994, que condicionó o limitó la aplicación del
aplicable debía estar conforme a la Constitución y a la Ley. Esta norma fue modificada por el Decreto 1808 del 3 de agosto de 1994, que condicionó o limitó la aplicación del régimen anterior , solo para los empleados públicos que continuaran ocupando el mismo cargo que desempeñaban a la vigencia del Decreto en mención u otro empleo si a éste se hubiere accedido por incorporación o ascenso mediante proceso de selección, y a los trabajadores oficiales que conservaran esa calidad. El demandante se vinculó a la entidad el 10 de diciembre de 1982, mediante contrato de trabajo a término indefinido; el régimen salarial y prestacional que se le aplicó fue el contenido en la convención colectiva vigente, pero una vez anulados los Acuerdos Distritales que clasificaban a los empleados del IDU como trabajadores oficiales; el señor Ávila Legro pasó a ser empleado público y en consecuencia se le dejó de aplicar el régimen convencional. Luego de la anulación de los Acuerdos Distritales citados, el IDU pretendió equivocadamente conservar el régimen salarial y prestacional pactado en las convenciones, según consta en el Acta de la Junta Directiva No. 03 del 24 de marzo de
1994. La convención colectiva establecía como factores salariales el quinquenio, la prima de navidad y la prima de vacaciones, valores que son prestaciones sociales.La Junta Directiva de la Entidad procedió erradamente al dar tratamiento de derechos adquiridos a derechos salariales y prestacionales obtenidos en contravía de la Ley y la Constitución. Así lo consideró la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo
derechos adquiridos a derechos salariales y prestacionales obtenidos en contravía de la Ley y la Constitución. Así lo consideró la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en concepto No. 1.393 del 18 de julio de 2002. Como consecuencia de ese equívoco, el demandante percibió como salario promedio al 30 de agosto de 2002 la suma de $1’751.173; y después del 1° de septiembre del mismo año, fecha de efectividad de las Resoluciones 14 y 15 de 2002 que establecieron el nuevo régimen aplicable, excluyeron los factores que no constituyen salario, y acogieron los emolumentos salariales fijados con anterioridad por la entidad, en consecuencia pasó a devengar un salario promedio equivalente a $1’333.740. La diferencia entre esos valores corresponde a las sumas recibidas por concepto de subsidio de alimentación y subsidio de transporte, elementos pactados en la convención a favor de todos los trabajadores; y a la prima semestral convencional, que según el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado ya referido, no podía seguirse pagando. Sin embargo, se estableció un nuevo emolumento salarial denominado bonificación por servicios prestados, con el cual se pretendió compensar la modificación. Por otro lado, la variación del régimen de vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, prima semestral y quinquenio fue consecuencia de la expedición del Decreto 1919 de 2002, mediante el cual se determinó el régimen prestacional aplicable a los empleados territoriales a partir del 1° de septiembre de 2002; además, el referido
Decreto 1919 de 2002, mediante el cual se determinó el régimen prestacional aplicable a los empleados territoriales a partir del 1° de septiembre de 2002; además, el referido Decreto es más favorable a los empleados en comparación al régimen previsto en la Ley 6ª de 1945 (f. 77 C.1), norma que debía ser aplicada si no se hubiese expedido el D. 1919 de 2002. La diferencia estriba en el pago previsto en el decreto de la Prima de vacaciones no prevista en la Ley 6ª de 1945.
RAZONES DE LA DEFENSA: Fácticas : Después de resumir los hechos que antes se han aclarado y determinar que después de las sentencias de nulidad referidas, estaba a la mesa de discusión la determinación de la situación jurídica de los servidores del IDU, señala que la Junta Directiva de la época determinó en sesión del 24 de marzo de 1994 que la convención colectiva se consideraba vigente hasta el 31 de diciembre de 1993 , pero que se mantendrían los derechos adquiridos a la luz de la Ley 4ª de 1992 y, de otra parte dispuso que a partir de enero de 1994 quienes se vinculen a la entidad se consideraban empleados públicos y su régimen salarial y prestacional sería el de la ley. El IDU siguió aplicando a los empleados vinculados con
entidad se consideraban empleados públicos y su régimen salarial y prestacional sería el de la ley. El IDU siguió aplicando a los empleados vinculados con anterioridad al fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca la convención colectiva celebrada para los años 1992 - 1993, bajo el entendido erróneo de existencia de derechos adquiridos. De allí que en el IDU rigieron dos regímenes distintos salariales, derivados de esta directriz de la Junta Directiva.Reitera que a partir de la expedición del D. 1919 de 2002, el régimen salarial y prestacional de los empleados del IDU y del Distrito es igual al de la Rama Ejecutiva del orden nacional y que los beneficios convencionales solo son aplicables para los trabajadores oficiales , como ha señalado el Consejo de Estado en su Sala de consulta y servicio Civil.
Jurídicas: Se pretende la nulidad del oficio IDU 017664 STRH 2200, mediante el cual la entidad demandada negó la petición incoada por el actor en la que solicitaba se le continuara reconociendo y pagando los factores salariales conforme al régimen convencional; sin embargo, los cargos de nulidad se esbozaron contra el Decreto 1919 de 2002, norma de carácter general que no es objeto de enjuiciamiento en este proceso.
La Jurisdicción es rogada, motivo por el cual el Juez administrativo no puede declarar de oficio la nulidad del Decreto referido.
de 2002, norma de carácter general que no es objeto de enjuiciamiento en este proceso. La Jurisdicción es rogada, motivo por el cual el Juez administrativo no puede declarar de oficio la nulidad del Decreto referido. La demanda parte de error de interpretación puesto que confunde el régimen salarial con el régimen prestacional. Analiza el alcance de los artículos 150, 300 y 313 de la Carta, con apoyo de lo señalado por la Corte Constitucional para concluir afirmando que al expedir el Presidente de la República el Decreto 1919 de 2002, reguló el régimen prestacional en desarrollo de la Ley marco dictada por el Congreso de la República y no refiere nada sobre el régimen salarial, para cuya reglamentación la competencia es compartida entre el Congreso, el Presidente y las autoridades territoriales. De allí que el cargo sobre desconocimiento de las competencias de las autoridades territoriales no tiene fundamento. (fl. 86 a 87). La negativa a continuar reconociendo el régimen prestacional convencional, fue motivado en que el régimen prestacional de los empleados públicos es el determinado en la ley, y la Administración no puede reconocer prestaciones sociales distintas a las previstas en el D. 1919 de 2002 que rige a partir del 1º de septiembre de 2002, y, por ello, no puede el IDU continuar reconociendo un régimen convencional abiertamente inconstitucional.
de 2002, y, por ello, no puede el IDU continuar reconociendo un régimen convencional abiertamente inconstitucional. Y de otra parte, la negativa a seguir aplicando el régimen salarial se motivó en la expedición de las Resoluciones 014 y 015 de 2002, proferidas por la Junta Directiva del IDU, conforme a sus competencias constitucionales y legales, contra las cuales no se ha formulado ningún cargo. En cuanto al presunto abuso de poder en el ejercicio de la función que la Ley 4° de 1992 encomendó al Presidente, éste es un cargo que no puede edilgarse al acto acusado, toda vez que el oficio demandado no fue proferido por el Presidente de la República, y al dictar el D. 1919 de 2002, el Presidente no usurpado competencia alguna del legislador. Sobre los Convenios 87 y 98 de la OIT y de las normas constitucionales concordantes, señaló que esos convenios no obligaban a los Estados a introducir en su legislación procedimientos de negociación colectiva para los empleados públicos.Luego de realizar un extenso análisis doctrinal y jurisprudencial sobre los derechos adquiridos y la teoría de la irreversibilidad, concluyó que el hecho de modificar el régimen general hacia el futuro no implica el desmejoramiento de salarios y prestaciones sociales del actor, esas normas no tocan los derechos adquiridos del demandante, solo fijan el régimen salarial y prestacional aplicable a partir de su vigencia,
prestaciones sociales del actor, esas normas no tocan los derechos adquiridos del demandante, solo fijan el régimen salarial y prestacional aplicable a partir de su vigencia, advirtiendo que el derecho adquirido debe fundamentarse en justo título, y en este caso el demandante pretende que la aplicación inconstitucional e ilegal de la convención colectiva, cree a su favor el “derecho adquirido” de percibir el salario y demás prestaciones de conformidad a lo establecido en el régimen convencional, que como empleado público no le es aplicable. Finalmente afirmó que el oficio demandado no se fundamentó en el concepto No. 1393 emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la denegación del derecho de petición se fundamentó en las normas que regulan el régimen salarial y prestacional
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