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TA CUN - 2003-04957-(19-11-2004)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2003-04957-(19-11-2004)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

QUINQUENIO O RECOMPENSA POR SERVICIOS – Improcedencia / PRESTACIONES EXTRALEGALES – No generan derechos adquiridos Ha de concluirse de acuerdo al análisis realizado, de un lado; el quinquenio es una prestación social; y, de otra parte, el régimen prestacional de los empleados públicos del distrito debe ser fijado única y exclusivamente por el gobierno nacional en desarrollo de la ley 4ª de 1992, de manera que, las prestaciones establecidas mediante acuerdos o convenciones colectivas, ni siquiera generan derechos adquiridos por haber nacido contra la constitución y la ley. Para la sala es claro que el régimen prestacional aplicable a los empleados públicos del distrito es el mismo establecido para aquellos que prestan sus funciones en la rama ejecutiva, esto es el decreto 1919 de 2002, “por el cual se fija el régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos y se regula el régimen mínimo prestacional de los trabajadores oficiales del nivel territorial”. es así como al señor (…), le es aplicable esta normatividad Por lo anterior, se tiene respecto a la recompensa por servicios prestados o quinquenio, que se constituye en una prestación social que al haber sido creada por el concejo distrital y mediante convenio celebrado entre el distrito y sindistritales, resulta atípica y contraria a la constitución y la ley, pues la única autoridad competente para establecer el régimen prestacional de los empleados

sindistritales, resulta atípica y contraria a la constitución y la ley, pues la única autoridad competente para establecer el régimen prestacional de los empleados públicos en todos los niveles, es el gobierno nacional investido de las facultades que el congreso le da para ello. Así las cosas, independientemente de que el señor (…) se hubiere vinculado o no a la administración distrital en vigencia del decreto 1133 de 1994, no es posible reconocerle el quinquenio por cuanto se constituye en una prestación ilegalmente estipulada como se estudio anteriormente. así mismo como se dijo, al demandante le es aplicable en lo pertinente el régimen prestacional de los empleados públicos de la rama ejecutiva consagrado en el decreto 1919 de 2002.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil cuatro (2004)

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

R E F E R E N C I A S:

Expediente: No. 200304957Actor: SERAFÍN ARENAS

ARENAS

Demandado: ALCALDÍA MAYOR DE

BOGOTÁ DISTRITO

CAPITAL – SECRETARÍA

DE GOBIERNO DE

BOGOTÁ D.C.

Controversia: Quinquenio Naturaleza: Ordinario Procede la Sala de Decisión Sub sección “C” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a proferir sentencia que en derecho

Controversia: Quinquenio Naturaleza: Ordinario Procede la Sala de Decisión Sub sección “C” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a proferir sentencia que en derecho corresponda, dentro del proceso iniciado por el señor SERAFÍN ARENAS ARENAS identificado con la cédula de ciudadanía No. 80.471.680 de Bogotá, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del Derecho en contra de la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ

– DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE GOBIERNO DE BOGOTÁ D.C., no encontrando causal de nulidad que invalide lo actuado y cumplidos los presupuestos y las ritualidades procesales.

I. A N T E C E D E N T E S

1. PRETENSIONES Solicita la parte demandante se realicen las siguientes declaraciones y condenas que se extractan de la demanda (fl. 21): Declarar que son NULOS los siguientes actos administrativos: a) OFICIO 2-2.002-31588 S del 17 de octubre de 2002 proferido por la Directora de Gestión Humana de la Secretaría

de Gobierno de Bogotá D.C. por medio del cual se NIEGA a mi representado el reconocimiento y pago de un quinquenio, que había solicitado por cumplir los requisitos legales, y b) LA

de Gobierno de Bogotá D.C. por medio del cual se NIEGA a mi representado el reconocimiento y pago de un quinquenio, que había solicitado por cumplir los requisitos legales, y b) LA RESOLUCIÓN No. 0047 del 28 de enero de 2003, suscrita por la Secretaría de Gobierno de Bogotá D.C., que confirma la negación del quinquenio al demandante.

1. Como consecuencia de la declaración anterior, condenar a

la parte demandada (Bogotá D.C. – Secretaría de Gobierno) a reconocer, liquidar y pagar a mi representado un quinquenio, cuyo monto es igual al 27% de todo lo devengado durante el último año de causación del beneficio

2. Ordenar a la demandada dar cumplimiento al fallo en los términos del artículo 176 del C.C.A. y reconocer los interesesen caso de mora en el pago de la obligación tal como se ordena en el artículo 177 de la misma codificación.

3. Ordenar a la demandada ajustar los valores de la condena, tal como se establece en el artículo 178 del C.C.A.

4. Condenar en costas a la demandada si fuera el caso.

2. HECHOS Y OMISIONES

Se resumen así: El demandante se vinculó a la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., el 18 de abril de 1995, actualmente ocupa el cargo de GUARDIÁN 630 - 06.

El demandante ha laborado ininterrumpidamente desde su ingreso, actuando con eficiencia y sin recibir ninguna sanción disciplinaria, es decir que ha actuado con corrección y competencia. Cumplidos los requisitos de tiempo de servicio y demás requerimientos para

El demandante ha laborado ininterrumpidamente desde su ingreso, actuando con eficiencia y sin recibir ninguna sanción disciplinaria, es decir que ha actuado con corrección y competencia. Cumplidos los requisitos de tiempo de servicio y demás requerimientos para acceder al beneficio de quinquenio, el demandante solicitó mediante escrito radicado el 25 de septiembre de 2002 dicho emolumento. Mediante Oficio 2-2002-31588 expedido por la Directora de Gestión Humana de la Secretaría de Gobierno de Bogotá, se dio respuesta en forma negativa a dicho pedimento. Contra dicho acto se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, el cual se desató mediante la Resolución No. 0047 del 28 de enero de 2003. 3.- NORMAS VIOLADAS y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Constitución Política Arts. 1, 2, 25, 53 y 58; Ley 4 de 1992 Art. 2; Decreto 991 de 1974 Acuerdos No. 44 de 1961 y 40 de 1992 El concepto de violación se encuentra visible a folios 22 a 24 del expediente.

II. TRÁMITE PROCESAL La demanda se presentó el 28 de mayo de 2003, admitió mediante auto del 8 de julio de 2003 (fls. 28 a 30), el cual se notificó personalmente al señor

Alcalde Mayor de Bogotá D. C. (fl. 32). Enterada la entidad demandada la contestó en forma oportuna por intermedio de apoderado judicial (fls. 47 a 56).1. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA - Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. – Secretaría de Gobierno

contestó en forma oportuna por intermedio de apoderado judicial (fls. 47 a 56).1. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA - Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. – Secretaría de Gobierno Se opuso a todas y cada una de las pretensiones. La naturaleza jurídica del denominado quinquenio está definida en el Acuerdo 44 de 1961 como una prestación y el Acuerdo 40 de 1992 sin variarla establece una definición para efectos presupuestales, respetando las normas vigentes a la fecha sobre el tema. Menciona el concepto 1393 de fecha 18 de julio de 2002 emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado que estableció los conceptos de prestación social y salario, determinando que ambos nacen de los servicios subordinados que se proporcionan al empleador, la diferencia estriba en que el primero cubre riesgos o infortunios a que se puede ver enfrentado el trabajador. De igual forma la Sala indicó la evolución normativa de las prestaciones sociales del Distrito y en ella estableció entre otras el quinquenio. Teniendo clara la naturaleza prestacional del quinquenio, es necesario establecer que al demandante no se le pudo reconocer este emolumento por que se vinculó al Distrito en vigencia del Decreto 1133 del 1 de junio de 1994 el cual estableció que el régimen prestacional de los empleados públicos del Distrito y de sus entidades descentralizadas sería el establecido para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva.

Propuso como excepciones: 1.1. Caducidad de la acción. En el evento que la mencionada

sus entidades descentralizadas sería el establecido para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva.

Propuso como excepciones: 1.1. Caducidad de la acción. En el evento que la mencionada acción haya sido presentada de manera extemporánea estaríamos en presencia de la caducidad, la cual ataca el derecho alegado por el demandante y se constituye en una causal ipso jure para rechazar las súplicas de la demanda. 1.2. Inexistencia de la obligación. Por expresa disposición del art. 1 del Decreto 1133 de 1994 y por la fecha de vinculación del demandante, le es aplicable el régimen prestacional de los empleados públicos de la rama ejecutiva, lo cual descarta la prestación creada por el Acuerdo 44 de 1961. 1.3. Ausencia de legitimación en la causa. En consideración a la fecha de vinculación del actor (7 de abril de 1995), no se encuentra legitimado para solicitar el pago de la prestación mencionada.

2. PERIODO PROBATORIO Y ALEGATOS.

Mediante auto del 25 de mayo de 2004 se abrió el proceso a pruebas (fls. 99/100), dentro del cual se decretaron las pedidas por las partes.No habiendo manifestación de las partes para citar a audiencia de conciliación, se llamó a alegar de conclusión mediante auto del 28 de septiembre de 2004, dentro de dicho término intervino el apoderado de la parte demandada quien solicitó rechazar las súplicas de la demanda por cuanto no existen razones de tipo procedimental ni legal que indiquen siquiera que la entidad violó los

de 2004, dentro de dicho término intervino el apoderado de la parte demandada quien solicitó rechazar las súplicas de la demanda por cuanto no existen razones de tipo procedimental ni legal que indiquen siquiera que la entidad violó los derechos del funcionario con relación al no pago del quinquenio. (fls. 171 a 174). El señor Agente del Ministerio Público no emitió su concepto.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se pretende en este caso la nulidad de los actos administrativos de los cuales hablan las pretensiones de la demanda, contenidos en el Oficio No. 22002-31588 S el 17 de octubre de 2002 y la Resolución No. 0047 del 28 de enero

de 2003 proferidos por la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D.C. – SECRETARÍA DE GOBIERNO, mediante los cuales se negó el reconocimiento y pago de la recompensa por servicios prestados denominada Quinquenio y se resolvió el recurso de apelación, respectivamente; al demandante SERAFÍN ARENAS

ARENAS.

1. LAS EXCEPCIONES La demandada propuso las excepciones de caducidad de la acción, inexistencia de la obligación y ausencia de legitimación en la causa. Es pertinente que la Sala se ocupe de resolver la primera, pues de prosperar enervaría las pretensiones de la demanda, las otras son argumentos de la defensa que se refieren a la existencia o no del derecho que puede tener el demandante y a quien corresponde la obligación de pago, si tiene el derecho, por tanto serán estudiados a lo largo del fallo.

pretensiones de la demanda, las otras son argumentos de la defensa que se refieren a la existencia o no del derecho que puede tener el demandante y a quien corresponde la obligación de pago, si tiene el derecho, por tanto serán estudiados a lo largo del fallo. 1.1. Caducidad de la acción. Según lo establecido por el art. 136 del C.C.A. la acción de nulidad y restablecimiento del derecho tiene un término de caducidad de cuatro meses contados a partir de la comunicación, notificación o ejecución del acto; exceptuándose la que tiene que ver con prestaciones periódicas. Los actos demandados fueron expedidos y notificados en su orden así: El Oficio No. 2-2002-31588 S del 17 de octubre de 2002 fue notificado personalmente el 25 de noviembre del mismo año (fl. 4 anv.); se interpuso el recurso de apelación mediante escrito del 27 del mismo mes de 2002, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 0047 del 28 de enero de 2003 y notificada el 6 de febrero de 2003 (fl. 36). Así las cosas, la demanda debió interponerse dentro de los cuatro meses siguientes, que inician a contarse el 7 de febrero y concluyen el 7 de junio de 2003.Como la demanda fue presentada el día 29 de mayo de 2003, la acción se encuentra interpuesta dentro del término de caducidad, razón por la cual esta excepción no está llamada a prosperar.

2. LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL PROCESO

Se encuentran demostrados en el proceso con los medios de prueba

interpuesta dentro del término de caducidad, razón por la cual esta excepción no está llamada a prosperar.

2. LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL PROCESO

Se encuentran demostrados en el proceso con los medios de prueba documentales solicitados, cuyas copias son auténticas, decretadas y oportunamente allegadas al proceso, los siguientes hechos que resultan del contenido y análisis de los mismos: Sobre la vinculación del señor SERAFÍN ARENAS ARENAS a la Alcaldía Mayor de Bogotá, se hizo conocer al proceso que ingresó al servicio de la entidad el 18 de abril de 1995 tomando posesión del cargo de Guardián III B de la Cárcel Distrital de Varones y Mujeres Código 110 (fl. 64), en cumplimiento de la Resolución No. 186 del 7 de abril de 1995 (fl. 63). Posteriormente mediante Resolución No. 945 del 10 de agosto de 1995 (fls. 66/67) fue nombrado en periodo de prueba en este mismo cargo, del cual tomó posesión el 14 de agosto de 1995 (fl. 68). Lo anterior lo corrobora el certificado expedido por la Directora de Gestión Humana de la Secretaría de Gobierno de Bogotá D.C. allegado a folios 10 y 11, donde también se manifiesta que el señor ARENAS ARENAS no registra sanciones durante los cinco primeros años de labores en la entidad y sus calificaciones de desempeño oscilan entre 771.72 y 832 puntos. Se allegó al proceso a folio 12 el certificado de fecha 26 de mayo de 2003 suscrito por el Secretario General de la Personería de Bogotá D.C., en el que se

desempeño oscilan entre 771.72 y 832 puntos. Se allegó al proceso a folio 12 el certificado de fecha 26 de mayo de 2003 suscrito por el Secretario General de la Personería de Bogotá D.C., en el que se hace constar que el señor SERAFÍN ARENAS ARENAS no registra antecedentes disciplinarios durante los últimos cinco años. Mediante escrito radicado el 11 de mayo de 2000, el demandante solicitó ante la Secretaría de Gobierno de Bogotá el pago del quinquenio por el periodo comprendido entre el 18 de abril de 1995 y el 18 de abril de 2000 (fl. 70. A dicho pedimento la entidad se pronunció negativamente a través de la Resolución No. 0882 del 29 de junio de 2000 (fls. 71/72). Contra dicho acto se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación mediante escrito del 13 de julio de 2000 (fls. 73/74). La administración, mediante Resolución No. 1360 del 7 de septiembre de 2000 (fls. 75 a 77) decidió no reponer y conceder la apelación, la cual fue resuelta mediante Resolución No. 1497 del 17 de noviembre de 2000 (fls. 78 a 80) confirmando la negativa de reconocimiento. Posteriormente mediante escrito radicado el 25 de septiembre de 2002 (fls. 45/46), el demandante solicitó de nuevo el pago del quinquenio. A lo cual la entidad respondió mediante Oficio 2-2002-31588 S (acto acusado) bajo el argumento que el actor ingresó a la entidad el 18 de abril de 1995, fecha en la que ya había entrado en

respondió mediante Oficio 2-2002-31588 S (acto acusado) bajo el argumento que el actor ingresó a la entidad el 18 de abril de 1995, fecha en la que ya había entrado en vigencia el Decreto 1133 de 1994 el cual no permite el reconocimiento y pago del mismo.Contra dicho acto el actor interpuso recurso de apelación el 27 de noviembre de 2002 (fls. 38 a 41), el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 0047 del 28 de enero de 2003 (acto acusado), en este acto se dispuso no revocar la decisión contenida en el oficio mencionado ni reconocer el derecho a la recompensa por servicios al señor ARENAS ARENAS (fls. 5 a 9). Se allegó al proceso a folios 164 a 168 copia del Acuerdo No. 44 del 1 de septiembre de 1961 “Por el cual se reorganiza la Caja de Previsión Social de los empleados y obreros del Distrito Especial de Bogotá”. A folio 163 se encuentra el Acuerdo No. 86 del 21 de diciembre de 1967 “Por el cual se prorroga la vigencia del Art. 2 del Acuerdo No. 14 y 1967 y se dictan otras disposiciones” Mediante Decreto No. 796 del 8 de julio de 1974 se reglamentó el Art. 22 del Decreto No. 1369 de 1973 referente al pago del quinquenio y auxilios universitarios (fls. 105 a 107). Se allegó al proceso copia del Decreto No. 991 del 31 de julio de 1974 ”Por el cual se expide el estatuto de personal para el Distrito Especial de Bogotá” (fls. 108 a 141).

(fls. 105 a 107). Se allegó al proceso copia del Decreto No. 991 del 31 de julio de 1974 ”Por el cual se expide el estatuto de personal para el Distrito Especial de Bogotá” (fls. 108 a 141). Mediante Acuerdo No. 40 del 8 de diciembre de 1992 se expidieron disposiciones generales de presupuesto de rentas, ingresos, inversiones y gastos para la vigencia fiscal del 1 de enero a 31 de diciembre de 1993, tendientes a asegurar la correcta ejecución del presupuesto general del Distrito Capital y dictó otras disposiciones (fls. 144 a 162).

3. LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS ACUSADOS RESPECTO A LA CAUSAL DE NULIDAD ALEGADA Con la expedición de los actos acusados se incurrió en violación de la ley como causal de nulidad.

Alega la parte actora que no le asiste razón a la demandada cuando menciona que el beneficio del quinquenio es una prestación social y por ello al disponer el Decreto 1133 de 1994 que el régimen prestacional de los servidores públicos de Bogotá es el de la Nación, donde no existe el quinquenio como prestación, haría que el actor no tuviera vocación de acreedor de tal derecho. Se remitió al pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia donde se dijo que prestación social es todo lo pactado a favor de los trabajadores para cubrir o amparar riesgos o necesidades de los mismos sin que ello sea retributivo de

Se remitió al pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia donde se dijo que prestación social es todo lo pactado a favor de los trabajadores para cubrir o amparar riesgos o necesidades de los mismos sin que ello sea retributivo de servicios prestados, contrario al fin del quinquenio que consiste en una recompensay pretende retribuir los servicios de aquellos empleados que permanecen al servicio del Distrito por mas de cinco años. En el mismo sentido se ha pronunciado el Departamento Administrativo de la Función Pública quien conceptuó que el quinquenio se trata de un beneficio consistente en un reconocimiento que se hace directamente por causa del trabajo o empleo, razón por la cual es salario y no prestación social. Así las cosas, al tratarse de una bonificación salarial y no prestacional, y al haber cumplido el demandante el tiempo de labor requerido, se hace acreedor al mencionado reconocimiento y se impone el deber correlativo a la administración de reconocerlo, liquidarlo y pagarlo. El demandante en ningún momento se ve afectado por lo prescrito en el Decreto 1919 de 2002, como lo establece la demandada, pues esta norma se limita a reconocimientos prestacionales y el caso en estudio es de materia salarial. Para resolver la materia en estudio la Sala ha de determinar en primer lugar si el quinquenio o recompensa por servicios prestados es una prestación social o por el contrario constituye salario, posteriormente procederá a establecer la normatividad vigente y pertinente aplicable al caso. La recompensa por servicios prestados fue creada por el Concejo de

por el contrario constituye salario, posteriormente procederá a establecer la normatividad vigente y pertinente aplicable al caso. La recompensa por servicios prestados fue creada por el Concejo de Bogotá mediante el Acuerdo No. 44 de 1961, en los siguientes términos: Artículo 20. Prestaciones. Los afiliados a la Caja Distrital de Previsión tendrán derecho a las siguientes prestaciones e indemnizaciones:

1. Enfermedades no profesionales

2. Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

3. Medicina preventiva.

4. Maternidad.

5. Pensión de invalidez y de jubilación.

6. Muerte (Ley 6 a de 1945, Acuerdo 58 de 1948).

7. Cesantía definitiva.

8. Anticipos de cesantía (Ley 6ª de 1945).

9. Recompensa por servicios.

10. Servicios para los parientes de los empleados.

11. Servicios de préstamos y descuentos.

12. Gastos de entierro y funerales” ( Negrilla de la

Sala). De esta norma se tiene que el quinquenio o recompensa por servicios prestados fue creada como una prestación a cargo de la Caja Distrital de Previsión. Posteriormente el Acuerdo 86 de 1967 en su art. 2 estableció:Artículo 2. La recompensa por servicios prestados será pagada a los empleados obreros que hubieren trabajado al servicio del Distrito o de las Empresas afiliadas por periodos de cinco (5) años consecutivos sin interrupciones mayores de

pagada a los empleados obreros que hubieren trabajado al servicio del Distrito o de las Empresas afiliadas por periodos de cinco (5) años consecutivos sin interrupciones mayores de ciento ochenta (180) días, en caso de enfermedad o de accidente de trabajo, o de treinta (30) días por interrupciones de trabajo, mientras no estén disfrutando de pensión de jublación y hayan desempeñado sus funciones con corrección y competencia. De igual forma, el Decreto 796 de 1974 en su art. 2 determinó:

"Para tener derecho al reconocimiento y pago de la Recompensa por Servicios Prestados se requiere: 1) Haber trabajado al servicio del Distrito Especial de Bogotá por períodos de cinco años consecutivos, sin interrupciones mayores de 180 días en caso de enfermedad o accidente de trabajo, o de 30 días por otras interrupciones. 2) No llenar los requisitos necesarios para la jubilación. 3) Haber desempeñado las funciones con corrección y competencia.” Posteriormente, el Decreto Distrital 991 de 1974 "Estatuto de Personal del Distrito" consagró: Artículo 157. La recompensa por servicio o quinquenio, es la bonificación que reconoce el Distrito Especial a los empleados distritales conforme al Acuerdo No. 86 de 1967 y al Decreto No. 796 de 1974. Artículo 158. El valor de la recompensa por servicios será del 15% del valor devengado por el empleado distrital en el último año del respectivo quinquenio. Artículo 159. Son requisitos para tener derecho a recompensa por servicios: Haber trabajado al servicio del Distrito por periodo de 5 años

15% del valor devengado por el empleado distrital en el último año del respectivo quinquenio. Artículo 159. Son requisitos para tener derecho a recompensa por servicios: Haber trabajado al servicio del Distrito por periodo de 5 años consecutivos sin interrupciones, mayores a 180 días en caso de enfermedad o 30 días por otra interrupción. Haber desempeñado las funciones con corrección y competencia”. Por último el acta convenio de 1992 celebrada entre el Distrito Capital y Sindistritales, contempló:“A partir del primero (1) de enero de 1992, la Administración Central Distrital pagará el quinquenio a los Empleados de la Administración Central que hubieren trabajado por períodos de cinco (5) años consecutivos sin interrupciones mayores de ciento ochenta días (180) continuos en caso de enfermedad o accidente de trabajo, o treinta (30) días consecutivos por otras interrupciones mientras no devenguen pensión de jubilación, el valor de este reconocimiento se liquidará sobre el total devengado en el último año del quinquenio respectivo en la siguiente proporción: Primer quinquenio 27% Segundo Quinquenio 27% Tercer Quinquenio 28% Cuarto quinquenio en adelante 28% En caso de retiro de un funcionario de la Administración Central Distrital, que hubiere laborado como mínimo cuatro años y seis meses del respectivo quinquenio, se le reconocerá en forma proporcional.” De las normas anteriormente expuestas se tiene que el quinquenio nació

Distrital, que hubiere laborado como mínimo cuatro años y seis meses del respectivo quinquenio, se le reconocerá en forma proporcional.” De las normas anteriormente expuestas se tiene que el quinquenio nació como prestación social legal y convencionalmente establecida. Mediante concepto No. 785 de 1996, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado sostuvo sobre el denominado quinquenio lo siguiente: “Para los servidores del sector distrital, en cambio, la recompensa o bonificación por servicios prestados, fue concebida como una prestación que será pagada a empleados y trabajadores al servicio del Distrito o de sus entidades descentralizadas por períodos de cinco años consecutivos y por un valor equivalente al 15% del sueldo devengado por el empleado oficial en el último año del respectivo quinquenio. Aunque originada en una norma local, el acuerdo 44 de 1961, y por tanto, anterior en un poco más de tres lustros a la retribución salarial que con el mismo nombre otorgara la ley a empleados del nivel nacional, no ha perdido esa característica de prestación social . Antes bien, disposiciones posteriores que tienen su fundamento en la Constitución de 1991 y en la ley, como los ya mencionados decretos 1133 y 1808 de 1994, avalan esa conclusión y, aún más, convalidan su fuerza jurídica. Es así como se dispone que de tal recompensa continuarán gozando las personas que se hubieran vinculado como empleados públicos o trabajadores oficiales al Distrito Capital y a sus entidades descentralizadas, antes del 4 deagosto de 1994, fecha en la cual entró en vigencia el decreto

continuarán gozando las personas que se hubieran vinculado como empleados públicos o trabajadores oficiales al Distrito Capital y a sus entidades descentralizadas, antes del 4 deagosto de 1994, fecha en la cual entró en vigencia el decreto 1808 del mismo año, dictado por el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 12 de la ley 4ª de 1992.” (Negrilla de la Sala). Una vez mas se reitera que la naturaleza jurídica del quinquenio es de prestación social. En efecto, mediante Concepto No. 1393 del 18 de julio de 2002, el Consejo de Estado le dio el mismo tratamiento pero revaluó algunos aspectos: “... en primer lugar, el denominado “quinquenio” es una “prestación” que, como se vio, no tiene correspondencia con ninguna prestación social establecida por el Gobierno Nacional, o por el Congreso de la República. En este sentido, ya la Sala en consulta 835 de 1996, había sostenido: “No es ortodoxo, por tanto, que ‘convenios’ celebrados entre una entidad estatal y su sindicato de trabajadores oficiales (como es el caso del acta de convenio suscrita en 1992 entre el Distrito Capital y Sindistritales), se acuerde pagar a los empleados de la administración central una recompensa por servicios o quinquenio, en porcentajes más favorables a los determinados en las normas dictadas por la ley o el concejo distrital; como es también irregular que se disponga, para los casos de retiro de la administración distrital, que al

favorables a los determinados en las normas dictadas por la ley o el concejo distrital; como es también irregular que se disponga, para los casos de retiro de la administración distrital, que al ‘funcionario’ (vocablo que desde la expedición de la ley 4ª de 1913 es sinónimo de empleado público) que hubiere laborado como mínimo cuatro años y seis meses, se le reconocerá el quinquenio en forma proporcional. Todo lo anterior equivale a hacer extensivas a los empleados públicos o funcionarios, prerrogativas que solamente son aplicables a los trabajadores oficiales. En segundo término, es cierto que los decretos 1133 y 1808 de 1994 dispusieron que las personas que se hubieran vinculado como empleados públicos antes de la vigencia de los mismos, continuarían gozando de las prestaciones que se les venían reconociendo y pagando. Sin embargo, el sentido y alcance de tales preceptos no puede ser tan amplio como se sugiere en la Consulta 785, que llegue hasta el punto de convalidar actos administrativos, expedidos sin competencia alguna, tales como fueron los acuerdos que a partir de 1968 crearon o regularon prestaciones sociales, materia que, se reitera, ha sido competencia del Congreso de la República... ... Como los decretos 1133 y 1808 de 1994, fuera de su remisión general al régimen prestacional de los empleados públicos de la rama ejecutiva, no hacen referencia expresa a ninguna prestación en particular y el quinquenio no hace parte de aquel régimen, no

general al régimen prestacional de los empleados públicos de la rama ejecutiva, no hacen referencia expresa a ninguna prestación en particular y el quinquenio no hace parte de aquel régimen, no es dable entenderlo convalidado por este medio. De esta manera,la preceptiva en mención, según se advirtió antes, se limita a garantizar las situaciones jurídicas laborales individuales consolidadas conforme a derecho, esto es las prestaciones establecidas por el legislador antes de su vigencia”.

Así las cosas, se concluyó en el mismo concepto: “ Las actas convenio suscritas durante los años 1976 a 1992 entre el Sindicato de empleados distritales de Bogotá y la administración pública distritalcuya naturaleza resulta atípica, en cuanto no se tratan de actos administrativos en sentido estricto ni de convenciones colectivas -, por expresa prohibición legal, no son aplicables a los empleados públicos del distrito de ningún nivel - central o descentralizado -, en cuanto modifican sin competencia el régimen prestacional de los empleados públicos; sus normas resultan ineficaces en tanto hacen extensivos a estos beneficios reconocidos a los trabajadores oficiales, sin que la autoridad competente haya expedido el acto que corresponde, conforme a la Constitución y a la ley, que materialice ese convenio , como se dejó establecido. La ley no está a merced de las partes y por tanto éstas no la pueden derogar. Así las co

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