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TA CUN - 2003-05254-(24-09-2004)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2003-05254-(24-09-2004)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

FUSION DE MINISTERIOS – No incorporación a nueva planta de personal / RETEN SOCIAL / SUPRESION DE CARGO PROVISIONAL Esta protección especial del llamado reten social, no modifica de manera alguna el tratamiento de los nombramientos dispuesto en la ley 443 de 1998, el cual sigue siendo el mismo, pues el nombramiento provisional no le otorga los derechos atribuidos a los empleados de carrera, pues su vinculación sigue siendo a título precario, hoy protegido en los términos que hemos analizado y para quienes la nueva ley quiso otorgar una protección especial. … Tampoco la nueva ley 790 de 2002, ha cambiado esencialmente el tratamiento del empleado en provisionalidad, lo que hizo la nueva ley y su decreto reglamentario, es consagrar unas nuevas normas para protección especial a quienes se hallen en las circunstancias especiales que trata la norma , circunstancias especiales en las que no se encuentra el demandante. Siguiendo la lectura clara del artículo 39 de la ley 443 de 1998, a los empleados vinculados en provisionalidad, en los eventos de supresión del cargo, no les asiste derecho alguno a pedir incorporación por tener mejor derecho que otros que hubiesen sido incorporados también en calidad de provisionales a la nueva planta. por manera que resulta por demás inútil hacer las comparaciones entre dos candidatos o los incorporados que hayan

derecho que otros que hubiesen sido incorporados también en calidad de provisionales a la nueva planta. por manera que resulta por demás inútil hacer las comparaciones entre dos candidatos o los incorporados que hayan tenido la misma condición de provisionales, para definir a quien le asistía mejor derecho para la incorporación. es tanto como pretender demandar los actos de libre nombramiento y remoción porque existían otros candidatos presuntamente con mejores derechos.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil cuatro (2004)

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

R E F E R E N C I A S:

Expediente: No. 2003-05254

Actor: ROBERTO ÁVILA GAFARO

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE

PROTECCIÓN SOCIAL Controversia: Incorporación planta Naturaleza: OrdinarioProcede la Sala de Decisión Sub sección “C” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a proferir sentencia que en derecho corresponda, dentro del proceso iniciado por el señor ROBERTO ÁVILA GAFARO identificado con la cédula de ciudadanía No. 13.845.142 de Bucaramanga

(Santander), por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del Derecho en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE

(Santander), por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del Derecho en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, no encontrando causal de nulidad que invalide lo actuado y cumplidos los presupuestos y las ritualidades procesales.

I. A N T E C E D E N T E S

1. PRETENSIONES Solicita la parte demandante se atiendan las siguientes pretensiones que se extractan de la demanda (fls. 161/162): “1. Declarar la nulidad absoluta – parcial de la(s) Resolución(es) No. 0008 y/o 00011 del 6 de febrero de 2003 expedida(s) por el Ministerio de la Protección Social y suscrita(s) por el Ministro Juan Luis Londoño de la Cuesta, en la parte pertinente en donde no se incorporó o nombró al Doctor ROBERTO ÁVILA GAFARO, a la nueva planta de personal del Ministerio de la Protección Social.

2. A título de restablecimiento en su derecho violado. Ordenar a la entidad demandada a: 2.1. Ordenar a la Nación – Ministerio de la Protección Social el reintegro del Doctor ROBERTO ÁVILA GAFARO, en el cargo del cual fue desvinculado, o a otro de igual o superior categoría y remuneración.. 2.2. Pagarle a título de indemnización al demandante, el valor de todos los sueldos, prima técnica salarial, prima de navidad, prima semestral, prima de antigüedad, cesantías, vacaciones, prima de vacaciones; y demás emolumentos dejados de percibir entre el retiro y el reintegro al servicio.

todos los sueldos, prima técnica salarial, prima de navidad, prima semestral, prima de antigüedad, cesantías, vacaciones, prima de vacaciones; y demás emolumentos dejados de percibir entre el retiro y el reintegro al servicio. 2.3. Que se declare para todos los efectos legales y prestacionales que no ha existido solución de continuidad. 2.4. Ordenar al pago de intereses conforme al artículo 177 del C.C.A. 2.5. Ordenar al pago del ajuste al valor dispuesto por el artículo 178 del C.C.A., y 2.6. La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos y con el lleno de los requisitos exigidos en los artículos 176 y 177 del C.C.A.3. Condenar a la entidad demandada al pago de las costas que se señalen.

4. Se condene la demandada al resarcimiento de los perjuicios morales en el equivalente de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

5. Se me reconozca personería para actuar en este proceso, en os términos del poder conferido.

2. HECHOS Y OMISIONES: Se resumen así: El demandante se vinculó al Ministerio de Salud mediante nombramiento contenido en la Resolución No. 3557 del 16 de septiembre de 1998 en el cargo de Jefe de Oficina 2045 – 23.

Mediante Resolución No. 0730 del 4 de abril de 2000 se nombró como Coordinador del Grupo de Control Interno Disciplinario de la Secretaría General, Planta Global del Ministerio de Salud, cargo que pertenece a la denominación Asesor 1020 –

Coordinador del Grupo de Control Interno Disciplinario de la Secretaría General, Planta Global del Ministerio de Salud, cargo que pertenece a la denominación Asesor 1020 – 09 y que desempeñó hasta el momento de su retiro. Mediante la Ley 790 del 27 de diciembre de 2002 se fusionó el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el Ministerio de Salud para conformar el Ministerio de la Protección Social. Mediante Decreto 205 de 2003 el Gobierno Nacional determinó los objetivos, la estructura orgánica y las funciones del Ministerio de la Protección Social y en su art. 5 creó la Oficina de Control Interno Disciplinario donde las funciones del Jefe de esta Oficina son equivalentes a las que desempeñaba el demandante como Coordinador en el Ministerio de Salud. Mediante Resolución No. 00008 del 6 de febrero de 2003 el Ministerio de la Protección Social aprovisionó los cargos de libre nombramiento y remoción de su nueva planta, entre los cuales se encuentra el de Jefe de Oficina 137 – 11 el cual realiza las funciones de control interno disciplinario y donde se nombró al Doctor ANDRÉS ANÍBAL JIMENO MAYORGA quien no se encontraba inscrito en carrera y anteriormente se desempeñaba como Profesional Especializado Grado 22 en el Ministerio de Trabajo.

El demandante contaba con mejor derecho para ser nombrado en el cargo de Jefe de Oficina 137 – 11, porque el cargo que desempeñaba en el Ministerio de Salud era de mas categoría que el que desempeñaba en el Ministerio de Trabajo el Dr.

El demandante contaba con mejor derecho para ser nombrado en el cargo de Jefe de Oficina 137 – 11, porque el cargo que desempeñaba en el Ministerio de Salud era de mas categoría que el que desempeñaba en el Ministerio de Trabajo el Dr. JIMENO MAYORGA, hoy nombrado. Además el señor ÁVILA GAFARO posee masexperiencia y formación profesional en relación con las funciones a desempeñar. En este caso el demandante pasaría de ocupar un cargo de carrera con nombramiento en provisionalidad a ocupar el cargo de Jefe de Oficina, de libre nombramiento y remoción. Mediante Resolución No. 00011 del 6 de febrero de 2003 el Ministerio de Protección Social proveyó los cargos de carrera administrativa de la planta de personal con nombramiento en provisionalidad. En dicha resolución no se nombró al demandante a pesar de que en la Oficina de Control Interno Disciplinario siguió existiendo el cargo de Asesor 1020 – 09 de la Secretaría General de la Planta Global del Ministerio, y se nombró en él al Dr. JORGE FERNANDO ZÁRATE SOTO quien laboraba en el Ministerio de Salud y no contaba con la experiencia, ni la preparación profesional ni académica para desempeñar dicho cargo. Durante el tiempo de servicios el demandante observó siempre buena conducta y se caracterizó por el cumplimiento de su deber. No registró llamados de atención ni antecedentes disciplinarios. El día 7 de febrero de 2003, mediante comunicación No. 01297 proferida por el Secretario General del Ministerio de Protección Social se le informó al demandante el retiro del

disciplinarios. El día 7 de febrero de 2003, mediante comunicación No. 01297 proferida por el Secretario General del Ministerio de Protección Social se le informó al demandante el retiro del servicio como consecuencia de la supresión de las plantas de personal de los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y de Salud. 3.- NORMAS VIOLADAS y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Constitución Política Arts. 25, 53 y 209; C.C.A. Art. 3 Con la expedición de los actos acusados se violaron derechos de carácter constitucional como la dignidad humana y el trabajo; y principios como el de igualdad, imparcialidad y estabilidad laboral. Así mismo se dejó a un lado el cumplimiento de la función administrativa. Estableció como cargos los siguientes: Violación de la ley: Por contrariarse lo estipulado en el art. 3° del C.C.A que establece los principios a los cuales debe ceñirse la función administrativa, como son la economía, celeridad, eficacia, imparcialidad, publicidad y contradicción.

Desviación de poder: La facultad que tiene el nominador para retirar del

servicio a un empleado que no es de carrera no es omnímoda ni absoluta. Debe el funcionario analizar la experiencia, estudios, honradez, lealtad y eficiencia de los empleados públicos llamados a proveer los cargos. El demandante tenía mejor derecho para ser incorporado a la planta de personal de cargos de libre nombramiento y remoción del Ministerio de Protección Social, pues el cargo que ocupaba en la planta del Ministerio de Salud era de mas categoría que el desempeñado en el Ministerio de

derecho para ser incorporado a la planta de personal de cargos de libre nombramiento y remoción del Ministerio de Protección Social, pues el cargo que ocupaba en la planta del Ministerio de Salud era de mas categoría que el desempeñado en el Ministerio de Trabajo por el funcionario que fue nombrado en el cargo de Jefe de Oficina en esta nueva planta. Así mismo, contaba con mas experiencia y preparación académica yprofesional que el funcionario que fue nombrado como Asesor en la planta de personal de cargos con nombramiento provisional del Ministerio de Protección Social. La desviación de poder se ve demostrada en el hecho de nombrar a funcionarios con inferiores calidades y jerarquía, y por ende con menor derecho, desvirtuando con ello la presunción de mejora en el servicio, que debe acompañar la expedición de esta clase de actos administrativos. Haber sido expedidos los actos de manera arbitraria: La discrecionalidad en estos casos debe estar delimitada por las normas que la regulan, los principios que la orientan y la finalidad del interés general y de prestar un mejor servicio; cuando no se ejerce la facultad en estos términos se incurre en arbitrariedad que vicia de nulidad el acto.

II. TRÁMITE PROCESAL La demanda se presentó el 6 de junio de 2003, se admitió mediante auto del 15 de julio de 2003 (fls. 183/184), se notificó personalmente al señor Ministro de Protección Social (fl. 189). Enterada la entidad demandada la contestó en forma oportuna por intermedio de apoderado judicial (fls. 219 a 232).

Protección Social (fl. 189). Enterada la entidad demandada la contestó en forma oportuna por intermedio de apoderado judicial (fls. 219 a 232).

1. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA - Ministerio de la Protección Social Se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Alegó que el demandante tenía la calidad de empleado público nombrado con carácter provisional, en tal calidad venía desempeñando sus funciones. En razón de que su

nombramiento se efectuó en un empleo de carrera administrativa sin mediar concurso alguno, era susceptible de ser retirado del servicio en ejercicio de la facultad discrecional que posee la administración. No contaba con derechos propios de carrera y por lo mismo no podía ser incorporado en un empleo equivalente o recibir indemnización en los términos de la Ley 443 de 1998.

Aún los empleados de carrera administrativa no gozan de una estabilidad absoluta en los empleos que desempeñan, por consiguiente mal podría decirse que los empleados no escalafonados en la misma puedan alegar derechos de estabilidad absoluta. En el presente caso, por tratarse de un empleado que desempeñaba un cargo en forma precaria, no puede admitirse que tenga estabilidad en el empleo desempeñado. El interés particular de los empleados debe ceder al interés general de mejoramiento del servicio. La Ley y la Constitución han otorgado facultades a la administración para adecuar su funcionamiento y estructura a las necesidades del servicio.

desempeñado. El interés particular de los empleados debe ceder al interés general de mejoramiento del servicio. La Ley y la Constitución han otorgado facultades a la administración para adecuar su funcionamiento y estructura a las necesidades del servicio.

2. PERIODO PROBATORIO Y ALEGATOS.Mediante auto del 14 de noviembre de 2003 se abrió el proceso a pruebas

(fls. 234/235), dentro del cual se decretaron las pedidas por las partes. No habiendo manifestación de las partes para citar a audiencia de conciliación, se llamó a alegar de conclusión mediante auto del 9 de julio de 2004, dentro de dicho término intervinieron el apoderado de la parte demandada (fls. 272 a 283) y el apoderado de la parte demandante (fls. 293 a 302) reiterando los argumentos de su defensa. El señor Agente del Ministerio Público emitió su concepto.

III. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Dentro de las pretensiones de la demanda, el actor solicita la nulidad de las Resoluciones Nos. 00008 y/o 00011 del 6 de febrero de 2003. Observa la Procuraduría que la expresión y/o contradice el principio de materia contencioso administrativa en el sentido de que el actor debe ser lo mas claro posible en cuanto a su pretensión y el acto administrativo que ataca. Hace un breve recuento respecto al significado del concepto de empleos equivalentes.

Se probó dentro del proceso que el demandante fue nombrado en

a su pretensión y el acto administrativo que ataca. Hace un breve recuento respecto al significado del concepto de empleos equivalentes. Se probó dentro del proceso que el demandante fue nombrado en provisionalidad en el cargo de Asesor 1020 – 09 de la planta global del Ministerio de Salud. Es preciso señalar que, si bien puede asimilarse la provisionalidad al nombramiento en empleo de libre nombramiento y remoción, los efectos de uno y otro varían en virtud de la temporalidad, el segundo es indefinido mientras que el primero es limitado en el tiempo aún cuando no se haya verificado el concurso en la oportunidad que señaló la ley, quien entre tanto ejerce el cargo tiene la certeza que no es definitivo. Esta connotación no escapa al carácter discrecional que tiene el nominador para prescindir de un empleado cuando considera inconveniente su permanencia por razones del buen servicio. Bien podía la entidad desvincular al demandante sin que le fuera imperativo expresar en el acto las razones que llevaron a la determinación de no incorporarlo. En consecuencia, considera la Procuraduría Octava Judicial que las pretensiones del actor deberán despacharse desfavorablemente.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA: Se pretende en este caso la nulidad de los actos administrativos de los cuales hablan las pretensiones de la demanda, contenidos en las Resoluciones Nos. 00008 y 00011 del 6 de febrero de 2003 suscritos por el Ministro de la

cuales hablan las pretensiones de la demanda, contenidos en las Resoluciones Nos. 00008 y 00011 del 6 de febrero de 2003 suscritos por el Ministro de la Protección Social, mediante los cuales se hicieron unos nombramientos ordinarios y unos nombramientos provisionales en la planta de personal del Ministerio deProtección Social, respectivamente; y no se incorporó al demandante, señor

ROBERTO ÁVILA GAFARO.

1. LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL PROCESO

Se encuentran demostrados en el proceso con los medios de prueba documentales solicitados, cuyas copias son auténticas, decretadas y oportunamente allegadas al proceso, los siguientes hechos que resultan del contenido y análisis de los mismos: Sobre la vinculación del señor ROBERTO ÁVILA GAFARO al Ministerio de Salud, se tiene que mediante certificado expedido por la Coordinadora del Grupo de Administración de personal del Ministerio de Salud, se hizo conocer al expediente a folios 126 a 128 del C 1 que el demandante ingresó al servicio de la entidad mediante Acta de Posesión No. 133 del 22 de septiembre de 1998 (fl. 116 C 1) para desempeñar el cargo de JEFE DE OFICINA 2045 – 23 en cumplimiento de la Resolución No. 3557 del 18 de septiembre de 1998 (fl. 111 C 1). Posteriormente

desempeñar el cargo de JEFE DE OFICINA 2045 – 23 en cumplimiento de la Resolución No. 3557 del 18 de septiembre de 1998 (fl. 111 C 1). Posteriormente mediante Resolución No. 693 del 30 de marzo de 2000 (fls. 112 /113 C 1) fue nombrado provisionalmente en el cargo de ASESOR 1020 – 09, del cual tomó posesión mediante Acta No. 052 del 3 de abril de 2000 (fl. 115 C 1). Por último, dice el certificado, al momento del retiro del servicio del Ministerio de Salud el demandante desempeñaba funciones como COORDINADOR DEL GRUPO DE CONTROL INTERNO DISCIPLINARIO DE LA SECRETARÍA GENERAL para el cual fue nombrado mediante Resolución No. 730 del 4 de abril de 2000 (fls. 117 a 120 C 1) tomando posesión del mismo mediante Acta de fecha 6 de abril de 2000 (fl. 129 C 1). El mismo certificado menciona las funciones asignadas por medio de la Resolución No. 00685 del 30 de marzo de 2000 a los cargos para los cuales fue designado el actor. A folios 34 a 38 del cuaderno No. 2 A se allegó al proceso copia de la Hoja de Vida del demandante donde se determina que es Abogado titulado, laboró en entidades como la Alcaldía Municipal de Floridablanca, Concejo Municipal de

Vida del demandante donde se determina que es Abogado titulado, laboró en entidades como la Alcaldía Municipal de Floridablanca, Concejo Municipal de Bucaramanga, Gobernación de Santander y el Ministerio de Salud; participó en diversos congresos, seminarios, diplomados y cursos, referentes en su mayoría al Derecho Disciplinario, entre otros. Respecto a estos se encuentran dentro del expediente las diversas copias de los certificados allegadas a folios 3 a 40 del C 1 y en el cuaderno No. 2 A. Mediante la Ley 790 del 27 de diciembre de 2000 “Por la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgan unas facultades al Presidente de la República (fls. 121 a 124 C 1), se autorizó al Presidente de la República para fusionar entidades de organismos administrativos del orden nacional cuando se den las causales en ella dispuestas (art. 2°). Ordenó así la fusión del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el Ministerio de Salud, dando lugar al nacimiento del nuevo Ministerio de la Protección Social. Este proceso concluido con la ley citada, no es controvertido en este proceso,contrario sensu , se dice en forma expresa en el capítulo CONCEPTO DE LA VIOLACION, que no se controvierte dicho proceso porque se presume que la fusión de los Ministerios se hizo dentro del marco legal y reglamentario. ( fol. 174 C#1)

VIOLACION, que no se controvierte dicho proceso porque se presume que la fusión de los Ministerios se hizo dentro del marco legal y reglamentario. ( fol. 174 C#1) Se allegó al expediente a folios 211 a 218 del C 1 copia de la Resolución No. 205 del 3 de febrero de 2003 “Por la cual se determinan los objetivos, la estructura orgánica y las funciones del Ministerio de la Protección Social”, reglando los aspectos pertinentes de la integración de las entidades fusionadas, sus objetivos y funciones generales, así como la transferencia de bienes y aspectos administrativos necesarios para puesta en marcha del Ministerio de la Protección Social. Mediante Resolución No. 00001 del 4 de febrero de 2003 se adoptó el Manual Específico de Funciones y Requisitos de los diferentes empleos de la planta de personal del Ministerio de la Protección Social (fls. 304 a 322 C 1), sobre el cual no existe glosa alguna. A folios 145 a 160 del C 1 se allegaron copias de la Resoluciones Nos. 0008 y 00011 del 6 de febrero de 2003 (actos acusados) por medio de las cuales se hicieron unos nombramientos ordinarios y provisionales en el Ministerio de Protección Social, respectivamente. Mediante la Resolución No. 0008 se nombró al Dr. Andrés Aníbal Jimeno Mayorga en el cargo de Jefe de Oficina 137 – 11 (fl. 205 C 1) y mediante Resolución No. 00011 se nombró al Dr. Jorge Fernando Zárate Soto en el cargo de

Jimeno Mayorga en el cargo de Jefe de Oficina 137 – 11 (fl. 205 C 1) y mediante Resolución No. 00011 se nombró al Dr. Jorge Fernando Zárate Soto en el cargo de Asesor 1020 – 09 (fl. 194 C 1).

A folios 130 a 144 del C 1 se encuentra copia de la Resolución No. 00010 del 6 de febrero de 2003, mediante la cual se hicieron unas incorporaciones adicionales en el Ministerio de la Protección Social, y en esta oportunidad tampoco se incorporó al demandante. Mediante Resolución No. 0012 del 6 de febrero de 2003, se distribuyeron los cargos de la planta global del Ministerio de Protección Social (fl. 68 a 110 C 1). El día 7 de febrero de 2003 mediante comunicado suscrito por el Secretario General del Ministerio de la Protección Social, se le informó al demandante lo siguiente: “En cumplimiento de la Ley 790 de 2002 y en desarrollo del Programa de Renovación de la Administración Pública: hacia un Estado Comunitario, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 107 del 3 de febrero de 2003 mediante el cual suprimió las plantas de personal de los Ministerios de Salud y Seguridad Social y, estableció la planta de personal del Ministerio de la Protección Social”. Teniendo en cuenta que las plantas de personal fueron suprimidas y que no fue nombrado en la planta de personal del Ministerio de la Protección Social, su situación administrativa es de retiro del servicio a partir de la fecha y enconsecuencia, tiene derecho a los reconocimientos o prerrogativas establecidos en la Ley 790 de 2002 y en el Decreto 190 de 2003”.

su situación administrativa es de retiro del servicio a partir de la fecha y enconsecuencia, tiene derecho a los reconocimientos o prerrogativas establecidos en la Ley 790 de 2002 y en el Decreto 190 de 2003”. Alegó el demandante que contaba con mejor derecho para ser nombrado en el cargo de Jefe de Oficina 137 – 11, por que el cargo que desempeñaba en el Ministerio de Salud era de mas categoría que el que desempeñaba en el Ministerio de Trabajo el Dr. ANDRÉS ANÍBAL JIMENO MAYORGA, hoy nombrado. Además tiene más experiencia y formación profesional en relación con las funciones a desempeñar. Igualmente mencionó respecto al Dr. JORGE FERNANDO ZÁRATE SOTO quien fue nombrado para desempeñar el cargo de Asesor 1020 – 09 de la Secretaría General de la Planta Global del Ministerio, que no contaba con la experiencia, ni la preparación profesional ni académica para desempeñar dicho cargo. En relación con el Dr. ANDRÉS ANÍBAL JIMENO MAYORGA se conoce al expediente a folios 46 y 49 del cuaderno No. 2 B que se vinculó al servicio del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social mediante nombramiento provisional a través de la Resolución No. 00872 del 17 de mayo de 2001 para desempeñar el cargo de PROFESIONAL ESPECIALIZADO 3010 – 22 y tomo posesión del mismo mediante Acta de fecha 18 de mayo de 2001. En comunicado de fecha 7 de febrero de 2003 se le comunicó al Dr., JIMENO que como consecuencia de la fusión de los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y

Acta de fecha 18 de mayo de 2001. En comunicado de fecha 7 de febrero de 2003 se le comunicó al Dr., JIMENO que como consecuencia de la fusión de los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y el de Salud, se le nombró en el cargo de JEFE DE OFICINA 0137 – 11 en la Oficina de Control Interno Disciplinario (fl. 12 C. 2 B). Se allegó a folio 11 del cuaderno No. 2 B copia del Acta de Posesión No. 013 del 7 de febrero de 2003, para ocupar el cargo de JEFE DE OFICINA 0137 – 11 de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Planta Global del Ministerio de la Protección Social, para el cual fue nombrado con carácter ordinario mediante Resolución No. 0008 del 6 de febrero de 2003. Por último se allegó copia de la Hoja de Vida del Dr. JIMENO donde se establece que es Abogado titulado; laboró en entidades como el Consejo Superior de la Judicatura, la Procuraduría General de la Nación y el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; participó en un diplomado de Derecho Disciplinario, en un programa de inglés intensivo en la Universidad de Nebraska y diplomados sobre la Ley 200 de 1995 y el Estatuto Anticorrupción (fls. 77 a 81 C. 2 B). Sobre el Dr. JORGE FERNANDO ZÁRATE SOTO se estableció en el cuaderno No. 2 C que se vinculó al servicio del Ministerio de Salud mediante nombramiento

Sobre el Dr. JORGE FERNANDO ZÁRATE SOTO se estableció en el cuaderno No. 2 C que se vinculó al servicio del Ministerio de Salud mediante nombramiento hecho a través de la Resolución No. 00770 del 14 de enero de 1985 (fl. 222 C. 2C) para desempeñar el cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO 3020 - 06 y tomo posesión del mismo mediante Acta No. 019 de fecha 22 de enero de 1985 (fl. 221 C. 2C). Mediante Resolución No. 7368 del 24 de noviembre de 1989 (fl. 20 C. 2C) fue inscrito en el escalafón de carrera administrativa en el cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO 3020 – 06. Lo que deja ver que al momento de la fusión de losMinisterios, el señor ZÁRATE contaba con derechos de carrera por lo que gozaba de preferencia para ser incorporado en el nuevo Ministerio de Protección Social, situación que no cobijaba al actor pues a pesar de ocupar un cargo de carrera, su nombramiento era en provisionalidad, como adelante se analizará.

En comunicado de fecha 7 de febrero de 2003 se le comunicó al Dr., ZÁRATE que como consecuencia de la fusión de los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y el de Salud, se le nombró en el cargo de ASESOR 1020 - 09 en la Oficina de Control Interno Disciplinario (fl. 49 C. 2 C). Se allegó a folio 48 del cuaderno No. 2 C copia del Acta de Posesión No. 0425

Interno Disciplinario (fl. 49 C. 2 C). Se allegó a folio 48 del cuaderno No. 2 C copia del Acta de Posesión No. 0425 del 7 de febrero de 2003, para ocupar el cargo de ASESOR 1020 - 09 de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Planta Global del Ministerio de la Protección Social, para el cual fue nombrado con carácter provisional mediante Resolución No. 00011 del 6 de febrero de 2003. Posteriormente mediante Resolución No. 00163 del 27 de enero de 2004 (fl. 33

C. 2C), se le designaron las funciones de COORDINADOR DEL GRUPO DE ADMINISTRACIÓN DE LIQUIDACIONES, de tal cargo tomó posesión el 27 de enero de 2004 mediante Acta No. 0014, vista a folio 35 del C. 2C.

Por último se allegó copia de la Hoja de Vida del Dr. ZÁRATE donde se establece que es Abogado titulado especializado en Derechos Administrativo y Laboral; laboró en el Centro Dermatológico Lleras Acosta, la Universidad la Gran Colombia y el Ministerio de Salud; cuenta con estudios en educación no formal sobre la Reforma Administrativa y Contratación Administrativa (fls. 7 a 10 C. 2 C). El día 10 de febrero de 2004 se recibieron los testimonios de los señores ANDRÉS ANÍBAL JIMENO MAYORGA y ALIRIA MARÍA VILLA ZAPATA quienes son funcionarios del Ministerio de la Protección Social (fls. 243 a 248 C. 1)., sus

ANDRÉS ANÍBAL JIMENO MAYORGA y ALIRIA MARÍA VILLA ZAPATA quienes son funcionarios del Ministerio de la Protección Social (fls. 243 a 248 C. 1)., sus testimonios no fueron impugnados y el despacho no encuentra en sus afirmaciones motivos para restarles credibilidad. El señor Andrés Aníbal Jimeno Mayorga como Jefe de Oficina de Control Interno Disciplinario manifestó: PREGUNTADO: Sírvase manifestar todo cuanto sepa y le conste sobre el retiro de ROBERTO ÁVILA GAFARO. CONTESTADO: Posesionado el Dr. Juan Luis Londoño de la Cuesta (q.e.p.d.) como Ministro de Salud encargado de las funciones de Ministro de Trabajo se inició un proceso de pruebas psicológicas con el fin de determinar la permanencia de los coordinadores en los respectivos cargos, con la advertencia que éstas sumadas al desempeño posterior, serían los indicadores para determinar quien ocuparía eventualmente el cargo de Jefe o Coordinador de Control Interno Disciplinario del Ministerio resultado de la fusión. A estas pruebas nos sometimos “que yo sepa” el Doctor Ávila y yo; de agosto de 2002 a enero de 2003 trabajamos como homólogos, él en salud y yo en trabajo, rendíamos informes al entonces Secretario General Dr.José Vicente Casas quien era nuestro superior inmediato y a principio de enero del año 2003 se nos indicó que seríamos sometidos a una última entrevista,

en salud y yo en trabajo, rendíamos informes al entonces Secretario General Dr.José Vicente Casas quien era nuestro superior inmediato y a principio de enero del año 2003 se nos indicó que seríamos sometidos a una última entrevista, ésta sería realizada por una persona diferente al Secretario General, la entrevista fue realizada por el Dr. Diego Palacios Betancourt, en ese momento Asesor del despacho del Ministro de la Protección Social, posteriormente aproximadamente el 7 de febrero me notificaron mi nombramiento como Jefe de la mencionada oficina y le recibí tantos elementos como expedientes al Dr. Ávila Gafaro sin saber si había sido desvinculado o nombrado en otra dependencia. PRE

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