TA CUN - 2003-05280-(05-11-2004)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2003-05280-(05-11-2004)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
PENSION DE JUBILACION EN EL SENA – Asunción por parte del ISS. Incompatibilidad Cuando asume el instituto de seguros sociales el riesgo de vejez de un afiliado, como ocurrió en el caso el actor, sustituye al Sena, como empleador en su obligación de reconocer la pensión de jubilación, de donde se materializa la incompatibilidad entre estas prestaciones. por esa razón, lo que se presenta es una sustitución de la entidad encargada de asumir la obligación, por lo que resulta improcedente que simultáneamente el demandante pueda gozar de la pensión de jubilación reconocida por el Sena y la de vejez otorgada por el instituto de seguros sociales, pues ello contraría la prohibición contenida en el artículo 128 de la constitución política, de que “nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley”
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “C”
MAGISTRADO PONENTE: ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.
Bogotá D.C., noviembre cinco (5) de dos mil cuatro (2004)
JUICIO No. 2003-05280
AUTORIDADES NACIONALES
SENA –PENSION DE JUBILACION
ACTOR: FRANCISCO TORRES MONTAÑO
JUICIO No. 2003-05280
AUTORIDADES NACIONALES
SENA –PENSION DE JUBILACION
ACTOR: FRANCISCO TORRES MONTAÑO
FRANCISCO TORRES MONTAÑO, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con las siguientes PETICIONES: PRIMERA: Declarar que son nulas las Resoluciones No. 2449 de 19 de diciembre de 2001, y No. 0230 de 24 de Febrero de 2003, proferidas por el Director Regional del Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA - Bogotá, Cundinamarca por medio de la cual se declara la pérdida de fuerza ejecutoria a la Resolución No. 02248 del 20 de Diciembre de 1994 y que confirma la Resolución 2449 de diciembre de 2001 y que además informa que ha quedado agotada la vía gubernativa, respectivamente.SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de Restablecimiento del Derecho recobre vigencia la Resolución No. 2248 de 20 de Diciembre de 1994 y se le siga pagando al titular de la prestación la pensión vitalicia de jubilación suspendida desde el 1° de Septiembre de 2001.
TERCERA: Decretar la suspensión provisional de la Resolución No. 2449 de 19 de Diciembre de 2001, por medio de la cual se le suspendió el pago de la pensión vitalicia de jubilación a mi mandante.
TERCERA: Decretar la suspensión provisional de la Resolución No. 2449 de 19 de Diciembre de 2001, por medio de la cual se le suspendió el pago de la pensión vitalicia de jubilación a mi mandante.
CUARTA: Condenar al Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA - Regional Bogotá, Cundinamarca, a pagar a favor de mi mandante los reajustes por concepto de la Ley 71 de 1998.
QUINTA: Condenar al Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA - Regional Bogotá, Cundinamarca, a que sobre las sumas que resulte condenado, le reconozca y paguen las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor y tal como lo autoriza el Art. 178 de C.C.A.
SEXTA: Ordenar al Servicio Nacional de Aprendizaje - SENARegional Bogotá, Cundinamarca, a que si no da cumplimiento al fallo dentro del término de treinta días (30) días pague interés moratorio conforme al Art. 177 del C.C.A. y conforme a la sentencia C-188 de marzo de 1999, de la H. Corte Constitucional.
SEPTIMA: Condenar en costas a la entidad demandada conforme al Art. 171 del
C.C.A., MODIFICADO POR EL Art. 55 de la Ley 446 de 1998. Estas peticiones se apoyaron en los siguientes HECHOS: PRIMERO: El señor FRANCISCO TORRES MONTAÑO prestó sus servicios al Estado Colombiano por intermedio del SENA, por un período de 22 años, 3 meses y 12 días, razón por la cual el Director Regional del Servicio Nacional de Aprendizaje - SENABogotá, Cundinamarca, expidió la Resolución No. 2248 del 20 de diciembre de 1994, por medio de la cual se le reconoció del pago de su pensión vitalicia de jubilación, efectiva a partir del 1° de enero de 1995.
SEGUNDO: Mediante Resolución No. 2449 de 19 de Diciembre de 2001, la misma Dirección Regional del SENA Bogotá - Cundinamarca declara la pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución No. 2248 de 20 de Diciembre de 1994, dejando de pagarle a mi mandante la pensión vitalicia de jubilación que le había sido reconocida.
TERCERO: Mi mandante interpuso Recurso de Reposición contra la Resolución No. 2449 del 19 de diciembre de 1994, el día 1° de Febrero de 2002.CUARTO: Mediante la Resolución 0230 del 24 de Febrero de 2003, el SENA resuelve el recurso de Reposición, confirmando en todas sus partes la Resolución No. 2449 de 19 de diciembre de 1994, informando que contra la misma no procede ningún recurso por haber quedado agotada la vía gubernativa.
QUINTO: El acto administrativo que le reconoce la pensión vitalicia de jubilación
Resolución No. 2449 de 19 de diciembre de 1994, informando que contra la misma no procede ningún recurso por haber quedado agotada la vía gubernativa.
QUINTO: El acto administrativo que le reconoce la pensión vitalicia de jubilación a mi mandante goza de la presunción de legalidad, es de obligatorio cumplimiento y es a la Jurisdicción Contencioso - Administrativo a quién le corresponde anular o suspender dicho acto.
SEXTO: La Resolución No. 2449 de 19 de diciembre de 2001, también viola el Artículo 73 del C.C.A., por que el acto Administrativo es de carácter particular y concreto y no podía ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito del titular del derecho reconocido.
SEPTIMO: Para efectos de la competencia por el factor territorial, me permito informar que el último lugar de trabajo de mi mandante fue la ciudad de Bogotá
D.C. En la demanda se indicaron como normas violadas las siguientes: Constitución Nacional: Arts. 2°, 6°, 25°, 29°, 46°, 53º y 58º.
Código Civil: Art. 10° Decretos 3135 de 1968 y su reglamentario 1848 de 1969.
Decreto 833 de 1971 Art. 8 Ley 33 de 1985, Decreto 758 de 1990 Código Contencioso Administrativo Art. 73 y 136. El concepto de violación se resume a continuación: “..la naturaleza jurídica de las dos pensiones es diferente, la que reconoció el Sena es de jubilación por haber cumplido con los requisitos que señala la Ley 33 de 1985
El concepto de violación se resume a continuación: “..la naturaleza jurídica de las dos pensiones es diferente, la que reconoció el Sena es de jubilación por haber cumplido con los requisitos que señala la Ley 33 de 1985 y la reconocida por el ISS es de Vejez. Los requisitos para su reconocimiento y pago también son diferentes: Para acceder a la prestación que reconoce el Sena requiere 55 años de edad y 20 años de servicios y la que está a cargo del ISS necesita haber cotizado 1000 semanas y 60 años de edad. En verdad la pensión de vejez como empleado del sector privado es dable y legalmente válida porque mi mandante cotizó al ISS más de 1000 semanas. Pues bien, lo anterior conduce a indicar sin equívocos que las dos asignaciones son completamente diferentes por su origen, causa y por su naturaleza. Una obedece a servicios prestados al Estado y la otra a un ente o patrono particular, por lo cual son compatibles entre sí.” Dentro del término de fijación en lista, la entidad demandada contestó e impugnó la demanda, como se lee en los folios 44 a 49 y argumentó lo siguiente:“Gracias a las cotizaciones que a nombre del actor hizo el Sena al Iss fue que este pudo solicitar y obtener el reconocimiento de la pensión de vejez por parte del ISS por lo cual al Sena le asiste el derecho a subrogar la obligación pensional para que solamente esté a su cargo al diferencia entre las 2 mesadas pensionales sin desmejorar el valor que le corresponde al pensionado, como efectivamente lo hizo a través de la Resolución No. 2593 del 29 de noviembre de 2001. Es claro entonces que el SENA no revocó un acto administrativo, como lo afirma el
desmejorar el valor que le corresponde al pensionado, como efectivamente lo hizo a través de la Resolución No. 2593 del 29 de noviembre de 2001. Es claro entonces que el SENA no revocó un acto administrativo, como lo afirma el actor, de manera unilateral y arbitraria sino que el citado artículo 2º de la Resolución No. 2248 del 20 de diciembre de 1994 contiene una condición resolutoria, lo que significa que desde la expedición del acto de reconocimiento de la pensión de jubilación se condicionó el pago de la misma al valor que posteriormente reconociera el ISS sobre la cual el actor no manifestó su inconformidad a través de los recursos de ley en su debido tiempo. Sírvase observar, h. Magistrado, que sólo hasta cuando el Sena le notificó la Resolución en cual se declara la perdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo inicial, se ordenó el pago de una diferencia pensional y se establecen valores a restituir, fue que se solicitó la nulidad de la citada resolución.” La entidad demandada formuló alegato de conclusión, reiterando los planteamientos de la contestación a la demanda y manifestó que esa entidad expidió los actos acusados con base en normas constitucionales y legales vigentes, como se lee en los folios 63 a 69. La parte actora formuló su alegato de conclusión, reafirmando los planteamientos de la demanda y solicitó que se acceda a las pretensiones formuladas, como se lee en folios 70 a 71.
como se lee en los folios 63 a 69. La parte actora formuló su alegato de conclusión, reafirmando los planteamientos de la demanda y solicitó que se acceda a las pretensiones formuladas, como se lee en folios 70 a 71. El Ministerio Público emitió concepto favorable a las pretensiones del actor. Cumplido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad procesal, se decide mediante las siguientes C O N S I D E R A C I O N E S : Se ha de decidir sobre la legalidad, controvertida en la demanda como se ha relacionado, de las Resoluciones No. 2449 del 19 de diciembre de 2001, mediante la cual, el Sena declaró la pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución 2248 del 20 de diciembre de 1994, (que le reconoció al actor una pensión de jubilación, con reserva a cubrir parcial o totalmente el valor de ésta, o la diferencia si la hubiere, del valor que por el mismo concepto le reconozca el ISS) y, No. 230 del 24 de febrero de 2003, de la misma entidad, que negó el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución inicial, por considerar que, al proferirlas, la administración incurrió en una causal de anulación de las mismas, cual es la violación directa de la ley, con elargumento de que la pensión de vejez que reconoce el ISS es compatible con la pensión de jubilación reconocida por el SENA, por lo cual no puede estar sometida a condición resolutoria. De lo aportado al proceso, se desprende lo siguiente: - El demandante trabajó en el Sena desde el 18 de septiembre de 1972 hasta el 31 de diciembre de 1994 (fl. 32 C.2).
condición resolutoria. De lo aportado al proceso, se desprende lo siguiente: - El demandante trabajó en el Sena desde el 18 de septiembre de 1972 hasta el 31 de diciembre de 1994 (fl. 32 C.2). - El demandante se encontraba vinculado al ISS por cuenta del SENA, desde su vinculación a la entidad, con el número de afiliación No. 010380013 (fl. 32 C.2). - Mediante la Resolución No. 2248 del 20 de diciembre de 1994, del Director Regional del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, se le reconoció al demandante una pensión mensual vitalicia de jubilación, por cumplir los requisitos de 20 años de servicios y 55 años de edad de la Ley 33 de 1985, con la siguiente consideración:
“Que el Tribunal Administrativo de Cudinamarca en Sentencia del 8 de abril de 1988, manifestó que la pensión de vejez regulada por el ISS y la pensión de jubilación constituyen en el fondo, una misma prestación social aunque con diferente denominación, en esas condiciones, la entidad patronal, es decir, el ente público Sena que afilió su personal al Iss, debe asumir el reconocimiento y pago transitorio de la obligación prestacional, (pensión de jubilación) hasta cuando se cumplan los requisitos condiciones que contempla la ley respecto de los seguros que ofrece el Iss y para éste, ahora sí, en forma definitiva asuma la carga prestacional concreta (pensión de jubilación) frente a su afiliado. Que la entidad de Previsión Social elegida por el Sena para afiliar a sus
carga prestacional concreta (pensión de jubilación) frente a su afiliado. Que la entidad de Previsión Social elegida por el Sena para afiliar a sus funcionarios es el Instituto de Seguros Sociales: Que el SENA en defensa de su patrimonio, se reserva el derecho a solicitar de oficio I.S.S., el reconocimiento y pago de la pensión a que tuviere derecho el señor FRANCISCO TORRES MONTAÑO afiliado a esa entidad por cuenta del Sena desde el 18 de agosto de 1972, con el número de afiliación 010380013. Que el Sena fue la única Entidad oficial empleadora y como tal le corresponde la obligación de reconocer y ordenar el pago de esta pensión de jubilación, mientras el peticionario reúna los requisitos establecidos por el ISS, para que de esa fecha en adelante, esta entidad asuma parcial o totalmente el pago de esa prestación social - En mérito de lo expuesto, esta Dirección – RESUELVE: ARTICULO PRIMERO: Reconocimiento y pago: Reconocer y ordenar pagar a favor del Señor FRANCISCO TORRES MONTAÑO, identificado con cédula de ciudadanía No. 17.032.698 de Bogotá, una pensión vitalicia de jubilación porvalor de QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA PESOS ($582.470.00), mensuales a partir del 1º de enero de 1995.
ARTICULO SEGUNDO: RESERVA.- EL SENA se reserva el derecho a cubrir parcial o totalmente, el valor de ésta pensión, con el valor de la que por el mismo concepto le reconozca el ISS , fecha a partir de la cual sólo se pagará la
ARTICULO SEGUNDO: RESERVA.- EL SENA se reserva el derecho a cubrir parcial o totalmente, el valor de ésta pensión, con el valor de la que por el mismo concepto le reconozca el ISS , fecha a partir de la cual sólo se pagará la diferencia si la hay, entre el valor a que tiene derecho y el reconocido por la entidad de previsión social.” Mediante la Resolución acusada No. 2449 del 19 de diciembre de 2001, del Director Regional del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, Bogotá – Cundinamarca, se declaró la pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución No. 2248 del 20 de diciembre de 1994 (que le reconoció pensión de jubilación al actor), en cuanto a la obligación a cargo del SENA de pagar el valor total de la mesada pensional, por cumplirse la condición resolutoria a la que estaba sometida la vigencia de esta obligación, con la siguiente consideración: Que mediante Resolución No. 02248 del 20 de diciembre de 1994, el Director de la Regional Bogotá - Cundinamarca, le reconoció pensión de jubilación al señor FRANCISCO TORRES MONTAÑO, identificado con C.C. No. 17.032.698 de Bogotá, por valor de $582.470.00 mensuales a partir del 1° de enero de 1995, la cual viene recibiendo por intermedio de esta Regional.
Que en virtud de la afiliación de los funcionarios del SENA al ISS ordenada por los artículos 127 del Decreto 2464 de 1970 y 35 del Decreto 1014 de 1978, en
cual viene recibiendo por intermedio de esta Regional. Que en virtud de la afiliación de los funcionarios del SENA al ISS ordenada por los artículos 127 del Decreto 2464 de 1970 y 35 del Decreto 1014 de 1978, en concordancia con los artículos 134 del Decreto 1650 de 1977 y 5° del Decreto 3128 de 1983, el SENA le pago a ese Instituto las cotizaciones de Ley durante todo el tiempo de la vinculación laboral del señor FRANCISCO TORRES MONTAÑO con esta Entidad, para que cuando él cumpliera los requisitos, el ISS cubriera las contingencias de vejez, invalidez o muerte que sumió desde enero de 1967. Que en el artículo segundo de la Resolución 02248 del 20 de diciembre de 1994, se dejó establecido que "El SENA se reserva el derecho a cubrir parcial o totalmente, el valor de esta pensión, con el valor de la que por el mismo concepto le reconozca el ISS, fecha a partir de la cual sólo se pagará la diferencia si la hay, entre el valor a que tiene derecho y el reconocido por la Entidad de Previsión Social", lo cual constituye una CONDICION RESOLUTORIA al pago del ciento por ciento de la mesada pensional por parte del SENA, conforme al artículo 1536 del Código Civil. (Negrillas fuera de texto). Que el Instituto de Seguros Sociales mediante Resolución No. 020197 del 27 de agosto de 2001, reconoció pensión de vejez al señor FRANCISCO TORRES MONTAÑO, a partir del 19 de mayo de 2001, por la suma de $1.699.743.00
agosto de 2001, reconoció pensión de vejez al señor FRANCISCO TORRES MONTAÑO, a partir del 19 de mayo de 2001, por la suma de $1.699.743.00 mensuales, con base en los aportes que le hizo el SENA durante la vinculación laboral.Que al haber reconocido el ISS la pensión de vejez, se cumplió la condición resolutoria a la cual se encontraba sometida la obligación a cargo del SENA, de pagar el cien por ciento del valor de la mesada pensional que le corresponde al señor FRANCISCO TORRES MONTAÑO por la Resolución 02248 del 20 de diciembre de 1994, y en consecuencia se produjo el decaimiento de ese acto administrativo en cuanto a esta obligación, de conformidad con el numeral 4° del artículo 66 del Código Contencioso Administrativo. Que para el 19 de mayo de 2001 (fecha a partir de la cual el ISS asumió la pensión de vejez), el SENA le estaba pagando al pensionado la suma de $ 1.692.532.00 mensuales. Que al cumplirse la mencionada condición resolutoria, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5° - literal a) del Decreto 813 de 1994 ( modificado por el artículo 2° del Decreto 1160 de 1994) y 45 del Decreto 1748 de 1995, al SENA no le corresponde pagar valor alguno al señor FRANCISCO TORRES MONTAÑO, por cuanto el valor de la mesada pensional reconocida por el I.S.S., es superior al valor de la mesada que venía pagando el SENA, como se observa en el presente cuadro:
le corresponde pagar valor alguno al señor FRANCISCO TORRES MONTAÑO, por cuanto el valor de la mesada pensional reconocida por el I.S.S., es superior al valor de la mesada que venía pagando el SENA, como se observa en el presente cuadro:
A PARTIR DEL MESADA SENA MESADA ISS 19-May-01 $1.692.532.00 $1.699.743,00
Que en virtud de la Resolución ISS No. 020197 del 27 de agosto de 2001, el Instituto de Seguros Sociales le cancelará a esta Entidad el retroactivo por el pago total de las mesadas pensionales efectuadas entre el 19 de mayo de 2001 y el 31 de agosto de 2001, período en el que el SENA pagó el 100% de la mesada pensional al señor FRANCISCO TORRES MONTAÑO. Así mismo, el pensionado debe reintegrar al SENA el mayor valor pagado por cuanto recibió en su integridad las mesadas canceladas por las dos Entidades desde el 1° de septiembre de 2001 al 30 de noviembre de 2001, percibiendo durante este tiempo doble mesada pensional por el mismo concepto (la edad), así: La presente Resolución fue proyectada, analizada y revisada por la Jefe de la División de Recursos Humanos. Que obrando en concordancia con lo expuesto, esta Dirección, RESUELVE: ARTICULO PRIMERO: Declarar la pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución No. 02248 del 20 de diciembre de 1994, en cuanto a la obligación a cargo del SENA de pagar el valor total de la mesada pensional, por cumplirse la condición resolutoria a la que estaba sometida la vigencia de esta obligación, de
SENA de pagar el valor total de la mesada pensional, por cumplirse la condición resolutoria a la que estaba sometida la vigencia de esta obligación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este acto administrativo.
ARTICULO SEGUNDO: Que el señor FRANCISCO TORRES MONTAÑO, identificado con cédula de ciudadanía No. 17.032.698 expedida en Bogotá, quedadefinitivamente retirado de la nómina a partir del 1° de septiembre de 2001, por haberle reconocido el ISS en la Resolución 020197 del 27 de agosto de 2001 mayor valor de la mesada pensional a la que venía cancelando el SENA.
ARTICULO TERCERO: Como el SENA pagó al señor FRANCISCO TORRES MONTAÑO el cien por ciento (100%) de las mesadas pensionales hasta el 30 de noviembre de 2001, habiéndola asumido parcialmente el ISS desde el 19 de mayo
de 2001, se ordena: a. Que la Tesorería de esta Regional haga efectivo el retroactivo patronal reconocido por el ISS a favor del SENA en la Resolución 020197 del 27 de agosto de 2001, por el período comprendido entre el 19 de mayo de 2001 y el 31 de agosto de 2001 correspondiente a $7.478.869.00. b. Que el señor FRANCISCO TORRES MONTAÑO debe reintegrar en la Tesorería de esta Regional del SENA, la suma de CINCO MILLONES
SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS M/CTE.
Tesorería de esta Regional del SENA, la suma de CINCO MILLONES SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS M/CTE. ($5.077.596.00), por concepto del doble pago pensional SENA-ISS, efectuado entre el 1° de septiembre de 2001 y el 30 de noviembre de 2001, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
ARTICULO CUARTO: La presente providencia presta mérito ejecutivo, una vez quede debidamente ejecutoriada.
ARTICULO QUINTO: Contra la presente resolución procede únicamente el recurso de reposición que podrá ser interpuesto y sustentado por escrito ante esta Dirección, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación personal o la desfijación del edicto.
El demandante interpuso recurso de reposición contra la Resolución No. 2449 del 19 de diciembre de 2001, el cual fue resuelto negativamente por la Resolución acusada No. 230 del 24 de febrero de 2003, del Director Regional del Sena, en la que estimó que, la resolución recurrida no implica la pérdida o disminución del derecho a la pensión de jubilación, pues, lo que en ésta se hace es declarar la pérdida de fuerza ejecutoria de la resolución que le reconoció la pensión al actor, no en cuanto a su derecho pensional, sino exclusivamente en lo referente a la obligación a cargo del Sena de pagar el 100% del valor de la mesada, que era la obligación sujeta a la condición resolutoria y, así el ISS debía asumir el pago de la diferencia y, luego la totalidad del pago de la prestación. Pues, si bien es cierto la
obligación sujeta a la condición resolutoria y, así el ISS debía asumir el pago de la diferencia y, luego la totalidad del pago de la prestación. Pues, si bien es cierto la pensión tiene carácter vitalicio, en el caso del actor, las pensiones de jubilación y de vejez constituyen en el fondo una misma prestación, no siendo admisible que se paguen dos prestaciones que tienen la misma causa, por los mismo tiempos de servicio, es decir que amparen la misma contingencia (fls. 10 a 16). Los servidores públicos del Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA-, en materia prestacional y pensional, se rigen por la siguiente normatividad:De conformidad con los Decretos 2400 de 1968, 1950 de 1973 y Ley 27 de 1992, estos funcionarios pertenecen a la Rama Ejecutiva del Poder Público y según el Decreto 2464 de 1970, norma que aprobó el Estatuto de Personal del Servicio Nacional de Aprendizaje "SENA", en su artículo 126, dispuso que su personal tiene derecho a las prestaciones sociales que para los servidores civiles de la rama ejecutiva del poder público, establece la ley, cuyo texto se transcribe:
“ART. 126.- Los empleados del SENA tienen derecho a las prestaciones sociales que para los servidores civiles de la rama ejecutiva del poder público establece la ley.” Por su parte, el artículo 127 Ibídem, dispuso: “SEGURO SOCIAL.- Los empleados y trabajadores del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA continuaran afiliados al Instituto de Seguros Sociales
-I.C.S.S.- …”
“SEGURO SOCIAL.- Los empleados y trabajadores del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA continuaran afiliados al Instituto de Seguros Sociales -I.C.S.S.- …” Texto que fue contemplado en el Decreto Ley 1014 de 1978 , “Por el cual se fija el sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de cargos para los empleados públicos que desempeñan las funciones correspondientes a las distintas categorías de empleos del Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA-, se fijan las reglas para el reconocimiento de sus prestaciones sociales y se dictan otras disposiciones”, en los siguiente términos: “ART. 35.-SEGURO SOCIAL. Los empleados públicos del Servicio Nacional de Aprendizaje -SENAcontinuarán afiliados al Instituto de Seguros Sociales ISS…” El Decreto Ley 415 de 1979,”Por el cual se modifica la escala de remuneración de los empleados del SENA y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 16 reza: “Art.16. El artículo 35 del Decreto 1014 de 1978, quedará modificado así: El SENA garantizará a sus empleados el cubrimiento de servicios médicos y PRESTACIONES SOCIALES, afiliándolos a una Entidad Asistencial o de Previsión. Dichos empleados tendrán derecho únicamente a recibir los servicios y PRESTACIONES SOCIALES establecidos por la ENTIDAD ASISTENCIAL O DE PREVISION, con excepción de lo señalado en el parágrafo siguiente.” (Este se refiere a incapacidad por enfermedad.)Por su parte, la Ley 119 de febrero 9 de 1994, por la cual se reestructura el
PREVISION, con excepción de lo señalado en el parágrafo siguiente.” (Este se refiere a incapacidad por enfermedad.)Por su parte, la Ley 119 de febrero 9 de 1994, por la cual se reestructura el Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA”, derogó el Decreto 2149 de 1992, en su artículo 46, dispuso: “Art. 46 Pensiones Anticipadastransitorio. Los funcionarios del SENA tendrán derecho a optar un sistema de pensiones anticipadas así:
1. A partir de enero 1 de 1995 tendrán derecho a la pensión de jubilación, aquellos funcionarios que acrediten estar en condiciones de cumplir los requisitos de edad y tiempo de servicio entre dicha fecha y el 31 de diciembre de
1996.
2. A partir de enero 1 de 1997, tendrán derecho a la pensión de jubilación, aquellos funcionarios que acrediten estar en condiciones de cumplir los requisitos de edad y tiempo de servicios, entre dicha fecha y el 31 de diciembre de 1998.” El Decreto 813 de 21 de abril de 1994 , sobre el sistema de seguridad social, régimen de transición, por el cual se reglamenta el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, vigente a partir del 25 de abril de 1994, en lo pertinente dispone: “ART. 6°.Transición de las pensiones de vejez o jubilación de servidores públicos. Tratándose de servidores públicos afiliados a cajas, fondos o entidades de previsión social, para efectos de la aplicación del régimen de transición previsto en el artículo primero del presente Decreto, se seguirán las siguientes
reglas:
de previsión social, para efectos de la aplicación del régimen de transición previsto en el artículo primero del presente Decreto, se seguirán las siguientes reglas: a) Cuando a 1° de abril de 1994 el servidor público hubiese prestado 15 años o más, continuos o discontinuos, de servicios al Estado, cualquiera sea su edad, o cuenta con 35 años de edad o más de edad si es mujer o 40 años o más de edad si es hombre, tendrá derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación o vejez a cargo de la caja o fondo o entidad de previsión a la cual se encuentra afiliado, cuando cumpla con los requisitos establecidos en las disposiciones del régimen que se le venía aplicando. Corresponderá al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de la pensión de los servidores públicos, conforme a las disposiciones del régimen que se venía aplicando, en los siguientes casos: i) Cuando el servidor público se traslade voluntariamente al Instituto de Seguros Sociales. ii) Cuando se ordene la liquidación de la caja, fondo o entidad a la cual se encontraba afiliado al servicio público, y iii)Cuando los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición no se encontraban afiliados a ninguna caja, fondo o entidad de previsión del sector público con anterioridad al 1° de abril de 1994, seleccionen el régimen de prima media con prestación definida;b)Los servidores públicos que se vinculen al Instituto de Seguros Sociales voluntariamente o por liquidación de la caja fondo o entidad de previsión a la cual se encontraba afiliado, tendrán derecho al reconocimiento de bono pensional, calculado en la forma como lo determine el Gobierno Nacional.”
voluntariamente o por liquidación de la caja fondo o entidad de previsión a la cual se encontraba afiliado, tendrán derecho al reconocimiento de bono pensional, calculado en la forma como lo determine el Gobierno Nacional.” De las normas anteriormente transcritas, se concluye que cuando asume el Instituto de Seguros Sociales el riesgo de vejez de un afiliado, como ocurrió en el caso el actor, sustituye al SENA, como empleador en su obligación de reconocer la pensión de jubilación, de donde se materializa la incompatibilidad entre estas prestaciones. Por esa razón, lo que se presenta es una sustitución de la entidad encargada de asumir la obligación, por lo que resulta improcedente que simultáneamente el demandante pueda gozar de la pensión de jubilación reconocida por el SENA y la de vejez otorgada por el Instituto de Seguros Sociales, pues ello contraría la prohibición contenida en el artículo 128 de la Constitución Política, de que “nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empelo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la Ley”. Se transcriben los siguientes apartes de la Sentencia del H. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, del 6 de diciembre del 2000, Exp. No. 739-99, Consejero Ponente Dr. Tarsicio Cáceres Toro, cuyos argumentos se toman como parte motiva de este proveído, por compartir su fundamento, así:
Consejero Ponente Dr. Tarsicio Cáceres Toro, cuyos argumentos se toman como
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