TA CUN - 2003-06163-(29-01-2009)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2003-06163-(29-01-2009)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE CARÁCTER LABORAL – Caducidad de la acción Los actos administrativos que se cuestionan en esta oportunidad, mediante los cuales se le negó a la demandante el reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación del desempeño, no están sujetos a la regla general establecida en el numeral 2º del artículo 136 del C.C.A., que señala que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, debe ejercerse dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, sino que debe atenderse la excepción contemplada en la misma disposición. PRIMA TECNICA POR EVALUACION DE DESEMPEÑO – Criterios para otorgarla. Derecho adquirido. Régimen de transición Pese a la reducción de los niveles de empleos para el otorgamiento de la prima técnica, el Decreto 1724 de 1997, dispuso en su artículo 4º, que “…Aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en el presente decreto, continuarán disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que se cumplan las condiciones para su pérdida, consagradas en las normas vigentes al momento de su otorgamiento.”. Entiende la Sala, que la disposición en referencia estableció un régimen de transición que cobijaba a quienes en vigencia de la normatividad anterior hubieran tenido el derecho al estímulo en mención.
su otorgamiento.”. Entiende la Sala, que la disposición en referencia estableció un régimen de transición que cobijaba a quienes en vigencia de la normatividad anterior hubieran tenido el derecho al estímulo en mención. Entonces, la prima técnica con base en el Decreto No. 1724 de 1997, podía asignarse por cualquiera de los criterios existentes para su reconocimiento, esto es, por estudios de formación avanzada, por experiencia altamente calificada y por evaluación en el desempeño, a quienes estuvieran nombrados con carácter permanente en un cargo de los niveles Directivo, Asesor, o Ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentes Órganos y Ramas del Poder Público.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDASUBSECCION "A"
Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil nueve (2009).
Magistrada Ponente: DRA. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO
Expediente: No. 2003-06163
Demandante: MYRIAM OSORIO DE ALVIS
Demandada: ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA –
ESAP Controversia: Prima técnica Cumplido el trámite legal del proceso ordinario de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en referencia, sin que se observe irregularidad alguna que invalide lo actuado, la Sala procede a dictar sentencia, previa relación de los aspectos principales.
1. DEMANDALa señora MYRIAM OSORIO DE ALVIS, por intermedio de apoderado
que invalide lo actuado, la Sala procede a dictar sentencia, previa relación de los aspectos principales.
1. DEMANDALa señora MYRIAM OSORIO DE ALVIS, por intermedio de apoderado debidamente constituido y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presenta demanda visible a 21 a 27 del expediente, solicita que esta Corporación, mediante sentencia,
resuelva sobre las siguientes: 1.1. PRETENSIONES “PRIMERA. Se declare la nulidad del oficio sin número de fecha 17 de julio de 2002, suscrito por el Director Nacional de la ESCUELA SUPERIOR DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA – ESAP. “SEGUNDA. Se declare la nulidad de la Resolución No. 138 de 19 de febrero de 2003, proferida por LA ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. “TERCERA. Se declare la nulidad de la Resolución No. 231 de 17 de marzo de 2003, proferida por LA ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. “CUARTA. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, que la demandada sea condenada a reconocer y pagar el valor de la prima técnica correspondiente a los años 2000, 2001 y 2002. “QUINTA. Que la demandada sea condenada a reconocer y pagar la indemnización por los perjuicios materiales y morales que ha padecido la actora por el no reconocimiento de la prima reclamada.
“SEXTA. Que la demandada sea condenada a reconocer y pagar los
indemnización por los perjuicios materiales y morales que ha padecido la actora por el no reconocimiento de la prima reclamada.
“SEXTA. Que la demandada sea condenada a reconocer y pagar los intereses de mora por las sumas establecidas en las anteriores peticiones. “SÉPTIMA. Que la demandada sea condenada a efectuar el ajuste de las condenas en dinero tomando como base el índice de precios al consumidor. “OCTAVA. Condenar a la demandada a que dé cumplimiento a la sentencia en la forma prevista en los artículos 176 y 177 del C.C.A.”. 1.2. HECHOS Los hechos en que se fundamenta la demanda se exponen de la siguiente manera:
1. La señora MYRIAM OSORIO DE ALVIS labora al servicio Escuela Superior de Administración Pública ESAP, desde el 20 de octubre de 1989.
2. Mediante Resolución No. 13443 de 16 de diciembre de 1991, expedida por
el Departamento Administrativo del Servicio Civil, fue inscrita en carrera administrativa en el cargo de SECRETARIO código 5140 grado 6.3. A través de la Resolución No. 4622 de 20 de abril de 1994, expedida por la Comisión Nacional del Servicio Civil, se actualiza la inscripción en carrera administrativa en el cargo de Secretario 5040-10.
4. La demandante cumple con los requisitos necesarios para el otorgamiento de prima técnica por cuanto ha obtenido calificaciones superiores al 90%, es
empleada inscrita en carrera administrativa y no le ha sido impuesta sanción disciplinaria alguna.
de prima técnica por cuanto ha obtenido calificaciones superiores al 90%, es empleada inscrita en carrera administrativa y no le ha sido impuesta sanción disciplinaria alguna.
5. La actora elevó petición el 30 de junio de 2000, junto con otras decenas de empleados de la ESAP, exigiendo el reconocimiento y pago de la prestación en comento.
6. En vista del silencio de la administración, la demandante reiteró su solicitud el 9 de julio de 2002.
7. La entidad mediante oficio de 17 de junio de 2002, niega la petición de reconocimiento y pago de la prima técnica.
8. La accionante instaura acción de tutela en contra de la ESAP por vulneración del derecho de petición, en virtud de la cual se profiere la Resolución No. 138 de 19 de febrero de 2003, negando la prima técnica reclamada, contra la cual formula los recursos de reposición y apelación.
9. La entidad demandada mediante la Resolución No. 233 de 17 de marzo de 2003, desata el recurso de reposición confirma la posición inicial y rechaza el de apelación. 1.3 FUNDAMENTOS DE DERECHO Considera la actora que con la expedición del acto administrativo impugnado se violaron los artículos 2º, 23, 29, 53 y 209 de la Constitución Política; 1º a 7º del Decreto 1661 de 1991; 4º del Decreto 1724 de 1997; 12 numerales 1, 7, 9, 19, 20 y
Decreto 1661 de 1991; 4º del Decreto 1724 de 1997; 12 numerales 1, 7, 9, 19, 20 y 23 del Decreto 523 de 2000; 1º, 3º, y 6º del Decreto Reglamentario 2164 de 1991; 1º, 2º, 3º, 5º, 6º, 31, 36, 40 del C.C.A.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Escuela Superior de la Administración Pública mediante escrito visible a folios 33 a 51 del expediente, contesta la demanda, oponiéndose a las pretensiones formuladas por la parte actora.
Sostiene, que la actora no cumplió con los requisitos establecidos en el art. 6º del Decreto 1661 de 1991, para el reconocimiento de la prima técnica, ni agotó el procedimiento establecido en dicha norma. Señala, que para la época que la demandante peticionó el pago de la prestación que reclama, esto es, el 3 de junio de 2000, se encontraba en vigencia el Decreto 1724 de 1997, que estableció que la prima técnica sólo podía asignarse la prima técnica a quienes se encontraran nombrados con carácter permanente en los niveles directivo, asesor o ejecutivo o sus equivalentes, a ninguno de los cuales pertenece la demandante.Propuso las excepciones de caducidad de la acción, inexistencia de la obligación pretendida, prescripción de la obligación y falta de individualización del acto administrativo demandado.
3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes guardaron silencio.
La Procuraduría Judicial Delegada no emitió concepto jurídico.
4. CONSIDERACIONES
acto administrativo demandado.
3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes guardaron silencio.
La Procuraduría Judicial Delegada no emitió concepto jurídico.
4. CONSIDERACIONES La parte actora solicita la nulidad de los actos administrativos contenidos en el oficio de 17 de julio de 2002 y las Resoluciones Nos. 138 y 231 de 2003, proferidos por el Director Nacional de la Escuela Superior de Administración Pública – ESAP, por medio de las cuales se le niega el reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación del desempeño.
Como restablecimiento del derecho, pretende que se ordene a la entidad demandada a reconocerle y pagarle la prima técnica correspondiente a los años 2000, 2001 y 2002; así como la indemnización por los perjuicios materiales y morales causados por su pago oportuno, sumas respecto de las cuales pide se le cancelen los intereses de mora sobre las sumas que resulte deber la accionada y se ajusten a su valor actual. Igualmente, reclama que se condene a la demandada dar cumplimiento a lo ordenado en los artículos 176 y 177 del C.C.A. Para fundamentar las anteriores pretensiones, la demandante formula el cargo de violación de la ley, el cual sustenta en los siguientes términos: Aduce, que con la expedición del Decreto 1724 de 1997, se estableció que la prima técnica se reconocería exclusivamente al personal de los niveles directivo, asesor y ejecutivo, pero que su artículo 4º, determinó que se respetarían los derechos adquiridos, lo que significaba que aquellos funcionarios inscritos en carrera
asesor y ejecutivo, pero que su artículo 4º, determinó que se respetarían los derechos adquiridos, lo que significaba que aquellos funcionarios inscritos en carrera administrativa con anterioridad a la vigencia de esa norma, continuarían gozando de tal prestación en los términos establecidos en la disposiciones anterior, esto es, el Decreto 1661 de 1991. Puntualiza, que la H. Corte Constitucional en fallo de 23 de enero de 1996, declaró la exequibilidad del parágrafo del artículo 6º del Decreto 1661 de 1991, que limita la otorgación de la prima técnica a la expedición del respectivo certificado de disponibilidad presupuestal, bajo el entendido de que si el funcionario cumplía con los requisitos para el pago de la prestación, el jefe del organismo debía proferir en todo caso, la resolución de asignación, sin que constituyera un obstáculo la ausencia del mencionado documento. Agrega, que igualmente el H. Consejo de Estado declaró la nulidad de los artículos 1º y 2º del Decreto 2573 de 1991, en los cuales se contemplaba como requisito para otorgar el beneficio de la prima técnica, el certificado de viabilidad presupuestal expedido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Pese a lo anterior, expone que la ESAP no ha tomado las medidas necesarias ni ha adelantado los trámites administrativos requeridos para realizar los trasladospresupuestales y proveer de esa forma el dinero suficiente para el pago de la prima técnica. La entidad demandada como atrás quedó consignado, se opone a las pretensiones de la demanda. La Sala se remite a los razonamientos que fuero
técnica. La entidad demandada como atrás quedó consignado, se opone a las pretensiones de la demanda. La Sala se remite a los razonamientos que fuero expuestos en el acápite correspondiente. Además propone las excepciones que seguidamente se pasan a resolver: CADUCIDAD DE LA ACCIÓN. La sustenta afirmando que la acción se encuentra caducada, en tanto la petición formulada el 30 de junio de 2000, fue atendida por la ESAP mediante oficios de 13 de julio y 18 de octubre de ese mismo año, y desde que fueron proferidos tales actos, han transcurrido más de los cuatro (4) meses de que trata el artículo 136-2 del C.C.A. Estima la Sala, que los actos administrativos que se cuestionan en esta oportunidad, mediante los cuales se le negó a la demandante el reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación del desempeño, no están sujetos a la regla general establecida en el numeral 2º del artículo 136 del C.C.A., que señala que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, debe ejercerse dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, sino que debe atenderse la excepción contemplada en la misma disposición. Lo anterior, por cuanto si hay lugar a percibir la prima técnica , debe serle cancelada al empleado conjuntamente con el salario que recibe mensualmente, esto es, en forma periódica, por lo que al ser negada por la administración, puede acudirse en cualquier tiempo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, para cuestionar la legalidad de la decisión adoptada.
esto es, en forma periódica, por lo que al ser negada por la administración, puede acudirse en cualquier tiempo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, para cuestionar la legalidad de la decisión adoptada. En esos términos, deberá negarse la excepción formulada.
INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN PRETENDIDA. La hace consistir en el hecho de que no le asiste el derecho a la demandante a percibir la prima técnica, pues no se encuentra nombrada en ninguno de los niveles que establece el Decreto 1724 de 1997. Al respecto habrá de decir la Sala que por corresponder a argumentos de la defensa, serán analizados conjuntamente con el fondo del asunto que se somete a consideración. PRESCRIPCIÓN DE LA OBLIGACIÓN. Solicita en caso que se acceda a las pretensiones de la demanda, se decrete la prescripción trienal de los derechos laborales. Como tal excepción se encuentra ligada a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, se resolverá en la medida en que salgan avantes las mismas. FALTA DE INDIVIDUALIZACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO. Expone, que la actora debió demandar no sólo el acto que niega el reconocimiento y pago de la prima técnica sino todos aquellos actos que profirió la ESAP negando las peticiones que presentó y que son de su conocimiento.Sobre este aspecto es del caso anotar, que la demandante conjuntamente con algunos de los empleados de la ESAP, presentaron un derecho de petición reclamando el pago de la prima técnica, radicado el día 30 de junio de 2000, el cual fue resuelto mediante las Resoluciones Nos. 138 y 231 de 2003, que se
reclamando el pago de la prima técnica, radicado el día 30 de junio de 2000, el cual fue resuelto mediante las Resoluciones Nos. 138 y 231 de 2003, que se demandan en esta oportunidad, conjuntamente con el oficio de 17 de julio de 2002, que niega el reconocimiento y pago de la prima técnica reclamada. Se advierte, que tales actos son los que modifican la situación particular de la parte actora, debiendo ser los cuestionados mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que se instaura. En consecuencia, se negará la excepción formulada. Solución del caso En el presente asunto la controversia se contrae en determinar si los actos acusados se encuentra afectados de nulidad por violación normativa, al negarle a la demandante el reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación del desempeño, para los años 2000 a 2002. A fin de resolver la cuestión planteada, es necesario hacer un recuento de la normatividad que establece la prima técnica y su reglamentación al interior de la Escuela Superior de Administración Pública – ESAP, por el criterio de la evaluación del desempeño. El Presidente de la República expidió el Decreto Ley 1661 de 27 de junio de 1991, en el cual se definió la prima técnica como un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados que se requirieren para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial
funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad. Así mismo, se dijo que será un reconocimiento al desempeño en el cargo, “en los términos que se establezcan en este decreto.” Y se aplicará a la Rama Ejecutiva. Dispuso la norma en cita lo siguiente: “ARTICULO 2º. CRITERIOS PARA OTORGAR PRIMA TÉCNICA. Para tener derecho a Prima Técnica serán tenidos en cuenta alternativamente uno de los siguientes criterios, siempre y cuando, en el primer caso, excedan de los requisitos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado: “a) Título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años, o “b) Evaluación del desempeño. “PARÁGRAFO 1º. Los requisitos contemplados en el literal a) podrán ser reemplazados por experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de seis (6) años.“PARÁGRAFO 2º. La experiencia a que se refiere este artículo será calificada por el jefe de la entidad con base en la documentación que el funcionario acredite.
años.“PARÁGRAFO 2º. La experiencia a que se refiere este artículo será calificada por el jefe de la entidad con base en la documentación que el funcionario acredite. “ARTICULO 3º. NIVELES EN LOS CUALES SE OTORGA PRIMA TÉCNICA. Para tener derecho al disfrute de Prima Técnica con base en los requisitos de que trata el literal a) del artículo anterior, se requiere estar desempeñando un cargo en los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo. La Prima Técnica con base en la evaluación del desempeño podrá asignarse en todos los niveles.
“PARÁGRAFO. En ningún caso podrá un funcionario o empleado disfrutar de más de una Prima Técnica. “ARTICULO 9o. OTORGAMIENTO DE PRIMA TÉCNICA EN LAS ENTIDADES DESCENTRALIZADAS. Dentro de los límites consagrados en el presente Decreto, las entidades y organismos descentralizados de la Rama Ejecutiva, mediante resolución o acuerdo de sus Juntas, Consejos Directivos o Consejos Superiores, tomarán las medidas pertinentes para aplicar el régimen de Prima Técnica, de acuerdo con sus necesidades específicas y la política de personal que adopten .”. (Subrayas fuera del texto).
Entonces, la prima técnica con base en la evaluación del desempeño, podría otorgarse en todos los niveles, pero previa reglamentación que efectuaría cada entidad, de acuerdo con sus necesidades específicas y las políticas de personal. Posteriormente, se emitió el Decreto 2164 de 1991, mediante el cual se
otorgarse en todos los niveles, pero previa reglamentación que efectuaría cada entidad, de acuerdo con sus necesidades específicas y las políticas de personal. Posteriormente, se emitió el Decreto 2164 de 1991, mediante el cual se reglamentó parcialmente el Decreto Ley 1661 de 1991, consagrando en su artículo 5º lo siguiente: “ARTICULO 5o. DE LA PRIMA TÉCNICA POR EVALUACIÓN DEL DESEMPEÑO. Por este criterio tendrán derecho a prima técnica los empleados que desempeñen, en propiedad, cargos que sean susceptibles de asignación de prima técnica, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7º del presente Decreto, de los niveles directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico, administrativo y operativo o sus equivalentes en los sistemas especiales y que obtuvieren un porcentaje correspondiente al noventa por ciento (90%) como mínimo, del total de puntos de cada una de las calificaciones de servicios realizadas en el año inmediatamente anterior a la solicitud de otorgamiento. “PARÁGRAFO. Para el caso de los empleados que ocupen cargos de los niveles directivo, asesor y ejecutivo a excepción de quienes ocupen empleos de jefes de sección o asimilables a estos últimos, según concepto del Departamento Administrativo del Servicio Civil, el desempeño se evaluará según el sistema que adopte cada entidad. “Su cuantía será determinada por el jefe del organismo y en las entidades descentralizadas por las Juntas o Consejos Directivos o Superiores, según el caso.En el artículo 7º del mismo decreto se precisó cuales serían los empleos
“Su cuantía será determinada por el jefe del organismo y en las entidades descentralizadas por las Juntas o Consejos Directivos o Superiores, según el caso.En el artículo 7º del mismo decreto se precisó cuales serían los empleos susceptibles de asignación de prima técnica. En ese sentido se precisó que: “El jefe del organismo y, en las entidades descentralizadas, las Juntas o Consejos Directivos o Superiores, conforme con las necesidades del servicio, con la política de personal que se adopte y con sujeción a la disponibilidad presupuestal, determinarán, por medio de resolución motivada o de acuerdo, según el caso, los niveles, las escalas o los grupos ocupacionales, las dependencias y los empleos susceptibles de asignación de prima técnica, teniendo en cuenta la restricción establecida en el artículo 3º del Decreto Ley 1661 de 1991, y los criterios con base en los cuales se otorgará la referida prima, señalados en el artículo 3º del presente decreto.”. De las normas relacionadas y contenidas en los Decretos 1661 y 2164 de 1991, queda evidenciado que era deber de la administración, proferir un acto administrativo para efectos del reconocimiento de la prima técnica, en el que se definiera según la política de personal, y las necesidades del servicio, los niveles, las escalas o los grupos ocupacionales, las dependencias y los empleos susceptibles de asignación de prima técnica; en lo que también tendría incidencia la disponibilidad presupuestal. Relevando que este último aspecto, es importante no sólo para el pago, sino también para la asignación de la prima técnica, bajo el entendido, que dependiendo de los recursos existentes se extendería la cobertura de los distintos
presupuestal. Relevando que este último aspecto, es importante no sólo para el pago, sino también para la asignación de la prima técnica, bajo el entendido, que dependiendo de los recursos existentes se extendería la cobertura de los distintos niveles, dependencias y empleos amparados bajo el beneficio de la prima. Cosa diferente y fue lo que señaló la Corte Constitucional, es que no existe justificación para el no reconocimiento cuando sólo hiciere falta la disponibilidad presupuestal. A efectos de reglamentar internamente lo relacionado con el reconocimiento de la prima técnica, el Consejo Directivo de la Escuela Superior de Administración Pública – ESAP, profirió el Acuerdo No. 24 de 14 de noviembre de 1991, el cual en lo pertinente dispone lo siguiente: “ARTÍCULO PRIMERO. Niveles susceptibles de asignación de Prima Técnica: “a) Con base en el criterio de formación avanzada y experiencia serán susceptibles de asignación de prima técnica los siguientes niveles: Directivo, Ejecutivo y Profesional. “b) Con base en el criterio de evaluación del desempeño serán susceptibles de asignación de prima técnica los siguientes niveles: “Directivo, Ejecutivo, Profesional, Técnico, Administrativo y Operativo. “ARTÍCULO SEGUNDO. Criterios para su asignación: “La prima técnica se otorgará por el cumplimiento de uno de los siguientes requisitos: “a) Título de estudios de formación avanzada y tres (3) años de experiencia altamente calificada; “b) Terminación de estudios de formación avanzada y seis (6) años de experiencia altamente calificada:
“a) Título de estudios de formación avanzada y tres (3) años de experiencia altamente calificada; “b) Terminación de estudios de formación avanzada y seis (6) años de experiencia altamente calificada: “c) Evaluación del desempeño.“ARTÍCULO TERCERO. Requisitos para su asignación: “Para tener derecho a la asignación de prima técnica el funcionario deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo precedente, en la siguiente forma: “… “Si la solicitud se acoge al literal c), del artículo anterior, deberá adjuntar: “a) Los funcionarios que pertenezcan a los niveles Directivo y Ejecutivo (excepto los Jefes de Sección), la certificación sobre evaluación del desempeño, en la forma indicada por el Director General, de conformidad con el sistema de evaluación que se adopte mediante resolución; y los funcionarios que pertenezcan a los niveles ejecutivo (Jefes de Sección), Profesional, Técnico, Administrativo y Operativo, fotocopia simple de la calificación de servicios verificada su concordancia con el original por la Jefe de la División de Personal, donde conste haber obtenido más de cuatrocientos cincuenta (450) puntos; “b) Certificaciones sobre experiencia en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo por un término no inferior a dos (2) años, en original o fotocopia auténtica; “c) Tener más de un (1) año de vinculación a la entidad, situación que deberá ser certificada por el Jefe de Personal. “…
propias del cargo por un término no inferior a dos (2) años, en original o fotocopia auténtica; “c) Tener más de un (1) año de vinculación a la entidad, situación que deberá ser certificada por el Jefe de Personal. “… “PARÁGRAFO 3º. Para efectos del presente artículo la calificación de servicios que se tendrá en cuenta será aquella obtenida en el mes de mayo de cada año, por el período anual del 1º de mayo al 30 de abril; o aquella que corresponda al promedio ponderado en los casos de los literales c) y d) del artículo décimo de la Resolución 2607 de 1998 del DASC. “ARTÍCULO CUARTO. Procedimiento para su asignación. “Para la asignación de la prima técnica, se deberá seguir el procedimiento que a continuación se establece: “a) Solicitud de asignación de prima técnica, suscrita por el funcionario interesado, acompañada de los documentos que acreditan el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente acuerdo; los cuales deberán ser entregados en la División de Personal de la entidad; “b) Dentro del término de dos (2) meses, contado (sic) a partir del recibo de los documentos, el Jefe de la División de Personal verificará si el funcionario tiene derecho a la prima técnica, con base en los documentos presentados; solicitará a la Sección de Presupuesto la expedición del respectivo certificado de disponibilidad presupuestal; y procederá a proyectar la resolución de asignación debidamente motivada que llevará su visto bueno, dando fe deque de que el funcionario reúne los requisitos señalados en el presente acuerdo;
de disponibilidad presupuestal; y procederá a proyectar la resolución de asignación debidamente motivada que llevará su visto bueno, dando fe deque de que el funcionario reúne los requisitos señalados en el presente acuerdo; “c) Si aparecen cumplidos todos los requisitos, el Director General proferirá la resolución de asignación, debidamente motivada; previa calificación de la experiencia con base en la documentación que el funcionario presente. “PARÁGRAFO. En todo caso, la prima técnica sólo podrá otorgarse previa la expedición del respectivo certificado de disponibilidad presupuestal. “ARTÍCULO QUINTO. Cuantía y forma de pago. “La prima técnica se otorgará en la cuantía equivalente al porcentaje indicado a continuación, el cual será aplicado sobre la asignación básica mensual que corresponda al empleo del cual es titular el beneficiario, así:
“TABLA No. 3:
EVALUACIÓN DEL PORCENTAJE DESEMPEÑO 481 a 500 puntos 50% 450 a 480 puntos 40% “PARÁGRAFO 1º. La prima técnica a que se refiere el presente acuerdo se pagará mensualmente y constituirá factor de salario cuando se asigne con base en los literales a) y b) del artículo segundo del presente Acuerdo. No constituirá factor de salario cuando se asigne con base en el literal c) del citado artículo. “PARÁGRAFO 2º. El valor de la prima técnica se reajustará en la misma proporción en que varíe la asignación básica mensual del funcionario, teniendo en cuenta los reajustes salariales decretados por el Gobierno.”. (Subrayas fuera del texto). Los artículos 6º a 9º del mencionado acuerdo, refieren a los límites de su
teniendo en cuenta los reajustes salariales decretados por el Gobierno.”. (Subrayas fuera del texto). Los artículos 6º a 9º del mencionado acuerdo, refieren a los límites de su asignación, revisión, pérdida de la prima técnica y vigencia. Posteriormente, el Acuerdo No. 03 de 11 de febrero de 1992, modificó el artículo 3º, disponiendo entre otras cosas, que tendrían derecho a la asignación de la prima técnica, los funcionarios que hubieren obtenido más de 630 puntos en la calificación de servicios respectiva, que corresponde a un 90% de un total de 700 puntos. Estima la Sala en esta oportunidad, que la ESAP mediante la expedición del Acuerdo No. 24 de 1991, cumplió con el deber de reglamentación contenido en los Decretos 1661 y 2164 de 1991, para poder asignar la prima técnica a sus servidores, pues desarrolló los criterios para su asignación y los niveles susceptibles del otorgamiento del mencionado estímulo, estableció los requisitos para concederlo, el procedimiento, la cuantía y forma de pago, entre otros aspectos relevantes.Es del caso precisar, que la parte actora reclama el derecho a la prima técnica por evaluación del desempeño para los años 2000 a 2002, como si se le hubiera reconocido con anterioridad y estuviera incursa en el régimen de transición. Por lo anterior, resulta necesario relevar que con posterioridad a la vigencia del Decreto 1661 de 1991, el régimen de tal estímulo para los empleados públicos del Estado, fue modificado por el Decreto No. 1724 del 4 de julio de 1997. El artículo 1º de ese decreto, contempla:
del Decreto 1661 de 1991, el régimen de tal estímulo para los empleados públicos
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