TA CUN - 2003-06208-(24-09-2004)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2003-06208-(24-09-2004)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
ESCALAFON DOCENTE – El postgrado solo puede valorarse por una sola vez En el caso concreto tal como se ha señalado, la docente pretende que el curso de especialización adelantado le sirva para cubrir dos de los requisitos para ascender al grado 11; por una parte, que las notas obtenidas en ese curso se tengan como requisitos de los créditos exigidos, y, por la otra, que el título compense el tiempo de experiencia que debe acreditar en el grado 10. La sala considera que la entidad demandada dio correcta aplicación a las normas que se han leído, pues no puede un mismo curso de especialización compensar los créditos con las notas obtenidas y que el título a su vez, sea valorado en forma independiente dentro del mismo período y para el ascenso al mismo grado. si esa hubiese sido la intención del legislador, lo habría precisado. según la redacción de la norma como se expidió, se deduce que el título como prueba del mejoramiento académico, suple el tiempo de servicios; pero valorado así, no puede pretenderse que las notas obtenidas dentro de los mismos estudios, compensen los créditos exigidos para ascenso al mismo grado. la norma legal en cada caso es distinta pero indudablemente se aplica también en distintas situaciones. mientras los créditos se compensan con las
la norma legal en cada caso es distinta pero indudablemente se aplica también en distintas situaciones. mientras los créditos se compensan con las notas por una sola vez, cuando el docente se halla cursando el postgrado y no ha obtenido el título, por su parte el título conlleva a una distinta valoración y compensa como mejoramiento académico, tres años de servicio. de esas disposiciones se deduce que si está tramitando un mismo ascenso, el postgrado solo puede valorarse por una sola vez, o por las notas o por el título.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil cuatro (2004)
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
R E F E R E N C I A S:
Expediente: Nro. 2003-06208
Actora: GLORIA ESPERANZA ROJAS M.
Demandada: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Controversia: Ascenso en el escalafón Naturaleza: OrdinarioProcede la Sala de Decisión Subsección “C”, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a proferir sentencia que en derecho corresponda, dentro del proceso iniciado por la señora GLORIA ESPERANZA ROJAS MOURTH identificada con la cédula de ciudadanía No. 39.563.507 de
corresponda, dentro del proceso iniciado por la señora GLORIA ESPERANZA ROJAS MOURTH identificada con la cédula de ciudadanía No. 39.563.507 de Girardot (Cundinamarca), por intermedio de apoderada judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del Derecho en contra del DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, no encontrando causal de nulidad que invalide lo actuado y cumplidos los presupuestos y las ritualidades procesales.
I. A N T E C E D E N T E S
1. PRETENSIONES Solicita la actora se realicen las siguientes declaraciones y condenas que se extractan de la demanda (fls. 4/5): “1. Declarar que es nula la Resolución 004261 del 7 de octubre de 2002, proferida por la Secretaría de Educación de Cundinamarca, mediante la cual se niega el ascenso al grado 11 a mi prohijada en el Escalafón Nacional Docente.
2. Declarar que es nula la Resolución No. 001037 del 25 de marzo de 2003, mediante la cual se resuelve el recurso de reposición impetrado en contra de la Resolución No. 004261 del 7 de octubre de 2002, confirmándola en todas sus partes.
3. Que a título del restablecimiento del derecho se ordene a la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca, proferir acto administrativo con el lleno de las formalidades legales donde se reconozca como crédito académico los dos semestres de
la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca, proferir acto administrativo con el lleno de las formalidades legales donde se reconozca como crédito académico los dos semestres de estudio de especialización, radicados en esta seccional el 3 de diciembre de 2001, presentados por mi poderdante para ascenso en el escalafón, así como el reconocimiento del mejoramiento académico de que trata el Decreto 2277 de 1979, artículo 39.
4. Que como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho también, en el mismo acto administrativo se ordene el ascenso al grado 11 del Escalafón
Nacional Docente
5. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene al Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación - are conocer y ordenar el pago de las diferencias salariales entre el grado 10 y el grado 11 del Escalafón NacionalDocente, con efectos fiscales de conformidad con lo preceptuado en el artículo 21 del Decreto 2277 de 1979, y el Decreto 259 de 1981 en su artículo 21, con sus correspondientes interese, e indexación si a ello hubiere lugar.
6. Condenar a la entidad demandada a pagar a mi poderdante, los intereses comerciales y moratorios a que haya lugar, conforme lo dispuesto en el artículo 177 del C.C.A. en el evento de que no se de cumplimiento a la sentencia en el término de ley señalado.
2.- HECHOS Y OMISIONES
En lo pertinente, se resumen así:
lugar, conforme lo dispuesto en el artículo 177 del C.C.A. en el evento de que no se de cumplimiento a la sentencia en el término de ley señalado. 2.- HECHOS Y OMISIONES En lo pertinente, se resumen así: La demandante ostenta el título de Docente en propiedad al servicio del Departamento de Cundinamarca y se encuentra inscrita en el Escalafón Nacional Docente de que trata el Decreto 2277 de 1979. Mediante escrito de fecha 11 de diciembre de 2001 radicado bajo el No. 5003, la educadora GLORIA ESPERANZA ROJAS MOURTH solicitó su ascenso al grado 11 del Escalafón Nacional Docente, acreditando para ello las notas de dos semestres de especialización en Recreación Ecológica y Social, certificado de tiempo de servicio, fotocopia del acta de grado de la especialización, solicitud de mejoramiento académico, entre otros. Mediante Oficio radicado el 3 de diciembre de 2001 ante la Seccional del Escalafón, y cuando se encontraba aún adelantando estudios de especialización, la demandante radicó las notas aprobadas de dos semestres de la misma para que se le tuvieran en cuenta como créditos al momento de hacer la solicitud de ascenso.
El día 7 de octubre de 2002, la Gobernación de Cundinamarca – Secretaría de Educación, profirió la Resolución No. 4261 la cual negó la solicitud de ascenso al grado 11 argumentando que la educadora no presentó los créditos requeridos para tal grado. Contra esta resolución la demandante interpuso el recurso de reposición, el
de Educación, profirió la Resolución No. 4261 la cual negó la solicitud de ascenso al grado 11 argumentando que la educadora no presentó los créditos requeridos para tal grado. Contra esta resolución la demandante interpuso el recurso de reposición, el cual fue desatado mediante la Resolución No. 1037 del 25 de marzo de 2003, mencionando en su parte considerativa que cumple con los requisitos para el reconocimiento del mejoramiento académico sin mencionarlo de igual forma en la parte resolutiva.
3. NORMAS VIOLADAS y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Constitución Nacional artículos 1, 2, 3, 5, 48 y 53; Decreto 2277 de 1979 Arts. 37 y 39; Decreto 259 de 1981 Arts. 2, 6 y 12;Ley 115 de 1994 Art. 134.
Decreto 709 de 1996 Art. 19 y Ley 715 de 2001 Considera la actora que con la expedición de los actos acusados se vulneraron derechos de rango constitucional como lo son el trabajo en condiciones dignas, los derechos inalienables y la igualdad, puesto que hubo discriminación por parte de la administración al aceptar para otros docentes en las mismas condiciones fácticas el ascenso en el escalafón. Hubo violación de la ley como causal de nulidad por cuanto se dejó a un lado la debida aplicación del Decreto 709 de 1996 en su artículo 19, ya que la administración manifestó que las notas de los semestres presentadas no se tienen en cuenta como créditos de conformidad con la norma citada, interpretando de forma errónea que los certificados por los estudios adelantados no fueron
administración manifestó que las notas de los semestres presentadas no se tienen en cuenta como créditos de conformidad con la norma citada, interpretando de forma errónea que los certificados por los estudios adelantados no fueron presentados oportunamente, extralimitándose en dicha interpretación cuando condiciona equivocadamente que tales calificaciones se tendrán en cuenta siempre y cuando se encuentre adelantando estudios al momento de la solicitud del ascenso. La norma no establece que las calificaciones de los docentes que adelanten estudios en postgrados, deben ser presentadas para la solicitud de ascenso, antes de obtener el título, sino cuando se encuentren adelantando estudios como efectivamente lo hizo la actora, quien radicó sus calificaciones el 26 de noviembre de 1997 y solicitó su ascenso el 4 de noviembre de 2002. Existe falsa motivación debido a que la administración transcribió parcial y equivocadamente el artículo 19 de la norma antes mencionada con el objeto de negar el ascenso solicitado, su interpretación y aplicación a la decisión tomada no corresponde a la debida motivación de los actos acusados.
II. TRÁMITE PROCESAL La demanda se presentó el 2 de julio de 2003, se admitió con auto de fecha 29 de agosto de 2003 (fls. 13 a 15), fue notificado mediante aviso al Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación de Cundinamarca (fl. 17). Enterada la entidad demandada la contestó en forma oportuna por intermedio de apoderado judicial (fls. 25 a 29).
Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación de Cundinamarca (fl. 17). Enterada la entidad demandada la contestó en forma oportuna por intermedio de apoderado judicial (fls. 25 a 29).
1. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA – Departamento de
Cundinamarca. Se opuso a todas y cada una de las pretensiones por carecer de fundamentos de hecho y de derecho, toda vez que los actos acusados fueronexpedidos conforme a las normas que rigen el Escalafón Nacional Docente, donde se determinó claramente que el actor únicamente cumplió con el requisito de 3 años de tiempo de servicio para la promoción al grado 11 y no presentó los 6 créditos exigidos de acuerdo con el Decreto 2277 de 1979 y sus Decretos Reglamentarios. El demandante pretende el reconocimiento de curso de capacitación con base en las calificaciones obtenidas durante la especialización en Recreación Ecológica y Social para ascenso y a la vez para hacer valer el título de la especialización como el tiempo de servicio requerido. No puede utilizarse una situación académica para suplir dos requisitos al mismo tiempo
Menciona el concepto emitido por la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación, cuyo contenido establece: “...la utilización de los estudios parciales como créditos para ascender en el Escalafón Nacional Docente, sólo es posible mientras el docente adelante tales estudios, pues una vez obtenido el título, tendrá derecho a otras garantías que el mismo estatuto docente establece, como –el
como créditos para ascender en el Escalafón Nacional Docente, sólo es posible mientras el docente adelante tales estudios, pues una vez obtenido el título, tendrá derecho a otras garantías que el mismo estatuto docente establece, como –el ascenso por título, mejoramiento académico. Tiene que existir cotaneidad entre la exigibilidad de los créditos y el desarrollo de los estudios; si estos se hallaren concluidos no podrá acreditarse como requisito de capacitación, así como tampoco se pueden acumular o guardar para hacerlos valer en posteriores ascensos.” Se establece entonces que el actor sólo cumplió con el requisito de los 3 años de servicio por título de postgrado en Recreación Ecológica, sin haber aportado los seis créditos exigidos por el Decreto 2277 de 1979. Por último se debe aclarar que la solicitud de ascenso de la demandante fue hecha respecto al grado 12 y no como lo demanda.
Propuso como excepciones: 1.1. Incongruencia entre la solicitud realizada a la administración departamental y el contenido de las pretensiones de la demanda. La solicitud de ascenso presentada por la demandante ante la administración se refiere al grado 12 del Escalafón Nacional Docente, mientras que lo pretendido en la demanda es el ascenso al grado 11; lo que muestra una clara incongruencia entre las pretensiones.
1.2. Ausencia de ilegalidad de los actos acusados. El Departamento de Cundinamarca se ciñó en su actuación al principio de legalidad y no contrarió las disposiciones legales ni constitucionales invocadas por la demandante.
1.2. Ausencia de ilegalidad de los actos acusados. El Departamento de Cundinamarca se ciñó en su actuación al principio de legalidad y no contrarió las disposiciones legales ni constitucionales invocadas por la demandante. 1.3. Indebido agotamiento de la vía gubernativa. La demandante adelantó la actuación para obtener el ascenso al grado 11 y las pretensiones de la demanda se refieren al grado 9.2. PERIODO PROBATORIO Y ALEGATOS Mediante auto del 5 de febrero de 2004 se abrió el proceso a pruebas (fls. 34/35), dentro del cual se decretaron las pedidas por las partes. No habiendo manifestación de las partes para citar a audiencia de conciliación, se llamó a alegar de conclusión mediante proveído del 20 de agosto de 2004 oportunidad en la cual intervino la apoderada de la parte actora confirmando sus pretensiones (fls. 51 a 53). El Agente del Ministerio Público no conceptuó.
III. – CONSIDERACIONES DE LA SALA: Se pretende en este caso, la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones No. 4261 del 7 de octubre de 2002 y No. 1037 del 25 de marzo de 2003, mediante las cuales se negó el ascenso en el Escalafón Nacional Docente al grado 11 a la educadora GLORIA ESPERANZA ROJAS
MOURTH.
1. LAS EXCEPCIONES La demandada propuso las excepciones de incongruencia entre la solicitud realizada a la administración departamental y el contenido de las pretensiones de
MOURTH.
1. LAS EXCEPCIONES La demandada propuso las excepciones de incongruencia entre la solicitud realizada a la administración departamental y el contenido de las pretensiones de la demanda, ausencia de ilegalidad de los actos e indebido agotamiento de vía gubernativa. Es pertinente que la Sala se ocupe de resolver esta última pues de prosperar enervaría las pretensiones de la demanda e impediría un pronunciamiento de fondo. Las demás alegaciones se atenderán en el curso de la sentencia. 1.1. Indebido agotamiento de vía gubernativa.
Alegó la demandada que la actora solicitó ante la administración el ascenso al grado 11 en el escalafón, mientras que en vía judicial pretende el ascenso al grado 9, por lo que no ha agotado debidamente vía gubernativa. Esta afirmación se entiende cuando afirma en la primera excepción llamada incongruencia entre lo pedido en sede gubernativa y el petitum de la demanda, donde refiere que se ha solicitado ascenso al grado 12, y la demanda se refiere al ascenso al grado 11. Esta última situación fáctica es la demostrada en el proceso y sobre ella se resuelve la excepción. Considera la Sala que si bien existe una confusión aparente por cuanto el formato de solicitud de ascenso visto a folio 30 permite señalar que se trata de un ascenso al grado 12, la entidad al decidir tal petición resolvió el ascenso al grado
11. Es este acto administrativo él demandando oportunamente por la señora ROJAS MOURTH y tal decisión producida en sede gubernativa fue recurrida y
ascenso al grado 12, la entidad al decidir tal petición resolvió el ascenso al grado
11. Es este acto administrativo él demandando oportunamente por la señora ROJAS MOURTH y tal decisión producida en sede gubernativa fue recurrida y resuelta mediante el segundo acto demandado. Sin duda alguna que sobre losactos demandados se agotó en debida forma la vía gubernativa así: la primera petición al grado 12 se resolvió con la Resolución No. 004261 del 7 de octubre de 2002; y recurrido este acto mediante el ejercicio del recurso de reposición, se dejó en firme la primera decisión mediante Resolución No. 001037 del 25 de mayo de
2003. Así quedó agotada la vía gubernativa en los términos del art. 62 numeral 2, y 63 del C.C.A.
El agotamiento de vía gubernativa no se frustra cuando al resolver la petición, esta se refiere al grado que realmente le corresponde en el ascenso, sin tener en cuenta el tenor literal de la petición al grado 12. Ha de entender la Sala que la demandante solicitó ascenso al grado 12, la administración atendiendo esta petición resolvió sobre el derecho de ascenso al grado 11, por ser el grado subsiguiente al que ostentaba al momento de la petición. En estricto sentido, sobre el ascenso al grado 12, no hay pronunciamiento expreso, pero contra esa respuesta que bien puede configurarse como ficta negativa, no hay debate en este proceso y la demanda se contrae a la decisión expresada en los actos demandados. Estas razones permiten afirmar la impertinencia de la excepción que no prospera.
negativa, no hay debate en este proceso y la demanda se contrae a la decisión expresada en los actos demandados. Estas razones permiten afirmar la impertinencia de la excepción que no prospera.
2. LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL PROCESO Se encuentra demostrado en el proceso con los medios de prueba documentales solicitados, cuyas copias son auténticas, decretadas y oportunamente allegadas al proceso, los siguientes hechos: Mediante Resolución No. 1419 del 17 de abril de 2001 se ascendió al grado 10 en el Escalafón Nacional Docente a la educadora GLORIA ESPERANZA ROJAS MOURTH (fl. 40).
Con fecha del 3 de diciembre de 2001, la actora presentó escrito ante la Junta Seccional del Escalafón de Cundinamarca anexando el certificado de notas de la Especialización en Recreación Ecológica y Social, con el objeto de que le fueran tenidas en cuenta como créditos para su próximo ascenso (fl. 38). Mediante formato de solicitud de ascenso de la División de Escalafón y Carrera Docente de la Gobernación de Cundinamarca presentado el 11 de diciembre de 2001, la actora solicitó el ascenso al grado 12; en la misma fecha presentó escrito solicitando el reconocimiento de mejoramiento académico por ostentar el título de Especialista en Recreación Ecológica y Social (fls. 46 y 44 respectivamente). Mediante Resolución No. 4261 del 7 de octubre de 2002 expedida por la
ostentar el título de Especialista en Recreación Ecológica y Social (fls. 46 y 44 respectivamente). Mediante Resolución No. 4261 del 7 de octubre de 2002 expedida por la señora Secretaria de Educación de Cundinamarca, se le negó la solicitud deascenso a la educadora GLORIA ESPERANZA ROJAS MOURTH bajo el argumento de que las notas de semestres presentadas se tienen en cuenta como créditos si el interesado se encuentra adelantando estudios al momento de la solicitud de ascenso, para el caso de la actora, ya había obtenido el título. Sobre el mejoramiento académico la entidad no se pronunció (fls. 48).
Mediante Resolución No. 1037 del 25 de marzo de 2003 la demandada resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 4261 confirmando el contenido de esta, considerando que si bien cumplió con el tiempo de servicio para el ascenso del grado 10 al 11, no presentó el curso de seis créditos requeridos, de conformidad con el Decreto 2277 de 1979 y sus decretos reglamentarios (fl. 2). A folio 39 del expediente se encuentra certificado de notas expedido por la Fundación Universitaria Los Libertadores con fecha del 28 de noviembre de 2001 donde se certifica que la demandante cursó y aprobó cuatro semestres correspondientes a la Especialización en Recreación Ecológica y Social y a la fecha del mismo no se ha graduado. Se encuentra a folio 43 copia del Acta de Grado No. O510 con fecha del 8
correspondientes a la Especialización en Recreación Ecológica y Social y a la fecha del mismo no se ha graduado. Se encuentra a folio 43 copia del Acta de Grado No. O510 con fecha del 8 de diciembre de 2001, en la cual se certifica que la señora GLORIA ESPERANZA ROJAS MOURTH cursó y aprobó las asignaturas correspondientes a la Especialización en Recreación Ecológica y Social y como consecuencia de ello obtuvo el título de Especialista en Recreación Ecológica y Social. Mediante certificado expedido por la Directora del Núcleo Educativo y Cultural No. 116 del Municipio de Agua de Dios (Cundinamarca), se hace constar que la demandante es docente del Departamento de Cundinamarca en el Municipio de Agua de Dios y que a la fecha de la constancia (23 de noviembre de 2001), se encontraba laborando en la Escuela Rural Ibáñez acumulando un tiempo de 3 años, 9 meses y 10 días (fl. 42). 3.- LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS Han sido demandados los actos administrativos anteriormente enunciados, con el objeto de solicitar el ascenso al grado 11 en el Escalafón Nacional Docente de
la educadora GLORIA ESPERANZA ROJAS MOURTH.
La Sala de Decisión para resolver el caso sub-examine habrá de tener en cuenta las leyes que se encontraban vigentes antes de la expedición de la Ley 715 de 2001 que mediante el artículo 24, modificó el ascenso en el escalafón docente. El debate se desata teniendo en cuenta el derecho que le asiste a la
de 2001 que mediante el artículo 24, modificó el ascenso en el escalafón docente. El debate se desata teniendo en cuenta el derecho que le asiste a la docente conforme a las reglas anteriores, como lo acepta la entidad demandada, quien señaló en el acto administrativo que la petición se elevó antes de entrar en vigencia la mencionada ley, esto es, antes del 21 de diciembre de 2001 y recuérdese que la misma ley estableció además un periodo de transición estipulado en el artículo 35 de la mencionada ley, cuando dice:Artículo 35 . Del periodo de transición. El periodo de transición de la presente Ley será hasta dos (2) años, contados desde la vigencia de la misma. Por lo anterior, las normas a tener en cuenta, pertinentes y aplicables al caso son el Decreto 2277 de 1979 (Estatuto Nacional Docente) y sus Decretos Reglamentarios 259 de 1981 y 709 de 1996: Los Arts. 8 y 10 del D. 2277 de 1979 señalan: Art. 8. Definición. Se entiende por Escalafón Docente el sistema de clasificación de los educadores de acuerdo con su preparación académica, experiencia docente y méritos reconocidos. La inscripción en dicho escalafón habilita al educador para ejercer los cargos de la Carrera Docente. Art. 10. Estructura del Escalafón. Establécense los siguientes requisitos para ingreso y ascenso de los educadores titulados a los distintos grados del Escalafón Nacional Docente:
Art. 10. Estructura del Escalafón. Establécense los siguientes requisitos para ingreso y ascenso de los educadores titulados a los distintos grados del Escalafón Nacional Docente: ESTRUCTURA DEL ESCALAFÓN Al grado 11 a) Licenciado en ciencias de la educación. Curso 3 años en el grado 10 b) Profesional con título universitario diferente al de Licenciado en ciencias de la educación. c) Tecnólogo en Educación Curso 3 años en el grado 10 4 años en el grado 10 Para el caso concreto tenemos que la actora había ascendido al grado 10 y pretende ser ascendida al grado 11, por considerar que cumple con los requisitos establecidos para dicho ascenso. De acuerdo a lo establecido en el art. 6 del Decreto 259 de 1981 la documentación que debió presentar era: Art. 6. Documentos requeridos para ascenso. Para obtener ascenso en el Escalafón Nacional Docente, el educador debe acreditar los siguientes documentos:a). Formulario oficial o solicitud de ascenso debidamente diligenciado. b). Certificación original del tiempo de servicio en la docencia, a partir de la última clasificación, expedida con base en los correspondientes archivos por los Directores o Rectores de los establecimientos educativos o por los funcionarios correspondientes del Ministerio de Educación, quienes por este hecho se constituyen responsables civil, penal y administrativamente.
correspondientes archivos por los Directores o Rectores de los establecimientos educativos o por los funcionarios correspondientes del Ministerio de Educación, quienes por este hecho se constituyen responsables civil, penal y administrativamente. Si se tratare del colegio o institución no oficial, las certificaciones de tiempo de servicio precisarán además la autenticación ante el Notario Público y la declaración juramentada del educador rendida ante Juez Civil de la respectiva localidad. Los certificados de tiempo de servicio se limitarán a expresar el nombre e identificación del educador, la fecha de ingreso y el número de años, meses y días servidos. Si el docente no fuere de tiempo completo, el certificado especificará el número de horas cátedra. c). Certificación del cumplimiento del requisito de capacitación debidamente refrendado por la Dirección de Capacitación o el Centro de Experimental Piloto, cuando se requiera para el ascenso solicitado. PARÁGRAFO. Cuando el tiempo de servicio del docente no oficial no aparezca certificado como se dispone e el Decreto 597 de 1980, la Junta Seccional de Escalafón informará lo pertinente al Secretario de Educación para efecto de la imposición de las correspondientes sanciones. Con anterioridad a la presentación de la solicitud de ascenso, esto es, el 3 de diciembre de 2001 presentó escrito ante la Junta Seccional del Escalafón de Cundinamarca anexando el certificado de notas correspondiente a cuatro semestres de la Especialización en Recreación Ecológica y Social, con el objeto
Cundinamarca anexando el certificado de notas correspondiente a cuatro semestres de la Especialización en Recreación Ecológica y Social, con el objeto de que le fueran tenidas como créditos para su próximo ascenso, dichos documentos hacen constar que para el 28 de noviembre de 2001 la actora no se había graduado. El próximo ascenso, no era otro que el ahora discutido (grado 11). En cumplimiento de lo preceptuado por el artículo anteriormente mencionado, presentó posteriormente los siguientes documentos: Formato de solicitud de ascenso con fecha de radicación del 11 de diciembre de 2001 con el cual adjuntó la última resolución de escalafóncorrespondiente al grado 10, fotocopia de la cédula de ciudadanía, constancia de radicación de notas, fotocopia auténtica del Acta de Grado No. O 510 en la cual se certifica que la señora ROJAS MOURTH cursó y aprobó las asignaturas correspondientes a la Especialización en Recreación Ecológica y Social y como consecuencia de ello obtuvo el título de Especialista en esta área, Fotocopia auténtica del Diploma y escrito de solicitud de mejoramiento académico; documentos presentados con el fin de que le fueran tenidos en cuenta para serle otorgado el ascenso. Por último y como tercer requisito allegó certificado expedido por la Directora del Núcleo Educativo y Cultural No. 116 del Municipio de Agua de Dios
otorgado el ascenso. Por último y como tercer requisito allegó certificado expedido por la Directora del Núcleo Educativo y Cultural No. 116 del Municipio de Agua de Dios (Cundinamarca), en el que se hace constar que la demandante es docente del Departamento de Cundinamarca en el Municipio de Agua de Dios y que a la fecha de la constancia (23 de noviembre de 2001), se encontraba laborando en la Escuela Rural Ibáñez, por lo que cuenta con un tiempo de servicio de 3 años, 9 meses y 10 días. De lo mencionado se colige que la actora pretendió le fueran reconocidas las calificaciones obtenidas en la Especialización en Recreación Ecológica y Social como curso de capacitación para su ascenso al grado 11, por lo mismo presentó con anterioridad a la solicitud de ascenso dichas notas, y posteriormente, en menos de un mes, radicó la solicitud cuando ya se había graduado con el objeto de que el título igualmente le sirviera para serle reconocido el mejoramiento académico del cual habla el art. 39 el Decreto 2277 de 1979, que establece: Artículo 39. Ascenso por estudios superiores. Los educadores con título docente y los profesionales con título universitario diferente al de Licenciado, que obtengan un título de post-grado en educación debidamente reconocido por el Gobierno Nacional, u otro título universitario de nivel profesional en una carrera que ofrezca un mejoramiento académico dentro de su área de especialización, se les reconocerá tres (3) años de servicio para efectos de su ascenso en el Escalafón.
Gobierno Nacional, u otro título universitario de nivel profesional en una carrera que ofrezca un mejoramiento académico dentro de su área de especialización, se les reconocerá tres (3) años de servicio para efectos de su ascenso en el Escalafón. Por haber cumplido con lo estipulado por este artículo al educador se le reconoció el título como mejoramiento académico, situación que hizo que la demandante acumulara el tiempo de servicio exigido para ser ascendida del grado 10 al 11, hecho que la demandada aceptó y reconoció dentro de los actos acusados. Sin embargo, a su vez y como mencionó la Sala, aspiró la actora que le fueran otorgados los créditos que se conceden por la realización del curso de capacitación para obtener igualmente otro de los requisitos, como son los cursos de capacitación, que a la luz del Decreto 2277 de 1979 y el Decreto 709 de 1996 se regulan así:D. 2277 de 1979. Art. 13. Cursos de capacitación. Los cursos de capacitación y actualización que realice el educador para ascenso serán tenidos en cuenta como créditos para obtener el título de Bachiller Pedagógico, Licenciado en Ciencias de la Educación u otros, en las condiciones que determine el reglamento ejecutivo. Los docentes que estén cursando estudios que conduzcan a un título docente, debidamente reconocido por el Ministerio de Educación Nacional, podrán hacer valer dichos estudios como equivalencia de los cursos de capacitación, en las
conduzcan a un título docente, debidam
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