TA CUN - 2003-0693-(25-06-2004)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2003-0693-(25-06-2004)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
ESCALAFON DOCENTE - Ascenso. El postgrado solo puede valorarse por una sola vez / MEJORAMIENTO ACADEMICO El docente pretende que el curso de especialización adelantado le sirva para cubrir dos de los requisitos para ascender al grado 13, por una parte, que las notas obtenidas en ese curso se tengan como requisito de los créditos exigidos; y, por la otra, que el título compense el tiempo de experiencia que debe acreditar en el grado 12. la sala considera que la entidad demandada dio correcta aplicación a las normas que se han leído, pues no puede un mismo curso de especialización compensar los créditos con las notas obtenidas y que el título a su vez , sea valorado en forma independiente dentro del mismo período y para el ascenso al mismo grado. Si esa hubiese sido la intención del legislador, lo habría precisado. según la redacción de la norma como se expidió, se deduce que el título es la prueba del mejoramiento académico y si este suple el tiempo de servicios, no puede pretenderse que los mismos estudios, compensen los créditos exigidos para ascenso al mismo grado. La norma legal en cada caso es distinta pero indudablemente se aplica también en distintas situaciones. mientras los créditos se compensan con las notas por una sola vez, cuando el docente se halla
indudablemente se aplica también en distintas situaciones. mientras los créditos se compensan con las notas por una sola vez, cuando el docente se halla cursando el pos grado y no ha obtenido el título, por su parte el título conlleva a una distinta valoración y compensa como mejoramiento académico, tres años de servicio. de esas disposiciones se deduce que si está tramitando un mismo ascenso, el postgrado solo puede valorarse por una sola vez, o por las notas o por el título.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil cuatro (2004)
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
R E F E R E N C I A S:
Expediente: Nro. 2003-06932
Actor: JORGE ALBERTO NIÑO CLAVIJO
Demandada: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Controversia: Ascenso en el escalafón Naturaleza: OrdinarioProcede la Sala de Decisión Subsección “C”, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a proferir sentencia que en derecho corresponda, dentro del proceso iniciado por el señor JORGE ALBERTO NIÑO CLAVIJO identificado con la cédula de ciudadanía No. 11.292.177 de Girardot,
corresponda, dentro del proceso iniciado por el señor JORGE ALBERTO NIÑO CLAVIJO identificado con la cédula de ciudadanía No. 11.292.177 de Girardot, por intermedio de apoderada judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del Derecho en contra del DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, no encontrando causal de nulidad que invalide lo actuado y cumplidos los presupuestos y las ritualidades procesales.
I. A N T E C E D E N T E S
1. PRETENSIONES Solicita el actor se realicen las siguientes declaraciones que se extractan de la demanda (fls. 4 /5): “1.-. - Declarar que es Nula la Resolución No 004260 del 7 de octubre de 2002, proferida por la Secretaría de Educación de Cundinamarca, mediante la cual se le deniega el ascenso al grado 13 a mi prohijado en el Escalafón Nacional Docente. 2.- Declarar que es Nula la Resolución No 001034 del 25 de marzo de 2003, mediante la cual se resuelve el recurso de reposición impetrado en contra de la Resolución No 004260 del 7 de octubre de 2002, confirmándola en todas sus partes.
3.- Que a título de restablecimiento del derecho se ordene a la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca, proferir acto administrativo con el lleno de formalidades legales donde se reconozca como crédito académico los dos semestres de estudios de especialización, radicadas en esta
Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca, proferir acto administrativo con el lleno de formalidades legales donde se reconozca como crédito académico los dos semestres de estudios de especialización, radicadas en esta seccional el 3 de diciembre de 2001, presentados por mi poderdante para ascenso en el escalafón, así como el reconocimiento del mejoramiento académico de que trata el Decreto 2277 de 1979, artículo 39.
4.- Que como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, en el mismo acto administrativo se ordene el ascenso al grado 13 del Escalafón Nacional Docente.
5.- Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene al Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación - a reconocer y ordenar el pago de las diferencias salariales entre el grado 12 y el grado 13 del Escalafón Nacional Docente, con efectos fiscales de conformidad con lo preceptuado en el artículo 21 del Decreto 2277 de 1979 y elDecreto 259 de 1981 en su artículo 21, con sus correspondientes intereses, e indexación si a ello hubiere lugar. 6.- Condenar a la entidad demandada a pagar a mi poderdante, los intereses comerciales y moratorios a que haya lugar, conforme lo dispuesto en el artículo 177 del C.C.A. en el evento de que no se de cumplimiento a la sentencia en el término de ley señalado”.
poderdante, los intereses comerciales y moratorios a que haya lugar, conforme lo dispuesto en el artículo 177 del C.C.A. en el evento de que no se de cumplimiento a la sentencia en el término de ley señalado”. 2.- HECHOS Y OMISIONES En lo pertinente, se resumen así: El demandante ostenta el título de docente en propiedad al servicio del Departamento de Cundinamarca y se encuentra inscrito en el Escalafón Nacional Docente de que trata el Decreto 2277 de 1979. Mediante oficio radicado el 3 de diciembre de 2001, encontrándose aún adelantando estudios de especialización, el actor radicó las notas aprobadas de dos semestres de la misma para que se le tuvieran en cuenta como créditos al momento de hacer la solicitud de ascenso. Mediante escrito de fecha 11 de diciembre de 2001, solicitó su ascenso al grado 13 del Escalafón Nacional Docente, acreditando para ello las notas de dos semestres de especialización, certificado de tiempo de servicios, fotocopia del acta de grado de especialización, solicitud de mejoramiento académico, entre otros. El día 7 de octubre de 2002, la Gobernación de Cundinamarca – Secretaría de Educación, profirió la Resolución No 004260, mediante la cual se le negó la solicitud bajo el argumento de que el educador no presentó los créditos requeridos (siete) aunque si cumplió con el tiempo de servicio. Contra dicho acto se interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante Resolución No 001034 del 25 de marzo de 2003 considerando respecto a la solicitud de mejoramiento académico que si cumple con los requisitos para el
Contra dicho acto se interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante Resolución No 001034 del 25 de marzo de 2003 considerando respecto a la solicitud de mejoramiento académico que si cumple con los requisitos para el reconocimiento del mismo, sin embargo, en la parte resolutiva hace mención únicamente al ascenso.
3. NORMAS VIOLADAS y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Constitución Nacional artículos 1, 2, 3, 5, 48 y 53.
Ley 115 de 1994 Art. 134. Ley 715 de 2001 Decreto 2277 de 1979 Arts. 37 y 39. Decreto 259 de 1981 Arts. 2, 6 y 12. Decreto 709 de 1996 Art. 19.Considera el actor que con la expedición de los actos acusados se vulneraron derechos de rango constitucional como lo son el trabajo en condiciones dignas, los derechos inalienables y la igualdad, puesto que hubo discriminación por parte de la administración al aceptar para otros docentes en las mismas condiciones fácticas el ascenso en el escalafón. Hubo violación de la ley como causal de nulidad por cuanto se dejó a un lado la debida aplicación del Decreto 709 de 1996 en su artículo 19, ya que la administración manifestó que las notas de los semestres presentadas no se tienen en cuenta como créditos de conformidad con la norma citada, interpretando de forma errónea que los certificados por los estudios adelantados no fueron presentados oportunamente, extralimitándose en dicha interpretación cuando condiciona equivocadamente que tales calificaciones se tendrán en cuenta siempre
forma errónea que los certificados por los estudios adelantados no fueron presentados oportunamente, extralimitándose en dicha interpretación cuando condiciona equivocadamente que tales calificaciones se tendrán en cuenta siempre y cuando se encuentre adelantando estudios al momento de la solicitud del ascenso. Existe falsa motivación debido a que la administración transcribió parcial y equivocadamente el artículo 19 de la norma antes mencionada con el objeto de poder negar el ascenso solicitado.
II. TRÁMITE PROCESAL La demanda se presentó el 1 de agosto de 2003, se admitió con auto de fecha 23 de septiembre del mismo año (fls. 13/14), fue notificado personalmente el señor Gobernador de Cundinamarca (fl. 16). Enterada la entidad demandada la contestó en forma oportuna por intermedio de apoderado judicial (fls. 22 a 25).
1. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA Se opuso a todas y cada una de las pretensiones bajo el argumento de que los actos acusados fueron expedidos conforme a las normas que rigen el Escalafón Nacional Docente, donde se determinó claramente que el actor no cumplió con los requisitos exigidos por dicha normatividad, esto es, los siete créditos y curso para el grado 13.
El demandante pretende el reconocimiento de curso de capacitación con base en las calificaciones obtenidas durante la especialización en Recreación Ecológica y Social, para ascenso y a la vez para hacer valer el título de
El demandante pretende el reconocimiento de curso de capacitación con base en las calificaciones obtenidas durante la especialización en Recreación Ecológica y Social, para ascenso y a la vez para hacer valer el título de mejoramiento académico. Menciona el concepto emitido por la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación, cuyo contenido establece: “...la utilización de los estudios parciales como créditos para ascender en el Escalafón Nacional Docente, sólo es posible mientras el docente adelante tales estudios, pues una vez obtenido el título, tendrá derecho a otras garantías que el mismo estatuto docente establece, como –el ascenso por título, mejoramiento académico. Tiene que existir cotaneidad entre la exigibilidad de los créditos y el desarrollo de los estudios; si estos se hallarenconcluidos no podrá acreditarse como requisito de capacitación, así como tampoco se pueden acumular o guardar para hacerlos valer en posteriores ascensos.” Se establece entonces que el actor sólo cumplió con el requisito de los tres años de servicio por título de post grado, faltándole los siete créditos exigidos por le Decreto 2277 de 1979 y Decreto 709 de 1996.
Propuso como excepción: Ausencia de legalidad de los actos acusados. En consideración a que el Departamento de Cundinamarca estuvo condicionado al principio de legalidad, por cuanto no contrarió con su actuar disposiciones legales ni constitucionales.
2. PERIODO PROBATORIO Y ALEGATOS Mediante auto del 26 de marzo de 2004 se abrió el proceso a pruebas
por cuanto no contrarió con su actuar disposiciones legales ni constitucionales.
2. PERIODO PROBATORIO Y ALEGATOS Mediante auto del 26 de marzo de 2004 se abrió el proceso a pruebas
(fls. 47/48), dentro del cual se decretaron las pedidas por las partes. No habiendo manifestación de las partes para citar a audiencia de conciliación, se llamó a alegar de conclusión mediante proveído del 4 de mayo de 2004 oportunidad en la cual intervino la apoderada de la parte actora (fls. 51/52) confirmando sus pretensiones y el apoderado de la demandada reiterando los argumentos de su defensa (fls. 53 a 55). El Agente del Ministerio Público no conceptuó. Cumplidos los trámites legales, como se han referido, sin que se observe causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede a dictar el fallo de fondo previas las siguientes,
III. - C O N S I D E R A C I O N E S Se pretende en este caso, la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones No. 4260 del 7 de octubre de 2002 y No. 1034 del 25 de marzo de 2003 mediante las cuales se negó el ascenso en el Escalafón Nacional Docente al grado 13 al educador JORGE ALBERTO NIÑO CLAVIJO.
1. EXCEPCIONES Como la demandada propuso la excepción de ausencia de legalidad de los actos acusados, la Sala observa que por ser un argumento de la defensa que toca con el debate de fondo, se estudiará a lo largo de la sentencia.
1. EXCEPCIONES Como la demandada propuso la excepción de ausencia de legalidad de los actos acusados, la Sala observa que por ser un argumento de la defensa que toca con el debate de fondo, se estudiará a lo largo de la sentencia. 2.- LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL PROCESOSe encuentra demostrado en el proceso con los medios de prueba documentales solicitados, cuyas copias son auténticas, decretadas y oportunamente allegadas al proceso, los siguientes hechos: Mediante Resolución No 001017 del 5 de abril de 2000 se ascendió al grado 12 en el Escalafón Nacional Docente al educador JORGE ALBERTO NIÑO CLAVIJO (fl. 39).
Con fecha del 3 de diciembre de 2001, el actor presentó escrito ante la Junta Seccional del Escalafón de Cundinamarca anexando el certificado de notas del post grado en la Especialización de Recreación Ecológica y Social, con el objeto de que le fueran tenidas en cuenta como créditos para su próximo ascenso (fl. 40). Mediante formato de solicitud de ascenso de la División de Escalafón y Carrera Docente de la Gobernación de Cundinamarca presentado el 11 de diciembre de 2001, el actor solicitó el ascenso al grado 13 del Escalafón Docente; en la misma fecha presentó escrito solicitando el reconocimiento al mejoramiento académico por ostentar el título de Especialista en Recreación Ecológica y Social (fls. 37/38 y 41). Mediante Resolución No. 4260 del 7 de octubre de 2002 expedida por la
académico por ostentar el título de Especialista en Recreación Ecológica y Social (fls. 37/38 y 41). Mediante Resolución No. 4260 del 7 de octubre de 2002 expedida por la señora Secretaria de Educación de Cundinamarca, se le negó la solicitud al educador JORGE ALBERTO NIÑO CLAVIJO bajo el argumento de que las notas de semestres presentadas se tienen en cuenta como créditos si el interesado se encuentra adelantando estudios al momento de la solicitud de ascenso, para el caso del actor, ya había obtenido el título (fl. 35).
A folios 32 a 34 del expediente se allegó copia del recurso de reposición interpuesto contra la anterior decisión, radicado el día 22 de octubre de 2001. Mediante Resolución No. 1034 del 25 de marzo de 2003 la demandada resolvió dicho recurso confirmando el contenido de la Resolución No 4260 del 7 de octubre de 2002, considerando que si bien cumplió con el tiempo de servicio para el ascenso del grado 12 al 13, no presentó el curso de siete créditos exigidos por el Decreto 2277 de 1979 y sus decretos reglamentarios (fl. 30). A folio 42 del expediente se encuentra copia del Acta de Grado No 0506 con fecha del 8 de diciembre de 2002, en la cual se certifica que el señor NIÑO CLAVIJO cursó y aprobó las asignaturas correspondientes a la Especialización en Recreación Ecológica y Social y como consecuencia de ello obtuvo el título de Especialista en Recreación Ecológica y Social. Mediante certificado expedido por la Directora del Núcleo de Desarrollo
Recreación Ecológica y Social y como consecuencia de ello obtuvo el título de Especialista en Recreación Ecológica y Social. Mediante certificado expedido por la Directora del Núcleo de Desarrollo Educativo de Agua de Dios (Cundinamarca), se hace constar que el demandante es docente adscrito del Departamento de Cundinamarca en el Municipio de Agua de Dios y que a la fecha de la constancia (10 de diciembre de 2001), seencontraba laborando en la Concentración Escolar Eloisa Contreras de Rey (fl. 43). 3.- LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS Han sido demandados los actos administrativos anteriormente enunciados, con el objeto de solicitar el ascenso al grado 13 en el Escalafón Nacional Docente del
educador JORGE ALBERTO NIÑO CLAVIJO.
La Sala de Decisión para resolver el caso sub-examine habrá de tener en cuenta las leyes que se encontraban vigentes antes de la expedición de la Ley 715 de 2001 que mediante el artículo 24 , modificó el ascenso en el escalafón docente. El debate se desata teniendo en cuenta el derecho que le asiste al docente conforme a las reglas anteriores, como lo acepta la entidad demandada , quien señaló en el acto administrativo que la petición se elevó antes de entrar en vigencia la mencionada ley, esto es, antes del 21 de diciembre de 2001 y recuérdese que la misma ley estableció además un periodo de transición estipulado en el artículo 35 de la mencionada ley, el cual establece:
2001 y recuérdese que la misma ley estableció además un periodo de transición estipulado en el artículo 35 de la mencionada ley, el cual establece: Artículo 35. Del periodo de transición. El periodo de transición de la presente Ley será hasta dos (2) años, contados desde la vigencia de la misma. Por lo anterior, las normas a tener en cuenta, pertinentes y aplicables al caso son el Decreto 2277 de 1979 (Estatuto Nacional Docente) y sus Decretos Reglamentarios 259 de 1981 y 709 de 1996: Los Arts. 8 y 10 del D. 2277 de 1979 establecen: Art. 8. Definición. Se entiende por Escalafón Docente el sistema de clasificación de los educadores de acuerdo con su preparación académica, experiencia docente y méritos reconocidos. La inscripción en dicho escalafón habilita al educador para ejercer los cargos de la Carrera Docente. Art. 10. Estructura del Escalafón. Establécense los siguientes requisitos para ingreso y ascenso de los educadores titulados a los distintos grados del Escalafón Nacional Docente:
ESTRUCTURA DEL ESCALAFÓN Al grado 13
Licenciado en ciencias de la Educación Curso 3 años en el grado 12Para el caso concreto tenemos que el actor había ascendido al grado 12 y pretende ser ascendido al grado 13, por considerar cumple con los requisitos establecidos para dicho ascenso. De acuerdo a lo establecido en el art. 6 del Decreto 259 de 1981 la documentación que debió presentar era:
pretende ser ascendido al grado 13, por considerar cumple con los requisitos establecidos para dicho ascenso. De acuerdo a lo establecido en el art. 6 del Decreto 259 de 1981 la documentación que debió presentar era: Art. 6. Documentos requeridos para ascenso. Para obtener ascenso en el Escalafón Nacional Docente, el educador debe acreditar los siguientes documentos: a). Formulario oficial o solicitud de ascenso debidamente diligenciado. b). Certificación original del tiempo de servicio en la docencia, a partir de la última clasificación, expedida con base en los correspondientes archivos por los Directores o Rectores de los establecimientos educativos o por los funcionarios correspondientes del Ministerio de Educación, quienes por este hecho se constituyen responsables civil, penal y administrativamente. Si se tratare del colegio o institución no oficial, las certificaciones de tiempo de servicio precisarán además la autenticación ante el Notario Público y la declaración juramentada del educador rendida ante Juez Civil de la respectiva localidad. Los certificados de tiempo de servicio se limitarán a expresar el nombre e identificación del educador, la fecha de ingreso y el número de años, meses y días servidos. Si el docente no fuere de tiempo completo, el certificado especificará el número de horas cátedra. c). Certificación del cumplimiento del requisito de capacitación debidamente refrendado por la Dirección de Capacitación o el Centro de Experimental Piloto, cuando se requiera para el ascenso solicitado. PARÁGRAFO. Cuando el tiempo de servicio del docente no oficial
debidamente refrendado por la Dirección de Capacitación o el Centro de Experimental Piloto, cuando se requiera para el ascenso solicitado. PARÁGRAFO. Cuando el tiempo de servicio del docente no oficial no aparezca certificado como se dispone e el Decreto 597 de 1980, la Junta Seccional de Escalafón informará lo pertinente al Secretario de Educación para efecto de la imposición de las correspondientes sanciones. Con anterioridad a la presentación de la solicitud de ascenso, esto es, el 3 de diciembre de 2001 el actor presentó escrito ante la Junta Seccional del Escalafónde Cundinamarca en el cual manifiesta que anexa el certificado de notas de la Especialización en Recreación Ecológica y Social, con el objeto de que le sean tenidas como créditos para su próximo ascenso. La Sala destaca que no se allegaron al proceso dichos documentos. En cumplimiento de lo preceptuado por el artículo anteriormente mencionado, presentó posteriormente los siguientes documentos:
Formato de solicitud de ascenso con fecha de radicación del 11 de diciembre de 2001 con el cual adjuntó copia del Acta de Grado No 0506 en la cual se certifica que el señor NIÑO CLAVIJO cursó y aprobó las asignaturas correspondientes a la Especialización en Recreación Ecológica y Social y como consecuencia de ello obtuvo el título de Especialista en esta área y escrito de solicitud de mejoramiento académico. Por último y como tercer requisito allegó certificado expedido por la
consecuencia de ello obtuvo el título de Especialista en esta área y escrito de solicitud de mejoramiento académico. Por último y como tercer requisito allegó certificado expedido por la Directora del Núcleo de Desarrollo Ejecutivo No 116 del Municipio de Agua de Dios (Cundinamarca), en el que se hace constar que el demandante es docente del Departamento de Cundinamarca en el Municipio de Agua de Dios y que a la fecha de la constancia (10 de diciembre de 2001), se encontraba laborando en la Concentración Escolar Eloisa Contreras de Rey, contando así con un tiempo de servicio de 3 años, 6 meses y 2 días contados desde el 8 de junio de 1998 hasta el 1 de diciembre de 2001. De lo mencionado se colige que el actor pretendió le fueran reconocidas las calificaciones obtenidas en la Especialización en Recreación Ecológica y Social para la obtención de los créditos requeridos para su ascenso al grado 13, por lo mismo presentó con anterioridad a la solicitud de ascenso dichas notas, y posteriormente, en menos de un mes, radicó la solicitud cuando ya se había graduado con el objeto de que el título igualmente le sirviera para serle reconocido el mejoramiento académico del cual habla el art. 39 el Decreto 2277 de 1979, que establece: Artículo 39. Ascenso por estudios superiores. Los educadores con título docente y los profesionales con título universitario diferente al de Licenciado, que obtengan un título de post-grado en educación debidamente reconocido por el Gobierno Nacional, u otro título universitario de nivel profesional
Los educadores con título docente y los profesionales con título universitario diferente al de Licenciado, que obtengan un título de post-grado en educación debidamente reconocido por el Gobierno Nacional, u otro título universitario de nivel profesional en una carrera que ofrezca un mejoramiento académico dentro de su área de especialización, se les reconocerá tres (3) años de servicio para efectos de su ascenso en el Escalafón. Al haber cumplido con lo estipulado por este artículo al educador se le reconoció el título como mejoramiento académico, situación que hizo que el demandante acumulara el tiempo de servicio exigido para ser ascendido del grado 12 al 13, hecho que la demandada aceptó y reconoció dentro de los actos acusados.Sin embargo, a su vez y como mencionó la Sala, pretendió el actor le fueran otorgados los créditos que se conceden por la realización del curso de capacitación para obtener igualmente otro de los requisitos, como son los cursos de capacitación, que a la luz del Decreto 2277 de 1979 y el Decreto 709 de 1996 se regulan así: D. 2277 de 1979. Art. 13. Cursos de capacitación. Los cursos de capacitación y actualización que realice el educador para ascenso serán tenidos en cuenta como créditos para obtener el título de Bachiller Pedagógico, Licenciado en Ciencias de la Educación u otros, en las condiciones que determine el reglamento ejecutivo. Los docentes que estén cursando estudios que conduzcan a un título docente, debidamente reconocido por el Ministerio de
Educación u otros, en las condiciones que determine el reglamento ejecutivo. Los docentes que estén cursando estudios que conduzcan a un título docente, debidamente reconocido por el Ministerio de Educación Nacional, podrán hacer valer dichos estudios como equivalencia de los cursos de capacitación, en las condiciones que determine el reglamento ejecutivo. (Subrayas y negrilla fuera de texto). Decreto 709 de 1996. Art. 19. Los bachilleres pedagógicos y los normalistas superiores que adelanten programas de formación de pregrado en educación , podrán hacer valer, por una sola vez, la formación parcial correspondiente a los dos (2) semestres o a un (1) año académico completo, siempre y cuando los haya aprobado como requisito de capacitación para el ascenso al grado inmediatamente siguiente del Escalafón Nacional Docente que exija curso, de acuerdo con su título. Igual derecho tendrán los licenciados o profesionales escalafonados que adelanten programas de formación de postgrado en educación. (Negrillas fuera de texto). En el caso concreto tal como se ha señalado, el docente pretende que el curso de Especialización adelantado le sirva para cubrir dos de los requisitos para ascender al grado 13, por una parte, que las notas obtenidas en ese curso se tengan como requisito de los créditos exigidos; y, por la otra,
requisitos para ascender al grado 13, por una parte, que las notas obtenidas en ese curso se tengan como requisito de los créditos exigidos; y, por la otra, que el título compense el tiempo de experiencia que debe acreditar en el grado 12. La Sala considera que la entidad demandada dio correcta aplicación a las normas que se han leído, pues no puede un mismo curso de Especialización compensar los créditos con las notas obtenidas y que el título a su vez , sea valorado en forma independiente dentro del mismo período y para el ascenso al mismo grado. Si esa hubiese sido la intención del legislador, lo habría precisado. Según la redacción de la norma como se expidió, se deduce que el título es la prueba del mejoramiento académico y si este suple el tiempo de servicios, no puede pretenderse que los mismos estudios, compensen los créditos exigidos para ascenso al mismo grado. La norma legal en cada caso es distinta pero indudablemente se aplica también en distintas situaciones. Mientras los créditos se compensan con las notas poruna sola vez, cuando el docente se halla cursando el pos grado y no ha obtenido el título, por su parte el título conlleva a una distinta valoración y compensa como mejoramiento académico, tres años de servicio. De esas
obtenido el título, por su parte el título conlleva a una distinta valoración y compensa como mejoramiento académico, tres años de servicio. De esas disposiciones se deduce que si está tramitando un mismo ascenso, el postgrado solo puede valorarse por una sola vez, o por las notas o por el título. De la misma forma se ha pronunciado la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación Nacional quien ha sostenido: “...la utilización de los estudios parciales como créditos para ascender en el Escalafón Nacional Docente, sólo es posible mientras el docente adelante tales estudios, pues una vez obtenido el título, tendrá derecho a otras garantías que el mismo estatuto docente establece, como –el ascenso por título, mejoramiento académico. Tiene que existir cotaneidad entre la exigibilidad de los créditos y el desarrollo de los estudios; si estos se hallaren concluidos no podrá acreditarse como requisito de capacitación, así como tampoco se pueden acumular o guardar para hacerlos valer en posteriores ascensos.”. En conclusión, encuentra la Sala que el obrar del DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN se ajustó a la normatividad jurídica que para el caso se aplica, la negativa de ascenso al grado 13 del Escalafón Nacional Docente al educador JORGE ALBERTO NIÑO CLAVIJO se
jurídica que para el caso se aplica, la negativa de ascenso al grado 13 del Escalafón Nacional Docente al educador JORGE ALBERTO NIÑO CLAVIJO se realizó bajo los parámetros legales, por tal motivo no encontrando desvirtuada la presunción de legalidad de los actos acusados como se pretendía, los cargos de nulidad no están llamados a prosperar. Sin mas consideraciones y en mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda subsección “C” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: 1º. DECLARAR NO PROBADA la excepción propuesta por el apoderado de la entidad demandada. 2°. NEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA por las razones expuestas en la parte motiva. 3º. Ejecutoriada la presente providencia, por la Secretaría de la Sección DEVUÉLVASE al interesado el remanente de la suma que se ordenó pagar para gastos ordinarios del proceso - si los hubiere - y, el cuaderno de antecedentes administrativos a la oficina de origen; déjese constancia de dicha entrega y ARCHÍVESE el expediente.