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TA CUN - 2003-06936-(01-10-2004)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2003-06936-(01-10-2004)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

ESCALAFON DOCENTE – Ascenso / MEJORAMIENTO ACADEMICO La demandante al presentar las notas de la especialización para el reconocimiento como curso de capacitación o crédito, lo hizo con el fin de cumplir con otro de los requisitos para obtener el ascenso al grado 11 en el escalafón nacional docente, lo cual no es procedente porque si bien es cierto la normatividad beneficia a los inscritos en el escalafón docente permitiendo las equivalencias de capacitación y tiempo de servicio para convalidar los requisitos de ascenso, también lo es que, no se le puede dar validez a las notas obtenidas dentro de la misma especialización como curso de capacitación para el ascenso que solicita y a la vez hacer valer el título de la misma especialización como tiempo de servicio requerido también para el mismo ascenso en el escalafón, es decir, no puede utilizarse la licenciatura para un doble efecto: las notas como curso de capacitación y el título obtenido como mejoramiento académico, por ser contrario a lo dispuesto en legislación. La administración actuó conforme a las normas que rigen el escalafón nacional docente, siendo erróneo como lo interpreta la demandante pretender hacer valer las notas obtenidas en el curso de especialización como créditos y, a la vez, que el título obtenido por ella en la misma especialización compense el tiempo de servicios que debe acreditar para el ascenso al grado 11; máxime cuando la norma es muy clara al haber estipulado que el título es la prueba para obtener el mejoramiento académico, que para el caso en concreto, le sirvió a la demandante para el reconocimiento de tres años de servicio y, si este suple el tiempo requerido, no puede pretenderse que los mismos estudios, compensen los

para el reconocimiento de tres años de servicio y, si este suple el tiempo requerido, no puede pretenderse que los mismos estudios, compensen los créditos exigidos para ascenso al mismo grado, ya que las notas se pueden hacer valer por una sola vez, cuando el educador esté cursando su estudios de especialización y no haya obtenido el título derivado de dichos estudios.

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”

Bogotá D. C., Octubre primero (01) de dos mil cuatro (2004) R E F E R E N C I A S: Expediente No. : 2003-06936

Demandante : NIDIA SÁCHICA RICO

Demandado : DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA –

SECRETARÍA DE EDUCACIÓN

Clasificación : AUTORIDADES DEPARTAMENTALES

Asunto : ASCENSO ESCALAFÓN

Magistrado Ponente: DR. ILVAR NELSON ARÉVALO PERICO.La demandante de la referencia, mediante su apoderado judicial, acude ante éste Tribunal, en ejercicio de la acción de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, contra la persona indicada también en la referencia, dando lugar a la controversia que se resuelve en ésta providencia.

I. A C T O A C U S A D O Y P R E T E N S I O N E S Atendiendo a las pretensiones de la demanda (fls. 5 a 6), la accionante por medio de apoderado solicita se declare la nulidad de las resoluciones Nos. 004325 del 7 de

Atendiendo a las pretensiones de la demanda (fls. 5 a 6), la accionante por medio de apoderado solicita se declare la nulidad de las resoluciones Nos. 004325 del 7 de octubre de 2002 y la 001586 del 14 de abril de 2003, proferidas por la Secretaría de Educación de Cundinamarca; la primera, por la cual le negó la solicitud de ascenso en el Escalafón Nacional Docente y, la segunda, por la cual se resolvió el recurso de reposición, confirmando la resolución 004325 del 7 de octubre de 2002. Como consecuencia de las nulidades anteriores y a título de restablecimiento del derecho se ordene al demandado a proferir acto administrativo con el lleno de las formalidades legales donde se reconozca como crédito académico los dos semestres de estudios de especialización, radicadas en esa seccional el 7 de diciembre de 2001, así el reconocimiento del mejoramiento académico de que trata el decreto 2277 de 1979, artículo 39. Así mismo, se ordene en el mismo acto el ascenso al grado 11 del Escalafón Nacional Docente. Igualmente solicita que se ordene a la entidad demandada a reconocer y pagar las diferencias salariales entre el grado 10 y el grado 11 del Escalafón Nacional Docente, con efectos fiscales de conformidad con lo preceptuado en los artículos 21 de los decretos 2277 de 1979 y 259 de 1981, con sus correspondientes intereses e indexación a que hubiere lugar. Finalmente condenar al ente accionado a pagar los intereses comerciales y

indexación a que hubiere lugar. Finalmente condenar al ente accionado a pagar los intereses comerciales y moratorios a que haya lugar, conforme a lo dispuesto en el artículo 177 del C.C.A., en el evento en que no se dé cumplimiento a la sentencia en el término de ley señalado.

II. H E C H O S Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide la parte actora aparecen esbozadas en el folio 6, los cuales resumimos así: La accionante ostenta el título de docente en propiedad al servicio del Departamento de Cundinamarca y, se encuentra debidamente inscrito en el Escalafón Nacional

Docente. Mediante la resolución No. 5221 del 14 de diciembre de 2001, solicitó su ascenso al grado 11 del Escalafón Nacional Docente, acreditando para ello las notas de dos semestres de especialización, certificado de tiempo de servicios, fotocopia del acta de grado de especialización, solicitud de mejoramiento académico, entre otros.El 7 de diciembre de 2001 la accionante radicó ante la Seccional de Escalafón las notas aprobadas de dos semestres de la especialización que estaba cursando, para que fueran tenidas en cuenta como créditos al momento de hacer la solicitud de ascenso en el escalafón nacional docente. El 7 de octubre de 2002, la Gobernación de Cundinamarca – Secretaría de Educación -, profirió la resolución No. 004325, por la cual le negó el ascenso al grado 11 del Escalafón Nacional Docente argumentando para ello que el educador no presentó los créditos requeridos aunque si cumplió con el tiempo de servicio y,

Educación -, profirió la resolución No. 004325, por la cual le negó el ascenso al grado 11 del Escalafón Nacional Docente argumentando para ello que el educador no presentó los créditos requeridos aunque si cumplió con el tiempo de servicio y, respecto a la solicitud de mejoramiento académico, en la parte considerativa de la resolución que desató el recurso de reposición le dijeron que sí cumplía con los requisitos para el reconocimiento del mejoramiento académico, aunque en la parte resolutiva no hace mención sino únicamente sobre la solicitud de ascenso. Contra la citada resolución, la demandante interpuso recurso de reposición, el cual fue desatado mediante la resolución No. 001586 del 14 de abril de 2003, confirmando lo dispuesto en el acto recurrido, quedando agotada la vía gubernativa.

III. D I S P O S I C I O N E S V I O L A D A S Y C O N C E P T O D E L A V I O L A C I Ó N Cita como conculcadas las siguientes normas: - Decreto 2277 de 1979: artículos 37 y 39. - Decreto 259 de 1981: artículos 2, 6, 12. - Ley 115 de 1994: artículo 134. - Decreto 709 de 1996: artículo 19. - Ley 715 de 2001. - Constitución Nacional: artículos 1, 2, 3, 5, 48 y 53.

El concepto de la violación aparece esbozado en los folios 6 a 10.

IV. P A R T E D E M A N D A D A La parte demandada dio respuesta al líbelo, dentro del término otorgado con tal fin,

El concepto de la violación aparece esbozado en los folios 6 a 10.

IV. P A R T E D E M A N D A D A La parte demandada dio respuesta al líbelo, dentro del término otorgado con tal fin, a través de su apoderada, mediante escrito visible a folios 42 a 47, manifestando al Tribunal oponerse a todas las pretensiones y condenas impetradas por la demandante, por carecer de fundamentos de hecho y de derecho, toda vez que, los actos acusados fueron proferidos conforme a las normas que rigen el Escalafón Nacional Docente. Propuso como medio exceptivo la ausencia de ilegalidad de los actos acusados.

V. A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N Corrido el traslado a las partes para alegar de conclusión observamos:LA PARTE ACTORA: se manifestó mediante apoderado judicial en escrito visible a folios 66 a 68, corroborando los argumentos señalados en el líbelo introductorio.

LA PARTE DEMANDADA: se pronunció mediante su representante legal en escrito visible a folios 61 a 65, reiterando los planteamientos expuestos en la contestación de la demanda.

EL MINISTERIO PÚBLICO: la Procuraduría Quinta Judicial guardó silencio.

Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes:

VI. C O N S I D E R A C I O N E S El Despacho observa que la parte actora mediante apoderado, solicita se declare la nulidad de los actos enunciados en el acápite “Declaraciones y Condenas”, por

VI. C O N S I D E R A C I O N E S El Despacho observa que la parte actora mediante apoderado, solicita se declare la nulidad de los actos enunciados en el acápite “Declaraciones y Condenas”, por considerar que al proferirlos, la administración incurrió en las causales de nulidad de violación directa de las normas constitucionales, violación de la ley y falsa motivación.

Previo a cualquier pronunciamiento de fondo, y toda vez que la parte accionada presentó dentro del término de ley como medio exceptivo la ausencia de ilegalidad de los actos acusados, considera la Sala pertinente referirse a él en los siguientes términos: Atendiendo los argumentos expuestos, es claro para la Sala que los mismos no sólo se oponen a las pretensiones de la demanda sino que además tienden a la defensa de los intereses del ente accionado, pero en ninguna manera constituye una excepción de mérito que impida a la Corporación resolver de fondo la controversia planteada, razón por la cual la excepción así propuesta no se configura, de ahí que la misma haya de ser negada, como en efecto lo será en la parte resolutiva. Analizado el punto de la excepción y siguiendo nuestro recorrido, observamos que, de acuerdo con los argumentos expuestos por la accionante en el acápite de “Normas violadas y Concepto de Violación” del líbelo introductorio, la Sala deduce que el concepto de violación lo concreta en la violación directa de las normas constitucionales, violación de la ley y la falsa motivación. Frente a la violación directa de las normas constitucionales, manifiesta la accionante

que el concepto de violación lo concreta en la violación directa de las normas constitucionales, violación de la ley y la falsa motivación. Frente a la violación directa de las normas constitucionales, manifiesta la accionante que la administración violó los artículos 2, 4, 5, 6, 48 y 53 de la Carta Política por cuanto no le garantizaron su derecho al trabajo en condiciones dignas, le desconocieron su derecho al ascenso en el escalafón docente, y la discriminaron al aceptar para otros docentes las notas de dos semestres como requisito de capacitación para el ascenso en el escalafón.

Al respecto la Sala indica: En cuanto al derecho al trabajo, la Sala no considera que la accionante labore en una situación de injusticia o indignidad, porque, como él mismo lo plantea, su única preocupación es obtener el ascenso en el escalafón docente. Esto indica, entonces, que su queja, nada tiene que ver con una situación laboral injusta o indigna y, por ende, no atañe al núcleo esencial del derecho al trabajo, de allí que no se observe que las resoluciones acusadas resulten violatorio del artículo 53 de la C.P., como él pretende aludirlo.

Frente al punto consistente en el desconocimiento de su derecho al ascenso escalafón, el mismo se analizará en el cargo de violación directa de la ley. En relación con el tema de la discriminación, se debe tener presente que en reiteradas oportunidades la Corte Constitucional ha indicado que el artículo 13 de la Carta Política permite conferir un trato distinto a diferentes personas siempre que se den las siguientes condiciones: que las personas se encuentren

reiteradas oportunidades la Corte Constitucional ha indicado que el artículo 13 de la Carta Política permite conferir un trato distinto a diferentes personas siempre que se den las siguientes condiciones: que las personas se encuentren efectivamente en distinta situación de hecho; que el trato distinto que se les otorga tenga una finalidad; que dicha finalidad sea razonable, vale decir, admisible desde la perspectiva de los valores y principios constitucionales; que el supuesto de hecho -esto es, la diferencia de situación, la finalidad que se persigue y el trato desigual que se otorgasean coherentes entre sí o, lo que es lo mismo, guarden una racionalidad interna; que esa racionalidad sea proporcionada, de suerte que la consecuencia jurídica que constituye el trato diferente no guarde una absoluta desproporción con las circunstancias de hecho y la finalidad que la justifican. Atendiendo lo expuesto, se hace necesario, como lo indica la Corte Constitucional1, hacer la distinción entre discriminación y diferenciación, que es el elemento fundamental para calibrar el alcance del principio de igualdad. Dicho principio, en efecto, veta la discriminación, pero no excluye que el poder público otorgue tratamiento diverso a situaciones distintas -la diferenciación-. Así entonces, y de haber sido el caso, no queda duda respecto a que a diferencia de lo manifestado en la demanda, el artículo 13 de la Constitución no prohíbe, pues, tratamientos diferentes a situaciones de hecho diferentes. La distinción entre discriminación y diferenciación viene, a su vez, determinada porque la primera es injustificada y no razonable. Discriminación es, por tanto, una diferencia de

discriminación y diferenciación viene, a su vez, determinada porque la primera es injustificada y no razonable. Discriminación es, por tanto, una diferencia de tratamiento no justificada ni razonable, o sea arbitraria, y solo esa conducta esta constitucionalmente vetada. A contrario sensu, es dable realizar diferenciaciones cuando tengan una base objetiva y razonable. Lo anterior, deja sin sustento alguno lo por él indicado. 1 Sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993, Exp. No. D-260 , Actora: Olga Lucía Alzate Tejada. Con ponencia del H. Magistrado Dr. Alejandro Martínez CaballeroEn cuanto a la violación de la ley y falsa motivación, la accionante lo sustenta argumentado que el ente demandado se extralimitó en la interpretación del artículo 19 del decreto 709 de 1996 al decir que para que sean tenidas en cuenta las calificaciones como créditos tenía que haberlos presentado siempre y cuando se encontrara adelantando los estudios al momento de la solicitud de ascenso, condición que a su juicio la norma citada no trae, por el contrario, aduce haber presentado el 26 de noviembre de 1997 el certificado de notas aún cuando se encontraba adelantando sus estudios de especialización y, posteriormente, el 4 de noviembre de 2002 presentó su solicitud de ascenso, interpretando la entidad erróneamente la norma, porque la misma no dice que las calificaciones deban presentarse antes de obtener el título, lo que señala es que el certificado de notas se deberá presentar cuando el docente se encuentre adelantando estudios, lo que efectivamente ella hizo. También trae a colación el artículo 11 del decreto 1860 de

presentarse antes de obtener el título, lo que señala es que el certificado de notas se deberá presentar cuando el docente se encuentre adelantando estudios, lo que efectivamente ella hizo. También trae a colación el artículo 11 del decreto 1860 de 1994 aludiendo la diferencia entre las notas y el título, y la intención del legislador señalada en el decreto 709 de 1996, en el sentido de darle un incentivo más al educador que se interesara por capacitarse, al decir: “podrán hacer valer, por una sola vez, la formación parcial correspondiente a dos (2) semestres o a un (1) año académico completo, siempre y cuando los haya aprobado, como requisito de capacitación para el ascenso”. Ahora, en lo que respecta al título, los decretos 2277 de 1979 y 259 de 1981 establecieron que los docentes mediante la obtención de título de postgrado en educación o con otro título profesional podían acceder a un mejoramiento académico con el cual se le reconoce tres años de servicios para efectos de ascenso en el escalafón, hecho este que se encuentra totalmente corroborado, dado que la demandada reconoció, con anterioridad y con posterioridad a la solicitud hecha por ella y a otros docentes con el lleno de los requisitos (la misma licenciatura y especialidad) al ascenso en el escalafón.

Al respecto la Sala señala: El debate jurídico central consiste en que si la demandante quien posee actualmente el grado diez (10) tiene derecho a ascender al grado once (11) en el Escalafón Nacional Docente. Para ello es necesario remitirnos al texto de las normas que le sirven de fundamento y que son aplicables al caso las cuales son el

actualmente el grado diez (10) tiene derecho a ascender al grado once (11) en el Escalafón Nacional Docente. Para ello es necesario remitirnos al texto de las normas que le sirven de fundamento y que son aplicables al caso las cuales son el decreto 2277 de 1979 y sus decretos reglamentarios 259 de 1981 y 709 de 1996. El Estatuto Nacional Docente contemplado en el decreto 2277 de 1979 en su artículo 10 señaló la estructura y los requisitos para el ingreso y ascenso de los educadores titulados a los distintos grados del Escalafón Nacional Docente, así: “Artículo 10. Estructura del Escalafón. Establécense los siguientes requisitos para ingreso y ascenso de los educadores titulados a los distintos grados del Escalafón Nacional Docente:

(...)GRADO TÍTULOS

EXIGIDOS

CAPACITACIÓN EXPERIENCIA Al grado 11 a) Licenciados en Ciencias de la Educación. b) Profesional con título universitario diferente al de Licenciado en Ciencias de la Educación c) Tecnólogo en Educación Curso

Curso 3 años en el grado 10 3 años en el grado 10 4 años en el grado 10 (...)”. A su vez, el artículo 6 del decreto 259 de 1981 estableció los documentos requeridos para obtener el ascenso en el Escalafón Nacional Docente, de la siguiente manera: “Artículo 6. Documentos requeridos para ascenso. Para obtener ascenso en el Escalafón Nacional Docente, el educador debe acreditar los siguientes documentos: a) Formulario oficial o solicitud de ascenso debidamente diligenciado;

“Artículo 6. Documentos requeridos para ascenso. Para obtener ascenso en el Escalafón Nacional Docente, el educador debe acreditar los siguientes documentos: a) Formulario oficial o solicitud de ascenso debidamente diligenciado; b) Certificación original del tiempo de servicio en la docencia, a partir de la última clasificación, expedida con base en los correspondientes archivos por los Directores o Rectores de los establecimientos educativos o por los funcionarios correspondientes del Ministerio de Educación o de las Secretarías de Educación, quienes por este hecho se constituyen responsables civil, penal y administrativamente. Si se tratare del colegio o institución no oficial, las certificaciones de tiempo de servicio precisarán, además, la autenticación ante notario público y la declaración juramentada del educador rendida ante juez civil de la respectiva localidad. Los certificados de tiempos de servicio se limitaran a expresar el nombre e identificación del educador, la fecha de ingreso y el número de años, meses y días servidos. Si el docente no fuere de tiempo completo, el certificado especificará el número de horascátedra.c). Certificación del cumplimiento del requisito de capacitación debidamente refrendado por la Dirección de Capacitación o el Centro Experimental Piloto, cuando se requiera para el ascenso solicitado. PARÁGRAFO. Cuando el tiempo de servicio del docente no oficial no aparezca certificado como se dispone en el Decreto 597 de 1980, la Junta Seccional de Escalafón informará lo pertinente al Secretario de Educación para efecto de la

oficial no aparezca certificado como se dispone en el Decreto 597 de 1980, la Junta Seccional de Escalafón informará lo pertinente al Secretario de Educación para efecto de la imposición de las correspondientes sanciones”. De conformidad con los textos trascritos y lo aportado al proceso se observa que la demandante presentó la solicitud de ascenso ante la Oficina Escalafón de Cundinamarca el 14 de diciembre de 2001, radicada bajo el No. 5221 (fls. 23 y 31), anexando fotocopias de: la cédula de ciudadanía, del diploma, de la resolución de escalafón y la radicación de notas. El 7 de diciembre de 2001, ante el Jefe de Escalafón, la accionante había anexado el certificado de notas de la especialización en Recreación Ecológica y Social, con el fin de que le fueran tenidas en cuenta como créditos para ascender en el escalafón (fls. 28 a 30). De acuerdo al acta de grado No. 0888, la demandante obtuvo el grado como Título de Especialista en Recreación Ecológica y Social el día 14 de diciembre de 2001(fl. 26). También allega constancia expedida por la Rectora del Colegio Departamental “Fidel León Triana”, la cual no es legible (fl. 27). De lo anterior se deduce que la parte actora pretendió que le fueran reconocidas las calificaciones obtenidas en la Especialización en Recreación Ecológica y Social como curso de capacitación o créditos para su ascenso al grado 11, por lo

De lo anterior se deduce que la parte actora pretendió que le fueran reconocidas las calificaciones obtenidas en la Especialización en Recreación Ecológica y Social como curso de capacitación o créditos para su ascenso al grado 11, por lo que presentó con anterioridad a la solicitud de ascenso dichas calificaciones y, posteriormente, radicó la petición cuando ya se había graduado con el fin de que el título igualmente le sirviera para el reconocimiento del mejoramiento académico. Ante esta situación, la Sala aclara que una cosa es presentar solicitud acompañando un título para efectos de obtener el mejoramiento académico y otra diferente, es hacer valer las calificaciones de estudios para el reconocimiento de créditos o cursos de capacitación, por lo que la Sala examinará cada uno de estos aspectos. Para efectos de obtener el mejoramiento académico el artículo 39 del decreto 2277 de 1979 dispuso:“Artículo 39. Ascenso por estudios superiores. Los educadores con título docente y los profesionales con título universitario diferente al licenciado, que obtengan un título de post-grado en educación debidamente reconocido por el Gobierno Nacional, u otro título universitario de nivel profesional en una carrera que ofrezca un mejoramiento académico dentro de su área de especialización, se les reconocerá tres (3) años de servicio para efectos de su ascenso en el escalafón”. (Resalta la Sala). Conforme al artículo trascrito, se tiene que, la demandante cumplió los requisitos allí estipulados, esto es, ostentar los títulos de Licenciada en Ciencias Sociales y

escalafón”. (Resalta la Sala). Conforme al artículo trascrito, se tiene que, la demandante cumplió los requisitos allí estipulados, esto es, ostentar los títulos de Licenciada en Ciencias Sociales y Económicas y la Especialista en Recreación Ecológica y Social, reconociéndole la administración en las resoluciones acusadas, los 3 años de tiempo de servicios exigidos para el mejoramiento del servicio y cumpliéndose así una de las condiciones, cual es el tiempo de servicios, para obtener el ascenso en el Escalafón Nacional Docente, del grado 10 al 11. De otro lado, para efectos del reconocimiento de notas como curso de capacitación el artículo 19 del decreto 709 de 1996 que dispuso: “Artículo 19. Los bachilleres pedagógicos y los normalistas superiores que adelanten programas de formación de pregrado en educación, podrán hacer valer, por una sola vez, la formación parcial correspondiente a los dos (2) semestres o a un (1) año académico completo, siempre y cuando los haya aprobado como requisito de capacitación para el ascenso al grado inmediatamente siguiente al Escalafón Nacional Docente que exija curso, de acuerdo con su título. Igual derecho tendrán los licenciados o profesionales escalafonados que adelante programas de formación de post-grado en educación.” (Resalta la Sala). Se observa que la demandante al presentar las notas de la especialización para el reconocimiento como curso de capacitación o crédito, lo hizo con el fin de cumplir

escalafonados que adelante programas de formación de post-grado en educación.” (Resalta la Sala). Se observa que la demandante al presentar las notas de la especialización para el reconocimiento como curso de capacitación o crédito, lo hizo con el fin de cumplir con otro de los requisitos para obtener el ascenso al grado 11 en el Escalafón Nacional Docente, lo cual no es procedente porque si bien es cierto la normatividad beneficia a los inscritos en el escalafón docente permitiendo las equivalencias de capacitación y tiempo de servicio para convalidar los requisitos de ascenso, también lo es que, no se le puede dar validez a las notas obtenidas dentro de la misma especialización como curso de capacitación para el ascenso que solicita y a la vez hacer valer el título de la misma especialización como tiempo de servicio requerido también para el mismo ascenso en el escalafón, esdecir, no puede utilizarse la licenciatura para un doble efecto: las notas como curso de capacitación y el título obtenido como mejoramiento académico, por ser contrario a lo dispuesto en legislación. Es por ello que en el caso sub examine, la administración actuó conforme a las normas que rigen el Escalafón Nacional Docente, siendo erróneo como lo interpreta la demandante pretender hacer valer las notas obtenidas en el curso de especialización como créditos y, a la vez, que el título obtenido por ella en la misma especialización compense el tiempo de servicios que debe acreditar para el ascenso al grado 11; máxime cuando la norma es muy clara al haber estipulado que el título es la prueba para obtener el mejoramiento académico, que para el caso en concreto, le sirvió a la demandante para el reconocimiento de tres años

ascenso al grado 11; máxime cuando la norma es muy clara al haber estipulado que el título es la prueba para obtener el mejoramiento académico, que para el caso en concreto, le sirvió a la demandante para el reconocimiento de tres años de servicio y, si este suple el tiempo requerido, no puede pretenderse que los mismos estudios, compensen los créditos exigidos para ascenso al mismo grado, ya que las notas se pueden hacer valer por una sola vez , cuando el educador esté cursando su estudios de especialización y no haya obtenido el título derivado de dichos estudios, desvirtuándose así los argumentos planteados por la parte actora en los cargos de violación directa de la ley y la falsa motivación, por consiguiente los mismos no prosperan.

Así las cosas ésta Corporación comparte lo dicho tanto por la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación Nacional (fls. 53 a 54) como lo afirmado por el apoderado de la entidad demandada, concluyendo así que, la administración actuó conforme a la normatividad aplicable al caso, desvirtuándose así los cargos de violación expuestos en el líbelo introductorio y conservándose la legalidad de los actos acusados. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por intermedio de la Subsección “C” de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

F A L L A: PRIMERO.- Niégase la excepción propuesta por el apoderado del ente accionado.

SEGUNDO.- Niéganse las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

F A L L A: PRIMERO.- Niégase la excepción propuesta por el apoderado del ente accionado.

SEGUNDO.- Niéganse las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. TERCERO.- Una vez en firme ésta sentencia, devuélvase a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso si lo hubiere y archívese el expediente dejando las constancias del caso. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado por la Sala en sesión de la fecha No.ILVAR NELSON ARÉVALO PERICO

ANTONIO JOSÉ ARCINIEGAS A.

AMPARO OVIEDO PINTO

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