TA CUN - 2003-07319-02-(12-02-2009)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2003-07319-02-(12-02-2009)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
RELIQUIDACION PENSION GRACIA – Su disfrute es compatible con el sueldo que se devenga para quienes continúan en el ejercicio del cargo y no se han retirado / CONCEPTO. FACTORES SALARIALES - No se debe de tener en cuenta los factores al momento de la desvinculación En los casos de pensión gracia, no es aplicable la reliquidación de la misma por retiro del servicio, por cuanto el disfrute de la pensión gracia es compatible con el sueldo devengado para quienes continúan en ejercicio del cargo y no se retiraron a la fecha en que adquirieron el derecho a la pensión gracia, de manera que los nuevos tiempos servidos donde pueden haber percibido nuevos factores de salario o mayores cuantías de los mismos, se tendrán en cuenta para efectos de liquidar el monto de la pensión ordinaria de jubilación a la que tienen derecho los docentes al cumplimiento de los dos requisitos legales, es decir, el tiempo de servicio y la edad que determine la ley. La pensión de gracia, que constituye, como su nombre lo indica, una gracia excepcional a cargo de la Nación , fue concebida como una compensación o retribución en favor de determinados docentes que prestaron sus servicios a establecimientos de orden territorial como antes se analizó, quienes gozan de una normativa propia y específica , a la que se hacen acreedores, cuando cumplen los requisitos señalados en dicha norma especial. Según el tratamiento que le dio el legislador, la pensión gracia es compatible con el sueldo devengado antes del retiro definitivo, por cuanto, una vez reconocida, los docentes simultáneamente pueden continuar laborando y percibiendo el salario correspondiente durante el tiempo necesario para acceder al derecho de disfrute de
el sueldo devengado antes del retiro definitivo, por cuanto, una vez reconocida, los docentes simultáneamente pueden continuar laborando y percibiendo el salario correspondiente durante el tiempo necesario para acceder al derecho de disfrute de la pensión ordinaria, y aún hasta la edad de retiro forzoso, como privilegio de la carrera docente. Como el derecho a gozar de esta dádiva especial sólo se adquiere a partir de la fecha del cumplimiento de los requisitos legales, que indicará el status de pensionado, los factores salariales a tener en cuenta para liquidar esta prestación son todos los emolumentos devengados al momento en que se consolidó el derecho pensional de gracia, esto es, al cumplir 50 años de edad y 20 años de servicio en calidad de docente territorial. La reliquidación de la pensión gracia sólo procede si al momento de adquirir el status para disfrutar de este derecho excepcional, no se tomaron en cuenta todos los factores devengados, más no pueden computarse en la reliquidación, nuevos factores legales devengados al momento del retiro del servicio, que indicaría el cómputo de nuevos tiempos de servicio, válidos para adquirir la segunda pensión del docente que es la ordinaria como en líneas atrás se expresó. Sea pertinente aclarar, que el artículo 9° de la ley 71 de 1988 estableció la reliquidación de las pensiones, con base en el salario devengado en el último año de servicio y sobre los cuales se haya aportado al ente de previsión social. Esta normativa regula una situación diferente al caso de estudio, toda vez que se aplica a empleados regidos por el régimen ordinario de pensiones , además, se debe
de servicio y sobre los cuales se haya aportado al ente de previsión social. Esta normativa regula una situación diferente al caso de estudio, toda vez que se aplica a empleados regidos por el régimen ordinario de pensiones , además, se debe reliquidar con los factores salariales sobre los cuales se descontaron los aportes a la entidad de previsión, y como en este caso se trata de pensión gracia que no está sujeta a aportes, tampoco hay lugar a su aplicación.Sobre el aspecto esencial de la improcedencia de la reliquidación de la pensión gracia al momento del retiro del servicio, del educador, el H. Consejo de Estado, en sentencia del 19 de enero de 2006, con ponencia del Dr. Tarsicio Cáceres. Analizada la situación fáctica, según las pretensiones del libelo, se pide la reliquidación de la pensión a la fecha de retiro del servicio de la accionante. Tales súplicas no están llamadas a prosperar, por las razones ampliamente expuestas en precedencia y toda vez que la pensión reconocida tiene su incremento anual con el IPC, así que no es cierto que se deje estático el monto inicialmente reconocido.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de de dos mil nueve (2009)
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO R E F E R E N C I A S: Radicación: 2003-07319-02
Actor: ZORAIDA RUÍZ RUÍZ
Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO R E F E R E N C I A S: Radicación: 2003-07319-02
Actor: ZORAIDA RUÍZ RUÍZ
Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN
Controversia: RELIQUIDACIÓN PENSION GRACIA Naturaleza: APELACIÓN SENTENCIA Procede la Sala de Decisión Subsección “C”, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora, contra la sentencia proferida el 23 de julio de 2008 por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las súplicas de la demanda incoada por la señora Zoraida Ruíz Ruíz, contra la Caja Nacional de Previsión Social, una vez surtido el trámite procesal correspondiente.
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., la señora Zoraida Ruíz Ruíz, mediante apoderado, solicitó ante este Tribunal, declarar la nulidad parcial de la resolución No. 20314 de agosto 27 de 2001, expedida por la Subdirección de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, mediante la cual reliquidó la pensión gracia en cuantía superior a la ya reconocida, así como la nulidad de la resolución No. 2697 de mayo 16 de 2003 de la Oficina Jurídica de la Caja
pensión gracia en cuantía superior a la ya reconocida, así como la nulidad de la resolución No. 2697 de mayo 16 de 2003 de la Oficina Jurídica de la Caja Nacional de Previsión Social a través de la cual resolvió el recurso de apelación, confirmó la resolución inicial que reconoció la pensión gracia y negó la reliquidación con inclusión de todos los factores de salario devengados por la actora, durante el año anterior a la fecha de retiro definitivo del servicio.A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la Caja Nacional de Previsión Social, reliquidar la pensión gracia, sobre el 75% del promedio de la totalidad de los factores salariales devengados en el año anterior a la fecha de retiro definitivo del servicio; pagarle las diferencias entre las mesadas pensionales atrasadas y las causadas entre la fecha de retiro y la inclusión en nómina, además de los reajustes de ley. Se pidió condenar en costas a la entidad demandada y dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo. A la entrada en funcionamiento de los Juzgados Administrativos, por competencia, según la cuantía, el proceso fue remitido al Circuito Judicial Administrativo de Bogotá, para la continuación del trámite y decisión.
1. HECHOS Y OMISIONES: La parte actora fundamentó sus peticiones en los hechos que se resumen
de la siguiente manera (fl. 7 del expediente):
Administrativo de Bogotá, para la continuación del trámite y decisión.
1. HECHOS Y OMISIONES: La parte actora fundamentó sus peticiones en los hechos que se resumen
de la siguiente manera (fl. 7 del expediente):
La Caja Nacional de Previsión Social, mediante la resolución No. 28079 de diciembre 31 de 1997, le reconoció la pensión de jubilación gracia a la señora Zoraida Ruíz Ruíz, quien siguió laborando al servicio de la educación hasta el 30 de noviembre de 2000. La actora, solicitó la revisión y reliquidación de dicha prestación a efectos de obtener la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, anterior al retiro. La Caja Nacional de Previsión Social, a través de la resolución 20314 de agosto 27 de 2001, reliquidó la pensión gracia de la accionante, a partir de diciembre 1 de 2000, en cuantía superior a la inicialmente reconocida. Contra este último acto administrativo mencionado, la señora Zoraida Ruíz Ruíz interpuso el recurso de apelación y éste fue resuelto mediante la resolución 2697 de mayo 16 de 2003, el cual confirmó la resolución primigenia, es decir, la 28079 de 1997 y negó la solicitud de reliquidación de la pensión gracia reclamada.
2. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN: Con la expedición del acto controvertido, estimó la parte actora vulnerados los artículos 2°, 6°, 13, 25, 53 y 58 de la Constitución Política; Ley 114 de 1913,
Con la expedición del acto controvertido, estimó la parte actora vulnerados los artículos 2°, 6°, 13, 25, 53 y 58 de la Constitución Política; Ley 114 de 1913, artículos 1°, 3° y 4°; Ley 116 de 1928, artículo 6°; Ley 37 de 19933, artículo 3°; Ley 4ª de 1966, artículo 4°; Decreto 224 de 1972, artículos 5° y 6°; Decreto 2277 de 1979; Ley 91 de 1989, artículo 15; Ley 4 de 1992; ley 60 de 1993; Ley 115 de 1994; Código Sustantivo del Trabajo, artículo 21 y Código Contencioso Administrativo, artículos 44 , 49 y 50. El apoderado de la demandante indicó que la situación de la señora Zoraida Ruíz Ruíz se encuentra dentro de un régimen pensional de carácter especial y por tal razón, la entidad demandada le reconoció la pensión gracia, una vez cumplidos los 20 años de servicio y los 50 años de edad, sin embargo, para efectos de la reliquidación de su pensión la Caja Nacional de Previsión injustificadamente leaplicó la normatividad correspondiente a la pensión de jubilación ordinaria contenida en la ley 33 de 1985. Señaló que la reliquidación de la pensión debe hacerse con base en el 75% del promedio de todos los factores devengados en el último año de servicio y argumentó innumerables razones para sustentar que la ley 33 de 1985 no puede aplicarse en el caso de la accionante. Hizo una distinción sobre el significado de devengar y percibir para afirmar
argumentó innumerables razones para sustentar que la ley 33 de 1985 no puede aplicarse en el caso de la accionante. Hizo una distinción sobre el significado de devengar y percibir para afirmar que la Caja de Previsión debe tener en consideración el concepto de lo devengado y no de lo percibido, puesto que se trata de un concepto jurídico que deriva derechos por la retribución del trabajo efectuado o servicio prestado y que al confundirlos, se contraviene la normatividad que justamente se refiere a lo devengado para favorecer a los empleados públicos. Por último hizo referencia a la obligación de la Administración de cumplir con los fines del Estado y honrar los principios de igualdad y de favorabilidad contemplados en la Constitución Política, los cuales para el caso en particular no se observaron.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: La entidad demandada no contestó la demanda en su contra.
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia de julio 23 de 2008, negó las súplicas de la demanda (fls. 83 - 94), con base en los argumentos que a continuación se destacan: El a quo, luego de hacer un recuento de las normas que regulan la pensión gracia y la pensión ordinaria de los docentes, sostuvo que toda reliquidación de la pensión gracia debe circunscribirse a los factores salariales devengados por el docente, durante el año anterior a la fecha en que se consolidó el status jurídico para acceder a dicha prestación especial, y si bien es cierto, el titular de la pensión puede continuar vinculado al servicio, no es posible obtener una reliquidación
docente, durante el año anterior a la fecha en que se consolidó el status jurídico para acceder a dicha prestación especial, y si bien es cierto, el titular de la pensión puede continuar vinculado al servicio, no es posible obtener una reliquidación pensional con la acreditación de nuevos tiempos y factores salariales, posteriores a cuando adquirió el derecho y le fue reconocido. En consideración a la improcedencia de la reliquidación de la pensión gracia a la fecha de retiro del servicio, el a quo negó las pretensiones del libelo.
III. RAZONES DEL RECURSO DE APELACIÓN Contra el anterior proveído de primera instancia, el apoderado de la parte actora, interpuso recurso de apelación y lo sustentó mediante memorial que obra a folios 96 - 103 del expediente, de cuyas razones de inconformidad se destacan las siguientes: Manifestó que el fallo de primera instancia tiene en cuenta el régimen especial que ampara a la accionante, sin embargo, se refiere a los aportes decotización y que para el caso de la pensión gracia vitalicia no es necesario realizar aportes, toda vez que cuando fue establecida por mandato legal esta prestación, no había sido expedida la ley 100 de 1993, normatividad que impuso dichas obligaciones. A su vez, hizo énfasis que los recursos para el pago de la pensión gracia provienen de la Nación y no del fondo o entidad que realiza dichos reconocimientos y pagos, que en tal caso, los recursos sí provienen de las cotizaciones de sus aportantes.
Insistió en la aplicación del artículo 4° de la ley 4ª de 1966 y del artículo 5°
reconocimientos y pagos, que en tal caso, los recursos sí provienen de las cotizaciones de sus aportantes. Insistió en la aplicación del artículo 4° de la ley 4ª de 1966 y del artículo 5° del decreto 1743 de 1966 que claramente establecen la obligación de liquidar las pensiones de jubilación con base en el 75% del promedio mensual obtenido en el último año de servicios, sin distinción alguna entre empleados públicos en general y docentes. De igual forma expuso que el artículo 10 del decreto 1160 de 1989, también consideró la eventualidad, para los servidores que no se hayan retirado del servicio, de la reliquidación de su pensión de jubilación una vez retirados del servicio, con base en el promedio de los salarios devengados en el último año. Señaló que de aceptarse el criterio del a quo se haría nugatorio el derecho para quienes tengan reconocida la pensión de jubilación y no se hayan retirado del servicio, porque al momento de su desvinculación no tendrían derecho, de ninguna manera, a que les fuera actualizada su mesada pensional, situación que contraviene las disposiciones y principios constitucionales consagrados en los artículos 53 y 58 de la Constitución Política, los cuales constituyen derechos irrenunciables y contradicen el principio de favorabilidad que debe acompañar a los jueces en caso de duda en la aplicación o interpretación de las fuentes formales del derecho. Adicionalmente, trajo a colación, jurisprudencia de la Corte Constitucional
los jueces en caso de duda en la aplicación o interpretación de las fuentes formales del derecho. Adicionalmente, trajo a colación, jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con pronunciamientos sobre los regímenes especiales de pensiones.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En esta oportunidad, la entidad demandada, Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E, presentó sus alegaciones finales y solicitó confirmar la providencia impugnada, toda vez que la jurisprudencia contenciosa administrativa, ha reiterado que en materia de pensión gracia, no son aplicables las normas del régimen común porque esta prestación comporta una situación diferente que se rige por normatividad de carácter especial y además, los factores que se tuvieron en cuenta en el caso en particular, fueron los que tenía la accionante al momento de adquirir su derecho.
Insistió en la inexistencia de norma legal que habilite a las entidades de previsión a reconocer y pagar con otros criterios distintos a los que la Caja tuvo en cuenta en este caso. Argumentó el principio de inescindibilidad, que implica la aplicación del ordenamiento jurídico en forma integral, sin que pueda accederse en algunosaspectos al régimen general cuando le sea favorable y desecharse el régimen especial en lo desfavorable, en consideración a que el derecho fue adquirido por la actora con base en la normatividad especial, el cual le era aplicable al momento en que cumplió los requisitos de edad y tiempo de servicio para beneficiarse con la pensión gracia. Finalmente propuso la excepción de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales y prescripción de las mesadas pensionales.
en que cumplió los requisitos de edad y tiempo de servicio para beneficiarse con la pensión gracia. Finalmente propuso la excepción de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales y prescripción de las mesadas pensionales.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se controvierte en el sub lite la nulidad parcial de la resolución No. 20314 de agosto 27 de 2001, expedida por la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social y la nulidad de la resolución 2697 de mayo 16 de 1993 de la Jefe de la Oficina Jurídica de la Caja Nacional de Previsión Social 2697 de mayo 16 de 2003, por la cual desató el recurso de apelación interpuesto.
1. PROBLEMA JURÍDICO Conforme a los planteamientos indicados, el presente asunto se contrae a dilucidar si le asiste derecho a la señora Zoraida Ruíz Ruíz a que la Caja Nacional de Previsión Social le reliquide su pensión gracia sobre todos los factores de salario devengados en el año anterior a la fecha de retiro del servicio.
Para cumplir este propósito, la Sala debe revisar la normatividad aplicable al caso concreto.
2. NORMATIVA DE LA PENSIÓN GRACIA Al respecto, esta Sala de Decisión, considera, que en el presente asunto debe hacerse claridad en el sentido que la pensión gracia regulada por la ley 114 de 1913, es considerada una pensión especial a la cual se hacen acreedores los maestros de escuelas primarias oficiales que hayan prestado sus servicios en el Magisterio por el término de veinte (20) años y completen la edad de cincuenta (50) años.
maestros de escuelas primarias oficiales que hayan prestado sus servicios en el Magisterio por el término de veinte (20) años y completen la edad de cincuenta (50) años. Mediante la ley 116 de 1928, ese beneficio fue extendido a los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública, a quienes, para el cómputo de los años de servicio, les fue permitido sumar los períodos laborados en diversas épocas en escuelas primarias y escuelas normales pudiendo incluirse en aquélla, la enseñanza que implica inspección. La norma en lo pertinente, es del siguiente tenor: "Artículo 6o.- Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de las normalista, pudiéndose contar en aquélla la que implica la inspección. ... ". (Subraya fuera de texto).La ley 37 de 1933, permitió a los maestros de escuela , que hubieran completado los años de servicio, señalados por la ley, en establecimiento de enseñanza secundaria, acceder a las pensiones de jubilación , norma que en lo pertinente, señala: "Artículo 3o.- Las pensiones de jubilación de los maestros de escuelas rebajadas por decreto de carácter legislativo quedarán
lo pertinente, señala: "Artículo 3o.- Las pensiones de jubilación de los maestros de escuelas rebajadas por decreto de carácter legislativo quedarán nuevamente en la cuantía señalada por las leyes. Hacénse extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la Ley, en establecimientos de enseñanza secundaria". Significa lo anterior, que la pensión gracia inicialmente fue establecida en favor de los maestros de escuelas primarias oficiales, fue extendida posteriormente a quienes hubieran servido en el campo de la enseñanza primaria, normalistas o inspectores de instrucción pública y después a los maestros que completen los años de servicio señalados por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria.
3. LOS FACTORES SALARIALES LEGALES QUE DEBE TENERSE EN CUENTA PARA LA LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN GRACIA: Para efectos del pago de la pensión gracia, la ley 114 de 1913 tenía contemplado el cincuenta por ciento (50%) del sueldo que hubiera devengado el educador beneficiado durante los dos (2) últimos años de servicio y si se presentare variación, se tomaría el promedio de los diversos sueldos.
Posteriormente, el parágrafo segundo del artículo 1° de la ley 24 de 1947 modificó el artículo 29 de la ley 69 de 1945 y dispuso que las pensiones de los docentes se liquidarían con el promedio de lo devengado durante el último año. La anterior disposición, fue objeto de modificación mediante el contenido del
modificó el artículo 29 de la ley 69 de 1945 y dispuso que las pensiones de los docentes se liquidarían con el promedio de lo devengado durante el último año. La anterior disposición, fue objeto de modificación mediante el contenido del artículo 4º de la ley 4ª de 1966, la cual estableció como promedio para el pago pensional, el equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) mensual obtenido en el último año de servicios. La ley antes citada, fue reglamentada por el decreto 1743 de 1966, en cuyo artículo 5º señaló que el porcentaje a ser reconocido en la pensión gracia debe ser el equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios por el docente beneficiario con dicha pensión especial de gracia, teniendo en cuenta por salario todos los factores que impliquen remuneración en razón a la labor desarrollada, esto es, sueldo básico, primas de navidad, alimentación, bonificaciones, sobresueldos, etc., debidamente acreditados, en el entendido que el último año de servicios, es el anterior a la adquisición del status de pensionado, habida consideración al hecho de la compatibilidad de esta pensión gracia con el sueldo que pueden continuar percibiendo los docentes que la hayan adquirido y, que aspiren a futuro obtener la pensión ordinaria, incluyendo los tiempos adicionales de servicio, con la cual, también es compatible la pensión gracia. Mas adelante fue expedida la ley 33 de 1985, por la cual se dictan algunas
adicionales de servicio, con la cual, también es compatible la pensión gracia. Mas adelante fue expedida la ley 33 de 1985, por la cual se dictan algunas medidas en relación con las cajas de previsión y las prestaciones sociales para elsector público, norma que resulta aplicable a los empleados oficiales de todos los órdenes. Esa norma establece en el artículo 1°: “Art. 1. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años tendrá derecho a que por la respectiva caja de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco (75%) por ciento del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones…”.(Negrilla extratexto).
Esta ley, es aplicable a los empleados oficiales de todos los órdenes, sin embargo, exceptuó expresamente a: 1) Los empleados oficiales que a la fecha de entrar a regir hayan cumplido 15 años de servicio, a quienes se les aplicarán las disposiciones que regían con anterioridad; 2) Los empleados oficiales que trabajen en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente y aquellos que por ley disfruten de un régimen
disposiciones que regían con anterioridad; 2) Los empleados oficiales que trabajen en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente y aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones y 3) Los empleados oficiales que a la fecha de la vigencia de la ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, quienes se continuarán rigiendo por las normas anteriores. De la lectura de la norma, y como reiteradamente lo ha señalado esta Corporación, la pensión gracia es de naturaleza especial y no puede liquidarse con base en el valor de los aportes durante el último año de servicios como lo prescribe el inciso 1º del artículo 1º de la ley 33 de 1985, toda vez que esta prestación está sujeta al régimen especial que hemos referido, no requiere afiliación del beneficiario a la Caja Nacional de Previsión Social y mucho menos, hacer aportes para efectos de su reconocimiento. En los artículos 2° y 15 de la ley 91 de 1989, artículo 6° de la ley 60 de 1993 y en la ley 115 de 1994, se dejaron a salvo las disposiciones antes referidas sobre pensiones, incluida la pensión gracia. Del recuento normativo antes visto, es de concluir que la pensión de jubilación gracia se debe liquidar sobre el 75% del salario mensual devengado por el beneficiario durante el último año de servicio anterior a la fecha de adquisición del status pensional , mas no del retiro definitivo del servicio, como
jubilación gracia se debe liquidar sobre el 75% del salario mensual devengado por el beneficiario durante el último año de servicio anterior a la fecha de adquisición del status pensional , mas no del retiro definitivo del servicio, como adelante se analizará, excepto, si las fechas de retiro y adquisición del status de pensionado, coinciden en el tiempo.
4. RELIQUIDACIÓN PENSIONAL A LA FECHA DE RETIRO En los casos de pensión gracia, no es aplicable la reliquidación de la misma por retiro del servicio, por cuanto el disfrute de la pensión gracia es compatible con el sueldo devengado para quienes continúan en ejercicio del cargo y no se retiraron a la fecha en que adquirieron el derecho a la pensión gracia, de manera que los nuevos tiempos servidos donde pueden haber percibido nuevos factores de salarioo mayores cuantías de los mismos, se tendrán en cuenta para efectos de liquidar el monto de la pensión ordinaria de jubilación a la que tienen derecho los docentes al cumplimiento de los dos requisitos legales, es decir, el tiempo de servicio y la edad que determine la ley.
La pensión de gracia, que constituye, como su nombre lo indica, una gracia excepcional a cargo de la Nación , fue concebida como una compensación o retribución en favor de determinados docentes que prestaron sus servicios a establecimientos de orden territorial como antes se analizó, quienes gozan de una normativa propia y específica , a la que se hacen acreedores, cuando cumplen los requisitos señalados en dicha norma especial. Según el tratamiento que le dio el legislador, la pensión gracia es
normativa propia y específica , a la que se hacen acreedores, cuando cumplen los requisitos señalados en dicha norma especial. Según el tratamiento que le dio el legislador, la pensión gracia es compatible con el sueldo devengado antes del retiro definitivo, por cuanto, una vez reconocida, los docentes simultáneamente pueden continuar laborando y percibiendo el salario correspondiente durante el tiempo necesario para acceder al derecho de disfrute de la pensión ordinaria, y aún hasta la edad de retiro forzoso, como privilegio de la carrera docente. Como el derecho a gozar de esta dádiva especial sólo se adquiere a partir de la fecha del cumplimiento de los requisitos legales, que indicará el status de pensionado, los factores salariales a tener en cuenta para liquidar esta prestación son todos los emolumentos devengados al momento en que se consolidó el derecho pensional de gracia, esto es, al cumplir 50 años de edad y 20 años de servicio en calidad de docente territorial. La reliquidación de la pensión gracia sólo procede si al momento de adquirir el status para disfrutar de este derecho excepcional, no se tomaron en cuenta todos los factores devengados, más no pueden computarse en la reliquidación, nuevos factores legales devengados al momento del retiro del servicio, que indicaría el cómputo de nuevos tiempos de servicio, válidos para adquirir la segunda pensión del docente que es la ordinaria como en líneas atrás se expresó. Sea pertinente aclarar, que el artículo 9° de la ley 71 de 1988 estableció la reliquidación de las pensiones, con base en el salario devengado en el último año
segunda pensión del docente que es la ordinaria como en líneas atrás se expresó. Sea pertinente aclarar, que el artículo 9° de la ley 71 de 1988 estableció la reliquidación de las pensiones, con base en el salario devengado en el último año de servicio y sobre los cuales se haya aportado al ente de previsión social. Esta normativa regula una situación diferente al caso de estudio, toda vez que se aplica a empleados regidos por el régimen ordinario de pensiones , además, se debe reliquidar con los factores salariales sobre los cuales se descontaron los aportes a la entidad de previsión, y como en este caso se trata de pensión gracia que no está sujeta a aportes, tampoco hay lugar a su aplicación. Sobre el aspecto esencial de la improcedencia de la reliquidación de la pensión gracia al momento del retiro del servicio, del educador, el H. Consejo de Estado, en sentencia del 19 de enero de 2006, con ponencia del Dr. Tarsicio Cáceres1: 1 Consejo de Estado, providencia de enero 19 de 2006, Expediente No. 2003-04682-01(5408-05), Actor: Ana Beatriz Bello Vargas, Magistrado Ponente Doctor Tarsicio Cáceres Toro“La reliquidación de la pensión de jubilación gracia por “factores” al momento de la desvinculación del servicio. Finalmente la Sala co
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