TA CUN - 2003-09693-(22-04-2009)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2003-09693-(22-04-2009)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
RETIRO POR LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS – Está condicionado únicamente a que se hayan cumplido 15 años de servicio, lo que constituye suficiente motivación / ESTE RETIRO ES DISCRECIONAL, ASI LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA ESTEN INSCRITOS EN CARRERA En el presente proceso se debate la legalidad de la resolución 01574 de 4 de agosto de 2003, suscrita por el Director General de la Policía Nacional, que dispuso entre otros aspectos, el retiro del servicio del accionante, por llamamiento a calificar servicios. Teniendo en cuenta que uno de los motivos de inconformidad alegados por la parte apelante, versa sobre la utilización de la facultad discrecional por parte de la entidad demandada para retirarlo del servicio, se impone para la Sala el estudio de las circunstancias fácticas y normativas que determinaron el retiro del accionante. Los artículos 54, 55 y 57 del Decreto 1791 de 2000, sobre las causales de retiro de los empleados de carrera de la Policía Nacional, prescriben: “ARTICULO 54. RETIRO. Es la situación por la cual el personal uniformado, sin perder el grado, cesa en la obligación de prestar servicio. El retiro (de los oficiales) se hará( por decreto del Gobierno; y el ) del nivel ejecutivo,( suboficiales) y agentes, por resolución ministerial, facultad que podrá delegarse en el Director General de la Policía Nacional. Los apartes entre paréntesis fueron declarados inexequibles mediante sentencia C-253 de 25 de marzo de 2003).
y agentes, por resolución ministerial, facultad que podrá delegarse en el Director General de la Policía Nacional. Los apartes entre paréntesis fueron declarados inexequibles mediante sentencia C-253 de 25 de marzo de 2003). “ARTICULO 55. Causales de retiro . El retiro del servicio se produce por las siguientes causales: Por llamamiento a calificar servicios. "ARTICULO 57. Retiro por Llamamiento a calificar servicios. El personal de (oficiales , suboficiales) y agentes de la Policía Nacional, sólo podrá ser retirado por llamamiento a calificar servicios, después de haber cumplido quince (15) años de servicio. (…)”Los apartes entre paréntesis fueron declarados inexequibles mediante sentencia C-253 de 25 de marzo de 2003). De las normas del Decreto 1791 de 2000, anteriormente transcritas, se establece que el personal de carrera de agentes de la Policía Nacional, pueden ser retirados conforme a los artículos 54, 55 y 57 por “llamamiento a calificar servicios”, después de haber cumplido 15 años o más de servicio; situación que se explica en consideraciones relacionadas con distintas causas a saber: el cambio de política de la institución, baja calidad de desempeño del integrante de la institución policial, por consideraciones éticas o morales, tendientes al mejoramiento del servicio; en consecuencia, en orden a alcanzar ese objetivo se autoriza al nominador para utilizar la facultad discrecional y ordenar su desvinculación.
mejoramiento del servicio; en consecuencia, en orden a alcanzar ese objetivo se autoriza al nominador para utilizar la facultad discrecional y ordenar su desvinculación. En el caso examinado, el actor, quien tenía la calidad de Agente de la Policía Nacional, fue retirado del servicio por Llamamiento a Calificar Servicios mediante resolución 1574 de 4 de agosto de 2003, “de conformidad con lo establecido en los artículos 55 numeral 2° y 57 del decreto 1791 de 2000” En este orden de ideas, como se observa de la copia de la hoja de servicios 13887519, visible en el folio 73 del expediente, a la fecha de retiro ocurrido el 4 deagosto de 2003, el demandante tenía 19 años, 9 meses y 14 días de servicio, de manera que la entidad respetó la limitación del tiempo de servicio para aplicar el llamamiento a calificar servicios. Así las cosas, se tiene que no le asiste razón a la parte demandante al considerar que el acto acusado adolece de expedición irregular y falta de motivación. Así, es posible que el funcionario cumpla con el horario, sea honesto, adelante sus tareas, sea buen compañero pero lo que hace no cubre las expectativas del superior o del programa diseñado en la entidad, o su formación no es suficiente para el trabajo que debe realizar; también puede suceder que el servidor no tenga la capacidad intelectual o síquica para las labores que se le asignen. Todo ello, en cierto momento generará un desmejoramiento del servicio que debe ser remediado por el jefe del organismo o nominador del empleado o, el servidor puede contar con las mejores condiciones, pero existe una imposibilidad de ascenso que de alguna
cierto momento generará un desmejoramiento del servicio que debe ser remediado por el jefe del organismo o nominador del empleado o, el servidor puede contar con las mejores condiciones, pero existe una imposibilidad de ascenso que de alguna manera genera alteración de la prestación del servicio. Precisamente, para remediar de inmediato la alteración del buen servicio público, las normas han previsto el retiro discrecional de los servidores del Estado, aún cuando los miembros de la Fuerza Pública estén inscritos en una carrera, en este evento de manera excepcional se autoriza al nominador para utilizar esa facultad y ordenar la desvinculación, es lo que sucede en las fuerzas militares, de policía, en los organismos de seguridad y penitenciarios.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUB SECCION “D”
Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil nueve (2009). Magistrado Sustanciador doctor Luis Alberto Álvarez Parra.
APELACIÓN SENTENCIA
REFERENCIA: Exp: 2003-09693
DEMANDANTE: YEZZID PIZA REMICIO
DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –
POLICIA NACIONAL
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la sentencia proferida el 5 de agosto de 2008 por el Juzgado Primero (1º) Administrativo de Bogotá, en el proceso de la referencia que negó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES Mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso
que negó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES Mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, el señor Yezzid Piza Remicio, solicitó la nulidad de la resolución 1574 de 4 de agosto de 2003, mediante la cual se retiró del servicio activo de laPolicía Nacional, por Llamamiento a Calificar Servicios, entre otros, al demandante (fls. 2 y 3). A título de restablecimiento del derecho solicitó el reintegro al servicio activo de la Policía Nacional, con efectividad a la fecha de retiro al cargo que venía desempeñando, reconociendo los ascensos que se hayan consolidado posteriormente. Así mismo, se condene al pago de los salario, sueldos, primas de todo orden y en general a los emolumentos y derechos prestacionales y laborales dejados de percibir desde el retiro hasta cuando sea reintegrado, sin que haya solución de continuidad, en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. Alega que la decisión acusada está incursa en causales que ameritan su anulación de la siguiente manera: i) Falsa Motivación porque la decisión de retiro, en ejercicio de la facultad discrecional atribuida al nominador no es consecuente con el desempeño del demandante, el que a pesar de denotar un excelente desempeño, pues su Hoja de Vida denota sentido institucional y amor a la unidad, por lo que fue calificado en el rango superior con 1198 puntos y sobresaliente en moral y desempeño del cargo. Así mismo, le figuran innumerables felicitaciones y
fue calificado en el rango superior con 1198 puntos y sobresaliente en moral y desempeño del cargo. Así mismo, le figuran innumerables felicitaciones y menciones honoríficas por su consagración al servicio. ii) Desviación de poder, cargo que no fue explicado, ni expuesto las razones que en sentir de la parte demandante lo configuraban. Para apoyar sus argumentos transcribe apartes de la sentencia del H. Consejo de Estado, proferida el 18 de mayo de 2000 C.P. Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado. LA SENTENCIA El Juzgado Primero (1º) Administrativo de Bogotá en la sentencia recurrida negó las pretensiones de la demanda en cuanto consideró que la facultad discrecional del nominador para remover a un funcionario es independiente de la función disciplinaria para investigar y sancionar presuntas faltas cometidas, las cuales no generan fuero de estabilidad. Aduce que la eficiencia en la prestación del servicio o la inexistencia de investigaciones disciplinarias o penales no conceden fuero de estabilidad al demandante. No obstante, estima que esas circunstancias se pueden convertir en un indicio de desviación de poder, evento en el cual a través de cualquier medio probatorio, se puede demostrar la configuración de esta causal de anulación, circunstancia que no sucedió en el caso estudiado. Estima que la decisión contenía en la resolución 01574 de 4 de agosto de 2003 obedeció al empleo de la facultad discrecional, otorgada por el decreto 1791 de 2000 para retirar del servicio al personal de la entidad. Expresó que no todas las anotaciones realizadas en la hoja de vida,
agosto de 2003 obedeció al empleo de la facultad discrecional, otorgada por el decreto 1791 de 2000 para retirar del servicio al personal de la entidad. Expresó que no todas las anotaciones realizadas en la hoja de vida, tienen el valor para destruir la presunción de legalidad de los actos expedidos en virtud del poder discrecional, pues sólo las efectuadas con proximidad a la decisión de retiro son las que permiten valorar la eficiencia del empleado y la legalidad del acto. Estableció que la sanción que eventualmente produjo el retiro del servicio corresponde al 1º de junio de 2006, de manera que quedó desvirtuada la relación de proximidad indicada, en cuanto la decisión de retiro se produjo el 4 de agosto de 2003 (sic).RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandante, apeló la sentencia proferida por el Juzgado Primero (1º) Administrativo de Bogotá, mediante escrito que obra en los folios 144 a 150 del expediente, argumentando que la entidad demandada empleó la facultad discrecional para llamar a calificar servicios, sin tener en cuenta que el agente venía observando buen comportamiento y que no registraba llamados de atención ni sanciones, dejando sin el único sustento a su familia. Además, considera que la decisión de retiro se limita a enunciar la facultad del Director General de la Policía General, sin argumentar las razones del buen servicio que tuvo la entidad para retirar al demandante. Por lo anterior, estima que si bien los miembros de la entidad se rigen por sus propios estatutos y
servicio que tuvo la entidad para retirar al demandante. Por lo anterior, estima que si bien los miembros de la entidad se rigen por sus propios estatutos y reglamentos, ello no significa que estén al margen de la protección constitucional y legal de derechos humanos. La falta de motivación del retiro constituye una vía de hecho administrativo, además del vicio de ilegalidad que se configura porque al demandante no se le suministró en la Junta de Evaluación, un solo motivo que justifique el retiro, ni se le notificó esa decisión. La decisión de la entidad, tomada sin justificación alguna, frustró el proyecto de vida del demandante, en contravía de los reconocimientos realizados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. ALEGACIONES FINALES En los folios 160 a 170 del expediente aparece el escrito que contiene las consideraciones finales del apoderado de la entidad demandada, donde solicitó que se confirme la sentencia porque el llamamiento a calificar servicios es otra forma de retirar del servicio al personal uniformado de la Policía Nacional, de manera que en ningún momento se constituye en la imposición de una sanción disciplinaria, pues ella procede en cualquier tiempo después que se cumplan los requisitos de ley, entre ellos el tener más de quince años de servicio. Considera que se cumplió a cabalidad con la norma que establece la procedencia del retiro por llamamiento a calificar servicios. Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes, CONSIDERACIONES: 1ª. En el presente proceso se debate la legalidad de la resolución
Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes, CONSIDERACIONES: 1ª. En el presente proceso se debate la legalidad de la resolución 01574 de 4 de agosto de 2003, suscrita por el Director General de la Policía Nacional, que dispuso entre otros aspectos, el retiro del servicio del accionante, por llamamiento a calificar servicios (fl. 2). 2ª. El demandante considera que con la expedición del acto acusado, la entidad incurrió en varias irregularidades, a saber: i) Falsa Motivación porque la decisión de retiro, en ejercicio de la facultad discrecional atribuida al nominador, no es consecuente con el desempeño del demandante, quien a pesar de denotar un excelente desempeño, al momentode tomar la decisión no se tuvo en cuenta su buen comportamiento y que no tenía llamados de atención ni sanciones. ii) Falta de motivación del acto de retiro porque se desconocen los motivos o razones que tuvo la entidad para desvincular del servicio al demandante, pues no se le suministró en la Junta de Evaluación un solo motivo que justifique la decisión, lo cual constituye en su sentir, entre otras irregularidades, una vía de hecho administrativo. 3ª. De las pruebas aportadas al proceso se tiene: Hoja de Servicios 13887519, expedida el 14 de octubre de 2003 por la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Nacional donde aparece que el demandante ingresó como agente alumno el 29 de abril de 1985 y que fue retirado del servicio por llamamiento a calificar servicios el 8 de
Dirección de Recursos Humanos de la Policía Nacional donde aparece que el demandante ingresó como agente alumno el 29 de abril de 1985 y que fue retirado del servicio por llamamiento a calificar servicios el 8 de agosto de 2003, registrando un tiempo total de servicios prestados de 19 años, 9 meses y 14 días (fl. 73). En los folios 8 a 15 aparecen las constancias expedidas por diferentes dependencias de la Policía Nacional y del Ministerio de Defensa donde aparece que al demandante no le figuran sanciones ni investigaciones penales o disciplinarias. En los folios 18 a 31 del expediente aparecen los soportes de los estudios realizados por el demandante, con los cuales acredita su preparación de agente de vigilancia, policía de turismo, cursos de primeros auxilios, relaciones humanas, policía judicial, de tránsito, bachiller comercial y auxiliar en contabilidad y secretariado. En los folios 32 a 46 aparecen copias de los folios de vida del demandante de los años 2000 y 2001 donde se registraron las anotaciones positivas por su desempeño policial. 4ª.- Teniendo en cuenta que uno de los motivos de inconformidad alegados por la parte apelante, versa sobre la utilización de la facultad discrecional por parte de la entidad demandada para retirarlo del servicio, se impone para la Sala el estudio de las circunstancias fácticas y normativas que determinaron el retiro del accionante. Los artículos 54, 55 y 57 del Decreto 1791 de 2000, sobre
por parte de la entidad demandada para retirarlo del servicio, se impone para la Sala el estudio de las circunstancias fácticas y normativas que determinaron el retiro del accionante. Los artículos 54, 55 y 57 del Decreto 1791 de 2000, sobre las causales de retiro de los empleados de carrera de la Policía Nacional, prescriben: “ARTICULO 54. RETIRO. Es la situación por la cual el personal uniformado, sin perder el grado, cesa en la obligación de prestar servicio. El retiro (de los oficiales) se hará( por decreto del Gobierno; y el ) del nivel ejecutivo,( suboficiales) y agentes, por resolución ministerial, facultad que podrá delegarse en el Director General de la Policía Nacional. Los apartes entre paréntesis fueron declarados inexequibles mediante sentencia C-253 de 25 de marzo de 2003). “ARTICULO 55. Causales de retiro. El retiro del servicio se produce por las siguientes causales:1. Por solicitud propia.
2. Por llamamiento a calificar servicios.
3. Por disminución de la capacidad psicofísica.
4. Por incapacidad absoluta o permanente o gran invalidez.
5. Por destitución.
6. Por voluntad del Gobierno para oficiales y del Ministro de Defensa Nacional, o la Dirección General de la Policía Nacional por delegación, para el nivel ejecutivo, los suboficiales y los agentes.
7. Por no superar la escalla de medición del Decreto de
Evaluación del Desempeño Policial.
8. Por incapacidad académica.
9. Por desaparecimiento.
10. Por muerte.”
los suboficiales y los agentes.
7. Por no superar la escalla de medición del Decreto de
Evaluación del Desempeño Policial.
8. Por incapacidad académica.
9. Por desaparecimiento.
10. Por muerte.” "ARTICULO 57. Retiro por Llamamiento a calificar servicios. El personal de (oficiales , suboficiales) y agentes de la Policía Nacional, sólo podrá ser retirado por llamamiento a calificar servicios, después de haber cumplido quince (15) años de servicio. (…)”Los apartes entre paréntesis fueron declarados inexequibles mediante sentencia C-253 de 25 de marzo de 2003). 5ª.- De las normas del Decreto 1791 de 2000, anteriormente transcritas, se
establece que el personal de carrera de agentes de la Policía Nacional, pueden ser retirados conforme a los artículos 54, 55 y 57 por “llamamiento a calificar servicios”, después de haber cumplido 15 años o más de servicio; situación que se explica en consideraciones relacionadas con distintas causas a saber: el cambio de política de la institución, baja calidad de desempeño del integrante de la institución policial, por consideraciones éticas o morales, tendientes al mejoramiento del servicio; en consecuencia, en orden a alcanzar ese objetivo se autoriza al nominador para utilizar la facultad discrecional y ordenar su desvinculación. En el caso examinado, el actor, quien tenía la calidad de Agente de la Policía Nacional, fue retirado del servicio por Llamamiento a Calificar Servicios mediante resolución 1574 de 4 de agosto de 2003, “de conformidad
ordenar su desvinculación. En el caso examinado, el actor, quien tenía la calidad de Agente de la Policía Nacional, fue retirado del servicio por Llamamiento a Calificar Servicios mediante resolución 1574 de 4 de agosto de 2003, “de conformidad con lo establecido en los artículos 55 numeral 2° y 57 del decreto 1791 de 2000” (fls. 2). 6ª.- De la normas anteriormente transcritas se deduce que, el Ministro de Defensa cuenta con atribuciones legales para disponer el retiro de los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional (a excepción de los oficiales en losgrados de general cuyo retiro se hará a través de decreto del Gobierno), facultad que podrá delegarse en el Director General, atribución que sólo está condicionada a que se hayan cumplido quince años de servicio, sin que la norma exija ningún otro requisito adicional, de manera que no es de recibo el cargo según el cual no aparece el Acta de Recomendación de Retiro, pues ese requisito se exige cuando se retira al personal en ejercicio de la facultad discrecional concedida al Director General, conforme al la causal 6º del artículo 55 ibídem, denominada “Por voluntad de la Dirección General” evento que es diferente a la causal autónoma de retiro por “Llamamiento a calificar servicios”, que no exige requisito adicional al cumplimiento del tiempo de servicio indicado. 7ª.- En este orden de ideas, como se observa de la copia de la hoja de servicios 13887519, visible en el folio 73 del expediente, a la fecha de retiro ocurrido el 4 de agosto de 2003, el demandante tenía 19 años, 9 meses y 14
de servicios 13887519, visible en el folio 73 del expediente, a la fecha de retiro ocurrido el 4 de agosto de 2003, el demandante tenía 19 años, 9 meses y 14 días de servicio, de manera que la entidad respetó la limitación del tiempo de servicio para aplicar el llamamiento a calificar servicios. Así las cosas, se tiene que no le asiste razón a la parte demandante al considerar que el acto acusado adolece de expedición irregular y falta de motivación. 8ª.- Por otro lado, respecto al cargo de falsa motivación en cuanto el accionante considera que su desempeño en la entidad fue calificado como excelente, situación que no fue tenida en cuenta por parte de la administración al momento de separarlo del servicio, ni tampoco las múltiples felicitaciones que aparecen en su hoja de vida, se considera pertinente hacer notar que cuando se produce el retiro de un empleado público para mejorar el servicio, se trata de una situación generada por diversos factores: el cambio de políticas de la institución a las cuales no se ajusta el empleado; o la baja calidad del desempeño que, sin constituir mala conducta, si presenta un obstáculo para la buena marcha de las funciones del organismo. Así, es posible que el funcionario cumpla con el horario, sea honesto, adelante sus tareas, sea buen compañero pero lo que hace no cubre las expectativas del superior o del programa diseñado en la entidad, o su formación no es suficiente para el trabajo que debe realizar; también puede suceder que el servidor no tenga la capacidad intelectual o síquica para las labores que se le asignen. Todo ello, en cierto momento generará un desmejoramiento del servicio que debe ser remediado por el jefe del organismo o nominador del empleado o, el
servidor no tenga la capacidad intelectual o síquica para las labores que se le asignen. Todo ello, en cierto momento generará un desmejoramiento del servicio que debe ser remediado por el jefe del organismo o nominador del empleado o, el servidor puede contar con las mejores condiciones, pero existe una imposibilidad de ascenso que de alguna manera genera alteración de la prestación del servicio. Precisamente, para remediar de inmediato la alteración del buen servicio público, las normas han previsto el retiro discrecional de los servidores del Estado, aún cuando los miembros de la Fuerza Pública estén inscritos en una carrera, en este evento de manera excepcional se autoriza al nominador para utilizar esa facultad y ordenar la desvinculación, es lo que sucede en las fuerzas militares, de policía, en los organismos de seguridad y penitenciarios. Por las razones anteriores, se concluye que el actor no logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto demandado, razón por la cual se infiere que se ajustó a las normas superiores que regulan el retiro de los agentes de la Policía Nacional, lo que conlleva a determinar que no se demostró laexistencia de ninguna de las causales de nulidad esgrimidas por lo que la providencia impugnada deberá ser confirmada. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub sección D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
FALLA: PRIMERO.- CONFIRMASE la sentencia del 5 de agosto de 2008
Cundinamarca, Sección Segunda, Sub sección D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
FALLA: PRIMERO.- CONFIRMASE la sentencia del 5 de agosto de 2008 proferida por el Juzgado Primero (1º) Administrativo de Bogotá, que negó las súplicas de demanda.
Cópiese, notifíquese y una vez ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Juzgado de origen. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRALUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA MagistradoMagistrado YOLANDA GARCÍA DE CARVAJALINO CERVELEÓN PADILLA LINARESYOLANDA GARCÍA DE CARVAJALINO CERVELEÓN PADILLA LINARES Magistrada Magistrada Magistrado Magistrado EcrcEcrc