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TA CUN - 2003-09951-02-(22-01-2009)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2003-09951-02-(22-01-2009)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

PENSION GRACIA – Reliquidación. Factores salariales que deben tenerse en cuenta para su liquidación Se debe advertir que los factores salariales para ser incluidos tanto en la liquidación como en la reliquidación de la pensión gracia, son los factores determinados en la ley aplicable, que para este caso al ser la pensión gracia un beneficio especial, se debe liquidar con fundamento en la remuneración salarial, que es todo lo que percibe la docente por causa de su relación laboral y deberá el Juez en la parte resolutiva de la sentencia, señalar concreta y discriminadamente los factores de salario que ordena incluir en la cuantía pensional, precisando la fecha en que se hace efectivo dicho reconocimiento.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil nueve (2009)

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO R E F E R E N C I A S: Radicación: 2003-09951-02

Actor: MARIA TERESA ROJAS DE CASTILLO

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN

Controversia: RELIQUIDACIÓN PENSION GRACIA

Naturaleza: APELACIÓN SENTENCIA

Procede la Sala de Decisión Subsección “C”, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada - Caja Nacional de Previsión Social -, contra

Procede la Sala de Decisión Subsección “C”, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada - Caja Nacional de Previsión Social -, contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2008 por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Bogotá, que accedió a las súplicas de la demanda impetrada por la señora María Teresa Rojas de Castillo, una vez surtido el trámite procesal correspondiente.

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., la señora María Teresa Rojas de Castillo mediante apoderado, solicitó ante este Tribunal, declarar el silencio administrativo negativo respecto de la petición radicada el 19 de mayo de 2005 en la Caja Nacional de Previsión Social y la nulidad del acto ficto o presunto negativo emanado de este silencio administrativo negativo.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la Caja Nacional de Previsión Social, reliquidar la pensión gracia, sobre la totalidad de los factores salariales devengados en el año anterior a la fecha de adquisición del status pensional, en cuantía de $1.457.410.78 efectiva a partir de enero 27 de 2003; pagarle las diferencias entre las mesadas pensionales resultantes de losvalores reconocidos en la resolución de reconocimiento pensional y las que debió reconocer con todos los factores salariales, además de los reajustes de ley. De

2003; pagarle las diferencias entre las mesadas pensionales resultantes de losvalores reconocidos en la resolución de reconocimiento pensional y las que debió reconocer con todos los factores salariales, además de los reajustes de ley. De igual forma, solicitó la condena en costas a la entidad demandada y el cumplimento de la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo. A la entrada en funcionamiento de los Juzgados Administrativos, por competencia, según la cuantía, el proceso fue remitido al Circuito Judicial Administrativo de Bogotá para la continuación del trámite y decisión.

1. HECHOS Y OMISIONES: La parte actora fundamentó sus peticiones en los hechos que se resumen de la siguiente manera (fls. 8 - 9 del expediente):

La señora María Teresa Rojas de Castillo prestó sus servicios laborales como docente en el Distrito de Bogotá por más de 20 años y cumplió el status pensional el 27 de enero de 2003. La Subdirección General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, reconoció la pensión de jubilación gracia a la señora María Teresa Rojas de Castillo, mediante la resolución No. 028208 de diciembre de 2003 efectiva a partir de enero 27 de 2003. Al momento de realizar la liquidación de la cuantía pensional, la entidad demandada liquidó la pensión con base en el promedio de los 12 meses anteriores a la causación del derecho y no tuvo en cuenta la totalidad de los factores de salario devengados por la demandante en el año base de liquidación

demandada liquidó la pensión con base en el promedio de los 12 meses anteriores a la causación del derecho y no tuvo en cuenta la totalidad de los factores de salario devengados por la demandante en el año base de liquidación como prima de alimentación, prima de habitación, prima de vacaciones y prima de navidad. El día 19 de mayo de 2005, la demandante a través de apoderado, solicitó ante la Caja Nacional de Previsión Social, la revisión de la pensión gracia, a efectos de obtener la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios anterior a la causación del derecho pensional. La Caja Nacional de Previsión Social, no dio contestación al anterior derecho de petición dentro del término estipulado en el artículo 40 del Código Contencioso Administrativo, razón por la cual solicita que se declare este silencio administrativo negativo y la nulidad de dicho acto ficto o presunto.

2. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN: Con la expedición de los actos controvertidos, estimó la parte actora vulnerados los artículos 2°, 6°, 25 y 58 de la Constitución Política; Código Civil, artículo 10°, Ley 57 de 1887, artículo 5°; Ley 4ª de 1966, artículo 4°; Decreto Reglamentario 1743 de 1966, artículo 5°; Decreto 1045 de 1978, artículo 45; Ley 33 de 1985, artículo 1°; Ley 62 de 1985, artículo 1°; Ley 114 de 1913, artículos 1° a

Reglamentario 1743 de 1966, artículo 5°; Decreto 1045 de 1978, artículo 45; Ley 33 de 1985, artículo 1°; Ley 62 de 1985, artículo 1°; Ley 114 de 1913, artículos 1° a 5°; Ley 37 de 1933, artículo 3°. En el concepto de violación, el libelista señala que la entidad demandada viola normas de carácter legal y hace una interpretación errónea de la ley 57 de1987, toda vez que le da preferencia a la aplicación de las normas generales sobre las normas especiales cuando hizo el reconocimiento de la prestación. De otra parte, señaló que los docentes gozan de un régimen especial de pensiones y por ello la cuantía de la pensión gracia debe ser liquidada con un monto igual al 75% del promedio mensual de todos los salarios devengados durante el último año de servicios, de conformidad con lo establecido en la ley 4ª de 1966, reglamentada por el decreto 1743 de 1966. En virtud de dicho régimen especial, los docentes a quienes se les reconoce la pensión gracia, no quedan sujetos a la regla general de pensiones ordinarias prevista en las leyes 33 y 62 de 1985, razón de más para considerar que esta pensión especial, no se paga con cargo a los aportes, puesto que los docentes beneficiarios no requieren estar afiliados a la Caja Nacional de Previsión Social.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA – Caja Nacional de Previsión Social-: Como razones de su defensa, la apoderada de la entidad, expuso que los actos acusados se expidieron de conformidad con las normas vigentes para la

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA – Caja Nacional de Previsión Social-: Como razones de su defensa, la apoderada de la entidad, expuso que los actos acusados se expidieron de conformidad con las normas vigentes para la fecha de su expedición y bajo la observancia de las normas que regulan la prestación reclamada, en especial lo pertinente a los factores salariales que se deben tener en cuenta para liquidar y reconocer la pensión gracia.

Expuso que al ser reconocida la pensión gracia a la demandante, la entidad incluyó los factores salariales consagrados en las normas vigentes aplicables a los servidores públicos de cualquier orden y que las primas de alimentación, habitación, vacaciones y navidad entre otras no están contempladas como ingreso que constituye salario para la fecha en que hace la solicitud de liquidación de la pensión. Manifestó que en materia de factores salariales o ingreso base de liquidación, no han existido normas especiales y el legislador no quiso crear regímenes especiales en este aspecto, no obstante los regímenes especiales existentes, están dirigidos al número de semanas cotizadas y a la edad de cotización, pero no crean especialidad sobre el valor de la pensión. Insistió en que los docentes, así se trate de pensión gracia, deben aportar o cotizar a su respectiva entidad de previsión sobre los factores que pretendan que se les incluya en la liquidación pensional y para el caso, en los documentos aportados no se acreditó que se hubiera cotizado sobre todos los factores que

cotizar a su respectiva entidad de previsión sobre los factores que pretendan que se les incluya en la liquidación pensional y para el caso, en los documentos aportados no se acreditó que se hubiera cotizado sobre todos los factores que aspira le sean incluidos como base de su liquidación. La parte demandada propuso la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por falta de agotamiento de la vía gubernativa por cuanto la resolución No. 28208 de diciembre 31 de 2003, acto administrativo de carácter particular y concreto que decidió acerca del derecho reclamado, el cual tuvo los recursos en vía gubernativa, no fueron interpuestos en su oportunidad legal y dicho acto, por lo demás, no fue demandado en sede jurisdiccional. Por lo tanto, debió no sólo demandarse el acto presunto sino también la resolución 28208 de 2003, toda vez que las pretensiones no reclaman las mesadas pensionales sino el monto de la prestación y aunque el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo permite la demanda de las prestaciones periódicas encualquier tiempo, el artículo 135 del mismo ordenamiento, establece la obligación de agotar la vía gubernativa como requisito previo para intentar la acción judicial, pues son dos fenómenos jurídicos diferentes. Finalmente, manifestó que de no acogerse las anteriores argumentaciones debe declararse la prescripción trienal prevista para las acciones laborales, en virtud del artículo 102 del decreto 1848 de 1969 y demás normas concordantes, en consideración a que la actora adquirió el derecho a partir de enero 27 de 2003 y por lo tanto debe declararse la prescripción de las mesadas o diferencias de las mesadas, causadas con anterioridad a la fecha de presentación de la demanda.

consideración a que la actora adquirió el derecho a partir de enero 27 de 2003 y por lo tanto debe declararse la prescripción de las mesadas o diferencias de las mesadas, causadas con anterioridad a la fecha de presentación de la demanda.

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Juzgado Once Administrativo del Circuito de Bogotá, en sentencia de abril 30 de 2008, accedió a las súplicas de la demanda (fls. 100 - 112), con base en los argumentos que a continuación se destacan: Luego de pronunciarse en contra de la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, en razón a que la reclamación trata de prestaciones periódicas y de derechos sustanciales imprescriptibles como lo son las pensiones, el titular puede reclamar cuantas veces estime necesario en defensa de sus intereses, hizo un análisis del acervo probatorio y decidió de fondo.

El a quo estimó que la pensión de jubilación gracia está sometida a un régimen especial de pensiones, conformado por las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y complementadas por la ley 91 de 1989. En ellas se determinó la base salarial para liquidarla sobre el salario devengado. Señaló que en principio la cuantía de la pensión especial se liquidaba sobre el salario devengado por la docente en los dos últimos años de servicio como lo ordenaba la ley 114 de 1913, pero, en la actualidad se liquida teniendo en cuenta el 75% del promedio mensual de salario devengado en el último año, conforme lo determina la ley 4ª de 1966 y su decreto reglamentario 1743 del mismo año. De igual manera, sostuvo que al ser esta gracia una prestación especial

el 75% del promedio mensual de salario devengado en el último año, conforme lo determina la ley 4ª de 1966 y su decreto reglamentario 1743 del mismo año. De igual manera, sostuvo que al ser esta gracia una prestación especial para los docentes, no se rige por las leyes 33 y 62 de 1985, por cuanto fue expresamente excluida de su aplicación según el inciso 2º artículo 1º de la citada ley 33 de 1985 y por lo mismo, la docente no tenía porqué realizar aportes o cotizaciones para adquirir dicho derecho, así como, para su liquidación y pago. Destacó que esta prestación no resulta de cotizaciones, porque justamente fue creada como una prerrogativa especial de la Nación a los docentes, para incentivar el ejercicio de la docencia. Del material probatorio encontrado dentro del expediente y comparado con la resolución de reconocimiento pensional, el a quo encontró que la Caja al liquidar la pensión gracia de la demandante, a través de la resolución No. 28208 de diciembre 31 de 2003, no incluyó la totalidad de los factores correspondientes a las primas de alimentación, habitación, vacaciones y navidad que percibió en el año anterior a la fecha en que adquirió el status pensional, el cual comprende del 27 de enero de 2002 al 26 de enero de 2003. En consideración a los anteriores planteamientos, el juez de primera instancia estableció que la reclamación efectuada por la actora el pasado 19 de mayo de 2005 y que no fue contestada por la entidad demandada es procedente ypor tanto, resolvió declarar la existencia del acto administrativo presunto negativo y la nulidad del mismo, por violación de normas superiores y ordenó la nueva

mayo de 2005 y que no fue contestada por la entidad demandada es procedente ypor tanto, resolvió declarar la existencia del acto administrativo presunto negativo y la nulidad del mismo, por violación de normas superiores y ordenó la nueva liquidación y el pago respectivo.

III. RAZONES DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado de la Caja Nacional de Previsión Social, interpuso recurso de apelación contra el anterior proveído (fl. 114), el cual fue posteriormente sustentado en los siguientes argumentos (fls. 121 – 126): Consideró que en la cuantía de la pensión gracia, se deben incluir los factores salariales aplicables a todos los empleados públicos previstos en las leyes 33 y 62 de 1985, pues las excepciones consagradas en estas normas, se refieren al tiempo de servicio y edad de jubilación y no respecto a los factores base de liquidación.

Manifestó que, el artículo 3° de la ley 33 de 1985, consagra expresamente la obligación de pagar los aportes a la respectiva Caja de Previsión y enumera taxativamente los factores sujetos a descuento y dentro de estos no se encuentran los alegados por la demandante, esto es, prima de alimentación, prima de habitación, prima de vacaciones y prima de navidad. Indicó, que la ley 4ª de 1966, no establece los factores que constituyen base de liquidación pensional, razón por la cual se debe acudir al régimen común de los empleados oficiales. Para soportar sus argumentos relacionó algunas sentencias del H. Consejo de Estado.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

base de liquidación pensional, razón por la cual se debe acudir al régimen común de los empleados oficiales. Para soportar sus argumentos relacionó algunas sentencias del H. Consejo de Estado.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El señor Procurador Segundo Judicial Administrativo presentó alegatos de conclusión dentro del término de traslado y respetuosamente solicitó confirmar en su integridad la sentencia objeto de apelación (fls. 138 - 143) El apoderado de la parte actora presentó su escrito (fls. 149 – 151), en el cual insistió para el caso de la reliquidación solicitada de la pensión gracia de su poderdante, la aplicación de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, por tratarse de normas especiales vigentes y aplicables a la fecha de adquirir el derecho prestacional y prevalentes sobre las leyes 33 y 62 de 1985, las cuales son de carácter general.

De otra parte, sostuvo que para efectos de la liquidación de la pensión gracia debe tenerse en cuenta el concepto de remuneración de que trata la ley 65 de 1946 con ocasión de la relación laboral y no los aportes, toda vez que no existe norma especial que así lo disponga, por lo que para el caso, debe liquidarse con base en la totalidad de los factores devengados durante el año en que la Caja determinó la base salarial. Expresó que la Caja Nacional de Previsión, a través del Instructivo No. 1 de febrero 20 de 2007, ordenó a todas sus dependencias reconocer para el cálculodel monto pensional de gracia, todos los factores de salario devengados y

febrero 20 de 2007, ordenó a todas sus dependencias reconocer para el cálculodel monto pensional de gracia, todos los factores de salario devengados y certificados en el año anterior al cumplimiento del status pensional, sin embargo, los apoderados de dicha entidad actúan de mala fe cuando interponen los recursos de apelación en contra de las sentencias favorables a los pensionados, cuyos procesos se iniciaron con anterioridad al 20 de febrero de 2007. Para fundamentar sus argumentos allegó copia del Instructivo No. 1 de febrero 20 de 2007 y una sentencia de esta misma Sala de Decisión (fls 152 – 174). Finalmente solicitó que la sentencia fuera adicionada en cuanto a la condena en costas y agencias en derecho en contra de la entidad demandada, en razón a la actuación de sus apoderados en contra de la jurisprudencia y de la Circular de Servicios antes reseñada, porque contravienen la lealtad y buena fe procesal consagradas en los artículos 72 y 73 del Código de Procedimiento Civil y adicionalmente pidió la remisión de la copia de la sentencia a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Por su parte, la apoderada de la entidad demandada, presentó sus alegaciones finales (fls. 175 – 183) y solicitó la revocatoria de la sentencia proferida en primera instancia, puesto que, no hay lugar a declarar la nulidad de los actos acusados y como consecuencia, tampoco al restablecimiento del

proferida en primera instancia, puesto que, no hay lugar a declarar la nulidad de los actos acusados y como consecuencia, tampoco al restablecimiento del derecho, toda vez que, no existe trasgresión del ordenamiento legal. Expuso los mismos argumentos esgrimidos en el recurso de apelación. Agregó que si se accede a los factores prestacionales reclamados por la actora, se estaría transgrediendo el principio de la sostenibilidad presupuestal, solidaridad e inescindibilidad de la ley. En esta oportunidad insistió en las excepciones de inepta demanda y de prescripción de las mesadas prestacionales.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se controvierte en el sub lite, el acto ficto o presunto con ocasión del silencio administrativo negativo de la Caja Nacional de Previsión Social, respecto de la petición presentada por la accionante el 19 de mayo de 2005, a través de la cual solicitó la reliquidación de la pensión gracia con todos los factores salariales devengados en el último año a la fecha en que consolidó su derecho prestacional.

1. PROBLEMA JURÍDICO Conforme a los planteamientos indicados, el presente asunto se contrae a dilucidar únicamente, si le asiste derecho a la señora María Teresa Rojas de Castillo a que la Caja Nacional de Previsión Social, le reliquide su pensión gracia de jubilación, sobre todos los factores de salario devengados en el año anterior a la fecha de adquisición del status pensional.

Para cumplir este propósito, es pertinente que la Sala se ocupe de revisar la normativa aplicable al caso concreto y lo demostrado dentro del expediente.

la fecha de adquisición del status pensional. Para cumplir este propósito, es pertinente que la Sala se ocupe de revisar la normativa aplicable al caso concreto y lo demostrado dentro del expediente.

2. NORMATIVA DE LA PENSIÓN GRACIA Valga señalar que la pensión gracia regulada por la ley 114 de 1913, es considerada una pensión especial a la cual se hacen acreedores los maestros deescuelas primarias oficiales que hayan prestado sus servicios en el Magisterio por un término no inferior a veinte (20) años y completen la edad de cincuenta (50) años.

Mediante la ley 116 de 1928, ese beneficio fue extendido a los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública, a quienes, para el cómputo de los años de servicio, les fue permitido sumar los períodos laborados en diversas épocas en escuelas primarias y escuelas normales pudiendo incluirse en aquélla, la enseñanza que implica inspección. La norma en lo pertinente, es del siguiente tenor: "Artículo 6o.- Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de las normalista, pudiéndose contar en aquélla la que implica la inspección. ... ". (Subraya fuera de texto). La ley 37 de 1933, permitió a los maestros de escuela , que hubieran

pudiéndose contar en aquélla la que implica la inspección. ... ". (Subraya fuera de texto). La ley 37 de 1933, permitió a los maestros de escuela , que hubieran completado los años de servicio, señalados por la ley, en establecimiento de enseñanza secundaria, acceder a las pensiones de jubilación , norma que en lo pertinente, señala: "Artículo 3o.- Las pensiones de jubilación de los maestros de escuelas rebajadas por decreto de carácter legislativo quedarán nuevamente en la cuantía señalada por las leyes. Hacénse extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la Ley, en establecimientos de enseñanza secundaria". Significa lo anterior que la pensión gracia inicialmente, fue establecida en favor de los maestros de escuelas primarias oficiales, extendida posteriormente a quienes hubiesen servido tanto en el campo de la enseñanza primaria, normalista e inspectores de instrucción pública y después a los maestros que completen los años de servicio señalados por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria.

3. LOS FACTORES SALARIALES LEGALES QUE DEBE TENERSE EN CUENTA PARA LA LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN GRACIA: Como el único punto de inconformidad contra la sentencia proferida por el a quo radica en determinar cuáles son los factores legales salariales que deben ser incluidos en la liquidación de la pensión gracia, la Sala debe hacer el siguiente recuento: La ley 114 de 1913, para efectos del pago de la pensión gracia, tenía

incluidos en la liquidación de la pensión gracia, la Sala debe hacer el siguiente recuento: La ley 114 de 1913, para efectos del pago de la pensión gracia, tenía contemplado el cincuenta por ciento (50%) del sueldo que hubiera devengado el educador beneficiado durante los dos (2) últimos años de servicio y si se presentare variación, se tomaría el promedio de los diversos sueldos. Posteriormente el parágrafo segundo del artículo 1° de la ley 24 de 1947 modificóel artículo 29 de la ley 69 de 1945 y determinó que las pensiones de los docentes se liquidarían con el promedio de lo devengado durante el último año. La anterior disposición, fue objeto de modificación mediante el contenido del artículo 4º de la ley 4ª de 1966, que dispuso un promedio para el pago pensional, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) mensual obtenido en el último año de servicios. La ley antes citada, fue reglamentada por el decreto 1743 de 1966, en cuyo artículo 5º señaló que el monto a ser reconocido en la pensión gracia debe ser el equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios por el docente beneficiario con dicha pensión especial de gracia, teniendo en cuenta por salario todos los factores que generen remuneración en razón a la labor desarrollada, esto es, sueldo básico, primas de navidad, alimentación,

salario todos los factores que generen remuneración en razón a la labor desarrollada, esto es, sueldo básico, primas de navidad, alimentación, bonificaciones, sobresueldos, etc., debidamente acreditados, y en el entendido que el último año de servicios, es el anterior a la adquisición del status de pensionado, habida consideración al hecho de la compatibilidad de esta pensión gracia con el sueldo que pueden continuar percibiendo los docentes que la hayan adquirido, y que aspiren a futuro obtener la pensión ordinaria incluyendo los tiempos adicionales de servicio, con la cual, también es compatible la pensión gracia. Posterior a estas normas se expidió la ley 33 de enero 29 de 1985, por la cual se dictan algunas medidas en relación con las cajas de previsión y con las prestaciones sociales para el sector público, la cual resulta aplicable a los empleados oficiales de todos los órdenes. Esta norma establece en el artículo 1°: “Art. 1. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años tendrá derecho a que por la respectiva caja de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco (75%) por ciento del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza

promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones…”.(Negrilla extratexto).

Esta ley, es aplicable a los empleados oficiales de todos los órdenes, sin embargo, exceptúo expresamente a: 1) Los empleados oficiales que a la fecha de entrar a regir hayan cumplido 15 años de servicio, a quienes se les aplicarán las disposiciones que regían con anterioridad; 2) Los empleados oficiales que trabajen en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente y aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones y 3) Los empleados oficiales que a la fecha de la vigencia de la Ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, quienes se continuarán rigiendo por las normas anteriores. De la lectura de las normas, y como reiteradamente lo ha señalado esta Corporación, la pensión gracia de naturaleza especial, no puede liquidarse con base en el valor de los aportes durante el último año de servicios como lo prescribeel inciso 1º del artículo 1º de la ley 33 de 1985, toda vez que esta pensión está sujeta al régimen especial que hemos referido, no requiere afiliación del beneficiario a la Caja Nacional de Previsión Social, ni hacer aportes para efectos

sujeta al régimen especial que hemos referido, no requiere afiliación del beneficiario a la Caja Nacional de Previsión Social, ni hacer aportes para efectos de su reconocimiento. Distinto es el tratamiento para las pensiones ordinarias de los docentes, éstas sí sujetas al régimen ordinario. Por las razones que preceden, la Sala no comparte la alegación de la entidad recurrente, quien considera que la pensión se debe liquidar teniendo en cuenta los factores taxativamente enumerados en las leyes 33 y 62 de 1985, que como antes se dijo, pese a ser esta una pensión a cargo de la Nación, tiene un tratamiento y normativa especial. En los artículos 2° y 15 de la ley 91 de 1989, artículo 6° de la ley 60 de 1993 y en la ley 115 de 1994, se dejaron a salvo las disposiciones antes referidas sobre esta pensión. Del recuento normativo antes visto es de concluir que la pensión de jubilación gracia se debe liquidar sobre el 75% del salario mensual devengado por el beneficiario durante el último año de servicio anterior a la fecha de adquisición del status de pensionado, mas no del retiro definitivo del servicio.

4. LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO: La Subdirección General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional, mediante la resolución No. 28208 de diciembre 31 de 2003, le reconoció y ordenó el pago a favor de la demandante, la pensión de jubilación gracia, efectiva a partir

La Subdirección General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional, mediante la resolución No. 28208 de diciembre 31 de 2003, le reconoció y ordenó el pago a favor de la demandante, la pensión de jubilación gracia, efectiva a partir del 27 de enero de 2003, con base en el 75% sobre el salario promedio de 12 meses, de conformidad con las leyes 33 y 62 de 1985 y fijó como monto pensional la suma de $1.189.6311.26, según se observa en la documental vista a folios 8083 del expediente. El día 19 de mayo de 2005, el apoderado de la demandante, en ejercicio del derecho de petición, solicitó ante el Subdirector de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, la reliquidación de la pensión de jubilación gracia, toda vez que en la resolución No. 28208 de diciembre 31 de 2003 no fueron tenidos en cuenta todos los factores de salario devengados a la fecha de consolidación del status pensional (fls. 86 - 88 del expediente). La entidad demandada, a la fecha de presentación de la demanda, es decir, a noviembre 10 de 2005, no había dado respuesta y notificado a la demandante sobre la decisión adoptada en relación con su petición. Presentada la demanda y contestada en su oportunidad por la entidad demandada, el Gerente General de la Caja Nacional de Previsión Social, mediante la resolución No. 63008 de diciembre 21 de 2006, negó la reliquidación

demandada, el Gerente General de la Caja Nacional de Previsión Social, m

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