TA CUN - 2003-1883-(02-12-2010)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2003-1883-(02-12-2010)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
APELANTE UNICO – Non Reformatio In Pejus / LEGITIMACION EN CAUSA / LICENCIA DE TRANSITO - Prueba supletoria de la propiedad de un vehículo / TARJETA DE PROPIEDAD - Prueba supletoria de la propiedad de un vehículo El Consejo de Estado ha considerado que frente a la ausencia del certificado de tradición expedido por la respectiva autoridad de tránsito del respectivo vehículo, se entiende probada la propiedad si obra en el expediente la copia de la licencia o de la tarjeta de propiedad, pues dicho documento se expide con posterioridad al registro del título y es prueba de que el mismo se hizo y que fue a nombre de quien aparece en la misma como propietario. REGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO / ELABORACION DEL REGISTRO – Expedición de certificaciones – Jurisprudencia Para configurar la responsabilidad patrimonial por hechos como los que son objeto del presente proceso, será necesario demostrar la falla en el servicio por la emisión del certificado y el daño causado a consecuencia del mencionado documento, y en el caso de anteceder vicios por falsedad de terceros a la expedición del certificado, el daño será atribuible al tercero. CERTIFICADO DE SISTEMA DE IDENTIDAD DE VEHICULO – Antecedentes del vehículo – SIJIN – MEBOG – Principio de confianza – Jurisprudencia Si bien el certificado en comento no es una condición solemne para la tradición del bien, sí concreta el principio de la confianza pública que se deriva de los documentos de certificación oficial.
Si bien el certificado en comento no es una condición solemne para la tradición del bien, sí concreta el principio de la confianza pública que se deriva de los documentos de certificación oficial. Un documento público referido a la revisión técnica expedido por la Policía Judicial sobre la situación de los antecedentes judiciales de un vehículo, constituye un certificado oficial, pues se emite por la autoridad pública competente y de él se derivan unas relaciones jurídicas fundadas en la confianza pública que de éste se desprende, por lo que las irregularidades que puedan presentarse en la emisión del documento pueden ser constitutivas de una falla del servicio. FALLA DEL SERVICIO – Expedición de certificados – Jurisprudencia La Sala, encuentra que previo a la expedición del certificado de revisión técnico mecánica del automotor, la autoridad encargada del trámite, es decir la Policía Judicial de Automotores (SIJIN-MEBOG) sí tenía conocimiento del antecedente penal sobre el vehículo objeto de revisión. Para la Sala es palmario que el Estado, cuando asume funciones de certificación como la presente, adquiere el deber jurídico de adelantar todos los esfuerzos técnicos y administrativos necesarios para cumplir con su cometido, en virtud de la confianza pública que genera su intervención en este tipo de actividades para los particulares. Por lo anterior, una actuación irregular de la Policía Nacional en la expedición de los certificados sobre los antecedentes judiciales de los vehículos utilizados en el tráfico jurídico como herramienta que le otorga seguridad a los contratantes sobre la procedencia regular de los automotores objeto de las negociaciones, se traduce en una falla en la prestación de tal servicio, que sirve de fundamento a la
la procedencia regular de los automotores objeto de las negociaciones, se traduce en una falla en la prestación de tal servicio, que sirve de fundamento a la responsabilidad estatal por los daños que se ocasionen a los particulares con tal
proceder.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil diez (2010) Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 25000-23-26-000-2003-01883-01
Demandante: Juan Manuel Hernández Baquero
Demandado: NaciónPolicía NacionalPolicía Judicial Automotores (Sijin-Mebog) ACCION DE REPARACIÓN DIRECTA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia que dictó del 02 de septiembre de 2008 dictada por el Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró administrativamente responsable a la demandada por los perjuicios causados al
señor Juan Manuel Hernández Baquero.
1. ANTECEDENTES 1.1 La demanda El día 29 de agosto de 2003 el señor Juan Manuel Hernández Baquero presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la NaciónPolicía NacionalPolicía Judicial Automotores (Sijin-Mebog) en la cual se formularon las siguientes pretensiones: “1. DECLARAR administrativamente responsable a la NaciónPolicía Nacional-Policía Judicial Automotores (SIJIN-MEBOG), por la
siguientes pretensiones: “1. DECLARAR administrativamente responsable a la NaciónPolicía Nacional-Policía Judicial Automotores (SIJIN-MEBOG), por la falla en el servicio en que incurrió al expedir la certificación No. B0001041 de fecha 29 de agosto de 2001, donde manifiesta que el vehículo automóvil de placas CJI-310 no registraba antecedentes penales por hurto.
2. ORDENAR a la Nación-Policía Nacional a indemnizar los daños y perjuicios tanto de índole moral como material que por la falla antes mencionada se le viene ocasionando al señor Juan Manuel
Hernández Baquero. INDEMNIZACION DAÑO EMERGENTE La suma de Treinta Millones de Pesos ($30.000.000) M/Cte., valor que mi poderdante debió cancelar a la señora Luz Stella Sierra Gallego como consecuencia de la devolución del dinero que ella pagó por el vehículo inmovilizado. Por los intereses corrientes a la tasa máxima legal permitida por la Superintendencia Bancaria sobre la suma de Treinta Millones de Pesos (30.000.000) M/Cte. a partir del 30 de agosto de 2003 a partir de la cual el señor Juan Manuel Hernández Baquero hace devolución a la señora Luz Stella Sierra Gallego.
3. CONDENAR en costas y agencias en derecho a la demandada” La demanda se fundamentó en los hechos que se narran a continuación:1) El 28 de agosto de 2001 el señor JUAN MANUEL HERNÁNDEZ BAQUERO celebró contrato de compraventa con el señor ROBERTO ARENAS CASTRO,
La demanda se fundamentó en los hechos que se narran a continuación:1) El 28 de agosto de 2001 el señor JUAN MANUEL HERNÁNDEZ BAQUERO celebró contrato de compraventa con el señor ROBERTO ARENAS CASTRO, cuyo objeto fue la transferencia del derecho de dominio del vehículo automotor marca RENAULT MEGANE, de placas CJI – 310, motor No. A700D115767, No. de serie CL734015 y de chasis 9FBLA040ECL734015. 2) El día 29 de agosto de 2001 la Policía Judicial de automotores (SIJIN-MEBOG), por solicitud del señor Roberto Arenas Castro, expidió el certificado de revisión técnica No. B0001041 del vehículo automotor de placas CJI-310 objeto de la compraventa, en el cual figura como propietario del mismo su solicitante, y en el cual se indicó: “Se debe confrontar con los documentos que lo amparan. Los sistemas de identificación que posee en la actualidad determinan:
SISTEMAS DE IDENTIFICACIÓN ORIGINALES DE FABRICA (fl. 1
C.2)” 3) De conformidad con la ficha técnica de la revisión, el señor JUAN HERNÁNDEZ BAQUERO compró el vehículo automotor porque no presentaba antecedentes por hurto de acuerdo al sistema que posee la Policía. 4) El 20 de septiembre de 2001, el señor JUAN MANUEL HERNÁNDEZ BAQUERO vendió el vehículo automotor en cuestión a la señora LUZ STELLA SIERRA GALLEGO (fl 5 C.2). 6) El día 9 de junio de 2003 el vehículo automotor fue inmovilizado por la Policía
BAQUERO vendió el vehículo automotor en cuestión a la señora LUZ STELLA SIERRA GALLEGO (fl 5 C.2). 6) El día 9 de junio de 2003 el vehículo automotor fue inmovilizado por la Policía Judicial de la ciudad de Santa Marta, argumentando para dicha decisión lo siguiente: “Motivo incautación: HURTADO cuando portaba placas EWS-524. Investigación de documentos ya que presenta identidades borrados en toda su estructura (fl. 122 C.2)” 7) El 7 de julio de 2003, el demandante Juan Manuel Hernández suscribió contrato de transacción con la señora Luz Stella Sierra Gallego donde se comprometió a hacer la devolución del dinero correspondiente a la venta del automotor, es decir, la suma de $ 30.000.000. 8) El demandante no ha podido ubicar a las personas que le vendieron el rodante, por lo que nadie le ha respondido por el detrimento económico que sufrió. Él se dedicaba a la actividad ganadera en el departamento del Meta, actividad que se ha visto afectada debido a los desplazamientos que a raíz de este problema debe hacer a la ciudad de Bogotá, lo que significa una pérdida diaria. 1.2. Trámite Esta Corporación conoció inicialmente de este proceso, y mediante auto del 23 de octubre de 2003 se inadmitió la demanda para que se aportara copia auténtica del acta compromisoria expedida por el Área de Delitos contra el Patrimonio Económico Grupo Automotores, del acta de incautación del automóvil, del contrato de compraventa del vehículo automotor, y a efectos de que se realizara una
Económico Grupo Automotores, del acta de incautación del automóvil, del contrato de compraventa del vehículo automotor, y a efectos de que se realizara una estimación razonada de la cuantía, lo cual se acató por el demandante, por lo que el 27 de noviembre de 2003 la demanda se admitió, ordenando notificar al Director de la Policía Nacional, quien se notificó el 23 de enero de 2004 (FL. 38. C. 1). Mediante auto del 15 de abril de 2004 se dio apertura del periodo probatorio (FL. 52-53 C.1), y en providencia del 12 de septiembre de 2006 (FL.73-74 C.1) elexpediente se remitió por competencia al Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá debido a la entrada en funcionamiento de dichos despachos judiciales. Mediante auto del 5 de agosto de 2008 el juzgado ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión, término que venció el 25 de agosto de 2008. 1.3 Argumentos de las partes 1.3.1 El apoderado del demandante fundamentó su demanda en una falla del servicio atribuida a la certificación de la revisión técnica del vehículo de placas No. CJI-310, marca Renault, que en su sentir le ocasionó a un daño antijurídico cuando posteriormente el vehículo fue incautado por el Grupo de Automotores de la Policía Nacional debido a que el vehículo registraba antecedentes judiciales al haber sido hurtado en la ciudad de Medellín el 19 de diciembre de 2000. Agregó que el señor Juan Manuel Hernández se ha visto afectado moralmente
la Policía Nacional debido a que el vehículo registraba antecedentes judiciales al haber sido hurtado en la ciudad de Medellín el 19 de diciembre de 2000. Agregó que el señor Juan Manuel Hernández se ha visto afectado moralmente porque ha sido requerido por la Fiscalía por ser vendedor de un vehículo hurtado, para lo cual ha tenido que contratar la ayuda de un abogado profesional. 1.3.2. El apoderado de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, se opuso a las pretensiones al señalar en cuanto a la falla del servicio: “…la parte accionante fundamenta la falla en el servicio en la revisión técnica efectuada el día 29 de agosto de 2001, lo cual no implica responsabilidad alguna, ya que para dicha fecha no aparecía antecedentes de hurto del vehículo, la Policía Nacional, en ejercicio de las funciones que le corresponden de vigilancia y prevención detuvo en la ciudad de Santa Marta-Magdalena el vehículo de placas CJI-310 marca Renault el cual presentaba adulteraciones en su número de identificación, y registraba como robado, por consiguiente se procedió a su incautación…” (FL. 41 C.1) También se pronunció respecto del daño en los siguientes términos: “…de otro lado el vehículo Renault de placas CJI-310 se encuentra a ordenes de la Fiscalía 55 de la Unidad de estructura y apoyo, por consiguiente el daño no se ha materializado, hasta tanto la justicia penal, no defina la situación del bien…” (FL.42 C.1) Concluyó que al no materializarse el daño y no demostrarse la falla o falta en la prestación del servicio, no se puede establecer un nexo de causalidad entre la presunta falla y el daño.
Concluyó que al no materializarse el daño y no demostrarse la falla o falta en la prestación del servicio, no se puede establecer un nexo de causalidad entre la presunta falla y el daño. En sus alegatos de conclusión sostuvo que la revisión técnica de vehículos que efectuó la Policía Judicial no era el documento idóneo para determinar la propiedad de los vehículos, y que para el 29 de agosto de 2001 no se encontraba denuncia alguna por la pérdida o hurto del automotor. Agregó que el vehículo fue inmovilizado por parte de la Policía Nacional sólo hasta el 9 de junio de 2003 en cumplimiento de un operativo de rutina en la ciudad de Santa Marta por presentar adulteraciones en la identificación del motor y en toda su estructura y haber sido hurtado cuando portaba las placas EWS-524 en la ciudad de Medellín, el día 19 de diciembre de 2000. 1.4 Relación de las pruebas aportadas al procesoEn el expediente obran los siguientes medios de prueba: Ficha técnica de vehículo No. B0001041 expedida por la Policía Judicial de automotores de Bogotá el 29 de agosto de 2001, practicada sobre el automóvil objeto de los hechos de este proceso (fl. 1 C.2). Copia auténtica del acta de incautación efectuada por el Grupo de Automotores de la DIJIN a la señora Luz Stella Sierra Gallego el 9 de junio de 2003 sobre el citado vehículo (fls. 13-14 C.1). Copia auténtica del acta compromisoria suscrita entre la Dirección General De La Policía Judicial y la señora Luz Stella Sierra Gallego el día 9 de junio de 2003 (fl. 15 C.1).
Copia auténtica del acta compromisoria suscrita entre la Dirección General De La Policía Judicial y la señora Luz Stella Sierra Gallego el día 9 de junio de 2003 (fl. 15 C.1). Copia auténtica del contrato de compraventa del vehículo en cuestión celebrado el 20 de septiembre de 2001 entre Juan Manuel Hernández Baquero como vendedor y Luz Stella Sierra Gallego como compradora por un valor de $ 31.500.000 (fl. 16 C.1). Copia auténtica del proceso penal radicado bajo el número 402.433 (Int. 33.151) adelantado por la Fiscalía 47 Local Delegada ante los jueces penales del circuito, donde el denunciante es el señor Joaquín Bernardo Posada Soto por el hurto del vehículo de su propiedad, proceso dentro del cual se destacan las siguientes piezas procesales (fls. 84-171 C.1): o Denuncia formulada el 19 de diciembre de 2000 (fl. 86 C.1). o Póliza del seguro de automóviles del vehículo (fls. 89-90 C.1). o Constancia de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Envigado del 21 de diciembre de 2000, certificando las características del automotor, en la que aparece como propietario el señor Joaquín Bernardo Posada Soto (fl. 93 C.1). o Constancia del 22 de diciembre de 2000 expedida por el Fiscal 176 Delegado de que en ese despacho cursan diligencias radicadas bajo el número 33.155 por el presunto punible de hurto según hechos sucedidos el
Delegado de que en ese despacho cursan diligencias radicadas bajo el número 33.155 por el presunto punible de hurto según hechos sucedidos el día 19 de diciembre de 2000 y denunciados por el señor Joaquín Bernardo Posada Soto, donde el objeto del ilícito fue el automotor vehículo RENAULT MEGANE, color blanco nieve, modelo 2000, motor A700D115767, serie CL734015, chasis 9FBLA040ECL734015, placas EWS 524 (fl. 119 C. 1). o Oficio 00272 GRAUT-SIJIN DEMAG del 29 de junio de 2003, mediante el cual el Intendente de la Policía Judicial del Grupo de Investigación de Automotores deja a disposición de la Fiscalía General de la Nación el vehículo, informando sobre las circunstancias de su inmovilización (fl. 120 C.1). o Diligencia de entrega del vehículo realizada el 20 de agosto de 2003 en forma definitiva a la Sociedad Aseguradora Liberty como propietaria legítima del automotor. Oficio de la Fiscalía Delegada 106 ante los jueces Penales del Circuito de Medellín informando al Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que en el radicado 33.151 adelantado por el hurto del vehículo, operó el fenómeno de la prescripción penal (fl. 163 C 1). Testimonios practicados el 18 de junio de 2004 por a los señores Juan
vehículo, operó el fenómeno de la prescripción penal (fl. 163 C 1). Testimonios practicados el 18 de junio de 2004 por a los señores Juan Hernández González y Luz Stella Sierra Gallego (fls 37-40 C.2). 1.5. La sentencia de primera instancia El Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá profirió sentencia en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, así: “PRIMERO: DECLARAR administrativamente responsable a la NaciónPolicía Nacional, por los perjuicios causados al señor Juan Manuel Hernández Baquero luego de haber realizado una compraventa de un vehículo con base en la fe impresa por la Policía Nacional respecto de los antecedentes del mismo, utilidad de la cual fue despojado luego de haber sido incautado por el hurto del rodante en manos de su compradora.
SEGUNDO: CONDENAR a la Nación-Policía Nacional-, a pagar a favor del señor Juan Manuel Hernández Baquero, la suma de DIECINUEVE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS ($19.737.786) por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente.
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda CUARTO: Sin condenas en costas”.
El juzgado encontró que el demandante está legitimado en la causa por activa en calidad de víctima directa según se deduce del contrato de compraventa del vehículo automotor marca Renault Modelo 2000 de placas CJI 310 y en cuanto a
calidad de víctima directa según se deduce del contrato de compraventa del vehículo automotor marca Renault Modelo 2000 de placas CJI 310 y en cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, consideró que se presenta respecto de la demandada Nación-Policía Nacional, al haberse formulado las pretensiones en su contra. Respecto de la responsabilidad de la demandada, el a-quo consideró que se configuró porque los daños sufridos por el demandante fueron consecuencia de la expedición de la ficha técnica del vehículo de placas CJI 310, en cuyo contenido dicha entidad dejó constancia de que el automotor no contaba con antecedentes de hurto, por lo que el demandante procedió a comprarlo para luego venderlo a la señora Luz Stella Sierra Gallego, a quien le fue incautado posteriormente por estar comprometido en el lícito de hurto, debiendo el demandante devolver a la señora Sierra el dinero que recibió de ella por su compra. Consideró el Juzgado que existió un hecho generador del daño que encontró demostrado con la ficha técnica expedida el 28 de agosto de 2001 por la Policía Judicial Automotores, que para entonces era de propiedad del señor Roberto Arenas Castro. Este vehículo, según la revisión de antecedentes sistematizados de la institución, no contaba con antecedentes por hurto. También estableció que los sistemas de identificación del vehículo eran los originales de fábrica. La ficha técnica en cuestión fue suscrita por el técnico de identificación de automotores, el jefe de la Sala Técnica de Automotores, el jefe de Grupo Automotores y la
técnica en cuestión fue suscrita por el técnico de identificación de automotores, el jefe de la Sala Técnica de Automotores, el jefe de Grupo Automotores y la Dependencia de Revisión de Antecedentes Sistematizados, expedida con motivo de una transacción. En cuanto al daño, el juzgado consideró que el único concepto probado fue el valor que el demandante pagó a la señora Luz Stella Sierra Gallego según elcontrato de transacción del 7 de julio de 2008, aclarando que si bien el valor pactado en el mencionado contrato fue inicialmente el del vehículo, es decir $30.000.000, con la declaración de la señora Sierra, se constata que hasta la fecha se pagó la suma de quince millones de pesos. Sobre la imputabilidad y el nexo causal, el a-quo indicó que con la investigación penal adelantada por el hurto del automotor adquirido por el demandante, se estableció que la Policía Judicial de Automotores tuvo conocimiento del hecho en el mismo mes de la denuncia (diciembre del 2000), por lo que no es explicable cómo luego de seis meses de haber recibido la información proveniente de la Fiscalía donde se daba cuenta a las autoridades del hurto del automotor, aun así se haya expedido un certificado de revisión técnica del vehículo consignando que no se hallaron en el mismo sistema de datos antecedente alguno por hurto, induciendo de esta manera al futuro comprador del rodante a un error que luego le produjo un perjuicio. 1.6. El recurso de apelación El apoderado de la Policía Nacional apeló la sentencia afirmando que no es
induciendo de esta manera al futuro comprador del rodante a un error que luego le produjo un perjuicio. 1.6. El recurso de apelación El apoderado de la Policía Nacional apeló la sentencia afirmando que no es procedente imputar responsabilidad patrimonial al establecer que el vehículo se encuentra libre de todo antecedente por hurto porque en muchas ocasiones las autoridades judiciales no reportan de manera oportuna la existencia de investigaciones por hechos delictuosos. Agregó que el documento sobre la revisión técnica expedida por la Policía de Automotores no es prueba idónea para determinar la propiedad del mencionado vehículo, y que mal se haría en establecer un nexo de causalidad entre el daño y la prestación del servicio policial, ya que los agentes policiales no dan fe pública para la procedencia de la realización de contratos comerciales sobre los mismos. 1.7 actuación de segunda instancia El despacho de la Magistrada Ponente admitió el recurso de apelación (fl. 213 C.1) y el 30 de julio del 2010 corrió traslado a las partes para que formularan los alegatos de conclusión (fl. 215 C.1). El apoderado de la demandada invocó nuevamente los argumentos expuestos ante el aquo, insistiendo en que no hubo falla del servicio pues la certificación de revisión no es el documento idóneo para establecer la tradición de un vehículo automotor y que la sola revisión técnico mecánica efectuada 22 meses antes de la inmovilización no genera responsabilidad patrimonial; si bien la Fiscalía General de la Nación tenía conocimiento del hurto sobre el vehículo, consideró que no se encuentra suficientemente acreditado que la Policía Judicial pudiera identificar y
inmovilización no genera responsabilidad patrimonial; si bien la Fiscalía General de la Nación tenía conocimiento del hurto sobre el vehículo, consideró que no se encuentra suficientemente acreditado que la Policía Judicial pudiera identificar y establecer dicho hurto, ya que en muchas ocasiones las autoridades judiciales no reportan dicha situación. Agregó que sólo hasta el día 9 de junio de 2003 el automotor fue inmovilizado por la Policía Nacional en cumplimiento de un operativo de rutina en la ciudad de Santa Marta, por presentar adulteraciones en la identificación del motor y en toda su estructura, y haber sido hurtado cuando portaba las placas EWS 524 en Medellín el día 19 de diciembre de 2000. De otro lado, indicó que el demandante no demostró que para la fecha de la citada revisión las autoridades policiales tuvieran conocimiento de denuncia alguna nique la justicia le hubiese informado sobre la denuncia por la pérdida o hurto del vehículo de placas EWS 524. La parte demandante guardó silencio en la oportunidad para alegar de conclusión.
2. CONSIDERACIONES 2.1. La Sala debe decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la NaciónPolicía Nacional contra la sentencia del 02 de septiembre de 2008 que declaró la responsabilidad de la demandada, así ejercicio de la competencia de esta Corporación prevista en el numeral 2 del artículo 133 del Código Contencioso Administrativo, se resolverá el recurso interpuesto por la demandada como apelante único, razón para aplicar el principio de la no reformatio in pejus según lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil1.
Administrativo, se resolverá el recurso interpuesto por la demandada como apelante único, razón para aplicar el principio de la no reformatio in pejus según lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil1. En estos términos, la Sala circunscribirá su actuación de juez de segunda instancia al análisis de los argumentos de la impugnación, a saber: En primer lugar, se decidirá sobre la legitimación en la causa por activa del señor Juan Manuel Hernández Baquero, centrando el mismo en la valoración probatoria de la su calidad de propietario del vehículo de placas CJI-310, que fuera incautado con posterioridad a la expedición del certificado de revisión técnica del mismo.
Por otra parte, la Sala deberá establecer si en el presente caso no existió una falla del servicio en la expedición del certificado de revisión técnica del vehículo automotor de placas CJI-310 realizado por la Policía Judicial de Automotores (SIJIN-MEBOG) el 29 de agosto de 2001, donde se afirmó que el vehículo no tenía antecedentes por hurto, hecho que posteriormente no fue así al haber sido decomisado el vehículo el 09 de junio de 2003 en la ciudad de Santa Marta por la Dirección Central de Policía Judicial y que obligó al demandante a transigir con la señora Luz Stella Sierra Gallego por el valor de la venta que había recibido por la venta del automotor en cuestión. 2.2. La Legitimación en la causa por activa El juez de primera instancia consideró que no se había demostrado en el proceso la calidad de propietario del señor Juan Manuel Hernández Baquero sobre el
venta del automotor en cuestión. 2.2. La Legitimación en la causa por activa El juez de primera instancia consideró que no se había demostrado en el proceso la calidad de propietario del señor Juan Manuel Hernández Baquero sobre el vehículo de placas CJI-310, pues no se allegó al expediente documento original o en copia auténtica que acreditara tal situación (fl. 196 C.1). Sin embargo, encontró acreditado con su calidad de tenedor material o poseedor sobre dicho automotor, según el contrato de compraventa celebrado entre el señor Hernández Baquero y la señora Luz Stella Sierra Gallego. A su vez, indicó el apoderado de la demandada que en el expediente no se allegó prueba idónea que permitiera acreditar el derecho de propiedad del demandante sobre el vehículo aprehendido, toda vez que el certificado expedido por la SIJIN sobre el estado técnico del vehículo no cuenta con el poder demostrativo para indicar tal circunstancia (fl. 205 C.1). 1 “la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto, el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquella”.Sobre este aspecto, la Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa del señor Juan Manuel Hernández Baquero, sin embargo, difiere en la calidad por la cual la tuvo el a quo, encontrando demostrada la calidad de
propietario sobre el vehículo objeto de la presente controversia. Así, obra a folios 19 y 20 del cuaderno No. 2 la tarjeta de propiedad No. 01701592 del señor Juan Manuel Hernández Baquero sobre el vehículo de placas CJI 310, expedida por el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Cundinamarca. También obra debidamente diligenciado el Formulario Único Nacional No. 848046-01-11001 de trámite de traspaso del señor Roberto Arenas Castro al señor Hernández Baquero. En este sentido, según lo dispone el parágrafo del artículo 922 del Código de Comercio2, la tradición del derecho de dominio de los vehículos automotores se efectúa mediante la inscripción del título en las oficinas de tránsito, indicando además el Código Nacional de Tránsito (Ley 769 de 2002) 3 que la tradición de los automotores requiere, además de la entrega material, de su inscripción en el Registro Nacional Automotor. Al respecto, el Consejo de Estado ha considerado que frente a la ausencia del certificado de tradición expedido por la respectiva autoridad de tránsito del respectivo vehículo, se entiende probada la propiedad si obra en el expediente la copia de la licencia o de la tarjeta de propiedad, pues dicho documento se expide con posterioridad al registro del título y es prueba de que el mismo se hizo y que fue a nombre de quien aparece en la misma como propietario: “Ha considerado la Sala que con la copia de la licencia o tarjeta de propiedad también se acredita la propiedad del vehículo porque ésta se expide luego de perfeccionado el registro.”4 La prueba del dominio para fines de legitimación puede ser, entonces,
“Ha considerado la Sala que con la copia de la licencia o tarjeta de propiedad también se acredita la propiedad del vehículo porque ésta se expide luego de perfeccionado el registro.”4 La prueba del dominio para fines de legitimación puede ser, entonces, la certificación de la oficina de tránsito en la que esté inscrito el automotor; o también la copia autenticada de la matrícula o tarjeta de propiedad; prueba ésta que proporciona una gran certeza porque su expedición está precedida, como lo dijo la Corte "de la previa comprobación de su derecho por parte del dueño del vehículo y el cumplimiento de los demás requisitos legales exigidos para expedir el permiso o licencia para que el aparato pueda transitar" (Sentencia de julio 21 de 1971). En otros términos, esa matrícula prueba que la 2 “La tradición del dominio de los bienes raíces requerirá, además de la inscripción del título en la correspondiente oficina de registro de instrumentos públicos, la entrega material de la cosa. Parágrafo. De la misma manera se realizará la tradición del dominio de los vehículos automotores, pero la inscripción del título se efectuará ante el funcionario y en la forma que determinen las disposiciones legales pertinentes. La tradición así efectuada será reconocida y bastará ante caulesquiera autoridades.” (negrilla fuera de texto) 3 Artículo 47. Tradició
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