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TA CUN - 20036-(23-09-1993)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 20036-(23-09-1993)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

'a

STATUS DE PENSI041DO / PHSION DE JUBIL.CI0NReajuste (Ley 4/76)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN

Ssntsf de 9oøt& D.C., velntttras (23) d. Septtbre 4. .11 nov.ei.ntoe noventa y tren REF: JUICIO Nro, 20036 -0 4

ACTOR: LUIS ENRIQUE REINA REINA

DEMANDADA: CAPRECOM

CONTROVERSIA: REAJUSTE PENSTON DE JUBILACION hp LUIS ENRIQUE REINA REINA, en e acción de Restablecimiento de]. Derecho, mediante la apoderado debidamente constituido demanda a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, cAPRECOM, a efecto de que se hagan las siguientes, DECLARACIONESPRIMERA: Que se declare la nulidad de las Resoluciones Nros. 001033 del 2 de Septiembre de 1987 y 001531 dei 11 de Noviembre de 1987, expedidas por la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, CAPRECOM, por medio de las cuales, la primera negó al actor el reajuste por status de pensionado de la pensión de jubilación a partir del lo. de Enero de 1985 o del lo. de Julio de 1985 y la segunda por medio de la,-,cual se confirma la anterior. Jo SEGUNDA: Consecuencialmente se ordene a la demandada cancelarle al actor el reajuste por status de

Enero de 1985 o del lo. de Julio de 1985 y la segunda por medio de la,-,cual se confirma la anterior. Jo SEGUNDA: Consecuencialmente se ordene a la demandada cancelarle al actor el reajuste por status de pensionado a partir del 1 de Enero de 1985 o del 1 de Julio de 1985. Soporta el petitum en loe siguientesJUICIO Nro. 20..036 2

HECHOS: PRIMERO: La Caja de Previsión Social de Comunicaciones, CAPRECOW por medio de la Resolución Nro. 001005 de fecha 30 de Marzo de 1984 reconoció al actor una pensión mensual de jubilación "pensión que luego por resolución Nro. 003138 del 26 de Septiembre de 1984 determinó que empezara a disfrutar a partir del 1. de julio de 1985 en cuantía de $57.787.81'.

SEGUNDO: El demandante estando disfrutando de la pensión, solicitó a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones que le hiciera efectivo el reajuste pensional a partir del 1. de Enero de 1985 o en su defecto a partir del lo. de Julio de 1985 "por haber obtenido STATUS DE PENSIONADO con anterioridad a dicha fecha, es decir el 31 de Junio de 1983, momento en que mi mandante cumplió los requisitos legales para el otorgamiento de su pensión de jubilación, el cual fué denegado mediante resolución Nro. 001033 del 2 de Septiembre de 1987 por la Dirección General de la Caja de

Previsión Social de Comunicaciones".

TERCERO: El actor interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra tal resolución y

Septiembre de 1987 por la Dirección General de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones".

TERCERO: El actor interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra tal resolución y mediante resolución Nro. 001531 del 11 de Noviembre de 1987 la accionada desató el recurso no reponiendo la resolución impugnada y declarando agotada la vía gubernativa.

CUARTO: Al actor se le reconoció la pensión de jubilación por haber laborado 25 anos y 5 días "lo que nos indica que este cumplió con el requisito de tiempo de servicio con cualquier edad el 31 de Junio de 1983, a pesar de que laJUICIO Nro. 20.036 3 pensión de jubilación fuá reconocida el 26 de Septiembre de 1984 y comenzada a disfrutar solo a partir del 1 de Julio de

1984". NORMAS VIOLADAS Artículo lo.., parágrafo 2o. de la Ley 4a. de 1976 y artículo 2 del Decreto 732 de 1976. CONCEPTQ DZ L.A VIOLACIOI Manifiesta el libelista que con la expedición de la Resolución que se acusa se vulneró el artículo lo. parágrafo 2o. de la ley 4a. de 1976. 11 El principal argumento por el cual se le ha negado el reajuste de la pensión al mandante lo hace consistir la entidad demandada en el hecho de que el status de pensionado está determinado por cuatro presupuestos: tiempo de servicios, reconocimiento y retiro, además en el hecho de que para tener derecho a este reajuste es necesario habere percibido la pensión durante un afio y finalmente en que loa reajustes tienen

determinado por cuatro presupuestos: tiempo de servicios, reconocimiento y retiro, además en el hecho de que para tener derecho a este reajuste es necesario habere percibido la pensión durante un afio y finalmente en que loa reajustes tienen operancia a partir del lo. de Enero de cada año, conceptos que son totalmente equivocados y erróneos, por las siguientes razones: "1. A mi poderdante no debe exigírsele para los efectos del reajuste de pensión, que éste haya devengado un año de pensión de jubilación pues, basta solo el cumplimiento de los requisitos legales para computar el año de STATUS DE PENSIONADO con base en el articulo 1 parágrafo 2o.. de la ley 4 de 1976 seg(m el cual 'los reajustes de la pensión de jubilación se harán efectivos a quienes hayan tenido el status de pensionado con un año de anticipación a cada reajuste'JUICIO Nro. 20.036 4 "2. E] Honorable Consejo de Estado, mediante sentencia del 10 de Julio de 1979, la cual se encuentra ejecutoriada y hace tránsito a cosa juzgada decretó la nulidad del artículo 2 del Decreto Reglamentarlo 732 de 1976, el cual decía para los efectos del parágrafo 2o. del artículo 1 de la ley 4 de 1976 se entenderá que tienen el status de pensionado las personas que un afio antes de la fecha estén disfrutando de una pensión o que esta le haya sido o le sea otorgada para disfrutarla con un 800 de anterioridad a tal fecha. "Al haber desaparecido este requisito, es natural y lógico que la entidad demandada no puede exigir algo que ya no tiene existencia.

esta le haya sido o le sea otorgada para disfrutarla con un 800 de anterioridad a tal fecha. "Al haber desaparecido este requisito, es natural y lógico que la entidad demandada no puede exigir algo que ya no tiene existencia. "En la misma sentencia se expresa que el status de pensionado es una condición de la persona, que surge de la circunstancia de haber reunido los requisitos esenciales de la ley para tener derecho a una pensión: tiempo de servicio y edad. De tal suerte, que reunidos estos requisitos, la persona adquiere el derecho a la pensión que deja de ser mera expectativa para convertirse en un derecho patrimonial cuya eficacia comienza a operar al retirarse la persona del servicio, como ocurre en este caso, en el cual CAPRECOM le reconoció la pensión de Jubilación con 25 años y 5 días (Resolución Nro. 001005 del 30 de Marzo de 1984) y posteriormente cuando se retiró modificó la anterior, sin revocarla o derogarla (Resolución Nro. 003138 del 26 de Septiembre de 1984, por haber laborado hasta el 1 de Julio de 1983)". LQ_NT 19 STACION DIC LA DEMANDA Fué contestada mediante escrito que obra a folio 28 y siguientes del expediente y donde se opone a la declaratoria de nulidad de las resoluciones impugnadas.JUICIO Nro. 20.035 5 A_CTUACIOJI PROCESAL Fué admitida la demanda mediante auto del 1 de Julio de 1988 visto a folio 23 y que fué notificado en legal forma; mediante auto del. 14 de Abril de 1989 (folio 39) se decretaron pruebas; se corrió traslado a las partes para

Julio de 1988 visto a folio 23 y que fué notificado en legal forma; mediante auto del. 14 de Abril de 1989 (folio 39) se decretaron pruebas; se corrió traslado a las partes para alegatos mediante auto del 4 de Mayo de 1990 (folio 62) del cual hizo uso la parte accionada, se corrió traslado al Ministerio Público para su concepto mediante auto del 29 de Junio de 1990 visto a folio 65. Concepto obrante a folio 66. Rltuada la instancia en el presente proceso y no encontrándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a hacer las siguientes, CONSIDERACIONES: Pretende el demandante, en ejercicio de la acción de Restablecimiento del Derecho, que se declare la nulidad de las Resoluciones Nros. 001033 del 2 de Septiembre de 1987 y 001531 del 11 de Noviembre de 1987, proferidas por la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, CAPRECOM, la primera mediante la cual se negó el reajuste por status de pensionado de la pensión de jubilación al actor a partir del lo. de Enero de 1985 o del lo. de Julio de 1985 y la segunda por medio de la cual se confirma la anterior; consecuencialmente se solicita sea condenada la accionada a cancelar al demandante el reajuste por status de pensionado a aptir del 1 de Enero de 1985 o del 1 de Julio de 1985. Está demostrado en el proceso que el actor tuvo a su favorJtJIÇJO "ro. 20. 036 reconocimiento de pensión de jubilación mediante la resolución

aptir del 1 de Enero de 1985 o del 1 de Julio de 1985. Está demostrado en el proceso que el actor tuvo a su favorJtJIÇJO "ro. 20. 036 reconocimiento de pensión de jubilación mediante la resolución Nro. 003138 dei 26 de Septiembre de 1984 con efecto retroactivo al lo. de Julio de 1984, fecha en la que se retiró del servicio. Plantea el menrialieta que el haber adquirido el actor, el derecho de status de pensionado al 31 de Junio de 1.983, -fecha en que habla cumplido loe requisitos para la prestación-, el reajuste de la ley 4a. de .1.976 le era aplicable. Trae a colación que el Consejo de Est.edo declaró la nulidad del articulo 2e. del Decreto 732 de 1976, que exigía un año de disfrute de la pensión para los efectos del reajuste. Debe resolver este Corporaciftn sobre si se dió la infracción a las normas que plantea el lihelie.ta, esto es al parágrafo segundo del artículo 1. de la Ley 4a. de 1.976 y si la nulidad del artículo 2o. del Decreto Ejecutivo 732 de 1976 incide en la aplicación de la solución del. caso en debate. Señala el parágrafo segundo del artículo lo. de la ley 4a: "Los reajustes a que se refiere este articulo se harán efectivos a quienes hayan tenido el status de pensionado con un año de anticipaci6n e. cada reajuste". La cuestión está en determinar cuándo se adquiere ese status siendo que el articulo 2o. del Decreto 732 de 1976, por el

un año de anticipaci6n e. cada reajuste". La cuestión está en determinar cuándo se adquiere ese status siendo que el articulo 2o. del Decreto 732 de 1976, por el cual se reglamenta la ley 4a. de 1976 y que decía que para los efectos de parágrafo segundo del art. lo. de la ley 4a. de 1976, "se entenderá que tienen el status de pensionado las personas que un ao antes de la fecha del reajuste estén disfrutando de una pensIón o que esta le haya sido o le sea otorgada para disfrutarla con un ano de anterioridad a tal feche...." f'ié declaro nulo por el Consejo de Estado. Afirma el demandante que el fenómeno se da cuando se cumplen•JNICIO Nro. 20.036 7 los requisitos para el otorgamiento de la pensión, esto es de edad y tiempo de servicio independientemente de si está aún en servicio activo. Sobre el status de pensionado jiinisprudencialmente se tomaron distintos momentos para darl por cumplido pero a la Sala no le cabe duda que hay que diferenciar entre el tener derecho a una pensión y el estar gczar3o de ella, porque mientras lo primero da lugar a un estado de pensionable, lo segundo se concreta al efectivo goce de la prestación y que como se indica por la jurisprudencia, esto es incompatible con la calidad de empleado. No se puede hablar de pensionado frente a quien aún está desempe?iando el cargo público, tal como se presentó en el caso del ectcr que lo fué solamerte desde el momento en que se desvinoui5 definitivamente del servicio oficial que corno obra en el expediente ocurrió, a partir del

quien aún está desempe?iando el cargo público, tal como se presentó en el caso del ectcr que lo fué solamerte desde el momento en que se desvinoui5 definitivamente del servicio oficial que corno obra en el expediente ocurrió, a partir del lo. de Julio de 1984. Esto no puede resultar más lógico porque si se habla del reajuste de una pensión, mal puede extenderse a una prestación niCin no está reconocida., pues no se puede reajustar lo que no se ha otorgado ni fijado. Lo anterior permite ccncluír que para la fecha en que se reclamó el reajuste en sede administrativa aún no se habla cumplido con el requisito legal del "status de pensionado con un ao de antictpación', razón por la cual el acto administrativo se ajustó a derecho, en consecuencia no pueden prosperar las pretensiones de le demanda. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsecci6n P, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,TtTICTO Nro. 20. 016 8 FALLA Niéganse las eúplicas de la demanda. OOPTRBE Y NOTIFIQUESK Discutido y eprohdo Afl S.la. en Acta Nro, 6 95 de la

fi-cha.

MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN FILEMON JIMENEZ OCHOA

OSCAR U)NDOfO PINEDA NEV~ A. - REYES RODRIGUEZ

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