TA CUN - 2004-00012-(15-06-2006)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2004-00012-(15-06-2006)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
SANCION PECUNIARIA COLOCACION DE ACCIONES SIN AUTORIZACION PREVIA DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES / PRESUPUESTO PROCESAL DE LA ACCION – Agotamiento de la vía gubernativa. No existe correspondencia entre lo alegado en la vía judicial y lo formulado en vía gubernativa Del examen del contenido de esta argumentación que informa el recurso de apelación ejercido por el accionante ante la superintendencia bancaria con el propósito de obtener la revocatoria de la resolución sancionatoria 0146 del 7 de febrero de 2002, la sala evidencia que le asiste razón a la demandada al proponer a título de excepción, el indebido agotamiento de la vía gubernativa, puesto que en verdad no existe ninguna correspondencia entre lo alegado ahora en vía judicial por el demandante en el concepto de violación de la demanda, y lo que planteó ante la administración al ejercer el recurso de apelación para agotar vía gubernativa, comenzando porque la comisión de la falta en cuanto a la omisión de la fiduciaria de haber obtenido autorización previa de la superintendencia respecto del reglamento de colocación de acciones, fue reconocida en el escrito mismo del recurso, e incluso desde los descargos, según se desprende de éste. En efecto, el demandante al interponer para agotar vía gubernativa el recurso de apelación, no planteó como transgredida ninguna norma del estatuto orgánico del sistema financiero. Pero en cambio ahora, en vía judicial, sí reprocha la indebida aplicación del artículo 390 del código del comercio en concordancia con el artículo
apelación, no planteó como transgredida ninguna norma del estatuto orgánico del sistema financiero. Pero en cambio ahora, en vía judicial, sí reprocha la indebida aplicación del artículo 390 del código del comercio en concordancia con el artículo 2034 del mismo; objeta la falta de aplicación del artículo 84 numeral 9 de la ley 222 de 1995, y la indebida interpretación por parte de la superintendencia de la circular básica externa 007 de 1996, así como la falsa motivación del acto sancionatorio proferido en su contra. Ante este estado de cosas, donde ninguno de los reproches constitutivos del concepto de violación del libelo coincide con los planteamientos que sustentaron el recurso de apelación, en verdad entonces a la administración, en vía gubernativa, se le privó de la oportunidad de considerar estas censuras y de reexaminar con fundamento en ellas su posición inicial, nuevos reproches éstos con los cuales ahora el demandante la sorprende en vía judicial. de esta manera el accionante omitió el cumplimiento de un requisito procesal de la acción.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., junio quince (15) de dos mil seis (2006).
Magistrada Ponente: DRA. SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Exp. N° 2004-00012
Demandante: GONZALO BOTERO SALAZAR
Nulidad Restablecimiento SENTENCIA Procede este Tribunal a dictar sentencia con el fin de resolver la demanda instaurada mediante apoderado judicial por el señor GONZALO BOTERO
Nulidad Restablecimiento SENTENCIA Procede este Tribunal a dictar sentencia con el fin de resolver la demanda instaurada mediante apoderado judicial por el señor GONZALO BOTERO SALAZAR, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derechoconsagrada en el artículo 85 del C.C.A., en contra de la SUPERINTENDENCIA BANCARIA DE COLOMBIA, con el fin de decidir sobre las siguientes:
I. PRETENSIONES.- PRIMERA.- Que se declare la nulidad de la Resolución N° 0146 de 7 de febrero de 2002 proferida por el Superintendente Delegado para Entidades Administradoras de Pensiones de la Superintendencia Bancaria, por los motivos de inconstitucionalidad e ilegalidad que se expresan en el acápite del concepto de violación.
SEGUNDA.- Que se declare la nulidad de la Resolución N° 1087 de 10 de octubre de 2003, proferida por el Superintendente Bancario, por motivos de inconstitucionalidad e ilegalidad que se expresan en el acápite del concepto de violación desarrollado en la presente demanda. TERCERA.- Que a titulo de restablecimiento del derecho se elimine del registro que lleva la Superintendencia Bancaria, cualquier anotación o antecedente en la hoja de vida del doctor Gonzalo Botero Salazar, que le inhabilite o impida asumir cargos de representación legal, o desempeñarse como miembro de juntas directivas de entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, así como de cualquier otro cargo que requiera trámite de posesión o aprobación ante dicha autoridad administrativa.
directivas de entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, así como de cualquier otro cargo que requiera trámite de posesión o aprobación ante dicha autoridad administrativa. CUARTA.- Que igualmente, a título de restablecimiento de derecho, se le reintegre el valor de la multa ya cancelada, por valor de un millón ciento veintidós mil ciento setenta y seis pesos con sesenta Cts. ($ 1.022.176,60), indexada con el IPC, desde la fecha de su pago, 28 de noviembre de 2003, hasta el día que disponga la sentencia. Y a partir de esa fecha, en caso de no obtenerse el pago, se liquiden intereses moratorios a la taza máxima bancaria certificada por la propia Superintendencia Bancaria, hasta el día efectivo de su pago. QUINTA.- Que también a título de restablecimiento del derecho se condene a la Superintendencia Bancaria al pago de la moneda legal del equivalente de quinientos (500) gramos oro, por el perjuicio moral ocasionado por la sanción ilegalmente impuesta, que puso en detrimento el buen nombre y reputación a que tiene derecho el doctor Gonzalo Botero Salazar, por su trayectoria por más de veinte años de servicios en el sector financiero; sanción que le ha impedido ocupar cargos en el sector financiero, pues no obtendría posesión de parte de la Superintendencia y que además le ha producido una afectación anímica de
gravedad que le condujo a una operación coronaria en octubre de 2003.
II. FUNDAMENTOS DE HECHO.- Refiere el demandante que el 27 de octubre de 2000 el Banco del EstadoBanestado, le comunicó a la Fiduciaria Cafetera S.A., que dentro del proceso de cesión de activos, pasivos y contratos que venía adelantando por decisión del Gobierno Nacional, le fue aprobada por la Superintendencia Bancaria la cesión a Bancafe de la propiedad de 700.030 de acciones que poseía en Fiducafe,operación que sólo le era posible realizar de manera directa con una entidad pública, por ser una Empresa Comercial e Industrial del Estado.
Manifiesta que el señor Gonzalo Botero Salazar como presidente de Fiducafe, realizó el proceso de oferta de las acciones propiedad de Banestado a los demás accionistas, quienes renunciaron a ese derecho y expresaron su conformidad con la cesión de las acciones a Bancafe, que en ese momento era accionista mayoritario de la Fiduciaria. Explica que con la cesión de la propiedad accionaría del Banco del Estado a Bancafe, la sociedad fiduciaria quedaba incursa en causal de disolución al reducir el número de accionistas a cuatro. Afirma que la cesión de acciones quedó registrada en el libro de accionistas de la sociedad, el 29 de noviembre de 2000, al trasferirse de una entidad a la otra acciones que representan el 7% del capital suscrito y pagado. Aclara que no requiere la aprobación previa de la Superintendencia Bancaria, de conformidad con las disposiciones del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero - E.O.S.F. Sostiene que para enervar la causal de disolución se hacía necesario incorporar a
requiere la aprobación previa de la Superintendencia Bancaria, de conformidad con las disposiciones del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero - E.O.S.F. Sostiene que para enervar la causal de disolución se hacía necesario incorporar a un quinto accionista, para lo cual la Administración de Fiducafe inició los análisis correspondientes y la Secretaría General de la Fiduciaria, bajo cuya responsabilidad se encontraba el área jurídica, conceptuó que no era necesario pedir autorización previa del reglamento de suscripción de las acciones a la Superintendencia Bancaria, que debería emitirse para que ese nuevo accionista las adquiriera, interpretando lo establecido en el numeral 2° del artículo 81 del EOSF dispuesto para los aumentos de capital de las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria y con fundamento en el hecho de no representar dicho incremento, la adquisición del 10% o más de la sociedad accionaria de la compañía por una persona natural o jurídica, fuese accionista o no de la entidad. Aclara que en el evento de que la adquisición de acciones supere este 10% sí se requiere autorización previa, como lo señala el artículo 88 del EOSF, en concordancia con el artículo 84 numeral 9 de la Ley 222 de 1995, que indica que solamente se requiere de autorización de la Superintendencia, cuando el reglamento de colocación se relacionecon las acciones que se pretendan emitir con dividendo preferencial y sin derecho a voto, o de acciones privilegiadas , situación que evidentemente no era la que presentaba la Fiduciaria, por tratarse
reglamento de colocación se relacionecon las acciones que se pretendan emitir con dividendo preferencial y sin derecho a voto, o de acciones privilegiadas , situación que evidentemente no era la que presentaba la Fiduciaria, por tratarse de acciones ordinarias de la reserva. Señala que el reglamento contemplaba la emisión de un mil (1000) acciones, que fueron ofrecidas a los cuatro accionistas existentes , para cumplir con el derecho de preferencia contenido en los Estatutos. Y que los accionistas manifestaron expresamente su falta de interés para suscribirlas. Argumenta que la sociedad procedió a ofrecerlas a la Federación Nacional de Cafeteros, entidad que previamente fue consultada por los cuatro accionistas existentes, la cual manifestó su deseo de vincularse con recursos propios y no del Fondo Nacional del Café que administra, suscribiendo el día 26 de abril de 2001, cien (100) acciones de las un mil (1000) objeto del contrato de suscrición, por un valor de trescientos setenta y nueve mil doscientos noventa y ocho $379.298, equivalente a 8,24 millonésimas del capital suscrito y pagado de la entidad.Agrega que así quedó subsanada la causal de disolución en que se encontraba incursa Fiducafe al contar, nuevamente, con cinco accionistas. Manifiesta que la Superintendencia Bancaria fue informada de la transacción porque recibió del representante legal de la Fiduciaria copia del acta No 027, correspondiente a la reunión de la Asamblea General de Accionistas celebrada el 27 de julio de 2001, en donde afirma que se le informó a los señores accionistas
porque recibió del representante legal de la Fiduciaria copia del acta No 027, correspondiente a la reunión de la Asamblea General de Accionistas celebrada el 27 de julio de 2001, en donde afirma que se le informó a los señores accionistas que el 26 de abril de 2001 la sociedad había expedido el título representativo de las cien (100) acciones suscritas por la Federación Nacional de Cafeteros. Indica que el 24 de agosto de 2001, el Superintendente Delegado para Entidades Administradoras de Pensiones y Cesantías, inicia un trámite de solicitud de información sobre la adquisición de las cien (100) acciones suscritas por la Federación Nacional de Cafeteros, donde se continuó con un posterior requerimiento de explicaciones personales e institucionales formulado al representante legal, y culminó con la expedición de la Resolución 0146 del 7 de febrero de 2002, mediante la cual se le impuso al doctor Gonzalo Botero Salazar una sanción pecuniaria. Afirma que fue de carácter personal, a favor del Tesoro Nacional, por la suma de un millón de pesos (1.000.000).
III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.- Artículos 81, 88 y 209 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (EOSF). Artículo 84 numeral 9 de la Ley 222 de 1995.
Artículos 390 y 2034 del Código del Comercio. Artículo 29 Constitución Política.
IV. ACTUACIÓN PROCESAL DE LA DEMANDA.- Por auto del 5 de febrero de 2004 se admitió la demanda (fl. 34), ordenándose notificar la iniciación de la acción al señor Superintendente Bancario y al señor
Agente del Ministerio Público. Fijado el proceso en lista el 23 de marzo de 2004, la demanda fue contestada a tiempo por la apoderada de la Superintendencia Bancaria, el 12 de abril de 2004. (fls. 39 - 91)
V. CONDUCTA PROCESAL DE LA DEMANDA.- La apoderada judicial de la Superintendencia Bancaria mediante escrito visible a folios 38 y s.s., se opone a todas y cada una de las pretensiones, solicitando que se denieguen las mismas, de conformidad con los siguientes razonamientos: Plantea como excepciones las siguientes: Falta de aducción de los hechos en la vía gubernativa, y en consecuencia, indebido agotamiento de la vía gubernativa.
Sostiene que el demandante no planteó en la vía gubernativa los argumentos consistentes en la violación de los artículos 80, 88 y 209 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, ni el aparte del numeral 1.3 del Capitulo Segundo, Título primero de la Circular Básica Jurídica, ni el artículo 309 del Código del Comercio, en concordancia con el artículo 2034 ibídem. Que estos planteamiento de la demanda no corresponden a conflictos discutidos por el actor en vía gubernativa, sino que por el contrario, constituyen cargos
en concordancia con el artículo 2034 ibídem. Que estos planteamiento de la demanda no corresponden a conflictos discutidos por el actor en vía gubernativa, sino que por el contrario, constituyen cargos enteramente nuevos, ante los cuales, afirma, no tuvo la oportunidad de pronunciarse en las instancias administrativas correspondientes. En este orden de ideas, solicita la prosperidad de esta excepción de no aducción de cargos en la vía gubernativa, y en consecuencia que se declare probada la excepción del indebido agotamiento de la vía gubernativa, toda vez que el hecho de que no exista una mínima concordancia entre la causa petendi de la vía gubernativa y lo que constituye la cuestión litigiosa en sede judicial, trae consigo la consecuencia del indebido agotamiento de la vía gubernativa. En cuanto a los cargos formulados en la demanda sostiene que aún cuando las sociedades fiduciarias cuentan con la autorización de la Superintendencia Bancaria para ejercer la actividad financiera, sus actividades deben desarrollarse de acuerdo con la normatividad vigente, y que en este caso la conducta de la Sociedad Fiduciaria Cafetera S.A., debía sujetarse a la exigencia contemplada en el artículo 390 del Código del Comercio, norma que resulta plenamente aplicable a las entidades sometidas a control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria . Explica que las entidades sujetas a inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Bancaria están regidas tanto por las normas especiales del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, como por las generales del Código del Comercio.
Superintendencia Bancaria están regidas tanto por las normas especiales del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, como por las generales del Código del Comercio. En este orden de ideas, sostiene que la parte actora incurrió en una interpretación errónea de la norma cuando sostiene que lo dispuesto por el artículo 390 del Código del Comercio no confiere a la Superintendencia Bancaria competencia alguna para sancionar su inobservancia, al considerar para el efecto que tal disposición no resultaba aplicable a la conducta de la entidad, pues afirma, el demandante olvida que las disposiciones que regulan las sanciones institucionales y personales (artículos 209, 211 y 326 numeral 5, literal i) del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero), facultan a la Superintendencia Bancaria para imponer a instituciones vigiladas y a sus representantes, las medidas o sanciones que sean pertinentes, por infracción a las leyes, a los estatutos o a cualquier otra norma legal a la que deban sujetarse, sin distinguir normas imperativas o dispositivas. Indica que el artículo 390 de Código del Comercio reglamenta la materia relacionada con la colocación y suscripción de acciones y establece que para la colocación de acciones la sociedad deberá obtener previamente autorización de laSuperintendencia de Sociedades, mediante la solicitud acompañada del correspondiente reglamento, so pena de ineficacia. Explica que este artículo 390 del Código del Comercio señala que las sociedades, sin hacer distinción si son comerciales o financieras, para efectos de colocación de
correspondiente reglamento, so pena de ineficacia. Explica que este artículo 390 del Código del Comercio señala que las sociedades, sin hacer distinción si son comerciales o financieras, para efectos de colocación de acciones, deben someter a autorización previa del organismo de control el correspondiente reglamento sobre la colocación de acciones. Afirma que la Sociedad Fiduciaria Cafetera S.A., como profesional de la actividad financiera, estaba obligada a observar lo dispuesto en el artículo 390 del Código del Comercio, en razón de que el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, no contiene norma especial aplicable frente a esta situación en concreto. Frente a lo que señala el artículo 88, numeral 1° del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero e xplica que esta disposición no tiene relación alguna con la situación de ipso analizada en esta contienda, toda vez que la norma específicamente hace relación a la autorización que debe emitir la Superintendencia Bancaria, frente a la persona que esté interesada en invertir en acciones que tengan las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria. Indica que la exigencia de la autorización de que trata la disposición es a manera de control sobre la idoneidad y moralidad del inversionista y no es una forma de reglamentar por vía general la colocación de acciones de las entidades vigiladas, haciendo necesaria la autorización previa de los prospectos de colocación cuando se superen los topes previstos en tal norma, como equivocadamente lo ha entendido el actor.
acciones de las entidades vigiladas, haciendo necesaria la autorización previa de los prospectos de colocación cuando se superen los topes previstos en tal norma, como equivocadamente lo ha entendido el actor. Frente al numeral 2 del articulo 81 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero señala que esta disposición se refiere al aumento del capital, lo cual no hace relación alguna a la necesidad o no de autorización del organismo de control frente a la suscripción de acciones por parte de las entidades sometidas a control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria. Explica que lo regulado por el numeral 2° del mencionado artículo hace referencia exclusivamente a la forma de pago de los aumentos de capital por suscripción de acciones, estableciendo el mecanismo a seguir para realizar el pago. Frente al numeral 9° del artículo 84 de la Ley 222 de 1995 se refiere a una clase específica de acciones, cuales son las privilegiadas y sin derecho a voto, aspecto que en nada hace relación con la clase de acciones a que se refiere el artículo 390 del Código del Comercio, el cual, al no distinguir la clase de acciones a que se refiere, permite concluir que se trata de acciones ordinarias. No existió error de derecho al aplicar el artículo 390 del Código del Comercio por las supuestas subrogaciones que ha sufrido la disposición, considera que el actor olvidó que las disposiciones del Código del Comercio no están dirigidas de manera exclusiva a las sociedades del sector real de la economía, pues, por el contrario, su ámbito de aplicación se irradia entre otras, a las sociedades del sector financiero.Frente al artículo 209 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero señala
pues, por el contrario, su ámbito de aplicación se irradia entre otras, a las sociedades del sector financiero.Frente al artículo 209 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero señala que las disposiciones que regulan la actividad financiera son de orden público y en esa medida la infracción o inobservancia a un precepto que regule esa actividad de suyo comporta una vulneración al orden público económico, sin que para el efecto sea necesario tener en cuenta aspectos de la cuantificación de la sanción, los cuales resultan ser la consecuencia lógica de la vulneración a las disposiciones por cuyo cumplimiento debía velar el demandante. Afirma que los motivos que sustentaron la imposición de la sanción resultan suficientes y adecuados, teniendo en cuenta que los supuestos de hecho se enmarcan y tienen correspondencia absoluta con las previsiones contenidas en los artículos 209 Y 326 numeral 2 literal g) Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y que en consecuencia, se encuentra adecuadamente motivada. Considera que el fundamento de la sanción fue una disposición legal y no propiamente la Circular Básica Jurídica, toda vez que dicha sanción se basó en las disposiciones legales contenidas en los artículos 390 y 2034 del Código del Comercio, las cuales exigen que frente a la emisión y colocación de acciones por parte de las entidades sometidas a control del Estado, a través de la Superintendencia de Sociedades y Bancaria, se de cumplimiento a lo establecido en este artículo.
parte de las entidades sometidas a control del Estado, a través de la Superintendencia de Sociedades y Bancaria, se de cumplimiento a lo establecido en este artículo. Argumenta que el numeral 1.3 del Capitulo II, Titulo Primero de la Circular Básica, no fue el fundamento de la sanción. Que ésta se concreta a dar instrucciones a las entidades vigiladas sobre la aplicación del mencionado artículo 390 del Código del Comercio, a efectos de la obtención de controles suficientes sobre la emisión y colocación de acciones por parte de las entidades sometidas a su control y vigilancia. Frente a la violación de los artículos 390 y 2034 del Código del Comercio, en concordancia con el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia. Falsa motivación, sostiene que entre las razones de la motivación de los actos, está también el hecho de que el accionante reconoció durante la actuación administrativa y la vía gubernativa, el hecho de haber incurrido en la conducta que le mereció sanción, de igual manera, en el recurso de apelación que presentó el actor el 1 de marzo de 2002, también reconoció en repetidas ocasiones el hecho de la infracción, es decir, que aceptaba que el reglamento de emisión y colocación de acciones aprobado por su junta directiva el 31 de mayo de 2002, no fue sometido a consideración de la Superintendencia Bancaria. En consecuencia, por haber aceptado expresamente la realización de la conducta, condujo a la imposición de la sanción, situación que fue otro factor , en armonía con la constatación que se hizo de la inobservancia del artículo 390 del Código del
En consecuencia, por haber aceptado expresamente la realización de la conducta, condujo a la imposición de la sanción, situación que fue otro factor , en armonía con la constatación que se hizo de la inobservancia del artículo 390 del Código del Comercio. Frente a la presunta violación del artículo 29 del Constitución Política de Colombia aclara que antes de tomar la decisión sancionar al doctor Botero Salazar, la Superintendencia Bancaria le solicitó explicaciones acerca del cargoformulado en relación con la solicitud de autorización que debía hacer ante la Superintendencia Bancaria para emitir la colocación de acciones cuyo reglamento fue aprobado por la Junta Directiva de la Sociedad el 31 de mayo de 2000. Afirma que el derecho de defensa no sólo se ejerce antes de la expedición del acto administrativo; que tal derecho se ejerce durante toda la etapa de la vía gubernativa y, en particular, mediante la interposición de los recursos procedentes. Resalta que el demandante interpuso oportunamente el recurso de apelación contra la Resolución 0146 del 7 de febrero de 2002, el cual fue resuelto debidamente y con una amplia motivación mediante la Resolución 1087 del 10 de octubre de 2003, de suerte que el derecho de defensa fue debida y oportunamente garantizado y ejercido.
VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.- Concluida la etapa probatoria y mediante auto visible a folio 123 del expediente, se ordenó correr traslado por el termino de diez (10) días, el cual fue aprovechado por las partes .
El demandante argumenta su alegato de conclusión de la siguiente forma:
Concluida la etapa probatoria y mediante auto visible a folio 123 del expediente, se ordenó correr traslado por el termino de diez (10) días, el cual fue aprovechado por las partes . El demandante argumenta su alegato de conclusión de la siguiente forma: Alega que el artículo 390 del Código del Comercio, fue erróneamente aplicado por la Superintendencia Financiera al sancionar al doctor Botero Salazar, no sólo por lo antes aseverado, sino porque dicha norma, después de entrar en vigencia la Ley 222 de 1995, no era aplicable a todas las entidades vigiladas por la Superintendencia de Sociedades, y tampoco lo es de la Superintendencia Financiera, ya que la ley solamente hace exigible someter a aprobación previa de la entidad de vigilancia y control los reglamentos de emisión de acciones, en algunas situaciones (artículo 84), o en circunstancias especiales en las cuales se encuentren dichas sociedades (artículo 85, numeral 3), y no en todos los casos como la Superintendencia lo interpreta. Afirma que solamente en aquellas sociedades vigiladas por la Superintendencia de Sociedades que se encuentren bajo “control” de la misma, situación jurídica que se presenta mediante acto administrativo debidamente expedido por el señor Superintendente de Sociedades, les son aplicables el requisito previo, o control de legalidad, en la colocación de acciones ordinarias de que trata el numeral 3° del artículo 85 citado, y sobre la emisión de acciones privilegiadas y sin derecho a voto, que quedó expresamente establecida en el artículo 84 de la mencionada ley.
legalidad, en la colocación de acciones ordinarias de que trata el numeral 3° del artículo 85 citado, y sobre la emisión de acciones privilegiadas y sin derecho a voto, que quedó expresamente establecida en el artículo 84 de la mencionada ley. Concluye que se aplicó una sanción sin existir norma legal que se hubiera infringido, toda vez que a la luz de la interpretación correcta del artículo 390 del Código de Comercio, después de la expedición de la ley 222 de 1995, no se encuentra vigente la obtención de autorización previa del reglamento de colocación de acciones ordinarias por parte de la Superintendencia, como requisito de eficacia, por haber sido derogada tácitamente por dicha norma legal.La parte demanda sustenta su alegato de la siguiente forma: Sostiene que el demandante desconoció las disposiciones contenidas en los artículos señalados anteriormente, en relación con la solicitud de autorización para la emisión y colocación de algunas de sus acciones, por cuanto el artículo 390 así lo exigía a las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, en consideración a lo establecido por el artículo 2034 del C. de C. Sostiene que sobre las Circulares no recae discusión y que las emanadas de la Superintendencia Bancaria no son reglamentos expedidos por el gobierno en desarrollo de una ley marco. Que lo cierto es que la sentencia C - 1161 del 6 de septiembre de 2000 permite establecer que para la Corte Constitucional no es menester que las Circulares tengan categoría de reglamento presidencial para que
desarrollo de una ley marco. Que lo cierto es que la sentencia C - 1161 del 6 de septiembre de 2000 permite establecer que para la Corte Constitucional no es menester que las Circulares tengan categoría de reglamento presidencial para que el órgano de supervisón ejerza su facultad sancionatoria, pues basta que éstas instruyan sobre los temas del ámbito financiero y estén relacionadas con las labores de los funcionarios de las entidades vigiladas y conforme a la “naturaleza, los objetivos, las funciones y las facultades” de la Superintendencia Bancaria, para que sea jurídicamente procedente la sanción por su incumplimiento.
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA.-
1. PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.- Radica en determinar si es procedente decretar la nulidad de la Resolución 1046 de 2002 proferida por el Superintendente Delegado para Entidades Administradoras de Pensiones de la Superintendencia Bancaria, y de la N° 1087 del 10 de octubre de 2003, proferida por el Superintendente Bancario que decidió la apelación interpuesta contra la primera, estableciendo para el efecto si resultan o no probados los cargos que el demandante plantea contra las mismas.
2. DE LAS CIRCUSTANCIAS ACREDITADAS EN EL PROCESO.- Resolución N° 0146 del 7 de febrero de 2002, por medio de la cual se impone una sanción de carácter pecuniario al Doctor Botero Salazar por la suma de ($1.000.000). (fls. 1 y s.s.)
Resolución N° 0146 del 7 de febrero de 2002, por medio de la cual se impone una sanción de carácter pecuniario al Doctor Botero Salazar por la suma de ($1.000.000). (fls. 1 y s.s.) Recurso de apelación interpuesto por el Doctor Botero Salazar contra la Resolución N° 0146 del 7 de febrero de 2002. (fls. 6 - 13) Resolución 1087 del 10 de octubre de 2003, por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación. (fls. 18 - 27) Oficio del 5 de septiembre de 2001 de FIDUCAFE dirigido al Superintendente Delegado para entidades de pensiones y cesantía. Ref: Respuesta a requerimiento. (fls. 41-42.) Oficio de la Superintendencia Bancaria dirigido al presidente de la Fiduciaria Cafetera S.A., doctor Gonzalo Botero. Ref: Requerimiento. (fl. 43) Oficio de Fiducafe S.A., dirigido a Superintendente Delegado para entidades administradoras de pensiones y cesantía. Ref: Respuesta a requerimiento. (fls. 56 - 58) Oficio de Fiducafe dirigido al Superintendente Delegado para Entidades Administradoras de Pensiones y Cesantía por el cual se informa sobre las medidas que se deben tomar para sanear el acto de su
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