TA CUN - 2004-00013-(07-12-2005)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2004-00013-(07-12-2005)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
INDIVIDUALIZACION DEL ACTO DEMANDADO / TRANSACCION – Efectos de cosa juzgada / TRANSACCION CON EMPRESAS DE SERVICIOS Cuando la actuación demandada está compuesta por diferentes actos, el inicial y otros que lo confirman o modifican, no es predicable su existencia de manera autónoma e independiente, pues si solo se demandara el acto inicial los actos de modificación o confirmación quedarían incólumes. En cambio cuando el acto final revoca los iniciales es claro que sólo debe demandarse este último, porque es evidente que el fin de la demanda es dejar en firme los actos iniciales y que por tanto no podrían demandarse. Así para este caso concreto la decisión fue modificatoria en el sentido de reducir la obligación a cargo del demandante. Cómo su objeto es obtener la nulidad de la parte que no se modificó y que le perjudica, es decir la que dejó vigente su obligación, es claro que debe demandar tanto el acto inicial que está vigente en la parte que no se revocó y la decisión de la superintendencia que la mantuvo … Efectos de la transacción. por lo ya explicado, para la sala es evidente que la transacción realizada por el demandante con la empresa Codensa en los términos transcritos, necesariamente cobija los actos expedidos por la superintendencia de servicios públicos domiciliarios, pues estos conforman con la decisión de la empresa una sola decisión que tiene que ser demandada de manera conjunta. Además es claro que al desistir el demandante del recurso de apelación presentado ante la superintendencia de servicios públicos domiciliarios, como en
empresa una sola decisión que tiene que ser demandada de manera conjunta. Además es claro que al desistir el demandante del recurso de apelación presentado ante la superintendencia de servicios públicos domiciliarios, como en efecto lo hizo, su intención era transar definitivamente el asunto motivo de controversia. De conformidad con el artículo 2483 del código civil la transacción produce efectos de cosa juzgada en única instancia, por lo que la sala, hechas las explicaciones del por qué en este caso los efectos deben cobijar a las entidades que produjeron los actos, independientemente de que la misma se haya hecho sólo con la empresa, declarará probada la excepción de cosa juzgada.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D.C., diciembre siete (7) de dos mil cinco (2005). Expediente No. 2004-00013
Demandante: Fabio Parra Morales NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.Magistrado ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, el señor Fabio Parra Morales actuando en su calidad de abogado, presentó demanda el 16 de diciembre de 2003 ante esta Corporación para que, previo el trámite del procedimiento ordinario, se hicieran las siguientes DECLARACIONES Se declare la nulidad de la resolución número 002379 de junio 10 de 2003,
ordinario, se hicieran las siguientes DECLARACIONES Se declare la nulidad de la resolución número 002379 de junio 10 de 2003, expedida por Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Como consecuencia de la declaración de nulidad se ordene a la entidad de control reembolsar las sumas que en virtud del acto acusado tuviese que pagar, con el reconocimiento de los intereses corrientes y/o de mora, más los daños de carácter económico y/o moral más las expensas y costas en que he incurrido y las agencias en derecho que han demandado las actuaciones tanto ante CODENSA como en la vía gubernativa y en las instancias ante la jurisdicción contencioso administrativa, las que encarece tasar. Que se de cumplimiento a la sentencia en conformidad con los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. El reconocimiento de personería. Se condene en costas al demandado. HECHOS Mediante comunicación de julio 19 de 2001, de CODENSA ESP, se informa a los habitantes del inmueble situado en la calle 110ª # 8ª-57 de las anomalías encontradas en su equipo de medida e instalación eléctrica consistentes en el no registro del medidor, bajo factor de potencia, tapa de conexión sin sellos y puentes de tensión abierto, por las cuales cobra la suma de $3.964.632 m/cte. El 8 de agosto de 2001, se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el acto mencionado.
de tensión abierto, por las cuales cobra la suma de $3.964.632 m/cte. El 8 de agosto de 2001, se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el acto mencionado. El 29 de agosto de 2001, CODENSA dio respuesta al recurso de reposición manteniendo en todas sus partes la decisión del 19 de julio de 2001 y concedió el recurso de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. El 26 de septiembre del año en curso el demandante se notificó de la resolución número 002379 de julio 10 de 2003, en la cual la Superintendencia modificó la decisión proferida por CODENSA, en el sentido de exonerar al usuario del valor por recuperación de energía, es decir, la mitad de los reintegros de conformidad con la parte motiva de la resolución, la empresa debía dar cumplimiento a lo dispuesto por ésta, dentro de los quince días hábiles siguientes a la notificación del acto administrativo.Desde el 1° de noviembre de 2000, hacia atrás, CODENSA no hizo el mantenimiento al medidor del citado inmueble durante por lo menos diez años. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN El demandante consideró que con la expedición de los actos administrativos acusados se vulneraron los artículos 6, 15, 21 y 29 de la Constitución Política; Libro IV, Título XV y siguientes del Código Contencioso Administrativo; Ley 446 de 1998; artículos 113 numerales 1 y 13, 146, 149 y 150 de la Ley 142 de 1994;
Libro IV, Título XV y siguientes del Código Contencioso Administrativo; Ley 446 de 1998; artículos 113 numerales 1 y 13, 146, 149 y 150 de la Ley 142 de 1994; sentencia de la Corte Constitucional T-1204/01 de noviembre 16 de 2001; sentencia del Consejo de Estado de septiembre 20 de 2002, expediente 7042, nulidad y restablecimiento del derecho de empresa de energía de Cundinamarca contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, sección primera, Magistrado Ponente Camilo Arciniegas Andrade. Acusó a CODENSA de no establecer claramente en el contrato de condiciones uniformes, los requisitos mínimos para que el usuario ejerza la defensa dentro del procedimiento administrativo, denunciando que inclusive él había solicitado un peritazgo, prueba sobre la cual nunca se pronunció CODENSA ni la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Citó un concepto de la Corte Constitucional en la que recuerda que el debido proceso administrativo, y con mayor razón si éste es sancionatorio, debe sujetarse a los principios de legalidad, publicidad e imparcialidad, éste último, no se puede materializar si el administrador no se ciñe a los postulados de buena fe. Adujo que CODENSA no puede trasladar al usuario la responsabilidad por averías en el medidor, más si no ha hecho la revisión durante años y más absurdo es que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios permita imponer sanciones sin el debido respaldo constitucional.
en el medidor, más si no ha hecho la revisión durante años y más absurdo es que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios permita imponer sanciones sin el debido respaldo constitucional. Mencionó que en la resolución 002379 de junio 10 de 2003 de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios se expresó que CODENSA no había demostrado la incidencia de las anomalías en el consumo normal de energía de los usuarios destinatarios de la sanción, no entendiendo porque subsiste ésta rebajada a la mitad, cuando por mandato legal la empresa debe perder el precio, por tanto la Superintendencia debió revocar la sanción en su totalidad. Indicó que la Superintendencia no citó norma alguna que le permitiera rebajar la sanción a la mitad cuando no demostró el consumo histórico, situación que debió conducir a la revocación de la sanción en su totalidad, más aun cuando se trataba de una decisión definitiva que agotaba la vía gubernativa y que debía ser motivada en sus aspectos de hecho y de derecho. Reiteró que CODENSA abandonó sus obligaciones y traslado su responsabilidad al usuario, ya que para éste es muy difícil detectar un daño para reportarlo, además de que es prohibida la manipulación por parte del usuario, y de acuerdo con el contrato de condiciones uniformes es a la empresa prestadora del servicio a quien corresponde revisar los medidores para verificar su correcto funcionamiento, y con base en éste es deber del cliente cerciorarse del buen funcionamiento de los medidores, así como repararlos o remplazarlos cuando CODENSA así lo exija.Argumentó que con la actuación nos encontramos frente aun abuso de la posición
y con base en éste es deber del cliente cerciorarse del buen funcionamiento de los medidores, así como repararlos o remplazarlos cuando CODENSA así lo exija.Argumentó que con la actuación nos encontramos frente aun abuso de la posición dominante, por cuanto acusa al usuario de dañar fraudulentamente el medidor, el cual la empresa nunca revisó y que solo manipulaban sus operarios, inclusive se preguntó si la ley de servicios públicos permite presumir de hecho y/o de derecho cualquier defecto que se encuentre en los medidores como imputable al usuario. Señaló que la sanción se basa en una situación sancionable con el cobro de consumo fraudulento que se compensa con el pago de reintegros, para lo cual se requiere la demostración del histórico de consumos, demostración que no hizo CODENSA, por tanto debe perder el precio y aplicar la caducidad de cinco meses que contempla la ley 142 de 1994 en su artículo 150. Indicó que la naturaleza jurídica de una empresa de servicios públicos no es identificable con la de una autoridad administrativa, hasta el punto de conferirle un poder sancionatorio equiparable al de los organismos estatales principales y por ende concluir que el plazo de 3 años previsto en el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo, se le hace extensivo. Finalmente mencionó que las imputaciones hechas por CODENSA y reafirmadas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, son lesivas y ante todo falsas, lo que se constituye en un trato irrespetuoso y abusivo que genera daños morales subjetivos a los usuarios, violando sus derechos fundamentales al buen nombre y a la honra.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
todo falsas, lo que se constituye en un trato irrespetuoso y abusivo que genera daños morales subjetivos a los usuarios, violando sus derechos fundamentales al buen nombre y a la honra. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA A través de apoderado judicial, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones del demandante. Sostuvo que la ley 142 de 1994 dispone que el fraude a las conexiones, acometidas, medidores o líneas y demás actos de incumplimiento del contrato de servicios públicos por parte del suscriptor o usuario dan lugar a la suspensión del servicio, y a que la prestadora ejerza todos los derechos que las leyes y el contrato uniforme le concedan para el evento del incumplimiento. Citó los artículos 140 y 142 de la ley 142 de 1994, el 6 de la ley 143 de 1994, la resolución CREG 108 de 1997 en su artículo 54, donde señaló que el legislador y el regulador facultaron a las empresas de servicios públicos para que, previa inclusión en el clausulado del contrato de condiciones uniformes describan las conductas que se consideran nocivas, impongan sanciones a los usuarios cuando éstos incumplan sus obligaciones. Indicó que de acuerdo con el régimen de servicios públicos las empresas prestadoras de éstos están en la obligación de investigar las desviaciones significativas de los consumos efectuados por los usuarios en un periodo frente a sus consumos anteriores, citando para tal efecto el artículo 149 de la precitada ley,
significativas de los consumos efectuados por los usuarios en un periodo frente a sus consumos anteriores, citando para tal efecto el artículo 149 de la precitada ley, así como el 37 de la resolución CREG 108 de 1997, que una vez configurada la desviación significativa, las empresas de servicios públicos están en la obligación de visitar los domicilios de los usuarios con el fin de determinar la causa que los originó, facultad que se encuentra regulada en el artículo 145 de la ley 142 de1994, de igual forma en el parágrafo 2° del artículo 37 de la resolución CREG 108 de 1997. Manifestó que cuando la mencionada empresa hace la visita a un inmueble para verificar las instalaciones eléctricas domiciliarias, debe dejar constancia escrita de lo hallado, en todo caso, se requiere que se le informe al usuario el derecho de estar asistido técnicamente, para tal fin citó el anexo 1 del contrato de condiciones uniformes. Señaló que el suscriptor o usuario cuenta con cinco días para presentar descargos, los cuales se cuentan desde la firma del acta de revisión que detecta las anomalías, aclaró que tanto los cargos como la asesoría de un tercero son etapas procesales indiscutibles, pues en ellas puede haber solicitud de pruebas, siendo así que la prueba de laboratorio se puede practicar en un sitio distinto al de la empresa y que la prueba de la verificación de idoneidad de los sellos así como el de calibración del aparato de medida se realice en presencia del usuario en asocio de un técnico electricista. Continuó diciendo que el laboratorio rinde un dictamen que puede confirmar, negar o agregar más indicios de los señalados en el acta de inspección y ninguna empresa de servicios públicos puede negar al suscriptor o usuario estar presente
asocio de un técnico electricista. Continuó diciendo que el laboratorio rinde un dictamen que puede confirmar, negar o agregar más indicios de los señalados en el acta de inspección y ninguna empresa de servicios públicos puede negar al suscriptor o usuario estar presente en la diligencia, que sin embargo hay alteraciones que son perceptibles a simple vista, como es el caso de la adulteración de los sellos entre otros, sin que el acta de inspección constituya una sanción de plano, pues hay un tiempo prudencial para presentar descargos, siendo consecuente con lo anterior el área comercial de la empresa elabora un historial de consumos, informe que comprende los registros reportados por el medidor antes y después de detectada la presunta anomalía. Indicó que los usuarios y suscriptores cuentan con herramientas diversas para discutir las decisiones de las empresas de servicios públicos que afectan la ejecución del contrato de condiciones uniformes, que son entre otros el derecho de petición y los recursos, los cuales se interponen en sede de la empresa, para tal fin señaló los artículos 152 y 154 de la ley 142 de 1994, de igual forma frente a que casos proceden los mentados recursos, cual es el término de interposición, cual su procedimiento y en que casos son improcedentes, manifestando que de conformidad con el artículo 155 de la precitada ley hay tres causales de improcedencia. Precisó que la interposición de los recursos se desarrollan en dos etapas, la primera con la interposición del recurso de reposición, con él se pretende que la empresa dentro del término de 15 días corrija los errores, la segunda en virtud de la interposición subsidiaria del recurso de apelación ante la Superintendencia de
primera con la interposición del recurso de reposición, con él se pretende que la empresa dentro del término de 15 días corrija los errores, la segunda en virtud de la interposición subsidiaria del recurso de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la cual o mantiene la decisión, o de hallarla incorrecta ordena a la prestadora, entre otras, que las sumas cobradas o y/o pagadas en exceso se reliquiden a favor del usuario. Citó el artículo 56 del Código Contencioso Administrativo diciendo que por regla general el recurso de apelación debe resolverse con las pruebas que formalmente obren en el expediente, a menos que el recurrente las solicite o que el funcionario de oficio las decrete. Definió lo que se conoce como tema de prueba o necesidad de la prueba y mencionó que sin la existencia de éste el juez o la autoridad no pueden decidir,igualmente mencionó los principios que orientan la actividad probatoria, así como la necesidad de que el recurrente solicite el decreto y práctica de pruebas con las que se busca desvirtuar las afirmaciones de la empresa, de omitirse tal facultad corre el riesgo de que el recurso se falle de plano. Adujo que las reglas de la experiencia enseñan que para verificar la existencia de una anomalía, por violación al régimen de los servicios públicos, en especial al contrato de condiciones uniformes, debe acreditarse: adulteración del medidor, que el consumo antes y después de la detección de la anomalía tenga una variación significativa, y la confirmación por parte del laboratorio de la empresa de las anomalías encontradas al momento de la visita, lo cual faculta a las empresas
que el consumo antes y después de la detección de la anomalía tenga una variación significativa, y la confirmación por parte del laboratorio de la empresa de las anomalías encontradas al momento de la visita, lo cual faculta a las empresas prestadoras de servicios públicos para imponer multas a los usuarios con fundamento en lo dispuesto en el contrato de condiciones uniformes como en el ordenamiento jurídico vigente. De igual forma cuando se presenten daños en los medidores no imputables a los usuarios, los consumos no pueden ser medidos de manera precisa mientras no sean efectivamente revisados, por tanto la empresa debe revisarlos a fin de que se ajusten o se reemplacen, sin que dicha circunstancia en principio implique que exista acción u omisión de la empresa. Acotó el concepto de consumo promedio que trae la resolución CREG 108 de 1997, en su artículo 1°, aduciendo que en caso de no poderse medir el consumo, existe una metodología aplicable a tal evento para calcular el consumo del usuario merced a que éste ha efectuado consumos durante el período en que resulta difícil su determinación con los instrumentos disponibles, por tanto cuando se presenten anomalías en los equipos de medida, se toma el promedio de consumo y como no se puede determinar a partir de que momento se produjo la alteración, la ley faculta para que la recuperación del consumo se determine por seis meses. A través de apoderado judicial, CODENSA S.A ESP, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones del demandante. Señaló que la falta de mantenimiento del medidor no tiene incidencia en la ocurrencia de las anomalías, ya que éstas consistían en puente de tensión abierto
opuso a las pretensiones del demandante. Señaló que la falta de mantenimiento del medidor no tiene incidencia en la ocurrencia de las anomalías, ya que éstas consistían en puente de tensión abierto y la tapa de conexión se encontraba sin sellos, lo cual es prueba de la manipulación indebida de que fue objeto el medidor. Además se encuentra entre las obligaciones contempladas en el contrato de condiciones uniformes para el usuario o suscriptor las de mantenimiento y uso adecuado del medidor para prevenir daños en el suministro del servicio. Excepcionó uso no autorizado del servicio de energía eléctrica, ya que el usuario no veló por acatar las normas de seguridad como son la custodia y vigilancia del medidor junto con sus elementos, lo cual evita la manipulación indebida permitiendo la continuidad y permanencia del servicio público esencial. Citó el anexo número 1 del contrato de condiciones uniformes, señaló en que consiste de acuerdo con éste el uso no autorizado de energía eléctrica, concluyendo que los hechos que motivaron los actos acusados, si contrariaron las disposiciones que rigen para las partes del contrato y que se encuentran consagradas en las condiciones uniformes.Indicó que los históricos de consumos no se aportaron a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, debido a que estos nunca existieron, por lo tanto no tenía relevancia comparar el registro de energía antes y después de las anomalías, pero que esto no es óbice para que no se cobre la energía realmente
no tenía relevancia comparar el registro de energía antes y después de las anomalías, pero que esto no es óbice para que no se cobre la energía realmente suministrada y para tal fin citó el numeral 8.2.1 del contrato de condiciones uniformes, y que tal fue el procedimiento que se utilizó. La segunda excepción se basó en que el procedimiento se fundó en las condiciones uniformes y en la ley 142 de 1994. La tercera se refirió a que CODENSA cumplió cabalmente sus obligaciones tanto legales como contractuales, para tal efecto señaló que prestó de manera continua y eficiente el servicio de energía eléctrica domiciliaria, entregó copia del acta de inspección de suministro que daba a quien atendió la visita (a pesar de no haber suscrito el acta) y a cualquier interesado (propietario o suscriptor) las irregularidades detectadas, y por último que revisó el equipo de medida, sus elementos internos y externos y corrigieron las irregularidades que impedían el correcto funcionamiento y registro de la energía consumida por parte del medidor. Señaló que no hubo violación al debido proceso por parte de CODENSA, ya que desde la visita de noviembre 1 de 2000, se puso en conocimiento la presencia de irregularidades, de esto se levantó un acta de la cual se le dejo copia a la persona que atendió la visita, aunque ésta se negó a suscribirla. De igual forma el señor Parra Morales haciendo uso del derecho de defensa
irregularidades, de esto se levantó un acta de la cual se le dejo copia a la persona que atendió la visita, aunque ésta se negó a suscribirla. De igual forma el señor Parra Morales haciendo uso del derecho de defensa recurrió los actos, estos argumentos la empresa los estudió y los desestimó, garantizando así el derecho de defensa durante la vía gubernativa, en cuanto a la manifestación que hizo el demandante de que no se practicó una prueba por él solicitada, que consistía en nombrar un perito, señaló que ésta, al ser analizada su conducencia, pertinencia y utilidad, resultaba redundante su práctica, por cuanto los hechos ya estaban acreditados y por demás superados. Puntualizó que hay una carga contractual, de diligencia mínima en el suscriptor o propietario del inmueble, pues los dos son custodios de los equipos de medición, dicha carga fue omitida por el demandante. Adujo que el contrato es ley para las partes, citó el artículo 1602 del Código Civil, e indicó que entre las partes se suscribió un contrato de transacción en el cual se “... renuncia a iniciar o proseguir cualquier tipo de acción o reclamación judicial, o administrativa, contra la empresa, con los antecedentes materia del presente acuerdo, y/o se compromete a desistir de las que eventualmente hubiera adelantado a más tardar el día siguiente a la fecha de suscripción del presente acuerdo.” Este convenio se extiende hasta la totalidad de las cuestiones debatidas en el presente proceso y goza de plena validez y legalidad y no puede ser desconocido por la parte actora.
acuerdo.” Este convenio se extiende hasta la totalidad de las cuestiones debatidas en el presente proceso y goza de plena validez y legalidad y no puede ser desconocido por la parte actora. Expresó que CODENSA S.A ESP, es una sociedad por acciones de carácter privado, que tiene a cargo la distribución del servicio de energía, y que los actos que ellos profieren son de naturaleza mixta, dado que son prestadoras de un servicio público lo cual implica que algunas de sus decisiones sean consideradas como actos administrativos, expedidos en virtud de una prerrogativa de autoridad pública, cumpliendo con funciones administrativas, por lo cual si le es aplicable el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo.Por último solicitó que en caso de que se pudiera acreditar por parte de la actora cualquier derecho sustancial en contra de la demandada, se tenga en cuenta los hechos que resulten probados que lo modifiquen o extingan a favor de CODENSA. ACTUACIÓN PROCESAL El 28 de enero de 2004 el despacho sustanciador ordenó corregir la demanda toda vez que la actuación administrativa demandada está compuesta por actos expedidos por la empresa de servicios públicos CODENSA y por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. (folio 33 del c.p.) El 4 de febrero de 2004 el actor corrigió la demanda, pero consideró que los actos expedidos por CODENSA son de derecho privado y que por tal motivo no pueden
ser juzgados por la jurisdicción contenciosa administrativa. (folios 34 y 35 del c.p.) El 1º de marzo de 2004 se ordenó al demandante que acreditara el pago de la obligación demandada o prestara caución para garantizar su pago. (folio 37 del c.p.)
A folios 40 a 42 del cuaderno principal obra acta de transacción firmada el 23 de enero de 2004 entre el demandante y CODENSA S.A. Mediante auto de abril quince (15) de dos mil cuatro (2004) se admitió la demanda en única instancia y se ordenaron las notificaciones personales al representante de CODENSA S.A. y al Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios y a la señora agente del Ministerio Público. (folio 46 del c.p.) A través de apoderado judicial el superintendente se Servicios Públicos domiciliarios y el representante legal de CODENSA S.A, contestaron la demanda y se opusieron a las pretensiones del actor (fls. 69 a 78 y 81 a 88 del c.p.) El veintiséis (26) de julio de dos mil cuatro (2.004) fueron decretadas las pruebas solicitadas por las partes. (fls. 112 a 113 del c.p.). El veintidós (28) de noviembre de dos mil cuatro (2004) precluida la etapa probatoria, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (fl. 120 del c.p.) ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte actora: Reiteró los fundamentos jurídicos esgrimidos en la demanda.
c.p.) ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte actora: Reiteró los fundamentos jurídicos esgrimidos en la demanda. Señaló que existe la necesidad de abarcar los actos de CODENSA, si se decreta la nulidad de la resolución de la Superintendencia. De todas maneras, si se concluye que basta con demandar solo la resolución 002379 de junio 10 de 2003 en virtud de la revocación parcial que esta conlleva respecto de los actos de CODENSA, también nos encontramos ante la necesidad de anular todos los actos proferidos en vía gubernativa. Manifestó que la transacción la celebró con CODENSA y no con la Superintendencia, de un lado y por otro, que ella no puede basarse en actos administrativos viciados de nulidad absoluta o relativa ni amparar actos “contra legem”.Parte demandada: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios: Se refirió a diferentes pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre las facultades que tienen las empresas de servicios públicos para imponer sanciones a los usuarios y concluyó que es al Tribunal a quien le corresponde resolver si los actos demandados fueron expedidos irregularmente.
CODENSA S.A ESP: Reiteró los fundamentos jurídicos esgrimidos en la contestación de la demanda. Insistió en que la transacción hecha por el demandante y CODENSA tiene efectos de cosa juzgada por lo que así debe declararse.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
contestación de la demanda. Insistió en que la transacción hecha por el demandante y CODENSA tiene efectos de cosa juzgada por lo que así debe declararse. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El agente del Ministerio Público no rindió concepto. Surtidos los trámites legales pertinentes, el proceso se adelantó con la observancia de las ritualidades previstas en la ley procesal y sin que obre causal de nulidad que afecte la actuación, procede la Sección Primera, Subsección B, a resolver previas las siguientes CONSIDERACIONES Se controvierte por las partes la legalidad de las decisiones 1-0000489743 de julio 19 de 2001, 511913 de agosto 29 del mismo año expedidas por CODENSA S.A. E.S.P. y la resolución 002379 de junio 10 de 2003 expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. A través de dichos actos se exoneró al usuario, aquí demandante, del valor por recuperación de energía por lo que sólo debía cancelar la mitad de los reintegros.
1. Para resolver la controversia planteada la Sala debe precisar en primer lugar la naturaleza de los actos demandados y su posición frente a la aplicación del artículo 138 del C.C.A.
Sobre la naturaleza de los actos que expiden las empresas de servicios públicos se ha dicho por la jurisprudencia que aunque por regla general son privados, se rigen por el derecho privado y sus controversias se ventilan ante la jurisdicción ordinaria, existen otros actos dictados por esas empresas que tienen naturaleza
se ha dicho por la jurisprudencia que aunque por regla general son privados, se rigen por el derecho privado y sus controversias se ventilan ante la jurisdicción ordinaria, existen otros actos dictados por esas empresas que tienen naturaleza claramente administrativa, tales como los de negativa a celebrar el contrato de prestación de servicios públicos, los que ordenan la suspensión o terminación o deciden el corte del servicio y su facturación, y los resultantes del ejercicio de las facultades previstas en los artículos 35, 36, 57, 116 a 118 de la ley 142 de 1994. Así, en sentencia de 27 de septiembre de 2001 el H. Consejo de Estado dijo:
“Para la Sala la excepción de falta de jurisdicción no tiene vocación de prosperidad pues, conforme lo precisó la providencia de 23 de septiembre de 1997, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, dentro del expediente núm. S-701, con ponencia del Consejero doctor Carlos Betancur Jaramillo, que se prohija en esta oportunidad, por regla general, los actos y los contratos d
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