TA CUN - 2004-00014-(07-06-2007)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2004-00014-(07-06-2007)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
INDEBIDO AGOTAMIENTO DE VIA GUBERNATIVA – Hechos nuevos En el caso objeto de estudio, la Sala encuentra que el cargo relativo a la irretroactividad del Decreto 2685 de 1999 nunca fue alegado por el actor en la vía gubernativa. Ni en el recurso de reconsideración, ni en ninguno de los memoriales que elevó ante la Administración hizo el actor alusión a ese argumento, ni invocó ningún fundamento de hecho o de derecho siquiera cercano, tangencial o similar al que ahora invoca como cargo de nulidad. No puede, pues, calificársele como un mejor argumento, sino que, en realidad, se trata de hechos y alegaciones absolutamente nuevos. Por esa razón, la Sala declarará probada la excepción de indebido agotamiento de la vía gubernativa respecto de ese cargo y, en consecuencia, se abstendrá de hacer pronunciamiento de fondo sobre el mismo. MECANCIA NO AMPARADA EN DECLARACION DE IMPORTACION – Diferencia con errores u omisiones en su descripción La mercancía que no se encuentra amparada en una declaración de importación es aquella que ingresó al territorio nacional pero sin que exista una declaración de ese ingreso ante las autoridades aduaneras respectivas. En cambio, la mercancía sobre la que existen errores de descripción es aquella que sí fue declarada al momento de su entrada al territorio nacional, pero en la descripción de esa mercancía se cometieron errores. DECOMISO DE MERCANCIA – Procedencia por no encontrarse amparada en declaración de importación. Carga de aportar documentos no recae en la administración
descripción de esa mercancía se cometieron errores. DECOMISO DE MERCANCIA – Procedencia por no encontrarse amparada en declaración de importación. Carga de aportar documentos no recae en la administración Lo que deduce la Sala de esa conducta del actor es que, en realidad, él nunca estuvo verdaderamente interesado en que se conocieran esos documentos, sino que ha querido insistir en que la DIAN se equivocó al no buscarlos en sus archivos. Por último, y no menos importante, es que no se puede olvidar que los documentos que tan reiterativamente reclama el actor, son documentos que por disposición legal él debería conservar en su poder por un lapso mínimo de cinco años (art. 121 del Estatuto Aduanero). Es decir, que la carga de aportarlos recaía sobre él y no sobre la Administración. Mal puede, entonces, alegar su propia culpa como fundamento de un cargo de nulidad.
En conclusión: El actor no demostró que las discrepancias en la identificación de las mercancías obedecieran a simples errores de descripción de las mismas. Por ende, hizo bien la DIAN al ordenar su decomiso, pues lo que sí quedó demostrado dentro de la actuación administrativa, y en este proceso también, es que había una buena cantidad de elementos importados que no estaban amparados por ninguna declaración de importación.
SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO – Improcedencia de entrega de mercancía frente a la cual no se demuestra su legalización En el presente caso está demostrado que la mercancía aprehendida y después
estaban amparados por ninguna declaración de importación. SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO – Improcedencia de entrega de mercancía frente a la cual no se demuestra su legalización En el presente caso está demostrado que la mercancía aprehendida y después decomisada por la DIAN estaba en situación de ilegalidad en el territorionacional. No probó el actor ni en la actuación administrativa ni en este proceso, que esos bienes hubieran sido presentados ante las autoridades aduaneras al momento de su ingreso al territorio colombiano, ni que se encontraran en ninguna de las circunstancias que autorizaban su posterior legalización. Era, por tanto, imposible, jurídicamente hablando, legalizar esos bienes. Así las cosas, en este caso el transcurso de los doce meses de que trata el artículo 519 no produjo un acto ficto cuyo contenido pueda interpretarse como legalización de las mercancías, pues esa legalización está expresamente prohibida por la ley.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN A
Bogotá D.C., junio 7 de 2007
MAGISTRADO PONENTE: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS
REF: EXPEDIENTE N° 2004-00014
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
ACTOR: WILLIAM HERNÁN MARTÍNEZ
CAMPUZANO
DEMANDADO: DIAN FALLO Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso instaurado por el señor WILLIAM HERNÁN MARTÍNEZ CAMPUZANO , mediante apoderado, contra la
CAMPUZANO
DEMANDADO: DIAN FALLO Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso instaurado por el señor WILLIAM HERNÁN MARTÍNEZ CAMPUZANO , mediante apoderado, contra la
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y
ADUANAS NACIONALES - DIAN.
A. DE LAS PRETENSIONES
La parte actora solicitó a esta Corporación:
1. Que se decrete la nulidad de los siguientes actos administrativos: La Resolución 03-064-191-636-1000-00-0690, de marzo de 2003, expedida por la División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá que ordenó el decomiso de unas mercancías de propiedad del actor. La Resolución 03-072-193-601-0636, de agosto 13 de 2003, proferida por la División Jurídica Aduanera de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por la actoray que confirmó la primera (excepto en lo relativo a uno de los ítems decomisados, que fue devuelto al actor).
2. Que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos indicados y, a título de restablecimiento del derecho de la actora, se ordene la devolución de las mercancías decomisadas o, si ello no fuere posible, su valor actualizado, además de que se condene a la demandada a pagar el lucro cesante y el daño moral ocasionado.
B. DE LOS HECHOS Funcionarios del grupo operativo GOFA de la DIAN efectuaron diligencia de verificación y cumplimiento de obligaciones aduaneras respecto de mercancías
lucro cesante y el daño moral ocasionado.
B. DE LOS HECHOS Funcionarios del grupo operativo GOFA de la DIAN efectuaron diligencia de verificación y cumplimiento de obligaciones aduaneras respecto de mercancías encontradas en un vehículo que había sido dejado en custodia de ALMAGRARIO S.A. por la policía fiscal y aduanera. En esa diligencia encontraron mercancía extranjera (repuestos para automotores), parte de la cual resultó no estar amparada en ninguna declaración de importación. Por esa razón la DIAN, luego de adelantar la correspondiente actuación administrativa, ordenó la devolución de parte de la mercancía y el decomiso de la parte que no se encontraba legalmente en el territorio nacional. Esa decisión, según el actor, es ilegal, por las razones que más adelante se analizarán.
En el capítulo de “HECHOS PROBADOS”, la Sala hará un recuento más detallado de las circunstancias fácticas que se encuentran acreditadas en el expediente y que son verdaderamente relevantes para la decisión. Por el momento, se abstiene de hacer un relato de los hechos narrados por el actor, para evitar repeticiones innecesarias.
C. DE LAS NORMAS VIOLADAS Y DEL CONCEPTO DE VIOLACIÓN La parte actora considera que con la expedición de los actos administrativos
acusados se violaron las siguientes normas: - Artículo 29 de la Constitución Política - Artículos 231, 232-1, 476, 502, 512, 519 y 573 del Decreto 2685 de 1999. - Artículo 10 del Código Contencioso Administrativo. - Artículo 153 de la Resolución N° 4240 de 2000, expedido por la DIAN.
D. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN contestó la demanda por intermedio de apoderada. Se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos narrados en la demanda, señaló que, en general, eran ciertos.
Las razones de la defensa serán analizadas al realizar el estudio de cada uno de los cargos de la demanda. También propuso la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa, excepción de la que la Sala se ocupará en primer término, antes de entrar al estudio de los cargos de nulidad.D. DE LAS PRUEBAS Obran en el expediente suficientes pruebas documentales para decidir de fondo el asunto. En la medida de su necesidad, se hará mención especial del medio probatorio pertinente.
E. DE LOS ALEGATOS Dentro del término concedido para el efecto, las partes presentaron alegatos de conclusión en los que reiteraron sus respectivas posiciones jurídicas, esgrimidas en la demanda y en la contestación.
F. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO El señor agente del Ministerio Público guardó silencio.
No se observa causal de nulidad que pudiere invalidar el proceso y, en consecuencia, procede la Sala a proferir decisión de fondo, previas las siguientes:
No se observa causal de nulidad que pudiere invalidar el proceso y, en consecuencia, procede la Sala a proferir decisión de fondo, previas las siguientes:
CONSIDERACIONES
1. DE LA FIJACIÓN DEL LITIGIO Antes de emprender el análisis de los cargos invocados, se procederá a fijar el litigio para determinar la causa, el trámite agotado y la decisión de la actuación administrativa, todo a fin de identificar el conflicto de intereses que se debe solucionar.
En el expediente se encuentran acreditados los siguientes hechos, que para la Sala son los realmente importantes para efectos de la decisión propia de esta
sentencia:
1. El día 5 de septiembre de 2001, funcionarios del
grupo operativo GOFA adelantaron en la calle 5A N° 21-07 7 09 de Bogotá, una diligencia de verificación del cumplimiento de obligaciones aduaneras. Esa diligencia se hizo sobre mercancías consistentes en partes y repuestos para vehículos encontradas en un vehículo tractocamión dejado en custodia de ALMAGRARIO S.A. por parte de la Policía Fiscal y Aduanera.
2. En la diligencia se procedió a la aprehensión de las mercancías (motores, turbos, ejes, cajas de dirección, bombas hidráulicas, alternadores), debido a que la mercancía no se encontraba amparada por declaraciones de importación.3. Las mercancías aprehendidas estaban avaluadas en
$160’294.000.
alternadores), debido a que la mercancía no se encontraba amparada por declaraciones de importación.3. Las mercancías aprehendidas estaban avaluadas en $160’294.000.
4. Mediante Resolución 6617 de agosto 29 de 2002, la DIAN expidió requerimiento especial aduanero dirigido a WILLIAM HERNÁN MARTÍNEZ CAMPUZANO, tenedor de la mercancía. En ese acto, propuso el decomiso de parte de la mercancía aprehendida y le dio al actor un término de 15 días para contestar. La causal de decomiso fue que las declaraciones de importación que aportó el actor no amparaban la totalidad de las mercancías.
5. Mediante Resolución 6621 de la misma fecha, la DIAN ordenó la entrega de la otra parte de la mercancía al señor WILLIAM HERNÁN MARTÍNEZ CAMPUZANO, esto es, de la mercancía que sí se encontraba amparada por las declaraciones de importación que aportó el actor.
6. El actor no contestó el requerimiento especial aduanero.
7. Mediante Resolución 0690 de marzo 12 de 2003, la DIAN dispuso el decomiso de la mercancía respecto de la cual no se había ordenado previamente la entrega al actor, mercancía que estaba avaluada en
$75’994.000.
8. El 9 de abril de 2003, el actor presentó recurso de reconsideración contra la resolución 0690, que ordenó el decomiso de la mercancía.
9. Mediante memorial de junio 25 de 2003, el actor solicitó la práctica de pruebas.
reconsideración contra la resolución 0690, que ordenó el decomiso de la mercancía.
9. Mediante memorial de junio 25 de 2003, el actor solicitó la práctica de pruebas.
10. La DIAN accedió a decretar las pruebas, previamente a resolver el recurso de reconsideración.
11. Luego de transcurrido el término señalado para la práctica de pruebas, la DIAN resolvió el recurso de reconsideración mediante la Resolución 0636 de agosto 13 de 2003, que confirmó la decisión inicial, excepto en lo que tenía que ver con uno de los ítems decomisados, respecto del cual la DIAN encontró que sí estaba amparado en declaración de importación.
DE LAS EXCEPCIONES Como ya se había anunciado, la parte demandada propuso la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa. Dicha excepción consiste, según se explicó en la contestación de la demanda, en que dos de los cargos de nulidad planteados por el actor en la demanda, no fueron alegados en la vía gubernativa, razón por la que, respecto de esos cargos, faltó el agotamiento de la vía gubernativa y, por ende, no podría haber pronunciamiento de fondo por parte de este Tribunal.TRASLADO DE LA EXCEPCIÓN De la excepción se corrió traslado a la parte actora, durante el cual se pronunció y dijo que el agotamiento de la vía gubernativa exige únicamente que se presenten los recursos de ley, pero que nada impide que en la demanda se mejoren los argumentos expuestos en la vía administrativa.
ANÁLISIS DE LA SALA
pronunció y dijo que el agotamiento de la vía gubernativa exige únicamente que se presenten los recursos de ley, pero que nada impide que en la demanda se mejoren los argumentos expuestos en la vía administrativa. ANÁLISIS DE LA SALA Los cargos respecto de los cuales la DIAN alega que no fueron planteados en la vía gubernativa son dos:
1. El relacionado con la violación del artículo 10 del Código Contencioso Administrativo, esto es, con la omisión en que habría incurrido la DIAN al no haber buscado en sus propios archivos o dependencias documentos que, según el actor, eran vitales para su defensa.
2. El que el actor llamó como “violación del principio constitucional de legalidad” , que consiste en que, según el demandante, la DIAN aplicó retroactivamente el Decreto 2685 de 1999, ya que las importaciones fueron hechas entre 1993 y 1999, cuando lo cierto es que ese Decreto entró a regir en julio de 2000, lo que implicaría violación del principio de legalidad.
La excepción prosperará respecto del segundo de los cargos aludidos, pero no respecto del primero, por las razones que pasan a explicarse. El debido agotamiento de la vía gubernativa, visto desde la óptica de los presupuestos procesales, presenta una doble faceta. En primer lugar, se constituye como la exigencia consistente en que el administrado debe haber presentado ante la Administración los recursos que el ordenamiento jurídico contempla como obligatorios, para poder luego acudir a la vía jurisdiccional. En segundo lugar, que solamente los hechos que fueron invocados como
administrado debe haber presentado ante la Administración los recursos que el ordenamiento jurídico contempla como obligatorios, para poder luego acudir a la vía jurisdiccional. En segundo lugar, que solamente los hechos que fueron invocados como fundamento de los recursos en la vía gubernativa, pueden luego servir de fundamento a los cargos de nulidad que se plantean en la demanda ante el juez. Desde luego, el segundo de los aspectos mencionados no implica que la demanda deba ser una fiel y exacta copia de los recursos de la vía gubernativa. Es admisible que los argumentos expuestos ante la Administración sean mejorados en la demanda. Lo que no se permite es que se traigan hechos completamente nuevos que no habían sido siquiera insinuados en la vía gubernativa. En el caso objeto de estudio, la Sala encuentra que el cargo relativo a la irretroactividad del Decreto 2685 de 1999 nunca fue alegado por el actor en la vía gubernativa. Ni en el recurso de reconsideración, ni en ninguno de los memoriales que elevó ante la Administración hizo el actor alusión a ese argumento, ni invocó ningún fundamento de hecho o de derecho siquieracercano, tangencial o similar al que ahora invoca como cargo de nulidad. No puede, pues, calificársele como un mejor argumento, sino que, en realidad, se trata de hechos y alegaciones absolutamente nuevos. Por esa razón, la Sala declarará probada la excepción de indebido agotamiento de la vía gubernativa
puede, pues, calificársele como un mejor argumento, sino que, en realidad, se trata de hechos y alegaciones absolutamente nuevos. Por esa razón, la Sala declarará probada la excepción de indebido agotamiento de la vía gubernativa respecto de ese cargo y, en consecuencia, se abstendrá de hacer pronunciamiento de fondo sobre el mismo. No ocurre lo mismo respecto del cargo relativo a la supuesta omisión en que habría incurrido la DIAN al no haber buscado en los archivos de sus dependencias copia de los documentos soporte de las declaraciones de importación, documentos, que, según el actor, eran importantes para su defensa. Ese argumento fue expuesto en el recurso de reconsideración, según se observa a folios 371 y siguientes del cuaderno de antecedentes administrativos. Aunque el argumento fue planteado con algunas modificaciones, es, en esencia, el mismo. Por ende, no prospera la excepción respecto de ese cargo y la Sala lo analizará y resolverá más adelante. DE LOS CARGOS La demandante formuló contra los actos acusados dos cargos de nulidad, ambos por violación de normas superiores, a cuyo análisis procede la Sala enseguida. PRIMER CARGO. VIOLACIÓN DE NORMAS SUPERIORES. Violación del artículo 502, numeral 1.6., del Decreto 2685 de 1999 El cargo consiste, según el actor, en que la DIAN ordenó el decomiso de mercancía de su propiedad con fundamento en que no se encontraba
artículo 502, numeral 1.6., del Decreto 2685 de 1999 El cargo consiste, según el actor, en que la DIAN ordenó el decomiso de mercancía de su propiedad con fundamento en que no se encontraba amparada por documentos de importación, cuando lo cierto es que esos documentos fueron allegados en la actuación administrativa y demostraban que toda la mercancía había sido introducida legalmente al país.
Dijo el demandante: “Los documentos soporte de cada una de las Declaraciones de Importación que respaldan la legalidad de las mercancías aprehendidas, y decomisadas posteriormente, reposaban en los archivos de la entidad, tal como lo ordena la legislación aduanera, en las Administraciones de Aduanas que certificaron la autenticidad de dichas declaraciones, pero la Administración Especial de Aduanas de Bogotá no solicitó que se allegaran al expediente, violando así el artículo 10 del C.C.A. que prohíbe a los funcionarios públicos solicitar a los particulares documentos que ellos mismos tengan o puedan conseguir en los archivos de la entidad respectiva”.ARGUMENTOS DE LA DEFENSA La DIAN se opuso al cargo. Dijo que la entidad hizo un análisis detenido de toda la documentación que obraba en el expediente administrativo, incluidos los documentos aportados por el actor, e hizo también un cotejo minucioso de la mercancía aprehendida con la que estaba amparada en las declaraciones que allegó el actor y que de ese cotejo se llegó a la conclusión de que parte de la
documentos aportados por el actor, e hizo también un cotejo minucioso de la mercancía aprehendida con la que estaba amparada en las declaraciones que allegó el actor y que de ese cotejo se llegó a la conclusión de que parte de la mercancía estaba amparada en esas declaraciones, pero otra parte no. Por esa razón, se ordenó la entrega de la mercancía que sí había entrado al territorio nacional en legal forma y el decomiso de la que no estaba amparada por declaraciones de importación. ANÁLISIS DE LA SALA Este cargo no prosperará. Lo primero que debe señalar la Sala es que las afirmaciones hechas en la demanda para fundamentar este cargo son confusas, contradictorias y ambiguas. Primero, dice el actor que la DIAN decomisó “…una mercancía que contaba con documentos de importación, los que fueron allegados al proceso de vía gubernativa…”, luego, dice que “…los documentos soporte de cada una de las Declaraciones de Importación que respaldan la legalidad de las mercancías aprehendidas, y decomisadas posteriormente, reposaban en los archivos de la entidad… en las Administraciones de Aduanas… pero la Administración Especial de Aduanas de Bogotá no solicitó que se allegaran al expediente… ”. Y, finalmente, dice que la DIAN se equivocó pues no aceptó “…que los errores en la descripción de la mercancía no permiten decomisar una mercancía porque ellos se podían corregir…”. Es decir, aunque de una primera lectura pareciera deducirse que el actor afirma que la DIAN no tuvo en cuenta documentos que se encontraban en el expediente, después se desvía el argumento por otro camino que es el de
Es decir, aunque de una primera lectura pareciera deducirse que el actor afirma que la DIAN no tuvo en cuenta documentos que se encontraban en el expediente, después se desvía el argumento por otro camino que es el de alegar que lo que ocurrió fue que los errores cometidos en la descripción de las mercancías hecha en las declaraciones de importación debían y podían ser subsanados, cosa que no admitió la DIAN. En todo caso, para efectos de precisar el sentido de la decisión que se adopta en esta sentencia, respecto de este cargo, es necesario, en primer término transcribir la norma que sirvió de fundamento para la orden de decomiso proferida por la DIAN: ARTÍCULO 502º. Causales de aprehensión y decomiso de mercancías. Dará lugar a la aprehensión y decomiso de mercancías la ocurrencia de cualquiera de los siguientes eventos:
(…)1.6. Cuando la mercancía no se encuentre amparada en una declaración de importación, o no corresponda con la descripción declarada, o se encuentre una cantidad superior a la señalada en la declaración de importación, o se haya incurrido en errores u omisiones en su descripción, salvo que se configuren los eventos previstos en los numerales 4 y 7 del artículo 128 y en los parágrafos primero y segundo del artículo 231 del presente decreto, en cuyo caso no habrá lugar a la aprehensión. La norma transcrita contempla cuatro causales de aprehensión y decomiso de mercancías:
1. Que la mercancía no se encuentre amparada en una declaración de importación.
en cuyo caso no habrá lugar a la aprehensión. La norma transcrita contempla cuatro causales de aprehensión y decomiso de mercancías:
1. Que la mercancía no se encuentre amparada en una declaración de importación.
2. Que la mercancía no corresponda con la descripción declarada.
3. Que la mercancía se haya encontrado en cantidad superior a la señalada en la declaración de importación.
4. Que se haya incurrido en errores u omisiones en su descripción.
Según el actor, los hechos que dieron lugar al decomiso encuadraban dentro de la hipótesis del numeral 4, es decir que se había incurrido en errores en la descripción de la mercancía. Pero según la DIAN, la hipótesis era la del numeral 1, esto es, que la mercancía no estaba amparada en una declaración de importación. Corresponde, entonces, dilucidar la diferencia entre cada una de esas causales de decomiso. Lo primero que salta a la vista es que las causales de los numerales 1 y 4, son diferentes y, en ocasiones, excluyentes. La mercancía que no se encuentra amparada en una declaración de importación es aquella que ingresó al territorio nacional pero sin que exista una declaración de ese ingreso ante las autoridades aduaneras respectivas. En cambio, la mercancía sobre la que existen errores de descripción es aquella que sí fue declarada al momento de su entrada al territorio nacional, pero en la descripción de esa mercancía se cometieron errores. A manera de ejemplo, si en la declaración de importación se describe la mercancía como:
que sí fue declarada al momento de su entrada al territorio nacional, pero en la descripción de esa mercancía se cometieron errores. A manera de ejemplo, si en la declaración de importación se describe la mercancía como: “20 llantas radiales, marca Michelin, para rin 13, referencia 175/70/13, número de lote 0022, seriales 180320 a 180339”Y después se constata que, en realidad las llantas no eran para rin 13, sino para rin 15, ese es un error de descripción que es susceptible de corrección y que no podría dar lugar al decomiso. En ese caso, es evidente que el error en la descripción no es de tal naturaleza que alcance a poner en duda la identidad de la mercancía. Se sabe que la mercancía física que ingresó es la misma que aparece descrita en la declaración de importación, ya que todos los demás datos identificadores son suficientes para individualizar cada uno de los elementos importados. En cambio, cuando el elemento importado está descrito únicamente con un nombre y número de serial, el error en ese serial, no equivale a lo que la ley denomina como errónea descripción de la mercancía, ya que, en tal caso, el error es de tal magnitud que hace que sea imposible individualizar la mercancía. Por ejemplo, si la descripción hecha en la declaración de importación es de este tenor: “20 bloques de motor marca Toyota seriales 204060 a 204079” y los bloques encontrados tenían seriales que iban del 897650 al 897669, es evidente que ese no es un error de descripción de la mercancía, sino que se
bloques encontrados tenían seriales que iban del 897650 al 897669, es evidente que ese no es un error de descripción de la mercancía, sino que se trata de mercancía totalmente diferente a la que fue declarada ante las autoridades aduaneras en la declaración de importación. Los números de serie son únicos, razón por la que un error en el número (aún si se trata de un solo dígito) no es, en realidad, un error, sino la descripción de un elemento diferente. Por ende, las discrepancias que se presenten en torno a elementos descriptivos que sirven para individualizar completamente un producto encuadran dentro de la causal que consiste en no estar amparadas las mercancías en una declaración de importación. Ahora bien, aún aceptando, en gracia de discusión, la tesis del actor, y dando por sentado que los errores que se presentaron en la descripción de la mercancía podían ser corregidos, lo cierto es que eso nunca ocurrió. A pesar de que la DIAN le dio la oportunidad al actor de demostrar la procedencia de la mercancía decomisada y de probar el origen de los errores cometidos en las declaraciones de importación, el actor nunca hizo nada para lograr esa demostración. En efecto, la Sala observa que a folios 393 a 397 del cuaderno que contiene los antecedentes administrativos, obra copia del Auto 03-072-193-0513 de junio 11 de 2003, mediante el cual la DIAN decretó pruebas dentro de la actuación administrativa, antes de resolver el recurso de reconsideración. En ese auto, la Administración, motivada por la necesidad de establecer la veracidad de la
de 2003, mediante el cual la DIAN decretó pruebas dentro de la actuación administrativa, antes de resolver el recurso de reconsideración. En ese auto, la Administración, motivada por la necesidad de establecer la veracidad de la información suministrada por el actor, decidió requerir al actor para lo siguiente:
1. Que precisara la información tendiente a localizar las declaraciones de importación.
2. Que señalara las licencias o registros de importación de cada uno de los documentos aportados.
3. Que allegara copia de las facturas de compra de las mercancías.4. Que anexara una certificación, elaborada y firmada por contador público, sobre la rotación de inventarios, en la que se determinara el periodo de permanencia de la mercancía en su poder.
El auto de pruebas fue comunicado al actor, quien inicialmente pidió una prórroga del plazo para remitir la información y documentos solicitados. La prórroga le fue concedida por la DIAN. Pero finalmente el demandante fue renuente a entregar la información y los documentos que se le solicitaban. Dijo, por ejemplo, que las licencias y registros de importación, ya obraban en el proceso. Que las facturas debería pedirlas la DIAN al importador y que, además, cuando él compró la mercancía lo hizo como compra de chatarra y que esa clase de contratos los hace siempre de palabra y, por ende, no existen documentos que acrediten el negocio celebrado. Por último dijo que en su empresa no hay rotación de inventarios, porque se trata de chatarra. De esa respuesta (folios 402 a 404 del cuaderno de antecedentes) se evidencia
documentos que acrediten el negocio celebrado. Por último dijo que en su empresa no hay rotación de inventarios, porque se trata de chatarra. De esa respuesta (folios 402 a 404 del cuaderno de antecedentes) se evidencia la actitud renuente y evasiva del actor, que no indica otra cosa que una conducta elusiva ante la ausencia de prueba sobre las afirmaciones hechas por él. Resulta de muy escasa credibilidad la afirmación de que un contrato de compraventa de mercancía por valor de más de ciento sesenta millones de pesos, se haga de palabra y sin dejar ninguna constancia escrita del acuerdo. Ni siquiera un recibo por el pago del precio o una constancia de entrega material de la mercancía. Según el demandante, si la DIAN hubiera pedido a las Administraciones de Aduanas los documentos de soporte de las declaraciones de importación, se hubiera constatado fehacientemente que se trataba de errores en la descripción de las mercancías y no de mercancía no amparada por esas declaraciones. Desde el momento en que se profirió el último de los actos administrativos (agosto de 2003), hasta la fecha, han transcurrido casi cuatro años, tiempo más que suficiente para que el actor hubiera accedido a copia de esos documentos. Bastaba con que él elevara una petición ante las Administraciones de Aduanas en que reposan esos documentos, para que se le expidiera copia de los mismos, y así, los hubiera aportado a este proceso. Sin embargo, es evidente el poco interés del actor en colaborar con la consecución de esos documentos. Es cierto que la Administración no puede exigir la aportación de documentos que
mismos, y así, los hubiera aportado a este proceso. Sin embargo, es evidente el poco interés del actor en colaborar con la consecución de esos documentos. Es cierto que la Administración no puede exigir la aportación de documentos que obran sus propias dependencias, pero también es verdad que el particular interesado debe prestar su colaboración para la ubicación de los mismos. De hecho, parte del auto de pruebas atrás reseñado buscaba precisamente esa colaboración de parte del demandante, para efectos de encontrar el sitio
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