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TA CUN - 2004-00025-01-(08-02-2007)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2004-00025-01-(08-02-2007)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

RESPONSABILIDAD FISCAL POR DAÑO PATRIMONIAL AL EFECTUAR INVERSION DE CDT EN COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL – Caducidad de la facultad sancionatoria, configuración. Cómputo del término con inclusión de los actos que resuelven los recursos en vía gubernativa Teniendo en cuenta que a la fecha de ocurrencia de los hechos que ocasionaron la posible infracción – 25 de marzo y 26 de mayo de 1997 - no existía disposición expresa aplicable al caso en estudio relacionado con el término de la facultad sancionatoria, la Sala considera que se debe dar aplicación en el presente caso, al artículo 38 del C.C.A, debiéndose contar a partir de esas fechas, el término de los tres (3) años en los cuales la Contraloría de Cundinamarca tenía competencia para imponer la sanción al demandante por la supuesta falta referida, término que venció el 25 de marzo y 26 de mayo de 2000 respectivamente. Así las cosas, teniendo en cuenta que en el término de caducidad está incluido no solamente el acto administrativo que impone la sanción sino también, los actos que resuelven los recursos de la vía gubernativa, es decir, debe existir acto administrativo en firme de conformidad con lo establecido en el artículo 62 del C.C.A., para la fecha en que fue expedida la Resolución No. 0697 del 19 de agosto de 2003 por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de responsabilidad fiscal, ya se había producido el

del C.C.A., para la fecha en que fue expedida la Resolución No. 0697 del 19 de agosto de 2003 por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de responsabilidad fiscal, ya se había producido el fenómeno de la caducidad de la facultad sancionatoria de la administración, toda vez que habían transcurrido 6 años 4 meses y 25 días para el primero de los hechos (constitución del CDT por valor de $600’000.000) y, 6 años 2 meses y 24 días para el segundo de los hechos (constitución del CDT por valor de $1.000’000.000). RESPONSABILIDAD FISCAL – Levantamiento de medida cautelar En lo relacionado con la pretensión segunda, literal c) levantamiento de la medida cautelar que pesa sobre el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 162-0014565 de propiedad del demandante ubicado en la Cra. 5ª # 13-50 y 13-56 del Municipio de Puerto Salgar (Cundinamarca), la Sala la accederá a ésta en atención a su prueba – Certificado de Libertad y Tradición del inmueble-, no accediéndose a la indemnización de perjuicios por la no disposición del inmueble embargado, por carecer en el proceso prueba de ello.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil siete (2007)

Magistrada Ponente: AYDA VIDES PABA Expediente No. : 2004-00025-01

Demandante : JOSÉ NAPOLEÓN VELÁSQUEZ TRIVIÑO

Magistrada Ponente: AYDA VIDES PABA Expediente No. : 2004-00025-01

Demandante : JOSÉ NAPOLEÓN VELÁSQUEZ TRIVIÑO Demandado : CONTRALORÍA DE CUNDINAMARCANULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO El señor José Napoleón Velásquez Triviño, quien actúa a través de apoderado judicial, presenta ante esta Corporación demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 85 del C.C.A., contra el Auto de Apertura de Investigación Fiscal No. 015 del 23 de octubre de 1998; acto presunto que no resolvió la solicitud de archivo impetrada el 5 de julio de 2000 por el implicado Velásquez Triviño; auto de imputación de responsabilidad fiscal número 00004 del 14 de noviembre de 2000; fallo de responsabilidad fiscal número 00008 del 30 de mayo de 2003; Resolución No. 014 del 16 de enero de 2003, que resuelve denegar la nulidad impetrada contra el auto de imputación de responsabilidad fiscal y la solicitud de pruebas impetradas por Velásquez Triviño; Auto No. 00012 del 30 de julio de 2003, por el cual se resuelve el recurso de reposición contra el Auto 00008 del 30 de mayo de 2003 o fallo de responsabilidad fiscal; Resolución No. 0697 del 19 de agosto de 2003, la que resuelve el recurso de apelación contra el fallo de responsabilidad fiscal, el cual agotó la vía gubernativa del proceso de

agosto de 2003, la que resuelve el recurso de apelación contra el fallo de responsabilidad fiscal, el cual agotó la vía gubernativa del proceso de responsabilidad fiscal No. 9808012, todos proferidos por la Contraloría de Cundinamarca.

I. ANTECEDENTES.

1. Pretensiones.

1. Se declare la nulidad de los siguientes actos y actuaciones administrativas

(Proceso Número 9808012): a. El auto de Apertura de Investigación Fiscal No. 015 del 23 de octubre de 1998. b. El Acto presunto que no resolvió la solicitud de archivo impetrada el 5 de julio de 2000 por el implicado Velásquez Triviño. c. El Auto de imputación de responsabilidad fiscal número 00004 del 14 de noviembre de 2000. d. El fallo de responsabilidad fiscal número 00008 del 30 de mayo de 2003. e. La Resolución No. 0014 del 16 de enero de 2003, que resuelve denegar la nulidad impetrada contra el auto de imputación de responsabilidad fiscal número 00004 de noviembre 14 de 2000 y la solicitud de pruebas de Velásquez Triviño. f. Auto No. 00012 del 30 de julio de 2003, por el cual se resuelve el recurso de reposición contra el Auto 00008 del 30 de mayo de 2003 o fallo de responsabilidad fiscal. g. Resolución No. 0697 del 19 de agosto de 2003, la que resuelve el recurso de apelación contra el fallo de responsabilidad fiscal número 00008 del 30 de mayo

responsabilidad fiscal. g. Resolución No. 0697 del 19 de agosto de 2003, la que resuelve el recurso de apelación contra el fallo de responsabilidad fiscal número 00008 del 30 de mayo de 2003. El cual agotó la vía gubernativa del proceso de responsabilidad fiscal No. 9808012.

2. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones de nulidad, se condene a la Contraloría de Cundinamarca a pagar la suma de($142.000.000,00) ciento cuarenta y dos millones de pesos moneda corriente,

por los siguientes conceptos: a. Contrato de prestación de servicios profesionales para la defensa de los derechos del demandante, con la Dra. María Susana Beltrán Buitrago, por ($50’000.000,00) cincuenta millones de pesos M/L. b. La inhabilidad consagrada en la Ley 80 de 1993, como consecuencia del fallo de responsabilidad fiscal, mi prohijado debe renunciar o ceder el contrato de prestación de servicios profesionales con el Municipio de Mosquera por un valor de ($3’200.000,00) tres millones doscientos mil pesos mensuales, para un valor total de ($32’000.000,00) treinta y dos millones de pesos M/L para los años 2003 y 2004 c. La medida cautelar sobre el inmueble de su propiedad del cual no ha podido disponer, causándole perjuicios por ($60’000.000,00) sesenta

millones de pesos M/L.

2. Hechos: Manifiesta el demandante, en síntesis lo siguiente:

1. Como Gerente de la Lotería de Cundinamarca, para las fechas del 25 de marzo y del 26 de mayo de 1997, realizó unas inversiones en títulos valores CDT’S de excedentes de liquidez en la Compañía de Financiamiento Comercial Leasing Capital S.A. por la suma de $1.600’000.000, entidad financiera vigilada y controlada por la Superintendencia Bancaria.

2. La Compañía de financiamiento comercial Leasing Capital S.A., a través de su Presidente señor Alejandro Escallón Morales, el día 6 de junio de 1997, en las horas de la tarde le manifestó verbalmente a la Superintendencia Bancaria la crítica situación de liquidez por la que atravesaba, al punto que no contaba con los medios para atender sus obligaciones inmediatas.

3. Leasing Capital S.A. fue intervenida por la Superintendencia mediante Resolución 0581 del 16 de junio de 1997, por medio del cual se toma posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios de la Compañía de financiamiento; la toma de posesión tiene por objeto la administración de Leasing Capital, en los términos establecidos por el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en el mismo acto administrativo se designa a FOGAFIN, conforme al art. 291-1 lit. g de la norma financiera, como administrador de los bienes activos y negocios de la intervenida.

4. Que la Superintendencia y FOGAFIN proponen a los ahorradores una fórmula de pago, consistente en la celebración de un contrato de dación en

la intervenida.

4. Que la Superintendencia y FOGAFIN proponen a los ahorradores una fórmula de pago, consistente en la celebración de un contrato de dación en pago, condicionado a la posterior celebración de un contrato de fiducia y la manifestación voluntaria de parte de todos los ahorradores, declarando a paz y salvo por todo concepto a Leasing Capital S.A.

5. El contrato de dación en pago se celebró el día 29 de septiembre de 1997, estableciendo en la cláusula tercera, la obligación de celebrar un contrato de fiducia mercantil entre Leasing Capital S.A. y a la fiduciaria que designeFOGAFIN, declarando los ahorradores extinguida la obligación primaria de pago a favor de Leasing Capital S.A., conforme a la cláusula quinta.

6. El 26 de septiembre de 1997, mediante Acta 07 de la Junta Directiva de la Lotería de Cundinamarca, se autorizaron las condiciones de aceptación de tal fideicomiso, endosando los dos CDT’S a cambio de unos certificados de derechos fiduciarios que los acreditarían como beneficiarios fiduciarios denominados unidades transactivas, que sirven de referencia para determinar el porcentaje de beneficio que tienen derecho a recibir os titulares de los derechos fiduciarios.

7. Mediante oficio del 29 de septiembre de 1997 el Gerente de turno de la Lotería de Cundinamarca Amadeo Vásquez Morales hace entrega de los títulos Nos. 012485 por valor de $1’000.000.000,00 y 011777 por el valor de

Lotería de Cundinamarca Amadeo Vásquez Morales hace entrega de los títulos Nos. 012485 por valor de $1’000.000.000,00 y 011777 por el valor de $600’000.000,00 a Leasing Capital S.A., con sello de endoso.

8. El contrato de fiducia se celebró entre los ahorradores en los que se incluye la Lotería de Cundinamarca, FOGAFIN y Fiduciaria Alianza denominado contrato de fiducia transactiva con el fin de constituir un patrimonio autónomo para garantizar el pago de las acreencias a los ahorradores.

9. En cumplimiento de estos acuerdos en oficio de fecha 18 de febrero de 2001 dirigido al Juzgado 49 Penal del Circuito por la Dra. Martha Cilia Nieto López Administradora Temporal de Leasing Capital S.A., expresan que a septiembre 28 de 1999 la Lotería de Cundinamarca ha recibido la suma de $316.901.134.56, así mismo le manifiesta al Juzgado que la Fiduciaria Alianza ha ofrecido en varias ocasiones al pago mediante dación de los bienes muebles e inmuebles del patrimonio autónomo pero la Lotería unilateralmente no aceptó las ofertas de los bienes, a pesar de existir concepto favorable por parte de Supersalud, sobre la viabilidad legal para recibir bienes inmuebles.

10. Mediante Auto No. 015 del 23 de octubre de 1998, la Contraloría Departamental, Departamento de investigaciones Fiscales, ordena la apertura de investigación fiscal bajo el radicado No. 9008012, determinando en la parte

Departamental, Departamento de investigaciones Fiscales, ordena la apertura de investigación fiscal bajo el radicado No. 9008012, determinando en la parte resolutiva abrir formalmente investigación fiscal con el fin de determinar la responsabilidad fiscal, quien o quienes son los responsables, se ordena la práctica de pruebas; proceso de investigación fiscal adelantado bajo el hilo procesal de la Ley 42 de 1993, estableciéndose los presuntos responsables del daño fiscal mencionado: José Napoleón Velásquez Triviño, ex Gerente de la Lotería de Cundinamarca; Héctor Hernando Moreno Galindo, Subgerente Administrativo de la Lotería de Cundinamarca; Pedro Vásquez Acosta ex Jefe División Financiera de la Lotería; Manuel Moscoso ex Director de la Compañía Financiera Leasing Capital S.A.

11. En el trámite procesal se omitieron las exigencias de la Ley 42 de 1993, artículo 77, por cuanto luego de proferido el auto de cierre definitivo de la investigación procedía el archivo del expediente, o dictar auto de apertura del juicio fiscal, el cual no se cumplió, ya que sin que se hubiera ordenado la prórroga, transcurrieron más de 30 días, ante lo cual se presentó petición de archivo de la investigación el día 5 de julio de 2000 sin obtener respuesta alguna.12. No obstante el hecho anterior, el ente investigador no aplicó la Ley 42 de 1993, por el contrario aplicó al Ley 610 de 2000, sin tener en cuenta el artículo 67 de la precitada norma y, en forma extemporánea y encontrándose vencidos

1993, por el contrario aplicó al Ley 610 de 2000, sin tener en cuenta el artículo 67 de la precitada norma y, en forma extemporánea y encontrándose vencidos los términos de la etapa investigativa y probatoria se profiere auto de imputación de responsabilidad fiscal el 14 de noviembre del año 2000, con la advertencia de haberse omitido la adecuación del nuevo trámite procesal, mediante decisión motivada.

13. No existe nexo causal, entre el hecho y el supuesto daño causado, toda vez que las inversiones que se realizaron, se fundamentaron en el principio de la buena fe y es así que no hubo advertencia previa por parte de la Superintendencia Bancaria, ni en ningún diario económico se tenía noticia sobre la real situación económica de Leasing Capital S.A., lo cual se desprende de la Resolución No. 0581 del 16 de junio de 1997 cuando intervino para fines de administración a Leasing Capital S.A., en ella se hace la salvedad, por parte de la Superintendencia Bancaria que Leasing Capital S.A., no puso de manifiesto los problemas de liquidez por la que ésta atravesaba, además, así lo certificó la Superintendencia Bancaria mediante oficio del 21 de agosto de 1997, referencia 97031413-0, dirigido al Dr. Camilo Calderón Rivera, Contralor de Bogotá, relacionado con los mismos hechos que investigó la Contraloría de

Cundinamarca.

14. Mediante Decisión No. 008 de mayo 30 de 2003, la Contraloría de

relacionado con los mismos hechos que investigó la Contraloría de Cundinamarca.

14. Mediante Decisión No. 008 de mayo 30 de 2003, la Contraloría de Cundinamarca dentro del proceso 9808012 resuelve responsabilizar fiscalmente y de manera solidaria a José Napoleón Velásquez Triviño, Héctor Hernando Moreno Galindo, por la suma de $1.877.547.291.84, no obstante haber recibido la Lotería de Cundinamarca, dineros de la Fiduciaria Alianza como beneficiario del patrimonio autónomo. Fideicomiso transactivo a raíz de la celebración del contrato de dación en pago vigente a la fecha.

15. Por tratarse de un proceso de responsabilidad fiscal, en el que pueden estar sometidos gestores fiscales públicos o particulares y compañías de seguros; no se vinculó legalmente a la Previsora de Seguros S.A., garante de los implicados como terceros civilmente responsables, ni el gestor particular señor Alejandro Escallón Morales, Presidente de Leasing Capital entidad que se apropió indebidamente de los recursos, como tampoco se hizo parte como sujeto de control fiscal al Dr. Amadeo Vásquez y a los miembros de la Junta Directiva de la Lotería de Cundinamarca, toda vez que la Contraloría de Cundinamarca desconoce el contrato de dación en pago autorizado por la Junta Directiva de la Lotería de Cundinamarca y suscrito por el Gerente de la época Dr. Amadeo Vásquez, es decir, no se integró en forma legal el litis consorcio necesario.

16. Las pruebas practicadas no fueron valoradas, ni apreciadas integralmente,

Lotería de Cundinamarca y suscrito por el Gerente de la época Dr. Amadeo Vásquez, es decir, no se integró en forma legal el litis consorcio necesario.

16. Las pruebas practicadas no fueron valoradas, ni apreciadas integralmente, se transcribieron en el texto, algunos apartes sin que se hubiese hecho con fundamento en las reglas de la sana crítica, que exige el examen valorativo de las pruebas que favorecen o desfavorecen al investigado, tampoco se permitió la controversia probatoria de las pruebas trasladadas de oficio, del proceso penal No. 2062 y de las investigaciones adelantadas por la Superintendencia Nacional de Salud, otras pruebas decretadas por la Contraloría de Cundinamarca no fueron practicadas como es el caso del señor Gilberto Parada Parada, ex Director de la Oficina de Control Interno de la Lotería de Cundinamarca y del señor Alejandro Escallón Morales, ex Director de Leasing Capital S.A.17. Desde la apertura de la Investigación Fiscal, el 23 de octubre de 1998, hasta el 24 de septiembre de 2003, día inmediatamente anterior a la ejecutoria del fallo con responsabilidad fiscal, transcurrieron más de tres años y ante la ausencia o vacío de la Ley 42 de 1993, sobre la caducidad de la acción deberá aplicarse la norma del C.C.A., que prescribe la caducidad de la acción de tres años a partir de la ocurrencia de los hechos, para que el Estado pueda imponer sanciones, lo cual ocurrió en el presente caso, el fenómeno de la caducidad de la acción.

18. Al no existir nexo causal y al no haberse determinado los elementos de la

años a partir de la ocurrencia de los hechos, para que el Estado pueda imponer sanciones, lo cual ocurrió en el presente caso, el fenómeno de la caducidad de la acción.

18. Al no existir nexo causal y al no haberse determinado los elementos de la culpa, no se configura la tipicidad de la conducta, lo cual constituye la falsa motivación del acto.

19. Dentro del término legal se interpusieron los recursos de reposición y apelación, agotándose con ello, la vía gubernativa, se propusieron las nulidades por violación al debido proceso y el derecho a la defensa las cuales no fueron resueltas en derecho como se puede observar en los autos que resolvieron los recursos de reposición y apelación, surtiéndose la notificación de los implicados José Napoleón Velásquez Triviño, mediante fijación de edicto el día 24 de septiembre de 2003, quedando en firme el fallo de responsabilidad fiscal el día 25 de octubre del mismo año.

Concepto de la violación. 1º. Cargo. a. Violación al artículo 29 de la Constitución Nacional y violación del artículo 77 de la Ley 42 de 1993, al no haberse proferido auto de cierre de la investigación y archivo, o auto de cierre de investigación y apertura de juicio fiscal. Afirma el demandante que el proceso fiscal en su contra se inició mediante Auto No. 00015 del 23 de octubre de 1998, de conformidad con lo establecido en la Ley 42 de 1993, artículo 77 con fundamento en el informe de la auditoría integral adelantada por la Contraloría Departamental de Cundinamarca. Por ende, el proceso ha debido tramitarse y desarrollarse con fundamento en las

Ley 42 de 1993, artículo 77 con fundamento en el informe de la auditoría integral adelantada por la Contraloría Departamental de Cundinamarca. Por ende, el proceso ha debido tramitarse y desarrollarse con fundamento en las normas de la Ley 42 de 1993, no obstante ello, fue cerrada la investigación fiscal mediante Auto 000017 del 2 de diciembre de 1998 y, luego de interpuesto el recurso de reposición, mediante Auto 00004 del 22 de mayo de 2000, se declaró cerrada formalmente la investigación fiscal. Que no obstante la claridad de la disposición contenida en el artículo 77 inciso 2º de la Ley 42 de 1993, no obra en el acervo probatorio del expediente, porque no se profirió en ningún momento, auto de cierre de la investigación y archivo o auto de cierre y apertura de juicio fiscal, con abierta y flagrante violación de la norma citada. Ahora bien, sí hay auto de cierre (y hay dos) pero no se cumplió en su tenor literal la norma legal, que exigía adicionalmente calificar la situación del proceso y proceder o bien a archivar e expediente, o a dictar auto de apertura del juicio fiscal. b. Violación al debido proceso por quebrantamiento del principio de la favorabilidad y del debido proceso, al haber tramitado el proceso desde el autode apertura hasta el cierre de la investigación con fundamento en la Ley 42 de 1993 y luego fallar imponiendo la responsabilidad fiscal a los demandantes con fundamento en la Ley 610 de 2000. En cuanto a este cargo afirma, que tal como se anotó en el literal anterior, el proceso de investigación fiscal se inició con el auto 000015 del 23 de octubre de 1998 de apertura de la investigación fiscal, de conformidad con la Ley 42 de

En cuanto a este cargo afirma, que tal como se anotó en el literal anterior, el proceso de investigación fiscal se inició con el auto 000015 del 23 de octubre de 1998 de apertura de la investigación fiscal, de conformidad con la Ley 42 de 1993 y con base en esa misma ley se profieren luego los autos 000017 del 2 de diciembre de 1998 y el auto 000004 del 22 de mayo de 2000 con los cuales se declara cerrada la investigación fiscal dentro del proceso que la Contraloría Departamental de Cundinamarca adelanta contra los demandantes. 2º. Cargo. Violación del derecho fundamental al debido proceso y en particular el derecho a controvertir las pruebas que se alleguen en contra de una persona, como en el presente caso en relación con las pruebas trasladadas de la Superintendencia de Salud, como de la Fiscalía General de la Nación. Defecto fáctico. Artículo 29 de la Constitución Nacional y artículo 185 del C.P.C. a. De la Superintendencia de Salud. Mediante Resolución No. 1214 del 24 de junio de 1998, la Superintendencia Nacional de Salud impuso sanciones a la Lotería de Cundinamarca como a los funcionarios involucrados en las inversiones en Leasing Capital S.A. Los comisionados de la Contraloría de Cundinamarca, dentro de la investigación adelantada contra dichos funcionarios, procedieron a transcribir algunos apartes de la fundamentación de la decisión adoptada por la Superintendencia, pero en ningún momento permitieron que esa decisión, como prueba trasladada al proceso fiscal, fuera objeto de la denominada sana controversia probatoria, con lo cual es evidente la violación al derecho fundamental al debido proceso.

ningún momento permitieron que esa decisión, como prueba trasladada al proceso fiscal, fuera objeto de la denominada sana controversia probatoria, con lo cual es evidente la violación al derecho fundamental al debido proceso. Que de un lado no hubo controversia probatoria sobre las pruebas trasladadas y del otro, los funcionarios de la Contraloría que firmaron el auto de imputación de responsabilidad de noviembre 14 de 2000, además de resaltar los aportes del documento de la Superintendencia de Salud han debido analizar su contenido para observar finalmente que dicha institución utilizó en forma errada una terminología propia de los entes de control fiscal y no de una Superintendencia. Y es que la responsabilidad de las inversiones para la Lotería de Cundinamarca, como para las demás entidades del Estado, sólo está en cabeza de quien tiene la facultad de ordenación y disposición de los recursos y los funcionarios investigados no la tenían. Que en ese orden de ideas, los comisionados de la Contraloría de Cundinamarca accionada firmaron el auto de imputación de responsabilidad fiscal basados en unas pruebas allegadas unilateralmente y no controvertidas dentro del proceso fiscal, desconociéndose con ello lo previsto en el artículo 185 del C.P.C. Pero además fue una decisión fundada en criterios que desbordan las propias funciones de la Superintendencia de Salud y de los funcionarios de la Contraloría accionada. Que además, los documentos, incluyendo la sanción adoptada por la

desbordan las propias funciones de la Superintendencia de Salud y de los funcionarios de la Contraloría accionada. Que además, los documentos, incluyendo la sanción adoptada por la Superintendencia de Salud, que obran en el expediente como pruebastrasladadas no fueron objeto de controversia probatoria, no obstante las múltiples solicitudes que sobre el particular elevaron los demandantes a los funcionarios de la Contraloría de Cundinamarca, con lo que se vulneró el artículo 29 constitucional, en materia del debido proceso. b) De la Fiscalía General de la Nación. Que en relación con este proceso, obran una serie de pruebas que incluyen: Que la Fiscalía General de la Nación adelanta un proceso por los hallazgos que dieron origen al proceso de responsabilidad fiscal y como se puede concluir a la fecha ha tenido conceptos opuestos: presuntos autores del delito de peculado culposo y de peculado culposo a peculado por apropiación. Que olvida la Contraloría la obligación que tienen sus funcionarios de verificar la real situación financiera de la Lotería de Cundinamarca por cuanto no obra documento fiscal o comprobante contable por concepto de estos dineros. Tampoco mencionan los comisionados de la Contraloría las cuentas bancarias afectadas; no existe movimiento de desestimación contable de los recursos que constituyen el presunto daño fiscal. Así las cosas, los comisionados encontraron facilidad en transcribir apartes tendenciosos de las pruebas allegadas unilateralmente, en lugar de hacer referencia a los aspectos probatorios de

constituyen el presunto daño fiscal. Así las cosas, los comisionados encontraron facilidad en transcribir apartes tendenciosos de las pruebas allegadas unilateralmente, en lugar de hacer referencia a los aspectos probatorios de orden fiscal y contables exigibles y necesarios para llegar a resolver la situación de imputación de responsabilidad fiscal para el caso del señor Velásquez. Que lo anterior, implica no solo un claro desconocimiento del artículo 29 constitucional sino en particular del artículo 185 del C.P.C., por cuanto sin la observancia legal ni la valoración adecuada se trasladaron las pruebas del proceso penal seguido en contra del señor Napoleón Velásquez (Proceso No. 2062-05 Unidad de Delitos contra la Administración Pública – Seccional Cundinamarca). Los funcionarios instructores se limitaron a transcribir textualmente los contenidos de esas decisiones, especialmente del proceso penal que no había hecho tránsito a cosa juzgada, sin ninguna valoración probatoria y no tuvo el señor Velásquez la oportunidad de controvertir las pruebas en el proceso anterior. Conforme a las normas legales, para que las pruebas obren y tengan plena validez se deben controvertir en el proceso de responsabilidad fiscal. Que es válido manifestar que los funcionarios de la Contraloría se refieren trayendo a colación las actuaciones tanto de la Fiscalía como de la Superintendencia sin hacer referencia a las pruebas que favorecen o desfavorecen al procesado o investigado, como era su deber legal. Por

Superintendencia sin hacer referencia a las pruebas que favorecen o desfavorecen al procesado o investigado, como era su deber legal. Por supuesto, no hay pronunciamiento valorativo de ninguna clase en cuanto a las actuaciones de la Fiscalía, como lo impone el debido proceso. Que para que la prueba trasladada pueda ser objeto de apreciación y valoración y para que opere sin más formalidades, válidamente en el proceso al cual se traslada debe reunir unos requisitos que son: 1. trasladarse a otro proceso en copia auténtica; 2. Siempre y cuando que en el proceso primitivo o sea aquél de donde se traslada al otro proceso estas pruebas, se hubiesen practicado a petición de parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. De contera, si se traslada la prueba que, como en el presente caso, fue practicada sin la audiencia de la contraparte, cuando no hubo participación de la parte contra lacual se pretende aducir, si se pretende utilizar dicho medio de prueba, se exige practicar la prueba en el nuevo proceso para obtener su ratificación, para dar oportunidad de la contradicción a la parte o partes que no intervinieron en su producción en guarda de la regla que informa la prueba judicial. Que como ocurrió en el presente caso tanto dentro del proceso adelantado por la Superintendencia de Salud como el de la Fiscalía, si la prueba trasladada se practicó sin la audiencia de la parte contra la cual se aduce en el nuevo proceso, el de responsabilidad fiscal, es necesario e indispensable que el proceso al que se traslada sea ratificado por los declarantes a fin de que quien no estuvo presente en el primer proceso tenga la oportunidad de controvertir o

proceso, el de responsabilidad fiscal, es necesario e indispensable que el proceso al que se traslada sea ratificado por los declarantes a fin de que quien no estuvo presente en el primer proceso tenga la oportunidad de controvertir o contra interrogar, o solicitar la práctica de pruebas adicionales para satisfacer los principios de publicidad y de contradicción de la prueba. Sin éste último requisito, las pruebas trasladadas, carecen de sustento probatorio y no podrán entonces apreciarse válidamente, serán inexistentes y nulas de pleno derecho. c. Ausencia total sobre la valoración probatoria y pruebas trasladadas sin el lleno de los formalismos. Artículos 26 y 30 de la Ley 610 de 2000. Manifiesta el demandante que al proceso de responsabilidad fiscal se trasladan pruebas unilateralmente en un porcentaje cercano al 60%, descuidando la obligación que tienen los funcionarios comisionados de la Contraloría de Cundinamarca, lo anterior, por cuanto no obra como prueba documento alguno de carácter fiscal o comprobante contable por concepto de estos dineros. Tampoco se refieren los comisionados a las cuentas bancarias afectadas; no existe movimiento de desestimación contable de los recursos que constituyen el presunto daño fiscal. Que por otra parte el artículo 30 de la Ley 610 de 2000 con relación a las pruebas que se hayan recaudado sin el lleno de las formalidades sustanciales o en forma tal que desconozcan o afecten los derechos fundamentales del investigado, se tendrán como inexistentes. Que mientras el artículo 26 ibídem obliga al funcionario investigador o instructor

en forma tal que desconozcan o afecten los derechos fundamentales del investigado, se tendrán como inexistentes. Que mientras el artículo 26 ibídem obliga al funcionario investigador o instructor a apreciar integralmente las pruebas, el acatamiento de la sana cr

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