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TA CUN - 2004-00033-01-(23-02-2004)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2004-00033-01-(23-02-2004)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

ACCION DE CUMPLIMIENTO – Objeto / ACCION DE CUMPLIMIENTO PARA OBTENER NIVELACION SALARIAL – Improcedencia / EXISTENCIA MEDIOS DE DEFENSA JUDICIAL – Hace improcedente la acción de cumplimiento EN PRIMER LUGAR HA DE ADVERTIR LA SALA QUE, LA ACCIÓN QUE AQUÍ SE IMPETRA, SÓLO PROCEDE PARA EL CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O ACTOS ADMINISTRATIVOS, YA QUE ASÍ SE DESPRENDE DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 87 SUPERIOR, COMO DEL ARTÍCULO 1º DE LA LEY 393 DE 1997. RESPECTO DE LAS OTRAS

NORMAS, HABRÁ DE DECIRSE QUE CIERTAMENTE CONSAGRAN EL

PRINCIPIO DE IGUALDAD EN LAS RELACIONES LABORALES, PERO COSA

DISTINTA ES PRETENDER QUE A TRAVÉS DE ESTA ACCIÓN DE

CUMPLIMIENTO SE ENTRE A DISCUTIR SI LOS ACTORES, EN VERDAD,

MERECEN UNA NIVELACIÓN SALARIAL, PUES ESTA DISCUSIÓN ES PROPIA

DE UN PROCESO ORDINARIO QUE DEBERÁ TRAMITARSE ANTE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSA, QUE ES EL JUEZ NATURAL PARA DEBATIR Y DECIDIR CASOS COMO EL QUE NOS OCUPA. LA ACCIÓN DE

CUMPLIMIENTO, HA DICHO LA JURISPRUDENCIA ES PARA EXIGIR EL

CUMPLIMIENTO DE NORMAS O ACTOS ADMINISTRATIVOS, DE LOS QUE SE

CUMPLIMIENTO, HA DICHO LA JURISPRUDENCIA ES PARA EXIGIR EL

CUMPLIMIENTO DE NORMAS O ACTOS ADMINISTRATIVOS, DE LOS QUE SE

DERIVE UNA OBLIGACIÓN EXPRESA, CLARA Y EXIGIBLE, PERO NO PARA

ESTABLECER DERECHOS. EN CONSECUENCIA, POR CUANTO LOS

ACTORES CUENTAN CON OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL PARA

DISCUTIR SUS DERECHOS FRENTE A LA SUPERINTENDENCIA DE

NOTARIADO Y REGISTRO, LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO RESULTA IMPROCEDENTE, DE CONFORMIDAD CON LA NORMA EN CITA [NOTA DE RELATORIA ART 9 LEY 393 DE 1997], POR CUANTO ADEMÁS, NO

DEMOSTRARON QUE DICHA ACTUACIÓN LES CAUSARA UN PERJUICIO

GRAVE E INMINENTE.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION SEGUNDA –

SUBSECCION “A”

Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil cuatro (2004).

Magistrada Ponente : CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO

Expediente : No. AC2004-00033-01

Demandante : CONRADO RIOS CALDERON Y OTROS Demandada : SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Se decide sobre la demanda presentada por los señores CONRADO RIOS

CALDERON, FADYS MABEL ARGUELLO NIEBLES, DIÓGENES AUGUSTO

Se decide sobre la demanda presentada por los señores CONRADO RIOS CALDERON, FADYS MABEL ARGUELLO NIEBLES, DIÓGENES AUGUSTO LLANOS PINZÓN y LUZ MIREYA LADINO, en ejercicio de la acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución Nacional y reglamentada por la Ley 393 de 1997.I. ANTECEDENTES

A. LOS HECHOS: Los hechos en que se fundamenta la presente demanda son los siguientes:

“1. Somos empleados de carrera administrativa amparados por las normas, principios, garantías y derechos consagrados en la Constitución Política y en la Ley, vinculados a la Oficina de Registro Principal de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Sur, Profesionales Universitarios, Código 3020, Grado 13, con funciones de abogados calificadores, tal como consta en nuestras respectivas hojas de vida y demás documentos aportados por el Sistema de Registro que opera en esta Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá y demás pruebas que se relacionarán en el acápite correspondiente, devengando un salario mensual de $1’289.000, moneda corriente”. “2. Desde el día 25 de enero de 2002, el doctor LUIS ALBERTO CÁCERES ARBELAEZ, Profesional Especializado, Código 310, Grado 22, según Memorando No. DRZS-P075 de la misma fecha, se ha venido desempeñando

ARBELAEZ, Profesional Especializado, Código 310, Grado 22, según Memorando No. DRZS-P075 de la misma fecha, se ha venido desempeñando como abogado calificador en esta Oficina , en igualdad de circunstancias y condiciones a las nuestras, con una asignación básica mensual de $2’440.90 moneda legal, tal como se demuestra con la certificación adjunta y los testimonios que se proponen”. “3. Nosotros, al igual que el doctor CÁCERES ARBELAEZ hemos venido cumpliendo las mismas funciones de abogados calificadores con igual reparto de documentos, situación esta que implica, el que se nos pague igual asignación básica a la del referido funcionario, con fundamento en lo preceptuado por la Constitución Política de Colombia y la Ley, en cuanto a que a igual trabajo ha de corresponder igual remuneración y las autoridades superiores de la administración han de velar por el estricto cumplimiento de esta normatividad que por tratarse de salarios, es de orden público, es decir, de obligatorio cumplimiento, además de las normas internacionales concordantes, dado que COLOMBIA es miembro de la Organización Internacional del Trabajo desde su fundación en 1.919 y el artículo 53 Superior establece que los Convenios Internacionales de Trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. Por otra parte, agrega el citado artículo, que la ley, los contratos, los acuerdos y los convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores”.

interna. Por otra parte, agrega el citado artículo, que la ley, los contratos, los acuerdos y los convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores”. “Son normas internacionales concordantes con lo preceptuado por el artículo 53 de la Constitución Política, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, entre otras, el artículo 7º de la Ley 74 de 1968, que se refiere al derecho a condiciones equitativas de trabajo 1;la 1 “DERECHO A CONDICIONES DE TRABAJO EQUITATIVAS. ART. 7º - Los estados partes en el presente pacto reconocen el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactoriasDeclaración Internacional de Derechos Humanos, artículo 2º sobre la igualdad de derechos y el 7º igualdad de todos ante la ley; la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Ley 16 de 1972, artículo 1º la ausencia de discriminación y el artículo 24 en cuanto a la igualdad ante la ley; el Convenio 100 de 1951 de la Organización Internacional del Trabajo, relativo a la igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y femenina etc., que muy respetuosamente invocamos y presentamos a los honorables magistrados”. “4. Con las decisiones administrativas de trasladar discriminadamente a funcionarios o empleados sin acatar los manuales generales y específicos de funciones, tal como lo establece la ley o el reglamento, “ aduciendo necesidades del servicio”, la Superintendencia de Notariado y registro, no solo ha venido

funcionarios o empleados sin acatar los manuales generales y específicos de funciones, tal como lo establece la ley o el reglamento, “ aduciendo necesidades del servicio”, la Superintendencia de Notariado y registro, no solo ha venido incurriendo en vía de hecho , sino que ha venido generando secuelas graves en el clima organizacional y bienestar de los empleados”. “5. De conformidad con las normas orgánicas y reglamentarias el Presupuesto Nacional, de acuerdo con los principios y elementos sustanciales de programación, aprobación, ejecución, evaluación y control presupuestal, las entidades en sus presupuestos, conforme al objeto del gasto, dentro del rubro de Transferencias, u otras Transferencias, han de incluir las partidas para SENTENCIAS Y CONCILIACIONES, a fin de cumplir con aquellos pagos, que estas deban hacer como efecto del acatamiento de un fallo judicial, de un mandamiento ejecutivo, o una conciliación ante autoridad competente, en los que se ordene resarcir un daño o perjuicio o en incumplimiento de mandatos sustanciales de orden público, como en el caso que nos atañe”. “Así entonces, es procedente la Acción de Cumplimiento, conforme a reiterada jurisprudencia del HONORABLE CONSEJO DE ESTADO, toda vez que el demandado tiene la capacidad y competencia para cumplir con el deber omitido y además el Acto Administrativo que implica el reconocimiento de un gasto, se encuentra debidamente presupuestado y apropiado para su ejecutabilidad”.

B. PRETENSIONES:

el demandado tiene la capacidad y competencia para cumplir con el deber omitido y además el Acto Administrativo que implica el reconocimiento de un gasto, se encuentra debidamente presupuestado y apropiado para su ejecutabilidad”.

B. PRETENSIONES: Los demandantes mediante la presente acción, pretenden se ordene a la Superintendencia de Notariado y Registro, lo siguiente: que le aseguren en especial: a) Una remuneración que proporciones como mínimo a todos los trabajadores : b) Un salario equitativo e igual por trabajo de igual valor, sin distinciones de ninguna especie; en particular, debe asegurarse a las mujeres condiciones de trabajo no inferiores a las de los hombres, con salario igual por trabajo igual. c) Condiciones de existencia dignas para ellos y para sus familias conforme a las disposiciones del presente pacto; d) La seguridad y la higiene en el trabajo; e) Igual oportunidad para todos de ser promovidos, dentro de su trabajo, a la categorías superior que les corresponda, sin más consideraciones que los factores de tiempo y de servicio y capacidad, f) El descanso, el disfrute del tiempo libre, la limitación razonable de las horas de trabajo y las vacaciones periódicas pagadas, así como la remuneración de los días festivos”.“... De conformidad con lo expuesto anteriormente, respetuosamente solicitamos de los Honorables Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que en el fallo, se imparta la orden a la autoridad renuente, es decir, a la Superintendencia de Notariado y registro, concretamente al doctor JOSE FELIX LAFAURIE RIVERA, a efectos de que se le exija cabal cumplimiento de lo dispuesto en las normas citadas como incumplidas y, por ende efectúe el

JOSE FELIX LAFAURIE RIVERA, a efectos de que se le exija cabal cumplimiento de lo dispuesto en las normas citadas como incumplidas y, por ende efectúe el cumplimiento de la respectiva sentencia, que en derecho, justicia y equidad ha de ordenar se pague el excedente de los salarios dejados de percibir por nosotros con respecto al que ha devengado el doctor LUIS ALBERTO CACERES ARBELAEZ desde y en el período indicado conforme a los mandatos legales respectivos; tal como lo hemos venido requiriendo en forma especial, con fundamento en los hechos y normas sustanciales de obligatorio cumplimiento que hemos presentado a la Administración de la Superintendencia de Notariado y Registro y al Honorable Tribunal”.

C. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Superintendencia de Notariado y Registro. La Superintendencia de Notariado y Registro, mediante escrito obrante a folios 37 a 43 del expediente, contestó la demanda. Se opone a la prosperidad de las pretensiones argumentando que las funciones asignadas a los actores corresponden al cargo de profesional universitario grado 13, para el que fueron nombrados y posesionados. Se dice también que, la remuneración que reciben fue establecida por el gobierno nacional, mediante la expedición del Decreto 3535 de 2003, de conformidad a lo prescrito por el Decreto 1950 de 1973. Por otro lado, se manifiesta que la inconformidad la generó el traslado del funcionario CÁCERES, pero que a dicho señor - se afirma – se le asignaron funciones diferentes por necesidades del servicio.

D. PRUEBA DE RENUENCIA

funcionario CÁCERES, pero que a dicho señor - se afirma – se le asignaron funciones diferentes por necesidades del servicio.

D. PRUEBA DE RENUENCIA Los demandantes acreditan el requisito de procedibilidad establecido en el artículo 8º de la Ley 393, mediante escrito dirigido al Superintendente de Notariado y Registro el 15 de diciembre de 2003 (fls.8 y 9).

La petición contenida en la referida petición, fue resuelta por medio de escrito del 13 de enero de 2004, suscrito por el Jefe de Gestión Humana de la Superintendencia de Notariado y Registro, en los siguientes términos: “... El Decreto 1858 de 1997, por la cual se aprueba el acuerdo No.003 del 26 de mayo de 1997 del Consejo Directivo de la Superintendencia de Notariado y registro, establece entre otros el cargo de Profesional Universitario código 3020 grado 13 en la planta de personal de la Superintendencia de Notariado y Registro”.“Por resolución 3057 del 19 de Agosto de 1997, Ustedes fueron incorporados al cargo de Profesional Universitario código 3020 grado 13 y posesionados en el mismo” . “El gobierno Nacional mediante decreto es quien tiene la facultad de asignar la escala salarial de acuerdo a la nomenclatura y clasificación de empleos públicos de las entidades pertenecientes a la rama ejecutiva y de otros organismos del orden nacional, competencia con la cual expidió el decreto 3535 de 2003, mediante el que estableció la nueva escala de salarios”. “Por lo anteriormente expuesto no es procedente atender favorablemente su solicitud, teniendo en cuenta además que las funciones por ustedes

mediante el que estableció la nueva escala de salarios”. “Por lo anteriormente expuesto no es procedente atender favorablemente su solicitud, teniendo en cuenta además que las funciones por ustedes desempeñadas corresponden a la naturaleza del cargo para el cual fueron nombrados”. (fl.52)

II. C O N S I D E R A C I O N E S

Competencia. Esta Corporación tiene la competencia para conocer de la presente acción de cumplimiento, en razón de lo dispuesto en el artículo 3º de la ley 393 de 1997, que se la asigna de manera transitoria, mientras entran en funcionamiento los juzgados administrativos. Objeto de la Acción.

Los señores CONRADO RIOS CALDERON y otros, en ejercicio de la presente acción, pretenden el cumplimiento de las siguientes normas: artículos 13 y 53 de la Carta Política en concordancia con los artículos 2, 4, 5, 6, 85, 86, 87, 91 y 94 ibídem; 8 literales b) y c) del Decreto 1950 de 1973; 14 y 16 de la Ley 581 de 2000 y 9, 10, 13, 14 y 143 del Código Sustantivo del Trabajo. Como funcionarios de la Superintendencia de Notariado y Registro, en aplicación de dicha normatividad, persiguen se les cancele como remuneración la suma de $2’440.901,oo, que se paga al doctor CACERES ARBELAEZ, ya que afirman, ejecutan las mismas funciones de aquel. Aducen además que, con las decisiones administrativas de trasladar discriminadamente a los funcionarios sin acatar los manuales generales y

ejecutan las mismas funciones de aquel. Aducen además que, con las decisiones administrativas de trasladar discriminadamente a los funcionarios sin acatar los manuales generales y específicos de funciones, alegando necesidades del servicio, la Superintendencia ha venido generando secuelas graves en el clima organizacional de la entidad. La Superintendencia de Notariado y Registro, en el escrito de contestación de la demanda, se opone a las pretensiones de los demandantes, alegando en primer término que, las funciones asignadas a los actores corresponden al cargo de profesional universitario grado 13, para el que fueron nombrados yposesionados. Y en segundo lugar, se dice que la remuneración que reciben fue establecida no por la entidad, sino por el gobierno nacional, mediante la expedición del Decreto 3535 de 2003, de conformidad a lo prescrito por el Decreto 1950 de 1973. Adicionalmente, se expresa que las funciones asignadas al funcionario CÁCERES, lo fueron por necesidades del servicio. Como viene expuesto, se tiene que la discusión gira en torno al descontento de los actores respecto de su salario, ya que aducen debe ser igual al percibido por el señor LUIS ALBERTO CACERES ARBELAEZ, bajo el argumento de que ejercen las mismas funciones. Al responder la Superintendencia de Notariado y Registro, explicó a los accionantes que corresponde al gobierno nacional fijar la escala salarial de los empleos públicos de la rama ejecutiva y no a la mencionada entidad. En primer lugar ha de advertir la Sala que, la acción que aquí se impetra, sólo

accionantes que corresponde al gobierno nacional fijar la escala salarial de los empleos públicos de la rama ejecutiva y no a la mencionada entidad. En primer lugar ha de advertir la Sala que, la acción que aquí se impetra, sólo procede para el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos, ya que así se desprende de lo dispuesto en el artículo 87 superior, como del artículo 1º de la ley 393 de 1997. Y tal circunstancia seguramente obedece a que las normas de estirpe superior, son en esencia preceptos que constituyen la base del ordenamiento jurídico y consagran los derechos y obligaciones de los ciudadanos, como principios materiales de justicia y como regla general tienen desarrollo legal. Respecto de las otras normas, habrá de decirse que ciertamente consagran el principio de igualdad en las relaciones laborales, pero cosa distinta es pretender que a través de esta acción de cumplimiento se entre a discutir si los actores, en verdad, merecen una nivelación salarial, pues esta discusión es propia de un proceso ordinario que deberá tramitarse ante la jurisdicción contenciosa, que es el juez natural para debatir y decidir casos como el que nos ocupa. La acción de cumplimiento, ha dicho la jurisprudencia es para exigir el cumplimiento de normas o actos administrativos, de los que se derive una obligación expresa, clara y exigible, pero no para establecer derechos.

Se pretendió creemos, con la articulación de la acción de cumplimiento, privilegiar tanto el ordenamiento jurídico, como frenar la arbitrariedad; pero nunca obviar los

obligación expresa, clara y exigible, pero no para establecer derechos.

Se pretendió creemos, con la articulación de la acción de cumplimiento, privilegiar tanto el ordenamiento jurídico, como frenar la arbitrariedad; pero nunca obviar los demás procedimientos establecidos por la ley. De modo, que como los actores tienen otra vía judicial para reclamar sus derechos, el Tribunal estima que la acción propuesta en los términos indicados resulta improcedente, ya que así lo determinó el artículo 9º de la ley 393 de 1997, norma que es del siguiente tenor:“Improcedibilidad. La acción de cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la acción de tutela. En estos eventos, el juez dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de tutela”. Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de norma o acto administrativo, salvo, que de no proceder el juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante...”2 (negrillas fuera de texto). En consecuencia, por cuanto los actores cuentan con otro medio de defensa judicial para discutir sus derechos frente a la Superintendencia de Notariado y Registro, la acción de cumplimiento resulta improcedente, de conformidad con la norma en cita, por cuanto además, no demostraron que dicha actuación les causara un perjuicio grave e inminente.

III. L A D E C I S I O N Por lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,

causara un perjuicio grave e inminente.

III. L A D E C I S I O N Por lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION “A” , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO. Rechazase por improcedente la acción de cumplimiento propuesta por

los señores CONRADO RIOS CALDERON, FADYS MABEL ARGUELLO NIEBLES, DIÓGENES AUGUSTO LLANOS PINZÓN y LUZ MIREYA LADINO, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. Adviértase a los accionantes que no podrán instaurar una nueva acción de cumplimiento con la misma finalidad de la que ahora se resuelve. TERCERO. Notifíquese personalmente esta providencia a la parte demandante y al Superintendente de Notariado y Registro, en la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil.

COPIESE, COMUNIQUESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

Discutido y aprobado en sesión realizada en la fecha.

CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO GLORIA ELISA DIAZ

MAGISTRADA MAGISTRADA

BEATRIZ ARIZA DE ZAPATA MAGISTRADA 2 La expresión la norma fue declarada inexequible por la Honorable Corte Constitucional, mediante sentencia C193 de 1998.

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