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TA CUN - 2004-00039-(24-08-2006)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2004-00039-(24-08-2006)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

IMPOSICION DE MULTA ACTO DE EJECUCION - Incumplimiento de ordenes impuestas mediante actos administrativos demandables. Conminación a cumplirlas / MULTA EN CONTRA DE QUIEN HA RECIBIDO LA ORDEN DE HACER EFECTIVA UNA GARANTIA REHUSANDOSE A CUMPLIRLA / ACTOS DE EJECUCION – Hechos jurídicos. Acción de reparación directa / ACTO DE EJECUCION – No es posible examinar su legalidad Precisamente el artículo 65 del código contencioso administrativo contempla el evento en que la administración bien puede imponer multas sucesivas al particular que se rehúse a cumplir las obligaciones impuestas por la autoridad administrativa. Dentro de ese mismo contexto, figura la multa a favor del tesoro público prevista en el artículo 29 del decreto 3466 de 1982. Sea que se miren las competencias del artículo 29 como judiciales o como administrativas, lo cierto es que esa norma autoriza la imposición de multas equivalentes a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual por cada día de retardo, y en contra de quien ha recibido la orden de hacer efectiva una garantía y se rehúsa a cumplirla. Se trata de una multa cuyo objeto es obtener el pronto cumplimiento del acto jurídico que la autoridad respectiva ha emitido (sentencia o acto administrativo) al punto que, si el particular se resiste a atender los deberes impuestos, ipso facto cae bajo las respectivas sanciones. Ya el artículo 49 del código contencioso administrativo y para los efectos de la vía gubernativa, que es un presupuesto procesal de la acción, señala los actos que no

respectivas sanciones. Ya el artículo 49 del código contencioso administrativo y para los efectos de la vía gubernativa, que es un presupuesto procesal de la acción, señala los actos que no son susceptibles de recursos de vía gubernativa y entre ellos menciona especialmente a los actos de ejecución. En armonía con lo anterior, el artículo 50 claramente señala que los recursos de vía gubernativa caben contra los actos “que pongan fin a las actuaciones administrativas”. De ese modo, tanto la acción de nulidad como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho solo pueden interponerse contra auténticos actos administrativos, esto es, los que pongan fin a esas actuaciones en el sentido de crear, modificar o extinguir una situación jurídica determinada. Los errores, excesos e injusticias que pueda la administración cometer cuando ejecuta un acto se miran en Colombia como hechos jurídicos cuyo control se ejerce mediante la acción de reparación directa. De todo lo expuesto se concluye que por ser los actos acusados actos de mera ejecución de un acto administrativo que incluso ya fue anulado por este tribunal, procesalmente no es de recibo que esta corporación examine la legalidad de una decisión que no alcanza el grado de acto administrativo demandable por no ser la culminación de ninguna actuación administrativa ni por ser tampoco un acto que haya creado, extinguido o modificado una situación jurídica. El objetivo de esos actos jurídicos fue simplemente el de asegurar el cumplimiento de un acto que sí creo una situación particular y concreta en contra de Bellsouth Colombia s.a. y que, por ende, culminó una actuación administrativa.

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

creo una situación particular y concreta en contra de Bellsouth Colombia s.a. y que, por ende, culminó una actuación administrativa.

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERABogotá D.C., agosto veinticuatro (24) de dos mil seis (2006)

MAGISTRADO PONENTE: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

REF: EXPEDIENTE Nº 2004-00039

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

ACTOR: BELLSOUTH COLOMBIA S.A.

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y

COMERCIO FALLO Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso instaurado, mediante apoderado, por la empresa BELLSOUTH COLOMBIA S.A. ( ahora TELEFÓNICA

MOVILES COLOMBIA S.A.) contra la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y

COMERCIO.

DE LAS PRETENSIONES La parte actora solicitó a esta Corporación declarar:

1. Que son nulas las Resoluciones números 11063 del 29 de abril de 2003 y 22390 del 12 de agosto de 2003, ambas expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, actos que le impusieron a la demandante sanción consistente en multa por las razones explicadas en esos actos.

2. Que, como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, “se ordene a la SUPERINTENDENCIA devolver a BELLSOUTH la suma equivalente al valor de la multa pagada el 4 de septiembre de 2003, es

derecho, “se ordene a la SUPERINTENDENCIA devolver a BELLSOUTH la suma equivalente al valor de la multa pagada el 4 de septiembre de 2003, es decir el valor de .... $332.000, incluyendo su valor actualizado y el monto de los intereses correspondientes, a la máxima tasa legal permitida”.

3. Que se condene en costas a la demandada.

DE LOS HECHOS Las pretensiones se fundamentan, en síntesis, en el hecho de que la Superintendencia de Industria y Comercio le impuso una multa a la empresa demandante por haber incumplido la orden dada por la Superintendencia mediante las resoluciones 35077 del 30 de octubre de 2002 y la número 3478 del 17 de febrero de 2003, resoluciones que ordenaron hacer efectiva la garantía. En efecto, la parte actora narra una serie de circunstancias en las que expone el hecho de que Bellsouth Colombia S.A. habría cumplido con las ordenes emitidas por la Superintendencia el 21 de octubre de 2002, incluso antes de que se dictaran las resoluciones 35077 y 3478, cumplimiento que se reitero el 21 de mayo de 2003, cuando la empresa demandante le informó a la usuaria Graciela Hernández de todos los ajustes que se habían realizado en su cuenta. La Sala, en el capítulo de la fijación del litigio, hará una presentación de los hechos probados y que son relevantes para resolver este asunto. De momento seabstiene de hacer una exposición de la prolija narración de los hechos que hace la parte actora. Así, se evitará hacer repeticiones innecesarias de las circunstancias fácticas que circunscriben la controversia.

DE LAS NORMAS VIOLADAS Y DEL CONCEPTO DE VIOLACIÓN

parte actora. Así, se evitará hacer repeticiones innecesarias de las circunstancias fácticas que circunscriben la controversia. DE LAS NORMAS VIOLADAS Y DEL CONCEPTO DE VIOLACIÓN La parte actora dijo que las resoluciones acusadas deben ser declaradas nulas por violar varias normas constitucionales y legales. Las normas violadas que invocó y de las que explicó un real concepto de la violación fueron los artículos 4, 121 y 123 de la Constitución Política, el artículo 36 del Código Contencioso Administrativo y el artículo 29 del Decreto 3466 de 1982 El concepto de la violación será analizado al momento de estudiar cada uno de los cargos de la demanda, si a ello hubiere lugar. Empero, se anticipa que las objeciones principales que el actor tiene contra el acto acusado consisten, en primer lugar, en afirmar que la orden de efectividad de la garantía había sido cumplida incluso con anterioridad a la expedición de la resolución 3478 del 17 de febrero de 2003, que modificó la resolución No. 35077 del 30 de octubre de 2002 y, que, por lo tanto, al no existir infracción alguna, no había lugar a la imposición de una sanción. En segundo lugar, la parte actora considera que en el artículo 29 del Decreto 3466 de 1982 no está tipificada la falta de acreditación del cumplimiento de la orden de efectividad de la garantía y que, por eso, esa conducta no merece sanción alguna. Que, por esta razón, se presentó una indebida aplicación del artículo 29 del citado Decreto. Por último, sostiene que la Superintendencia de Industria y Comercio, con la

Que, por esta razón, se presentó una indebida aplicación del artículo 29 del citado Decreto. Por último, sostiene que la Superintendencia de Industria y Comercio, con la expedición de los actos acusados, violó los principios de legalidad y tipicidad que rigen la potestad sancionatoria de las autoridades públicas. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Superintendencia de Industria y Comercio contestó la demanda por intermedio de apoderado. Manifestó que algunos hechos de la demanda eran ciertos y que otros lo eran pero de forma parcial. Se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda. En general, ofreció argumentos de defensa respecto del concepto de la violación y, en particular, hizo referencia al primer cargo de la demanda. Todo lo cual se estudiará más adelante. Propuso la excepción denominada “Falta de Jurisdicción y Competencia”. DE LAS PRUEBASLos medios probatorios allegados por las partes o a instancias del Tribunal conforman el acervo probatorio suficiente para acreditar los aspectos fácticos relevantes y la mención o estudio de alguna prueba en especial, se hará en la medida de lo necesario. DE LOS ALEGATOS La Superintendencia de Industria y Comercio presentó alegatos de conclusión y solicitó que se desestimaran las pretensiones de la demanda en cuanto que la sociedad sancionada en ningún momento acreditó el cumplimiento de la orden de efectividad de la garantía emitida mediante la resolución número 35077 del 30 de octubre de 2002, modificada por la resolución número 3478 del 17 de febrero de 2003.

sociedad sancionada en ningún momento acreditó el cumplimiento de la orden de efectividad de la garantía emitida mediante la resolución número 35077 del 30 de octubre de 2002, modificada por la resolución número 3478 del 17 de febrero de 2003. Además, dijo que la multa impuesta a la sociedad demandante, mediante las resoluciones números 11063 del 29 de abril de 2003 y 22390 del 12 de agosto del 2003, corresponde al ejercicio de facultades jurisdiccionales, conferidas a la Superintendencia de Industria y Comercio, por la ley 446 de 1998 y, que, por consiguiente, contra esta no procede acción alguna ante la jurisdicción de los contencioso administrativo de conformidad con lo establecido en el inciso tercero del artículo 148 de la citada ley. Por su parte, la demandante alegó de conclusión y reiteró la posición litigiosa puesta de presente desde la demanda. (Folios 88-106). Aprovechó la ocasión para adjuntar copia de la sentencia emitida el 12 de mayo del 2005 por esta misma Sala, que declaró la nulidad de las resoluciones 35077 del 30 de octubre de 2002 y 3478 del 17 de febrero de 2003. En dicha sentencia, además, se ordenó devolver el valor de la multa impuesta, por la suma de “$3.090.000”. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público guardó silencio. No se observa causal de nulidad que pudiere invalidar el proceso y, en consecuencia, procede la Sala a proferir decisión de fondo, previas las siguientes:

CONSIDERACIONES

El Ministerio Público guardó silencio. No se observa causal de nulidad que pudiere invalidar el proceso y, en consecuencia, procede la Sala a proferir decisión de fondo, previas las siguientes: CONSIDERACIONES DE LA FIJACIÓN DEL LITIGIOAntes de emprender el análisis de los cargos invocados, se procederá a fijar el litigio para determinar la causa, el trámite agotado y la decisión de la actuación administrativa, todo a fin de identificar el conflicto de intereses que se debe solucionar. Para este efecto, del acervo probatorio emergen las siguientes circunstancias fácticas que el Tribunal tiene por bien acreditadas:

1. Que, mediante la Resolución No. 35077 del 30 de octubre de 2002, el Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio impuso a la empresa Bellsouth Colombia S.A. una sanción consistente en multa por el valor de $4.635.000. y ordenó que la sancionada, a título de efectividad de la garantía, solicitara a Datacrédito certificación donde constara que la quejosa había quedado excluida del reporte en dicha central de riesgos y que, en consecuencia, Bellsouth Colombia S.A. suministrara constancia de recibo, a satisfacción de la usuaria, de la devolución del dinero.

2. Que, el 29 de noviembre de 2002, el apoderado de la empresa Bellsouth

Bellsouth Colombia S.A. suministrara constancia de recibo, a satisfacción de la usuaria, de la devolución del dinero.

2. Que, el 29 de noviembre de 2002, el apoderado de la empresa Bellsouth Colombia S.A. interpuso recurso de reposición y apelación contra la

Resolución No. 35077.

3. Que, mediante la Resolución número 3478 del 17 de febrero de 2003, el Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio modificó los artículos primero y segundo de la Resolución 35077 del 30 de octubre de 2002. Precisó que la orden de efectividad de la garantía se contraía exclusivamente al deber impuesto a la actora consistente en efectuar la liquidación de la cuenta de la reclamante para proceder a la devolución de los saldos en su favor en el evento en que la liquidación así lo indicara. Además, rebajó el valor de la multa a $3.090.000.

4. Ante el hecho de que Bellsouth Colombia S.A. no atendía las ordenes impuestas en las resoluciones que se acaban de reseñar, el Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante Resolución No. 11063 del 29 de abril de 2003, decidió imponer a la empresa Bellsouth Colombia S.A. sanción consistente en multa por el valor de $332.003. Así, la autoridad demandada sancionaba el retardo en el cumplimiento de la orden emitida en las resoluciones números

decidió imponer a la empresa Bellsouth Colombia S.A. sanción consistente en multa por el valor de $332.003. Así, la autoridad demandada sancionaba el retardo en el cumplimiento de la orden emitida en las resoluciones números 35077 del 30 de octubre de 2002 y 3478 del 17 de febrero de 2003.

5. La empresa Bellsouth Colombia S.A., finalmente, mediante comunicación del 21 de mayo de 2003, “en cumplimiento de la orden impartida por la Superintendencia de Industria y Comercio en la resolución 3478”, informó a la señora Graciela Inés Hernández los ajustes realizados a su cuenta, los valores liquidados y los pagos que se devolverían. Así mismo, señaló que, como producto de dichos ajustes, la cuenta presentaba un saldo a favor de $87.592., saldo que podía reclamarse en cualquiera de los centros de ventas y servicios a nivel nacional.

6. El 23 de mayo de 2003, el apoderado de la sociedad Bellsouth Colombia S.A. interpuso recurso de reposición contra la Resolución No. 11063 del 29 de abril de 2003. Pretendió explicar y justificar su conducta en orden a obtener la revocatoria de la sanción impuesta.7. Mediante la Resolución número 22390 del 12 de agosto de 2003, el Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio confirmó en su totalidad la decisión contenida en la Resolución No. 11063 del 29 de abril de 2003. Entre los aspectos que estudió puntualmente el Superintendente para confirmar el acto

Superintendencia de Industria y Comercio confirmó en su totalidad la decisión contenida en la Resolución No. 11063 del 29 de abril de 2003. Entre los aspectos que estudió puntualmente el Superintendente para confirmar el acto acusado, vale la pena destacar los siguientes: “ (...) Una vez analizado el material probatorio allegado a la presente actuación, esta instancia confirma sin lugar a dubitaciones, el incumplimiento de lo dispuesto en la resolución 3478 del 17 de febrero de 2003, toda vez que sólo con ocasión de la misiva adiada el 21 de mayo de 2003, el operador remitió a la peticionaria la liquidación ordenada en precitado acto administrativo. (...) Para este despacho no es de recibo el argumento esgrimido por el recurrente en el cual manifiesta que, pese a que por un error en el sistema se registró en cero el saldo resultante a favor de la peticionaria, la calificación de “saldo” implica de todas manera que la suma de $87.592 así reconocida en un principio, se encontraba disponible para ser entregada en cualquier momento, previa reclamación de la usuaria. Lo anterior, por considerar que la negligencia en la corrección de estos errores, efectivamente obstaculizaron la devolución de las sumas de dinero correspondientes, tal como se demostró en la presente actuación. (...) Así las cosas, se observa que en el caso particular, la sanción no solo encuentra su justificación en la parte motiva del acto administrativo que la impuso, sino también dentro de los términos establecidos en el artículo 29 del Decreto 4466

(...) Así las cosas, se observa que en el caso particular, la sanción no solo encuentra su justificación en la parte motiva del acto administrativo que la impuso, sino también dentro de los términos establecidos en el artículo 29 del Decreto 4466 de 1982. El monto de la sanción obedece a la valoración que hace la administración de conformidad con los hechos probados. En consecuencia, ésta, no desborda lo que el legislador consideró como consecuencia de una conducta no acorde con las normas del consumidor”

8. La Sala recuerda que las resoluciones 35077 del 30 de octubre de 2002 y 3478 del 17 de febrero de 2003, por las que la SIC le impuso a la demandante ciertas obligaciones, se originaron en un reclamo que había interpuesto la señora Graciela Inés Hernández, usuaria del servicio de telefonía celular, que se quejó porque Bellsouth Colombia S.A. venía cobrando servicios a pesar de que ella había pedido la cancelación de la línea desde el 13 de junio de 2000.

9. Las resoluciones cuyo cumplimiento pretendió asegurar el acto acusado, que está integrado también por dos resoluciones, fueron anuladas en sentencia ejecutoriada del 12 de mayo del 2005, sentencia proferida por la sub sección A de la sección primera de este Tribunal. Es decir, que las resoluciones 35077 del 30 de octubre de 2002 y 3478 del 17 de febrero de 2003 no existen en cuanto que el juez competente las anuló por ilegales.

10. Según la sentencia ya aludida, la demanda contra esas resoluciones fue

cuanto que el juez competente las anuló por ilegales.

10. Según la sentencia ya aludida, la demanda contra esas resoluciones fue admitida el 28 de agosto del 2003. Es decir que, a esa fecha ya se habían expedido y notificado tanto la resolución 10063 del 29 de abril del 2003 como la que la confirmó, que fue la número 22390 del 12 de agosto del 2003, notificada el 22 de agosto de 2003.Para efectos de explicar el fallo inhibitorio que la Sala pronunciará, es indispensable que el Tribunal examine la excepción de falta de jurisdicción que propone la parte demandada. La entidad demandada cree que los actos acusados obedecen a las funciones judiciales atribuidas por la ley 446 a la SIC, empero, el Tribunal estima que esos actos son administrativos y lo hace con fundamento en una sentencia ya dictada. Se trata de la sentencia que juzgó los actos cuyo cumplimiento buscaban las dos resoluciones acusadas en este juicio. Como el Tribunal ya estableció que el fundamento de los actos aquí acusados era administrativo, es indispensable, se repite, que se estudie la excepción de falta de jurisdicción que nuevamente propone la parte demandada frente a los actos que se dictaron para impeler el cumplimiento de aquellas resoluciones administrativas.

DE LA EXCEPCIÓN DENOMINADA FALTA DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA La Superintendencia de Industria y Comercio propone como excepción la falta de jurisdicción y competencia para conocer el Tribunal de la acción de nulidad y

COMPETENCIA La Superintendencia de Industria y Comercio propone como excepción la falta de jurisdicción y competencia para conocer el Tribunal de la acción de nulidad y restablecimiento contra los actos acusados. La entidad demandada, en síntesis, argumenta que la multa impuesta a la sociedad demandante, con ocasión del retardo en el cumplimiento de la orden de efectividad de la garantía emitida en las resoluciones números 35077 del 30 de octubre de 2002 y 3478 del 17 de febrero de 2003, es producto del ejercicio de las facultades jurisdiccionales que, en materia de protección al consumidor, la ley 446 de 1998 le otorgó a la Superintendencia de Industria y Comercio y, que, por consiguiente, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 148 de la citada ley, su legalidad no puede ser sometida a consideración de la justicia contencioso administrativa. Reitera que los actos acusados, en virtud de que fueron expedidos en ejercicio de facultades judiciales, hicieron tránsito a cosa juzgada y, que, por lo tanto, contra ellos no procede acción alguna.

ANÁLISIS DE LA EXCEPCIÓN.

Esta excepción no prosperará. En efecto, los actos números 11063 del de 29 de abril de 2003 y 22390 del 12 de agosto de 2003, cuya legalidad aquí se debate, se encuentran íntimamente relacionados con los actos administrativos números 35077 del 30 de octubre de 2002 y 3478 del 17 de febrero de 2003, actos que, en

encuentran íntimamente relacionados con los actos administrativos números 35077 del 30 de octubre de 2002 y 3478 del 17 de febrero de 2003, actos que, en definitiva, ordenaron a Bellsouth Colombia S.A., a título de efectividad de la garantía, “realizar la liquidación, debidamente soportada, de la cuenta de la reclamante y proceder a la devolución de los saldos a favor en el evento en que estos surjan...”. Y, además, le impusieron una multa por valor de $3.090.000. La Sala encuentra que a las resoluciones números 35077 del 30 de octubre de 2002 y 3478 del 17 de febrero de 2003, de acuerdo con la sentencia del 12 de mayo de 2005, proferida por esta misma Sala, les fue dado el carácter deadministrativas y no de judiciales. Cuando se decidió la acción de nulidad que se interpuso contra esos actos, también se decidió la excepción de falta de jurisdicción que propuso la SIC. En esa sentencia, el Tribunal concluyó que, en efecto, el artículo 145 de la ley 446 de 1998 le dio atribuciones judiciales a la SIC en muchísimas materias relacionadas con la protección al consumidor, en especial, le atribuyó la competencia para ordenar la efectividad de las garantías establecidas por las leyes de protección al consumidor. Empero, también se dijo en esa sentencia que se debe entender que la SIC asumió esas competencias

especial, le atribuyó la competencia para ordenar la efectividad de las garantías establecidas por las leyes de protección al consumidor. Empero, también se dijo en esa sentencia que se debe entender que la SIC asumió esas competencias judiciales a partir de la sentencia C-1071 de diciembre de 2002, sentencia que esclareció el punto. Ahora bien, como la resolución 35077 se expidió el 30 de octubre de 2002, antes de que se emitiera esa sentencia, la Sala concluyó que estaba frente a actos administrativos y desde esa perspectiva los juzgó y anuló. Las resoluciones aquí acusadas no son propiamente actos independientes y originados en alguna actuación distinta. Se trata de resoluciones que conforman un acto jurídico dictado para sancionar el incumplimiento oportuno de ordenes de tipo administrativo, según lo dijo el Tribunal, que emitió la Superintendencia de Industria y Comercio. En consecuencia, los actos aquí acusados están jurídicamente vinculados a la resolución 35077 del 30 de octubre de 2002 y a la que la confirmó. Por ende, son también administrativos en la medida en que se dictaron para hacer cumplir un acto que fue emitido antes del 3 de diciembre de 2002, fecha desde la que se ha de entender que la Superintendencia de Industria y Comercio asumió plenamente competencias judiciales y siempre que así lo establezca claramente en los actos que emita. De no ser así, la situación sería absurda pues serían judiciales los actos emitidos para meramente hacer cumplir un acto administrativo. En consecuencia, la excepción no prospera.

establezca claramente en los actos que emita. De no ser así, la situación sería absurda pues serían judiciales los actos emitidos para meramente hacer cumplir un acto administrativo. En consecuencia, la excepción no prospera. EXCEPCIÓN DE INEXISTENCIA DE ACCIÓN PARA DEMANDAR ACTOS DE EJECUCIÓN El Tribunal encuentra que en este caso se ha intentado la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra dos resoluciones que no constituyen verdaderos actos administrativos demandables. Se trata de un acto de ejecución emitido e impuesto por una autoridad administrativa que, al advertir que el particular venía incumpliendo las órdenes impuestas mediante actos administrativos demandables, lo conminó a cumplirlos mediante la imposición de una multa, multa contenida tanto en la resolución 11063 como en la 22390. Ya el Tribunal concluyó que la actuación cumplida por la SIC frente a la queja que interpuso la señora Graciela Inés Hernández contra Bellsouth Colombia S.A. fue una actuación administrativa, actuación que terminó con las resoluciones 35077 del 30 de octubre de 2002 y la 3478 del 17 de febrero de 2003. Mediante esas resoluciones, la SIC le impuso a Bellsouth Colombia S.A. la orden de hacer efectiva la garantía consistente en liquidar la cuenta de la usuaria y reintegrarle saldos en favor. Esas resoluciones constituyen un verdadero acto administrativo porque crearon una situación jurídica desfavorable en contra de Bellsouth Colombia S.A. dando así finalización a la actuación administrativa. Una vez se

saldos en favor. Esas resoluciones constituyen un verdadero acto administrativo porque crearon una situación jurídica desfavorable en contra de Bellsouth Colombia S.A. dando así finalización a la actuación administrativa. Una vez se ejecutorió ese acto administrativo, esto es, una vez se notificó la resolución 3478,el acto ganó las características de que trata el artículo 64 del Código Contencioso Administrativo. Es decir, ese acto quedó con el carácter de ser ejecutivo y ejecutorio. Sobre la eficacia de los actos administrativos, la doctrina señala: “(…) En el terreno de la realidad hay que tener en cuenta que la eficacia de un acto es un problema de hecho y que la administración puede imponer materialmente sus actos, siempre que el acto mismo sea susceptible por sí de producir alguna clase de efectos. Dicho de otro modo, salvo en el supuesto de actos inexistentes (pueden tenerse por tales la multa de tráfico impuesta por un simple particular o la orden de un agente público de ir a la luna en automóvil), todos los demás actos administrativos, aun los afectados de un vicio de nulidad de pleno derecho, pueden ser materialmente eficaces y esa eficacia solo podrá ser destruida por el particular que la soporta utilizando las vías de recursos procedentes”. (García de Enterría, Eduardo y Fernandez, Tomás-Ramón. Curso de Derecho Administrativo. CIVITAS. Madrid. 1986. Pág. 537.) Por su parte, el profesor Roberto Dromi señala que la ejecutividad resulta ser un derecho que tiene la administración a exigir el cumplimiento del acto y, al mismo

de Derecho Administrativo. CIVITAS. Madrid. 1986. Pág. 537.) Por su parte, el profesor Roberto Dromi señala que la ejecutividad resulta ser un derecho que tiene la administración a exigir el cumplimiento del acto y, al mismo tiempo, es un deber a cargo del particular. La ejecutoriedad, la ve ese profesor como la capacidad de la administración para obtener el cumplimiento del acto. Así, dicho autor enseña: “(…) La ejecutoriedad aparece en el acto administrativo cuando se ha cumplido todo el proceso de su formación y el ordenamiento jurídico le otorga, además de la obligatoriedad de su cumplimiento, la posibilidad de su pronta realización; aunque puede acontecer que comience después de haberse cumplido alguna condición o plazo como elemento modal del acto”1. La administración tiene varios mecanismos para darle curso a las características de ejecutividad y de ejecutoriedad que ostenta el acto administrativo. Por eso se habla de varias clases o modos de “ejecutoriedad”. Al decir del mismo profesor Dromi, existe la ejecutoriedad administrativa directa que “presupone cierto tipo de acto administrativo que imponga al particular un deber jurídico o en caso de incumplimiento una sanción que la misma administración aplica…”2 Precisamente el artículo 65 del Código Contencioso Administrativo contempla el evento en que la administración bien puede imponer multas sucesivas al particular que se rehúse a cumplir las obligaciones impuestas por la autoridad administrativa. Dentro de ese mismo contexto, figura la multa a favor del tesoro público prevista en el artículo 29 del Decreto 3466 de 1982. Sea que se miren las competencias

administrativa. Dentro de ese mismo contexto, figura la multa a favor del tesoro público prevista en el artículo 29 del Decreto 3466 de 1982. Sea que se miren las competencias del artículo 29 como judiciales o como administrativas, lo cierto es que esa norma autoriza la imposición de multas equivalentes a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual por cada día de retardo, y en contra de quien ha recibido la orden de hacer efectiva una garantía y se rehúsa a cumplirla. Se trata de una multa cuyo objeto es obtener el pronto cumplimiento del acto jurídico que la autoridad respectiva ha emitido (sentencia o acto administrativo) al punto que, si el particular se resiste a atender los deberes impuestos, ipso facto cae bajo las respectivas sanciones. 1 Dromi, Roberto. Derecho Administrativo. Ed. Ciudad Argentina. Buenos Aires. 1996. Pág. 2322 Idem. Pág. 233.Los actos de ejecución de actos administrativos no son susceptibles de acciones de nulidad independientes de las acciones de nulidad que se interpongan contra el acto definitivo, que es el único susceptible de ser demandable. Ya el artículo 49 del Código Contencioso Administrativo y para los efectos de la vía gubernativa, que es un presupuesto procesal de la acción, señala los actos que no son susceptibles de recursos de vía gubernativa y entre ellos menciona especialmente a los actos de ejecución. En armonía con lo anterior, el artículo 50 claramente señala que los recursos de vía gubernativa caben contra los actos “que pongan fin a las actuaciones administrativas”. De ese modo, tanto la acción de nulidad como la acción de nulidad

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