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TA CUN - 2004-00040-(26-11-2004)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2004-00040-(26-11-2004)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

ACCION POPULAR – No se puede ordenar ejecuciOn de obra cuya inversiOn no haya sido incluida en los planes de desarrollo / PUENTE PEATONAL – TerminaciOn. Medidas preventivas / DERECHO A LA SEGURIDAD PUBLICA /

DERECHO A LA REALIZACION DE CONSTRUCCIONES Y EDIFICACIONES

RESPETANDO LAS DISPOSICIONES JURIDICAS / PREVALENCIA DEL

BENEFICIO DE CALIDAD DE VIDA DE LOS HABITANTES

LA SALA CONCLUYE QUE EN EL PLENARIO APARECE DEMOSTRADO QUE EL DERECHO COLECTIVO, EL DE LA SEGURIDAD PÚBLICA, SE ENCUENTRA AFECTADO EN EL CASO, SIN QUE LAS EXPLICACIONES DADAS POR LAS

ENTIDADES DEMANDADAS SEAN SUFICIENTES PARA JUSTIFICARLA O

ASUMIRLA COMO INSUPERABLES.

POR ELLO, LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN DEBEN INVOLUCRAR DE MANERA COORDINADA A TODAS LAS AUTORIDADES OBLIGADAS A SU DEFENSA, MEDIANTE UNA TAREA PERMANENTE, Y NO SÓLO A TRAVÉS DE

ESPORÁDICAS ACTUACIONES. LO ANTERIOR, YA QUE COMO LO SEÑALÓ EL

H. CONSEJO DE ESTADO EN LA SENTENCIA DEL 13 DE JULIO DE 2000,

EXPEDIENTE NO. AP-055, CONSEJERO PONENTE DR. JUAN ALBERTO POLO

FIGUEROA, BA STA CON QUE SE PRESENTEN SITUACIONES QUE PROPICIEN LOS HECHOS O CONDUCTAS QUE PUEDAN LESIONAR, ENTRE OTROS, EL DERECHO A LA SEGURIDAD PÚBLICA PARA QUE SE LE

PROPICIEN LOS HECHOS O CONDUCTAS QUE PUEDAN LESIONAR, ENTRE OTROS, EL DERECHO A LA SEGURIDAD PÚBLICA PARA QUE SE LE

CONSIDERE AMENAZADO Y SEA PROCEDENTE RECLAMAR SU ESPECIAL

PROTECCIÓN, MEDIANTE EL MECANISMO DE LAS ACCIONES POPULARES,

DADO QUE ÉSTAS SE PUEDEN EJERCER PARA EVITAR EL DAÑO

CONTINGENTE, HACER CESAR EL PELIGRO, LA AMENAZA, ASÍ COMO LA

VULNERACIÓN O EL AGRAVIO SOBRE LOS DERECHOS COLECTIVOS, O

RESTITUIR LAS COSAS A SU ESTADO ANTERIOR CUANDO FUERE POSIBLE.

SE HA DE TENER PRESENTE QUE, AL RESOLVER LOS LITIGIOS

RELACIONADOS CON ESTE TIPO DE DERECHOS, NO PUEDE

DESCONOCERSE DE UNA PARTE LAS CONDICIONES DE ESCASEZ DE

RECURSOS Y DE OTRA LOS PROPÓSITOS DE IGUALDAD Y JUSTICIA

SOCIAL QUE SEÑALA LA PROPIA CONSTITUCIÓN. LA REALIZACIÓN DE

OBRAS, CON LAS CUALES SE PRETENDE HACER REALIDAD EL ESTADO

SOCIAL, DEBEN HACER PARTE DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO, O

DE LOS PLANES DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES, DE ACUERDO CON

LA POLÍTICA ECONÓMICA, SOCIAL Y AMBIENTAL QUE ADOPTE EL

DE LOS PLANES DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES, DE ACUERDO CON

LA POLÍTICA ECONÓMICA, SOCIAL Y AMBIENTAL QUE ADOPTE EL GOBIERNO Y LAS COMPETENCIAS DE LAS DISTINTAS ENTIDADES PÚBLICAS, TAL COMO LO PREVÉ EL ARTÍCULO 339 DE LA CONSTITUCIÓN.

EN ESTE ORDEN DE IDEAS, A TRAVÉS DE LA ACCIÓN POPULAR NO PUEDE

EL FALLADOR ORDENAR LA EJECUCIÓN DE UNA OBRA PÚBLICA QUE DEMANDE UNA INVERSIÓN CONSIDERABLE QUE NO HAYA SIDO INCLUIDA EN LOS PLANES DE DESARROLLO DE LA ENTIDAD PÚBLICA, PUES ESTO

IMPLICARÍA DESVIAR LOS RECURSOS DESTINADOS A PROPÓSITOS

ESPECÍFICOS Y POR CONSIGUIENTE, DESCONOCER QUE A TRAVÉS DE AQUELLOS SE BUSCA ASEGURAR EL USO EFICIENTE DE LOS RECURSOS Y EL CUMPLIMIENTO ADECUADO DE LOS COMETIDOS QUE LE HAN SIDOASIGNADOS A LAS DISTINTAS ENTIDADES POR LA CONSTITUCIÓN Y LA LEY.

POR LO ANTERIOR, Y DADO QUE EN EL PRESENTE CASO APARECE

DEMOSTRADO QUE EL DERECHO COLECTIVO, EL DE LA SEGURIDAD

PÚBLICA, SE ENCUENTRA AFECTADO, POR EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, LA ASOCIACIÓN DE MUNICIPIOS DEL GUAVIO EN LIQUIDACIÓN Y EL MUNICIPIO DE VILLETA, ES DEL CASO DISPONER POR

CUNDINAMARCA, LA ASOCIACIÓN DE MUNICIPIOS DEL GUAVIO EN LIQUIDACIÓN Y EL MUNICIPIO DE VILLETA, ES DEL CASO DISPONER POR ESTA CORPORACIÓN: POR UN LADO, QUE EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, A TRAVÉS DE LAS AUTORIDADES QUE CONSIDERE PERTINENTE Y QUE AUTORICE PARA ELLO Y LA ASOCIACIÓN DE MUNICIPIOS DEL GUAVIO EN LIQUIDACIÓN O QUIEN HAGA SUS VECES, DENTRO DEL TÉRMINO PERENTORIO DE SEIS (6) MESES CONTADOS A PARTIR DE LA FECHA DE EJECUTORIA DE ESTA PROVIDENCIA, DEN INICIO Y CULMINEN CON LAS FASES DE DIAGNÓSTICO PRELIMINAR Y ESTRUCTURAL EN EL PUENTE OBJETO DE LA ACCIÓN DE

LA REFERENCIA.

ASÍ MISMO, EN EL TÉRMINO DE LOS OCHO (8) DÍAS SIGUIENTES A LA

CULMINACIÓN DE DICHOS ESTUDIOS, INICIEN LAS ACTUACIONES

ADMINISTRATIVAS TENDIENTES A LA CONTRATACIÓN DE LA EJECUCIÓN

DE LAS RECOMENDACIONES QUE SE FORMULEN EN LAS FASES DE DIAGNÓSTICO; CONTRATACIÓN ÉSTA QUE DEBERÁ REALIZARSE EN UN PERÍODO DE TIEMPO NO SUPERIOR A DOS (2) MESES, CONTADOS A

PARTIR DEL MOMENTO ÚLTIMAMENTE SEÑALADO.

EN OTRAS PALABRAS, SE HA DE ORDENAR A LOS ENTES ACCIONADOS

IMPLEMENTEN UN TRÁMITE ESPECIAL QUE IMPLIQUE LA CONSECUCIÓN

PARTIR DEL MOMENTO ÚLTIMAMENTE SEÑALADO.

EN OTRAS PALABRAS, SE HA DE ORDENAR A LOS ENTES ACCIONADOS

IMPLEMENTEN UN TRÁMITE ESPECIAL QUE IMPLIQUE LA CONSECUCIÓN

DE UNOS RECURSOS ECONÓMICOS ESPECÍFICOS, PARA LOS FINES Y

EFECTOS YA INDICADOS.

DE OTRA PARTE, LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DE VILLETA, A TRAVÉS DE SU REPRESENTANTE LEGAL O A QUIEN ESTE HAYA DELEGADO PARA TAL

EFECTO, DEBERÁ PROCEDER A ADOPTAR COMO MEDIDA TRANSITORIA

MIENTRAS SE CULMINAN LAS LABORES TENDIENTES A LA TERMINACIÓN DEL PUENTE EN MENCIÓN: COLOCAR AVISOS QUE IMPIDAN EL PASO PEATONAL POR EL PUENTE OBJETO DE LA LITIS, COLOCAR SEÑALES DE ADVERTENCIA DEL PELIGRO QUE SE CORRE EN DICHO LUGAR Y ACUDIR A LOS AUXILIARES BACHILLERES A EFECTOS QUE SEAN ELLOS QUIENES COORDINEN EL PASO DE LOS PEATONES POR LA VÌA ALUDIDA EN LA

ACCIÓN DE LA REFERENCIA; Y, COMO MEDIDAS PERMANENTES LAS

SIGUIENTES: ACUDIR A LOS AUXILIARES BACHILLERES A EFECTOS QUE

PRESTEN VIGILANCIA Y SEGURIDAD EN EL SECTOR; ES DECIR, PRESTEN

UNA PERMANENTE, OPORTUNA Y ADECUADA PRESENCIA EN EL SECTOR

Y ADELANTEN EN LA ZONA ACTIVIDADES TENDIENTES A PREVENIR QUE

SE SUCEDAN ACTOS COMO LOS DESCRITOS POR LAS DEMANDANTES.

UNA PERMANENTE, OPORTUNA Y ADECUADA PRESENCIA EN EL SECTOR

Y ADELANTEN EN LA ZONA ACTIVIDADES TENDIENTES A PREVENIR QUE

SE SUCEDAN ACTOS COMO LOS DESCRITOS POR LAS DEMANDANTES.

LO ANTERIOR, CON EL FIN DE EVITAR EL GRADO DE RIESGO A QUE ESTÁ EXPUESTA LA COMUNIDAD DEL MUNICIPIO DE VILLETA, ESPECIALMENTE LA INFANTIL Y LA DE LA TERCERA EDAD Y , EN ARAS DE SALVAGUARDAR,

ENTRE OTROS, EL DERECHO A LA REALIZACIÓN DE LAS

CONSTRUCCIONES, EDIFICACIONES Y DESARROLLOS URBANOS RESPETANDO LAS DISPOSICIONES JURÍDICAS DE MANERA ORDENADA Y DANDO PREVALENCIA AL BENEFICIO DE LA CALIDAD DE VIDA DE LOSHABITANTES; EL GOCE DEL ESPACIO PÚBLICO Y LA UTILIZACIÓN Y DEFENSA DE LOS BIENES DE USO PÚBLICO Y LA SEGURIDAD PÚBLICA,

COMO DERECHOS DE TODOS LOS CIUDADANOS.

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "C"

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de Dos mil cuatro (2.004).

R E F E R E N C I A S :

Expediente No. : A.P. 2004-00040

Solicitante : DIANA XIMENA RICO RIAÑO y otra Contra : MUNICIPIO DE VILLETA y otros

Magistrado Ponente : DR. ILVAR NELSON ARÉVALO PERICO

Expediente No. : A.P. 2004-00040

Solicitante : DIANA XIMENA RICO RIAÑO y otra Contra : MUNICIPIO DE VILLETA y otros

Magistrado Ponente : DR. ILVAR NELSON ARÉVALO PERICO Las accionantes de la referencia, Identificadas como aparece al pie de sus firmas, en su condición de ciudadanas, actuando en su propio nombre, impetraron, contra la entidad indicada en el escrito introductorio, la acción popular prevista en el Artículo 88 de la Constitución Nacional y en la Ley 472 de 1998, por la presunta vulneración de los derechos o intereses colectivos que consideran amenazados y vulnerados, cuales son, la moralidad administrativa, el goce al espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la seguridad pública y la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.

La parte accionante relaciona los siguientes

II. HECHOS 1º.- En el Municipio de villeta, Cundinamarca, en el sector donde confluye el Paseo del Libertador con la central, se construyo un Puente peatonal, el cual adolece del cumplimiento de un mínimo de especificaciones técnicas y de seguridad, como es el embarandado, sobre todo en algunos sectores de la parte màs alta del mismo; carece de diseño arquitectónico, o de toda lógica funcional, por cuanto en el costado norte cuenta con rampa de acceso, sin embargo en el otro extremo carece de rampa.

màs alta del mismo; carece de diseño arquitectónico, o de toda lógica funcional, por cuanto en el costado norte cuenta con rampa de acceso, sin embargo en el otro extremo carece de rampa. 2º.- El inicio de la rampa comienza con un socavón que impide el paso de una silla de ruedas. 3º.- A ambos lados del puente existen colegios y escuelas para menores, incluido bienestar familiar. 4º.- Algunos menores prefieren utilizar el puente, no sólo para transitar sino para jugar en el porque tampoco cuenta con policías bachilleres o señales de advertencia del peligro que se corre haciendo de este un lugar de máximo riesgo.

III. P E T I C I O N E S Las accionantes solicitan se adelanten las obras necesarias para concluir el mencionado puente, incluida la rampa, barandas, áreas de acceso, avisos, mantenimiento general y asistencia de policías bachilleres para que hagan del puente lo que debe ser; que se impida de inmediato el paso de peatones por elmencionado puente, evitando el riesgo en forma oportuna y se inicie la investigación y se castigue en caso de encontrar culpables.

IV. P R U E B A S La parte accionante aportó pruebas de carácter documental, y, así mismo, solicitó la práctica de otras pruebas.

V. P ARTE DEMANDADA El Apoderado Judicial del Municipio de Villeta, contestó la demanda mediante escrito obrante a folios 22-25 del cuaderno principal, en el que manifestó oponerse a las pretensiones de la demanda, por carecer de fundamentos legales.

En su escrito propuso como medio exceptivo el de falta de legitimación en la causa pasiva.

mediante escrito obrante a folios 22-25 del cuaderno principal, en el que manifestó oponerse a las pretensiones de la demanda, por carecer de fundamentos legales. En su escrito propuso como medio exceptivo el de falta de legitimación en la causa pasiva. A solicitud de las partes, mediante proveído del 18 de marzo de 2004, se vinculo al Departamento de Cundinamarca-Secretaría de obras Públicas del Departamento por considerarlo jurídicamente, procedente, cuya apoderado se manifestó mediante escrito obrante a folio 106-111 del cuaderno principal. Así mismo, ha solicitud del apoderado del ente accionado, Departamento de Cundinamarca, mediante auto del 22 de junio del 2004, se vinculó a la Asociación de Municipios del Gavio, cuyo representante legal, presentó su escrito a folios 225 a 228 del cuaderno principal.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las accionantes presentaron su escrito de conclusión a folios 287 a 288 del cuaderno principal.

Los entes accionados guardaron silencio en esta oportunidad procesal. La Procuradora quinta Judicial no emitió su concepto.

VII. CONSIDERACIONES Recapitulando se tiene que, la parte demandante pretende la protección de los derechos o intereses colectivos relacionados con la moralidad administrativa, el goce al espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la seguridad pública y la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calida de vida de los habitantes.

uso público, la seguridad pública y la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calida de vida de los habitantes. Mediante auto de fecha 27 de enero de 2.004 (folio 11-12 del cuaderno principal), se procedió a admitir la presente Acción Popular. Debidamente vencido el término de traslado de la demanda, mediante proveído calendado 3 de marzo de 2004 (folio 54 del cuaderno principal), se señaló día y hora para el trámite de AUDIENCIA ESPECIAL DE PACTO DE CUMPLIMIENTO con anuencia de las partes y del Ministerio Público. Llegada la fecha indicada, se solicitó la suspensión de la audiencia y se fijó nueva fecha. Las partes asistentes no llegaron a ningún acuerdo luego de sus respectivas intervenciones. Por lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de laLey 472 de 1998, se declaro fallida la audiencia, con lo cual todos estuvieron de acuerdo. Por auto del 3 de mayo de 2004 (Fls. 155-157 del cuaderno principal) , se decretaron pruebas. Pudiéndose recaudar, entre otras, las siguientes:

  • Partida presupuestal para la construcción del puente peatonal objeto de la acción de la referencia (fls. 167 y s.s.). - Contrato celebrado para la construcción del puente peatonal (Fls. 168, 187 a 194) - Oficio SRN 16185 del 26 de mayo de 2004, donde se indica que el

acción de la referencia (fls. 167 y s.s.). - Contrato celebrado para la construcción del puente peatonal (Fls. 168, 187 a 194) - Oficio SRN 16185 del 26 de mayo de 2004, donde se indica que el tramo de la vía Bogotá-Honda correspondiente al paso por el Municipio de villeta, no es una vìa nacional y tampoco está a cargo de ningún concesionario. Se informó igualmente que el sector Villeta-Facatativa, fue transferido al departamento de Cundinamarca mediante el convenio No. 0245 del 24 de marzo de 1995 y que los tramos concesionados en el área son Bogotá-FontibónFacatativa-los Alpes con la firma CCFS S.A. y Bogotá-Siberia-El Cortijola punta – el vino con la firma conceción Sabana de occidente S.A. bajo la dirección del Instituto Nacional de concesiones INCO y el tramo Quebrada Cajón-Los AlpesCambao, concesionado por la Gobernación de Cundinamarca con la firma Panamericana S.A. Previo a resolver el fondo del asunto, se hace necesario examinar la excepciones propuestas por el apoderado del Municipio de Villeta y el del Departamento de Cundinamarca , y que tienen que ver con la falta de legitimación en la causa por pasiva y la falta de legitimación en la causa por activa, en los siguientes términos: Atendiendo los argumentos expuestos, es claro para la Sala que los mismos no sólo se oponen a las pretensiones de la demanda sino que además

en la causa por pasiva y la falta de legitimación en la causa por activa, en los siguientes términos: Atendiendo los argumentos expuestos, es claro para la Sala que los mismos no sólo se oponen a las pretensiones de la demanda sino que además tienden a la defensa de los intereses del ente accionado, pero en ninguna manera es una excepción de mérito que impide a la Corporación resolver de fondo la controversia planteada, razón por la cual las excepciones así propuestas han de ser desestimadas, como en efecto lo serán, en la parte resolutiva de éste proveído. De otro lado y en cuanto al fondo del asunto se anota: Las accionantes hacen descansar la violación de los derechos colectivos por ellas enunciados en el hecho de que, a su juicio, hay ausencia de las entidades estatales, en este caso las Municipales y Departamentales, encargadas de ejercer la autoridad al no tomar las medidas de seguridad necesarias para garantizar el paso por el puente objeto de la acción de la referencia.

Examinemos lo planteado, así: En cuanto a la seguridad pública, se anota:. Sobre el Derecho colectivo a la Seguridad, el informe de ponencia sobre derechos colectivos, presentado por los constituyentes Iván Marulanda, Guillermo Perry, Jaime Benítez, Angelino Garzón, Tulio Cuevas y Guillermo

Guerrero, el 15 de abril de 1991, señaló: “En verdad, el ser humano tiene derecho a vivir libre de peligros y riesgos públicos, razón por la cual no debe estar expuesto, a sabiendas, a daños contingentescapaces de afectar su integridad personal o patrimonial. (...”)(Gaceta Constitucional No. 58, abril 24, 1991). Así mismo, sobre el derecho en comento, - seguridad pública-, se pronunció el H. Consejo de Estado, Sección Primera, con Ponencia del H. Consejero Dr. Juan Alberto Polo Figueroa, en sentencia calendada el 13 de julio de 2.000, exp. No. AP-055, actor: Fernando Céspedes Villalobos, cuyos argumentos se toman como parte motiva de éste proveído por compartirse en su totalidad, así: “ La Seguridad Pública es uno de los elementos que tradicionalmente se identifican como constitutivo del orden público y, por tanto, como uno de los objetos a proteger por parte el poder de policía. En la doctrina se le delimita como ausencia de riesgos de accidentes, como la prevención de accidentes de diversos tipo y de flagelos humanos y naturales, v.g incendios, inundaciones, accidentes de tránsito, etc., lo mismo que como la prevención de atentados contra la seguridad del Estado. “... “...este elemento del orden público cobija la protección de la vida , la integridad física y los bienes de las personas de allí que se puede decir que su consagración como derecho constitucional pasó del artículo 16 de la Constitución de 1886 al

del Estado. “... “...este elemento del orden público cobija la protección de la vida , la integridad física y los bienes de las personas de allí que se puede decir que su consagración como derecho constitucional pasó del artículo 16 de la Constitución de 1886 al artículo 2º de la actual, en tanto las autoridades están instituidas para proteger a las personas residentes en Colombia en su vida, honra y bienes, entre otros derechos; en concordancia, entre otros, con los artículos 11, 12 y 15 en cuanto consagran el derecho a la vida, a la integridad física y la inviolabilidad de domicilio. “ De modo que la seguridad pública habla de las condiciones objetivas necesarias para que todas las personas puedan ejercer y disfrutar de tales derechos con ausencia de riesgos o amenazas por parte de agentes externos a la misma persona y controlables o previsibles por el Estado, ... “ Para desplegar, entonces, las actividades pertinentes y viables tendientes a su efectividad, no es necesario, entonces, que se presenten hechos atentatorios de los derechos asociados a la misma, cuya violación es justamente el resultado material o concreto de la vulneración al interés colectivo de la seguridad pública. Basta con que se presenten situaciones que propicien los hechos o conductas que puedan lesionar tales derechos para que se le considere amenazada y sea procedente reclamar su especial protección, mediante el mecanismo de las acciones populares, dado que éstas se pueden ejercer para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, así como la vulneración o el

acciones populares, dado que éstas se pueden ejercer para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, así como la vulneración o el agravio sobre los derechos colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. “ Por lo anotado, y por su expresa inclusión en el artículo 4º de la ley 472 de 1998, es claro que la seguridad pública es un derecho colectivo, y como tal comporta el interés de todas las personas residentes en Colombia por que se remuevan todas las circunstancias que amenacen o vulneren este derecho. “...”. Texto del cual se logra colegir que, el derecho colectivo a la seguridad, permite la interposición de la acción popular de conformidad con el procedimiento previsto en la ley 472 de 1998.En lo que respecta a la moralidad administrativa, se han de hacer las siguientes apreciaciones: La Moralidad administrativa conlleva a que los servidores públicos se ajusten a la constitución y a las leyes, que rigen las actuaciones de los funcionarios públicos. En el artículo 88 de la Carta Política de 1991, se incorporó el concepto de “moral Administrativa” como interés colectivo. En el proyecto de ley No. 005 de 1995 (Cámara), presentado por la representante Viviane Morales, se incluye entre los derechos colectivos: b) la moralidad administrativa y la prevención de cualquier práctica corrupta por parte de los servidores públicos” (Gaceta del Congreso No. 207 de julio 27 de 1995). Tal definición llegó hasta la ponencia para segundo debate , cuando se acordó eliminarla a propuesta de “Fundepúblicos” (Gaceta del Congreso No. 165, del 28

Tal definición llegó hasta la ponencia para segundo debate , cuando se acordó eliminarla a propuesta de “Fundepúblicos” (Gaceta del Congreso No. 165, del 28 de mayo de 1997, ponente Héctor Heli Rojas ). El artículo 209 de la Carta Política, reitera que “la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficiencia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. Frente a la moralidad administrativa, se pronunció el H. Consejo de Estado. Sección Tercera, con ponencia del H. Consejero Dr. ALIER E. HERNÁNDEZ ENRIQUEZ, en sentencia del 16 de febrero del 2001, Exp. No. AP – 170. Actor Epaminonda Moreno Parrado y otros, así: “(...). La moralidad como principio constitucional La moralidad ha sido consagrada en el art. 209 de la Carta, como un principio constitucional. Por ello, deben hacerse alunas anotaciones sobre la naturaleza, alcance y limitaciones de los principios constitucionales. Si, como se dijo, el derecho actual está compuesto por reglas y principios, cabe anotar que las normas prescritas en las leyes son, casi siempre, reglas, mientras que las normas de rango constitucional son, en su mayoría, principios; por ello, “diferenciar los principios de las reglas significa diferenciar la Constitución de la ley”_. De ahí también la diferencia de forma entre unos y otras; las reglas, en la medida

que las normas de rango constitucional son, en su mayoría, principios; por ello, “diferenciar los principios de las reglas significa diferenciar la Constitución de la ley”_. De ahí también la diferencia de forma entre unos y otras; las reglas, en la medida en que prescriben lo que se debe, no se debe o se puede hacer, tienen un supuesto de hecho; en cambio, los principios no, porque ellos proporcionan “criterios para tomar posición ante situaciones concretas pero que a priori aparecen indeterminadas”_. La Corte Constitucional ha reconocido esas diferencias, explicando que, si bien los principios “están dotados de toda la fuerza normativa que les otorga el artículo cuarto del texto fundamental… no siempre son suficientes por sí solos para _ ZAGREBELSKY, Gustavo. Op Cit. Pp 109 a 110__ ZAGREBELSKY, Gustavo. Op Cit. P 111determinar la solución necesaria en un caso concreto” _, pues “siguen teniendo un carácter general y por lo tanto una textura abierta, lo cual, en ocasiones, limita la eficacia directa de los mismos”_ (negrillas fuera del texto original). Como lo entiende Gustavo Zagrebelskty, la ausencia del supuesto de hecho ha llevado a algunos positivistas, a afirmar que, como la única forma de aplicar las normas es por medio de una subsunción silogística y los principios no pueden ser utilizados en las operaciones lógico jurídicas por la falta de un supuesto de hecho, ellos sólo tienen una función interpretativa_. El planteamiento anterior es fácil de comprobar si se intenta una subsunción

utilizados en las operaciones lógico jurídicas por la falta de un supuesto de hecho, ellos sólo tienen una función interpretativa_. El planteamiento anterior es fácil de comprobar si se intenta una subsunción silogística del principio de la moralidad administrativa. Recuérdese previamente que desde el punto de vista de la lógica, “un argumento es un encadenamiento de proposiciones, puestas de tal manera que de unas de ellas (las premisas) se sigue(n) otra(s) (la conclusión)” _. Tal intento colocaría al aplicador en el problema de no encontrar una premisa menor, pues no encontrará supuesto de hecho en el cual pueda subsumir el caso concreto, y por ello mismo, le será imposible obtener una conclusión. Como se ve, una posible deducción que satisfaría a los positivistas, es que del ejercicio de subsunción silogística del principio de moralidad resulta un problema de interpretación, pues quedan dudas sobre cómo ha de entenderse la norma, y surge también un problema de calificación, ya que no se sabe cuáles son los hechos que caben dentro del campo de aplicación del concepto determinante del supuesto de hecho de la norma_. Problemas de tan difícil solución reafirmarían la posición según la cual las normas de principio suponen un vacío jurídico, pues ellas sólo contienen aspiraciones ético - políticas y, en esa medida, su aplicación contaminaría las verdaderas normas y alimentaría la desconfianza en el derecho. Sin embargo, ello no tiene cabida dentro de la concepción actual de derecho. En efecto, supeditar la aplicación del derecho al resultado de un método lógico formal podría suponer un retroceso, por esa vía se privaría de toda eficacia a los principios y se les reduciría a mecanismos de segunda categoría únicamente útiles

efecto, supeditar la aplicación del derecho al resultado de un método lógico formal podría suponer un retroceso, por esa vía se privaría de toda eficacia a los principios y se les reduciría a mecanismos de segunda categoría únicamente útiles para la interpretación de las reglas, desconociendo que sólo ellos desempeñan un papel propiamente constitutivo del orden jurídico, mientras que éstas se agotan en sí mismas_. A pesar de la dificultad, es posible esbozar una solución que privilegie la eficacia de los principios, sin hacer que la sociedad pierda confianza en el derecho. Recuérdese que los principios necesitan concreción, por su textura abierta, que escapan de toda tentativa de definición conceptual, que su significado no puede alcanzarse de manera inductiva identificando características en las diferentes reglas que los han desarrollado dado que tales reglas responden a criterios especiales de la rama de derecho de que se trate, a situaciones históricas específicas y a determinados fines perseguidos por el legislador. Por ello, la concreción de los principios se realiza, más bien, mediante ejemplos _, y cuando se produce la concreción, ella tiene la capacidad de obrar, respecto del principio, como elemento que lo hace reaccionar con un alcance determinado.

concreción de los principios se realiza, más bien, mediante ejemplos _, y cuando se produce la concreción, ella tiene la capacidad de obrar, respecto del principio, como elemento que lo hace reaccionar con un alcance determinado. __ Corte Constitucional C 574 de 1992__ Corte Constitucional C 574 de 1992__ ZAGREBELSKY, Gustavo. Op Cit. P 111 a 117__ ATIENZA, Manuel. Tras la Justicia Editorial Ariel, S.A.. Barcelona, 1995. P 121.__ ATIENZA, Manuel. Op cit. P 129.__ ZAGREBELSKY, Gustavo. Op Cit. P 124__ LARENZ , Karl. Op. Cit. P 53En conclusión, es posible aplicar los principios sin necesidad de una subsunción silogística, pues ellos operan por reacción, en cada caso concreto planteado por las reglas que los han desarrollado. Esto supone evidentemente, una idea básica -no necesariamente delimitadadel contenido del principio, que le permite al juez reconocerlo en el ejemplo planteado. Al respecto, resulta pertinente lo expuesto por Gustavo Zagrebelsky_ en los siguientes términos: “El conjunto de principios constitucionales…debería constituir una suerte de “sentido común” del derecho, el ámbito de entendimiento y de recíproca comprensión en todo discurso jurídico…deberían desempeñar el mismo papel que los axiomas en los sistemas de lógica formal. Ahora bien, mientras estos últimos se mantienen siempre igual en la medida en que se permanezca en el mismo sistema, los axiomas de las ciencias prácticas, como el sentido común en la vida social, están sometidos al efecto del tiempo” (negrillas fuera del texto original).

se mantienen siempre igual en la medida en que se permanezca en el mismo sistema, los axiomas de las ciencias prácticas, como el sentido común en la vida social, están sometidos al efecto del tiempo” (negrillas fuera del texto original). En el caso de la moralidad administrativa, es pertinente anotar que, la regla que lo concreta como derecho colectivo, esto es, el art. 4 de la ley 472 de 1998, es asimilable a lo que en derecho penal se ha denominado norma en blanco, pues contiene elementos cuya definición se encuentra, o se debería encontrar, en otras disposiciones, de manera que para aplicar la norma en blanco, el juez deberá estarse a lo que prescribe la norma remitida respecto del concepto no definido en aquella. En efecto, el mismo artículo 4 prescribe que los derechos enunciados “estarán definidos y regulados por las normas actualmente vigentes o las que se expidan con posterioridad a la vigencia de la presente ley”, y el artículo 7 refuerza esa idea, disponiendo que los derechos “protegidos por las acciones populares y de grupo…se observarán y aplicarán de acuerdo a como están definidos y regulados en la Constitución , las leyes y los tratados internacionales que vinculen a Colombia”. Sin embargo, las regulaciones a que se refieren las normas citadas, en materia de moralidad administrativa, por las razones expuestas, seguramente no consistirán en una definición conceptual, sino en un desarrollo específico y concreto del algún aspecto del principio. Por otra parte, debe advertirse que, en la medida en que, los principios ejercen un papel constitutivo del orden jurídico, todos ellos deben coexistir, por lo cual se relacionan íntimamente entre sí, de manera que la necesidad de que todos

aspecto del principio. Por otra parte, debe advertirse que, en la medida en que, los principios ejercen un papel constitutivo del orden jurídico, todos ellos deben coexistir, por lo cual se relacionan íntimamente entre sí, de manera que la necesidad de que todos existan hace que ninguno de ellos sea absoluto pues, de no ser así, se excluirían unos a otros. En ese sentido, es probable que la protección de uno de ellos suponga, a la vez, la protección de otro diferente, sin que pueda concluirse que son idénticos. En el caso de la moralidad administrativa es posible que se pretenda su protección por medio de la protección del principio de legalidad. Ello no quiere decir que, necesariamente todo lo legal contenga una protección a la moral, ni que todo lo ilegal sea inmoral. Por ello, debe anotarse que siempre que se encuentre comprometida la mor

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