🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 2004-00048-01-(16-09-2004)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 2004-00048-01-(16-09-2004)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

ACCION POPULAR – Improcedencia en contratos privados / MERCADO DE SAN ALEJO - Reubicación / GOCE DEL ESPACIO PUBLICO SEGÚN SE PRECISÓ EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA POR PARTE

DE LA FUNDACIÓN MUSEO DE ARTE MODERNO, SU RELACIÓN JURÍDICA

CON LA ASOCIACIÓN MERCADO SAN ALEJO TUVO ORIGEN EN UNA

RESOLUCIÓN POR MEDIO DE LA CUAL LA DIRECCIÓN NACIONAL DE

ESTUPEFACIENTES LE OTORGÓ LA ADMINISTRACIÓN DEL REFERIDO

PREDIO, COMO SU DEPOSITARIA PROVISIONAL Y LA REPRESENTACIÓN

DE LA SOCIEDAD PARQUEADEROS DEL FUTURO.

EFECTIVAMENTE EN EL AÑO 1999 SE CELEBRÓ EL CONTRATO DE

ARRENDAMIENTO, ENTRE LA ASOCIACIÓN DEMANDANTE Y LA SEÑORA

SANDRA MILENA VANÉGAS DIOSA, QUIEN AL PARECER, EN ESE MOMENTO

ERA LA REPRESENTANTE DE LA SOCIEDAD PARQUEADEROS DEL FUTURO

LIMITADA, CONTRATO QUE HA SIDO OBJETO DE PRÓRROGA EN

DIFERENTES OPORTUNIDADES.

DEBE REAFIRMARSE LO EXPRESADO POR LAS DIFERENTES ENTIDADES

DEMANDADAS Y VINCULADAS A ESTE PROCESO EN CALIDAD DE

TERCEROS CON INTERÉS, RESPECTO AL OTRO MEDIO DE DEFENSA DE

QUE DISPONE LA ASOCIACIÓN DEMANDANTE PARA LA PROTECCIÓN DE

SUS DERECHOS INDIVIDUALES, CUAL ES ACUDIR ANTE LA JURISDICCIÓN

TERCEROS CON INTERÉS, RESPECTO AL OTRO MEDIO DE DEFENSA DE

QUE DISPONE LA ASOCIACIÓN DEMANDANTE PARA LA PROTECCIÓN DE

SUS DERECHOS INDIVIDUALES, CUAL ES ACUDIR ANTE LA JURISDICCIÓN

COMPETENTE PARA HACER CUMPLIR LO PACTADO EN EL CONTRATO DE

ARRENDAMIENTO CELEBRADO CON LA CORPORACIÓN ACCIONADA

(SITUACIÓN QUE NO PUEDE SER OBJETO DE ESTUDIO EN ESTE

PROCESO), SI SE CONSIDERA INJUSTA Y UNILATERAL SU TERMINACIÓN O

LA NEGATIVA A CONCEDER UNA NUEVA PRÓRROGA. … ES CIERTO QUE SE SUSCRIBIERON ALGUNAS ACTAS POR PARTE DE LA

ADMINISTRACIÓN DISTRITAL EN EL SENTIDO DE AUTORIZAR A LOS

EXPOSITORES INTEGRANTES DE LA ASOCIACIÓN DEMANDANTE EJERCER

SU ACTIVIDAD EN EL REFERIDO PREDIO CON CARÁCTER TRANSITORIO.

NO OBSTANTE, EN DICHAS ACTAS SE DESTACA EL COMPROMISO DE LA ASOCIACIÓN MERCADO SAN ALEJO DE RESPETAR EL ESPACIO PÚBLICO, PERMITIR SU USO COMÚN COMO LO ORDENA LA CONSTITUCIÓN Y A LLEVAR ACABO SU LABOR COMERCIAL DENTRO DE LAS NORMAS Y LEYES

QUE RIGEN PARA EL DISTRITO CAPITAL.

A SU VEZ, LA ADMINISTRACIÓN LOCAL ÚNICAMENTE SE COMPROMETIÓ A

GESTIONAR, “DENTRO DE SU COMPETENCIA”, LA BÚSQUEDA DE UNA

UBICACIÓN DEFINITIVA DENTRO DE LA LOCALIDAD Y UNA SOLUCIÓN EN

GESTIONAR, “DENTRO DE SU COMPETENCIA”, LA BÚSQUEDA DE UNA

UBICACIÓN DEFINITIVA DENTRO DE LA LOCALIDAD Y UNA SOLUCIÓN EN LA EVENTUALIDAD DE QUE EL CONTRATO DE ARRIENDO FUESE SUSPENDIDO POR CAUSAS AJENAS A LA ASOCIACIÓN Y EN CASO DE

CONFLICTO DE INTERESES ENTRE LAS PARTES CONTRATANTES.

DE TAL FORMA, LOS COMPROMISOS ADQUIRIDOS POR L A

ADMINISTRACIÓN DISTRITAL SE LIMITAN A GESTIONAR “DENTRO DE SU COMPETENCIA” LA BÚSQUEDA DE UNA UBICACIÓN DEFINITIVA DENTRO DE LA LOCALIDAD, SIN QUE ELLO IMPLIQUE UNA FACULTAD LEGAL PARA MODIFICAR LAS CONDICIONES PACTADAS EN EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CELEBRADO ENTRE PARTICULARES.ANTES BIEN, TANTO LA AUTORIDAD DISTRITAL COMO EL FONDO

DEMANDADO DEMUESTRAN CON ESTOS COMPROMISOS SU VOLUNTAD

DE COLABORAR CON LA DEMANDANTE EN LA BÚSQUEDA DE

ALTERNATIVAS PARA EL DESARROLLO DE SU ACTIVIDAD.

VISTO LO ANTERIOR, EN LA CONDUCTA DESPLEGADA POR LAS

ENTIDADES DEMANDADAS Y LOS TERCEROS INTERESADOS VINCULADOS

NO SE OBSERVA QUE SE HAYA PRODUCIDO NINGUNA ACTUACIÓN QUE

AMENACE O PONGA EN PELIGRO LA GARANTÍA DE LOS DERECHOS

NO SE OBSERVA QUE SE HAYA PRODUCIDO NINGUNA ACTUACIÓN QUE

AMENACE O PONGA EN PELIGRO LA GARANTÍA DE LOS DERECHOS

COLECTIVOS INVOCADOS POR LOS ACCIONANTES, POR LO QUE SERÁN

DENEGADAS LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION PRIMERA SUB-SECCION B

Bogotá, DC, septiembre dieciséis (16) de dos mil cuatro (2004) Expediente No. 2004-00048-01

Demandante: Carlos Germán Farfán Patiño y Otro

ACCION POPULAR Magistrado ponente Dr. CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Actuando en su propio nombre el ciudadano Carlos Germán Farfán Patiño y la Asociación Mercado San Alejo representada por la señora Cecilia Cordero promovieron la acción popular de la referencia para que, previo el trámite especial previsto en la ley 472 de 1998, se hagan las siguientes:

DECLARACIONES

1. Que se ordene al señor Alcalde Mayor de Bogotá D.C. reubicar definitivamente a la Asociación Mercado San Alejo tal como se encuentra consignado en las actas suscritas en junio 10 de 1.994, octubre 12 de 1.995 y mayo 30 de 2.002 entre las autoridades locales y Distritales y la Asociación Mercado San Alejo, sin que tal reubicación se tenga que dar por parte de las autoridades Distritales únicamente cuando se termine el contrato de arrendamiento vigente sobre el inmueble que

actualmente ocupa como arrendatario en la carrera 7 número 24 -70 y/o calle 24

reubicación se tenga que dar por parte de las autoridades Distritales únicamente cuando se termine el contrato de arrendamiento vigente sobre el inmueble que actualmente ocupa como arrendatario en la carrera 7 número 24 -70 y/o calle 24 número 6-60/62 de Bogotá en el que se ubicó provisionalmente.

2. Que se ordene al señor director del Fondo de Ventas del Distrito incluir en forma inmediata a la Asociación Mercado San Alejo dentro de los planes y proyectos que en la ciudad desarrolla dicha entidad, tendiente a la adquisición del inmueble

ubicado en la carrera 7 No. 24-70 y/o calle 24 No. 6-60/62 en caso de extinguirse el dominio de tal bien, o de otro de iguales o similares características dentro de la misma localidad, para ser entregado con amplios planes de financiación a la Asociación Mercado San Alejo y así evitar que terminado el contrato se desintegre tal asociación y nuevamente vuelvan a ocupar el espacio público del centro de la ciudad, pues de su actividad, sus miembros derivan su sustento familiar.

3. Que se ordene a la Dirección Nacional de Estupefacientes en caso de decretarse la extinción de dominio del inmueble anteriormente citado, tener a laAsociación Mercado San Alejo como destinatario final, tenedor o comprador del inmueble a través del Fondo de Ventas Populares del Distrito tendiente a la solución definitiva de reubicación de la Asociación San Alejo.

4. Que se ordene a la dirección de planeación Distrital incluir a la Asociación Mercado San Alejo dentro de los proyectos de renovación urbana del centro de la

solución definitiva de reubicación de la Asociación San Alejo.

4. Que se ordene a la dirección de planeación Distrital incluir a la Asociación Mercado San Alejo dentro de los proyectos de renovación urbana del centro de la

ciudad, por ser éste, reconocido como destino turístico de Bogotá D.C. en los planes, programas e itinerarios turísticos del Instituto Distrital de Cultura y Turismo tal como se demuestra dentro de los paquetes turísticos que se allegan.

5. Que se ordene al Museo de Arte Moderno de Bogotá, en su calidad de depositario provisional del mencionado inmueble se abstenga de solicitar la entrega del inmueble por terminación del contrato de arrendamiento o aún así terminado el mismo se prorrogue indefinidamente hasta tanto no se defina la situación jurídica de dicho inmueble por parte de la Dirección General de Estupefacientes o se reubique definitivamente el Mercado San Alejo por parte de la Alcaldía Mayor de Bogotá y el Fondo de Ventas Populares del Distrito.

6. Que se reconozca el incentivo a los accionantes.

HECHOS Los demandantes aludieron la existencia de la Asociación Mercado San Alejo como entidad sin ánimo de lucro con personería jurídica reconocida mediante resolución número 055 de febrero 10 de 1.994 de la Alcaldía Mayor de Bogotá con la cual se organizó a 350 vendedores ambulantes que ocupaban el espacio público comprendido entre las calles 19 a 26 de la carrera 3 de la ciudad de Bogotá. Manifestaron que en defensa y protección del espacio público las autoridades

público comprendido entre las calles 19 a 26 de la carrera 3 de la ciudad de Bogotá. Manifestaron que en defensa y protección del espacio público las autoridades Distritales ubicaron en forma provisional de acuerdo con el acta de compromiso fechada el 10 de junio de 1.994 a la Asociación Mercado San Alejo en el sitio comprendido desde la Quinta de Bolívar hacía el occidente y de la avenida Jiménez hacía el sur-occidente y posteriormente mediante acta de compromiso fechada el día 12 de octubre de 1.995 y de manera igualmente provisional fueron reubicados en el predio localizado en la carrera 7 No. 24-70 mediante contrato de arrendamiento avalado por las autoridades Distritales. Precisaron que el día 30 de mayo del 2.002, ante amenazas de terminación unilateral del contrato de arrendamiento por parte del arrendador, el representante legal de la Asociación Mercado San Alejo, el Alcalde Local y el Coordinador de Gestión Jurídica y Personería Distrital, suscribieron acta de compromiso en la cual las autoridades Distritales se comprometieron a la reubicación definitiva en caso de terminación del contrato de arrendamiento. Indicaron que mediante resolución No. 1201 de diciembre 19 de 2.002 la Dirección General de Estupefacientes hizo entrega del inmueble objeto del contrato, en calidad de depósito provisional al Museo de Arte Moderno de Bogotá representado por la señora Gloria Zea. Afirmaron que la representante legal del Museo de Arte Moderno de Bogotá, requirió la entrega del inmueble el día 10 de septiembre del 2.003 y decidió dar por terminado el contrato de arrendamiento de manera unilateral el 30 de octubre de

Afirmaron que la representante legal del Museo de Arte Moderno de Bogotá, requirió la entrega del inmueble el día 10 de septiembre del 2.003 y decidió dar por terminado el contrato de arrendamiento de manera unilateral el 30 de octubre de 2.003.Agregó que lo anterior conllevó a la interposición de una acción de tutela en cuyo proceso operó el desistimiento por parte del actor al llegar finalmente a un acuerdo de prórroga del contrato por un año más, es decir hasta el 1 de diciembre del 2.004 y a la espera de la reubicación definitiva por parte de las autoridades Distritales, tal como quedó pactado en las actas de compromiso antes citadas.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANADA

AUTORIDADES DEMANDADAS: Alcaldía Mayor de Bogotá: Por intermedio de su apoderado, la Alcaldía Mayor se opuso a todas y cada una de las pretensiones y manifestó que si bien es cierto la Administración Distrital en atención a las funciones constitucionales y de protección y defensa de los derechos colectivos realizó la reubicación de la Asociación Mercado San Alejo, también lo es que la administración tan solo se comprometió a “gestionar” dentro de su competencia la búsqueda de una ubicación definitiva.

Precisó que en su debida oportunidad se dejo claro que dicha intervención operaba en caso de terminación del contrato por causas no imputables a la asociación. Señaló que la Alcaldía Mayor de Bogotá no está legitimada en la causa por pasiva, por cuanto el Fondo de Ventas Populares creado bajo el acuerdo 25 de 1.972, es

asociación. Señaló que la Alcaldía Mayor de Bogotá no está legitimada en la causa por pasiva, por cuanto el Fondo de Ventas Populares creado bajo el acuerdo 25 de 1.972, es un ente patrimonial y administrativamente autónomo, al cual puede vincularse la asociación. Advirtió que si bien la presente acción es de carácter preventivo, no se evidencia una posible amenaza, que más bien se haría efectiva por parte de los mismos asociados quienes amenazan con ocupar de nuevo las calles de la ciudad. Añadió que se debe tener en cuenta que la ubicación definitiva que pretende la asociación implica para el distrito asumir unos costos que no están contemplados dentro del Plan de Desarrollo ni en el presupuesto anual de inversiones. Propuso como excepción la improcedencia de la acción, por cuanto en el caso objeto de la litis no se avizora omisión o violación alguna de los derechos colectivos, por el contrario la administración distrital ha puesto todo el empeño en la búsqueda de soluciones.

Fondo de Ventas Populares: Por intermedio de su apoderado judicial contestó la demanda y manifestó que es la entidad responsable de generar y apoyar alternativas de organización, capacitación, formalización y/o reubicación de vendedores ambulantes y estacionarios, cuyo ofrecimiento se coordina con los alcaldes locales y no tiene competencia en el manejo jurídico y policivo del espacio público, tan sólo es un organismo que acompaña y facilita el tránsito de la economía informal a la economía formal.

Corporación Museo de Arte Moderno de Bogotá:

organismo que acompaña y facilita el tránsito de la economía informal a la economía formal. Corporación Museo de Arte Moderno de Bogotá: Por intermedio de apoderado judicial contestó la demanda y precisó que los derechos, obligaciones y la relación jurídica entre los accionantes y el Museo deArte Moderno se encuentra enmarcada dentro de un contrato de arrendamiento el cual se rige por las normas del Código de Comercio. Aclaró que la Corporación Museo de Arte Moderno solicitó la restitución del inmueble, ya que en el ejercicio de depositario del inmueble se hacía necesaria la utilización de éste para la prestación del servicio de parqueo, pues es la vocación natural del predio. Puntualizó que el predio no goza de la infraestructura física para albergar a visitantes y compradores ya que los servicios públicos son limitados. Manifestó que por disposición legal ante el incumplimiento del contrato por parte del arrendatario, el arrendador está facultado para solicitar la restitución del inmueble atendiendo lo preceptuado en el artículo 518 numerales 1 y 2 de Código de Comercio. Destacó que no encuentra válido que el incumplimiento de una obligación por parte de la autoridad encargada de la reubicación de los grupos de los vendedores, pueda forzar al particular a preservar una relación jurídica de derecho privado originada en un contrato de arrendamiento de local comercial, el cual ha sido incumplido por parte del arrendatario.

TERCEROS INTERESADOS:

vendedores, pueda forzar al particular a preservar una relación jurídica de derecho privado originada en un contrato de arrendamiento de local comercial, el cual ha sido incumplido por parte del arrendatario.

TERCEROS INTERESADOS: Dirección Nacional de Estupefacientes: Manifestó que no existe relación entre la terminación de un contrato de arrendamiento cuyos efectos son interpartes y la posible vulneración de los derechos colectivos que el demandante alega en su demanda.

Añadió que la demanda carece de técnica en su presentación al mezclar unas pretensiones de carácter ordinario derivada de un negocio jurídico interpartes con unos acuerdos realizados con entidades administrativas que no ostentan las calidades de arrendadores ni de arrendatarios, tratando de hacer extensivas las consecuencias de unos acuerdos realizados con la administración local, a dicho negocio jurídico. Aseguró que la Dirección Nacional de Estupefacientes en ningún momento ha desbordado las competencias y facultades atribuidas por la ley, por cuanto el acto administrativo mediante el cual se designó al Museo de Arte Moderno de Bogotá como depositario provisional se encuentra enmarcado dentro de las funciones de la entidad. Resaltó que las políticas de planeación y recuperación del espacio público son del resorte estatal y en el presente caso de la administración bogotana, para lo cual existen organismos para la atención de estos temas. Señaló como excepción la falta de jurisdicción por cuanto la presente acción emana de un conflicto contractual, el cual se desprende de la solicitud de entrega del inmueble por parte del arrendador quien alega incumplimiento del contrato, lo

emana de un conflicto contractual, el cual se desprende de la solicitud de entrega del inmueble por parte del arrendador quien alega incumplimiento del contrato, lo cual hace que el asunto deba ventilarse ante la jurisdicción ordinaria. Instituto de Desarrollo Urbano IDU: Contestó la demanda por intermedio de apoderado judicial y propuso como excepción la falta de competencia por cuanto sólo está facultada para ejecutar las obras de infraestructura de la ciudad para la mejor utilización del espacio público ybienestar de los habitantes del Distrito Capital, pero no está dentro de sus funciones la asignación de predios del Distrito y mucho menos la reubicación de vendedores ambulantes, como se pretende con la presente Acción Popular. Añadió que es clara la falta de legitimación en la causa por pasiva porque al revisar la demanda se encuentra que en ninguna de las pretensiones de los actores se hace referencia a la ejecución de alguna obra por parte del IDU, ni tampoco se hace alusión alguna a acciones u omisiones que se desprendan de obligaciones de esta entidad, lo cual cobra relevancia al examinar cada uno de los numerales que describen las pretensiones, por cuanto ninguna alude a actuación alguna del IDU que se enmarque dentro del ámbito de su competencia. Departamento Administrativo de Planeación Distrital: Por intermedio de apoderada judicial contestó la demanda y precisó que el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, es una entidad encargada del ordenamiento y reglamentación del desarrollo físico, económico y social del Distrito, de igual manera define planes y propuestas sobre política económica, social y de ordenamiento territorial, coordina las actividades de desarrollo urbano

Departamento Administrativo de Planeación Distrital, es una entidad encargada del ordenamiento y reglamentación del desarrollo físico, económico y social del Distrito, de igual manera define planes y propuestas sobre política económica, social y de ordenamiento territorial, coordina las actividades de desarrollo urbano que sean de su competencia, dirige y coordina con las demás entidades del orden Distrital la formulación del Plan de Desarrollo. Indicó que los accionantes instauran la Acción Popular en defensa de los derechos colectivos, pero de su análisis detenido se observa que lejos de querer proteger el espacio público, a los actores les asiste solo un interés particular, de tal manera que no pueden utilizar este medio de defensa como un mecanismo de presión con el claro propósito de obtener un beneficio particular. Instituto Distrital de Cultura y Turismo: Mediante apoderada judicial contestó la demanda y manifestó que su objeto es la promoción del bienestar de la comunidad a través del desarrollo de actividades culturales, turísticas y de fomento de la investigación sobre temas urbanos en el territorio de Distrito Capital de Bogotá. Añadió que tal como se puede constatar, no existe de manera alguna obligación por parte del Instituto que tenga relación con la protección del espacio público. Señaló que es evidente que la vulneración de los derechos colectivos a futuro, no tendrían origen en las actuaciones de las autoridades Distritales, sino por parte de los mismos asociados quienes amenazan con volver a ocupar de forma ilegal el espacio público. Propuso como excepciones la falta de legitimación por pasiva y la improcedencia de la acción al no existir omisión alguna por parte de las autoridades administrativas del orden Distrital. Instituto Distrital de Recreación y Deporte.

de la acción al no existir omisión alguna por parte de las autoridades administrativas del orden Distrital. Instituto Distrital de Recreación y Deporte. Mediante apoderada judicial contestó la demanda e hizo un breve resumen de los cargos consignados en el libelo demandatorio para manifestar que nada de ello le consta.

Defensoría del Espacio Público : Manifestó que esta entidad carece de competencia para atender las pretensiones de los accionantes, puesto que éstas radican en cabeza del Fondo de Ventas Populares, que cuenta con personería jurídica y patrimonio propio, y en el caso que nos ocupa la defensoría tampoco cuenta con poder discrecional para disponer que se adjudique el inmueble que actualmente ocupa la Asociación Mercado San Alejo o disponer un lugar para la reubicación definitiva.

Advirtió que la actora no formuló ninguna sindicación directa sobre los hechos que motivaron la presente acción. Señaló que la función de la Defensoría del Espacio Público en la recuperación del espacio público, es la de asesorar técnicamente a las alcaldías locales, para llevar a cabo las operaciones administrativas tendientes a recuperar el espacio público las cuales consisten en constatar la presunta invasión y certificar las zonas de uso público de propiedad del Distrito Capital. Propuso como excepción la falta de legitimidad por pasiva como sustento que le permite al juez hacer pronunciamiento sobre el mérito de las pretensiones del actor.

INTERVINIENTE: Personería de Bogotá: Manifestó que en el presente caso se pretende la protección de algunos derechos que en ningún momento vienen siendo vulnerados por los aquí accionados y que por el contrario la administración a través de sus diferentes autoridades ha

Personería de Bogotá: Manifestó que en el presente caso se pretende la protección de algunos derechos que en ningún momento vienen siendo vulnerados por los aquí accionados y que por el contrario la administración a través de sus diferentes autoridades ha prestado colaboración brindándoles un lugar donde puedan desarrollar sus actividades y capacitación.

Añadió que si lo que se persigue es la reubicación definitiva en cumplimiento de los acuerdos pactados entre las autoridades y la asociación, no es este tipo de acción la que se debió haber iniciado sino quizás una acción de cumplimiento. DERECHOS COLECTIVOS INVOCADOS Los actores consideran amenazados los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, el goce de un ambiente sano de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias y la moralidad administrativa. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto de enero veintiséis (26) de dos mil cuatro (2.004), se admitió la demanda, se ordenaron las notificaciones a los señores Alcalde Mayor de Bogotá, a los representantes del Fondo de Ventas Populares, Museo de Arte Moderno de Bogotá, Procuraduría General de la Nación, Defensoría del Espacio Público, Dirección Nacional de Estupefacientes, Instituto Nacional de Recreación y Deportes, Instituto Distrital de Cultura y Turismo, Planeación Distrital, Instituto de Desarrollo Urbano, Personería de Bogotá y al señor agente del Ministerio Público y se negó la medida cautelar. (fls. 85 a 87 cdno. ppal.)

Desarrollo Urbano, Personería de Bogotá y al señor agente del Ministerio Público y se negó la medida cautelar. (fls. 85 a 87 cdno. ppal.) En su oportunidad y por medio de apoderado judicial las entidades demandadas y terceros interesados contestaron la demanda y se opusieron a todas y cada una de las pretensiones. (fls. 109 a 117, 140 a 148, 149 a 159, 162 a 163, 172 a 177, 189 a 196, 206 a 215, 256 a 261, 324 a 336 cdno. ppal.)La audiencia especial de que trata el artículo 27 de la ley 472 de 1998, celebrada el veinte (20) de abril de dos mil cuatro (2004) fue declarada fallida al no existir posibilidad de acuerdo entre las partes. (fls. 358 a 360) Por auto fechado el día veintiséis (26) de abril del dos mil cuatro (2.004), fueron decretadas las pruebas solicitadas por las partes. (fls. 369 y 370 cdno. ppal.) Por medio de auto de agosto dos (2) de dos mil cuatro (2.004), se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. (fl. 512 cdno. ppal.) ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante: Recalcó que la Dirección Nacional de Estupefacientes, ha sido permisiva ante el incumplimiento de las obligaciones legales en que ha incurrido el Museo de Arte Moderno de Bogotá como depositario provisional del inmueble que ocupa en calidad de arrendataria la Asociación Mercado San Alejo, si se tiene en cuenta que es obligación del depositario mantener la actividad económica que tenía el bien en el momento de su incautación.

ocupa en calidad de arrendataria la Asociación Mercado San Alejo, si se tiene en cuenta que es obligación del depositario mantener la actividad económica que tenía el bien en el momento de su incautación.

Parte demandada: El Instituto Distrital de Cultura y Turismo, Departamento Administrativo de Planeación Distrital, Instituto de Desarrollo Urbano, Dirección Nacional de Estupefacientes, Defensoría del Espacio Público, reiteraron los argumentos expuestos en sus respectivas contestaciones de demanda.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El agente del Ministerio Público no rindió concepto. Surtidos los trámites legales pertinentes, el proceso se adelantó con la observancia de las ritualidades previstas en la ley procesal y sin que obre causal de nulidad que afecte la actuación, procede la Sección Primera, Subsección B, a resolver previas las siguientes: CONSIDERACIONES Concretamente los demandantes pretenden que esta Corporación ampare los derechos colectivos al goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público, el goce a un ambiente sano y la moralidad administrativa. En consecuencia de lo anterior solicitan que se ordene al Museo de Arte Moderno de Bogotá, en su calidad de depositario provisional del predio ubicado en la carrera 7 número 24 -70 y/o calle 24 numero 6-60/62 de Bogotá, se abstenga de solicitar la entrega del inmueble arrendado a la Asociación Mercado San Alejo, por terminación del contrato o que, en su defecto, dicho contrato se prorrogue

solicitar la entrega del inmueble arrendado a la Asociación Mercado San Alejo, por terminación del contrato o que, en su defecto, dicho contrato se prorrogue indefinidamente. También pretenden que la administración distrital reubique definitivamente a la Asociación Mercado San Alejo, el Fondo de Ventas Populares la incluya dentro de los planes y proyectos que desarrolla y que la Dirección Nacional de Estupefacientes la tenga como destinatario final, tenedor o comprador del inmueble en caso de que opere la extinción de dominio del predio. Para tales efectos los demandantes solicitan el cumplimiento de lo consignado en unas actas suscritas los días 10 de junio de 1.994, 12 de octubre de 1.995 y 30 demayo de 2.002, entre las autoridades locales y Distritales y la Asociación Mercado San Alejo.

Precisado lo anterior, como al contestar la demanda los apoderados de la Defensoría del Espacio Público, el Instituto Distrital de Cultura y Turismo, Planeación Distrital y el Instituto de Desarrollo Urbano propusieron las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e improcedencia de la acción por existir otro mecanismo judicial, la Sala procederá a resolverlas y posteriormente se ocupará del asunto de fondo planteado en el proceso, si a ello hubiere lugar, conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 472 de 1998. Señalan los precitados apoderados que se configura la excepción de falta de

posteriormente se ocupará del asunto de fondo planteado en el proceso, si a ello hubiere lugar, conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 472 de 1998. Señalan los precitados apoderados que se configura la excepción de falta de legitimación en atención a que no han desplegado ninguna acción u omisión que implique amenaza a los derechos colectivos de la comunidad, sobre la base de referir previamente sus competencias funcionales. Sea lo primero precisar que la Defensoría del Espacio Público, el Instituto Distrital de Cultura y Turismo, Planeación Distrital y el Instituto de Desarrollo Urbano fueron vinculados como terceros a quienes les asiste interés en este proceso, en cuanto a sus competencias se refiere, sin que se tengan como entidades demandadas, por lo que no hay lugar a declarar la excepción de falta de legitimidad en la causa por pasiva, en cuanto a ellos se refiere. En lo que corresponde a la existencia de otros mecanismos judiciales, advierte la Sala que no puede prosperar por cuanto el estudio de la Sala se concretará a la protección de los derechos colectivos independientemente de que existan o no otros mecanismos judiciales o acciones para resolver los conflictos relacionados con la ocupación, pues la acción popular no es de naturaleza residual. En virtud de lo anterior resulta procedente emitir un pronunciamiento de fondo sobre la situación planteada en este proceso con el fin de determinar la posible

violación o amenaza de los derechos colectivos invocados por los demandantes. En estas condiciones no prosperan las excepciones propuestas. Al asumir el estudio de la controversia la Sala precisa que el artículo 2º de la Ley 472 de 1998, en desarrollo del artículo 88 de la Constitución Política, establece que las acciones populares son los medios procesales instituidos para la protección de los derechos e intereses colectivos, y se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior, cuando fuere posible. Para el caso, según manifestaron los actores en la demanda, la Asociación Mercado San Alejo, “en calidad de arrendatario” ocupa un inmueble ubicado en la Carrera 7 No. 24-70 y/o Calle 24 No. 6-60/62 de Bogotá. Sea lo primero advertir que las acciones populares no constituyen el mecanismo idóneo establecido por la ley para definir las controversias originadas en contratos celebrados por particulares o de entidades del Estado, salvo que con ellos se produzca amenaza o violación de derechos colectivos. El control de legalidad de los contratos suscritos por las entidades públicas, en los eventos en los que no se discute la amenaza o violación de derechos colectivos, está sujeto a las reglas especiales previstas en la legislación que regula dicha materia, cuya aplicación no puede suplirse por las acciones populares.En esta medida, no puede el juez de las acciones populares desplazar la competencia funcional propia de la jurisdicción ordinaria o de la especializada y de

materia, cuya aplicación no puede suplirse por las acciones populares.En esta medida, no puede el juez de las acciones populares desplazar la competencia fun

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...