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TA CUN - 2004-00072-01-(21-07-2004)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2004-00072-01-(21-07-2004)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

DERECHO AL GOCE DEL ESPACIO PUBLICO / VENDEDORES AMBULANTES – Procedimiento para su desalojo / RESTITUCION DE ESPACIO PUBLICO – Procedimiento frente a vendedores informales NO OBSTANTE A PARTIR DE LOS CONCEPTOS ESTUDIADOS EN EL FALLO DE REVISIÓN DE LA H. CORTE CONSTITUCIONAL DE SEPTIEMBRE CUATRO (4) DE DOS MIL TRES (2003), SE TIENE QUE PARA LA PROTECCIÓN DE

DICHOS BIENES DE USO PÚBLICO, CUANDO SON OBJETO DE OCUPACIÓN

POR PARTE DE PARTICULARES QUE EJERCEN EL COMERCIO INFORMAL,

ES PRECISO AGOTAR UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO QUE

GARANTICE SUS DERECHOS FUNDAMENTALES, MEDIANTE LAS MEDIDAS POLICIVAS DE RECUPERACIÓN DEL ESPACIO PÚBLICO QUE NO IMPIDAN LA ACTIVIDAD DE LA CUAL DERIVAN SU SUSTENTO PERSONAL Y FAMILIAR DICHAS PERSONAS. (…) LA ALCALDÍA MAYOR EXPIDIÓ EL DECRETO 098 DEL 12 DE ABRIL DEL 2.004, EN EL CUAL SE DEROGÓ EXPRESAMENTE EL DECRETO DISTRITAL 462 DEL 22 DE DICIEMBRE DEL 2.003 Y EN SU DEFECTO SE ORDENÓ

ADECUAR EL TRÁMITE DE LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

ADELANTADAS CON OCASIÓN AL DECRETO 462 DEL 2.003.

….

LA ADMINISTRACIÓN DISTRITAL A LA FECHA SE ENCUENTRA HACIENDO

LOS AJUSTES Y ADECUACIONES DEL CASO PARA DAR CUMPLIMIENTO A

ADELANTADAS CON OCASIÓN AL DECRETO 462 DEL 2.003.

….

LA ADMINISTRACIÓN DISTRITAL A LA FECHA SE ENCUENTRA HACIENDO

LOS AJUSTES Y ADECUACIONES DEL CASO PARA DAR CUMPLIMIENTO A

LO DISPUESTO EN LA JURISPRUDENCIA CITADA, POR LO QUE NO

RESULTA VIABLE IMPUTARLE OMISIÓN EN ALGUNA DE SUS

OBLIGACIONES, YA QUE INCLUSO LOS OPERATIVOS DE RECUPERACIÓN DEL ESPACIO PÚBLICO FUERON SUSPENDIDOS PRECISAMENTE CON EL FIN DE DAR CUMPLIMIENTO AL FALLO DE LA H. CORTE, LO QUE IMPIDE

ACOGER LA PRETENSIÓN DE LA DEMANDA RELACIONADA CON LA

RESTITUCIÓN DEL ESPACIO PÚBLICO.

SE PUEDE CONCLUIR ENTONCES QUE LAS AUTORIDADES DISTRITALES

HAN ADELANTADO POLÍTICAS, PROGRAMAS Y MEDIDAS DE

RECUPERACIÓN DEL ESPACIO PÚBLICO EN FORMA DILIGENTE, SIN QUE

PUEDAN REALIZARSE EN EL MOMENTO DESALOJOS QUE PREVIAMENTE

DEBEN AGOTAR EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO QUE GARANTICE

LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LAS PERSONAS QUE EJERCEN EL

COMERCIO INFORMAL.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION PRIMERA SUB-SECCION BBogotá, DC, julio veintiuno (21) de dos mil cuatro (2004) Expediente No. 2004-00072-01

Demandante: Angela Lozada de la Cruz

ACCION POPULAR Magistrado ponente Dr. CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Actuando en su propio nombre la ciudadana Angela Lozada de la Cruz promovió la acción popular de la referencia para que, previo el trámite especial previsto en la ley 472 de 1998, se hagan las siguientes

DECLARACIONES

Se ordene al alcalde mayor de Bogotá D.C, la inmediata restitución y recuperación del espacio público ubicado en la Avenida Jiménez entre la carrera 4 y la avenida Caracas invadido por vendedores ambulantes, y su devolución a todos los ciudadanos para su uso, goce y desfrute; diligencia que deberá ser realizada por parte de los alcaldes locales de La Candelaria y Santa Fe con el apoyo de la fuerza pública por parte de la Policía Metropolitana de Bogotá . Se otorgue el incentivo indicado en el artículo 39 de la ley 472 de 1998. En resumen, la demanda tuvo como fundamento los siguientes HECHOS La demandante aseguró que desde hace varios años, el espacio público ubicado en la Avenida Jiménez entre la carrera 4 y la avenida Caracas, ha sido invadido por vendedores ambulantes que comercian todo tipo de productos. Señaló que los vendedores ambulantes ejercen su actividad económica en el área del andén y antejardín, los cuales son propiedad de todos los ciudadanos. Destacó que el desarrollo de la venta ambulante perjudica también a los comerciantes formales del sector.

del andén y antejardín, los cuales son propiedad de todos los ciudadanos. Destacó que el desarrollo de la venta ambulante perjudica también a los comerciantes formales del sector. Indicó que debido a que los andenes permanecen continuamente ocupados, no es posible transitar libremente. Agregó que el número de vendedores ambulantes que usurpan el espacio público cada vez se hace mayor, sin que exista una acción efectiva por parte de la Policía Metropolitana de Bogotá ni de los alcaldes locales de la Candelaria y Santa Fe. CONTESTACIÓN DE LA DEMANADA Distrito Capital: La Alcaldía Mayor de Bogotá mediante apoderado judicial contestó la acción referenciada y se opuso a todas las pretensiones de la misma. Aseguró que la alcaldía local de Santa Fe, con apoyo de la Policía Metropolitana de Bogotá, realizó una serie de operativos para la recuperación y mantenimiento del espacio público teniendo en cuenta los lineamientos definidos en la sentencia de Tutela T-772 de 2003 de septiembre cuatro (4) de 2003, proferida por la Honorable Corte Constitucional.Indicó que se ha requerido al fondo de ventas populares para que otorgue a los representantes de los vendedores informarles la oportunidad de participar activamente en los procesos de evaluación y seguimiento de las políticas de recuperación del espacio público. Hizo referencia a las políticas, programas y medidas de recuperación del espacio público, cuyas aplicaciones deberán estar precedidas de estudios y evaluaciones de la realidad social sobre la cual se pretende implementar.

recuperación del espacio público. Hizo referencia a las políticas, programas y medidas de recuperación del espacio público, cuyas aplicaciones deberán estar precedidas de estudios y evaluaciones de la realidad social sobre la cual se pretende implementar. Aludió la clasificación que realizó la Corte Constitucional respecto a los vendedores ambulantes y que fue recopilada en el decreto 462 de 2003 en la cual se define como vendedor ambulante a todo aquel que desarrolla su actividad portando físicamente en sus manos o sobre sus cuerpos los productos que ofrecen en venta y que no ocupan en forma permanente ni transitoria sitios físicos específicos en el espacio público. Afirmó que en las fotografías que obran en el expediente, a pesar de no corresponder al sector denunciado en los hechos, no se vislumbran objetos obstruyendo el espacio público. Destacó que la presencia de los vendedores ambulantes por si solos no constituye ocupación del espacio público, tan solo es una perturbación que restringe la movilidad peatonal, pero en ningún caso restringe un derecho. Adujo que no se puede desconocer la realidad social y económica de la población.

Propuso como excepción la improcedencia de la acción. Comcel S.A. A través de apoderado judicial la sociedad Comunicación Celular S.A. Comcel S.A. contestó la demanda de la referencia. Manifestó que Comcel S.A. utiliza una red de distribuidores que permiten garantizar la adecuada y oportuna distribución de productos y servicios ofrecidos al público en general.

S.A. contestó la demanda de la referencia. Manifestó que Comcel S.A. utiliza una red de distribuidores que permiten garantizar la adecuada y oportuna distribución de productos y servicios ofrecidos al público en general. Puntualizó que la sociedad en mención no tiene ningún tipo de vínculo comercial o laboral con algún grupo de vendedores ambulantes; y que en múltiples oportunidades ha reiterado a su red de distribuidores que esta terminantemente prohibido el uso de marcas, enseñas, signos y demás distintivos de propiedad de Comcel S.A., en uniformes, chalecos, gorras, chaquetas o cualquier otro elemento utilizado por vendedores ambulantes. Destacó que Comcel S.A. se opone a las graves afirmaciones hechas por el señor apoderado del Distrito Capital en la contestación de la demanda, ya que en ningún momento ésta ha realizado actividades tendientes a evadir impuestos. Precisó que no es de su competencia y responsabilidad el tema de la recuperación y conservación del espacio público toda vez que, en los términos del artículo 82 de la Constitución Nacional, el responsable de proteger la integridad del espacio público es el Estado. Indicó que de conformidad con el artículo 84 del decreto 1421 de 1993 los llamados a dictar los actos y ejecutar las operaciones necesarias para laprotección, recuperación y conservación del espacio público, el patrimonio cultural, arquitectónico e histórico, entre otros, son los alcaldes locales. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

DERECHOS COLECTIVOS INVOCADOS

arquitectónico e histórico, entre otros, son los alcaldes locales. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. DERECHOS COLECTIVOS INVOCADOS La actora invocó la protección respecto de la vulneración de los derechos colectivos correspondientes al goce y disfrute del espacio público, la utilización de los bienes de uso público, la defensa del patrimonio público, el goce de un ambiente sano y la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes del Distrito Capital, legalmente consagrados en el artículo 4 de la ley 472 de 1.998 y constitucionalmente por los artículos 63 y 82. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto de enero veintiocho (28) de dos mil cuatro (2.004), se admitió la demanda, se ordenaron las notificaciones al señor alcalde mayor de Bogotá y al señor agente del Ministerio Público. (fls. 24 y 25 cdno ppal). En su oportunidad y por medio de apoderado judicial el Distrito Capital contestó la demanda, se opuso a todas y cada una de las pretensiones, propuso excepciones y solicitó vincular al proceso a la empresa Comcel S.A. (fls.37 a 43 cdno ppal). Por auto calendado dieciséis (16) de marzo del dos mil cuatro (2.004), se ordenó notificar el auto admisorio al representante legal de Comcel S.A. (fl.54 cdno ppal).

Por auto calendado dieciséis (16) de marzo del dos mil cuatro (2.004), se ordenó notificar el auto admisorio al representante legal de Comcel S.A. (fl.54 cdno ppal). Dentro de la oportunidad legal y a través de apoderado judicial la sociedad Comcel S.A. contestó la demanda, absteniéndose de pronunciarse sobre las pretensiones. (fls. 68 a 71 cdno ppal). La audiencia especial a que se refiere el artículo 27 de la ley 472 de 1998, celebrada el día diecisiete (17) de mayo de 2004, fue declarada fallida al no lograrse un acuerdo entre las partes. (fls. 83 y 84). Por medio de auto del dieciocho (18) de mayo de dos mil cuatro (2004) fueron decretadas las pruebas solicitadas por las partes. (fl. 97 cdno ppal). A través de auto de junio diecisiete (17) de dos mil cuatro (2004) se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante : Reiteró los argumentos esgrimidos en la demanda y añadió que del artículo 82 de la Constitución Nacional se desprende que el espacio público de la ciudad debe ser destinado al uso común, por tanto no se debe permitir por parte de las autoridades que unos particulares se aprovechen de tales bienes en perjuicio del resto de la comunidad. Citó el artículo 5 de la ley 9 de 1989 para definir legalmente que se entiende por espacio público.

Parte demandada: Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.: No presentó alegatos de conclusión.

Sociedad Comunicación Celular S.A. Comcel: Insistió en los planteamientos de la

espacio público.

Parte demandada: Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.: No presentó alegatos de conclusión.

Sociedad Comunicación Celular S.A. Comcel: Insistió en los planteamientos de la contestación de la demanda y aseguró que Comcel S.A. no ha violado ningún derecho colectivo y que la responsabilidad del cuidado, la conservación y la recuperación del espacio público, para el caso, le corresponde al alcalde mayor de Bogotá D.C. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El agente del Ministerio Público no rindió concepto. Surtidos los trámites legales pertinentes, el proceso se adelantó con la observancia de las ritualidades previstas en la ley procesal y sin que obre causal de nulidad que afecte la actuación, procede la Sección Primera, Subsección B, a resolver previas las siguientes CONSIDERACIONES Concretamente la demandante pretende que esta Corporación ampare los derechos colectivos de los peatones que transitan por la avenida Jiménez en el sector comprendido desde la carrera 4ª hasta la avenida Caracas de la ciudad de Bogotá, D.C. al goce y disfrute del espacio público, la utilización de los bienes de uso público, la defensa del patrimonio público, el goce de un ambiente sano y la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes. Como consecuencia de lo anterior, solicita se ordene a la Alcaldía Mayor de Bogotá realizar acciones encaminadas a restituir el espacio público ocupado

calidad de vida de los habitantes. Como consecuencia de lo anterior, solicita se ordene a la Alcaldía Mayor de Bogotá realizar acciones encaminadas a restituir el espacio público ocupado ilegalmente por vendedores ambulantes que se ubican a lo largo de dicha avenida para comercializar todo tipo de productos impidiendo el tránsito de los peatones. Como al contestar la demanda los señores apoderados de la parte demandada y el tercero interesado proponen las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y la improcedencia de la acción, la Sala procederá a resolverlas y posteriormente se ocupará del asunto de fondo planteado en el proceso, si a ello hubiere lugar, conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 472 de 1998. Señala el tercero interesado que se configura la excepción de falta de legitimación en atención a que la actuación administrativa tendiente a establecer la responsabilidad por invasión de espacio público debe ser adelantada por la Administración Distrital y no por COMCEL. Para resolver se tiene que, aún cuando el demandante hace referencia a la omisión de la administración en lo que tiene que ver con la custodia y conservación del espacio público, la demanda se funda en la protección de dicho derecho colectivo. Se precisa que la vinculación del tercero se realizó a solicitud del Distrito Capital que en su escrito de contestación manifestó el interés directo que le asiste a la sociedad COMCEL en el asunto objeto de controversia por la actividad de

Se precisa que la vinculación del tercero se realizó a solicitud del Distrito Capital que en su escrito de contestación manifestó el interés directo que le asiste a la sociedad COMCEL en el asunto objeto de controversia por la actividad de comercio informal que desarrollan algunas personas que portan un uniforme amarillo que luce impreso el nombre de la sociedad COMCEL.En estas condiciones la entidad fue vinculada al proceso como tercero con interés directo en el desarrollo del mismo y que puede tener responsabilidad en la protección de los derechos colectivos que plantea la demanda han sido vulnerados o amenazados. En lo que corresponde a la improcedencia del la acción por no haber omitido la administración distrital su deber legal, advierte la Sala que esta excepción no puede prosperar por cuanto el estudio de la Sala se contrae precisamente a la intervención de las entidades competentes en la protección de los derechos colectivos. En virtud de lo anterior resulta procedente emitir un pronunciamiento de fondo sobre la situación planteada en este proceso con el fin de determinar la posible violación o amenaza de los derechos colectivos invocados por la demandante. En estas condiciones no prosperan las excepciones propuestas. En primer lugar la Sala precisa que el artículo 2º de la Ley 472 de 1998, en desarrollo del artículo 88 de la Constitución Política, establece que las acciones populares son los medios procesales instituidos para la protección de los derechos e intereses colectivos, y se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses

e intereses colectivos, y se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior, cuando fuere posible.

Al abordar el estudio de la controversia, observa la Sala que la solicitud está basada en la inadecuada utilización del espacio público que según la actora popular se presenta en el sector ubicado en la avenida Jiménez entre la carrera 4ª y la avenida Caracas, en donde se encuentran ubicados una serie de personas que ejercen el comercio informal, obstaculizando el tránsito de peatones. Según manifestó la ausencia de vigilancia y control por parte de las autoridades competentes y la permanente ocupación del espacio público en el sector representa una lesión evidente a los derechos de la comunidad que limita la circulación de los transeúntes en el sector. Para resolver se tiene que en desarrollo de lo dispuesto por el artículo 24 de la Constitución Política, todo colombiano tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, pero está sujeto a la intervención y reglamentación de las autoridades para garantía de la seguridad y comodidad de los habitantes, especialmente de los peatones y para la preservación de un ambiente sano y la protección del uso común del espacio público. Por su parte, el artículo 82 ibídem señala que es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común el cual prevalece sobre el interés particular.

protección del uso común del espacio público. Por su parte, el artículo 82 ibídem señala que es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común el cual prevalece sobre el interés particular. A su vez el Decreto 1421 del de 1993 en su artículo 38 -16 ordena al alcalde mayor de Bogotá: “velar porque se respete el espacio público y su destinación al uso común”, y a los alcaldes locales, en su artículo 86 -7, a “dictar los actos y ejecutar las operaciones necesarias para la protección, recuperación y conservación del espacio público… con sujeción a la ley, a las normas nacionales aplicables, y a los acuerdos distritales y locales”; Por su parte el Código Nacional de Policía faculta a los alcaldes, en su artículo 132, para tomar las medidas necesarias para la restitución de bienes de usopúblico, tales como “vías públicas urbanas o rurales o zona para el paso de trenes”; y La ley 769 de 2002, por medio de la cual se expidió el Código Nacional de Tránsito Terrestre, rige en todo el territorio nacional y regula la circulación de los peatones, usuarios, pasajeros, conductores, motociclistas, ciclistas, agentes de tránsito, y vehículos por las vías públicas o privadas que están abiertas al público, o en las vías privadas, que internamente circulen vehículos, así como la actuación y procedimientos de las autoridades de tránsito. Sobre la circulación peatonal el artículo 57 de Código Nacional de Tránsito señala:

vías privadas, que internamente circulen vehículos, así como la actuación y procedimientos de las autoridades de tránsito. Sobre la circulación peatonal el artículo 57 de Código Nacional de Tránsito señala: “El tránsito de peatones por las vías públicas se hará por fuera de las zonas destinadas al tránsito de vehículos. Cuando un peatón requiera cruzar una vía vehicular, lo hará respetando las señales de tránsito y cerciorándose de que no existe peligro para hacerlo.” En su artículo 89 la precitada norma advirtió sobre el derecho de todos los habitantes al libre desplazamiento de las personas y los vehículos por las vías públicas. A su vez el artículo 674 del Código Civil advierte que “Se llaman bienes de la unión aquellos cuyo dominio pertenece a la República. Si además su uso pertenece a todos los habitantes de un territorio, como el de calles, puentes y caminos se llaman bienes de la Unión de uso público o bienes del territorio. Los bienes de la Unión cuyo uso no pertenece generalmente a los habitantes, se llaman bienes de la Unión o bienes fiscales.” La ley 9ª de 1989, en su artículo 5º señala: “Entiéndase por espacio público el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes. Así, constituyen el espacio público de la ciudad las áreas requeridas para la

satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes. Así, constituyen el espacio público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación, tanto peatonal como vehicular, las áreas para la recreación pública, activa o pasiva, para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares, las necesarias para la instalación y mantenimiento de los servicios públicos básicos, para la instalación y uso de los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones, para la preservación de las obras de interés público y de los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos y artísticos, para la conservación y preservación del paisaje y los elementos naturales del entorno de la ciudad, los necesarios para la preservación y conservación de las playas marinas y fluviales, los terrenos de bajamar, así como de sus elementos vegetativos, arenas y corales y, en general, por todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyen, por consiguiente, zonas para el uso o el disfrute colectivo. De las normas transcritas se tiene entonces que las vías peatonales y andenes son bienes de uso público por cuanto su uso pertenece a todos los habitantes de

manifiesto y conveniente y que constituyen, por consiguiente, zonas para el uso o el disfrute colectivo. De las normas transcritas se tiene entonces que las vías peatonales y andenes son bienes de uso público por cuanto su uso pertenece a todos los habitantes de un territorio y como tal deben ser utilizados para el tránsito peatonal.No obstante a partir de los conceptos estudiados en el fallo de Revisión de la H. Corte Constitucional de septiembre cuatro (4) de dos mil tres (2003), se tiene que para la protección de dichos bienes de uso público, cuando son objeto de ocupación por parte de particulares que ejercen el comercio informal, es preciso agotar un procedimiento administrativo que garantice sus derechos fundamentales, mediante las medidas policivas de recuperación del espacio público que no impidan la actividad de la cual derivan su sustento personal y familiar dichas personas. Sobre el particular la H. Corte precisó que: “...cualquier política, programa o medida adelantados por las autoridades para dar cumplimiento a su deber constitucional y legal de preservar el espacio público, que conlleven el desalojo de quienes se encuentren ocupando tal espacio, o limitaciones similares de los derechos de las personas, deberán adelantarse con plena observancia de la totalidad de los imperativos constitucionales reseñados en los acápites precedentes y precisados por la jurisprudencia constitucional.”

totalidad de los imperativos constitucionales reseñados en los acápites precedentes y precisados por la jurisprudencia constitucional.”

La H. Corte concluyó que: “las autoridades sí tienen el deber y la potestad constitucionales de adelantar políticas, programas y medidas orientadas a recuperar y preservar el espacio público, pero tales políticas, programas y medidas (i) se han de adelantar siguiendo el debido proceso y dándole a los afectados un trato digno, (ii) deben respetar la confianza legítima de los afectados,

(iii) deben estar precedidas de una cuidadosa evaluación de la realidad sobre la cual habrán de tener efectos, con el seguimiento y la actualización necesarios para guardar correspondencia en su alcance y características con dicha realidad, con miras a asegurar el goce efectivo de derechos constitucionales fundamentales, y (iv) no se pueden adelantar en forma tal que se lesione desproporcionadamente el derecho al mínimo vital de los sectores más vulnerables y pobres de la población, ni de manera tal que se prive a quienes no cuentan con oportunidades económicas en el sector formal de los únicos medios lícitos de subsistencia que tienen a su disposición. Por lo tanto, en aplicación del principio del Estado Social de Derecho y en el contexto de las condiciones sociales y económicas actuales de la capital, las autoridades distritales competentes están en el deber constitucional de incorporar, como parte integrante de dichas políticas, programas o medidas de recuperación del espacio público, un componente obligatorio de provisión de alternativas

autoridades distritales competentes están en el deber constitucional de incorporar, como parte integrante de dichas políticas, programas o medidas de recuperación del espacio público, un componente obligatorio de provisión de alternativas económicas para quienes dependen del comercio informal para su sustento vital, el cual se debe haber formulado con base en una evaluación y un seguimiento previos y detallados de las condiciones sociales y económicas reales y cambiantes de la capital, con miras a asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales a medida que cambia el contexto dentro del cual se van a implementar, de tal manera que exista correspondencia entre tales políticas, programas y medidas y las dimensiones y características del problema social a resolver. En ausencia de este componente, que se debe ofrecer en principio a todos los comerciantes afectados en forma previa a su desalojo, la política, programa o medida correspondiente será ostensiblemente lesiva de los mandatos constitucionales -es decir, inadmisible por su carácter desproporcionado-.” (Subrayado en el texto original) Según se explicó en el referido fallo los distintos tipos de vendedores informales que pueden sufrir una limitación de sus derechos fundamentales en virtud de las políticas, programas o medidas de recuperación del espacio público, de conformidad con el grado de afectación de dicho espacio público que representa su actividad, pueden clasificarse de la siguiente manera:a) Vendedores informales estacionarios, que se instalan junto con los bienes, implementos y mercancías que aplican a su labor en forma fija en un determinado segmento del espacio público, excluyendo el uso y disfrute del mismo por las

implementos y mercancías que aplican a su labor en forma fija en un determinado segmento del espacio público, excluyendo el uso y disfrute del mismo por las demás personas de manera permanente, de tal forma que la ocupación del espacio subsiste aún en las horas en que el vendedor se ausenta del lugar –por ejemplo, mediante una caseta o un toldo. b) Vendedores informales semi-estacionarios, que no ocupan de manera permanente un área determinada del espacio público, pero que no obstante, por las características de los bienes que utilizan en su labor y las mercancías que comercializan, necesariamente deben ocupar en forma transitoria un determinado segmento del espacio público, como por ejemplo el vendedor de perros calientes y hamburguesas o quienes empujan carros de fruta o de comestibles por las calles, y c) vendedores informales ambulantes, quienes sin ocupar el espacio público como tal por llevar consigo –es decir, portando físicamente sobre su personalos bienes y mercancías que aplican a su labor, no obstruyen el tránsito de personas y vehículos más allá de su presencia física personal. La Corte puntualizó que estas tres categorías de trabajadores informales deben ser cobijadas por igual por las medidas alternativas que tienen que acompañar a las políticas de recuperación del espacio público, sin embargo, dadas las dimensiones sociales y económicas del problema del comercio informal en la ciudad, si las autoridades optan por contribuir a la formalización de su labor de comercio informal, pueden hacerlo, en la medida en que las políticas, programas o medidas que se adelanten con tal fin cumplan con los requisitos señalados en la jurisprudencia de la Corte.

comercio informal, pueden hacerlo, en la medida en que las políticas, programas o medidas que se adelanten con tal fin cumplan con los requisitos señalados en la jurisprudencia de la Corte. Corresponde a la Sala entonces determinar la supuesta amenaza al derecho colectivo al uso del espacio público llevada a cabo en la avenida Jiménez al obstaculizarse el libre tránsito a las vías públicas por particulares que al parecer ejercen el comercio informal y la supuesta omisión en que ha incurrido la administración distrital ante esta problemática. En el material probatorio aportado al expediente se tienen a folios 9 a 18 del expediente fotografías aportadas por la demandante en las cuales se observan una serie de peatones ubicados sobre el espacio público en diferentes sectores de la zona, al lado de algunos de ellos aparecen mercancías que al parecer son comercializadas en la vía pública. Según se observa en el informe rendido por la Alcaldía Local de Santa Fé, antes del pronunciamiento de la H. Corte Constitucional en la referida sentencia T-772, se venían adelantando una serie de operativos de restitución del espacio público, los cuales tuvieron que ser suspendidos el día 8 de octubre del 2.003, cuando el despacho fue notificado de dicha providencia. El informe precisó además que la Alcaldía Local de Santa Fé, a fin de no perder el espacio público recuperado, ordenó al Comando de la Tercera Estación de Policía y del Espacio Público, realizar acciones informativas, persuasivas, preventivas y pedagógicas con los vendedores informales y/o ambulantes, sin incautarle sus

espacio público recuperado, ordenó al Comando de la Tercera Estación de Policía y del Espacio Público, realizar acciones informativas, persua

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