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TA CUN - 2004-00075-(08-06-2006)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2004-00075-(08-06-2006)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

REINTEGRO MIEMBRO DE JUNTA DE ACCION COMUNAL / INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA – Omisión en demandar el acto principal o definitivo / REFORMA DE DEMANDA – Excluye acto primigenio que deniega solicitud de reintegro En el sub - examine, ocurre que el acto definitivo o principal lo constituye el fallo n° 094 del 17 de septiembre de 2002 proferido por el comité conciliador de la junta de acción comunal del barrio el centenario, por el cual se niega la inscripción de la demandante señora…., como miembro de la junta de acción comunal de dicho barrio, decisión que fue objeto de recursos de reposición y de apelación en vía gubernativa, recursos que se resolvieron confirmando la decisión inicial, el de reposición, a través del fallo no 095 del 8 de octubre de 2002 emanado del mismo comité conciliador; y el de apelación, con la resolución n° 259 del 26 de agosto de 2003, expedida por el departamento administrativo de acción comunal del distrito. Así, por su libre y espontánea voluntad expresada en este escrito de corrección de la demanda que le fue aceptada por auto del 8 de julio de 2004, la demandante resolvió excluir como acto demandado respecto del cual reclamara su declaratoria de nulidad, el acto principal o definitivo: fallo 094 del 17 de septiembre de 2002 emanado del comité conciliador de la junta de acción comunal del barrio el centenario que le negó a la actora su solicitud de ser aceptada de nuevo como

emanado del comité conciliador de la junta de acción comunal del barrio el centenario que le negó a la actora su solicitud de ser aceptada de nuevo como integrante de la JAC, y, a cambio elevó pretensión de nulidad única y exclusivamente frente a la resolución 259 de agosto 26 de 2003, emanada del departamento administrativo de acción comunal distrital - DAACD, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el citado fallo 094 de septiembre 27 de 2002 En estas condiciones, tal y como quedó reformada la demanda, deviene en inepta, pues no cumple con el primer requisito “lo que se demanda”, exigido por el artículo 137 del C.C.A., “contenido de la demanda” por desacatar la previsión contemplada en el artículo 138 inciso 3 ibídem relativa a la exigencia y obligatoriedad de demandar el acto principal o definitivo.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

Subsección “A” Bogotá D.C., junio ocho (8) de dos mil seis (2006).

Mag. Ponente: Dra. SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Exp. N° 2004-00075

Demandante: DORA AMADA GAITAN RODRIGUEZ.

Nulidad Restablecimiento SENTENCIA Procede este Tribunal a dictar sentencia con el fin de resolver la demanda instaurada mediante apoderado judicial por la señora DORA AMADA GAITAN

Nulidad Restablecimiento SENTENCIA Procede este Tribunal a dictar sentencia con el fin de resolver la demanda instaurada mediante apoderado judicial por la señora DORA AMADA GAITAN RODRIGUEZ, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., en contra del DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE ACCION COMUNALJUNTA DE ACCION COMUNAL DEL BARRIO CENTENARIO, con el fin de decidir sobre las siguientes:I. PRETENSIONES.- PRIMERA.- Que se declare la nulidad de la Resolución 259 del 26 de agosto de 2003, proferida por el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE ACCIÓN COMUNAL DISTRITAL - DAACD -, “Por medio de la cual el Departamento Administrativo de Acción Comunal Distrital resuelve el escrito de recurso de apelación impetrado por la ciudadana DORA AMANDA GAITAN RODRÍGUEZ, contra el fallo 094 de septiembre 27 (sic) de 2002, proferido por el Comité Conciliador de la Junta de Acción Comunal del Barrio El Centenario, Localidad 18 Rafael Uribe Uribe, mediante la cual no le concedió nueva solicitud de inscripción a esta JAC.” SEGUNDA.- Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de la Resolución N N° 259 de 26 de agosto de 2003, proferida por el DEPARTAMENTO

a esta JAC.” SEGUNDA.- Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de la Resolución N N° 259 de 26 de agosto de 2003, proferida por el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE ACCIÓN COMUNAL DISTRITAL, y a titulo de restablecimiento del derecho, se ordene al Comité Conciliador de la Junta de Acción Comunal del barrio el Centenario, la inscripción como afiliada de la señora

DORA AMANDA GAITAN RODRÍGUEZ.

TERCERA.- Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, se ordene el pago de las costas del proceso a los demandados.

II. FUNDAMENTOS DE HECHO.- La Sala de manera resumida los sintetiza así: Expone la apoderada de la demandante que la señora DORA AMADA GAITAN RODRÍGUEZ, en su condición de residente del barrio Centenario solicitó su reincorporación a la Junta de Acción Comunal del barrio El centenario de esta ciudad de Bogotá, una vez cumplida su sanción de desafiliación, mediante Oficio del 5 de agosto de 2002.

Explica que la señora DORA AMADA GAITAN RODRÍGUEZ, perteneció a la Junta de Acción Comunal del Barrio El Centenario, en el cargo de Tesorera. Que mediante fallo 016 de 1997, fue sancionada con desafiliación por un término de 24 meses, estando en desempeño de su cargo; que dicho fallo fue apelado, confirmándolo el Comité Conciliador de Asojuntas de la Localidad 18 Rafael Uribe Uribe. Refiere que el Comité Conciliador de la Junta de Acción Comunal del Barrio El

confirmándolo el Comité Conciliador de Asojuntas de la Localidad 18 Rafael Uribe Uribe. Refiere que el Comité Conciliador de la Junta de Acción Comunal del Barrio El Centenario, profirió el 17 de septiembre de 2002, el Fallo N° 094, en el que se decide no conceder la nueva solicitud de inscripción, cumplida la sanción de desafiliación de la peticionaria. Que el 8 de octubre de 2002 se profirió el Fallo N° 095, por el cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la decisión de 17 de septiembre, ratificando la parte sustancial y concediendo el recurso de apelación.Señala que el Departamento Administrativo de Acción Comunal emite Resolución de 26 de agosto de 2003 con N° 259, por medio de la cual se desata el recurso de apelación interpuesto contra el Fallo 094, confirmándolo en su totalidad.

III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.- La demandante señala como disposiciones infringidas por los actos acusados, las siguientes:  Artículos 29 y 38 de la Constitución Política de Colombia  Artículo 23 de la Ley 743 de 2002

El concepto de violación obra a folios 4 a 10 del expediente.

IV. ACTUACIÓN PROCESAL.- Por auto de 25 de marzo de 2004, fue admitida la demanda ordenándose notificar

al Alcalde Mayor de Bogotá D.C., al Director del Departamento Administrativo de Acción Comunal y al Presidente de la Junta de Acción Comunal del barrio El Centenario. (fls 92 y 93) Fijado el proceso en lista el 31 de mayo de 2004, la demanda fue contestada

Acción Comunal y al Presidente de la Junta de Acción Comunal del barrio El Centenario. (fls 92 y 93) Fijado el proceso en lista el 31 de mayo de 2004, la demanda fue contestada oportunamente por la Junta de Acción Comunal del Barrio Centenario, y por Bogotá Distrito Capital - Departamento Administrativo de Acción Comunal. (fls. 119 a 363)

V. CONDUCTA PROCESAL DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS.-

1. Junta de Acción Comunal Barrio Centenario.- Mediante escrito radicado el 11 de junio de 2004 (fls 119 a 159 ), la Junta de Acción Comunal Barrio El centenario, actuando a través de apoderada judicial contestó la demanda. Manifiesta oposición a la prosperidad de las pretensiones impetradas por la actora por considerarlas improcedentes. En cuanto a los hechos de la demanda manifiesta que todos son ciertos.

Propone como excepciones las siguientes:  EXECEPCIÓN DE INOPERANCIA PARA FORMULAR EL DERECHO DE LIBRE ASOCIACIÓN.- Fundamenta esta excepción alegando que la demandante pretende establecer dentro de los argumentos, la vulneración al Derecho de libre Asociación, el cual se encuentra reglado en el artículo 38 de la Constitución Política de Colombia. Transcribe esta norma y argumenta que si bien es cierto el Derecho de Libre Asociación es un derecho entre personas en su sentido natural y obvio, también se puede constatar que es un derecho colectivo y no individual.Cita la Sentencia de la Corte Constitucional C - 606 de diciembre 14 de 1992,

Asociación es un derecho entre personas en su sentido natural y obvio, también se puede constatar que es un derecho colectivo y no individual.Cita la Sentencia de la Corte Constitucional C - 606 de diciembre 14 de 1992, Magistrado Ponente Ciro Angarita Barón y resalta un fragmento de la misma donde se expresa que: “(...) el derecho de libre asociación contiene el derecho a no asociarse. En efecto el derecho de asociación entendido como el ejercicio de los ciudadanos a fundar y voluntariamente integrar agrupaciones permanentes con propósitos concretos, incluye también un aspecto negativo; que es que nadie puede ser obligado directa o indirectamente a formar parte de una agrupación determinada.”

Considera que entonces tal derecho involucra necesariamente la libertad del derecho a no asociarse con personas que entorpecen el desarrollo y buen funcionamiento de la Organización, máxime si existen antecedentes en tal sentido.

 EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMIDAD PARA INCOAR LA VIOLACIÓN AL DERECHO FUNDAMENTAL DEL DEBIDO PROCESO.- La sustenta alegando que Colombia como Estado Social de Derecho, se caracteriza porque todas sus competencias son regladas. Que toda la ritualidad del debido proceso, materia de legalidad, se dio en toda su extensión, atendiendo las solicitudes de la señora DORA AMANDA GAITAN. Que se le han respetado los derechos que el ordenamiento jurídico determina, y que acatando el principio de presunción de inocencia lo que se ha buscado es protegerla, debido a la cantidad de demandas que ha incoado la señora

que acatando el principio de presunción de inocencia lo que se ha buscado es protegerla, debido a la cantidad de demandas que ha incoado la señora demandante ante los Juzgados, Fiscalías, Tribunales, Alcaldías, sin llegar a encontrar decisiones acordes a su querer, y que por el contrario, lo que ha logrado es menoscabar el recurso humano tanto en dinero como en esfuerzos.

 EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMIDAD PARA INSTAURAR LA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE UN DERECHO QUE NO EXISTE.- Sostiene que la conducta de la demandante señora DORA AMANDA GAITAN, fue reprochable desde el mismo momento en que comenzó a retener en forma indebida los libros, documentos, sellos e implementos del Organismo Comunal, valiéndose del cargo que ostentaba dentro de la junta, (Tesorera) y que debido a que los mantuvo bajo su poder por más de un año, se llegó a la necesidad de acudir con la Policía para recuperarlos, rompiendo la chapa. Que sobre ese entendido anota que no es procedente la insistencia de la accionante en pretender obligar a los asociados a la Junta de Acción Comunal Centenario a aceptarla como socia desconociendo las perturbaciones y daños que causó con su mala conducta y actuar.  EXCEPCIÓN DE PRETENDER EL DESCONOCIMIENTO DE LOS FALLOS QUE HACEN TRANSITO A COSA JUZGADA.- Argumenta que la demandante al interponer esta demanda, busca se declare la

causó con su mala conducta y actuar.  EXCEPCIÓN DE PRETENDER EL DESCONOCIMIENTO DE LOS FALLOS QUE HACEN TRANSITO A COSA JUZGADA.- Argumenta que la demandante al interponer esta demanda, busca se declare la nulidad de los fallos números 094, y 095; así como la Resolución 295, pretendiendo que se desconozcan la jurisprudencia y los fallos emitidos al respecto, todos los cuales han sido decididos en contra de la citada demandante.,y de igual manera, pretendiendo que no se haga valer el principio de tránsito a cosa juzgada.

2. Departamento Administrativo de Acción Comunal Distrital.- El Departamento Administrativo de Acción Comunal Distrital, mediante escrito radicado el 11 de junio de 2004 (fls 160 a 179), contestó la demanda. Se opone a la prosperidad de las pretensiones impetradas por la demandante, por considerarlas improcedentes. En cuanto a los hechos de la demanda, manifiesta que todos son ciertos y hace una explicación de los mismos.

Respecto al marco jurídico sobre legislación comunal, explica que las Juntas de Acción Comunal son Organizaciones cívicas, sociales, comunitarias de gestión social, sin animo de lucro, de naturaleza privada, solidaria, con personería jurídica y patrimonio propio, integrada voluntariamente por los residentes de un lugar que aúnan esfuerzos y recursos para procurar su desarrollo integral, sostenible y sustentable en ejercicio de la democracia participativa, sujetas a la inspección

y patrimonio propio, integrada voluntariamente por los residentes de un lugar que aúnan esfuerzos y recursos para procurar su desarrollo integral, sostenible y sustentable en ejercicio de la democracia participativa, sujetas a la inspección vigilancia y control por parte del Estado colombiano., y que en Bogotá dichas funciones las ejerce el Departamento Administrativo de Acción Comunal Distrital. Que estos Organismos se rigen por normas especiales como la Ley 743 de 2002, su Decreto reglamentario 2350 de 2003, los Decretos 1930 de 1979, 300 de 1987, Decretos Distritales 328 y 854 de 2001, Resolución 2070 de 1987, 110 de 1996 y 652 de1998, entre otras, y adicional a éstas, los Estatutos propios de cada Junta de Acción Comunal.

Propone como excepciones las de Ineptitud Sustantiva de la demanda y la Caducidad de la acción, sustentándolas en lo siguiente:  INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA.- Al respecto trae a colación apartes del académico, profesor Jaime Orlando Santofimio, en relación a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. “(...) La acción tiene por objeto la protección directa de los derechos subjetivos de la persona amparados en una norma jurídica y desconocidos por el Acto Administrativo. Desde esta perspectiva, la técnica de la impugnación por parte de la persona interesada varía radicalmente frente a

subjetivos de la persona amparados en una norma jurídica y desconocidos por el Acto Administrativo. Desde esta perspectiva, la técnica de la impugnación por parte de la persona interesada varía radicalmente frente a lo expuesto a propósito en la acción de nulidad. En estos casos le corresponde a quien se considere vulnerado en sus derechos, no sólo exponer la razones de la incongruencia entre el Acto Administrativo y el ordenamiento jurídico, sino también la forma como su derecho resulta vulnerado a partir del desconocimiento del principio de legalidad, para que como consecuencia de ese juicio se pueda deducir el tipo de reparación que le corresponda, con cargo a la Administración. El petitum al juez resulta por lo tanto complejo, no sólo implica un juicio de legalidad sino también de reparación para restablecer los derechos vulnerados. En la práctica se combinan pretensiones declarativas y condenatorias. Las primeras respecto del juicio de legalidad, las segundas en lo correspondiente al restablecimiento del derecho. (...)” Que bajo estos argumentos, ratifica que da por entendida únicamente la procedencia de la acción de nulidad, toda vez que frente al restablecimiento delderecho deben reunirse los elementos fundamentales como son la estimación razonada de la cuantía deducible de los perjuicios causados por el acto administrativo, y que para el caso, no se ha demostrado cuales son los perjuicios que se le causaron a la accionante y que en caso de que el acto administrativos

administrativo, y que para el caso, no se ha demostrado cuales son los perjuicios que se le causaron a la accionante y que en caso de que el acto administrativos acusado sean nulo, no se señalaron cifras concretas de la afectación causada, según lo establecido en el artículo 134 del Código Contencioso Administrativo adicionado por el art. 43 de la Ley 446 de 1998 inciso 2°. Que así, existe una falta de estimación razonada de la cuantía, lo que deviene entonces en la ineptitud sustantiva de la demanda, por dicha falta.  CADUCIDAD DE LA ACCION.- Advierte la existencia de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.,”(…).la acción de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. Alega que dada la circunstancia de que la Resolución N° 259 de 26 de agosto de 2003, quedó en firme el 22 de septiembre de 2003, solo hasta el 22 de enero del 2004, tuvo plazo para ejercer la acción.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.- Concluida la etapa probatoria y mediante auto visible a folio 413 del expediente, se ordenó correr traslado por el término común de diez (10) días para alegar de conclusión, el cual fue aprovechado por la apoderada de la demandante.

Expresa que las excepciones propuestas por las accionadas en la contestación de la demanda deben ser desestimadas con fundamento en el material probatorio

conclusión, el cual fue aprovechado por la apoderada de la demandante. Expresa que las excepciones propuestas por las accionadas en la contestación de la demanda deben ser desestimadas con fundamento en el material probatorio obrante en el expediente. Adicionalmente a estas consideraciones argumenta que en procesos de esta índole, debe tenerse en cuenta el principio del non bis ídem, que no se aplica exclusivamente en materia criminal, y que en los términos en que está planteada la contestación de la demanda, pareciere condenarse de por vida a la señora Gaitán, por unos hechos ocurridos con anterioridad al caso materia de esta litis, dado que las consecuencias jurídicas ya se dieron y se extinguieron, motivos por los cuales no puede volver a ser juzgada, y en caso de que se considere como justa causa para la negativa de la inscripción el hecho de recibir una sanción, estaría llamada al fracaso ya que, en el caso sub lite, aquella fue cumplida.

De otro lado indica que en la toma de la decisión, Resolución 259 de 2003, hay una falsa motivación del acto administrativo , puesto que la causa determinante de la decisión, no se fundamentó en el análisis de los hechos, sino, por el contrario, desconoce todos los elementos y normas del trámite que se adelantó ante ese Órgano y que por ende no reflejan una razón jurídicamente correcta de la decisión de no afiliación que en el acto se tomó. El Ministerio Público se abstuvo de rendir concepto.

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA.-Sería del caso que la Sala se ocupara en primer término de decidir sobre las excepciones propuestas por las accionadas en sus escritos de contestación de la

El Ministerio Público se abstuvo de rendir concepto.

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA.-Sería del caso que la Sala se ocupara en primer término de decidir sobre las excepciones propuestas por las accionadas en sus escritos de contestación de la demanda, y que en el evento de encontrarlas no probadas, prosiguiera a tomar definición en torno a la declaratoria o no de nulidad del acto administrativa acusado. No obstante, ocurre que de oficio encuentra probada la excepción ineptitud sustantiva de la demanda, debido a que el libelo no cumple con la preceptiva consagrada en el inciso 3° del artículo 138 del C.C.A.

Establece esta disposición que si el acto definitivo fue objeto de recursos en la vía gubernativa, también deberán demandarse las decisiones que lo modifiquen o confirmen. Conforme al significado de esta disposición y de acuerdo a la lógica de lo razonable, es claro que, como primera medida, debe demandarse el acto definitivo o principal. En el sub - examine, ocurre que el acto definitivo o principal lo constituye el fallo N° 094 del 17 de septiembre de 2002 proferido por el Comité Conciliador de la Junta de Acción Comunal del Barrio el Centenario, por el cual se niega la inscripción de la demandante señora Dora Amanda Gaitán Rodríguez, como miembro de la Junta de Acción Comunal de dicho Barrio, decisión que fue objeto de recursos de reposición y de apelación en vía gubernativa, recursos que se

inscripción de la demandante señora Dora Amanda Gaitán Rodríguez, como miembro de la Junta de Acción Comunal de dicho Barrio, decisión que fue objeto de recursos de reposición y de apelación en vía gubernativa, recursos que se resolvieron confirmando la decisión inicial, el de reposición, a través del fallo No 095 del 8 de octubre de 2002 emanado del mismo Comité Conciliador; y el de apelación, con la Resolución N° 259 del 26 de agosto de 2003, expedida por el Departamento Administrativo de Acción Comunal del Distrito. Pero ocurre que la demandante, de forma expresa y perentoria, al corregir la demanda, mediante escrito presentado en término y que obra en folios 101 a 109 del expediente, decidió modificar la demanda inicial, y solicitó: “A) En cuanto a las pretensiones del acápite respectivo de la demanda, quedarán así:

I. PRETENSIONES.- 1. “Se declare la nulidad de la Resolución 259 del 26 de agosto de 2003, proferida por el Departamento Administrativo de Acción Comunal Distrital - DAACD -, “Por medio de la cual el Departamento Administrativo de Acción Comunal Distrital resuelve el escrito de recurso de apelación impetrado por la ciudadana Dora Amanda Gaitan Rodríguez contra el fallo 094 de septiembre 27 de 2002 proferido por el Comité Conciliador de la Junta de Acción Comunal del Barrio Centenario Localidad 18 Rafael Uribe Uribe, mediante el cual no le concedió la nueva solicitud de inscripción a esa JAC”

Comité Conciliador de la Junta de Acción Comunal del Barrio Centenario Localidad 18 Rafael Uribe Uribe, mediante el cual no le concedió la nueva solicitud de inscripción a esa JAC”

2. Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de la Resolución No 259 del 26 de agosto de 2003, proferida por el Departamento Administrativo de Acción Comunal Distrital, y a titulo de restablecimiento del derecho se ordene ala Comité Conciliador de la Junta de Acción Comunal del Barrio el Centenario la inscripción como afiliada del señora Dora Amanda Gaitán Rodríguez.3. Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad y a titulo de restablecimiento del derecho se ordene el pago de las costas del proceso a los demandados.

B) (…)” Así, por su libre y espontánea voluntad expresada en este escrito de corrección de la demanda que le fue aceptada por auto del 8 de julio de 2004 obrante a folios 365 a 366 del Expediente, la demandante resolvió excluir como acto demandado respecto del cual reclamara su declaratoria de nulidad, el acto principal o definitivo: Fallo 094 del 17 de septiembre de 2002 emanado del comité Conciliador de la Junta de Acción Comunal del barrio El Centenario que le negó a la actora su solicitud de ser aceptada de nuevo como integrante de la JAC, y, a cambio elevó pretensión de nulidad única y exclusivamente frente a la Resolución 259 de agosto 26 de 2003, emanada del Departamento Administrativo de Acción Comunal Distrital - DAACD, mediante la cual se

la Resolución 259 de agosto 26 de 2003, emanada del Departamento Administrativo de Acción Comunal Distrital - DAACD, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el citado fallo 094 de septiembre 27 de 2002 En estas condiciones, tal y como quedó reformada la demanda, deviene en inepta, pues no cumple con el primer requisito “Lo que se demanda”, exigido por el artículo 137 del C.C.A., “contenido de la demanda” por desacatar la previsión contemplada en el artículo 138 inciso 3 ibídem relativa a la exigencia y obligatoriedad de demandar el acto principal o definitivo. En este punto, considera oportuno y pertinente la Sala precisar que la inclusión en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho del acto principal o definitivo, como acto administrativo censurado o reprochado del cual se depreca la nulidad, resultaba en el caso examinado, indispensable, toda vez que la divergencia o inconformidad de la actora se presenta no solo de manera independiente frente al contenido de la Resolución 259 del 26 de agosto de 2003, sino también, frente al acto primigenio o principal y puesto que precisamente ésta última es confirmatoria de aquel, por lo cual, en el evento de llegarse a declarar la nulidad de la Resolución, el acto principal o definitivo en cambio no quedaría excluido del ordenamiento jurídico. Al respecto del tema merece importancia transcribir el siguiente aparte de la

llegarse a declarar la nulidad de la Resolución, el acto principal o definitivo en cambio no quedaría excluido del ordenamiento jurídico. Al respecto del tema merece importancia transcribir el siguiente aparte de la sentencia del 28 de octubre de 1999, proferida en el proceso 5502, con ponencia del Consejero de Estado Dr. Juan Alberto Polo F., de la sección Primera del h. Consejo de Estado: “(…) La Sala en una interpretación racional de la norma entiende que ésta debe aplicarse cuando conjuntamente con el acto modificatorio se pretende la anulación del acto definitivo o inicial. Porque la génesis de la aludida disposición se encuentra en la apreciación o en la necesidad advertida por la jurisprudencia de que si no se demandan los actos proferidos en la vía gubernativa que modifiquen o confirmen lo decidido por el acto definitivo, anulado éste, aquéllos quedarían vigentes; y viceversa, de demandarse sólo los proferidos en la vía gubernativa, de ser anulados quedaría vigente el acto definitivo.Pero cuando la divergencia del interesado se presenta no con el acto definitivo sino con el modificatorio en cuanto éste crea una situación nueva, nada empece para que éste último, en tanto haga más gravosa su situación, pueda ser demandado de manera independiente, porque su anulación no afectaría el acto principal o definitivo, que quedaría vigente. Puede, pues, no existir interés en demandar el acto principal, o “definitivo”,

situación, pueda ser demandado de manera independiente, porque su anulación no afectaría el acto principal o definitivo, que quedaría vigente. Puede, pues, no existir interés en demandar el acto principal, o “definitivo”, y así, nada obsta para que no se pueda prescindir de acusarlo, y dirigir la acción apenas contra el que lo modificó, creando una situación nueva”. (C.E., Sec Primera. Sent. Oct. 28/99. Exp. 5502. M.P. Juan Alberto Polo Figueroa). La señalada falencia que presenta la demanda y que la convierte en inepta, implica que se imposibilite a la Sala proferir pronunciamiento de mérito, debiendo declarase inhibida para fallar de fondo. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : PRIMERO.- Declárase probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, INHÍBESE la Sala para resolver de fondo sobre los planteamientos de la demanda. SEGUNDO.- Sin costas en la instancia por no aparecer causadas. TERCERA.- En firme esta providencia archívese el expediente. COPÍESE Y NOTIFÍQUESE Discutido y aprobado en Sala de la fecha. Acta N° .-

SUSANABUITRAGO VALENCIA HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

WILLIAM GIRALDO GIRALDO

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