TA CUN - 2004-00086-(16-02-2006)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2004-00086-(16-02-2006)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
ACCION POPULAR – Carácter principal / ACCION POPULAR - No requiere agotamiento de la vía gubernativa / DERECHO AL GOCE DEL ESPACIO PÚBLICO – No se vulnera con el cambio de uso de predios particulares De conformidad con el artículo 10 del estatuto en cita no será necesario interponer los recursos administrativos como requisito para acudir a este instrumento procesal, regla que traduce el carácter principal, que no subsidiario, de la acción popular, la cual puede ejercitarse mientras subsista en el tiempo la amenaza, agravio o vulneración a los derechos de la colectividad. Frente al tipo de propiedad del predio en cuestión, se constató –según concepto de la defensoría del espacio público-, que no corresponde a una zona de cesión obligatoria gratuita al distrito capital ni tampoco que se encuentre relacionado dentro del inventario de bienes fiscales de propiedad del distrito. no se trata pues, de un bien requerido para la circulación peatonal o vehicular ni para el disfrute y uso de la colectividad, sino de un inmueble de naturaleza particular respecto del cual no es posible pretender que se dé aplicación a la normatividad prevista para los bienes públicos De igual manera, tampoco llama a equívocos que la situación denunciada por la actora radica única y exclusivamente en el cambio de destinación al uso permitido en la zona en cuestión, como quiera que en el citado inmueble se desarrolla una actividad comercial aparentemente no autorizada, respecto de la cual no se alega ningún hecho circundante que entrañe un perjuicio para los vecinos del sector, ya que en la demanda únicamente se propende por la “restitución del espacio público”.
desarrolla una actividad comercial aparentemente no autorizada, respecto de la cual no se alega ningún hecho circundante que entrañe un perjuicio para los vecinos del sector, ya que en la demanda únicamente se propende por la “restitución del espacio público”.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUB-SECCION "A"
Bogotá D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil seis (2006)
Magistrada Ponente: GLORIA ELISA DIAZ DE GOMEZ
REF: Exp. AP2004-00086
Demandante: TATIANA ESTHER MAIGUEL COLINA Demandado: ULTRA SEGURIDAD LTDA. y OTROS.En ejercicio de la acción popular acude ante este tribunal la ciudadana TATIANA MAIGUEL COLINA, formulando demanda contra ULTRA SEGURIDAD LTDA., y la Alcaldía Local de Barrios Unidos con miras a obtener el amparo y protección del derecho al goce del espacio público, contemplado en la Ley 472 de 1998, artículo 4º, literal d).
La acción fue instaurada, por estimar la parte actora que no se han tomado las medidas pertinentes a fin de obtener la restitución del espacio público ocupado por la empresa Ultra Seguridad Ltda., la cual desarrolla actividades comerciales en un lugar residencial.
I. ANTECEDENTES
a. Fundamentos fácticos Refiere el accionante en la demanda los supuestos de hecho en los términos que se trascriben: “1.El inmueble urbano ubicado en el Distrito Capital distinguido con la nomenclatura urbana Calle 87 No. 32-32 está clasificado legalmente como residencial.
términos que se trascriben: “1.El inmueble urbano ubicado en el Distrito Capital distinguido con la nomenclatura urbana Calle 87 No. 32-32 está clasificado legalmente como residencial.
2. Como puede apreciarse en el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá
D.C., la empresa Ultra seguridad Ltda.., está desarrollando actividades comerciales en un lugar residencial, sin que las autoridades locales hubiesen efectuado las actuaciones judiciales o administrativas pertinentes con el objeto de obtener la restitución del espacio público.” b. Las pretensiones El petitum se formula como sigue: “1. Con el fin de proteger el derecho o el interés colectivo al espacio público, amenazado o vulnerado y de prevenir que se vuelva a incurrir en las acciones u omisiones referidas en el capítulo de los hechos del petitum, se ORDENE a las accionadas, iniciar todos los trámites y acciones tendientes a obtener la restitución del espacio público, para que cese la actividad industrial o comercial realizada por la empresa ULTRA SEGURIDAD LTDA, en el inmueble ubicado en la Calle 87 No. 32-32 de Bogotá D. C.2. Se fije a favor del accionante, a título de incentivo previsto legalmente, con ocasión de ésta acción pública.
3. Se integre un comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia, en el cual participará: la Personería Distriral, el Defensor del Pueblo, la Fiscalía General de la Nación o sus respectivos delegados y el
3. Se integre un comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia, en el cual participará: la Personería Distriral, el Defensor del Pueblo, la Fiscalía General de la Nación o sus respectivos delegados y el accionante.
El comité rendirá informe sobre su gestión con destino a este expediente.
4. ...”.
c. Actuación procesal
1. Admitida la demanda se ordenó notificar como parte demandada al Alcalde Mayor de Bogotá por intermedio del Secretario de Gobierno, al representante legal de Ultra Seguridad Ltda., al Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público y a la defensoría del Pueblo; ésta última mediante escrito visible a folio 78 expresó su voluntad de no intervenir en el proceso “teniendo en cuenta que el tema de espacio público debe ser debatido ante la autoridad distrital correspondiente”. 1.1. En término compareció la Secretaría de Gobierno Distrital, el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público y la empresa Ultra Seguridad Ltda. para contestar la demanda, exponiendo en forma resumida lo siguiente: Secretaría de Gobierno Distrital. Acude al proceso en virtud de las delegaciones previstas en el Decreto 854 de noviembre 2 de 2001, como representante del Distrito Capital – Alcaldía Local de Barrios Unidos, sosteniendo en primer lugar que en la alcaldía local se adelantaba para la época en que se instauró la presente demanda, un procedimiento
sosteniendo en primer lugar que en la alcaldía local se adelantaba para la época en que se instauró la presente demanda, un procedimiento administrativo desde el septiembre 23 de 2003 contra la Sociedad Ultra seguridad Ltda., radicado con el No. 144, en el cual se profirió la Resolución 070 de febrero 16 de 2004 ordenando el cierre definitivo del establecimiento de comercio, razón por la cual se opone a las pretensiones de la demanda, incluida la relacionada con el incentivo, por considerar que el accionante no tiene derecho ya que no le asiste un verdadero interés de proteger los derechos de la colectividad, sino un mero interés económico con el que pretende confundir a la administración de justicia. Propone la excepción de “ no agotamiento de otros procedimientos o vías encaminadas a respetar el derecho colectivo vulnerado ”, bajo el argumento de que el accionante no acudió a la Defensoría del Espacio Público que es la competente para recibir y tramitar las denuncias de invasión al espacio público y dar curso a las mismas a fin de restablecer el espacio público cuando éste ha sido ocupado, desestimando así el medio más expedito para la protección del derecho colectivo invocado en la demanda.Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público . En primer lugar argumenta la falta de competencia para ejecutar las operaciones necesarias para la protección del espacio público. Al efecto,
En primer lugar argumenta la falta de competencia para ejecutar las operaciones necesarias para la protección del espacio público. Al efecto, señala que la Defensoría del Espacio Público fue creada mediante Acuerdo 18 de 1999 del Concejo Distrital con funciones específicas de defender, inspeccionar, vigilar, regular y controlar el espacio público del Distrito Capital, así como de administrar los bienes inmuebles y conformar el inventario general del patrimonio inmobiliario distrital. Sin embargo, por disposición del Decreto Ley 1421 de 1993 (Estatuto Orgánico de Bogotá D.C.), la competencia “ para dictar los actos y ejecutar las operaciones necesarias para la protección, recuperación y conservación del espacio público, (...) los recursos naturales y el ambiente, con sujeción a la Ley, a las normas nacionales aplicables, a los Acuerdos Distritales y Locales ”, corresponde a los alcaldes locales (Art. 86 numeral 7). Respecto del caso materia de la presente demanda, señala que una vez notificado el inicio del proceso se solicitó a la Subdirección de Registro Inmobiliario se sirviera certificar si el inmueble distinguido con la nomenclatura urbana Calle 87 No. 32-32 de Bogotá, es un bien de uso público o fiscal de propiedad del Distrito capital, petición que fue contestada en los siguientes términos: “....
1. Una vez revisado el Sistema de Información de la Defensoría del Espacio Público (SIDEP) junto con el archivo físico de esta Defensoría, no se establecieron elementos técnicos o legales
en los siguientes términos: “....
1. Una vez revisado el Sistema de Información de la Defensoría del Espacio Público (SIDEP) junto con el archivo físico de esta Defensoría, no se establecieron elementos técnicos o legales para determinar que el mismo corresponda a una zona de cesión obligatoria gratuita al distrito capital, así como tampoco se encuentra relacionado en el inventario de bienes fiscales de propiedad Distrital.
2. Solicitado el boletín catastral que emite el departamento administrativo de Catastro Distrital (DACD) del cual anexo copia correspondiente al inmueble antes referido, el mismo se encuentra incorporado en el sistema de información catastral como de propiedad de un particular, bajo la escritura No. 773 de fecha 08 de junio de 1995, otorgada en la Notaría Cuarenta y Tres y con Matrícula Inmobiliaria No. 00483947. 3. .... 4. ...” (fls. 48-49).
Con base en lo anterior, señala que el funcionamiento de un establecimiento comercial en un sector residencial no constituye vulneración al derecho colectivo del uso y goce del espacio público, por cuanto el inmueble objeto de la presente acción no es un bien de uso público. Finaliza diciendo que en el presente caso se vislumbra un interés puramente económico por parte de la accionante, pues no allega copia de las solicitudes formuladas ante la alcaldía local con el ánimo de solucionar la presunta infracción a normas urbanísticas.Formula la excepción de “ agotamiento opcional de la vía gubernativa” ,
parte de la accionante, pues no allega copia de las solicitudes formuladas ante la alcaldía local con el ánimo de solucionar la presunta infracción a normas urbanísticas.Formula la excepción de “ agotamiento opcional de la vía gubernativa” , indicando que la accionante previamente a incoar la acción popular ha debido acudir a las autoridades distritales en procura de tomar las medidas administrativas a que hubiere lugar, de conformidad con las competencias establecidas. Ultra Seguridad Ltda . Ultra Seguridad a través de apoderado contestó la demanda, argumentando que efectivamente en la Calle 87 No. 32-32 del plano urbano de Bogotá funciona la empresa, concretamente las oficinas administrativas, sin que por ello pueda calificarse como un establecimiento de comercio de acuerdo con lo reglamentado en la ley mercantil. Señala que la palabra “establecimiento de comercio” debe entenderse como un sitio destinado por el comerciante para desarrollar las actividades propias de su objeto social, pero no adquiere esa connotación cuando se trata de un lugar o bien no destinado al desarrollo de actividades mercantiles “sino a labores de apoyo, administrativo interno del mismo empresario”, como sucede en el presente asunto (fl. 52). Argumenta que de conformidad con lo dispuesto en la Ley 232 de 1995 -única norma que regula el funcionamiento de los establecimientos de comercio-, “...es obligatorio para el ejercicio del comercio que los establecimientos abiertos al público reúnan los siguientes requisitos... ”, lo que
comercio-, “...es obligatorio para el ejercicio del comercio que los establecimientos abiertos al público reúnan los siguientes requisitos... ”, lo que significa que solamente aplica a los establecimientos abiertos al público, y no a los que funcionan a puerta cerrada como es el caso de Ultra Seguridad. Concluye diciendo que en la Alcaldía Local de Barrios Unidos se inició la querella 144/03 con el fin de ordenar el cierre definitivo de las oficinas de la empresa y que por ende es en esa instancia donde debe debatirse dicho asunto.
2. PACTO DE CUMPLIMIENTO. De conformidad con lo establecido por el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, se fijó la fecha para la celebración de dicha audiencia, la cual se declaró fallida debido a la inasistencia de la parte demandante (fl. 93).
3. Como pruebas se allegaron al proceso, entre otras, las siguientes: 3.1. Certificado de existencia y representación legal de la empresa Ultra Seguridad Limitada (fls. 5-6).
3.2. Concepto sobre el inmueble ubicado en la Calle 87 No. 32-32, presentado por la Defensoría del Espacio Público el 9 de marzo de 2004, en el que se indica que no corresponde a una zona de cesión obligatoria gratuita del Distrito capital, ni se encuentra relacionado en el inventario de bienes fiscales de propiedad distrital , pues se trata de propiedad de un particular con matrícula inmobiliaria No. 00483947 y Escritura No. 773 del 08 de junio de 1995 otorgada en la Notaría 43 de Bogotá. A dicho informe se acompaña copia
con matrícula inmobiliaria No. 00483947 y Escritura No. 773 del 08 de junio de 1995 otorgada en la Notaría 43 de Bogotá. A dicho informe se acompaña copia del plano del predio en cuestión y el Boletín Catastral expedido por el Departamento Administrativo de Catastro Distrital (fls. 41-44).3.3. Concepto emitido el 19 de diciembre de 1997 por la Cámara de Comercio de Bogotá, en el que se afirma sobre el tema en estudio lo siguiente: “Así las cosas, si la sociedad establece oficinas destinadas a realizar labores administrativas, las cuales facilitan y organizan el desarrollo de sus actividades, en la medida en que las mismas sirven de medio y apoyo para el desarrollo de los fines de la empresa, el sitio o lugar donde funcionan dichas oficinas no puede ser considerado como un establecimiento de comercio, siempre que en las mismas no se realicen actos mercantiles ” (fls. 56 a 60). 3.4. Certificado expedido con ocasión del presente proceso, por el Departamento Administrativo de Catastro Distrital sobre la naturaleza del predio con nomenclatura Calle 87 No. 32-32, según el cual el destino del mismo es económico residencial y el uso habitacional menor o igual a 3 pisos. El tipo de propiedad es particular y pertenece al estrato 4 (fls. 139-141). 3.5. Respuesta de las Curadurías No. 1, 2, 3, 4 y 5 a los oficios librados por el tribunal en relación con la naturaleza del inmueble objeto de la presente demanda, en las cuales informan, en su orden, lo siguiente:
3.5. Respuesta de las Curadurías No. 1, 2, 3, 4 y 5 a los oficios librados por el tribunal en relación con la naturaleza del inmueble objeto de la presente demanda, en las cuales informan, en su orden, lo siguiente: La Curaduría Urbana No. 3 afirma que el predio objeto de esta acción se encuentra reglamentado por el Acuerdo 6 de 1990 y que su código de zonificación es CRGCN. Que para poder establecer los usos que pueden ser desarrollados allí, es necesario remitirse a las Resoluciones No. 480 del 17 de agosto de 1966 por medio de la cual se reglamenta la Urbanización San Martín y 100 del 16 de julio de 1973, por la cual se aprueba el proyecto general de la misma, al tiempo que señala que se debe verificar la ubicación del predio en los planos No. 534/4 y 534/4-4, para determinar cuál de los dos actos mencionados es aplicable al caso particular. La Curaduría Urbana No. 2 por su parte, señala que no tiene ninguna información al respecto, mientras que la No. 4 dice que el predio ubicado en la calle 87 No. 32-32 “se encuentra localizado en una zona de tratamiento de consolidación urbanística definido como urbanizaciones, agrupaciones, conjuntos o proyectos de vivienda en serie, que mantienen sus características urbanas y ambientales y deben conservarlas como orientadoras de su desarrollo. Además en el plano de usos del suelo del decreto mencionado, se clasifica como área de actividad residencial con zonas delimitadas de comercio
urbanas y ambientales y deben conservarlas como orientadoras de su desarrollo. Además en el plano de usos del suelo del decreto mencionado, se clasifica como área de actividad residencial con zonas delimitadas de comercio y servicios, las cuales son zonas de uso residencial en la que se delimitan las zonas de uso residencial exclusivo y zonas limitadas de comercio y servicios, localizadas en ejes viales, manzanas comerciales, que no pueden ocupar más del 30% del área bruta del sector normativo. ….De acuerdo a lo anterior, actualmente al predio se le aplica la norma establecida en el Acuerdo 6 de 1990, zonificado en el plano No. 22 escala 1.5000, la cual corresponde al Tratamiento General de Conservación, Residencia General (Código de zonificación CRG-CN SAN MARTIN). LosDecretos 736 de 1993 y 480 de 1966 establecen los usos permitidos para dicho predio.” La Curaduría Urbana No. 4 entre tanto señala que, en la actualidad al predio en mención se le aplica la norma establecida en el Acuerdo 6 de 1990, zonificado en el plano No. 22 escala 1:5000, la cual corresponde al Tratamiento General de Conservación, Residencia General (Código de Zonificación CRGCN SAN MARTÍN) y que si el predio original cuenta con licencia de construcción, para un uso diferente, deberá tramitar licencia de adecuación, toda vez que según el Decreto 190 de 2004, solo se adquiere el derecho a desarrollar un uso permitido una vez cumplidas las obligaciones normativas,
construcción, para un uso diferente, deberá tramitar licencia de adecuación, toda vez que según el Decreto 190 de 2004, solo se adquiere el derecho a desarrollar un uso permitido una vez cumplidas las obligaciones normativas, generales y específicas, y previa obtención de la correspondiente licencia (fls. 142-145). Dicha información es ratificada por los Curados Urbanos No. 1 y 5, según los cuales al predio mencionado le es aplicable la norma original de la Urbanización: Decreto 570 de 1965 y Decreto 1062 de 1968 (fl. 151 y 171). 3.5. Concepto emitido por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital sobre el uso para el predio ubicado en la Calle 87 No. 32-32, en los siguientes términos: “1. …
2. Según el Acuerdo 6 de 1990, norma vigente para el predio ubicado en
la calle 87 No. 32-32, éste se encuentra bajo el tratamiento de conservación, zona residencial general, categoría de continuidad de norma, zonificado con el código C-RG-CN y reglamentado por los decretos 736 de 1993 y 1210 de 1997.
3. Según consulta en el Archivo General del DAPD, se localizó el plano aprobado 534/4-4 correspondiente a la Urbanización San Martín Sector II, ubicándose el mencionado predio en la manzana 25.
4. Una vez revisadas las planchas del Acuerdo 7 de 1979, y el artículo 2ª del decreto 067 de febrero 15 de 1988, se verificó que la URBANIZACIÒN
4. Una vez revisadas las planchas del Acuerdo 7 de 1979, y el artículo 2ª del decreto 067 de febrero 15 de 1988, se verificó que la URBANIZACIÒN EN SERIE SAN MARTIN II SECTOR, donde se localiza el predio de la
Calle 87 No. 32-32 fue aprobado con base en normas anteriores a las del Acuerdo 7 de 1979 y se encontraba sometido al tratamiento de conservación ambiental (CA); enmarcándose así, en la situación específica de la categoría CONTINUIDAD DE NORMA, que establece el numeral 1 del artículo 67, Capítulo V, del Decreto 736 de 1993.” Señala también el Departamento de Planeación que en el presente asunto es preciso remitirnos a los Decretos 480 de 17 de agosto de 1996, por el cual se reglamenta la Urbanización SAN MARTIN, al Decreto No. 720 de julio 31 de 1968, que modifica la reglamentación de la Urbanización, a la Resolución No. 543 de agosto 18 de 1992 por la cual se adoptan los planos definitivos de la misma y a los planos Nos. 534/4-4 y 534/4-4-6.” A lo anterior, agrega que el Decreto 736 de 1993 en su artículo 81 determina los usos permitidos con base en los originalmente establecidos en el decreto reglamentario de cada urbanización y hace las siguientes precisiones frente a las de conservación ambiental ubicadas en áreas de actividad especializada, en zona residencial general y en áreas de actividad múltiple:“USOS:
1. Principales
decreto reglamentario de cada urbanización y hace las siguientes precisiones frente a las de conservación ambiental ubicadas en áreas de actividad especializada, en zona residencial general y en áreas de actividad múltiple:“USOS:
1. Principales
a. Vivienda unifamiliar aislada, pareada o en edificación continua. b. Centro comercial en la manzana No. 18.
2. Anexos permitidos
a. Oficina o estudio del residente sin emplear más de un ayudante b. Labores domésticas siempre que sean desempeñadas exclusivamente por los residentes, que no causen molestias a lo vecinos que el local de trabajo no sea visible desde la calle, que no e emplee anuncio alguno, ni se consuman más de tres (3) kilowatios de fuerza trifásica. Para casos especiales el suministro de fuerza trifásica está condicionado a la autorización que exija la División de Control de la Secretaría de Obras públicas.
Nota: Se excluyen de este listado los usos especiales con licencia según artículo 9º del Decreto 920 de 1994.” (fls. 152-154). 3.6. Copia de la Resolución No. 070 de 16 de febrero de 2004, por medio de la cual la Alcaldía Local de Barrios Unidos ordena el cierre definitivo del establecimiento comercial denominado “Ultra Seguridad Limitada” ubicado en
la Calle 87 No. 32-32 de esta ciudad, en razón a que el uso dado al inmueble en cuestión no es permitido y no se cuenta con la licencia que acredite el cumplimiento de las normas urbanísticas en cuanto al uso y la idoneidad de la construcción para el desenvolvimiento de la actividad, teniendo en cuenta “ que
en cuestión no es permitido y no se cuenta con la licencia que acredite el cumplimiento de las normas urbanísticas en cuanto al uso y la idoneidad de la construcción para el desenvolvimiento de la actividad, teniendo en cuenta “ que se requiere de una infraestructura urbana y arquitectónica, lograda a través de procesos idóneos de urbanización y de construcción que sirvan de soporte físico al mencionado uso. ... “(fls. 157-161). 3.7. Copia de Resolución No. 200 del 28 de mayo de 2004 mediante la cual el Alcalde Local de Barrios Unidos confirma el acto administrativo anterior al desatar el recurso de reposición oportunamente interpuesto. 3.8. Copia del Decreto No. 480 de agosto 17 de 1996 con el cual se reglamentó la Urbanización San Martín y del Decreto No. 720 de 1968 modificatorio del anterior. 3.9. Informe enviado a esta Corporación por la Alcaldía Local de Barrios Unidos, señalando que con acto administrativo número 1004 de 31 de agosto de 2005 el Consejo de Justicia del D. C. confirmó la medida de cierre definitivo decretada (fl. 186).
4. Vencido el período probatorio, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que formularan sus alegatos de conclusión y rindiera concepto de fondo, respectivamente. Dentro del mencionado término presentaron escritos la Secretaría de Gobierno (fls. 195-201) y la Defensoría del Espacio Público (fls. 202-204), reiterando una vez más los argumentos esgrimidos en la contestación de demanda. El representante del Ministerio
presentaron escritos la Secretaría de Gobierno (fls. 195-201) y la Defensoría del Espacio Público (fls. 202-204), reiterando una vez más los argumentos esgrimidos en la contestación de demanda. El representante del Ministerio Público no emitió pronunciamiento alguno.II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Procede la Sala a pronunciar la sentencia que corresponda respecto de la demanda que en ejercicio de la acción popular instaura la ciudadana TATIANA ESTHER MAIGUEL COLINA, una vez agotadas las etapas procesales previstas en la reglamentación vigente. Derechos colectivos presuntamente vulnerados Se reclama en esta acción el amparo y protección del derecho al goce del espacio público, contemplado en la Ley 472 de 1998, artículo 4º, literal d), cuyo tenor literal es el siguiente: "Artículo 4º. Derechos e intereses colectivos. Son derechos e intereses colectivos, entre otros los relacionados con: “a) … d) El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público. ..". El aspecto de fondo El aspecto central de la controversia se circunscribe a determinar si el desarrollo de actividades comerciales en el predio distinguido con la nomenclatura urbana Calle 87 No. 32-32 constituye una vulneración al espacio público, como quiera que se encuentra ubicado en un sector residencial. Pues bien, sea lo primero advertir que dentro de la nueva concepción del Estado Colombiano -Estado social de derechola Carta de 1991 introdujo en su normatividad diversos instrumentos procesales en orden a proteger bienes
Pues bien, sea lo primero advertir que dentro de la nueva concepción del Estado Colombiano -Estado social de derechola Carta de 1991 introdujo en su normatividad diversos instrumentos procesales en orden a proteger bienes jurídicos reconocidos a los asociados, ya de carácter fundamental o colectivo, ágiles, preferentes y oportunos, que permitieran concretar el principio de eficacia que se pregona de los derechos. Así pues, institucionalizó la tutela para amparar derechos constitucionales de rango fundamental (Art. 86) y las acciones populares y de grupo para garantizar los derechos e intereses colectivos, así como los de grupo o de un número plural de personas (Art. 88). El desarrollo legislativo de las acciones populares correspondió a la Ley 472 de 1998, previendo en el artículo 2º que con su ejercicio se busca evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. De igual manera estableció en el artículo 4º, con carácter meramente enunciativo, los derechos e intereses colectivos susceptibles de protección a través del citado instrumento judicial, derechos entre los que se encuentra elcitado en el libelo de demanda y que impone a la Sala su estudio de conformidad con el contenido normativo. Previo al análisis jurídico que plantea la litis, es del caso señalar que las excepciones propuestas por la Secretaría de Gobierno y el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, relativas al ”no
excepciones propuestas por la Secretaría de Gobierno y el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, relativas al ”no agotamiento de otros procedimientos o vías encaminadas a respetar el derecho colectivo vulnerado” y “agotamiento opcional de la vía gubernativa” , no son de recibo, pues de conformidad con el artículo 10 del estatuto en cita no será necesario interponer los recursos administrativos como requisito para acudir a este instrumento procesal, regla que traduce el carácter principal, que no subsidiario, de la acción popular, la cual puede ejercitarse mientras subsista en el tiempo la amenaza, agravio o vulneración a los derechos de la colectividad. Ahora bien, en relación con el asunto materia de estudio, advierte la Sala que la acción impetrada se encamina a que se garantice el derecho al goce del espacio público, desconocido según la accionante porque las autoridades locales no han efectuado las actuaciones judiciales y administrativas, tendientes a obtener la restitución del espacio público afectado por la Empresa Ultra Seguridad Limitada, la cual desarrolla actividades de comercio en el inmueble ubicado en la Calle 87 No. 32-32 de esta ciudad, zona clasificada legalmente como residencial. Pretende la accionante que las autoridades demandadas inicien los trámites y acciones pertinentes para obtener la restitución del espacio público, a fin de que cese la actividad industrial o comercial realizada por la empresa Ultra Seguridad Limitada en el inmueble ubicado en la citada dirección.
trámites y acciones pertinentes para obtener la restitución del espacio público, a fin de que cese la actividad industrial o comercial realizada por la empresa Ultra Seguridad Limitada en el inmueble ubicado en la citada dirección. Dado el objeto de la acción que se estudia se hace imprescindible concretar ciertos conceptos, en particular el atinente al espacio público, en orden a determinar si ha sido o no vulnerado como lo afirma la actora. Espacio público. Regulación y protección: En primer término cabe destacar que constituye deber del Estado, a tenor del artículo 82 de la Constitución Política, “ velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular. Las entidades públicas gozarán de la plusvalía que genere su acción urbanística y regularán la utilización del suelo y del espacio aéreo urbano en defensa del interés común”. El término de espacio público está definido en la Ley 9° de 1989 como “el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de las necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes.” (Art. 5).La mencionada ley dispone que constituyen el espacio público de la ciudad, entre otras, las áreas requeridas para la circulación peatonal y vehicular, todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el
ciudad, entre otras, las áreas requeridas para la circulación peatonal y vehicular, todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyen por consiguiente zonas para el uso y disfrute
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