TA CUN - 2004-00087-(23-09-2005)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2004-00087-(23-09-2005)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
INCIDENTE DE NULIDAD EN ACCION POPULAR / CENSO ELECTORAL PARA REFERENDO / UMBRAL ELECTORAL PARA REFERENDO / ACCION POPULAR – Competencia de la jurisdicción Contencioso Administrativa Como quiera que la ley 472 de 1998 no regula el tema de las nulidades procesales y el código contencioso administrativo nos remite al código de procedimiento civil, resulta claro aplicar lo dispuesto en la última normatividad citada, siendo así que, las causales aludidas por los coadyuvantes sean aplicables a la presente acción popular En materia de acciones populares, la ley 472 de 1998 en su artículo 15 ha establecido dos jurisdicciones (el contencioso administrativo y la civil) … El objeto de la presente acción es la protección de un derecho colectivo como lo es la moralidad administrativa, lo que permite el ejercicio de la acción popular. En segundo lugar, la parte pasiva de la presente acción está conformada por la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral, ambas en calidad de entidades públicas, haciendo posible que éste tribunal administrativo de Cundinamarca, que pertenece a la jurisdicción de lo contencioso administrativo tenga la jurisdicción para conocer la presente litis, por lo que, la primera causal de nulidad no prospera. La norma en cita es muy clara al señalar que los tribunales contenciosos administrativos, mientras no entren a operar los jueces administrativos, conocerán en primera instancia de las acciones populares interpuesta en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. también la disposición señala dos
administrativos, mientras no entren a operar los jueces administrativos, conocerán en primera instancia de las acciones populares interpuesta en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. también la disposición señala dos tipos de competencia, la primera relacionada con el lugar de los hechos y otra opcional cual es el domicilio del demandado a elección del actor popular. Frente al lugar de los hechos, se observa que el actor demanda unos actos que produjeron efectos a nivel nacional, ya que se trata de los actos que establecieron el censo nacional electoral, el umbral y los resultados del referendo, actos que fueron proferidos por la Registraduría Nacional del Estado civil y el consejo nacional electoral, entidades públicas cuyas sedes tienen su domicilio en la ciudad de Bogotá D.C. por otra parte, se observa que el domicilio del demandante también radica en la ciudad de Bogotá D.C., por lo que el tribunal competente para conocer la acción de la referencia es el Tribunal Contencioso Administrativo De Cundinamarca … Tampoco está probado que ésta corporación esté reviviendo un proceso legalmente concluido, ya que las sentencias de la h. corte constitucional c-1121 y c-1173, ambas del año 2004, a las que hace referencia los coadyuvantes, se refieren a demandas de inconstitucionalidad contra el acto legislativo no. 001 del 07 de enero de 2004, pero en ninguna manera están haciendo mención alobjeto de la litis de la presente acción popular consistente en la vulneración de
refieren a demandas de inconstitucionalidad contra el acto legislativo no. 001 del 07 de enero de 2004, pero en ninguna manera están haciendo mención alobjeto de la litis de la presente acción popular consistente en la vulneración de los derechos colectivos alegados por el actor, es por ello que, a pesar que los fallos referidos tengan que ver en alguna medida con el tema del referendo, con el número establecido para el censo electoral, el umbral, y los resultados del referendo, también lo es que, la discusión planteada en la presente acción popular es saber si los actos demandados vulneraron los derechos colectivos relacionados con la moralidad administrativa y al derecho al voto, como efectivamente lo plantea el actor. es preciso aclarar que éste despacho no está desconociendo los fallos proferidos por la h. corte constitucional y el hecho de que los actos hoy acusados hayan sido objeto de enjuiciamiento a través de otras acciones, como por el ejemplo la acción de inconstitucionalidad ejercida por la h. corte constitucional (como lo afirma los coadyuvantes), no implica que deba acudirse necesariamente al ejercicio de la misma, pues estando de por medio un interés o derecho colectivo también es viable el ejercicio de la acción popular. Finalmente, respecto a la cuarta causal de nulidad que se presenta cuando la demanda se tramita por proceso diferente al que corresponde, dicha causal no se configura, porque como ya se ha dicho en párrafos anteriores, el actor está ejerciendo la acción popular con el fin de obtener la protección de unos derechos colectivos que considera violados, por lo cual ésta corporación le está dando el trámite consagrado en la ley 472 del 05 de agosto de 1998,
actor está ejerciendo la acción popular con el fin de obtener la protección de unos derechos colectivos que considera violados, por lo cual ésta corporación le está dando el trámite consagrado en la ley 472 del 05 de agosto de 1998, disposición por la cual desarrolló el artículo 88 de la carta política, en relación con el ejercicio de este tipo de acción, siendo así que el trámite dado al presente asunto, corresponde a un proceso de acción popular, luego, no es cierto que, al expediente referenciado se le haya dado un trámite diferente al que corresponda.
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C"
Bogotá D.C., Septiembre veintitrés (23) de dos mil cinco (2005)
R E F E R E N C I A S:
Expediente No. : AP-2004-00087
Solicitante : CHRISTIAN FERNANDO CARDONA NIETO
Contra : LA NACIÓN – REGISTRADURÍA
NACIONAL DEL ESTADO CIVIL
Asunto : RESUELVE INCIDENTE DE NULIDAD Magistrado Ponente: Dr. ILVAR NELSON ARÉVALO PERICO Decide el Magistrado Ponente, el incidente de nulidad formulado por los coadyuvantes de la parte demandada señores ROBERTO CHAMUCERO CASTRO, HÉCTOR LÁZARO RODRÍGUEZ y WILSON ALFONSO BORJA DÍAZ, en la calidad de presidente de la Federación Nacional de Trabajadores al
CASTRO, HÉCTOR LÁZARO RODRÍGUEZ y WILSON ALFONSO BORJA DÍAZ, en la calidad de presidente de la Federación Nacional de Trabajadores al Servicio del Estado “FENALTRASE”, presidente de la Asociación deFuncionarios de la Contraloría de Bogotá “ASFUCONDIS” y de parlamentario, respectivamente, en escritos visibles a folios 208 a 215 y 220 a 242 del cuaderno principal, peticiones reiteradas en la audiencia fallida de pacto de cumplimiento (fls. 452 y 455 cuaderno principal). Los coadyuvantes solicitan a ésta Corporación la declaratoria de nulidad del proceso de la referencia por considerar que se configuran las causales 1°, 2°, 3° y 4° del artículo 140 del C.P.C. Manifiestan que es inaceptable jurídicamente que, por vía de acción popular, se revoquen las actuaciones legales y los actos de trámite de una reforma constitucional por vía de referendo, convocado por la Ley 796 de 2003, examinados y proferidos los fallos de la H. Corte Constitucional C-1121 y C-1173, ambos del año 2004, entre otros, los cuales por vía de acción pública declararon exequible el acto legislativo No. 01 de 2004 que culminó el proceso de reforma constitucional. Considera que no hay ninguna otra autoridad judicial competente para ejercer un control judicial por vía de acción pública de inconstitucionalidad contra el acto reformatorio de la Constitución vía referendo, desde la ley que lo convocó hasta la promulgación
ninguna otra autoridad judicial competente para ejercer un control judicial por vía de acción pública de inconstitucionalidad contra el acto reformatorio de la Constitución vía referendo, desde la ley que lo convocó hasta la promulgación del acto legislativo No. 01 de 2004, por parte del Presidente de la República. Aducen también que los actos legales y de trámite proferidos por la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral estuvieron revestidos de la legalidad, rigurosidad y moralidad que exigió el proceso de reforma constitucional vía referendo. A juicio de los coadyuvantes, el actor está utilizando la acción popular en forma inocua por cuanto las sentencias C-1121/04 y C-1173/04 de la H. Corte Constitucional, entre otras, han determinado que los actos y trámites del referendo se encuentran ajustadas a derecho, haciendo tránsito a cosa juzgada, de manera que sobre la misma no puede volver a pronunciarse ninguna otra autoridad incluyendo el juez popular. Al respecto, el Despacho entra a examinar cada una de las causales de nulidad aducidas, con el fin de determinar si en el proceso de la referencia se configuran o no alguna de ellas. Se tiene que la acción popular está consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política, desarrollada mediante la Ley 472 del 05 de agosto de
1998. El artículo 44 de la ley en mención dispone que cuando se presentan aspectos no regulados en la misma, se debe aplicar las disposiciones del
Constitución Política, desarrollada mediante la Ley 472 del 05 de agosto de
1998. El artículo 44 de la ley en mención dispone que cuando se presentan aspectos no regulados en la misma, se debe aplicar las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y Código Contencioso Administrativo, dependiendo de la jurisdicción que le corresponda. Como quiera que la Ley 472 de 1998 no regula el tema de las nulidades procesales y el Código Contencioso Administrativo nos remite al Código de Procedimiento Civil, resulta claro aplicar lo dispuesto en la última normatividad citada, siendo así que, las causales aludidas por los coadyuvantes sean aplicables a la presente acción popular.
Los coadyuvantes invocan como causales de nulidad las contempladas en los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del artículo 140, que en su tenor literal dispone: “Artículo 140. (Antiguo 152).- Modificado. D.E. 2282/89, art. 1°, num. 80. Causales de nulidad. El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:1. Cuando corresponde a distinta jurisdicción.
2. Cuando el juez carece de competencia.
3. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o permite íntegramente la respectiva instancia.
4. Cuando la demanda se tramite por proceso diferente al que corresponde.
(...)”.
Veamos cada una de las causales: En términos generales, la falta de jurisdicción se presenta cuando un proceso debe ser conocido por una autoridad judicial de rama diferente a la que
corresponde. (...)”.
Veamos cada una de las causales: En términos generales, la falta de jurisdicción se presenta cuando un proceso debe ser conocido por una autoridad judicial de rama diferente a la que pertenece.
En materia de acciones populares, la Ley 472 de 1998 en su artículo 15 ha establecido dos jurisdicciones (el contencioso administrativo y la civil), de la siguiente manera:
“Artículo 15. Jurisdicción. La jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las acciones populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia. En los demás casos, conocerá la jurisdicción ordinaria civil”. (Subraya el Despacho). Para que se ponga en movimiento la jurisdicción de lo contencioso administrativo, se necesita que los procesos suscitados en ejercicio de la acción popular se deriven de los actos, acciones y omisiones de las entidades públicas o de las personas privadas que ejerzan funciones administrativas. La acción popular tiene por objeto la protección de los derechos e intereses colectivos, que tengan que ver con el patrimonio, la moralidad administrativa, el espacio público, la salubridad pública, la seguridad, el medio ambiente, la libre competencia económica, el acceso a los servicios públicos, los derechos de los consumidores y los demás que están definidos en la Constitución, las leyes
espacio público, la salubridad pública, la seguridad, el medio ambiente, la libre competencia económica, el acceso a los servicios públicos, los derechos de los consumidores y los demás que están definidos en la Constitución, las leyes ordinarias y los tratados de derecho internacional celebrados por Colombia. En el sub lite se observa que el actor en su demanda de acción popular (fls. 46 a 81 del cuaderno principal) pretende el amparo de la moralidad administrativa, como derecho colectivo, presuntamente vulnerado por la Registraduría Nacional del Estado Civil, al expedir la certificación del 24 de octubre de 2003, por la cual estableció el censo nacional electoral, y por el Consejo Nacional Electoral, al proferir las resoluciones Nos. 5856 del 24 de octubre de 2003 y 001 del 02 de enero de 2004, la primera, por la cual se estableció el umbral de participación y el número de votos mínimos que debió obtener cada una de laspreguntas del referendo a celebrarse el 25 de octubre de 2003 para su aprobación y, la segunda, por la cual se declaró el resultado del referendo constitucional, de iniciativa gubernamental, convocado mediante la Ley 796 de 2003, cuya votación se realizó el 25 de octubre de 2003. Así mismo, el demandante solicita el amparo al derecho al voto , concebido por él mismo como derecho colectivo, por considerar que el artículo 4° de la Ley 472 de 1998, consagra los derechos colectivos en forma enunciativa y no taxativa y excluyente. En auto del 31 de marzo de 2005, el Consejero Ponente Germán Rodríguez
1998, consagra los derechos colectivos en forma enunciativa y no taxativa y excluyente. En auto del 31 de marzo de 2005, el Consejero Ponente Germán Rodríguez Villamizar de la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, ordenó a ésta Corporación admitir la demanda de acción popular interpuesta, por cumplir con los requisitos exigidos para este tipo de acción, como lo es la popular. (fls. 121 a 128 vuelto del expediente). Acorde con lo anterior, se observa: En primer lugar, el objeto de la presente acción es la protección de un derecho colectivo como lo es la moralidad administrativa, lo que permite el ejercicio de la acción popular. En segundo lugar, la parte pasiva de la presente acción está conformada por la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral, ambas en calidad de entidades públicas, haciendo posible que éste Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que pertenece a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tenga la jurisdicción para conocer la presente litis, por lo que, la primera causal de nulidad no prospera. En cuanto a la segunda causal consistente en la falta de competencia del juez, la misma se configura cuando el conocimiento de un proceso corresponde a una autoridad diferente pero de la misma rama. Para determinar cuál de todos los funcionarios que tiene jurisdicción en lo contencioso administrativo es el indicado para conocer la acción de la referencia, para ello, el artículo 16 de la Ley 472 de 1998 dispone: “Artículo 16 . Competencia. De las acciones populares conocerán en primera instancia los jueces administrativos y los jueces civiles
referencia, para ello, el artículo 16 de la Ley 472 de 1998 dispone: “Artículo 16 . Competencia. De las acciones populares conocerán en primera instancia los jueces administrativos y los jueces civiles del circuito. En segunda instancia la competencia corresponde a la sección primera del tribunal contencioso administrativo o a la sala civil del tribunal del distrito judicial a que pertenezca el juez de primera instancia. Será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular . Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda. PAR.- Hasta tanto entren en funcionamiento los juzgados administrativos, de las acciones populares interpuestas ante lajurisdicción contencioso administrativa conocerán en primera instancia los tribunales contencioso administrativos y en segunda instancia el Consejo de Estado”. (Subraya el Despacho). La norma en cita es muy clara al señalar que los tribunales contenciosos administrativos, mientras no entren a operar los jueces administrativos, conocerán en primera instancia de las acciones populares interpuesta en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. También la disposición señala dos tipos de competencia, la primera relacionada con el lugar de los hechos y otra opcional cual es el domicilio del demandado a elección del actor popular. Frente al lugar de los hechos, se observa que el actor demanda unos actos que produjeron efectos a nivel nacional, ya que se trata de los actos que
opcional cual es el domicilio del demandado a elección del actor popular. Frente al lugar de los hechos, se observa que el actor demanda unos actos que produjeron efectos a nivel nacional, ya que se trata de los actos que establecieron el censo nacional electoral, el umbral y los resultados del referendo, actos que fueron proferidos por la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral, entidades públicas cuyas sedes tienen su domicilio en la ciudad de Bogotá D.C. Por otra parte, se observa que el domicilio del demandante también radica en la ciudad de Bogotá D.C., por lo que el tribunal competente para conocer la acción de la referencia es el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca. Así las cosas, la presente causal tampoco se configura. En relación con la tercera causal consistente en que el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia, el Despacho no encuentra probada esta causal por los siguientes aspectos: No obra prueba en el expediente que permita deducir que existe una acción popular por los mismos hechos a la acción de la referencia que haya sido fallada por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y más exactamente por el H. Consejo de Estado (en segunda instancia), para que se pueda afirmar que ésta Corporación en cabeza del Magistrado Sustanciador del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca esté procediendo contra
por el H. Consejo de Estado (en segunda instancia), para que se pueda afirmar que ésta Corporación en cabeza del Magistrado Sustanciador del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca esté procediendo contra providencia ejecutoriada por el superior funcional, por el contrario, tal y como se reseñó en párrafos anteriores, el H. Consejo de Estado en auto calendado 31 de marzo de 2005 (fls. 121 a 128 C1), dispuso que ésta Corporación asumiera el conocimiento de la presente acción popular, es así como en auto de fecha 27 de abril de 2005 (131 a 133 C1), en cumplimiento de la decisión antes referida, ordenó la admisión de la demanda de acción popular. Tampoco está probado que ésta Corporación esté reviviendo un proceso legalmente concluido, ya que las sentencias de la H. Corte Constitucional C-1121 y C-1173, ambas del año 2004, a las que hace referencia los coadyuvantes, se refieren a demandas de inconstitucionalidad contra el acto legislativo No. 001 del 07 de enero de 2004, pero en ninguna manera están haciendo mención al objeto de la litis de la presente acción popular consistente en la vulneración de los derechos colectivos alegados por el actor, es por ello que, a pesar que los fallos referidos tengan que ver en alguna medida con el tema del referendo, con el número establecido para el censo electoral, el
en la vulneración de los derechos colectivos alegados por el actor, es por ello que, a pesar que los fallos referidos tengan que ver en alguna medida con el tema del referendo, con el número establecido para el censo electoral, el umbral, y los resultados del referendo, también lo es que, la discusiónplanteada en la presente acción popular es saber si los actos demandados vulneraron los derechos colectivos relacionados con la moralidad administrativa y al derecho al voto, como efectivamente lo plantea el actor. Es preciso aclarar que éste Despacho no está desconociendo los fallos proferidos por la H. Corte Constitucional y el hecho de que los actos hoy acusados hayan sido objeto de enjuiciamiento a través de otras acciones, como por el ejemplo la acción de inconstitucionalidad ejercida por la H. Corte Constitucional (como lo afirma los coadyuvantes), no implica que deba acudirse necesariamente al ejercicio de la misma, pues estando de por medio un interés o derecho colectivo también es viable el ejercicio de la acción popular. Tampoco se encuentra probado en el expediente que se haya presentado la pretermisión íntegra de una instancia. Así las cosas, tampoco prospera la tercera causal aludida. Finalmente, respecto a la cuarta causal de nulidad que se presenta cuando la demanda se tramita por proceso diferente al que corresponde, dicha causal no se configura, porque como ya se ha dicho en párrafos anteriores, el actor está ejerciendo la acción popular con el fin de obtener la protección de unos derechos colectivos que considera violados, por lo cual ésta Corporación
causal no se configura, porque como ya se ha dicho en párrafos anteriores, el actor está ejerciendo la acción popular con el fin de obtener la protección de unos derechos colectivos que considera violados, por lo cual ésta Corporación le está dando el trámite consagrado en la Ley 472 del 05 de agosto de 1998, disposición por la cual desarrolló el artículo 88 de la Carta Política, en relación con el ejercicio de este tipo de acción, siendo así que el trámite dado al presente asunto, corresponde a un proceso de acción popular, luego, no es cierto que, al expediente referenciado se le haya dado un trámite diferente al que corresponda. Así las cosas, no se decretará la nulidad propuesta por los coadyuvantes, toda vez que, la misma carece de fundamento legal alguno, como en efecto se hará en la parte resolutiva de este proveído. Por lo expuesto, el Magistrado Sustanciador de la Sección Segunda Subsección “C” del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, R E S U E L V E: 1.- DENIÉGASE LA NULIDAD , propuesta por los coadyuvantes de la parte accionada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de éste proveído.
2.- Una vez ejecutoriado este proveído, regrese el expediente al Despacho de manera inmediata para continuar el trámite del proceso.