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TA CUN - 2004-00091-(22-06-2004)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2004-00091-(22-06-2004)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

ACCESO AL SERVICIO PUBLICO DOMICILIARIO DE TELECOMUNICACIONES – Creación y puesta en funcionamiento de Oficina de peticiones, quejas y recursos / PRESTACION EFICIENTE Y OPORTUNA DE SERVICIO PUBLICO DOMICILIARIO – Facturación telefónica irregular. Corrección tarifaría. Cambio de modalidad de cobro aunque la atención de las peticiones, quejas y recursos de los usuarios, no se concreta en que exista en cada lugar geográfico en que se presta el servicio una oficina exclusivamente dedicada a ello, sí se debe garantizar esa gestión en cada localidad, de tal forma que la empresa debe estar visible y materialmente presente en cada lugar, atendiendo en forma diligente y eficaz a los usuarios en esos aspectos. LAS QUEJAS QUE SE PLANTEAN EN ESE MUNICIPIO, QUE EN SU MAYORÍA CORRESPONDEN A INCONFORMIDADES RESPECTO A LA FACTURACIÓN Y AL PAGO DE LAS MISMAS, NO SON GESTIONADAS EN FORMA EFICIENTE POR EL SAI QUE ALLÍ OPERA, SIENDO NECESARIO QUE COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. GARANTICE UN MANEJO ADECUADO, EFECTIVO Y DILIGENTE, PERO NO ATENIÉNDOSE A LA EXISTENCIA DE UN SAI, EL CUAL NO PASA DE SER UN CONTRATISTA DE LA EMPRESA

PRESTADORA QUE SE DEDICA PRINCIPALMENTE A ADMINISTRAR LA

TELEFONÍA LOCAL EN ESE LUGAR, SINO ESTABLECIENDO UN CANAL DE

COMUNICACIÓN EFECTIVO CON LOS USUARIOS, YA SEA INSTALANDO UNA

TELEFONÍA LOCAL EN ESE LUGAR, SINO ESTABLECIENDO UN CANAL DE COMUNICACIÓN EFECTIVO CON LOS USUARIOS, YA SEA INSTALANDO UNA VERDADERA OFICINA DE PQR EN EL LUGAR, O POR LO MENOS UN FUNCIONARIO DE LA EMPRESA EN LA MISMA OFICINA EN LA QUE OPERA EL SAI, QUE TENGA LA CAPACIDAD TÉCNICA, LA INFORMACIÓN Y EL

PODER DE DECISIÓN SUFICIENTES PARA RESOLVER EN FORMA EFECTIVA

LAS SOLICITUDES Y RECLAMOS DE LOS USUARIOS, SIN QUE ÉSTOS

TENGAN QUE TRASLADARSE A OTROS MUNICIPIOS PARA OBTENER

RESPUESTAS OPORTUNAS Y DE FONDO.

NO ES CIERTO QUE COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. EN EL

MUNICIPIO DE ANOLAIMA PERTENEZCA AL RÉGIMEN DE LIBERTAD

TARIFARIA, TAL COMO LO ADUCE LA DEMANDADA EN SU CONTESTACIÓN,

QUE LE PERMITA DETERMINAR LIBREMENTE LAS TARIFAS A SUS

USUARIOS O SUSCRIPTORES. POR EL CONTRARIO, LAS TARIFAS DEBEN

AJUSTARSE A LOS CRITERIOS Y METODOLOGÍAS QUE ESTABLEZCA LA

CRT, Y DEBEN TAMBIÉN REGISTRARSE ANTE ESA MISMA ENTIDAD.

SE EVIDENCIA EN LAS NUMEROSAS FACTURAS ALLEGADAS POR EL

ACTOR, VARIACIONES INJUSTIFICADAS EN LOS CARGOS FIJOS QUE SE

SE EVIDENCIA EN LAS NUMEROSAS FACTURAS ALLEGADAS POR EL ACTOR, VARIACIONES INJUSTIFICADAS EN LOS CARGOS FIJOS QUE SE COBRAN (EN LOS PRIMEROS MESES DEL AÑO SE COBRA $9.000 POR ESE CONCEPTO Y POSTERIORMENTE SE INCREMENTA EN MÁS DEL 50% SIN QUE SE JUSTIFIQUE TAL AUMENTO); ADEMÁS, LA MISMA DEMANDADA ALLEGÓ UNA TABLA PUBLICADA EN LA PRENSA EN LA QUE SE INFORMA A LOS USUARIOS CUÁL ES LA TARIFA QUE SE COBRARÍA A PARTIR DE MAYO DE 2.003, PERO AL CONFRONTAR LAS CIFRAS ALLÍ ESTABLECIDAS CON LA

SUMA QUE SE COBRA EN LAS FACTURAS, SE ADVIERTE UNA

INCONSISTENCIA QUE DEBE SER CORREGIDA, GARANTIZANDO ASÍ LA PROTECCIÓN DEL DERECHO COLECTIVO INVOCADO A FAVOR DE TODOS LOS USUARIOS DEL MUNICIPIO DE ANOLAIMA.COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., SI BIEN TIENE RAZÓN EN EL SENTIDO DE QUE HA DADO CUMPLIMIENTO A LA LEY 142 DE 1.994, AL PASAR DE UN COBRO POR PROMEDIO (CUANDO NO SE DISPONÍA DE LOS INSTRUMENTOS PARA MEDIRLO) A UN COBRO POR CONSUMO REAL A PARTIR DE LA INSTALACIÓN DE NUEVOS MEDIDORES EN EL MUNICIPIO, EN MAYO DE 2.003, Y POR ESTE HECHO SE EXPLICA EL INCREMENTO EN MUCHAS DE LAS FACTURAS, SE ADVIERTE DE TODAS MANERAS, QUE HA

PARTIR DE LA INSTALACIÓN DE NUEVOS MEDIDORES EN EL MUNICIPIO, EN MAYO DE 2.003, Y POR ESTE HECHO SE EXPLICA EL INCREMENTO EN MUCHAS DE LAS FACTURAS, SE ADVIERTE DE TODAS MANERAS, QUE HA OMITIDO SU DEBER DE INFORMAR SUFICIENTEMENTE A LOS USUARIOS A TRAVÉS DE LA FACTURA, EN LOS TÉRMINOS YA SEÑALADOS EN EL

PÁRRAFO ANTERIOR, LO CUAL CONLLEVA LA VULNERACIÓN DEL

DERECHO COLECTIVO INVOCADO, Y DEBE CORREGIRSE.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil cuatro (2.004).

MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Ref. Exp.: A.P. 2004-00091

Demandante: Personería Municipal de Anolaima

Demandado: Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P.

SENTENCIA DE ACCIÓN POPULAR En ejercicio de la Acción Popular consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollado en la Ley 472 de 1.998, el señor Efrén Libardo Ramírez Vargas, obrando en su calidad de Personero Municipal de Anolaima, solicita se proteja el derecho colectivo referido al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna. PRETENSIONES En defensa de los intereses colectivos vulnerados el actor formula como pretensiones las siguientes: “1. Se ordene la creación de una real oficina de “Peticiones, Quejas y Recursos”

PRETENSIONES En defensa de los intereses colectivos vulnerados el actor formula como pretensiones las siguientes: “1. Se ordene la creación de una real oficina de “Peticiones, Quejas y Recursos” con la dirección de un profesional responsable y donde se utilicen los formatos que garanticen los derechos de los usuarios y que siempre se informe las instancias ante las que proceden los recursos de reposición y apelación”. “2. Se ordene que TELECOM decrete el Silencio Administrativo positivo en las reclamaciones en las que transcurrieron más de 15 días sin recibir respuesta de la entidad de las peticiones, y de los recursos de reposición interpuestos”. “3. Que todas las facturas que aparecen con consumo CERO (0) y que la empresa pretende decir que fue un error y cobrarlas sin demostrar el verdadero consumo, que se exonere del pago del consumo de conformidad con el artículo 150 de la ley 142 de 1.994 que establece “de los cobros inoportunos”. “4. Se dé asiento permanente al Vocal de Control del comité de desarrollo y control social, que esté legalmente reconocido por la Alcaldía de Anolaima y debidamente inscrito ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.“5. Se revisen las tarifas que se están aplicando, y en los casos en que está cobrando doble cargo fijo se reliquide de manera inmediata para todos los usuarios”. “6. Establecer programas de mantenimiento de la red externa con el fin de que los usuarios no tengan que esperar 6 meses para que sea reparada la línea”. “7. Que se pague una indemnización a todos los usuarios de Anolaima, teniendo

usuarios”. “6. Establecer programas de mantenimiento de la red externa con el fin de que los usuarios no tengan que esperar 6 meses para que sea reparada la línea”. “7. Que se pague una indemnización a todos los usuarios de Anolaima, teniendo en cuenta los perjuicios causados desde el inicio de la nueva empresa Telecom, de conformidad con lo que se demuestre en el proceso”. “8. Se ordene el pago de los incentivos que ordene la ley a favor de la Defensoría del Pueblo”. ANTECEDENTES En ejercicio de la Acción Popular el señor Efrén Libardo Ramírez Vargas, obrando en su calidad de Personero Municipal de Anolaima, presenta demanda contra Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., por la vulneración del derecho colectivo al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, con ocasión de la ausencia de una oficina de Peticiones, Quejas, y Recursos, que opere eficazmente en el Municipio de Anolaima, y por las irregularidades presentadas en la facturación. El actor afirma que no existe en el municipio de Anolaima una verdadera oficina de peticiones, quejas y recursos, que esté dirigida por un profesional serio y responsable que pueda brindar un servicio eficiente y sobre todo que pueda tomar decisiones. Además, manifiesta que existen diversas irregularidades en la facturación realizada por la empresa prestadora del servicio. PROCEDIMIENTO Mediante auto del cuatro (4) de febrero de 2.004, se admitió la demanda y se ordenó su notificación al Representante Legal de Colombia Telecomunicaciones

facturación realizada por la empresa prestadora del servicio. PROCEDIMIENTO Mediante auto del cuatro (4) de febrero de 2.004, se admitió la demanda y se ordenó su notificación al Representante Legal de Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. y al Agente del Ministerio Público. Posteriormente se corrió el respectivo traslado a la demandada, término dentro del cual Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. presentó su escrito de contestación de la demanda (fls. 497 – 552 c. 1). El día once (11) de marzo de 2.004 se celebró la audiencia especial de Pacto de Cumplimiento, la cual fue declarada fallida por cuanto las partes no llegaron a ningún acuerdo (fls. 555 - 556 c. 1). El día diecinueve (19) de marzo de 2.004, el despacho profirió auto que decretó pruebas (fls. 566 - 570 c. 1). Vencido el término probatorio, mediante auto del cuatro (4) de mayo de 2.004, se dispuso el término de cinco (5) días para alegar de conclusión (fl. 589 c. 1). El catorce (14) de mayo de 2.004 la entidad demandada presentó alegatos de conclusión (fls. 590 - 597 c. 2). El demandante, por su parte, guardó silencio. TEMA DE LA PRUEBA Obran en el expediente las pruebas que a continuación se relacionan:PARTE DEMANDANTE Oficio de 6 de enero de 2.004, dirigido al Personero Municipal de Anolaima,

TEMA DE LA PRUEBA Obran en el expediente las pruebas que a continuación se relacionan:PARTE DEMANDANTE Oficio de 6 de enero de 2.004, dirigido al Personero Municipal de Anolaima, suscrito por el Agente SAI TELECOM Anolaima (fl. 1, c. 1). Declaraciones rendidas ante la Personería Municipal de Anolaima de los señores Alonso Roa Moreno, Ubaldina Cortés de Correa y Laurentina Martínez, de fechas 5, 7 y 6 de enero de 2.004 respectivamente (fls. 2 - 6, c. 1). Denuncias presentadas ante la Personería de Anolaima por 70 usuarios domiciliados en ese municipio, con sus respectivos anexos, por las irregularidades en la facturación (fls. 8 - 466, c. 1). Oficios GRC-PQR-25 del 12 de diciembre de 2.003 y GRC-PQR-L25 del 8 de enero de 2.004, enviados a los usuarios Luis Arturo Páez y Gladys Mireya Ortegón, en respuesta a las peticiones presentadas con relación a sus líneas telefónicas (fls. 467 - 472, c. 1). Copia del reclamo presentado por la usuaria Graciela Muñoz el 2 de diciembre de 2.003 ante Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. (fl. 473 - 474, c. 1). Copia del reclamo presentado por la usuaria Concepción Ávila el 2 de diciembre de 2.003 ante Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. (fl. 475 - 476, c. 1).

Copia del reclamo presentado por la usuaria Concepción Ávila el 2 de diciembre de 2.003 ante Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. (fl. 475 - 476, c. 1). Copia de los listados de las líneas asignadas a cada uno de los Representantes a la Cámara, detallando el valor consumido de julio de 2.002 a agosto de 2.003 por cada línea telefónica, pagado a la Empresa Capitel que es la prestadora del servicio telefónico de la Corporación (fls. 234 – 252). Copia de comunicaciones internas de la Cámara de Representantes fechadas 28 de agosto y 17 y 19 de diciembre de 2.003 (fls. 253 – 254, 256). Copia del derecho de petición presentado por el actor ante la Cámara de Representantes para obtener directamente la información sobre el consumo telefónico de julio de 2.002 a diciembre de 2.003 (fl. 255). Copia de los comprobantes de egreso y facturas telefónicas por concepto de consumo telefónico de julio a diciembre de 2.002 y de enero a agosto de 2.003 de la Cámara de Representantes (fls. 253 – 323). Copia de los comprobantes de egreso y facturas por concepto de consumo telefónico de agosto y septiembre de 2.003 (fls. 351 – 356). Copia del oficio DS4-4.017-04 de fecha 23 de enero de 2.004, remitido por la Cámara de Representantes a Colombia Telecomunicaciones solicitando enviar la facturación del Servicio Expreso correspondiente a los meses de octubre,

Cámara de Representantes a Colombia Telecomunicaciones solicitando enviar la facturación del Servicio Expreso correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2.003 que hasta la fecha no había sido recibida (fl. 356). Copia de la Resolución No. MD 2997 del 29 de diciembre de 2.003 “Por medio de la cual se fijan topes máximos de consumo en el servicio de telefonía fija en la Cámara de Representantes, y se dictan otras disposiciones sobre la materia” (fls. 359 – 366). Certificación de la Oficina de Bienes y Servicios de la Cámara de Representantes mediante la cual se detalla con mayor precisión lo relativo a los pagos efectuadospor servicios de telefonía fija durante los meses de septiembre y octubre de 2.003 (fls. 371 – 390). Respuesta a un derecho de petición presentado por el actor ante la Cámara de Representantes con fecha 11 de marzo de 2.004 anexando relación detallada y discriminada del gasto telefónico de las líneas asignadas a todos y cada uno de los Representantes, correspondiente a los meses de septiembre , noviembre y diciembre de 2.003 (fls. 397 – 412). Cuadros elaborados por el actor, relacionando la cantidad que excede el consumo autorizado de $309.000 en cada una de las líneas telefónicas asignadas a los representantes desde agosto de 2.002 hasta noviembre de 2.003 (fls. 413 – 448). PARTE DEMANDADA Extracto del periódico El Nuevo Siglo, del 1º de mayo de 2.003, en el que aparece publicado el texto de la Resolución 00100000-0113 de 29 de abril de 2.003

PARTE DEMANDADA Extracto del periódico El Nuevo Siglo, del 1º de mayo de 2.003, en el que aparece publicado el texto de la Resolución 00100000-0113 de 29 de abril de 2.003 expedida por Telecom, hoy en liquidación, por medio de la cual se fijan las tarifas por cargo fijo que se están aplicando en Anolaima (fls. 516A y 517). Copia de la comunicación del 22 de mayo de 2.003, suscrita por CARLOS VILLARREAL, Projet Manager del contrato No. C-027-01, celebrado entre la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, TELECOM en Liquidación, y la multinacional ERICSSON, mediante el cual rinde informe de los avances de implementación del CUT/OVER, en donde consta que el 17 de mayo de 2.003 entró a operar la nueva Central CUT/OVER en el municipio de Anolaima (fl. 518520). Certificación emitida por el Jefe de Facturación de Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. en el que consta que la medición de cero (0) impulsos relativos al consumo local que se hizo en algunas facturas correspondió a un error de impresión y no a una indebida lectura (fl. 521). Certificación emitida por el Jefe de Facturación de Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. en el que consta que en el municipio de Anolaima se venía cobrando por promedio hasta el momento en que entró a operar la nueva Central, ya que desde entonces se cobra por consumo real (fl. 523).

S.A. E.S.P. en el que consta que en el municipio de Anolaima se venía cobrando por promedio hasta el momento en que entró a operar la nueva Central, ya que desde entonces se cobra por consumo real (fl. 523). Copia del concepto No. SSPD20021300000225 de 2002 de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (fl. 524 – 525). PRUEBAS DECRETADAS DE OFICIO Con el fin de tener los suficientes elementos de juicio para dirimir la presente controversia, se solicitó a la Comisión Reguladora de Telecomunicaciones un concepto sobre el régimen tarifario al que pertenece Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. en el municipio de Anolaima y sobre el proceso de facturación, que obra a folios 572 a 576 y 580 a 586. La Comisión Reguladora de Telecomunicaciones anexó además un CD que contiene la Resolución 087 de 1.997, compilada por la Resolución 575 de 2.002 (fl. 587). CONSIDERACIONES ASPECTOS PROCESALESPROCEDIBILIDAD La Acción Popular encuentra sustento constitucional en el artículo 88, que reza: “Artículo 88. La Ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella. También se regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares.

competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella. También se regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares. Así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos.” Característica esencial de este tipo de Acción Constitucional, es su ejercicio con carácter preventivo, por consiguiente, no se exige para ejercerla, la existencia de un daño o perjuicio consumado, sobre los diferentes derechos colectivos que son objeto de amparo mediante este mecanismo judicial. El artículo 2º de la Ley 472 de 1.998, contiene lo que se puede denominar la “razón de su ejercicio”, o en otros términos, la finalidad de este tipo de acciones: “Artículo 2. Acciones Populares. Son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos. Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuera posible”. (Subrayas fuera de texto). El legislador no sólo regló lo referente al ejercicio de la acción popular, sino también su procedencia: “Artículo 9. Procedencia de las acciones populares. Las acciones populares proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses

proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos”. (Subrayas fuera de texto). En criterio de la Sala, estas normas son suficientes para determinar la función judicial dentro de este tipo de acción, bajo el entendimiento, para no desnaturalizarla, de que: su ejercicio protege no cualquier perjuicio, sino el que guarda relación con el daño contingente; es decir, aquel que puede o no suceder, y su procedencia, si bien tiene lugar frente a acciones u omisiones, no se trata de cualquiera de ellas, sino solamente de aquellas que implican violación o amenaza a un derecho o interés colectivo. En total armonía con las anteriores disposiciones, el legislador facultó al juez, para que al momento de fallar, si prosperan las pretensiones, se: “(...) profiera una orden de hacer o no hacer, donde se defina de manera precisa la conducta a cumplir con el fin de proteger el derecho o el interés colectivo amenazado o vulnerado y de prevenir que se vuelva a incurrir en las acciones uomisiones que dieron mérito para acceder a las pretensiones del demandante. (Artículo 34 Ley 472 de 1.998). Obsérvese que si bien se está frente a una acción constitucional, de naturaleza pública, donde por regla general es mayor el campo de acción del órgano judicial. El legislador consagró una determinada congruencia entre la sentencia y las pretensiones de la demanda; en consecuencia, el juez tiene una facultad o

El legislador consagró una determinada congruencia entre la sentencia y las pretensiones de la demanda; en consecuencia, el juez tiene una facultad o atribución amplia para determinar la orden que pronunciará, pero la misma debe ser congruente con la acción u omisión que resultó probada y que es la causa de la violación de un derecho colectivo ; en otros términos, la finalidad de la sentencia no es otra que erradicar la causa de la violación o amenaza del derecho colectivo.”1 No existe duda para reiterar que el ejercicio de las acciones populares conlleva la protección de un derecho colectivo, lo que excluye motivaciones meramente subjetivas o particulares; de ahí el por qué se diferencia este tipo de acción de otras, habida cuenta que en estricto sentido no constituyen una controversia entre partes que defienden intereses subjetivos, sino que se trata de un mecanismo de protección de los derechos colectivos preexistentes. DE LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS Excepción de Improcedencia de la Acción – No procede para la protección de derechos distintos a los derechos colectivos ni para perseguir un resarcimiento económico En criterio de la entidad demandada, el actor hace consistir el mérito de la demanda en las reclamaciones presentadas por algunos usuarios del municipio de Anolaima, lo cual presuntamente ha implicado una violación al derecho colectivo al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna. Sin embargo, dice, “si se hace un análisis detallado de la causa petendi, resulta

acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna. Sin embargo, dice, “si se hace un análisis detallado de la causa petendi, resulta palmario que –bajo la hipótesis de que los hechos de la demanda fueran ciertosla misma no obedece a que la colectividad esté amenazada en sus derechos o intereses colectivos, sino a que un grupo específico de unos cuantos usuarios ha visto amenazados sus derechos particulares en condiciones generales y similares”. Así, al evidenciarse que la controversia gira alrededor de derechos subjetivos (tanto por las pretensiones dirigidas a resolver las diferencias de orden patrimonial con la empresa en relación con la facturación como por la pretensión dirigida a que se reconozca el silencio administrativo positivo), concluye que no se está frente a la vulneración de un derecho colectivo y por lo tanto no está llamada a proceder la presente acción. Adicionalmente, aduce la demandada que la verdadera intención de la parte actora es obtener un resarcimiento económico para cada uno de los usuarios afectados, razón por la cual no debe proceder la acción popular, como quiera que este mecanismo judicial no tiene esa su finalidad. Al respecto, la Sala encuentra que la Ley 472 de 1.998 es muy clara al establecer que las acciones populares “son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos”. De esta manera, se observa que la segunda pretensión enunciada en la demanda se dirige a que se ordene a la entidad 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, Sección Tercera, Subsección “A”, sentencia del 26

pretensión enunciada en la demanda se dirige a que se ordene a la entidad 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, Sección Tercera, Subsección “A”, sentencia del 26 de febrero de 2.004, Rad. A.P. 2003-01195, M.P. Dr. Juan Carlos Garzón Martínez, reiterando lo señalado en la A.P. 0054.demandada que decrete el silencio administrativo positivo en las reclamaciones en las que transcurrieron más de 15 días sin recibir respuesta de la entidad de las peticiones y de los recursos de reposición interpuestos por los usuarios; sin embargo, el derecho de petición de cada usuario y el silencio administrativo que eventualmente llegare a configurarse, no corresponde a un derecho o interés colectivo, sino a un derecho subjetivo, razón por la cual no procede esta acción para lograr su protección o efectividad. Ahora bien, en relación con las pretensiones dirigidas a resolver las diferencias de orden patrimonial con la empresa demandada, como consecuencia de las presuntas irregularidades en la facturación, si bien en principio se pueden referir a intereses meramente subjetivos, la Sala encuentra necesario analizar el punto en los aspectos sustanciales, por cuanto no se descarta la posibilidad de que la empresa, al no ajustarse a los parámetros legales en el proceso de facturación, esté afectando no sólo a un grupo de usuarios sino a una colectividad en forma generalizada. Finalmente, respecto a la séptima pretensión, en la que se pide una indemnización a los usuarios de Anolaima por los perjuicios causados desde el inicio de la

esté afectando no sólo a un grupo de usuarios sino a una colectividad en forma generalizada. Finalmente, respecto a la séptima pretensión, en la que se pide una indemnización a los usuarios de Anolaima por los perjuicios causados desde el inicio de la operancia de Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. en esa localidad, asiste razón a la demandada, y por lo tanto se declara la improcedencia de la misma. En efecto, del contenido de la Ley 472 de 1.998 y de la jurisprudencia reiterada sobre el tema, se desprende claramente que las acciones populares no proceden para obtener resarcimiento o indemnización alguna, objetivos que corresponden a acciones distintas.2 Excepción de falta de concordancia entre la causa petendi y el petitum e inexistencia de vulneración del derecho colectivo cuya protección se solicita Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. considera que las pretensiones 2ª, 4ª y 6ª no están llamadas a prosperar por cuanto no están debidamente establecidos los hechos en que se fundamentan. “En efecto, por mucho que se revisen los hechos de la demanda es imposible encontrar alguno que se relacione con el petitum contenido en tales pretensiones: ninguna referencia se hace a que se haya configurado el silencio administrativo; a lo vocales de control; o al estado de la red externa y a la demora que se requiere para que se reparen las líneas telefónicas”. Igualmente, encuentra la demandada que el actor no ha logrado demostrar que se haya vulnerado el derecho colectivo supuestamente

la red externa y a la demora que se requiere para que se reparen las líneas telefónicas”. Igualmente, encuentra la demandada que el actor no ha logrado demostrar que se haya vulnerado el derecho colectivo supuestamente amenazado, como quiera que tal como se probará, no se han presentado verdaderas fallas en la facturación. Sobre estos puntos, observa la Sala que en efecto, el actor no hizo referencia alguna a los hechos que fundamenten las pretensiones 4ª y 6ª. Así, a pesar de que solicita que se ordene el establecimiento de programas de mantenimiento de la red externa y se dé asiento permanente al vocal de control del comité de desarrollo y control social, en realidad todos los hechos enunciados y las pruebas documentales allegadas, únicamente se refieren a la presunta inexistencia de una oficina de Peticiones, Quejas y Recursos, y a las irregularidades presentadas en la facturación. 2 Ver CONSEJO DE ESTADO, Sección Cuarta, sentencia del 25 de mayo de 2.001, Rad. AP-058, C.P. Ligia López Díaz.Por lo tanto, al no existir fundamento fáctico que sustente dichas pretensiones, la excepción propuesta está llamada a prosperar, únicamente en relación con las pretensiones 4ª y 6ª. Por el contrario, el punto relacionado con las irregularidades en la facturación, será tema de estudio en los aspectos sustanciales, a partir de las pruebas que obren en el expediente, no encontrándose fundamento para que prospere la excepción respecto de este tema, pues es claro que la vulneración o no del derecho colectivo

tema de estudio en los aspectos sustanciales, a partir de las pruebas que obren en el expediente, no encontrándose fundamento para que prospere la excepción respecto de este tema, pues es claro que la vulneración o no del derecho colectivo invocado es precisamente el centro del debate aquí planteado, sobre lo cual la Sala procederá a pronunciarse, una vez estudiadas las pruebas recaudadas y los argumentos de cada una de las partes.

ASPECTOS SUSTANCIALES

PLANTEAMIENTOS JURÍDICOS DE LAS PARTES Parte Demandante El Personero Municipal de Anolaima manifiesta, en ejercicio de la Acción Popular, que existe violación del derecho colectivo al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, por parte de la demandada, con motivo de las irregularidades presentadas en la facturación y con motivo de la ausencia de una verdadera Oficina de Peticiones, Quejas y Recursos, a través de la cual se absuelvan de fondo y oportunamente las solicitudes y reclamos presentados por los usuarios en el municipio de Anolaima. El actor afirma que “en Anolaima no hay una verdadera oficina de peticiones, quejas y recursos, que esté dirigida por un profesional serio y responsable que pueda brindar un servicio eficiente y sobre todo que pueda tomar decisiones, por cuanto toda reclamación o decisión debe ir a Bogotá, tal como lo manifiestan algunas personas dentro de algunas declaraciones presentadas en el despacho de la Personería Municipal de Anolaima”. Adicionalmente, manifiesta que existen diversas irregularidades en la facturación realizada por la empresa prestadora del servicio, consistentes en: por un lado, se ha cobrado a un número considerable de ciudadanos, un alto valor, apareciendo

de la Personería Municipal de Anolaima”. Adicionalmente, manifiesta que existen diversas irregularidades en la facturación realizada por la empresa prestadora del servicio, consistentes en: por un lado, se ha cobrado a un número considerable de ciudadanos, un alto valor, apareciendo un consumo de “0” impulsos; los cargos fijos son muy elevados y no concuerdan con el cobro que están haciendo proporcionalmente; el cargo fijo ha variado en diversas ocasiones durante el año; se está cobrando por “promedio”, lo cual en su criterio es una “situación ilógica e irracional para esta clase de servicios públicos”; el consumo aumentó en un ciento por ciento de los tres primeros meses del año, al segundo semestre del año 2003, ante lo cual considera que “si bien es cierto que el cobro depende de impulsos y éstos pueden variar, no puede haber tanta coincidencia en todos los usuarios en un mismo período de cobro”; y por último, “los cobros promediados no coinciden con el real” y “el cobro de impulsos no coinciden con las lecturas”. Ante los innumerables reclamos que se han elevado por las anteriores circunstancias, y en los pocos casos en que se ha dado contestación, según lo que expresa el actor, “hay una respuesta alejada de los parámetros legales y en la que la Empresa de Telecomunicaciones, y en los primeros casos se negó la posibilidad de presentar recurso de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios

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