TA CUN - 2004-00101-(06-04-2006)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2004-00101-(06-04-2006)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
LICENCIA DE CONSTRUCCION AGOTAMIENTO DE LA VIA GUBERNATIVA / RECURSO DE QUEJA - Facultativo, agota vía gubernativa. Decisión debe demandarse El artículo 135 del c.c.a. dispone: “la demanda para que se declare la nulidad de un acto particular, que ponga término a un proceso administrativo, y se restablezca el derecho del actor, debe agotar previamente la vía gubernativa mediante acto expreso o presunto por silencio negativo...” (resalta la sala) Conforme con este artículo es claro que para poder demandar un acto administrativo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, es necesario que se haya agotado la vía gubernativa. La vía gubernativa, según el artículo 63 del c.c.a., se agota cuando los recursos interpuestos se hayan decidido. Por su parte, el artículo 50 ibídem establece que por regla general contra los actos que pongan fin a las actuaciones administrativas procederán los recursos de reposición, de apelación y de queja. a su vez, dispone que el recurso de queja es facultativo y podrá interponerse directamente ante el superior del funcionario que dictó la decisión. De acuerdo con estos artículos es claro que si bien el recurso de queja es facultativo, es decir queda a voluntad del recurrente su interposición para agotar la vía gubernativa, si decide interponerlo, es este recurso el que agota la vía gubernativa y por tanto deberá esperar a que se decida para poder demandar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
vía gubernativa, si decide interponerlo, es este recurso el que agota la vía gubernativa y por tanto deberá esperar a que se decida para poder demandar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Lo anterior toda vez que como el recurso de queja se interpone ante el superior jerárquico, en el evento en que éste considere que el recurso fue mal denegado se asimila en sus efectos a un recurso de apelación y por tanto debe ser decidido para agotar la vía gubernativa y demandar ante esta jurisdicción. En este caso es claro que la demanda se presentó antes de haberse agotado la vía gubernativa, ya que el recurso de queja interpuesto ante el departamento administrativo de planeación distrital, no había sido decidido al momento de la interposición de la demanda.
Por lo anterior, para esta sala es claro que no se agotó la vía gubernativa antes de la presentación de la demanda y por tanto no se puede hacer un pronunciamiento de fondo acerca de las pretensiones de la misma.
REPÚBLICA DE COLOMBIATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D.C., abril seis (6) de dos mil seis (2006) Expediente No. 2004-00101
Demandante: ANTONIO PEÑA RIVERA
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Magistrado ponente CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, el señor Antonio Peña Rivera, presentó demanda el 28 de enero de 2004 ante
Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, el señor Antonio Peña Rivera, presentó demanda el 28 de enero de 2004 ante esta Corporación para que, previo el trámite del procedimiento ordinario, se hicieran las siguientes DECLARACIONES Que se decrete la nulidad de la resolución N° 03-5-0131 del 28 de agosto de 2003, proferida por la curaduría urbana N° 5, mediante la cual se otorga al señor Jaime Peña Rivera la licencia de construcción, modalidad modificación con demolición parcial y modificación de visto bueno de propiedad horizontal sobre el inmueble ubicado en la carrera 42 N° 22A-59-61 de Bogotá. Que se decrete la nulidad de la resolución N° RES 03-5-0231 del 7 de noviembre de 2003, expedida por la curaduría urbana N° 5, por medio de la cual se rechazaron los recursos incoados respecto de la resolución N° RES 03-5-0131 del 28 de agosto de 2003, proferida por la curaduría urbana N° 5. Que como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho se ordene al distrito capital de Bogotá, negar el otorgamiento de la licencia de construcción modalidad modificaciones con demolición parcial y modificación de visto bueno de propiedad horizontal sobre el inmueble ubicado en la carrera 42B No. 22ª 59-61 de Bogotá, o de cualquier otra que resultare atentatoria de los intereses jurídicos del demandante.
modificación de visto bueno de propiedad horizontal sobre el inmueble ubicado en la carrera 42B No. 22ª 59-61 de Bogotá, o de cualquier otra que resultare atentatoria de los intereses jurídicos del demandante. Que se ordene a la demandada dar cumplimiento a los artículos 176 y 177 del C.C.A. HECHOSManifestó que el 24 de mayo de 1974 el secretario de obras públicas del distrito especial de Bogotá, mediante resolución No. 1007 aprobó la solicitud de licencia de construcción No. O.N. 54879 referente al edificio La María de la carrera 42B No. 22 A 59. Anotó que en los planos aprobados se encuentra definido que el aislamiento posterior es de 5,50 metros X 10,00 metros, libre de toda clase de construcciones y previsto como un jardín interior. Dijo que el 26 de diciembre del 2002, bajo la radicación No. 05-05530, el señor Jaime Peña Rivera presentó el formulario de solicitud de modificación de la licencia de construcción y de demolición parcial sobre el edificio La María ubicado en la carrera 42B No. 22 A 56-61 de Bogotá, ante la curaduría urbana No. 5. Estableció que mediante resolución No. RES 03-5-0131 del 28 de agosto de 2003, la curaduría urbana No. 5 resolvió otorgar al señor Jaime Peña Rivera la licencia de construcción, modalidad modificación con demolición parcial y modificación de visto bueno de propiedad horizontal sobre el inmueble en cuestión.
la curaduría urbana No. 5 resolvió otorgar al señor Jaime Peña Rivera la licencia de construcción, modalidad modificación con demolición parcial y modificación de visto bueno de propiedad horizontal sobre el inmueble en cuestión. Sostuvo que la CURADURÍA URBANA NO. 5 señaló que dicho trámite no contempla ninguna construcción en la parte posterior del predio, más que unas rejas, un muro para dividir el aislamiento en cuatro partes sin cubrir y la modificación de la escalera del primer piso, y precisó que esto es falso ya que en los planos presentados se observa la construcción de muros, puertas y otras divisiones no especificadas en la zona de aislamiento posterior del primer piso. Añadió que el 8 de octubre de 2003, en término hábil, el señor Antonio Peña Rivera interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la resolución No. RES 03-5-0131 de 2003. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Consideró vulnerados los artículos 2, 4, 29 y 228 de la Constitución Política, y el 8 numeral b del decreto 1096 del 26 de diciembre de 2000. Como primer cargo consideró vulnerado el artículo 4º de la Constitución. Señaló que se debe aplicar la excepción de inconstitucionalidad respecto de los actos administrativos que se demandan ya que vulneran los artículos 29 y 228 de
la Constitución Política. Como segundo cargo alegó la violación del artículo 8º del decreto 1096 de 2000. Manifestó que este decreto definió la reglamentación urbanística específica de la UPZ No. 107 Quinta Paredes, y precisó que con la expedición de las resoluciones que se atacan se vulnera flagrantemente el ordenamiento jurídico, pues no entiende como se pretende autorizar la construcción en la zona de aislamientoposterior, ya que en los planos inicialmente aprobados se encuentra que debe estar libre de toda clase de construcciones y fue previsto como un jardín interior. Como cuarto cargo alegó el desconocimiento del artículo 29 de la Constitución Política. Afirmó que se rechazó el recurso de reposición y en subsidio el de apelación interpuesto. Explicó que el hecho de rechazar los recursos incoados con falsa motivación, viola de contera el debido proceso al negársele el acceso a la justicia y de paso el principio constitucional de la doble instancia, fundamentado en el rigorismo procesal de la ausencia de presentación personal, lo que no se acostumbra en dicha oficina. Como quinto cargó señaló la vulneración del artículo 228 de la Constitución y anotó que esta norma dispone la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, normatividad que se desconoció al rechazarse los recursos elevados, dejando de lado los derechos fundamentales atrás indicados, con la falaz afirmación de ausencia de presentación personal del escrito que tenía los mismos, cuando al escrito en cuestión fuera presentado personalmente por el aquí demandado.
afirmación de ausencia de presentación personal del escrito que tenía los mismos, cuando al escrito en cuestión fuera presentado personalmente por el aquí demandado.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Bogotá D.C.: Propuso la excepción de inepta demanda por falta de requisitos formales.
Afirmó que el demandate no cumplió con el requisito procedimental sine qua non de indicar las normas violadas y explicar el concepto de la violación de las normas por él referidas, sino que se limitó a mencionar y transcribir algunos preceptos legales y hacer algunos exiguos comentarios respecto a la supuesta violación del artículo 8 del decreto 1096 de 2000. Alegó la excepción de inepta demanda por indebida designación del demandado y/o indebida representación de la parte demandada. Explicó que ni el Distrito Capital de Bogotá, ni el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, puede ser sujeto pasivo de la presente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que en ningún momento intervinieron en la expedición de los actos demandados. En este sentido, reiteró que conforme a las disposiciones legales transcritas, el curador urbano es un particular encargado de estudiar, tramitar y expedir licencias de urbanismo o de construcción a petición del interesado en adelantar proyectos de urbanización o de edificación, en las zonas o áreas de la ciudad que la administración municipal le haya determinado como de su jurisdicción. Afirmó que en consecuencia, al ser un particular con funciones administrativas, los actos que expide el curador sin la intervención de otra entidad, son de su entera responsabilidad.
administración municipal le haya determinado como de su jurisdicción. Afirmó que en consecuencia, al ser un particular con funciones administrativas, los actos que expide el curador sin la intervención de otra entidad, son de su entera responsabilidad. Anotó que el alcalde mayor de Bogotá, por ley, no representa legalmente a los curadores urbanos, solamente los designa previo concurso de méritos, y una vezposesionados, es la instancia encargada de vigilar y controlar el cumplimiento de las normas urbanísticas por parte de los curadores urbanos, quienes no hacen parte del sector central de la estructura administrativa del Distrito Capital. Así mismo interpuso la excepción de inepta demanda por falta de legitimación la causa por pasiva, por cuanto se está demandando administrativamente al Distrito Capital de Bogotá por la expedición supuestamente irregular de unos actos administrativos que no fueron expedidos por ninguna de las entidades que pertenecen al sector administrativo central del Distrito Capital de Bogotá. Curador Urbano No. 5: La curaduría urbana propuso las siguientes excepciones:
1. Inexistencia de responsabilidad por parte del actual curador urbano número cinco.
Manifestó que está plenamente demostrado que la licencia se expidió por el anterior curador urbano No. 5 de Bogotá D.C. , es decir por el arquitecto Juan Reinaldo Suárez Medina. Indicó que bajo la gestión del actual curador urbano No. 5 de Bogotá D.C., el ingeniero Mariano Pinilla Poveda, simplemente se llevó a cabo la notificación del acto que resolvió los recursos interpuestos, quedando en claro que ninguna
ingeniero Mariano Pinilla Poveda, simplemente se llevó a cabo la notificación del acto que resolvió los recursos interpuestos, quedando en claro que ninguna responsabilidad le corresponde al actual curador urbano No. 5 de Bogotá, por el estudio y concesión de la licencia de construcción.
2. Falta de legitimación por pasiva del actual curador urbano.
Dijo que la resolución que otorgó la concesión de la licencia de construcción del proyecto a que hace referencia la acción, y la que resolvió los recursos interpuestos contra la anterior, fueron expedidas por el Curador Urbano número cinco de Bogotá D.C., que en ese momento era el arquitecto Juan Reinaldo Suárez Medina. Mencionó que el actual curador urbano número cinco de Bogotá D.C. no puede ser vinculado, pues no fue quien expidió la licencia, y mencionó el artículo 35 del Decreto 1052 de 1998 que establece en su inciso 2: “ El curador urbano es autónomo en el ejercicio de sus funciones y responsable conforme a la ley”. Del este texto, explicó que se desprende que la autonomía y la responsabilidad de las decisiones que se profieran en el ejercicio de la función pública atribuida, se suscriben al curador urbano, es decir, a la persona natural que en ese momento la ejercía. En consecuencia, es responsable de la actuación administrativa impugnada, quien profirió los actos administrativos cuestionados.
Juan Reinaldo Suárez Medina: Manifestó que en relación con el artículo 2 de la Constitución Política, durante el trámite de la licencia se le dieron todas las oportunidades, así como antes del
impugnada, quien profirió los actos administrativos cuestionados.
Juan Reinaldo Suárez Medina: Manifestó que en relación con el artículo 2 de la Constitución Política, durante el trámite de la licencia se le dieron todas las oportunidades, así como antes del trámite se le convocó por parte de los propietarios del Edificio La María para que acudiera a las asambleas, participara de las discusiones y tomara de común acuerdo las decisiones.Acerca de los artículos 4, 29 y 288 de la Constitución aseguró que obró tal y como está establecido en la Constitución Política, en el decreto 1052 de 1998 y atendiendo las disposiciones urbanísticas del distrito capital.
Sobre la pretendida violación directa del artículo 8 literal b del decreto 1096 de diciembre de 2000, indicó que para las licencias de modificación sin incremento de área construida no era aplicable el tema de aislamiento posterior al que alude el literal b del artículo 8 del decreto 1096, que únicamente es aplicable a obra nueva y ampliaciones. Explicó que el demandante confunde los términos, pero aclaró que sí se dejó aislamiento posterior en la edificación, tal como fue planteado en la licencia de primera gestión. Manifestó que la obra autorizada consistente en el levantamiento de un muro y unas rejas en el aislamiento posterior, por lo que se ajusta plenamente a las normas urbanísticas vigentes y no corresponde a la definición legal de área construida ni se opone a lo que conceptual y legalmente se entiende por aislamiento posterior.
normas urbanísticas vigentes y no corresponde a la definición legal de área construida ni se opone a lo que conceptual y legalmente se entiende por aislamiento posterior. Respecto de la violación del artículo 29 de la Constitución Política, recalcó que resulta extraño que el demandante se tomara la molestia de exigir que se dejara la constancia de presentación personal de un derecho de petición en enero de 2003, a pesar de que los derechos de petición no tienen tal exigencia de forma, y en cambio no lo hiciera para la radicación de su escrito contentivo de recursos. Sostuvo que la presentación personal no tiene una formalidad especial, pero es común que se use un sello en el cual se indica que una persona identificada con un tipo de número de documento acudió al despacho en determinada fecha, y así se hacía en la curaduría urbana de Juan Reinaldo Suárez. Por lo anterior afirmó que el demandante debe demostrar que hizo la presentación personal, para lo cual debió exigir que se dejara la constancia correspondiente, y si por una negligencia del funcionario no hubiera accedido a otorgarla, debió tomar las medidas pertinentes para obtenerla. Dijo que si no hubo presentación personal del recurso, el curador urbano tenía que rechazarlo, ya que de lo contrario se vulneraría el artículo 6 de la Constitución Política. Arguyó que la ignorancia de la ley no sirve de excusa, por lo que si las normas procesales de los recursos de la vía gubernativa establecen unas formalidades, ellas no pueden dejar de cumplirse bajo las excusa de desconocimiento, ni pueden dejar de exigirse por el funcionario competente, so pena de mala conducta y de obrar atentando contra los preceptos constitucionales.
ellas no pueden dejar de cumplirse bajo las excusa de desconocimiento, ni pueden dejar de exigirse por el funcionario competente, so pena de mala conducta y de obrar atentando contra los preceptos constitucionales. Propuso las siguientes excepciones:
1. Violación del artículo 138 del C.C.A., indicó que en este caso a pesar de haberse presentado el recurso de queja por parte del demandante y de haberse resuelto confirmando la decisión del curador urbano, debió demandar también la decisión del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, lo que no se hizo en la demanda.2. Las pretensiones de la demanda deben ser las mismas que se propusieron en la vía gubernativa. No se puede presentar en la demanda nuevos hechos que no fueron discutidos en la vía gubernativa, ya que debe darse identidad entre el asunto que fue objeto de revisión y análisis por parte de los funcionarios administrativos y el que finalmente se somete a juzgamiento en la jurisdicción.
3. La falta de conocimiento de las normas urbanísticas por parte del demandante lo hacen confundir, pero la licencia otorgada se ajusta a las disposiciones urbanísticas y de construcción sismo resistente vigentes para la época de la solicitud, trámite y expedición de la misma.
4. La licencia de construcción y la ejecución de obras que legalicen la situación de una edificación valorizan la construcción. Sostuvo que en este caso, según el demandante el edificio tenía un cuarto de san alejo o un aparta-estudio, que estaba invadiendo el aislamiento posterior y que no era legalizable, por lo que al demoler esa construcción ilegal se está generando una valorización del edificio.
demandante el edificio tenía un cuarto de san alejo o un aparta-estudio, que estaba invadiendo el aislamiento posterior y que no era legalizable, por lo que al demoler esa construcción ilegal se está generando una valorización del edificio. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto de febrero once (11) de dos cuatro (2.004) se admitió la demanda y se ordenaron las notificaciones personales al señor alcalde mayor de Bogotá y al señor Curador Urbano No. 5 (fls.58 cdno ppal) A través de apoderado judicial, la Alcaldía Mayor de Bogotá contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones. (fls. 66 a 82 cdno ppal). A través de apoderado judicial, el Curador Urbano N°5 contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones. (fls 119 a 126 cdno ppal). Mediante auto de julio veintiséis (26) de dos mil cuatro (2.004) fueron decretadas las pruebas solicitadas por las partes. (fl. 173 a 174 cdno ppal). El cuatro (4) de abril de dos mil cinco (2.005), precluida la etapa probatoria, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. (fl. 347 cdno ppal). ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte actora : recalcó los argumentos de la demanda y mencionó el dictamen rendido por el auxiliar de la justicia.
Parte demandada: Bogotá D.C.: Reiteró los argumentos esgrimidos en la demanda.
Curaduría Urbana No. 5: Recalcó los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.
Juan Reinaldo Suárez Medina: No presentó alegatos de conclusión.
Bogotá D.C.: Reiteró los argumentos esgrimidos en la demanda.
Curaduría Urbana No. 5: Recalcó los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.
Juan Reinaldo Suárez Medina: No presentó alegatos de conclusión.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICOEl agente del Ministerio Público no rindió concepto. Surtidos todos los trámites legales pertinentes, el proceso se adelantó con la observancia de las ritualidades previstas en la ley procesal y sin que se observe causal de nulidad que afecte la actuación, procede la Sección Primera, Subsección B, a resolver previas las siguientes CONSIDERACIONES Se controvierte por las partes, la legalidad de las resoluciones 03-5-0131 de agosto 28 de 2003 y 03-5-0231 de noviembre 7 de 2003, proferidas por la Curaduría Urbana No. 5. A través de estos actos administrativos se otorgó al señor Jaime Peña Rivera, como copropietario y administrador del predio, la licencia de construcción, modalidad modificación con demolición parcial y modificación de visto bueno de propiedad horizontal, para una edificación con uso de viviendas (tres unidades), que consta de cuatro pisos, según planos, estudios y documentos radicados, en el predio localizado en la carrera 42B No. 22ª-59/61, edificio La María, valida para la demolición parcial, y para sometimiento a régimen de propiedad horizontal. Previamente a abordar el fondo del asunto, la Sala entrará a determinar si se agotó o no la vía gubernativa.
demolición parcial, y para sometimiento a régimen de propiedad horizontal. Previamente a abordar el fondo del asunto, la Sala entrará a determinar si se agotó o no la vía gubernativa. El H. Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo en sentencia de febrero 19 de 1999, M.P. Julio Enrique Correa Restrepo dijo: “... El agotamiento de la vía gubernativa como presupuesto procesal de la acción contenciosa, consiste en términos generales en la utilización de los recursos previstos en la ley para impugnar los actos administrativos y su decisión expresa o presunta por silencio procesal. Con dicha exigencia se persigue que la Administración tenga la oportunidad de revisar sus propias decisiones a fin de que pueda revocarlos, modificarlos o aclararlas, éstos es, que las autoridades administrativas puedan revisar sus propias decisiones, antes de que sean objeto de proceso judicial. La improsperidad del medio exceptivo no conlleva a dar por acreditada tal exigencia, en tanto el agotamiento de la vía gubernativa, como fenómeno con el cual termina la competencia de la Administración para resolver sobre las impugnaciones y que por silencio obre vía contenciosa, constituye un presupuesto procesal de la acción, el que incumbe demostrar al actor y que en todo caso debe ser objeto de examen oficioso previo por parte de la jurisdicción...” Dentro del expediente obran las siguientes pruebas: Copia de la resolución 03-5-0131 de agosto 28 de 2003, por medio de la cual se otorgó al señor Jaime Peña Rivera la licencia de construcción, modalidad modificación con demolición parcial y modificación de visto
cual se otorgó al señor Jaime Peña Rivera la licencia de construcción, modalidad modificación con demolición parcial y modificación de visto bueno de propiedad horizontal, la cual se notificó el 5 de septiembre de 2003. (fls. 83 a 97 de la carpeta anexa) Copia de la resolución 03-5-0231 de noviembre 7 de 2003, la cual rechaza los recursos interpuestos por el señor Antonio Peña Rivera y confirmó en todas sus partes la resolución No. 03-5-0131, la cual se notificó el 10 de diciembre de 2003. (fls. 126 a 133 de la carpeta anexa) El 17 de diciembre de 2003, dentro del término legal, el señor Antonio Peña Rivera, mediante escrito con radicación No. 1-2003-34118 interpuso recurso de queja. Este recurso fue resuelto mediante resolución No. 0074 de febrero 6 de 2004, la cual negó las pretensiones contenidas en el recurso de queja interpuesto por el señor Antonio Peña Rivera contra la resolución No. 03-5-0231 de noviembre 7 de 2003, y fue notificada por edicto el cual se desfijó el 1º de marzo de 2004. (fls. 137 a 142 de la carpeta anexa) La demanda fue presentada en este Tribunal el 28 de enero de 2004, como obra a folio 2 del cuaderno principal del expediente. El artículo 135 del C.C.A. dispone: “La demanda para que se declare la nulidad de
La demanda fue presentada en este Tribunal el 28 de enero de 2004, como obra a folio 2 del cuaderno principal del expediente. El artículo 135 del C.C.A. dispone: “La demanda para que se declare la nulidad de un acto particular, que ponga término a un proceso administrativo, y se restablezca el derecho del actor, debe agotar previamente la vía gubernativa mediante acto expreso o presunto por silencio negativo...” (resalta la Sala) Conforme con este artículo es claro que para poder demandar un acto administrativo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, es necesario que se haya agotado la vía gubernativa. La vía gubernativa, según el artículo 63 del C.C.A., se agota cuando los recursos interpuestos se hayan decidido. Por su parte, el artículo 50 ibídem establece que por regla general contra los actos que pongan fin a las actuaciones administrativas procederán los recursos de reposición, de apelación y de queja. A su vez, dispone que el recurso de queja es facultativo y podrá interponerse directamente ante el superior del funcionario que dictó la decisión. De acuerdo con estos artículos es claro que si bien el recurso de queja es facultativo, es decir queda a voluntad del recurrente su interposición para agotar la vía gubernativa, si decide interponerlo, es este recurso el que agota la vía gubernativa y por tanto deberá esperar a que se decida para poder demandar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
vía gubernativa, si decide interponerlo, es este recurso el que agota la vía gubernativa y por tanto deberá esperar a que se decida para poder demandar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Lo anterior toda vez que como el recurso de queja se interpone ante el superior jerárquico, en el evento en que éste considere que el recurso fue mal denegado se asimila en sus efectos a un recurso de apelación y por tanto debe ser decidido para agotar la vía gubernativa y demandar ante esta jurisdicción.En este caso es claro que la demanda se presentó antes de haberse agotado la vía gubernativa, ya que el recurso de queja interpuesto ante el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, no había sido decidido al momento de la interposición de la demanda.
Por lo anterior, para esta Sala es claro que no se agotó la vía gubernativa antes de la presentación de la demanda y por tanto no se puede hacer un pronunciamiento de fondo acerca de las pretensiones de la misma. Al margen de lo anterior, la Sala precisa que si de conformidad con el artículo 50 del C.C.A. el actor consideró que ante el silencio de la administración se había producido un acto ficto negándole su petición, debió demandarlo conjuntamente con los anteriores, de conformidad con el artículo 138 del C.C.A., que dispone que si el acto definitivo fue objeto de recursos en la vía gubernativa también deberán demandarse las decisiones que lo modifiquen o confirmen. El H. Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Adminsitrativo en sentencia de 18 de abril de 1996, M.P. Dolly Pedraza de Arenas dijo: “ ...El artículo 135 del Código
demandarse las decisiones que lo modifiquen o confirmen. El H. Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Adminsitrativo en sentencia de 18 de abril de 1996, M.P. Dolly Pedraza de Arenas dijo: “ ...El artículo 135 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 22 del Decreto ley 2304 de 1989, establece que para demandar la declaratoria de la nulidad de un acto particular que ponga término a un proceso administrativo y el restablecimiento del derecho, el actor debe agotar previamente la vía gubernativa mediante la obtención de acto expreso o presunto por silencio negativo. Agrega que el silencio negativo en relación con la primera petición también agota la vía gubernativa. En consecuencia ante el contencioso administrativo no se puede acudir sino con base en la existencia de un acto administrativo expreso o ficto que agote la vía gubernativa...” En este caso, como se presentaron recursos es necesario que se demandaran todos los actos que los decidieran incluso el presunto, ya que de no hacerlo, al declarar la nulidad de los otros y no incluir el acto presunto, éste acto quedaría vigente, razón por la cual habría ineptitud en la demanda al formular las pretensiones. Por todo lo anterior, esta Sala declarará probada la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa y no hará un pronunciamiento de fondo. De otra parte, al no haberse presentado los presupuestos del artículo 171 del
Por todo lo anterior, esta Sala declarará probada la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa y no hará un pronunciamiento de fondo. De otra parte, al no haberse presentado los presupuestos del artículo 171 del C.C.A. modificado por el 55 de la Ley 446 de 1.998, no se condenará en costas. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley F A L L A Primero: Declárase probada la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.Segundo: Sin costas en esta instancia.
Tercero: En firme esta providencia, archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha, según acta No.
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO AYDA VIDES PABA
Magistrado Magistrada
FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Magistrado