TA CUN - 2004-00102-(27-08-2004)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2004-00102-(27-08-2004)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
DERECHO AL GOCE DEL ESPACIO PUBLICO – Invasión de parque y andenes por vendedor estacionario / RESTITUCION DE ESPACIO PUBLICO – Improcedencia de la acción popular por estar en trámite acción policiva EN LA EVENTUALIDAD DE LOS VENDEDORES AMBULANTES QUE ALGUNA VEZ SE LES EXPIDIÓ LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO O EN EL EVENTO DE
HABERSE SUSCRITO ALGÚN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, Y EN LA
ACTUALIDAD DEBEN SER DESALOJADOS POR INVASIÓN DEL ESPACIO PÚBLICO, LA ÚNICA OBLIGACIÓN QUE LE CORRESPONDE CUMPLIR AL ESTADO, ES LA DE REUBICARLOS, EN CASO DE DESALOJO POR MOTIVOS
DE INTERÉS GENERAL, SIEMPRE Y CUANDO RESPECTO DE AQUELLOS
VENDEDORES AMBULANTES QUE VENÍAN OCUPANDO DEBIDAMENTE
AUTORIZADOS UN DETERMINADO ESPACIO PÚBLICO, SE DEN LOS
SIGUIENTES PRESUPUESTOS: QUE LA MEDIDA SE GENERE EN LA
NECESIDAD DE HACER PREVALECER EL INTERÉS GENERAL SOBRE EL
INTERÉS PARTICULAR; QUE SE TRATE DE TRABAJADORES QUE CON
ANTERIORIDAD A LA DECISIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN DE RECUPERAR
UN ESPACIO PÚBLICO DE USO COMÚN, HAYAN ESTADO INSTALADOS
ALLÍ; Y QUE DICHA OCUPACIÓN HUBIESE SIDO PERMITIDA CON
UN ESPACIO PÚBLICO DE USO COMÚN, HAYAN ESTADO INSTALADOS
ALLÍ; Y QUE DICHA OCUPACIÓN HUBIESE SIDO PERMITIDA CON
ANTERIORIDAD POR LAS RESPECTIVAS AUTORIDADES, A TRAVÉS DEL
RESPECTIVO PERMISO O LICENCIA, REQUISITOS QUE NO SE CUMPLEN EN
EL CASO ESTUDIADO.
ACEPTAR QUE QUIEN DE MANERA ILEGÍTIMA, ESTO ES SIN AUTORIZACIÓN
DE AUTORIDAD COMPETENTE, OCUPE UN ESPACIO PÚBLICO,
AUTOMÁTICAMENTE SE HACE ACREEDOR AL DERECHO DE SER REUBICADO EN OTRO ESPACIO PÚBLICO, DARÍA PASO A LA PREVALENCIA DE LA ARBITRARIEDAD Y LAS VÍAS DE HECHO, Y AL MENOSCABO DE LA
AUTORIDAD DE LOS ALCALDES EN TANTO JEFES SUPERIORES DE POLICÍA
DE SUS RESPECTIVOS MUNICIPIOS. PARA QUE LOS DERECHOS DE LAS
PERSONAS PUEDAN SER REIVINDICADOS COMO TALES HAN DE ORIGINARSE O CONFIGURARSE EN HECHOS Y SITUACIONES DE LEGITIMIDAD, ESTO ES DE ACUERDO CON LA CONSTITUCIÓN Y LA LEY, NO
PUEDEN LAS PERSONAS CONFIGURARLOS A TRAVÉS DE ACCIONES
ARBITRARIAS QUE DESCONOZCAN SUS DISPOSICIONES O ATENTEN
CONTRA DERECHOS DE TERCEROS.
CIERTAMENTE EN ESTE MOMENTO EL ESPACIO PÚBLICO AÚN NO SE HA
ARBITRARIAS QUE DESCONOZCAN SUS DISPOSICIONES O ATENTEN
CONTRA DERECHOS DE TERCEROS.
CIERTAMENTE EN ESTE MOMENTO EL ESPACIO PÚBLICO AÚN NO SE HA
RECUPERADO, PERO NO ES POR NEGLIGENCIA O DILACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN DISTRITAL Y LOCAL, SINO PORQUE SE DEBE DAR EL TRAMITE LEGAL A LA QUERELLA INICIADA, ASÍ COMO A LOS RECURSOS
EN CONTRA DE LA DECISIÓN QUE DECIDA LA MISMA.
LA ADOPCIÓN DE LAS MEDIDAS TENDIENTES A LA RECUPERACIÓN DEL
ESPACIO PÚBLICO DEBE ESTAR SOMETIDA AL CUMPLIMIENTO DE
ALGUNAS FORMALIDADES PROCEDIMENTALES, DE TAL MANERA QUE SE
LES PERMITA EJERCER SU DERECHO DE DEFENSA.
Desde esta perspectiva y teniendo en cuenta que se encuentra surtiéndose la segunda instancia, mal puede la administración local disponer en forma inmediata la restitución del espacio público.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCION SEGUNDA
SUB-SECCION "B"
Bogotá D.C., agosto veintisiete (27) de dos mil cuatro (2.004).
Mag. Ponente: DR. CARLOS A. PINZON BARRETO
Ref: Proceso No 2004-00102.- ACCION POPULAR
Demandante: KAREN ELIANA RAMÍREZ CASTILLO ALCALDIA LOCAL DE USAQUEN La señora KAREN ELIANA RAMÍREZ CASTILLO, identificada con la cédula de ciudadanía No 52.964.500 de Bogotá, en ejercicio de la Acción Popular
ALCALDIA LOCAL DE USAQUEN La señora KAREN ELIANA RAMÍREZ CASTILLO, identificada con la cédula de ciudadanía No 52.964.500 de Bogotá, en ejercicio de la Acción Popular prevista en el Artículo 88 de la Constitución Nacional y Ley 472 de 1998, solicitó de esta Corporación, que por el trámite establecido se proteja el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público y la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes y en consecuencia se realicen las siguientes declaraciones. PRETENSIONES PRINCIPALES PRIMERA.- La protección de los derechos colectivos al uso goce y disfrute del espacio público, a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias mediante la cesación de la invasión de bienes de uso públicos por una caseta metálica de venta de comestibles ubicada en el parque público, en el costado Oriental de la Carrera 30 o Av 19 entre Diagonal 152 y Calle 153, en Bogotá, D.C., la restitución inmediata a la comunidad de este espacio público, y la demolición de la construcción ilegal. SEGUNDA.- El reconocimiento a la demandante del derecho consagrado en el artículo 39 de la Ley 472/98 fijando su Señoría el incentivo en la cuantía justa.
PRETENSIÓN SUBSIDIARIA
SEGUNDA.- El reconocimiento a la demandante del derecho consagrado en el artículo 39 de la Ley 472/98 fijando su Señoría el incentivo en la cuantía justa. PRETENSIÓN SUBSIDIARIA En caso que la parte demandada por voluntad propia dentro del trámite de esta Acción Popular restituya a la ciudadanía el espacio público invadido en el área precitada y haga cesar los actos de perturbación de los derechos colectivos cuya protección se invoca en esta demanda. En la sentencia de fondo que se dicte sírvase su señoría declarar que por causa y con ocasión de la interposición de esta acción, la pretensión incoada prosperó antes de dictar la sentencia, obteniendo anticipadamente por actuación voluntaria de la Demandada, la protección que de los derechos colectivos se pretendía con esta Acción Popular, y, en consecuencia, por haber prosperado sus pretensiones sírvase reconocer a la actora el incentivo a que tiene derecho, fijándolo en la cuantía que su Señoría estime justa. Relata como hechos que sirven de fundamento a su petición, los siguientes: "1.- Hace varios años, la demandada permitió la construcción de un inmueble en el costado Oriental de la carrera 30 entre Diagonal 152 y Calle 153 sobre el parque público, inmueble consistente en una caseta elaborada en lámina metálica de 6 metros cuadrados con la que se invade el espacio público.2.- Con la construcción de la caseta sobre el costado Oriental de la Cra. 30 o Av 19 entre Dg 152 y Cll. 153, se realizó una edificación ilegal sobre un bien de uso público y se privatizó para beneficio de un particular el espacio público en el área citada.
Cra. 30 o Av 19 entre Dg 152 y Cll. 153, se realizó una edificación ilegal sobre un bien de uso público y se privatizó para beneficio de un particular el espacio público en el área citada. 3.- Durante varios años la Alcaldía Local ha permitido la venta de comestibles en un establecimiento comercial ubicado ilegalmente en espacio público. 4.- Así mismo la Alcaldía Local de Usaquén ha permitido el ejercicio de actividades prohibidas por la ley para beneficio de un particular, permitiendo: La construcción de un inmueble sin licencia con violación de la ley, Una construcción sobre un bien de uso público; La ocupación ilegal del espacio público y su privatización La conculcación durante mas de cinco (5) años del derecho ciudadano al uso goce y disfrute del espacio público. 5.- La caseta construida sobre espacio público en el parque en el costado oriental en la Cra 30 o Av 19 entre Diagonal 152 y Calle 153, no cuenta con licencia de construcción, no tiene escritura registrada, carece de nomenclatura y de Folio de Matrícula inmobiliaria y el establecimiento de venta que allí funciona tampoco se encuentra registrado en la cámara de comercio y no cuenta con el permiso de la Alcaldía Local ni llena los requisitos de Ley para su funcionamiento. 6.- El espacio público en el área indicada se invadió desde hace varios años mediante la construcción de la caseta referida y la instalación de un puesto de venta de productos comestibles, sin que la Alcaldía Local de Usaquén durante los últimos tres (3) años haya hecho ninguna diligencia eficaz para restituir el espacio público invadido o para impedir el funcionamiento de un establecimiento comercial totalmente ilegal.
tres (3) años haya hecho ninguna diligencia eficaz para restituir el espacio público invadido o para impedir el funcionamiento de un establecimiento comercial totalmente ilegal. 7.- Por mandato expreso de la Ley la autoridad administrativa competente para velar por el espacio público y su destinación a la comunidad y para restituirlo cuando es invadido, es la Alcaldía Mayor de Bogotá, competencia que ha delegado en las Alcaldías Locales y por lo tanto, es la Alcaldía Local de Usaquén la autoridad administrativa competente en el área de la invasión y está obligada a restituirlo inmediatamente en caso que sea invadido. 8.- En la mayoría de las invasiones del espacio público, las Alcaldías Locales utilizan el (sic) procedimientos administrativos (querellas policivas) para prolongar en el tiempo la invasión protegiendo la violación de la ley, para ello, inician querellas policivas a las que dan un trámite LENTO, LENTÍSIMO, CON LA AVIESA INTENCIÓN DE NO REALIZAR LA DILIGENCIA DE RESTITUCIÓN A QUE ESTAN OBLIGADOS, O DE RETARDARLA TODO LO POSIBLE PROTEGIENDO ASI LA INVASIÓN, violando tanto el debido proceso como los términos indicados en la ley, y, por supuesto, cuando son demandados en Acciones Populares alegan que no han incurrido en ninguna omisión porque han abierto la querella policiva , lo que no es mas que otra forma soterrada de violar la ley, proteger al invasor y seguir negociando el espacio público. 9.- El espacio público es inalienable, imprescriptible e inembargable, pertenece a
mas que otra forma soterrada de violar la ley, proteger al invasor y seguir negociando el espacio público. 9.- El espacio público es inalienable, imprescriptible e inembargable, pertenece a todos los ciudadanos y el derecho a su uso, goce y disfrute es un derecho de carácter colectivo que prima sobre cualquier interés particular.10.- La libertad de circulación en los espacios públicos como calles, andenes vías públicas y parques y la protección del espacio público es un derecho constitucional que tiene para su defensa la Acción Popular, y su restitución inmediata cuando han sido invadidos es una obligación ineludible por parte del invasor, sean cual fueren las razones que haya tenido para invadirlo pues esta es una obligación de imperioso cumplimiento que la Constitución y la ley le imponen”. DERECHO E INTERES COLECTIVO VULNERADO Manifiesta la libelista que el derecho e interés colectivo vulnerado es el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público y la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes. CONTESTACION DE LA DEMANDA La entidad accionada dio contestación a la demanda instaurada dentro del término fijado para ello, según documental de folios 17 y 18. El Departamento Administrativo de Planeación Distrital presentó un escrito pero no se tuvo en cuenta por no tener la calidad de demandada, toda vez que tan solo se le comunicó el inicio de la acción (Fls 21 a 23).
cuenta por no tener la calidad de demandada, toda vez que tan solo se le comunicó el inicio de la acción (Fls 21 a 23). PACTO DE CUMPLIMIENTO Debidamente vencido el término de traslado de la demanda, mediante providencia de marzo 9 del año en curso (Folio 20), se señaló día y hora para el adelantamiento de AUDIENCIA ESPECIAL con asistencia de las partes y del Ministerio Público y con participación de la Defensoría del Pueblo. El día 4 de mayo de 2.004, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), se llevó a cabo la diligencia de AUDIENCIA ESPECIAL, la que se declaró fallida por inasistencia de la parte actora (Folio 38). PRUEBAS Mediante auto que obra a folio 41 se decretaron las pruebas solicitadas y se dispuso tener como tales las documentales y fotografías allegadas; se libraron los oficios peticionados en el titulo OFICIOS, folios 3 y 4, a excepción de la relacionada con las curadurías urbanas. La alcaldía local de Usaquen no solicitó pruebas en la contestación de la demanda. ALEGATOS DE CONCLUSION Las partes guardaron silencio durante esta etapa procesal (Folio 94). Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de Nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a decidir previas las siguientes, C O N S I D E R A C I O N E S : La actora, actuando en nombre propio, solicita que se ordene la inmediata restitución y recuperación del espacio público invadido por una caseta
previas las siguientes, C O N S I D E R A C I O N E S : La actora, actuando en nombre propio, solicita que se ordene la inmediata restitución y recuperación del espacio público invadido por una caseta metálica de venta de comestibles ubicada en el parque público, en el costado Oriental de la Carrera 30 o Av 19 entre Diagonal 152 y Calle 153, en Bogotá, D.C. ;que se le otorgue el incentivo indicado en el Artículo 39 de la Ley 472 de 1998. Como petición subsidiaria y en caso que el Espacio Público invadido hubiese sido devuelto a la ciudadanía durante el tramite de esta acción y con posterioridad a la notificación al demandado, se otorgue igualmente el incentivo referido. Al respecto aclara la Sala, que la demanda se inicio para restituir el espacio público supuestamente invadido por una caseta ubicada en el costado Oriental de la Carrera 30 o Av 19 entre Diagonal 152 y Calle 153, en Bogotá, D.C. Debe hacerse precisión respecto a lo que se entiende legalmente por espacio público y el artículo 5 de la Ley 9 de 1989, por el cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones, dispone que: “Entiéndese por espacio público el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes.
arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes. Así constituyen el espacio público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación, tanto peatonal como vehicular, las áreas para la recreación pública, activa o pasiva, para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares, las necesarias para la instalación y mantenimiento de los servicios públicos básicos, para la instalación y uso de los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones, para la preservación de las obras de interés público y de los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos y artísticos, para la conservación, y preservación del paisaje y los elementos naturales del entorno de la ciudad, los necesarios para la preservación y conservación de las playas marinas y fluviales, los terrenos de bajamar, así como de sus elementos vegetativos, arenas y corales y, en general, por todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyen, por consiguiente, zonas para el uso o el disfrute colectivo”. De lo anterior se concluye que los andenes y parques se consideran zonas de espacio público, por lo tanto la caseta que se encuentra ubicada en el
conveniente y que constituyen, por consiguiente, zonas para el uso o el disfrute colectivo”. De lo anterior se concluye que los andenes y parques se consideran zonas de espacio público, por lo tanto la caseta que se encuentra ubicada en el costado Oriental de la Carrera 30 o Av 19 entre Diagonal 152 y Calle 153, en Bogotá, D.C., está en zona considerada espacio público. La Alcaldía Local de Usaquén, mediante escrito de folio 17 al dar contestación a la demanda, manifestó que se encuentra adelantando querella a través de la cual citó en descargos al propietario de la caseta; agrega que al querellado se le han hecho ofrecimientos de reubicación y de capacitación de los cuales no aparece constancia de aceptación alguna; señala que en cumplimiento de las garantías procesales se continua con el proceso de restitución del espacio público acatando las decisiones de sentencias unificadas por la Corte Constitucional en las cuales se hacen llamados para que previo a un proceso de restitución se estudien alternativas que garanticen el derecho al trabajo o la capacitación empresarial de quien va a ser desalojado; concluye que no está llamada a prosperar la presente acción por falta de fundamento jurídico y certeza sobre los hechos cuando afirma que la alcaldía ha permitido la venta de comestibles y la ocupación del espacio público.Efectivamente la accionada inició actuación administrativa No 126-03, por ocupación del espacio público del costado oriental transversal 30 (Av 19) con diagonal 152, mediante auto de fecha 17 de octubre de 2003 (Folio 4 del Cuaderno No 2).
por ocupación del espacio público del costado oriental transversal 30 (Av 19) con diagonal 152, mediante auto de fecha 17 de octubre de 2003 (Folio 4 del Cuaderno No 2).
Igualmente, se practicó diligencia de inspección ocular el día 27 de octubre de 2003 (Folio 24 del Cuaderno No 2). La parte querellada presentó los correspondientes descargos dentro de la actuación administrativa según se aprecia a folio 39 del Cuaderno No 2. Dentro de la referida querella se emitió la Resolución No 013 del 27 de febrero de 2004 (Folio 27), mediante la cual se declaró contraventor del espacio público al señor JUAN DE DIOS MARTÍN MARTÍN, en su calidad de propietario de la caseta de comestibles instalada en el costado Oriental de la Transversal 30 (Avenida 19) con Diagonal 152. De conformidad con el oficio A.J. No 2441/2004, de 28 de junio de 2004 (Folio 85), a la fecha el expediente se encuentra para enviar al Consejo de Justicia toda vez que contra la resolución que ordenaba la restitución del espacio público se interpuso recurso de apelación. De lo expresado se desprende que dentro del sub-judice no se demostró que el propietario de la caseta citada en algún momento se le hubiese expedido licencia de funcionamiento o tuviera un contrato de arrendamiento que permitiera la aplicación de lo ordenado en la Sentencia SU-360 de 1999 y por ende, la obligación de ofrecer la alternativa de la reubicación En la eventualidad de los vendedores ambulantes que alguna vez se
permitiera la aplicación de lo ordenado en la Sentencia SU-360 de 1999 y por ende, la obligación de ofrecer la alternativa de la reubicación En la eventualidad de los vendedores ambulantes que alguna vez se les expidió licencia de funcionamiento o en el evento de haberse suscrito algún contrato de arrendamiento, y en la actualidad deben ser desalojados por invasión del espacio público, la única obligación que le corresponde cumplir al Estado, es la de reubicarlos, en caso de desalojo por motivos de interés general, siempre y cuando respecto de aquellos vendedores ambulantes que venían ocupando debidamente autorizados un determinado espacio público, se den los siguientes presupuestos: que la medida se genere en la necesidad de hacer prevalecer el interés general sobre el interés particular; que se trate de trabajadores que con anterioridad a la decisión de la administración de recuperar un espacio público de uso común, hayan estado instalados allí; y que dicha ocupación hubiese sido permitida con anterioridad por las respectivas autoridades, a través del respectivo permiso o licencia, requisitos que no se cumplen en el caso estudiado. Aceptar que quien de manera ilegítima, esto es sin autorización de autoridad competente, ocupe un espacio público, automáticamente se hace acreedor al derecho de ser reubicado en otro espacio público, daría paso a la prevalencia de la arbitrariedad y las vías de hecho, y al menoscabo de la autoridad de los alcaldes en tanto jefes superiores de policía de sus respectivos municipios. Para que los derechos de las personas puedan ser reivindicados como tales han de originarse o configurarse en hechos y situaciones de legitimidad, esto es de acuerdo con la Constitución y la ley, no pueden las personas configurarlos a través
Para que los derechos de las personas puedan ser reivindicados como tales han de originarse o configurarse en hechos y situaciones de legitimidad, esto es de acuerdo con la Constitución y la ley, no pueden las personas configurarlos a través de acciones arbitrarias que desconozcan sus disposiciones o atenten contra derechos de terceros. Lo que significa que en el caso estudiado son los particulares dueños de la caseta en cuestión quienes se encuentran invadiendo el espacio público.Para que pueda hablarse de negligencia u omisión en la protección del espacio público debe probarse que la alcaldía Local de Usaquén, a sabiendas de la existencia de la perturbación del espacio público, no haya realizado actuación alguna o la hubiese permitido, lo que no se demostró dentro del sub-judice, por cuanto ésta efectuó el procedimiento administrativo pertinente para restituirlo, el cual se inició antes de elevarse la presente acción, esto es 17 de octubre de 2003. Ciertamente en este momento el espacio público aún no se ha recuperado, pero no es por negligencia o dilaciones de la administración distrital y local, sino porque se debe dar el tramite legal a la querella iniciada, así como a los recursos en contra de la decisión que decida la misma. La adopción de las medidas tendientes a la recuperación del espacio público debe estar sometida al cumplimiento de algunas formalidades procedimentales, de tal manera que se les permita ejercer su derecho de defensa. Desde ésta perspectiva y teniendo en cuenta que se encuentra surtiéndose la segunda instancia, mal puede la administración local disponer en forma inmediata la restitución del espacio público.
Desde ésta perspectiva y teniendo en cuenta que se encuentra surtiéndose la segunda instancia, mal puede la administración local disponer en forma inmediata la restitución del espacio público. Conforme a lo señalado, no está acreditada en el proceso la omisión o negligencia de la alcaldía Local de Usaquén. En efecto, si bien es cierto, a la administración le corresponde velar por los derechos de los administrados, también lo es que en casos como el sub examine es menester que los particulares o el Departamento Administrativo Defensoría del Espacio Público pongan en conocimiento la presunta invasión a fin de que se tomen las medidas pertinentes y ya si a pesar de eso no se actúa, si se configura la omisión. Lo contrario, implicaría exigir a las alcaldías locales revisar continuamente todos los bienes considerados de uso público para determinar si están siendo invadidos, lo que es imposible e irrealizable. Cabe resaltar, que tan pronto la alcaldía local de Usaquén tuvo conocimiento de la invasión al espacio público, inició la respectiva querella que culminó con la resolución No 013 del 27 de febrero de 2004 (Folio 27), mediante la cual se declaró contraventor del espacio público al señor JUAN DE DIOS MARTÍN MARTÍN, en su calidad de propietario de la caseta de comestibles instalada en el costado Oriental de la Transversal 30 (Avenida 19) con Diagonal 152. En consecuencia, no probó la parte accionante el desconocimiento del goce del espacio público por parte de la entidad accionada.
costado Oriental de la Transversal 30 (Avenida 19) con Diagonal 152. En consecuencia, no probó la parte accionante el desconocimiento del goce del espacio público por parte de la entidad accionada. Solicita la demandante KAREN ELIANA RAMÍREZ CASTILLO , el reconocimiento del incentivo establecido en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, el cual deberá negarse teniendo en cuenta el resultado del proceso, en razón a que la sola interposición de la acción popular no genera la procedencia del mismo. Además de lo señalado desea resaltar la Sala, que la actora popular no asistió a la audiencia de pacto de cumplimiento ni presentó alegatos de conclusión, por lo que se considera que la labor desempeñada fue muy poca. El incentivo creado por el artículo 39 de la Ley 472 de 1998 constituye un reconocimiento a la labor diligente y oportuna desplegada por la demandante en defensa de los derechos colectivos. Con todo, en el artículo 34, ibidem, se prevé que “la sentencia que acoja las pretensiones del demandante” igualmente fijará el monto del incentivo para el actor popular. Esta expresión legal significa que hay lugar alincentivo en caso de dictarse sentencia estimatoria, no así en tratándose de sentencia negativa. Es necesario anotar que, en principio, las acciones populares carecen de contenido subjetivo, es decir, que no se persigue un resarcimiento pecuniario, pues se actúa en defensa del interés público y aunque la ley prevé una recompensa, éste no es el fin primordial, pues se obra mas en beneficio de la comunidad. Con fundamento en las anteriores consideraciones y al no allegarse recaudo
se actúa en defensa del interés público y aunque la ley prevé una recompensa, éste no es el fin primordial, pues se obra mas en beneficio de la comunidad. Con fundamento en las anteriores consideraciones y al no allegarse recaudo probatorio en contrario, es del caso negar las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-sección "B", administrando Justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley, F A L L A : Primero.- NIEGANSE las pretensiones de la Acción Popular interpuesta por la señora KAREN ELIANA RAMÍREZ CASTILLO , conforme con lo expuesto en la parte motiva. Segundo.- NOTIFIQUESE a la demandante KAREN ELIANA RAMÍREZ CASTILLO, al ALCALDE LOCAL DE USAQUEN, así como al Defensor del Pueblo y al Ministerio Público la presente providencia. Tercero.- Contra la presente decisión procede el RECURSO DE APELACION según lo señalado en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998. Cuarto.- REMITASE copia de esta sentencia a la Defensoría del Pueblo, para los efectos a que se refiere el artículo 80 de la ley 472 de 1998 (Registro Público).
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
Aprobado en Acta de la fecha.