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TA CUN - 2004-00107-(02-09-2004)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2004-00107-(02-09-2004)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

ACCION DE GRUPO – Naturaleza jurídica / ACCION DE GRUPO – Requisitos de procedibilidad / ACCION DE GRUPO – Indemnización por perjuicios causados por el cobro de aportes superiores al límite del 20% en el cargo de servicio de acueducto / SUBSIDIOS EN SERVICIOS PUBLICOS – Concepto / SUBSIDIOS EN SERVICIOS PUBLICOS – Beneficiarios / POLITICAS DE ADMINISTRACION Y CONTROL DE EFICIENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS – Autoridad competente para su fijación / SERVICIOS PUBLICOS – Régimen tarifario SE TRATA DE UNA ACCIÓN COLECTIVA, QUE JUNTO CON LA POPULAR, SE

ESTRUCTURA A PARTIR DE LOS PRINCIPIOS DE DIGNIDAD HUMANA Y

SOLIDARIDAD, PERO QUE A DIFERENCIA DE ELLA, CUMPLE UNA FUNCIÓN

EMINENTEMENTE REPARADORA O INDEMNIZATORIA DE LOS PERJUICIOS OCASIONADOS A LA PERSONA COMO INTEGRANTE DE UN “GRUPO”, CUYA CAUSA DEBE SER COMÚN Y FUNDADA EN LA INCURSIÓN EN UNA “ACCIÓN” U “OMISIÓN” POR PARTE DE LA AUTORIDAD PÚBLICA, EL PARTICULAR, O LAS PERSONAS JURÍDICAS DEMANDADAS, TAL COMO LO ADVIERTEN EL PARÁGRAFO DEL ARTÍCULO 52, ASÍ COMO EL ARTÍCULO 55

DE LA CITADA LEY 472, Y LO SEÑALÓ LA JURISPRUDENCIA

ADVIERTEN EL PARÁGRAFO DEL ARTÍCULO 52, ASÍ COMO EL ARTÍCULO 55

DE LA CITADA LEY 472, Y LO SEÑALÓ LA JURISPRUDENCIA

CONSTITUCIONAL EN LA SENTENCIA C-215 DE 1999.

EN PROVIDENCIA DEL 2 DE FEBRERO DE 2001, CON PONENCIA DEL

DOCTOR ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ (EXP. AG-017), LA

SECCIÓN TERCERA DE LA MISMA CORPORACIÓN, ALUDIÓ A LA

PREEXISTENCIA DEL GRUPO CON ANTERIORIDAD A LA OCURRENCIA DEL

DAÑO, COMO REQUISITO DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN

CONSTITUCIONAL, EN CUANTO SERÍA CONSECUENCIA INMEDIATA DE LA EXIGENCIA LEGAL RELACIONADA CON LAS CONDICIONES UNIFORMES QUE DEBEN REUNIR SUS INTEGRANTES, RESPECTO DE LA CAUSA DE LOS

PERJUICIOS INDIVIDUALES.

NO OBSTANTE, DICHA CONDICIÓN – LA DE LA PREEXISTENCIA DEL GRUPO CON ANTERIORIDAD A LA OCURRENCIA DEL DAÑO FUE CONTRADICHA POR LA CORTE CONSTITUCIONAL EN SENTENCIA C-569 DEL 08 DE JUNIO

DE 2004 CON PONENCIA DEL DOCTOR RODRIGO UPRIMNY YEPES, AL

DECLARAR LA INEXEQUIBILIDAD DE LAS EXPRESIONES “LAS

CONDICIONES UNIFORMES DEBEN TENER TAMBIÉN LUGAR RESPECTO DE

DECLARAR LA INEXEQUIBILIDAD DE LAS EXPRESIONES “LAS

CONDICIONES UNIFORMES DEBEN TENER TAMBIÉN LUGAR RESPECTO DE TODOS LOS ELEMENTOS QUE CONFIGURAN LA RESPONSABILIDAD”, CONTENIDAS EN EL INCISO PRIMERO DEL ARTÍCULO TERCERO DE LA LEY 472 DE 1998 Y EN EL INCISO PRIMERO DEL ARTÍCULO 46 IBÍDEM. CONFORME CON LA DEFINICIÓN ENUNCIADA EN LA REVISTA NO. 9 ISSN 0123.370X DE JUNIO DE 2004, DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO (PÁGINAS 166 A 167), EN MATERIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS LA NOCIÓN GENÉRICA DE SUBSIDIO REFIERE A “LA DIFERENCIA ENTRE LO QUE SE PAGA POR UN BIEN O SERVICIO, Y EL COSTO DE ÉSTE, CUANDO TAL COSTO ES MAYOR AL PAGO QUE SE RECIBE”, SIENDO SU FIN PRIMORDIAL EL DE FINANCIAR A

LAS PERSONAS DE MENORES INGRESOS PARA QUE ÉSTAS PUEDAN

PAGAR LAS TARIFAS DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS QUE CUBREN SUS NECESIDADES BÁSICAS, PUES ES UN HECHO QUE LA PRESTACIÓN Y COBERTURA DE AQUÉLLOS SE SUPEDITA NO SÓLO A LA

CAPACIDAD FINANCIERA, TÉCNICA Y ADMINISTRATIVA DE LAS

RESPECTIVAS EMPRESAS, SINO A LA DEMANDA Y CAPACIDAD DE PAGO

CAPACIDAD FINANCIERA, TÉCNICA Y ADMINISTRATIVA DE LAS RESPECTIVAS EMPRESAS, SINO A LA DEMANDA Y CAPACIDAD DE PAGO DE LOS USUARIOS.A LAS VOCES DEL ARTÍCULO 99.7 IBÍDEM, LOS SUBSIDIOS SÓLO SE OTORGAN A LOS USUARIOS DE INMUEBLES RESIDENCIALES Y A LAS ZONAS RURALES DE LOS ESTRATOS 1 Y 2, CORRESPONDIÉNDOLE A LAS

COMISIONES DE REGULACIÓN DEFINIR LAS CONDICIONES PARA

OTORGARLOS AL ESTRATO 3.

CONSTITUCIONALMENTE EL SEÑALAMIENTO DE LAS POLÍTICAS

GENERALES DE ADMINISTRACIÓN Y CONTROL DE EFICIENCIA DE LOS

SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS SE ASIGNÓ AL PRESIDENTE DE LA

REPÚBLICA, COMO SUPREMA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA, QUIEN

CUMPLE ESA ATRIBUCIÓN A TRAVÉS DE LAS COMISIONES DE REGULACIÓN POR EL MECANISMO DE LA DELEGACIÓN DE FUNCIONES COMO FORMA DE DESCONCENTRACIÓN (LEY 489 DE 1998. ART. 9), QUE

CONCRETÓ A TRAVÉS DEL DECRETO 1524 DE 1994.

COMO YA TUVO OPORTUNIDAD DE PRECISARLO LA SALA, EL RÉGIMEN

TARIFARIO, COMPUESTO POR REGLAS RELATIVAS A PROCEDIMIENTOS,

METODOLOGÍAS, FORMULAS, ESTRUCTURAS, ESTRATOS, FACTURACIÓN,

TARIFARIO, COMPUESTO POR REGLAS RELATIVAS A PROCEDIMIENTOS,

METODOLOGÍAS, FORMULAS, ESTRUCTURAS, ESTRATOS, FACTURACIÓN,

OPCIONES, VALORES Y EN GENERAL , TODOS LOS ASPECTOS QUE

DETERMINEN EL COBRO DE TARIFAS; SE DISEÑÓ BAJO LAS

ORIENTACIONES DEL RÉGIMEN DE LIBERTAD REGULADA QUE IMPONE A

LA COMISIÓN REGULADORA DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

FIJAR LOS CRITERIOS Y METODOLOGÍAS PARA DETERMINAR O

MODIFICAR LOS PRECIOS MÁXIMOS PARA DICHO SERVICIO PÚBLICO

DOMICILIARIO.

POR TANTO, LAS PERSONAS PRESTADORAS DEL SERVICIO PÚBLICO DE

ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO, SE DEBEN CEÑIR A LAS FÓRMULAS

QUE PERIÓDICAMENTE DEFINE LA COMISIÓN PARA FIJAR SUS TARIFAS DE

ACUERDO CON LOS ESTUDIOS DE COSTOS (DE EXPANSIÓN, REPOSICIÓN

DE SISTEMAS DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO, DE

ADMINISTRACIÓN, OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO ASOCIADO CON EL

SERVICIO) QUE SEGÚN LO DICHO PÁRRAFOS ATRÁS, SON RECUPERABLES; ASÍ COMO CON LOS GASTOS TÍPICOS DE OPERACIÓN, SEGÚN LO ILUSTRA EL ARTÍCULO 163 DE LA LEY 142 DE 1994. Bogotá D. C, septiembre dos (02) de dos mil cuatro (2004).

RECUPERABLES; ASÍ COMO CON LOS GASTOS TÍPICOS DE OPERACIÓN, SEGÚN LO ILUSTRA EL ARTÍCULO 163 DE LA LEY 142 DE 1994.

Bogotá D. C, septiembre dos (02) de dos mil cuatro (2004).

MAGISTRADA PONENTE: DOCTORA BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO

DEMANDANTE : CECILIA GONZÁLEZ LUQUE Y OTROS EXPEDIENTE: : 2004-00107

ACCION DE GRUPO La señora CECILIA GONZÁLEZ LUQUE junto con las demás personas relacionadas a folios 44 a 45 del cuaderno Nº 1 y 633 del cuaderno Nº 2, ejercen la acción de grupo consagrada en el artículo 88 de la C. P. y desarrollada por la ley 472 de 1998, en su calidad de usuarios residenciales de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado de los estratos 5 y 6, contra LA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ –ESP- “EAAB”, con el fin de obtener las siguientes pretensiones: Que se declare a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá – E. S. P., responsable de los perjuicios ocasionados a todos y cada de los integrantes del grupo de usuarios residenciales de los estratos 5 y 6 por el cobro de aportes enporcentajes superiores al límite del 20% en el cargo fijo de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, de conformidad con lo dispuesto en la

grupo de usuarios residenciales de los estratos 5 y 6 por el cobro de aportes enporcentajes superiores al límite del 20% en el cargo fijo de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, de conformidad con lo dispuesto en la resolución CRA No. 22 de julio de 1996 y la ley 632 de 2002, desde julio de 1996 hasta la fecha de la sentencia de su despacho. Que como consecuencia de la anterior pretensión, se ordene a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, E. S. P., efectuar el reconocimiento y pago de las indemnizaciones correspondientes por los perjuicios causados a los usuarios residenciales de estratos 5 y 6 por el cobro de aportes en porcentajes superiores al 20% en el cargo fijo de los servicios de acueducto y alcantarillado autorizados por la Ley 142 de 1994, desde julio de 1996 hasta la fecha de la sentencia, de conformidad con lo establecido en la Ley 472 de 1998. Que se reconozca y ordene el pago a cargo de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ – E. S. P. -, a título de lucro cesante de los valores resultantes de la liquidación de los intereses corrientes sobre los recaudos efectuados por la empresa por concepto de estos sobreprecios, a favor de los usuarios residenciales de estratos 5 y 6 por el cobro de aportes en porcentajes superiores al 20% autorizado por la Ley 142 de 1994, desde julio de 1996 hasta la fecha de la sentencia. Que se condene a la parte demandada, EMPRESA DE ACUEDUCTO Y

superiores al 20% autorizado por la Ley 142 de 1994, desde julio de 1996 hasta la fecha de la sentencia. Que se condene a la parte demandada, EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ – E. S. P. -, al pago de las indemnizaciones individuales y colectivas a favor de los integrantes del grupo de usuarios residenciales de estrato 5 y 6, por el cobro de sobreprecio en el cargo fijo por encima del límite del 20% en el cargo fijo de los servicios de acueducto y alcantarillado, el cual deberá hacerse al Fondo Para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos de la Defensoría del Pueblo dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 65 de la ley 472 de 1998. Que se señalen los requisitos que deben cumplir los beneficiarios que estuvieron ausentes durante el curso del proceso correspondientes al Grupo de usuarios residenciales de los estratos 5 y 6 por concepto de sobreprecios por encima del límite del 20% en el cargo fijo de los servicios de acueducto y alcantarillado; para que puedan reclamar y hacer efectivo su derecho al pago del valor de la indemnización que proporcionalmente les corresponda en su calidad de usuarios de La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, E. S. P. Que se ordene la publicación del extracto de la sentencia definitiva, en un diario de amplia circulación a cargo de la parte demandada, EMPRESA DE ACUEDUCTO Y

de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, E. S. P. Que se ordene la publicación del extracto de la sentencia definitiva, en un diario de amplia circulación a cargo de la parte demandada, EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ – E. S. P., dentro del mes siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia con la prevención a todos los usuarios residenciales de los estratos 5 y 6.

interesados que no hubiesen concurrido al proceso, para que se presenten a reclamar su indemnización, en el curso de los veinte (20) días siguientes a la publicación, para hacer efectivo el derecho reconocido de manera general a todos los usuarios perjudicados con el cobro de aportes en porcentajes superiores al 20% en el cargo fijo de los servicios de acueducto y alcantarillado. Que se ordene la liquidación de las costas y se condene a la parte demandada al pago de las costas que se causen en el proceso, teniendo en cuenta, además; las expensas necesarias para la publicación del extracto de la sentencia, en atención a lo ordenado en el numeral 5 del artículo 65 de la ley 472 de 1998.Que se ordene la liquidación y pago de mis honorarios profesionales en proporción del diez (10%) de la indemnización que obtengan cada uno de los miembros del grupo que no fueron representados judicialmente, de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 65 de la Ley 472 de 1998. Que se ordene el envío de una copia del fallo definitivo a la Defensoría del Pueblo para efecto del requisito público, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la ley 472.”

ANTECEDENTES

Se exponen en la demanda los siguientes:

Que se ordene el envío de una copia del fallo definitivo a la Defensoría del Pueblo para efecto del requisito público, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la ley 472.” ANTECEDENTES Se exponen en la demanda los siguientes: La ley 142 de 1994 autorizó a las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios para cobrar sobreprecios, aportes, y contribuciones por encima del límite del 20 %, a los usuarios residenciales de los estratos 5 y 6 y no residenciales de los sectores industrial y comercial, para compensar la diferencia negativa entre el costo de referencia y las tarifas aplicadas a los usuarios de menores ingresos. La resolución CRA Nº 22 de julio de 1996 mantuvo los aportes solidarios en porcentajes superiores al límite del 20 % a los usuarios residenciales de menores ingresos (estratos 1 y 2) hasta noviembre de 1999; como también a los usuarios residenciales de los estratos 3 y 4 y a los de los sectores oficial y especial, cuando conforme con la ley 142 dichos aportes solo podían afectar a los usuarios mencionados en el párrafo precedente. Con el aumento de los costos de referencia por la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado, desaparecieron los sobreprecios no autorizados, a los que anteriormente se aludió y las tarifas grabadas con sobreprecios continuaron aumentando. Amparada en el mismo acto administrativo, la EAAB aplicó sobreprecios superiores al límite del 20 % sin que fuere necesario para asegurar que el monto de las contribuciones o aportes fuera necesario para atender los susidios de los

Amparada en el mismo acto administrativo, la EAAB aplicó sobreprecios superiores al límite del 20 % sin que fuere necesario para asegurar que el monto de las contribuciones o aportes fuera necesario para atender los susidios de los usuarios de menores ingresos; calculó los sobreprecios en los aportes solidarios cobrados a los usuarios residenciales de los estratos 5 y 6, con base en el costo medio de administración y el cargo fijo aplicado; mantuvo el aporte solidario en niveles superiores al 200% para los usuarios de los estratos 6 entre diciembre de 1996 y octubre de 1999; y se abstuvo de ajustar las tarifas para reducir gradualmente el porcentaje de aportes con el fin de que los sobreprecios se situaran en el 20 % al final de cada periodo. Desde diciembre de 1996 hasta octubre de 1999 la EAAB cobró contribuciones y aportes no autorizados a los usuarios residenciales de los estratos 1, 2, 3 y 4, y a los no residenciales oficiales y especiales, sin poder hablar de equilibrio entre subsidios a los usuarios de menores ingresos y aportes cobrados a los usuarios contribuyentes, puesto que el recaudo por concepto de aportes solidarios incluye el cobro de aportes no autorizados en la tarifa por consumo o vertimiento suntuario a los usuarios de los estratos 1 a 4 y en la tarifa por consumo de los usuarios no residenciales oficiales y especiales. Como la EAAB no ajustó los factores de sobreprecios para que ha diciembre de 2001 alcanzaran máximo al 20 %, no le era dable invocar razones de suficiencia

residenciales oficiales y especiales. Como la EAAB no ajustó los factores de sobreprecios para que ha diciembre de 2001 alcanzaran máximo al 20 %, no le era dable invocar razones de suficiencia financiera para atender los subsidios de los usuarios de menores ingresos,recurriendo al aumento del factor de sobreprecio en el cargo fijo aplicado a los usuarios de los estratos 5 y 6. A partir de noviembre de 1999 el volumen de subsidios incluye los valores cobrados por debajo del costo medio de administración en el cargo fijo aplicado a los usuarios industriales, comerciales y oficiales, y los valores por debajo del costo medio de suministro de 0 a 20 metros cúbicos de los usuarios residenciales de los estratos 4 a 6, respecto de los cuales ninguna norma autoriza el cobro de contribuciones o aportes de solidaridad para subsidiar a los usuarios industriales y comerciales. La EAAB continua cobrando sobreprecios en el cargo fijo de los usuarios residenciales de los servicios de acueducto y alcantarillado superiores al 300%, sin que exista equilibrio entre el recaudo por el cobro de sobreprecios en el cargo fijo y el cargo por consumo de los usuarios aportantes, y subsidios en el consumo (vertimiento) básico de los usuarios subsidiables; ni se hubieren efectuado los ajustes en las tarifas con sobreprecios por encima del 20 %, hasta que fueran reducidos a ese porcentaje máximo. Después de la expedición de la ley 632 de 2000 siguen aumentándose los

ajustes en las tarifas con sobreprecios por encima del 20 %, hasta que fueran reducidos a ese porcentaje máximo. Después de la expedición de la ley 632 de 2000 siguen aumentándose los sobreprecios en el cargo fijo aplicado a los usuarios de los estratos 5 y 6 , a pesar de no existir metodología para determinar el equilibrio entre el recaudo por el cobro de sobreprecios y el volumen de recursos disponible para subsidiar a los usuarios de menores ingresos. Se afirma que el cobro de aportes de solidaridad en porcentajes superiores al 20 % en el cargo fijo autorizado por la ley 142 de 1994, ocasionó graves perjuicios a los usuarios residenciales de los estratos 5 y 6, cuya tasación explica a folios 17 a 18 del cuaderno Nº 1, calculándolos a partir de la diferencia entre el valor cobrado a cada usuario y el que se debió cobrar de acuerdo con lo dispuesto en las normas legales, más aun ante el aumento exorbitante de dichos aportes, a pesar de no existir todavía el correspondiente acto administrativo que determine la metodología para establecer el equilibrio entre el recaudo por el cobro de la contribución de solidaridad y el volumen de recursos disponibles para dar subsidios a los usuarios de los estratos 1 a 3. ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA Destaca la parte actora que la tarifas para el cobro de los servicios de acueducto y alcantarillado se someten al régimen de libertad regulada, acogiéndose su fijación a las fórmulas establecidas por la Comisión de Regulación de Agua Potable y

alcantarillado se someten al régimen de libertad regulada, acogiéndose su fijación a las fórmulas establecidas por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, con el calculo de los costos de referencia de la prestación de dichos servicios. Previa trascripción del artículo 87 de la ley 142 de 1994, recaba que las fórmulas para el calculo de dichos costos y la consiguiente determinación de las tarifas a pagar, las definieron las Resoluciones 8 y 9 de agosto y septiembre de 1995, vigentes por 5 años a partir de julio de 1996. Explica que conforme con las fórmulas de costos, el costo medio lo constituiría la suma para cada servicio del costo medio de administración (costos fijos de clientela y suma de gastos de personal, equipos, procedimientos y pagos asociados al desarrollo de las funciones de administración, comercialización, medición y facturación entre otros) y el costo medio de largo plazo (suma del costo medio de operación y mantenimiento y del costo medio de inversión).Señala que el cargo fijo de los servicios de acueducto y alcantarillado al cual da lugar el costo medio de administración, es la parte del valor de los mismos que cubre los gastos propios de administración, comercialización, facturación, calculada de manera independiente para cada servicio según el costo medio de administración de cada uno de ellos; expresado en pesos por cada usuario o suscriptor y que el cargo variable generado por el costo medio de largo plazo, se expresa en precios por metro cúbico de agua servida (acueducto), o de agua vertida (alcantarillado).

administración de cada uno de ellos; expresado en pesos por cada usuario o suscriptor y que el cargo variable generado por el costo medio de largo plazo, se expresa en precios por metro cúbico de agua servida (acueducto), o de agua vertida (alcantarillado). Indica que la política de tarifas busco facilitar el acceso a los servicios públicos domiciliarios, a la población de menores ingresos, bajo los criterios de solidaridad y redistribución de ingresos que contempla la ley 142 de 1994, materializados en la figura del “subsidio” que consiste en cobrar a dicha población una tarifa inferior al valor de los servicios o costos reales incurridos en la prestación del servicio, como descuento del valor de los servicios aplicable a la tarifa por consumo básico de hasta veinte metros cúbicos de agua por mes. Señala que una parte de los recursos por el financiamiento de los subsidios, proviene de cobrar un valor adicional al valor de los servicios, a los usuarios de mayores ingresos para que ayuden a los de menores ingresos, previo conocimiento del costo real de la prestación del servicio registrado en la factura que se entrega al usuario, sin que pueda exceder al equivalente del 20 % del valor del servicio ni incluir factores adicionales por concepto de ventas y consumo del usuario. Dice que el cobro del aporte de solidaridad solo afecta a los usuarios de inmuebles residenciales de los estratos 5 y 6 y a los no residenciales de los sectores industrial y comercial, debiendo discriminarse en la factura del cobro del servicio que distingue entre el valor que corresponde al aporte solidario y el del servicio, reflejados en las respectivas facturas de cobro.

distingue entre el valor que corresponde al aporte solidario y el del servicio, reflejados en las respectivas facturas de cobro. Destaca que sólo son beneficiarios de la contribución de solidaridad los usuarios residenciales de los estratos 1 y 2 y eventualmente los del estrato 3, cuyos valores pagados se dividen en un cargo fijo igual al costo medio de administración y un cargo por unidad de consumo en pesos por metro cúbico de agua, menos un descuento de máximo el 50, 40 y 15 %, respectivamente, en la tarifa por metro cúbico, de hasta 20 metros cúbicos en el mes. Añade que los usuarios residenciales del estrato 4 y los no residenciales de los sectores oficial y especial, se denominan usuarios neutros porque no están sujetos al pago de contribución solidaria ni pueden recibir subsidio, cuya destinación es especifica y determinable en cuanto no puede ser superior al 20 % porque no corresponde a la remuneración por un servicio prestado, ni quien lo paga recibe beneficio alguno, sin tener la opción de abstenerse de pagarlo, porque dicho aporte es obligatorio. Manifiesta que la empresa de acueducto tan solo recauda el valor del aporte cobrado a los usuarios residenciales y no residenciales que deben pagar el tributo, financiando el faltante con recursos del presupuesto del distrito capital, pues el criterio de redistribución supone la asignación de recursos de un sector a otro; que los factores máximos de subsidio se determinan por la disponibilidad de recursos para cubrirlos, que para dar transparencia al sistema de subsidios existe la figura de los fondos municipales o distritales de solidaridad y redistribución de ingresos, cuya

los factores máximos de subsidio se determinan por la disponibilidad de recursos para cubrirlos, que para dar transparencia al sistema de subsidios existe la figura de los fondos municipales o distritales de solidaridad y redistribución de ingresos, cuya creación es obligación de los concejos municipales y distritales.Identifica como problemas de la presente litis el establecimiento de los costos de referencia para la prestación de servicios de acueducto y alcantarillado en 1996 con base en las fórmulas para el cálculo de costos, definidas en las Resoluciones CRA 8 y 9 de agosto y septiembre de 1995 para un periodo de 5 años, sin contemplar metas de eficiencia, productividad, cobertura y calidad de tal prestación; de modo que cualquiera que fueran los costos de la ineficiencia de la gestión, se trasladarían a los usuarios a través de las tarifas. Comenta que la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico ha estimado que la infracción del régimen de tarifas consagrado en la ley 142 de 1994, es una falla del marco regulatorio actual, además de identificar las deficiencias que representa la metodología empleada por la EAAB para calcular los costos de referencia que comparó con las tarifas vigentes para julio de 1996, cuyos resultados detalla a folios 10 a 11 (Cuad. Nº 1). Sostiene que para 1999 la EAAB continuó aumentando los costos de referencia para la determinación de los servicios de acueducto y alcantarillado, desconociendo el periodo de transición dentro del cual se habrían de aproximar las tarifas vigentes en 1996, que estaban por debajo de los costos de referencia, a los costos de

para la determinación de los servicios de acueducto y alcantarillado, desconociendo el periodo de transición dentro del cual se habrían de aproximar las tarifas vigentes en 1996, que estaban por debajo de los costos de referencia, a los costos de referencia de la prestación de los servicios (sic); acotando que ese aumento fue de tal magnitud que las tarifas aplicadas a los usuarios de los sectores residenciales y no residenciales –con excepción de los usuarios de estrato 5 y 6se situaron por debajo del costo de referencia, sobreviniendo significativas alzas que motivaron el aplazamiento del periodo de transición o el ajuste de las tarifas hasta noviembre de 2005, a través de la ley 632 de 2000. Ilustra que el aumento real aplicado a los usuarios de estrato1 entre diciembre de 1997 y junio de 2002, fue de 323.8 y 342.3%, contrastando con el aumento real del salario mínimo legal que para ese periodo tan solo fue de 14.85 %. Previa alusión al marco jurisprudencial de los servicios públicos domiciliarios, las normas que los regulan y el cobro de subsidios a usuarios residenciales de los estratos 5 y 6 y no residenciales de los sectores industrial y comercial, resalta que la regla general aplicable en materia de factores de sobreprecio, es el cobro de un tope máximo de un 20 % en el valor de los servicios, para compensar el menor valor que la ley 142 de 1994 autoriza cobrar en la tarifa por consumo básico a los usuarios residenciales 1, 2 y eventualmente 3; al tiempo que se refiere a las excepciones consagradas en el inciso 2º del artículo 179 de la ley 142 de 1994, el

usuarios residenciales 1, 2 y eventualmente 3; al tiempo que se refiere a las excepciones consagradas en el inciso 2º del artículo 179 de la ley 142 de 1994, el artículo 5 de la resolución CRA 14 de 1995, el artículo 1º de la ley 286 del 3 de julio de 1996, el artículo 4 de la Resolución CRA 22 de julio de 1996, y los incisos 1 y 2 del artículo 2 de la ley 632 de 2000, cuya interpretación califica como restrictiva. Por último, predica la ruptura de la igualdad entre las cargas públicas emanadas de la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, en cuanto al cobro de aportes de solidaridad continua y permanentemente desde 1996, por encima de los límites permitidos en la ley 142 de 1994. ARGUMENTOS DE LA DEMANDADA Mediante su escrito de contestación, la demandada propuso a titulo de excepciones de fondo las que denomina cumplimiento de la normatividad legal reglamentaria y regulatoria, inexistencia de daño antijurídico y de perjuicios causados a los usuarios residenciales de los estratos 5 y 6, razonabilidad de la ampliación por imposibilidad de cumplir con el principio de suficiencia financiera, actuación de la empresa en beneficio del usuario y aumento de tarifas en un porcentaje menor al autorizado, y lagenérica para que oficiosamente se reconozcan todas las demás excepciones que resulten probadas en el proceso. Arguye que la empresa nunca ha sido libre en la fijación de sus tarifas y que desde la expedición de la ley 142 de 1994, la Comisión de Regulación de Agua Potable y

resulten probadas en el proceso. Arguye que la empresa nunca ha sido libre en la fijación de sus tarifas y que desde la expedición de la ley 142 de 1994, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico establece los criterios y metodologías para determinar o modificar los precios máximos para los servicios ofrecidos a los usuarios. Dice que los informes de auditoria externa de gestión y resultados de 2001 y 2002, reflejan que La EAAB atendió la normatividad superior en materia de sobrecostos y cobro de tarifas, manteniendo intacta la legalidad. Acepta que la empresa viene cobrando sobreprecios o factor superior al 20 % al valor del servicio de los usuarios, pero aclara que ello se fundamenta en la aplicación de parámetros legales y regulatorios que extendieron dicho cobro hasta el 31 de Diciembre de 2005, como quiera que el límite del factor fijado en la ley 142, aplicable desde el sexto año siguiente a su vigencia, fue ampliado sucesivamente por las leyes 286 de 1996, 508 de 1999 y 632 de 2000, así como por las resoluciones 14 de 1995, 22 de 1996 y 114 de 1999 expedidas por la CRA. Precisa que jurídicamente el periodo de transición se extendió desde el año 2000 hasta el 31 de diciembre de 2005 porque no fue posible cumplir con el principio de suficiencia financiera, según el cual las fórmulas de tarifas garantizan la recuperación de los costos y gastos propios de la operación, expansión, reposición

suficiencia financiera, según el cual las fórmulas de tarifas garantizan la recuperación de los costos y gastos propios de la operación, expansión, reposición y mantenimiento, permitiendo remunerar el patrimonio de los accionistas como lo habría hecho una empresa eficiente en un sector de riesgo comparable. Resalta que entre subsidios y aportes solidarios siempre ha existido un desbalance debido a la acumulación de un déficit por la suma de un billón noventa y tres mil millones de pesos entre los años 1996 a 2002, sin que el patrimonio del Distrito se hubiere remunerado en su totalidad. Afirma que tal situación es generalizada y estructural del sector de agua potable y saneamiento básico, según lo registrado en el documento CONPES del 23 de septiembre de 2003 sobre lineamientos de política para el sector de agua potable y alcantarillado del cual transcribe algunos apartes. Anota que la ampliación sucesiva del periodo de transición y la autorización de los niveles de sobreprecios superior al 20 %, se justifican en la imposibilidad social de llevar las tarifas existentes a su valor meta, definido a partir de costos de referencia y factores de subsidio y sobreprecio, además de la necesidad de acercarse a la suficiencia financiera. En su parecer, la demanda desconoce que la empresa lejos de aumentar las tarifas hasta donde estaba autorizada, lo hizo en un porcentaje menor y de manera gradual, en beneficio de los usuarios, absteniéndose de lograr la tarifa meta en el mes de noviembre de 1999; y que lo percibido por concepto de tarifas contribuyó a la ampliación de la cobertura del servicio y a la atención de inversiones ambientales.

mes de noviembre de 1999; y que lo percibido por concepto de tarifas contribuyó a la ampliación de la cobertura del servicio y a la atención de inversiones ambientales. Enfatiza en que de ac

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