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TA CUN - 2004-00129-(26-01-2006)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2004-00129-(26-01-2006)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

INFRACCION CAMBIARIA – Registro extemporáneo de la inversión extrajera / REGISTRO DE LA INVERSION EXTRAJERA - Sujetos obligados a realizarla Para la sala, resulta claro que la obligación de registrar oportunamente ante el banco de la república la inversión extranjera realizada en Colombia, es del inversionista, para el caso, la sociedad Temex financiera internacional s.a. En cuanto a la interpretación de la expresión “o quien represente sus intereses” , debe señalarse que entratándose de una obligación que acarrea sanción, no puede aplicarse de manera extensiva a la sociedad beneficiaria de la inversión, asignándole tal responsabilidad, porque ello representa violación al principio de legalidad, el cual en materia sancionatoria adquiere una relevancia suprema, constituyendo parte fundamental del debido proceso operante también en materia administrativa, derecho en virtud del cual la obligación imputada o el tipo legal atribuido como falta, debe estar expresa y previamente contemplado por la ley. Frente a la expresión contenida en el artículo 15 de la resolución 15 del conpes: “o quien represente sus intereses” , haciendo referencia ésta al sujeto obligado a efectuar el registro de la inversión extranjera, considera la sala que dicha representación debe estar acreditada, aspecto que se corrobora de acuerdo con la disposición contenida en el artículo 15 del decreto 2080 de 2000 antes trascrita, que indica que “los inversionistas de capital del exterior deberán nombrar un apoderado en Colombia de acuerdo a los términos previstos en la legislación

disposición contenida en el artículo 15 del decreto 2080 de 2000 antes trascrita, que indica que “los inversionistas de capital del exterior deberán nombrar un apoderado en Colombia de acuerdo a los términos previstos en la legislación colombiana”, la cual se e ncontraba vigente para la época de iniciación de la investigación administrativa seguida en contra de las sociedades demandantes. De otra parte, debe igualmente precisarse que si bien la circular reglamentaria 01 de 12 de enero de 1999 dispone en el numeral 7.1.1. que: “si la información es remitida por el representante legal de la sociedad receptora se presume que actúa como mandataria del inversionista de capital del exterior ”, no encuentra lógica que por la misma infracción, se sancione conjuntamente tanto a la inversionista, como responsable directo de dicha obligación, como a la sociedad receptora, pues pese a que fue ésta última a través de su representante legal quien presentó la información de la inversión extranjera ante el banco emisor, tal circunstancia no la hace responsable del incumplimiento de la obligación de registrar oportunamente dicha inversión, toda vez que la misma recae en la sociedad mandante, es decir, en aquella en cuyo nombre se presume que actuó, para el caso, la inversionista. … En este orden de ideas, para la sala resulta probada esta censura elevada por la Sociedad Vilor Ltda, en lo que respecta a la imposición de la sanción que de manera conjunta le fue atribuida por los actos acusados, lográndose de esta manera desvirtuar la presunción de legalidad que la amparaba. De manera que

manera conjunta le fue atribuida por los actos acusados, lográndose de esta manera desvirtuar la presunción de legalidad que la amparaba. De manera que frente a la sanción impuesta a esta sociedad, procede la declaratoria de nulidad, y a título de restablecimiento del derecho, se ordenará que no está obligada a pagar la suma impuesta en su contra a título de multa.

CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA CAMBIARIA

LA SALA CONSIDERA QUE LAS OPERACIONES CAMBIARIAS SON EN EFECTO AUTÓNOMAS E INDEPENDIENTES CADA UNA RESPECTO DE LA OTRA, ES DECIR, QUE NO PUEDE PREDICARSE POR LA REALIZACIÓN DEVARIAS DE TALES INVERSIONES DURANTE UN PERIODO DE TIEMPO, QUE POSEAN POR ESTE HECHO EL CARÁCTER DE CONTINUADAS. Y QUE EL NO REGISTRÓ OPORTUNO DE ÉSTAS SE CONVIERTA IGUALMENTE EN UNA SOLA CONDUCTA OMISIVA, PUESTO QUE EL SEÑALAMIENTO DEL PLAZO DE LOS TRES (3) MESES O SU PRÓRROGA, SE PREDICA PARA

CADA UNA DE LAS INVERSIONES A REGISTRAR, INDEPENDIENTE Y

AUTÓNOMAMENTE CONSIDERADAS, PESE A QUE ÉSTAS PROVENGAN

DEL MISMO INVERSIONISTA O SE DESTINEN A LA MISMA SOCIEDAD

RECEPTORA.

ADEMÁS, POR CUANTO CONSIDERAR, COMO LO PRETENDE HACER VALER

LA DEMANDADA, QUE EL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

RECEPTORA.

ADEMÁS, POR CUANTO CONSIDERAR, COMO LO PRETENDE HACER VALER

LA DEMANDADA, QUE EL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

SANCIONATORIA DE LA ADMINISTRACIÓN SE CUENTA A PARTIR DEL

VENCIMIENTO DEL PLAZO PARA EFECTUAR EL ÚLTIMO REGISTRO DE LA

OPERACIÓN CAMBIARIA DE INVERSIÓN EXTRANJERA REALIZADO,

EQUIVALDRÍA ENTONCES A QUE ÚNICAMENTE EXISTE OBLIGACIÓN DE

REGISTRAR LA ÚLTIMA OPERACIÓN CAMBIARIA DE LAS REALIZADAS EN UN PERIODO DE TIEMPO (SITUACIÓN ATÍPICA NO PREVISTA EN LA NORMA), LO CUAL POR OBVIAS RAZONES ES ILÓGICO Y CONTRADICE EL MANDATO CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 8° DEL DECRETO 2028 DE 2000,

QUE ESTABLECE EL PLAZO CON CARÁCTER PERENTORIO E INDIVIDUAL Y

AUTÓNOMO PARA CADA UNA DE LAS INVERSIONES U OPERACIONES QUE

SE REALICEN

SUPERADOS LOS TRES MESES O EN SU DEFECTO LA PRÓRROGA

CONCEDIDA, SIN QUE SE HAYA EFECTUADO EL REGISTRO DE LA

OPERACIÓN CAMBIARIA, ES CLARO QUE HA OPERADO EL INCUMPLIMIENTO PREVISTO COMO INFRACCIÓN Y EN TAL MEDIDA, ES A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE A TAL HECHO, QUE HA DE CONTARSE LA

INCUMPLIMIENTO PREVISTO COMO INFRACCIÓN Y EN TAL MEDIDA, ES A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE A TAL HECHO, QUE HA DE CONTARSE LA INICIACIÓN DEL TÉRMINO DE 2 AÑOS CON EL QUE CUENTA LA

ADMINISTRACIÓN PARA NOTIFICAR EL PLIEGO DE CARGO A LA

INVESTIGADA POR LA PRESUNTA VIOLACIÓN AL RÉGIMEN CAMBIARIO,

SO PENA DE OPERAR LA CADUCIDAD SANCIONATORIA.

EN ESTE ORDEN DE IDEAS, DE ACUERDO CON LOS DATOS CONSIGNADOS

EN EL CUADRO INFORMATIVO MEDIANTE EL CUAL LA SUPERINTENDENCIA

DE SOCIEDADES EXPLICÓ EN LA RESOLUCIÓN SANCIONATORIA LA

OCURRENCIA DE LA INFRACCIÓN CAMBIARIA EN LA QUE INCURRIERON

LAS DEMANDANTES, LA SALA DETERMINARÁ, ATENDIENDO AL CRITERIO

DE AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA DE CADA UNA DE LAS

DECLARACIONES DE CAMBIO SOBRE INVERSIONES EXTRANJERAS Y EL

TÉRMINO CON EL QUE CONTABA LA ADMINISTRACIÓN PARA NOTIFICAR EL PLIEGO DE CARGOS, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 6º DEL DECRETO 1746 DE 1991, SI EN EL SUB - LITE OPERÓ EL

FENÓMENO DE LA CADUCIDAD SANCIONATORIA, ESTABLECIENDO LA

FECHA LÍMITE HASTA LA CUAL LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES

PODÍA NOTIFICAR LA DE FORMULACIÓN DE CARGOS

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

FECHA LÍMITE HASTA LA CUAL LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES

PODÍA NOTIFICAR LA DE FORMULACIÓN DE CARGOS

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION PRIMERA

Subsección “A”Bogotá D.C., enero veintiséis (26) de dos mil seis (2006).

Mag. Ponente: DRA. SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Exp. N° 2004-00129

Demandante: VILOR LTDA y FINANCIERA INTERNACIONAL S.A.

Nulidad y Restablecimiento SENTENCIA Procede este Tribunal a dictar sentencia con el fin de resolver la demanda instaurada mediante apoderada judicial por las Sociedades VILOR LTDA y TEMEX FINANCIERA INTERNACIONAL S.A., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., en contra de la Nación - Superintendencia de Sociedades, con el fin de decidir sobre las siguientes:

I. PRETENSIONES.- PRIMERA.- Que se decrete la nulidad de las Resolución N° 230-002414 del 30 de octubre de 2003, mediante la cual se impusieron sendas sanciones pecuniarias a las sociedades VILOR LTDA y TEMEX FINANCIERA INTERNACIONAL S.A., acto administrativo proferido por el Superintendente Delegado para la Inspección, Vigilancia y Control de la Superintendencia de Sociedades.

SEGUNDA.- Que se decrete la nulidad de la Resolución N° 230-002855 del 19 de diciembre de 2003, por la cual se confirmó la Resolución anterior, acto emanado

Vigilancia y Control de la Superintendencia de Sociedades. SEGUNDA.- Que se decrete la nulidad de la Resolución N° 230-002855 del 19 de diciembre de 2003, por la cual se confirmó la Resolución anterior, acto emanado del Superintendente Delegado para Inspección Vigilancia y Control de la Superintendencia de Sociedades. TERCERA.- A título de restablecimiento del derecho, se absuelva a VILOR LTDA y A TEMEX FINANCIERA INTERNACIONAL S.A., de los cargos que en su contra les fueron elevados por el Coordinador del Grupo de Inversión y Deuda Externa de la Superintendencia de Sociedades, mediante Auto N° 230-006813 del 9 de abril de 2003, y se les releve de la obligación de pagar las sanciones pecuniarias impuestas en su contra por medio de las anteriores Resoluciones. En defecto de esta absolución y de este relevo, se reduzca sustancialmente la cuantía de las sanciones impuestas a las sociedades demandantes.

II. FUNDAMENTOS DE HECHO.- Indica que la sociedad extranjera TEMEX S.A. durante los últimos años ha efectuado inversiones del exterior en Colombia del tipo “directas” teniendo como sociedades receptoras a las sociedades comerciales VILOR LTDA y CHECK

EXPRESS S.A.

Mediante Auto N° 230-006813 del 9 de abril de 2003, expedido por la Coordinadora del Grupo de Inversión y Deuda Externa de la Superintendencia de Sociedades, se elevó pliego de cargos en contra de las sociedades VILOR LTDA y

Coordinadora del Grupo de Inversión y Deuda Externa de la Superintendencia de Sociedades, se elevó pliego de cargos en contra de las sociedades VILOR LTDA y CHECK EXPRESS S.A., por supuesta violación del artículo 15 de la Resolución 51 de 1991 del Consejo Nacional de Política Económica y Social CONPES, sustentada en el registro extemporáneo ante el Banco de la República, como inversiones del exterior en Colombia de las siguientes operaciones de cambio:D. DE C. FECHA

DE O. DE

C.

PRORROGA PLAZO

PETICIÓN

REGISTRO

FECHA

PETICIÓN

REGISTRO REGISTRO I.E. 29339 19.07.99 19.04.00 19.04.00 05.09.00 4996-12.09.00 31713 10.09.99 10.06.00 10.06.00 05.09.00 4996-12.09.00 32160 21.09.99 21.06.00 21.06.00 05.09.00 4996-12.09.00 33434 20.10.99 NO 20.01.00 05.09.00 4996-12.09.00 34820 24.11.99 NO 24.02.00 05.09.00 4996.12.09.00 37255 30.11.00 NO 30.02.01 04.06.01 0003.16.07.01 21092 01.02.01 NO 01.05.01 04.06.01 0003.16.07.01 Que mediante Auto N° 230-006813 del 9 de abril de 2003, expedido por la Coordinadora del Grupo de Inversión y Deuda Externa de la Superintendencia de

Que mediante Auto N° 230-006813 del 9 de abril de 2003, expedido por la Coordinadora del Grupo de Inversión y Deuda Externa de la Superintendencia de Sociedades, se elevó pliego de cargos en contra de las sociedades TEMEX FINANCIERA INTERNACIONAL S.A. y VILOR LTDA por supuesta violación del artículo 15 de la Resolución 51 de 1991 del Consejo Nacional de Política Económica y Social CONPES, sustentada en el registro extemporáneo ante el Banco de la República, como inversiones del exterior en Colombia de las siguientes operaciones de cambio:

D. DE C. FECHA

DE O. DE

C.

PRORROGA PLAZO

PETICIÓN

REGISTRO

FECHA

PETICIÓN

REGISTRO

REGISTRO I.E.

CTA COMP. 02.06.00 NO 02.09.00 04.06.01 00053-27.07.01 34558 07.12.01 NO 07.03.02 26.04.02 01547.27.05.02

Refiere que el auto de formulación de cargos fue contestado de manera oportuna por cada una de las sociedades, quienes en sus respectivos escritos esgrimieron sus razones de defensa. Que el 30 de octubre de 2003 la Superintendencia de Sociedades por conducto de su Delegada para la Inspección, Vigilancia y Control, se negó a aceptar los argumentos defensivos esbozados por las investigadas, expidiendo la Resolución

su Delegada para la Inspección, Vigilancia y Control, se negó a aceptar los argumentos defensivos esbozados por las investigadas, expidiendo la Resolución N° 230-002414 mediante la cual se impuso sanción pecuniaria conjunta a las sociedades VILOR LTDA y TEMEX FINANCIERA INTERNACIONAL S.A., en cuantía de $7.200.000 y otra exclusivamente a TEMEX FINANCIERA INTERNACIONAL S.A., por valor de $2.800.000, considerando que éstas incurrieron en infracción cambiaria consistente en haberse registrado extemporáneamente ante el BANCO DE LA REPÚBLICA unas inversiones del exterior en Colombia. Indica que el recurso de reposición fue oportunamente interpuesto y fue decidido por Resolución N° 230-002855 del 19 de diciembre de 2003, proferida por la Delegada para Inspección, Vigilancia y Control de la Superintendencia de Sociedades, confirmando en todas sus partes el acto recurrido.III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.- Las Sociedades demandantes señalan como disposiciones infringidas por las Resoluciones acusadas, las siguientes:  Artículo 6° del Decreto 1746 de 1991  Letra i, literal a) del artículo 8° del Decreto 2080 de 2000.  Artículo 1505 del Código Civil.  Artículo 833 del Código de Comercio. Los alcances de las vulneraciones constitucionales y legales aducidas se

 Artículo 1505 del Código Civil.  Artículo 833 del Código de Comercio. Los alcances de las vulneraciones constitucionales y legales aducidas se analizarán en la oportunidad pertinente a resolver sobre los reproches traídos contra los actos administrativos acusados.

IV. ACTUACIÓN PROCESAL.- Luego de haberse garantizado mediante la constitución de la caución el pago de las multas impuestas a las sociedades demandantes, la Sala por auto del 21 de abril de 2004, admitió la demanda (fls. 53 y s.s.), ordenando notificar de la iniciación de la acción al Superintendente de Sociedades y al señor Agente del Ministerio Público. Igualmente se decidió sobre la solicitud de suspensión provisional, denegándola.

Fijado el proceso en lista el 22 de junio de 2004, la demanda fue contestada en tiempo por el apoderado de la Superintendencia de Sociedades el 6 de julio de 2004. (fls. 65 y s.s.)

V. CONDUCTA PROCESAL DE LA DEMANDADA.- El apoderado de la Superintendencia de Sociedades mediante escrito visible a folios 65 y s.s., se opone a todas y cada una de las pretensiones, solicitando desestimar las súplicas de la demanda de conformidad con los siguientes razonamientos: Que de conformidad con lo establecido en el artículo 5° del Decreto 2116 de 1992, le corresponde a la Superintendencia de Sociedades ejercer las funciones de control y vigilancia sobre el cumplimiento del régimen cambiario en materia de

razonamientos: Que de conformidad con lo establecido en el artículo 5° del Decreto 2116 de 1992, le corresponde a la Superintendencia de Sociedades ejercer las funciones de control y vigilancia sobre el cumplimiento del régimen cambiario en materia de inversión extranjera en Colombia y de inversión colombiana en el exterior, así como de las operaciones de endeudamiento en moneda extranjera realizadas por sociedades domiciliadas en Colombia, así como lo prevé el artículo 9° del Decreto 1746 de 1991, 5 y 8 del Decreto 2116 de 1992, 82 de la Ley 222 de 1995, 2 numeral 15 y 4 numeral 25 del Decreto 1080 de 1996. Que la multa impuesta a las sociedades demandantes, se constituyeron por no haber registrado las operaciones cambiarias dentro del término improrrogable de los tres (3) meses, contados a partir de la fecha de reintegro de las divisas de los intermediarios del mercado cambiario o de su consignación en la cuenta corriente de compensación de la empresa receptora o del vendedor de la inversión. Afirma que el Banco de la República le comunicó mediante oficio DCIN-ST-7841 de 2001, a través de la relación de personas naturales y jurídicas que efectuaron operaciones de compra y venta de divisas por concepto de inversiones internacionales por medio del mecanismo de cuentas corrientes de compensacióndurante el periodo comprendido entre el 1° de enero al 30 de noviembre de 2000, que no habían presentado ante él las correspondientes solicitudes de registro o cuya prórroga se encontraba vencida, entre ellas la inversión realizada a través de la cuenta de compensación por la sociedad TEMEX FINANCIERA

que no habían presentado ante él las correspondientes solicitudes de registro o cuya prórroga se encontraba vencida, entre ellas la inversión realizada a través de la cuenta de compensación por la sociedad TEMEX FINANCIERA INTERNACIONAL S.A. de Panamá en la sociedad VILOR LTDA, del 5 de octubre de 2000 por valor de US$ 500.000, circunstancia probada mediante declaración sin número expedida por el Banco Emisor. Igual situación se puso en conocimiento mediante oficio DCIN - ST - 9412 de 2001 de las operaciones de compra y venta de divisas por concepto de inversiones internacionales que se llevaron a cabo entre el 1 de enero y el 1 de noviembre de 2000, que no presentaron las correspondientes solicitudes de registro cuya prórroga se encontraba vencida, entre las cuales se encontraba la inversión realizada por la sociedad TEMEX FINANCIERA INTERNACIONAL S.A. de Panamá en la sociedad VILOR LTDA, del 30 de noviembre de 2000 por valor de US$ 52.000, situación que consta en la declaración de cambio N° 37255. Asimismo y por oficio DDCIN - 18202 de 2001, el Banco de la República informó del registro extemporáneo de 2 inversiones extranjeras efectuadas por TEMEX S.A. de Panamá en la sociedad CHECK EXPRESS S.A., el 30 de noviembre de 2000 y 1° de febrero de 2001, por valor de U.S.$ 52.000 y U.S.$ 32.000, lo cual consta en las declaraciones de cambio N° 37255 y 21902 y su registro

2000 y 1° de febrero de 2001, por valor de U.S.$ 52.000 y U.S.$ 32.000, lo cual consta en las declaraciones de cambio N° 37255 y 21902 y su registro extemporáneo IEC - 0003 del 16 de julio de 2001. Que a través del citado oficio se comunicó también sobre el registro extemporáneo de la inversión extranjera realizada por la sociedad extranjera TEMEX FINANCIERA INTERNACIONAL S.A. de Panamá en la sociedad VILOR LTDA, el 5 de octubre de 2000 a través de la cuenta corriente de compensación por valor de U.S. $ 500.000. Indica que para ahondar en la cadena de infracciones por parte de las demandantes, el Banco de la República por oficio DCIN - D - 12013 de 2002, comunicó el registro extemporáneo de la inversión extranjera de seis (6) inversiones extranjeras llevadas a cabo por TEMEX FINANCIERA INTERNACIONAL S.A. de Panamá en la sociedad VILOR LTDA, las que discrimina así: Declaración de Cambio Fecha Valor Dólares Registro IEC 20138 04/01/02 7.500 0154727/05/02 21149 29/01/02 20.000 0154727/05/02 22233 20/02/02 30.000 0154727/05/02 35262 21/12/01 32.000 0154727/05/02 34558 07/12/01 13.500 0154727/05/02 31901 14/03/02 50.000 0154727/05/02Considera el apoderado de la Entidad demandada que las conductas desarrolladas por las demandantes son de carácter continuado al contravenir las disposiciones de orden público que norman todo lo concerniente a la inversión extranjera en el país, que cuando es cíclica como aquí se observa, el término de caducidad se cuenta a partir de la ocurrencia del último acto constitutivo de la infracción, como lo dispone el artículo 6° del Decreto 1746 de 1991. Luego de precisar sobre lo que se entiende por infracción continuada, señala que en el sub - lite, se está en presencia de tal, conforme los antecedentes que reposan en la Entidad y de los cuales se desprende una multiplicidad de comportamientos continuados y violatorios de una misma norma imperativa. Concluye que no existe falsa motivación por error de derecho ni por violación de las normas superiores e inferiores alegadas, alegando que las disposiciones en las que se fundó la Entidad que representa están señalas por la Constitución y la Ley. Agrega, que Colombia es un Estado Social de Derecho organizada como República Unitaria, lo que lleva entre otras a proteger en condiciones de igualdad, los intereses del mismo Estado y del orden público en general, pues son diferentes los efectos que produce un mercado libre de divisas, que daría al traste con las

República Unitaria, lo que lleva entre otras a proteger en condiciones de igualdad, los intereses del mismo Estado y del orden público en general, pues son diferentes los efectos que produce un mercado libre de divisas, que daría al traste con las políticas económicas generales, haciendo de paso nugatorias las medidas de control que se llegaren a tomar al respecto, que buscan una estabilidad del sistema a fin de evitar perjuicios irremediables y atentar de esta manera contra la misma Constitución cuando ordena al interés privado ceder al público. Insiste en que por mandato de la Ley la infracción cambiaria se concreta no desde el momento en que ella se realiza (no existe falta) sino desde el día siguiente cuando se cumplen los tres (3) meses para hacer el registro ante el Banco de la República (artículo 15 de la Res. 51, al no ser otro el momento en que se configura la violación a la Ley). Considera que en el caso bajo examen se trata de un plazo legal, que incorpora necesariamente el momento del ingreso de las divisas al país y el lapso de que dispone el interesado para hacer el registro de la inversión, término propiamente dicho, el cual debe vencerse por el transcurso del tiempo, para dar paso al incumplimiento que es el que activa el aparato sancionador del Estado. Precisa que cuando la Ley se refiere al “inversionista o quien represente sus intereses” sin lugar a dudas hace mención a la persona natural o jurídica que dentro del territorio nacional se encarga de recibir y verificar el monto de dichos recursos, por lo tanto la responsabilidad de efectuar el registro de la inversión

intereses” sin lugar a dudas hace mención a la persona natural o jurídica que dentro del territorio nacional se encarga de recibir y verificar el monto de dichos recursos, por lo tanto la responsabilidad de efectuar el registro de la inversión genéricamente entendida corresponde al “INVERSIONISTA o QUIEN REPRESENTE SUS INTERESES”, que este último, podrá ser una persona diferente según se trate de la inversión original o primaria destinada a la constitución de una sociedad en Colombia, bajo la modalidad de sociedad con capital extranjero o de sucursal de sociedad extranjera, o se trate de cualquier otra de las modalidades que corresponden siempre a situaciones posteriores en el tiempo (reinversión de utilidades, capitalizaciones adicionales, reintegro de las divisas a los intermediarios del mercado cambiario o de su consignación en la cuente corriente de compensación de la empresa receptora o del vendedor de la inversión, etc). Bajo esta óptica concluye que se predica para la sociedad receptora de la inversión la responsabilidad conjunta con el inversionista extranjero, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 15 de la Resolución 51 modificado por el artículo 1° de la Resolución 57 de 1992, donde se prevé que todas las inversiones de capital del exterior deben registrare por solicitud del inversionista o quien represente sus intereses en el Banco de la República, por cuanto es el directoresponsable del desarrollo de la inversión bajo las normas que regulan las operaciones cambiarias, su actualización y modificación. De igual manera teniendo en cuenta que se encuentra en el país donde se ejecutó la operación

operaciones cambiarias, su actualización y modificación. De igual manera teniendo en cuenta que se encuentra en el país donde se ejecutó la operación cambiaria por ende es la directa beneficiaria de las misma y por cuanto para efectos sancionatorios cancelada la multa por el inversionista o la receptora se extingue la obligación. Señala que no se trata de un exceso de la Administración, el establecer responsabilidad en el cumplimiento del Régimen Cambiario tanto para los inversionistas extranjeros como para la sociedad receptora de la inversión, pues la misma responde a la interpretación y aplicación de las previsiones legales señaladas, siendo deber de la Entidad velar por su estricto cumplimiento, en el entendido que uno de los propósitos del régimen cambiario como instrumento para propender por el desarrollo económico y social del país, es el de aplicar los controles adecuados a los movimientos de capital, con la finalidad de orientar la inversión de acuerdo con las necesidades de cada sector económico. Que las decisiones de la Superintendencia de Sociedades se soportaron en una adecuada interpretación de la Ley, por ello no existe razón legal que contrarreste los efectos de la decisión, ya que la misma está edificada sobre la trasgresión protuberante y grave de las normas reguladoras del mercado cambiario por parte de las demandantes, por lo que se concluye que no se configura en su actuar alguna circunstancia reprochable. Que el artículo 3° del Decreto 1746 de 1991 limita o circunscribe la facultad que

de las demandantes, por lo que se concluye que no se configura en su actuar alguna circunstancia reprochable. Que el artículo 3° del Decreto 1746 de 1991 limita o circunscribe la facultad que tiene la Entidad para la imposición de la sanción, con lo cual se eluden consideraciones de tipo subjetivo y arbitrario, al tiempo que permite al administrado su contradicción. La facultad de la administración para sancionar es discrecional, limitada legalmente hasta el 200% de la infracción cambiaria comprobada. Solicita con fundamento en las consideraciones expuestas, las pruebas allegadas y las que obran en el expediente y lo dicho por la Superintendencia de Sociedades en los actos demandados, se denieguen las pretensiones y se condene en costas a la actora, toda vez que es evidente que las demandantes incurrieron en contravención continuada de que trata el artículo 6° del decreto 1746, con lo que se activó el aparato sancionador del Estado, dictándose el auto de formulación de cargos dentro de los términos de ley e interrumpiéndose de esta forma el término de caducidad de la acción sancionatoria.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.- Concluida la etapa probatoria y mediante auto visible a folio 221 del expediente, se ordenó correr traslado del expediente por él termino de diez (10) días, el cual fue aprovechado por las partes quienes reiteraron una vez mas los argumentos esbozados en la demanda y su contestación.

El Ministerio Público se abstuvo de rendir concepto.

fue aprovechado por las partes quienes reiteraron una vez mas los argumentos esbozados en la demanda y su contestación. El Ministerio Público se abstuvo de rendir concepto.

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA.-

1. PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.- Radica en determinar si es procedente decretar la nulidad de la Resolución N° 230-002414 del 30 de octubre de 2003, proferida por el Superintendente Delegado para Inspección, Vigilancia y Control de la Superintendencia de Sociedades, por lacual se le impuso una sanción de $2.800.000 a la sociedad extranjera TEMEX FINANCIERA INTERNACIONAL S.A., por el no registro oportuno de unas inversiones realizadas y de $7.200.000 a la citada sociedad en su calidad de inversionista, conjuntamente con la sociedad VILOR LTDA, por el no registro dentro del término legal de unas inversiones; y de la Resolución N° 330 - 002855 del 19 de diciembre de 2003, emanada de la misma Entidad, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición, en el sentido de confirmar en todas sus partes la decisión recurrida, determinando para el efecto, si se incurrió en las censuras que las sociedades demandantes les atribuyen a tales actos, lo que los haría estar viciados de nulidad.

2. DE LAS CIRCUNSTANCIAS ACREDITADAS EN EL PROCESO.- Del cuaderno de antecedentes allegado al expediente se demuestra que la actuación administrativa seguida por la Superintendencia de Sociedades fue la

siguiente:

Del cuaderno de antecedentes allegado al expediente se demuestra que la actuación administrativa seguida por la Superintendencia de Sociedades fue la siguiente:  Auto de sustanciación N° 230 del 1° de octubre de 2001, por medio del cual ordena la práctica de las pruebas necesarias para adelantar las diligencias preliminares, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 del Decreto 1746 de 1991, en concordancia del artículo 34 del C.C.A. (fls. 32 - 33 C. Antec.)  Oficios N°s 230-040140, 230-040183, 230-040831, 230-040184, 230-040833, 230-040141, 230-040832 y 230-040834, por los cuales se solicitó a los representantes legales de CHECK EXPRESS S.A. y VILOR LTDA, al Departamento de Cambios Internacionales del Banco de la República y al Banco Ganadero, rindieran información sobre las inversiones realizadas por las sociedades demandantes. (fls. 38 y s.s. C. Antec.)  Documentos remitidos por las entidades y sociedades demandantes en cumplimientos de los oficios antes citados. (fls. 44 – 135 C. Antec.)  Auto N° 330-006813 del 9 de abril de 2003 proferido por la Coordinadora del Grupo de Inversiones y Deuda Externa, mediante el cual se formula cargo a las sociedades TEMEX FINANCIERA INTERNACIONAL S.A. y VILOR LTDA. (fls. 136 - 145 C. Antec.)

Grupo de Inversiones y Deuda Externa, mediante el cual se formula cargo a las sociedades TEMEX FINANCIERA INTERNACIONAL S.A. y VILOR LTDA. (fls. 136 - 145 C. Antec.)  Escrito de notificación del auto de formulación de cargos a los representantes legales de TEMEX FINANCIERA INTERNACIONAL S.A., VILOR LTDA y CHECK EXPRESS S.A. (fls. 146 y s.s. C.Antec.)  Escritos de descargos presentados por intermedio de apoderado judicial por la sociedad TEMEX FINANCIERA INTERNACIONAL S.A., y conjuntamente por las sociedad CHECK EXPRESS S.A. y VILOR LTDA (fls. 155 y s.s. C. Antec.)  Resolución N° 230002414 del 30 de octubre de 2003 “Por la cual se decide de fondo una actuación” proferida proferida por el Superintendente Delegado para inspección, Vigilancia y Control de la Superintendencia de la Superintendencia de Sociedades, por la cual se le impuso una sanción de $2.800.000 a la sociedad extranjera TEMEX FINANCIERA INTERNACIONAL S.A., por el no registro oportuno de unas inversiones realizadas y de $7.200.000 a la citada sociedad en su calidad de inversionista conjuntamente con la sociedadVILOR LTDA, por el no registro dentro del término legal de unas inversiones. (fls. 169 y s.s.C. Antec.)  Escrito contentivo del recurso de reposición interpuesto conjuntamente a través de apoderado por las sociedades TEMEX FINANCIERA INTERNACIONAL

169 y s.s.C. Antec.)  Escrito contentivo del recurso de reposición interpuesto

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