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TA CUN - 2004-00152-(07-09-2006)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2004-00152-(07-09-2006)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

INVESTIGACION ADMINISTRATIVA EN CONTRA DE EPS SANITAS – Sanción pecuniaria por no suministrar oportunamente tratamiento en salud requerido por menor de edad (transplante de médula ósea) / FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA – Configuración frente a Ministerio de Protección social / FALSA MOTIVACION - Configuración / ACTUACION ADMINISTRATIVA CON OCASIÓN DE UN FALLO DE TUTELA / SANCION IMPUESTA – Parte de un fundamento parcial e incompleto / TRATAMIENTO A CASO DE MENOR DE EDAD – Criterios encontrados o dispares / DECISION SANCIONATORIA – Adolece de respaldo probatorio La sala considera que pese a que el ministerio denominó la primera excepción propuesta como inexistencia de la obligación, lo cierto es que los argumentos en los que la sustenta equivalen en esencia, palabras más, palabras menos, a los mismos bajo los cuales planteó la segunda excepción, que titula, falta de legitimación en causa pasiva, la cual, en efecto, está llamada a prosperar. Ello por cuanto, ciertamente, el ministerio de la protección social es un organismo diferente a la superintendencia nacional de salud, entidad que emitió los actos acusados como resultado de adelantar la actuación administrativa sancionatoria, tramite y decisión en los cuales cual ninguna ingerencia tuvo el ministerio. por lo tanto, no puede ser llamado a responder por las pretensiones de la demanda. La sala encuentra del contenido fáctico y jurídico de éstos, que en efecto, resulta probado el reproche que la demandante propone bajo la denominación de

La sala encuentra del contenido fáctico y jurídico de éstos, que en efecto, resulta probado el reproche que la demandante propone bajo la denominación de violación de la ley por falsa motivación, porque en verdad, la motivación que los sustenta es, en unos aspectos, deficiente o insuficiente y, en otros, resulta incongruente con la realidad probatoria que muestra la historia clínica del niño (…)., beneficiario de la EPS sanitas. El menor…., paciente de sanitas en su condición de beneficiario de sus servicios de salud estaba afectado con la patología adrenoleucodistrofia. Su trasplante de médula ósea, finalmente asumido por esta entidad en cumplimiento de un fallo de tutela, representó la razón de la iniciación y tramitación de la actuación administrativa adelantada, así como de la consecuente sanción impuesta a sanitas por el ente de vigilancia y control de las instituciones de salud, aquí demandado. La superintendencia reprochó a sanitas haber incumplido, en la atención en salud brindada a su beneficiario el menor…., los atributos que caracterizan la calidad del servicio de salud a su cargo, en su calidad de EPS integrante del sistema general de seguridad social en Colombia, por no brindarle una atención de calidad, con las características de accesibilidad, oportunidad, seguridad y racionalidad técnica y además, que el servicio brindado no fue integral ni continuo. La sala encuentra que la supersalud, al emitir este pronunciamiento descriptivo de la falta que imputó a la EPS, el mismo que al final representó la razón de la

además, que el servicio brindado no fue integral ni continuo. La sala encuentra que la supersalud, al emitir este pronunciamiento descriptivo de la falta que imputó a la EPS, el mismo que al final representó la razón de la sanción que luego le impuso, partió de un fundamento parcial e incompleto, porque dejó de considerar toda la atención en salud que sanitas le brindó al menor Cristian desde el diagnóstico de su enfermedad, en las diferentes áreas multidisciplinarias, a través de su red de prestadores de servicios de salud, con suministro del tratamiento indicado según dictamen de los especialistas en la materia que lo trataron, en cuanto a medicamentos, a terapias y a práctica de exámenes diagnósticos y de control, acorde con el manejo recomendadomédicamente para su patología, como lo demuestra su historia clínica, todo lo cual, en manera alguna, permitía endilgarle a sanitas negligencia, descuido o desinterés en la atención brindada al niño que se tradujeran en un incumplimiento en la calidad de la atención. Así mismo, estima la sala que la Supersalud, para imputarle a sanitas este reproche, desestimó las interconsultas que sanitas realizó al instituto de ortopedia infantil Roosevelt e incluso a nivel internacional por intermedio de este instituto a reconocida y prestigiosa institución, dirigidas a obtener opinión médica avanzada en el tratamiento especializado del caso clínico, en orden a determinar la conveniencia y la viabilidad de realizarle el trasplante de médula ósea

reconocida y prestigiosa institución, dirigidas a obtener opinión médica avanzada en el tratamiento especializado del caso clínico, en orden a determinar la conveniencia y la viabilidad de realizarle el trasplante de médula ósea De la misma manera aprecia la sala que tampoco el ente sancionador se refirió al tercer criterio médico especializado (indispensable de haberse obtenido por éste en su condición de controlador y vigilante de las EPS, para la presente investigación, ante la existencia de dos criterios encontrados o dispares), en el cual, de forma médicamente razonada debió apoyar su conclusión de que sanitas estaba obligada a acoger, desde su presentación por los padres del niño, las opiniones del hospital de México y/o de Medellín, afirmativas en cuanto a la viabilidad del trasplante, debiendo realizárselo de inmediato por representar la opción más conveniente y necesaria a su salud.. Derivada de la anterior falencia, los actos administrativos sancionatorios también omiten sustentar con base en que razones, y apoyándose en cuales criterios, estimó la demandada que la EPS incumplió los atributos que caracterizan la calidad de la atención del servicio de salud por el sólo hecho de haberse sostenido sanitas en concederle credibilidad y primacía al concepto obtenido del Jhon Hopkins institución de usa, haciéndolo prevalecer sobre los otros obtenidos por los padres de Cristian, y por negarse, con base en tal posición, a llevar a cabo el trasplante. Sostiene el organismo de control como parte del razonamiento en el que motiva la

Hopkins institución de usa, haciéndolo prevalecer sobre los otros obtenidos por los padres de Cristian, y por negarse, con base en tal posición, a llevar a cabo el trasplante. Sostiene el organismo de control como parte del razonamiento en el que motiva la decisión sancionatoria, que si el trasplante se le hubiera practicado al niño una vez diagnosticada la enfermedad, las secuelas hubieran sido menos severas, y menor su deterioro, y que por lo tanto, con su negativa a llevarlo a cabo oportunamente, sanitas perjudicó su salud. Pero estas afirmaciones las dejó la superintendencia en el campo de la mera especulación, porque no las apoyó en peritaje médico o en otra clase de prueba especializada técnico científica practicada por especialistas en la materia, que le permitiera llegar a tal conclusión, sobre bases médicas. Así, al carecer de respaldo probatorio tales argumentos, se constituyen en falsa motivación.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

Subsección “A” Bogotá D.C., septiembre siete (7) de dos mil seis 2006.

Magistrada Ponente: Dra. SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Exp. N° 2004-00152Demandante: ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S. A.

Nulidad y Restablecimiento SENTENCIA Procede este Tribunal a dictar sentencia con el fin de resolver la demanda instaurada mediante apoderado judicial por la EPS SANITAS S.A., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., en contra de la Nación - Ministerio de Salud y Superintendencia

la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., en contra de la Nación - Ministerio de Salud y Superintendencia Nacional de Salud, con el fin de decidir sobre las siguientes:

I. PRETENSIONES.- PRIMERA.- Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

a. Resolución N° 0737 del 8 de mayo de 2002, expedida por la Directora General para el Control del Sistema de Calidad de la Superintendencia Nacional de Salud, por la cual se resolvió imponer a EPS SANITAS S.A., una multa equivalente a mil (1000) S.M.L.M.V. a la fecha de la ejecutoria de dicha resolución, por supuesta vulneración a lo dispuesto en la ley 100 de 1.993, artículos 153 numeral 9, 177, y 178 numeral 3, Resolución 5261 de 1.994, artículos 22, y 17 literal b, Decreto 2174 de 1.996 artículo 3 y carta Circular 039 de 2000 numeral 2.1.1. b. Resolución N° 1569 del 23 de agosto de 2002, proferida por la Directora General para el Control del Sistema de Calidad de la Superintendencia Nacional de Salud por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución N° 0737 de 2002 confirmando en todas sus partes la resolución recurrida y se concede el recurso de apelación.

de Salud por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución N° 0737 de 2002 confirmando en todas sus partes la resolución recurrida y se concede el recurso de apelación. c. Resolución N° 1451 del 15 de Septiembre de 2003, proferida por el Superintendente Nacional de Salud, por la cual se resolvió el recurso de apelación confirmando en todas sus partes la Resolución N° 0737 de 2002. SEGUNDA.- Como consecuencia de la nulidad de la decisión administrativa se declare que la demandante no está obligada a pagar la sanción económica impuesta. TERCERA.- Que a titulo de restablecimiento del derecho se ordene a la Superintendencia Nacional de Salud, cancelar cualquier registro, anotación o proceso que hubiere hecho o iniciado por la sanción impuesta, mediante el acto administrativo demandado. CUARTA.- Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia conforme al artículo 176 de C.C.A.

II. FUNDAMENTOS DE HECHO.-La Sala los sintetiza así: Explica la EPS demandante que los menores Cristian Andrés y Raúl Giovanny Montenegro González, a quienes se les realizó diagnostico de Adrenoleucodistrofia, se encontraban para entonces afiliados a la EPS Sanitas S.A. en calidad de beneficiarios.

Los padres de éstos solicitaron en el mes de octubre del año 2000 a la EPS autorizarles un transplante de médula ósea. Sanitas respondió que para el efecto

S.A. en calidad de beneficiarios. Los padres de éstos solicitaron en el mes de octubre del año 2000 a la EPS autorizarles un transplante de médula ósea. Sanitas respondió que para el efecto debían aportar la documentación relacionada con los probables sitios a donde los menores debían ser remitidos, debido a la imposibilidad de practicarla en Colombia. Que la EPS hizo valorar a los menores en el Instituto Roosvelt, Instituto que a su vez solicitó concepto a la institución Johon Hopkins Medical sobre la posibilidad del transplante de médula ósea, obteniéndose concepto desfavorable para ambos niños, por considerar respecto de Cristian que su enfermedad estaba muy avanzada y la operación implicaba alto riesgo para la vida del paciente; y respecto de Raúl, que no estaba indicado pues tenía buen pronóstico. Que partiendo de este concepto de expertos, el comité de Neurología de la EPS Sanitas decidió continuar ofreciendo a Cristian manejo por psiquiatría, neuropediatría, rehabilitación y nutrición. Los padres de Cristian continuaron consultando otros especialistas obteniendo el concepto en el año 2001 del doctor Francisco Cuellar perteneciente al Hospital San Vicente de Paúl de Medellín, quien recomendó el trasplante alogénico de médula ósea a fin de estabilizar y detener las secuelas de su enfermedad y con posibilidad de regresión. Conceptuó sobre un transplante no mieloproliferativo con megadosis de células

detener las secuelas de su enfermedad y con posibilidad de regresión. Conceptuó sobre un transplante no mieloproliferativo con megadosis de células hematopoyéticas CD34 haploidenticas del padre. Para Raúl recomendó vigilancia neurológica. Los padres de Cristian le solicitaron a la EPS Sanitas realizarle este transplante y ante la negativa formularon acción de tutela, la que fue fallada a su favor, realizándosele el transplante de médula ósea el día 30 de mayo de 2001. En marzo 13 de 2002 a través del auto 0181 la Superintendencia Nacional de Salud abrió investigación administrativa en contra de Sanitas, y le elevó pliego de cargos por presunta vulneración de lo dispuesto en la ley 100 del 1.993, artículos 153 numeral 9, 177 y 178 numeral 3; a la Resolución 5261 de 1.994; artículos 22 y 17 literal b, Decreto 2174 de 1.996, artículo 3; y a la Carta Circular 039 de 2000, numeral 2.1.1.. Sanitas EPS rindió explicaciones pero la Directora General para el Control del Sistema de Calidad de la Superintendencia Nacional de Salud consideró que los cargos no habían sido desvirtuados y resolvió imponerle multa equivalente a mil (1000) salarios mínimos legales diarios vigentes mediante la Resolución 0737 de mayo 8 de 2002. Contra este acto administrativo Sanitas interpuso los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, solicitando se revocara la sanción impuesta. Ambos

mayo 8 de 2002. Contra este acto administrativo Sanitas interpuso los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, solicitando se revocara la sanción impuesta. Ambos recursos se resolvieron desfavorablemente. El último por el Superintendente Nacional de Salud quien confirmó en su integridad la Resolución 0737 del 8 de mayo de 2002.III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.- La sociedad demandante señala como disposiciones infringidas por los actos acusados, las siguientes:  Artículos 6, 29, 121, y 123 Constitucionales. Los alcances de las vulneraciones constitucionales aducidas se analizarán en la oportunidad pertinente a resolver reproches traídos contra los actos acusados.

IV. ACTUACIÓN PROCESAL.- Luego de haberse garantizado el pago de la sanción mediante la constitución de la póliza obrante al folio 66 del expediente, por auto del 13 de mayo de 2004 (fls. 7071), se admitió la demanda ordenándose notificar personalmente al Ministro de la

Protección Social y al Superintendente Nacional de Salud. Fijado el proceso en lista el 26 de julio de 2004, fue contestada la demanda oportunamente por la Superintendencia Nacional de Salud el día 3 de agosto de 2004, y por el Ministerio de la Protección Social el 6 de agosto del mismo año.

V. CONDUCTA PROCESAL DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS.-  SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD.- Manifiesta que se opone a todas las pretensiones y condenas solicitadas en su contra, por considerar que carecen de sustento legal y de respaldo probatorio.

 SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD.- Manifiesta que se opone a todas las pretensiones y condenas solicitadas en su contra, por considerar que carecen de sustento legal y de respaldo probatorio. Explica que como quiera que el Decreto 452 de 2000 no fue aplicado (reestructura de la organización interna de las funciones de la Superintendencia), no se ha adoptado la planta de personal y por tanto la Superintendencia continúa operando bajo las directrices señaladas en el Decreto 1259 de 1.994, el cual se encuentra vigente. Que por lo tanto, los actos administrativos demandados fueron expedidos en debida forma, ajustados a este Decreto, a la Resolución 1320 de 1.996 y a los artículos 52 y 53 del C.C.A. Que Sanitas contó con todas las oportunidades procesales en el curso de la investigación administrativa. Que con los actos administrativos demandados la Superintendencia ejerció sus funciones establecidas en Decreto 1259, y reasignadas en la Resolución 1320. Que por lo tanto no existió violación de la ley por error de derecho. En cuanto a la motivación de las Resoluciones acusadas sostuvo que esa Superintendencia por intermedio de la Dirección General para el Control del Sistema de Calidad observó que la EPS Sanitas S.A. había vulnerado normas propias del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Que a esta Superintendencia le corresponde velar porque las EPS garanticen la prestación de los servicios de Salud a sus afiliados en condiciones óptimas encuanto acceso, oportunidad, continuidad, integralidad, y racionalidad técnico

Que a esta Superintendencia le corresponde velar porque las EPS garanticen la prestación de los servicios de Salud a sus afiliados en condiciones óptimas encuanto acceso, oportunidad, continuidad, integralidad, y racionalidad técnico científica, máxime si se trata de población infantil. Que la sanción a Sanitas obedeció a no haber autorizado oportunamente el transplante que requería el menor Cristian Andrés Montenegro. Que las facultades sancionatorias de la Superintendencia están previstas en el artículo 230 de la ley 100 de 1.993 en concordancia con el artículo 57 de la ley 812 de 2003. Que existió rigurosa aplicación del principio de congruencia entre los hechos investigados y la decisión adoptada, partiendo del nexo causal arraigado en la probanza recogida, tal y como se describió en cada una de las Resoluciones demandas. Propone como excepciones la de inexistencia de causal alguna que afecte la validez de los actos administrativos demandados respecto de los cuales, insiste, debe presumirse su legalidad, toda vez que son de contenido general, con fuerza ejecutoria y de cumplimiento obligatorio. También propone la de caducidad de la acción, por considerar que la Resolución 1451 del 15 de septiembre de 2003 se fijó por edicto el 29 de septiembre del mismo año y se desfijo el 10 de octubre de 2003, luego de conformidad con el C.C.A. los cuatro meses para iniciar la acción vencían el 11 de febrero de 2004, mientras que por su parte, la demanda se radicó el 13 de dicho mes y año.  MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.- Partiendo de que la Superintendencia Nacional de Salud es un organismo de

vencían el 11 de febrero de 2004, mientras que por su parte, la demanda se radicó el 13 de dicho mes y año.  MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.- Partiendo de que la Superintendencia Nacional de Salud es un organismo de carácter técnico adscrito al Ministerio de Salud con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, integrante de la Rama Ejecutiva del poder público, considera que los actos que realiza la comprometen únicamente a ella puesto que además el Ministerio no tuvo ninguna ingerencia en el proceso administrativo sancionatorio que adelantó. Argumenta que en consecuencia, el Ministerio no pude responder de los actos que no ha emitido ni directa ni indirectamente. Explica que el Ministerio de la Protección social ejerce un control de tutela sobre la Superintendencia Nacional de Salud, ésto es, un control jerárquico orientado a la coordinación, dirección, desarrollo, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas planes y programas relativos a la seguridad social, laboral, y a la promoción social. Propone como excepciones la inexistencia de la obligación, porque no es viable jurídicamente que se le vincule e involucre como organismo del orden nacional y se pretenda hacerlo responsable por hechos que no le atañen desde el punto de vista constitucional y legal. También, propone falta de legitimación en causa pasiva, por no haber tenido de forma directa ni solidariamente nada que ver con la sanción impuesta al actor.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.- La Superintendencia Nacional de Salud alegó de conclusión a folios 123 a 134 del

pasiva, por no haber tenido de forma directa ni solidariamente nada que ver con la sanción impuesta al actor.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.- La Superintendencia Nacional de Salud alegó de conclusión a folios 123 a 134 del expediente: Reiteró en general los argumentos planteados en la contestación de la demanda.Concluyó sosteniendo que la actuación de la Superintendencia se ajustó a los procedimientos institucionalizados para el fiel cumplimiento de su función de inspección, vigilancia, y control de los integrantes del sistema de seguridad social en salud, y alegó que no existe causal alguna que afecte la validez de las Resoluciones demandadas. También aludió a que existe caducidad de la acción tal y como la propuso por vía de excepción.

La EPS Sanitas alegó de conclusión a folios 135 a 145 del expediente. Reitera los cargos formulados en el concepto de violación de la demanda contra los actos administrativos demandados. Insiste en la existencia del vicio de error de derecho en que incurrió la Superintendencia respecto de la inadecuada interpretación del artículo 24 del Decreto 452 de 2000 para continuar aplicando las disposiciones del Decreto 1259 de 1.994, dejando de aplicar obstinadamente el nuevo Decreto 452 de 2000, prefiriendo por tanto, una norma derogada. Explica que de conformidad con los artículos 24 y 25 del Decreto 452 de 2000 lo que se mantiene en su vigencia hasta la nueva planta de personal de la entidad, es la organización interna de sus funciones y su planta de personal, sin que

Explica que de conformidad con los artículos 24 y 25 del Decreto 452 de 2000 lo que se mantiene en su vigencia hasta la nueva planta de personal de la entidad, es la organización interna de sus funciones y su planta de personal, sin que puedan conservar vigencia los demás aspectos contenidos en este Decreto 1259 de 1.994. Argumenta también que mediante la Resolución 1320 de 1.996 el propio Superintendente Nacional de Salud realizó una reasignación de funciones al interior de la entidad, razón por la cual, en estricto sentido, la organización de las funciones de la Supersalud no estaban reguladas en el Decreto 1259 de 1.994, sino en la Resolución 1320 de 1.996. A su turno la EPS Sanitas alega de conclusión a folios 135 a 145 del expediente. Insiste en que el decreto 1259 de 1994 no podía ser usado por la Supersalud como sustento de su actuación de policía administrativa porque son claros los artículos 24 y 25 del Decreto 452 de 2000 al señalar respectivamente que lo único que continúa rigiendo del anterior Decreto 1259 hasta cuando se adopte la nueva planta de personal es la organización interna y la planta de personal. Que conforme al art.25 : Vigencia, es claro que el Decreto 452 deroga el decreto 1259 de 1994 porque señala que rige a partir de su publicación y que deroga las disposiciones que le sean contrarias. Alega que de esta manera se produjo el fenómeno denominado de la derogación orgánica, y que además, mediante la Resolución 1320 de 1996 la Supersalud

disposiciones que le sean contrarias. Alega que de esta manera se produjo el fenómeno denominado de la derogación orgánica, y que además, mediante la Resolución 1320 de 1996 la Supersalud realizó una reasignación de funciones al interior de la Entidad, razón por la cual considera que en estricto sentido la organización de las funciones de la Supersalud no se encontraba regulada por el Decreto 1259 de 1994 sino por esta Resolución. Concluye el planteamiento de este cargo argumentando que, por tanto, se dan los presupuestos para que se decrete la nulidad de las resoluciones demandadas por presentarse la causal de haber sido proferidas con infracción de las normas en que deberían fundarse. En segundo lugar argumenta como censura en contra de los actos sancionatorios de la Supersalud, que no precisan cuales los motivos por los que consideró que la conducta asumida por la EPS en el caso del menor Montenegro, violaba losatributos de la calidad del servicio de salud, que fue lo reprochado por este organismo de vigilancia y control. Sostiene que la Supersalud se limitó al respecto solo a formular una acusación de carácter general que dificulta controvertirla, máxime cuando cada uno de los atributos tiene unos contenidos y unos efectos particulares. Alega que además la Supersalud pasó por alto la cobertura económica de los servicios de salud que EPS Sanitas asumió antes del trasplante, respecto de todo lo requerido por el niño, con lo que dice, queda demostrado que sí garantizó el acceso a los servicios que su condición ameritaba, con la calidad exigida en las normas vigentes.

servicios de salud que EPS Sanitas asumió antes del trasplante, respecto de todo lo requerido por el niño, con lo que dice, queda demostrado que sí garantizó el acceso a los servicios que su condición ameritaba, con la calidad exigida en las normas vigentes. Expresa que también el ente sancionador pasó por alto las interconsultas que por los canales institucionales realizó Sanitas a través del Instituto de Ortopedia de Rooselvelt al Hospital Jhon Hopkins de EEUU, ni la Junta de neurología que llevó a cabo, limitándose solo a señalar que la sanción impuesta obedeció a no haber autorizado oportunamente la realización del trasplante que requería el niño, como lo sostiene en la contestación de la demanda. En cuanto a la excepción de caducidad planteada por la Supersalud, sostiene que no se presenta tal fenómeno toda vez que la demanda sí se introdujo en término pues en su criterio, una vez desfijado el edicto, la ejecutoria de la providencia solo se produce 3 días después, según lo señalado en el C. de P. C. art. 331, norma aplicable por existir vacío en tal sentido en el CCA. El Ministerio público no alegó de conclusión.

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA.-

1. PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.- Radica en determinar si resultan probados los reproches que la EPS demandante les atribuye a los actos administrativos sancionatorios demandados: Resolución N° 0737 del 8 de mayo de 2002 expedida por la Directora General para el Control del Sistema de calidad de la Superintendencia Nacional de Salud mediante la cual se impuso a EPS SANITAS S.A. una multa equivalente a mil (1000) salarios mínimos

0737 del 8 de mayo de 2002 expedida por la Directora General para el Control del Sistema de calidad de la Superintendencia Nacional de Salud mediante la cual se impuso a EPS SANITAS S.A. una multa equivalente a mil (1000) salarios mínimos legales diarios vigentes ; Resolución 1569 del 23 de agosto de 2002 proferida por la misma funcionaria por la medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la anterior Resolución confirmándola en todas sus partes y concediendo el recurso de apelación, y de la Resolución 1451 de septiembre 15 de 2003 expedida por el Superintendente Nacional de Salud por la cual resolvió el recurso de apelación, y si en consecuencia, procede decretar su nulidad.

2. DEL CONTENIDO DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS ACUSADOS.- Para llegar a la determinación del sentido que ha de corresponder al presente fallo, estableciendo si resultan probados los reproches elevados contra los actos acusados, la Sala estima pertinente, en primer término, analizar detenidamente el contenido de éstos, en especial su parte motiva, precisando las normas que constituyeron su fundamento.Los actos administrativos cuestionados son:  Resolución N° 0737 del 8 de mayo de 2002.- “Por la cual se impone una sanción”. (fls. 53 a 60) Proferida por la Directora General para el Control del Sistema de Calidad en uso de sus facultades legales y reglamentarias, en especial las conferidas por el Decreto 1259 de 1.994 y Resolución 1320 de 1.996.

Que la Directora General para el Control del Sistema de Calidad de la Supersalud

Decreto 1259 de 1.994 y Resolución 1320 de 1.996.

Que la Directora General para el Control del Sistema de Calidad de la Supersalud mediante auto N° 0181 del 13 de marzo de 2002, debidamente comunicado el 20 de marzo de 2002, ordenó la apertura de la investigación administrativa en contra de la EPS SANITAS por las presuntas irregularidades administrativas en que incurrió en la atención prestada al menor Christian Andrés Montenegro González, y procedió a elevar pliego de cargos. Que concedió 10 días para que la investigada presentara sus descargos y solicitara las pruebas que considerara conducentes, pertinentes, y eficaces para el esclarecimiento de los hechos. Que se observó que el tratamiento en salud requerido por el paciente, es decir el transplante de médula ósea como el suministro de medicamentos, no fue brindado con oportunidad, continuidad, integralidad, y racionalidad técnicocientíficas. En cuanto al fundamento legal del auto de apertura de la investigación argumenta que se realizó conforme lo estipulado en el Decreto 1259 de 1.994 y no en el Decreto 459 de 2000, el cual no conocía la Superintendencia. Precisa que el Decreto 1259 de 1.994 es la norma por medio de la cual se reestructuró la Superintendencia Nacional de Salud y se estableció el régimen de competencias y facultades sancionatorias para cada una de las dependencias de ese organismo de control, y que pese a que el 14 de marzo de 2000 se expidió el Decreto 459 el cual modificó nuevamente la estructura de la Superintendencia, las funciones del

facultades sancionatorias para cada una de las dependencias de ese organismo de control, y que pese a que el 14 de marzo de 2000 se expidió el Decreto 459 el cual modificó nuevamente la estructura de la Superintendencia, las funciones del Decreto 1259 quedaron vigentes hasta que se adoptara la planta de personal y se realizara la nueva reorganización de la entidad, aspecto que aún no se ha llevado a cabo, y que por lo tanto, las funciones del Decreto 1259 gozan de vigencia. Al referirse a la calidad de la atención en salud brindada al paciente Christian Montenegro González, indica lo siguiente respecto de los principios de: Accesibilidad: Sostiene que no se dio por cuanto a pesar de que se prestaron los servicios de la red, no hubo acceso al transplante de médula ósea requerido por el paciente tendiendo en cuenta que la solicitud se realizó el 6 de octubre de 2000 y la misma se llevó a cabo hasta el 30 de mayo de 2001 con posterioridad al fallo de tutela.

Oportunidad: Reitera que el tratamiento requerido por el menor Montenegro se realizó por la intervención del juez de tutela y no por el accionar de la EPS. Del mismo modo indica que si el transplante se hubiera hecho una vez diagnosticada la enfermedad, las secuelas presentadas por el menor no hubieran sido tan severas.Continuidad: Frente a este principio reafirma que al no apro

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