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TA CUN - 2004-00172-(07-06-2007)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2004-00172-(07-06-2007)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

TRANSFORMACION DE INSTITUCION AUXILIAR DEL COOPERATIVISMO EN COOPERATIVA DE PRIMER GRADO – Procedencia al no existir incompatibilidad frente al objeto social

De acuerdo con esta resolución es claro que CUNDICAFE como institución auxiliar del cooperativismo sí podía desarrollar actividades de comercialización. Entonces, como CUNDICAFE al ser una institución auxiliar del cooperativismo podía comercializar café como una actividad complementaria a la de su objeto social, es apenas lógico que al transformarse en una cooperativa de primer grado, estableciera en sus estatutos como su objeto social la comercialización de café, razón por la cual no se encuentra incompatibilidad en el objeto social, ni vulneración a las normas mencionadas. TRANSFORMACION DE INSTITUCION AUXILIAR DEL COOPERATIVISMO EN COOPERATIVA DE PRIMER GRADO – Procedencia al no existir incompatibilidad por las personas que lo integran De acuerdo con el artículo 4 de la ley 79 de 1988, trascrito con antelación, las cooperativas son empresas asociativas sin ánimo de lucro en las cuales los trabajadores o usuarios son los mismos aportantes y los gestores de la empresa, de lo que se deriva que la pueden conformar tanto las personas naturales como jurídicas. Ahora bien, el inciso 3 del artículo 94 ibídem dispone que las instituciones auxiliares cuyos miembros sean personas naturales , podrán asociarse a organismos cooperativos de segundo grado. Aquellas cuyos miembros sean personas jurídicas, podrán asociarse a organismos cooperativos de tercer grado, norma de la cual también se deriva que las instituciones auxiliares del cooperativismo pueden ser conformadas tanto por personas naturales como

personas jurídicas, podrán asociarse a organismos cooperativos de tercer grado, norma de la cual también se deriva que las instituciones auxiliares del cooperativismo pueden ser conformadas tanto por personas naturales como jurídicas. De lo anterior, se tiene que no hay incompatibilidad en las personas que lo integran, puesto que ambas formas asociativas pueden estar integradas tanto por personas naturales como por personas jurídicas. INSTITUCIONES AUXILIARES DEL COOPERATIVISMO - Conformación Las instituciones auxiliares del cooperativismo pueden estar conformadas tanto por personas naturales como por personas jurídicas. No obstante lo anterior, para esta Sala de este artículo no se puede concluir que solo pueden ser conformadas por personas naturales o solo por personas jurídicas, puesto la ley no hace tal diferenciación. NOTIFICACION POR CONDUCTA CONCLUYENTE – No constituye violación al debido proceso En este caso, si bien a la entidad demandante no se le notificó personalmente los actos demandados no obstante haberse hecho parte del procedimiento administrativo, dada su condición de miembro de CUNDICAFE se notificó por conducta concluyente y pudo interponer el recurso de reposición.Así, tal como lo afirmó la Superintendencia en la contestación de la demanda, se entiende notificado por conducta concluyente, toda vez que en el momento en que se expidió la autorización, COODECAFEC tenía participación en la junta directiva y en el comité de vigilancia de CUNDICAFE, situación que le permitió notificarse e interponer el recurso de reposición. Entonces, no se encuentra vulneración al debido proceso por cuanto la entidad demandante pudo interponer el recurso de reposición, el cual fue resuelto

notificarse e interponer el recurso de reposición. Entonces, no se encuentra vulneración al debido proceso por cuanto la entidad demandante pudo interponer el recurso de reposición, el cual fue resuelto abarcando todos los puntos de disidencia que en él se encontraban. COMPETENCIA DESLEAL DE COMERCIALIZACION DEL CAFE – No se configura al autorizar transformación de institución auxiliar del Cooperativismo En primer lugar debe recalcarse lo dicho al resolver el primer cargo de esta demanda, puesto que la Superintendencia de la Economía Solidaria expidió la resolución 0102 de febrero 18 de 2003, en la cual consideró que como CUNDICAFE es una institución auxiliar del cooperativismo, puede realizar la actividad de comercialización de café por ser complementaria a su objeto social.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D.C, junio siete (7) de dos mil siete (2007) Expediente No. 2004-00172

Demandante: Cooperativa Departamental Cafetera de Cundinamarca Ltda.

COODECAFEC LTDA.

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Magistrado ponente CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO A través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, la Cooperativa Departamental Cafetera de Cundinamarca Ltda., demandó ante esta Corporación para que, previo el trámite del procedimiento ordinario, se hicieran las siguientesDECLARACIONES

Departamental Cafetera de Cundinamarca Ltda., demandó ante esta Corporación para que, previo el trámite del procedimiento ordinario, se hicieran las siguientesDECLARACIONES Que se declare la nulidad total de las resoluciones 509 de 7 de julio de 2003 y 1033 de 14 de octubre de 2003 de la Superintendencia de la Economía Solidaria. Que como restablecimiento del derecho se condene a la entidad demandada a pagar a favor de la sociedad demandante todos los daños y perjuicios causados con las resoluciones que se demandan. HECHOS Señaló que CUNDICAFE antes de las resoluciones demandadas era una institución auxiliar del cooperativismo integrada por:

 CAFESUM LTDA

 COOCAFEM LTDA

 CAFITEC LTDA

 COODECAFEC LTDA  Federación Nacional de Cafeteros Aseguró que CUNDICAFE tenía como objetivo principal contribuir al desarrollo y fomento de la actividad cooperativa en el departamento de Cundinamarca a través de la prestación de servicios de transformación de café, tales como trilla y torrefacción a las entidades cooperativas del sector cafetero y del gremio, nunca tuvo como objeto comprar o vender café, ya que esta actividad es el objeto social de las cooperativas asociadas. Resaltó que por la difícil situación económica se decidió transformar CUNDICAFE en una cooperativa de primer grado, y los directivos decidieron que CUNDICAFE se dedicara a la comercialización de café. Explicó que la Superintendencia de la Economía Solidaria por medio del jefe de

CUNDICAFE en una cooperativa de primer grado, y los directivos decidieron que CUNDICAFE se dedicara a la comercialización de café. Explicó que la Superintendencia de la Economía Solidaria por medio del jefe de la oficina jurídica en comunicación SES-OS-01683-01 de noviembre 22 de 2001 conceptuó la imposibilidad que CUNDICAFE, entidad auxiliar del cooperativismo, pudiera desarrollar válidamente la actividad de comercialización de café. Manifestó que no obstante lo anterior, según acta No. 151 de julio de 2002 la junta directiva de CUNDICAFE, convocó a una asamblea extraordinaria para la reforma del estatuto de la entidad con el propósito de incluir como actividad la comercialización de café y vincular personas naturales como asociadas, frente a esta decisión COODECAFEC manifestó su oposición. Adujo que la Asamblea General extraordinaria con la votación de las demás entidades afiliadas, aprobó la reforma del estatuto. Mencionó que el 19 de noviembre de 2002 por mayoría de votos, la Junta Directiva de CUNDICAFE convocó a asamblea extraordinaria, la cual se llevó a cabo el 20 diciembre de 2002 con la asistencia de 20 representantes de las personas jurídicas asociadas y 17 de las personas naturales, sin que hubiera autorización de la Superintendencia de la Economía Solidaria para realizar la afiliación de personas naturales.Enfatizó que el 13 de enero de 2004 el representante legal de CUNDICAFE, con posterioridad a la celebración de la asamblea solicitó a la Superintendencia de la Economía Solidaria la autorización para incluir persona naturales y volverla cooperativa, saltándose el trámite regular.

con posterioridad a la celebración de la asamblea solicitó a la Superintendencia de la Economía Solidaria la autorización para incluir persona naturales y volverla cooperativa, saltándose el trámite regular. Anotó que la Superintendencia de la Economía Solidaria resolvió el trámite administrativo sin reconocer a COODECAFEC como tercero interesado y sin atender a sus argumentos y escritos presentados oportunamente, y profirió la resolución 509 de julio 7 de 2003, autorizando la transformación de la Central de Caficultores de Cundinamarca “CUNDICAFE” institución auxiliar del cooperativismo, en Cooperativa Central de los Caficultores de Cundinamarca

“CUNDICAFE Ltda.”.

Precisó que a COODECAFEC, no obstante haber participado en el proceso administrativo, no se ordenó su notificación y se dio por notificada por conducta concluyente. Adujo que interpuso recurso de reposición el cual fue decidido mediante el acto administrativo No. 1033 de octubre 14 de 2003. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Primer cargo: Imposibilidad técnica y jurídica para que una institución auxiliar del cooperativismo se pueda transformar en cooperativa de primer grado. Vulneración de los artículos 4, 33, 74 y 96 de la ley 79 de 1988. Mencionó que en este caso se dan las siguientes incompatibilidades jurídicas: Incompatibilidad frente al objeto social o acuerdo cooperativo: Las instituciones auxiliares del cooperativismo están orientadas exclusivamente al cumplimiento de actividades de apoyo o complementación de su objeto social. De otra parte,

Mencionó que en este caso se dan las siguientes incompatibilidades jurídicas: Incompatibilidad frente al objeto social o acuerdo cooperativo: Las instituciones auxiliares del cooperativismo están orientadas exclusivamente al cumplimiento de actividades de apoyo o complementación de su objeto social. De otra parte, las cooperativas tienen como objeto producir o distribuir conjunta y eficientemente bienes y servicios, para satisfacer las necesidades de sus asociados y de la comunidad en general. CUNDICAFE como institución auxiliar tiene como objeto contribuir al desarrollo y fomento de la actividad cooperativa, a través de la prestación de transformación de café, trilla y torrefacción a las entidades cooperativas del sector cafetero y del gremio, es decir, su finalidad exclusiva es obtener el apoyo para las actividades de las cooperativas, en tanto que el objetivo de una cooperativa de primer grado es comprar, vender café y satisfacer las necesidades de los caficultores. Incompatibilidad desde el punto de vista de las personas que la integran: Las instituciones auxiliares tienen como asociados necesaria y exclusivamente a personas jurídicas, en cambio las cooperativas de primer grado tienen como razón fundamental integrar a personas naturales sin perjuicio de poder tener personas jurídicas pero asociadas para que usen sus servicios en igualdad de condiciones.Incompatibilidad frente al manejo democrático: Las cooperativas de primer grado se rigen por reglas democráticas, a cada asociado le corresponde un voto, por su parte las instituciones auxiliares deben establecer en los estatutos el régimen de voto y representación proporcional al número de asociados, al

grado se rigen por reglas democráticas, a cada asociado le corresponde un voto, por su parte las instituciones auxiliares deben establecer en los estatutos el régimen de voto y representación proporcional al número de asociados, al volumen de operaciones con la entidad, fijando un mínimo y un máximo que asegure la participación de sus miembros e impida el predominio excluyente de alguno de ellos. De todo lo anterior, concluyó que la transformación de una entidad en otra no puede cambiar la esencia jurídica de la entidad, por lo que la transformación debe ser entre entidades compatibles, con similar objeto, miembros y formas democráticas de dirección y organización.

Segundo cargo: Violación del parágrafo del artículo 92 y de los artículos 94 y 96 de la ley 79 de 1988.

Recordó que las directivas de CUNDICAFE acudieron a integrar como asociados de la institución auxiliar a personas naturales, lo cual no está permitido por la legislación cooperativa, con el propósito de tener una mayoría lo suficientemente amplia para aprobar la supuesta transformación de CUNDICAFE en organismo de primer grado. Mencionó el artículo 94 de la ley 79 de 1988 y dijo que las instituciones auxiliares son compuestas por personas jurídicas únicamente o por personas naturales únicamente. Sin embargo anotó, que de aceptarse que las instituciones auxiliares compuestas por personas jurídicas pueden tener afiliadas a personas naturales, de acuerdo con el parágrafo del artículo 92 para poderse efectuar la reforma del estatuto para incluir personas naturales, CUNDICAFE estaba obligada a pedirle

compuestas por personas jurídicas pueden tener afiliadas a personas naturales, de acuerdo con el parágrafo del artículo 92 para poderse efectuar la reforma del estatuto para incluir personas naturales, CUNDICAFE estaba obligada a pedirle autorización a la Superintendencia de la Economía Solidaria y haber demostrado las condiciones sociales y económicas que justifican esa afiliación.

Tercer cargo: Vulneración del parágrafo único del artículo 92 de la ley 79 de 1988, en cuanto al porcentaje de participación de las personas naturales en los organismos de segundo grado de carácter económico.

Precisó que las personas naturales de un órgano de segundo grado o de una institución auxiliar, solo podrían participar hasta en una tercera parte frente a representantes o delegados de las personas jurídicas. Destacó que en el acta de la asamblea general en la cual se aprobó la supuesta transformación, aparecen integrando el quórum y tomando discusiones como asociados 17 personas naturales en igualdad de condiciones a los 20 delegados o representantes de las personas jurídicas asociadas, lo que equivale a decir que las personas naturales tenían voz y voto equivalentes a un 45.9% del poder de decisión.

Cuarto cargo : Violación del artículo 38 de la Constitución en relación con el artículo 9 de los estatutos adoptados por CUNDICAFE.Precisó que de conformidad con los estatutos de CUNDICAFE, no serán admitidos como asociados las personas que estén afiliadas a una o más cooperativas cafeteras lo que viola el artículo 38 de la Constitución, que

admitidos como asociados las personas que estén afiliadas a una o más cooperativas cafeteras lo que viola el artículo 38 de la Constitución, que garantiza el derecho a la libre asociación y la ley 79 de 1988 que no estableció prohibición para estar afiliado a una o más cooperativas. Aseguró que esta norma impidió que los 4000 afiliados a COODECAFEC pudieran ser afiliados de CUNDICAFE.

Quinto cargo: Desconocimiento del numeral 3 del artículo 107 de la ley 79 de

1988. Adujo que CUNDICAFE se pretende transformar en organismo de primer grado con la participación directa de cooperativas de caficultores inoperantes, situaciones que no tuvo en cuenta la Superintendencia de la Economía Solidaria. Aseguró que la administración para la autorización de la transformación no inició el estudio financiero de las cooperativas como lo dispone esta norma, sino que se observó que estaban activas, situación diferente a la exigencia de la disposición, ya que una sociedad puede estar activa pero estar en quiebra o cesación de pagos.

Sexto cargo: Violación de los artículos: 3, 14, 28 y 35 del C. C. A., 35 de la ley 454 de 1998 y 29 de la Constitución.

Señaló que COODECAFEC el 28 de febrero de 2003 presentó una petición para que la Superintendencia de la Economía Solidaria se abstuviera de autorizar la pretendida autorización de transformación de CUNDICAFE. La

para que la Superintendencia de la Economía Solidaria se abstuviera de autorizar la pretendida autorización de transformación de CUNDICAFE. La supertendencia acusó recibo de la petición el 20 de marzo de 2003, y no le reconoció personería jurídica al abogado para actuar en ese trámite administrativo. Dijo que en la resolución 509 no se tuvieron en cuenta las manifestaciones, motivos y medios de prueba solicitados en defensa de la cooperativa, con lo que se violó el principio de contradicción ya que las decisiones deben resolver todas las cuestiones planteadas por los interesados y partes en el procedimiento. Precisó que se infringió el derecho al debido proceso toda vez que no se tuvieron en cuenta las cuestiones planteadas y los argumentos del apoderado de COODECAFEC. Además añadió que no se le notificó la decisión inicial, máxime cuando la decisión administrativa resultaba en su contra, no tuvo acceso a todo el expediente administrativo.

Séptimo Cargo: Con las resoluciones acusadas se autoriza una competencia desleal en la comercialización de café con violación de los artículos 1 y 7 de la ley 256 de 1996, y del numeral 1 del artículo 10 del convenio de París aprobado mediante la ley 178 de 1994.Aseguró que la comercialización de café por parte de CUNDICAFE contraría los propósitos de la institución auxiliar y crea una competencia desleal con

COODECAFEC.

Además indicó que la Superintendencia de la Economía Solidaria mediante

propósitos de la institución auxiliar y crea una competencia desleal con

COODECAFEC.

Además indicó que la Superintendencia de la Economía Solidaria mediante oficio SDR 7020-2932 de diciembre 13 de 2002 expresó su negativa a que se ejerciera la actividad comercial de compra de café por parte de CUNDICAFE; en concepto de 25 de octubre de 2002 en oficio SDR 7020-2562 de 2002 la Supertendencia dijo que al realizar el mismo objeto social que las cooperativas asociadas, CUNDICAFE podía incurrir en un ilícito. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Superintendencia de la Economía Solidaria: Mediante apoderada judicial, contestó la demanda y se opuso a todas sus pretensiones. Imposibilidad técnica y jurídica para que una institución auxiliar del cooperativismo integrada por personas jurídicas se pueda transformar en cooperativa de primer grado constituida fundamentalmente por personas naturales. Anotó que la viabilidad técnica, jurídica y financiera fue la que se evaluó al expedir la resolución 0509, estudio que la llevó a autorizar la transformación. Señaló que los conceptos emitidos en principio por la Superintendencia, sobre los cuales se funda el concepto de la violación de la demanda, no obstante su carácter de no obligatorios, fueron objeto de revocatoria directa mediante la resolución 0102 de febrero 18 de 2003. Dijo que en el caso de CUNDICAFE, al transformarse en entidad auxiliar del cooperativismo a cooperativa de primer grado, es lógico que debía cambiar sus estatutos.

resolución 0102 de febrero 18 de 2003. Dijo que en el caso de CUNDICAFE, al transformarse en entidad auxiliar del cooperativismo a cooperativa de primer grado, es lógico que debía cambiar sus estatutos. Adopción de la supuesta transformación con la participación de personas naturales que no podían ser asociadas de la institución auxiliar CUNDICAFE, violando el parágrafo único del artículo 92, 94 y 96 de la ley 79 de 1988. Mencionó que de conformidad con los artículos 94 y 97 de la ley 79 de 1988, si bien para el acto de constitución o creación de instituciones auxiliares del cooperativismo deben participar personas jurídicas, también pueden ser miembros o asociados a dichas instituciones las personas naturales, como lo señala el legislador en el último inciso del artículo 94. Explicó que la aplicabilidad del parágrafo del artículo 92 y del artículo 96 ibídem, tienen como únicos destinatarios a los organismos cooperativos de segundo y tercer grado, y no a las instituciones auxiliares del cooperativismo como CUNDICAFE.La asamblea general para la pretendida transformación se realizó violando el parágrafo único del artículo 92 de la ley 79 de 1988, en cuanto al porcentaje de participación de las personas naturales en los organismos de segundo grado de carácter económico. Señaló que los argumentos del demandante deben sujetarse al pronunciamiento que emita el juzgado 51 civil municipal de Bogotá, frente al cual se interpuso una acción de impugnación de actas de asamblea celebradas

Señaló que los argumentos del demandante deben sujetarse al pronunciamiento que emita el juzgado 51 civil municipal de Bogotá, frente al cual se interpuso una acción de impugnación de actas de asamblea celebradas el día 27 de agosto y 20 de diciembre de 2002. Violación del artículo 387 de la Constitución Política en relación con el artículo 9 de los Estatutos adoptados por CUNDICAFE para facilitar irregularmente el proceso de transformación. Indicó que las cooperativas pueden ser de vínculo abierto o cerrado. Se cierra el vínculo para admitir como asociados a personas naturales del gremio del café (productores) y no a personas que desarrollan actividades diferentes, por la especialidad del objeto social que desarrolla la organización solidaria. Recordó que no se violó el derecho de asociación, en razón a que cualquier persona natural, sin litación alguna que demuestre la calidad de productora de café, puede ser admitida como asociada de CUNDICAFE. Los actos demandados son violatorios de disposiciones del Código Contencioso administrativo, ley 454 de 1998, y del artículo 29 de la Constitución Política. Destacó que el proceso de autorización para transformar a CUNDICAFE como institución auxiliar del cooperativismo a cooperativa de primer grado se ajustó a las disposiciones legales. Afirmó que en cuanto a la citación de terceros, la cooperativa demandante intervino y tuvo conocimiento de todo el proceso administrativo que dio origen a la autorización de la transformación de CUNDICAFE, por lo que no puede pretender ser un tercero en las resultas del asunto, cuando se tiene que para esa fecha COODECAFEC tenía participación en la junta directiva y en el Comité de Vigilancia de CUNDICAFE.

la autorización de la transformación de CUNDICAFE, por lo que no puede pretender ser un tercero en las resultas del asunto, cuando se tiene que para esa fecha COODECAFEC tenía participación en la junta directiva y en el Comité de Vigilancia de CUNDICAFE. Con las resoluciones acusadas se autoriza una competencia desleal en la comercialización del café con violación de los artículos 1 y 7 de la ley 256 de 1996, en concordancia con el numeral 1 del artículo 10 bis del convenio de París, aprobado mediante ley 178 de 1994. Acotó que en este aspecto, la demandante no es clara en establecer el motivo de la violación, pues sus argumentos son la trascripción de unos apartes de los considerandos de la resolución 1033 de 2003 y de los conceptos emitidos por la Superintendencia, que fueron revocados por medio de la resolución No. 102 de 2003. En cuanto a la competencia desleal manifestó que su declaración corresponde a la justicia ordinaria a través de la acción de responsabilidad civil extracontractual, y no mediante pronunciamiento de entidad, Propuso las siguientes excepciones:1. Cumplimiento de las normas contenidas en el acto administrativo materia de este litigio : Aseguró se presume que la actividad administrativa, traducida en actos, hechos, contratos y operaciones administrativas, es legal y además los fundamentos de hecho de esas actividades son ciertos. Presunción de certeza. Dijo que a quien quiere desvirtuar la presunción de legalidad que se predica de las decisiones administrativas, se le impone la carga procesal de desvirtuarlas fehacientemente, y que los supuestos tenidos en cuenta por la administración

de certeza. Dijo que a quien quiere desvirtuar la presunción de legalidad que se predica de las decisiones administrativas, se le impone la carga procesal de desvirtuarlas fehacientemente, y que los supuestos tenidos en cuenta por la administración contenidos en la motivación, no corresponden a la realidad.

2. Inexistencia de las causales de nulidad que invaliden los actos demandados: Recalcó que los actos administrativos objeto del presente debate no constituyen violación alguna a los preceptos legales invocados, pues con las pruebas que se aportan se descarta cualquier causal que pueda invalidar la legalidad de los actos acusados.

3. Improcedencia de la acción: Manifestó que los actos administrativos demandados fueron proferidos por la Superintendencia de la Economía Solidaria con fundamento en la facultad expresa que le confiere el numeral 21 del artículo 36 de la ley 454 de 1998 para autorizar la fusión, transformación e incorporación y escisión de las entidades de la economía solidaria, sometidas a su supervisión y bajo el procedimiento establecido por la ley para tal efecto.

4. Genérica.

Cooperativa central de los Caficultores de Cundinamarca Ltda.: Por medio de apoderado judicial contestó la demanda y se opuso a todas sus pretensiones.

Frente a los hechos: Señaló que el verdadero interés de la accionante se cierne en buscar por todos los medios monopolizar la actividad cafetera en el departamento de Cundinamarca, evitando que sectores cafeteros de zonas diferentes a Gualiva y Río negro participen con sus líderes cafeteros en el manejo de las políticas cafeteras regionales y nacionales.

Cundinamarca, evitando que sectores cafeteros de zonas diferentes a Gualiva y Río negro participen con sus líderes cafeteros en el manejo de las políticas cafeteras regionales y nacionales. Adujo que CUNDICAFE como institución auxiliar del cooperativismo no tenía condición de ser limitada, y además de las personas jurídicas que tenía como asociadas, antes de la transformación ya tenía vinculadas como asociadas a personas naturales, en los términos y condiciones que aparece en la reforma de estatutos que fueron aprobados en la asamblea general del mes de agosto de 2002. Manifestó que en primer lugar se surtió un proceso de transformación de CUNDICAFE de cooperativa de segundo grado a institución auxiliar del cooperativismo, al generarse los nuevos estatutos como institución auxiliar CUNDICAFE se limitó el objeto social a la trilla y torrefacción de café,determinándose en sus facultades específicas las de realizar todos los actos y operaciones que se requieran en desarrollo del mencionado objeto. Argumentó que como institución auxiliar del cooperativismo, CUNDICAFE siguió comercializando café directamente y a través de convenios con sus asociados, así como siguió explotando su marca propia de café tostado y molido. Precisó que de conformidad con el artículo 123 de la ley 79 de 1988, las instituciones auxiliares limitarán su objeto social a una sola línea de actividad y sus áreas afines, como CUNDICAFE tienen como objeto social la línea del café en los temas de trilla y torrefacción, sus áreas afines son el proceso de

instituciones auxiliares limitarán su objeto social a una sola línea de actividad y sus áreas afines, como CUNDICAFE tienen como objeto social la línea del café en los temas de trilla y torrefacción, sus áreas afines son el proceso de producción, la adquisición y suministros de insumos para el proceso, la adquisición de equipos para surtir todo el proceso de beneficio y la comercialización como aspecto que permite la consolidación y desarrollo de ese objeto. Aseguró que más adelante y por el proceso de unificación de cooperativas en el departamento de Cundinamarca, en asamblea adelantada en marzo de 2002, se dispuso la posibilidad y se autorizó para que se convirtiera a CUNDICAFE en una cooperativa de primer grado, con el objeto de reducir el número de cooperativas, pues a ella concurrirían las cooperativas de Tequendama – Cambao, Tequendama y Sumapaz. Anotó que durante el año 2002 durante el proceso de transformación de CUNDICAFE a cooperativa de primer grado, se concluyó que era necesario una reforma estatutaria para atemperar los requisitos de la futura transformación, por lo que se aprovechó la reforma para adicionar específicamente como actividad propia de CUNDICAFE, la comercialización. Puntualizó que surtida la reforma estatutaria, se procedió al control de legalidad ante la Superintendencia de la Economía Solidaria, la cual mediante oficios

actividad propia de CUNDICAFE, la comercialización. Puntualizó que surtida la reforma estatutaria, se procedió al control de legalidad ante la Superintendencia de la Economía Solidaria, la cual mediante oficios SDR-7020-2562/02 y SDR-7020-2932/02 de 2002, modificó los artículos 5 y 6 del estatuto y expresó que como institución auxiliar del cooperativismo no le es facultativo la transformación y la comercialización del café, ya que son actividades prestadas por sus asociados, conjugando competencia desleal entre empresas cooperativas. Señaló que frente a esta decisión se interpuso una petición de revocatoria directa, la cual fue resuelta favorablemente mediante la resolución 0102 de febrero 18 de 2003. Aclaró que en esta misma reforma estatutaria, se introdujo la posibilidad de participación de las personas naturales como asociadas de CUNDICAFE, y en el control de legalidad la Superintendencia de la Economía Solidaria no se pronunció sobre este aspecto. Indicó que después de todo lo anterior, se produjo la asamblea general ordinaria el 20 de diciembre de 2003, mediante la cual se aprobó la transformación de CUNDICAFE en cooperativa de primer grado, cumpliendo plenamente los requisitos legales y estatutarios. De otra parte recalcó que no es cierto que las cooperativas de Sumapaz, Tequendama y Tequendama Carabao estuvieran en causal de liquidación.

De otra parte recalcó que no es cierto que las cooperativas de Sumapaz, Tequendama y Tequendama Carabao estuvieran en causal de liquidación. Manifestó que en el congreso cafetero de 1999, la Federación Nacional de Cafeteros fijó como política cooperativa de sus agremiaciones, que en lo posibletenían que reducirse en cada departamento a uno o dos entidades, por lo que se inició un proceso de integración cooperativa, para lo cual la federación prestó los dineros para el desmonte del personal, en el caso de Cundinamarca estas entidades recibieron el dinero de las liquidaciones de los trabajadores y empleados y dejaron únicamente en la administración el person

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