TA CUN - 2004-00210-(16-11-2006)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2004-00210-(16-11-2006)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
SANCION IMPUESTA A EMPRESA QUE DISTRIBUYE GAS COMBUSTIBLE – Omisión de publicar la fórmula para el cálculo de las tarifas correspondientes al año 2000 / CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA – Indebido agotamiento de la vía gubernativa Vale la pena precisar que en el presente caso, para la fecha en que fue notificada la resolución sancionatoria, esto es, la resolución 003334, ya se habría configurado la falta de competencia alegada en la demanda, en caso de que efectivamente así hubiere ocurrido. Es decir, cuando se notificó el acto sancionatorio, ya habrían transcurrido los tres años contados desde el momento en que la actora considera que se cometió la falta administrativa. Luego, en el momento en que giragás presentó el recurso de reposición ha debido invocar la falta de competencia como sustento de su inconformidad para así agotar la vía gubernativa en debida forma respecto de ese cargo. La resolución 52 de 2000, expedida por la CREG, sí estaba dirigida a todos los distribuidores de gas propano y debía ser aplicada por los mismos. Por ende, el no haber acatado la reducción de las tarifas que ello implicaba, tenía que conducir inexorablemente a que giragás fuera sancionada por la entidad de control y vigilancia respectiva.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN A
vigilancia respectiva.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN A
Bogotá D.C., noviembre dieciséis (16) de dos mil seis (2006)
MAGISTRADO PONENTE: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS
REF: EXPEDIENTE N° 2004-00210
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
ACTOR: GASES DE GIRARDOT S.A. E.S.P.
GIRAGÁS S.A.
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS
PÚBLICOS DOMICILIARIOS FALLO Por haber sido negado el proyecto del Honorable Magistrado Ponente, procede la Sala a dictar sentencia esta vez con ponencia del Magistrado que le sigue en turno por orden alfabético, dentro del proceso instaurado por la sociedad GASES DE GIRARDOT S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS GIRAGÁS S.A. E.S.P. , mediante apoderada, contra la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS
PÚBLICOS DOMICILIARIOS.A. DE LAS PRETENSIONES
La parte actora solicitó a esta Corporación:
1. Que se decrete la nulidad de los siguientes actos administrativos: La Resolución 003334 de julio 28 de 2003, expedida por el Superintendente Delegado para Energía y Gas de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, que le impuso a la actora una multa por $4’980.000. La Resolución 004609 de septiembre 15 de 2003, proferida por el mismo
Domiciliarios, que le impuso a la actora una multa por $4’980.000. La Resolución 004609 de septiembre 15 de 2003, proferida por el mismo funcionario, que resolvió el recurso de reposición interpuesto por la actora y que confirmó el acto recurrido.
2. Que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos indicados y a título de restablecimiento del derecho, se declare que la demandante no está obligada a pagar la multa.
3. Que condene a la demandada a pagar las costas y agencias en derecho.
B. DE LOS HECHOS La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios sancionó a la demandante por incumplir la obligación de publicar la fórmula para el cálculo de tarifas correspondiente al año 2000 y por desconocer la modificación introducida a esa fórmula mediante el artículo 1° de la Resolución XREG-052 de 2000.
Según la demandante, la sanción debe anularse debido a que habría operado el fenómeno de la caducidad de la facultad sancionatoria de la Administración. También alegó violación del debido proceso y violación de normas superiores. En el capítulo de “HECHOS PROBADOS”, la Sala hará un recuento más detallado de las circunstancias fácticas que se encuentran acreditadas en el expediente y que son verdaderamente relevantes para la decisión. Por el momento, se abstiene de hacer un relato de los hechos narrados por la actora, para evitar repeticiones innecesarias.
C. DE LAS NORMAS VIOLADAS Y DEL CONCEPTO DE VIOLACIÓN
para la decisión. Por el momento, se abstiene de hacer un relato de los hechos narrados por la actora, para evitar repeticiones innecesarias.
C. DE LAS NORMAS VIOLADAS Y DEL CONCEPTO DE VIOLACIÓN La parte actora señaló en la misma enunciación de los cargos las normas violadas, así: Artículos 29 y 121 de la Constitución Política. Artículo 38 del Código Contencioso Administrativo. Artículo 1° de la Resolución 52 de 2000 expedida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas.El concepto de la violación se examinará al momento de estudiar cada uno de los cargos de la demanda.
D. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios contestó la demanda por intermedio de apoderado. Se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos narrados en la demanda, señaló que eran, en general, ciertos.
Las razones de la defensa serán analizadas al realizar el estudio de cada uno de los cargos de la demanda.
D. DE LAS PRUEBAS Obran en el expediente suficientes pruebas documentales para decidir de fondo el asunto. En la medida de su necesidad, se hará mención especial del medio probatorio pertinente.
E. DE LOS ALEGATOS Dentro del término concedido para el efecto, las partes presentaron alegatos de conclusión. Ambas partes, en esencia, reiteraron las posiciones jurídicas que ya habían planteado en la demanda y en la contestación.
F. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
conclusión. Ambas partes, en esencia, reiteraron las posiciones jurídicas que ya habían planteado en la demanda y en la contestación.
F. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO El señor agente del Ministerio Público emitió concepto. Dijo que las consideraciones hechas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios son de carácter subjetivo y no normativo. Que, por ende, se violó el artículo 29 de la Constitución Política. También dijo que la facultad sancionatoria de la Administración ya había caducado pues entre el momento en que se produjo la supuesta infracción y la notificación de la resolución sancionatoria pasaron más de tres años.
No se observa causal de nulidad que pudiere invalidar el proceso y, en consecuencia, procede la Sala a proferir decisión de fondo, previas las siguientes: CONSIDERACIONES1. DE LA FIJACIÓN DEL LITIGIO Antes de emprender el análisis de los cargos invocados, se procederá a fijar el litigio para determinar la causa, el trámite agotado y la decisión de la actuación administrativa, todo a fin de identificar el conflicto de intereses que se debe solucionar. En el expediente se encuentran acreditados los siguientes hechos, que para la Sala son los realmente importantes para efectos de la decisión propia de esta
sentencia:
1. La Directora Ejecutiva de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, mediante comunicación MMECREG-2680 de noviembre 7 de 2000, solicitó a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que
Energía y Gas, mediante comunicación MMECREG-2680 de noviembre 7 de 2000, solicitó a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que adelantara las investigaciones necesarias para determinar si las empresas distribuidoras de gas propano estaban infringiendo el régimen tarifario.
2. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios inició el trámite administrativo contra GIRAGÁS S.A. por los siguientes hechos: - Por el incumplimiento de la obligación de publicar la fórmula tarifaria correspondiente al año 2000. - Por desconocer la modificación introducida a la fórmula tarifaria por la Resolución CREG-052 de 2000.
2. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios formuló cargos a la empresa mencionada mediante comunicación 2001-529-026571-1 del cinco de octubre de 2001.
3. Dentro del término que se le concedió para rendir descargos, la empresa presentó los argumentos de defensa que consideró pertinentes.
4. La entidad de vigilancia no encontró aceptables las explicaciones dadas por la empresa y, en consecuencia, expidió la Resolución 003334 de julio 28 de 2003, que le impuso a la empresa multa en cuantía de $4’980.000.
5. La Resolución 003334 fue notificada personalmente a la representante legal de GIRAGÁS el primero de agosto de 2003.
2003, que le impuso a la empresa multa en cuantía de $4’980.000.
5. La Resolución 003334 fue notificada personalmente a la representante legal de GIRAGÁS el primero de agosto de 2003.
6. La Resolución 003334 fue recurrida por la empresa en la vía gubernativa. En efecto, interpuso el recurso de reposición, que fue resuelto por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios mediante la Resolución 004609 de septiembre 15 de 2003, acto administrativo que confirmó el acto inicial.
DE LOS CARGOS La parte actora, según como este Tribunal entiende la demanda, formula en contra de los actos acusados dos cargos, uno por falta de competencia y otro por violación de normas superiores. En ese orden, abordará este Tribunal el estudio de los cargos.Desde ya advierte la Sala que a pesar de que la demanda contiene tres cargos en numerales diferentes, los cargos I y II están fundados en un solo e idéntico argumento, que es el de la supuesta caducidad de la facultad sancionatoria de la Administración. Por ende, se analizarán los dos en un solo acápite.
PRIMER CARGO. FALTA DE COMPETENCIA. CADUCIDAD DE LA FACULTAD
SANCIONATORIA DE LA ADMINISTRACIÓN. VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 38
DEL CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO El cargo consiste en que para la época en que la Administración decidió imponer la sanción a la empresa demandante, ya habían transcurrido más de los tres años de que habla el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo. Es decir, que
El cargo consiste en que para la época en que la Administración decidió imponer la sanción a la empresa demandante, ya habían transcurrido más de los tres años de que habla el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo. Es decir, que entre el momento en que se produjo la infracción administrativa y la imposición de la sanción, habían pasado más de tres años y que, por ende, la facultad sancionatoria de la Administración ya había caducado. Según la actora, la infracción que se le endilgó consistió en no haber hecho en debida forma la publicación de la fórmula tarifaria vigente para el año 2000, hecho que se habría cometido el 15 de marzo de 2000, fecha en que se hizo la publicación que según el ente de control no cumplía con los requisitos de ley. Por ende, dice la demandante, hasta el 15 de marzo de 2003 podía la Administración hacer uso de la facultad sancionatoria. Como la vía gubernativa se agotó mediante la Resolución 004609 de septiembre 15 de 2003 (notificada el 29 de octubre de 2003), ya habían transcurrido más de tres años. ARGUMENTOS DE LA DEFENSA La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios se opuso al cargo. Dijo que la sanción fue impuesta dentro del término legal debido a que cuando la conducta investigada es de ejecución continuada, el término de caducidad empieza a contarse en el momento en que cese dicha conducta. Que en el presente caso la conducta se refería a la no aplicación de la Resolución CREG
empieza a contarse en el momento en que cese dicha conducta. Que en el presente caso la conducta se refería a la no aplicación de la Resolución CREG 052 DE 2000, es decir, de la modificación tarifaria que implicaba la reducción de tarifas a los usuarios a partir del cinco de septiembre de 2000 y que, por tanto, sólo en el momento en que produjera esa adecuación empezaba a correr el término de caducidad de la facultad sancionatoria. ANÁLISIS DE LA SALA La Sala se declarará inhibida para pronunciarse sobre este cargo, debido a que respecto del mismo no se agotó en debida forma la vía gubernativa. En efecto, de la lectura del recurso de reposición que obra a folios 44 y siguientes del expediente, se deduce con total claridad que allí no se planteó el hecho en que se fundamenta la supuesta falta de competencia temporal de la Administración ni se hizo alusión alguna a que el término de caducidad de la facultad sancionatoria se hubiere vencido. Vale la pena precisar que en el presente caso, para la fecha en que fue notificada la resolución sancionatoria, esto es, la Resolución 003334, ya se habría configurado la falta de competencia alegada en la demanda, en caso de que efectivamente así hubiere ocurrido.Es decir, cuando se notificó el acto sancionatorio, ya habrían transcurrido los tres años contados desde el momento en que la actora considera que se cometió la falta administrativa. Luego, en el momento en que GIRAGÁS presentó el recurso de reposición ha debido invocar la falta de competencia como sustento de su
años contados desde el momento en que la actora considera que se cometió la falta administrativa. Luego, en el momento en que GIRAGÁS presentó el recurso de reposición ha debido invocar la falta de competencia como sustento de su inconformidad para así agotar la vía gubernativa en debida forma respecto de ese cargo. GIRAGÁS alegó en la demanda que la infracción administrativa por la que fue sancionada, de haber existido, habría tenido ocurrencia el día 15 de marzo de 2000, fecha en la que hizo la publicación de las tarifas en el Diario El Día de Girardot, y que, por ende, la facultad sancionatoria de la Administración había caducado el 15 de marzo de 2003. El recurso de reposición fue presentado el 8 de agosto de 2003, es decir más de cuatro meses después de ocurrido el hecho en que se fundamenta el cargo de falta de competencia. La circunstancia de que la parte actora, habiendo tenido la oportunidad de hacerlo, no hubiere alegado en la vía gubernativa ni el argumento de falta de competencia ni el hecho en que se fundamenta ese cargo (caducidad de la facultad sancionatoria), ocasiona que el juez deba abstenerse del estudio de ese cargo de nulidad. Sobre el tema del debido agotamiento de la vía gubernativa ha dicho el Consejo de Estado: “La jurisdicción contencioso administrativa, tal como está concebida actualmente, tiene un carácter especial dentro de la rama jurisdiccional del Estado y exige el cumplimiento de unos presupuestos básicos, fundamentales para su procedencia. Uno de ellos es el agotamiento de la vía gubernativa,
la rama jurisdiccional del Estado y exige el cumplimiento de unos presupuestos básicos, fundamentales para su procedencia. Uno de ellos es el agotamiento de la vía gubernativa, requisito de procedimiento que establece la previa discusión con la administración de su actuación, lo cual se logra a través de la interposición de los recursos viables contra los actos administrativos que conforman la operación acusada. Pero dicho agotamiento no se logra con la simple interposición de los recursos, sino que estos deben cumplir con todos los requisitos formales exigidos en cada caso, para que surja la correcta relación jurídico procesal. Sólo así la administración tiene realmente la posibilidad de pronunciarse sobre las objeciones que realice el particular a su actuación, a fin de que pueda aclararla, modificarla, revocarla o incluso llegar a confirmarla. Pero en sentido contrario, cuando el particular no ha cumplido con las formalidades exigidas para que se trabe la litis en debida forma, y por ello la administración no ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre las objeciones hechas a su actuación, ello impide que pueda entrar la jurisdicción contencioso administrativa al examen de la legalidad de los actos acusados, por indebido agotamiento de la vía gubernativa”.1 1 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia 3008 de abril 21 de 1991, Magistrada Ponente: Dr.a, Consuelo Sarria Olcos.El artículo 164 del Código Contencioso Administrativo dispone que en la sentencia
1 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia 3008 de abril 21 de 1991, Magistrada Ponente: Dr.a, Consuelo Sarria Olcos.El artículo 164 del Código Contencioso Administrativo dispone que en la sentencia el juez debe pronunciarse sobre todas las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que, sin haber sido propuesta, se encuentre probada dentro del proceso. Por lo anterior, la Sala declarará probada de oficio la excepción de indebido agotamiento de la vía gubernativa respecto del cargo relacionado con la falta de competencia por ocurrencia del fenómeno de la caducidad de la facultad sancionatoria y, en consecuencia, se declarará inhibida para hacer pronunciamiento de fondo sobre este cargo. De todas maneras no sobra agregar que la Administración, según se deduce del material probatorio obrante en el expediente, actuó dentro de los términos legales, ya que la última de las publicaciones que la actora adujo que debía servir para demostrar el cumplimiento de esa obligación, se hizo el 12 de octubre de 2000 y la resolución sancionatoria fue expedida en julio de 2003, es decir, antes de que transcurrieran los tres años de que habla el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo. Aunque la parte actora enunció en un capítulo separado el cargo que denominó como “VIOLACIÓN DEL ARTICULO 29 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA POR VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO”, el contenido y argumentación de ese cargo es idéntico al de falta de competencia cuyo análisis se acaba de hacer. Por
VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO”, el contenido y argumentación de ese cargo es idéntico al de falta de competencia cuyo análisis se acaba de hacer. Por esa razón, la Sala llega a la conclusión de que se trata de en realidad de un solo cargo. SEGUNDO CARGO. VIOLACIÓN DE NORMAS SUPERIORES. VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 1° DE LA RESOLUCIÓN 52 DE 2000 EXPEDIDA POR LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS El cargo consiste, según la parte demandante, en que la entidad demandada habría interpretado erróneamente la norma mencionada, debido a que esa disposición no contiene un mandato dirigido a las distribuidoras de gas propano (como lo es la demandante), mandato consistente en rebajar uno de los componentes de la fórmula tarifaria, sino que esa disposición estaba dirigida exclusivamente al “GRAN COMERCIALIZADOR”, es decir, a ECOPETROL. ARGUMENTOS DE LA DEFENSA La Superintendencia demandada dijo que el artículo 1° de la Resolución 52 de 2000 expedida por la CREG fue interpretado correctamente. Que, contrariamente a la tesis que sostiene GIRAGÁS, la Resolución 52 de 2000 sí estaba dirigida a los distribuidores de gas. Citó apartes de la comunicación de la CREG de fecha noviembre 23 de 2000, en la que manifestó que las modificaciones de la fórmula tarifaria hechas mediante la citada Resolución 52 tenían el efecto de reducir los precios máximos de venta al público, lo que debía trasladarse a los usuarios y que las responsables de aplicar
la que manifestó que las modificaciones de la fórmula tarifaria hechas mediante la citada Resolución 52 tenían el efecto de reducir los precios máximos de venta al público, lo que debía trasladarse a los usuarios y que las responsables de aplicar eas reducciones eran las empresas distribuidoras de gas, como la demandante.Que la interpretación hecha por GIRAGÁS impidió que los usuarios obtuvieran la reducción de tarifas aludida. ANÁLISIS DE LA SALA Este cargó no prosperará. La norma que la actora estima vulnerada (Resolución 52 de 2000 de la CREG) reza: “LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS, En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por la Ley142 de 1994, y los Decretos1524 y 2253 de 1994, y CONSIDERANDO: Que mediante la Resolución CREG - 035 de 1998, se fijó el valor del componente Cargo Estampilla Base por Transporte (Eo) de la fórmula tarifaria establecida por el artículo 4o. de la Resolución CREG-084 de 1997, en $82.70 por galón suministrado por el Gran Comercializador del Gas Licuado del Petróleo (GLP); Que tal como lo aprobó la Comisión de Regulación de Energía y Gas en la respectiva sesión, con el fin de obtener el valor de dicho componente, se debió actualizar el factor Eo establecido mediante la Resolución CREG-144 de 1997, con la metodología aprobada por la CREG (actualización desde la fecha de expedición de la Resolución CREG-110 de 1997 hasta la nueva fecha de aplicación) lo cual da como resultado
establecido mediante la Resolución CREG-144 de 1997, con la metodología aprobada por la CREG (actualización desde la fecha de expedición de la Resolución CREG-110 de 1997 hasta la nueva fecha de aplicación) lo cual da como resultado un valor de $65.03 por galón, a pesos de 1998; Que el componente Eo de la fórmula tarifaria establecida por el artículo 4o. de la Resolución CREG-084 de 1997, incluye la entrega del producto por parte del gran comercializador en la Isla de San Andrés, tal como se estableció en la Resolución CREG-035 de 1998; Que el valor de la entrega del producto por parte del Gran Comercializador en la Isla de San Andrés, es conocido a partir de los costos de transporte reconocidos para la Isla mediante la Resolución CREG-131 de 1997, y de las ventas totales de producto en el país durante el año de 1997, el cual, en pesos de 1998, es igual a $2.63 por galón; Que actualizado el Eo establecido mediante la Resolución CREG-144 de 1997, en la forma aprobada por la CREG, y sumado el valor correspondiente a la entrega del producto en San Andrés, el valor resultante es $67.66 por galón, a pesos de 1998, y no $82.70 por galón, a pesos de 1998, como aparece en la Resolución CREG-035 de 1998; Que el artículo126 de la Ley 142 de 1994, faculta a la Comisión de Regulación de Energía y Gas para modificar lasfórmulas tarifarias adoptadas mediante acto administrativo, de oficio o a petición de parte, antes de su vencimiento,
Comisión de Regulación de Energía y Gas para modificar lasfórmulas tarifarias adoptadas mediante acto administrativo, de oficio o a petición de parte, antes de su vencimiento, cuando sea evidente que se han cometido errores graves en su cálculo, que lesionan injustamente los intereses de los usuarios o de la empresa; Que una vez demostrada la aplicación errónea del factor Eo en la definición del valor del Cargo Estampilla Base por Transporte, la Comisión de Regulación de Energía y Gas está obligada a corregir dicha fórmula, CON EL FIN DE QUE
SE REFLEJEN EXACTAMENTE LOS RESULTADOS
ECONÓMICOS QUE DEBÍAN OBTENERSE CON EL
COBRO DE DICHO CARGO, Y SE PROTEJAN LOS INTERESES DE LOS USUARIOS DEL GAS LICUADO DEL PETRÓLEO (GLP) ; Que, igualmente, los actos administrativos de carácter general, pueden ser modificados por la autoridad competente, en ejercicio de la facultad atribuida por el artículo73 del Código Contencioso Administrativo; Que como quiera que los actos administrativos rigen hacia el futuro, la corrección no tendrá efectos retroactivos, de conformidad con las reglas consagradas en la Ley 153 de 1887, que definen la vigencia de la ley (en sentido material), en el régimen jurídico nacional; Que el parágrafo 3o. del artículo 31 del Decreto 266 de 2000, exceptúa de la publicación ordenada en esa norma, los
en el régimen jurídico nacional; Que el parágrafo 3o. del artículo 31 del Decreto 266 de 2000, exceptúa de la publicación ordenada en esa norma, los proyectos de regulación que por razones de interés público deban adoptarse inmediatamente por parte de la Administración; Que por razones de interés público, la corrección del error antes señalado debe adoptarse de manera inmediata, para que se pueda corregir con la misma inmediatez la aplicación de las fórmulas tarifarias vigentes para servicio público domiciliario de GLP en el país; Que conforme a lo expuesto anteriormente, la Comisión de Regulación de Energía y Gas en su sesión número 129 del 17 de agosto de 2000 aprobó modificar el valor del componente Cargo Estampilla Base por Transporte (Eo), de la fórmula tarifaria aplicable al servicio público domiciliario de gas licuado del petróleo (GLP), RESUELVE: ARTICULO 1°. Modificar el artículo 2° de la Resolución CREG-035 de 1998 así: "Artículo 2°. a) La definición del componente Eo de la fórmula tarifaria para determinar el ingreso máximo detransporte de GLP por ductos del gran comercializador , establecida por el artículo 4° de la Resolución CREG-084 de 1997, tal como quedó modificado por el artículo 2° de la Resolución CREG-144 de 1997, quedará así: 'Eo = Cargo estampilla base por transporte ($/galón), igual a $67.66, pesos de enero de 1998, por galón suministrado por
Resolución CREG-144 de 1997, quedará así: 'Eo = Cargo estampilla base por transporte ($/galón), igual a $67.66, pesos de enero de 1998, por galón suministrado por el gran comercializador.' b) Adiciónase el siguiente parágrafo al artículo 4° de la Resolución CREG-084 de 1997, tal como quedó modificado por el artículo 2 de la Resolución CREG-144 de 1997: “Parágrafo. El cargo estampilla establecido en este artículo, incluye la entrega del producto por parte del gran comercializador en la Isla de San Andrés.” ARTICULO 2°. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial2.” Sobre el tema de si la Resolución CREG 52 de 2000 estaba dirigida a todos los distribuidores de gas propano o solamente a ECOPETROL, esta Sala se pronunció en decisión de fecha octubre 12 de 2006, en los siguientes términos: “Pues bien, para resolver sobre este particular debe acotarse que las fórmulas que se emplean para determinar las tarifas aplicables a los usuarios finales, contienen los componentes de costos que representan las tarifas máximas que remuneran a cada uno de todos los agentes presentes en la cadena de prestación de este dicho servicio de carácter domiciliario. Al respecto el artículo 4° de la Resolución 84 de 1997 “Por la cual se establecen las fórmulas tarifarias por producto y
domiciliario. Al respecto el artículo 4° de la Resolución 84 de 1997 “Por la cual se establecen las fórmulas tarifarias por producto y transporte aplicables a los grandes comercializadores de los gases licuados del petróleo (GLP), y se dictan otras disposiciones”, dispone: ‘ARTÍCULO 4°. INGRESO MÁXIMO DEL TRANSPORTE POR DUCTOS. Fíjase la siguiente fórmula para determinar el ingreso máximo del transporte de GLP por ductos del gran comercializador: Et = A Eo Et = Cargo estampilla del transporte por ductos ($/galón) después de la aplicación de la fórmula, el cual incluye trasiego y manejo. 2 Esta Resolución CREG 052 de 2000, se publicó en el D iario Oficial N° 44.151 del 5 de septiembre de 2000.A = Según se define en el artículo 3 3 de la Resolución Nº 083 de 1997 expedida por la CREG. Eo = Cargo estampilla base por transporte ($/galón), igual a $ 58.004 por galón suministrado por el gran comercializador.’ “Y fue precisamente el componente Eo, necesario para determinar la formula Et, el que fue modificado por la Resolución CREG 52 de 2000, determinando una reducción en el valor del transporte por galón, que según la CREG, debe aplicarse a la tarifa final cobrada al usuario. Al respecto y como fundamento de la iniciación de la investigación
Resolución CREG 52 de 2000, determinando una reducción en el valor del transporte por galón, que según la CREG, debe aplicarse a la tarifa final cobrada al usuario. Al respecto y como fundamento de la iniciación de la investigación administrativa señaló la referida entidad al solicitar la investigación de la demandante ante la Superintendencia: ‘(...) 2. Las modalidades introducidas en la fórmula tarifaria por la Resolución CREG - 052 de 2000, tienen el efecto de reducir los precios máximos de venta al público, lo que debe trasladarse totalmente a los usuarios. (...)’. “Ahora bien, la formula general contemplada en el artículo 2° de la Resolución CREG 83 de 1997 ‘ Por la cual se establece la fórmula general de costos y las fórmulas tarifarias de las actividades de los comercializadores mayoristas y distribuidores de los gases licuados del petróleo (GLP), y se dictan otras disposiciones.’, dispone: ‘ARTICULO 2. FORMULA GENERAL . Fíjase la siguiente fórmula general para determinar las tarifas aplicables a los usuarios finales del servicio de distribución de gases licuados del petróleo (GLP), con arreglo a las normas contenidas en la presente Resolución y compuesta por los siguientes componentes de costos: 3 “ARTICULO 3. ACTUALIZACION Y FACTOR DE EFICIENCIA. <Artículo modificado por el artículo 4 de la Resolución 35 de 1998.:> Para efectos de esta Resolución, defínese A como la variación del
componentes de costos: 3 “ARTICULO 3. ACTUALIZACION Y FACTOR DE EFICIENCIA. <Artículo modificado por el artículo 4 de la Resolución 35 de 1998.:> Para efectos de esta Resolución, defínese A como la variación del índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el 31 de enero de 1998 y el 31 de enero del año en el cual se aplicará la fórmula, menos el factor de eficiencia. = Índice de precios al consumidor total nacional del mes de enero del año en el cual se aplicará la fórmula, reportado por el DANE. = Índice de precios al consumidor total nacional del mes de enero de 1998, reportado por el DANE. X = El factor de eficiencia para el período de vigencia de las fórmulas establecidas en esta Resolución es del 0.01, el cual será aplicado a partir de la segunda anualidad de vigencia de las fórmulas tarifarias. 4 Este valor fue modificado por la Resolución CREG 035/98 en valor de $82.70 por galón suministrado por el Gran Comercializador.M = G + E + Z + N + D M = Tarifas al público de los gases licuados del petróleo GLP ($ por galón), de acuerdo con lo establecido en el artículo 9 de la presente Resolución. G = Ingreso máximo por producto del gran comercializador ($/galón), de acuerdo con lo establecido en resolución separada, que contiene la fórmula aplicable a esta actividad. E = Ingreso máximo del gran comercializador por transporte ($/galón), de acuerdo con lo establecido en resolución separada que contiene la fórmula aplicable a esta actividad.
fórmula aplicable a esta actividad. E = Ingreso máximo del gran comercializador por transporte ($/galón), de acuerdo con lo establecido en resolución separada que contiene la fórmula aplicable a esta activi
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