TA CUN - 2004-00261-01; 2004-01217-01-(31-03-2005)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2004-00261-01; 2004-01217-01-(31-03-2005)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
CEDULA DE CIUDADANIA – Expedición gratuita del primer duplicado / DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS – Violación El artículo 4º de la ley 472 de 1998, reconoce la naturaleza de colectivos de los derechos de los usuarios, con lo cual los hace susceptibles de protección a través de la acción popular, claro está a partir de dicho reconocimiento. Los derechos de los consumidores y usuarios son derechos colectivos cuando sin estar en cabeza de un consumidor en particular, afectan a toda la sociedad conformada por consumidores. … La Registraduría Nacional Del Estado Civil no ha dado estricto cumplimiento a la disposición contenida en el artículo 17 de la ley 84 de 1993, ya que según su afirmación sólo ha exonerado del pago del primer duplicado de la cédula de ciudadanía a los ciudadanos que así lo han solicitado. en consecuencia, considera la sala, que en el presente caso la entidad demandada, ha vulnerado el derecho colectivo de los usuarios, violación que por sí sola no permite la configuración de la vulneración al derecho colectivo de la moralidad administrativa, pues para ello se exige de conformidad con la jurisprudencia, además de la violación de la ley, que se pruebe la mala fe de la administración, circunstancia que no se encuentra demostrada dentro del expediente, pues el cobro del pago del primer duplicado por parte de los registradores municipales y auxiliares, obedece al cumplimiento de la circular 001 de 1994, proferida por el registrador nacional del estado civil. En consideración a lo anterior, la Registraduría Nacional del Estado Civil deberá cesar la vulneración del derecho colectivo de los usuarios:
el registrador nacional del estado civil. En consideración a lo anterior, la Registraduría Nacional del Estado Civil deberá cesar la vulneración del derecho colectivo de los usuarios: no cobrando el valor de la expedición del primer duplicado de la cédula de ciudadanía. corrigiendo la instrucción dada en la circular 001 de 1994. Colocando en las dependencias en donde se tramite la expedición del primer duplicado de la cédula de ciudadanía, carteleras en las que se les informe a los ciudadanos el beneficio de exoneración del pago del primer duplicado de la cédula de ciudadanía.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil cinco (2005) Magistrada Ponente: AYDA VIDES PABA Referencia : 2004-00261-01; 2004-01217-01 ACUMULADOSDemandante : LEONARDO HERNÁNDEZ AGUIRRE
Demandada : REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL
ACCIÓN POPULAR El señor Leonardo Hernández Aguirre quien actúa en nombre propio, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 88 de la Constitución Nacional, desarrollada por la Ley 478 de 1998, promueve demanda de acción popular en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil por la presunta vulneración a la moralidad administrativa y los derechos de los consumidores y usuarios. El demandante presentó dos demandas por los mismos hechos y con las mismas pretensiones, cuyos números de radicación son: 2004-1217-01 M.P.
El demandante presentó dos demandas por los mismos hechos y con las mismas pretensiones, cuyos números de radicación son: 2004-1217-01 M.P. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero; y 2004-0261-01 M.P. Dra. Ayda Vides Paba. Mediante Auto del 28 de octubre de 2004, se decretó la acumulación de los procesos mencionados, al radicado bajo el número 2004-0261 M.P. Dra. Ayda Vides Paba.
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos.
Manifiesta la demandante en síntesis, lo siguiente:
1. Que la entidad demandada es una institución de derecho publico del orden nacional con “autonomía administrativa”, representada legalmente
por la Dra. Almabeatríz Rengifo.
2. Que dentro de las funciones de la Registraduría Nacional del Estado Civil se encuentra la identificación de la población colombiana, concretándose en documentos como el Registro Civil, la tarjeta de identidad y la cédula de ciudadanía.
3. Que el trámite de los documentos mencionados anteriormente, por primera vez, no tiene ningún costo.
4. Que la Ley 84 de 1993, exonera del pago el primer duplicado de la cédula de ciudadanía.
5. Que a pesar de la existencia y vigencia de esta ley, desde el año 1993 hasta la fecha, la Registraduría Nacional del Estado Civil viene haciendo caso omiso de ella y cobra a los ciudadanos la expedición de su primer duplicado de cédula de ciudadanía, la cual en la actualidad tiene un costo de treinta mil pesos ($30.000).
hasta la fecha, la Registraduría Nacional del Estado Civil viene haciendo caso omiso de ella y cobra a los ciudadanos la expedición de su primer duplicado de cédula de ciudadanía, la cual en la actualidad tiene un costo de treinta mil pesos ($30.000).
6. Que no obstante la existencia de la Ley 84 de 1993, la Registraduría Nacional del Estado Civil y las demás oficinas facultadas para llevar el Registro Civil como los Notarías, le cobran al ciudadano la copiaautenticada del Registro Civil de nacimiento que en la actualidad tiene un costo de cinco mil pesos ($5.000), el cual tuvo un incremento del ciento por ciento (100%) desde el primero de mayo de 2004, ya que su valor anterior era de dos mil quinientos pesos ($2.500), cuando antes costaba cien pesos ($100), valor razonable y ajustado a la realidad económica del país y del propio documento. La Registraduría Nacional del Estado Civil no ha informado a la ciudadanía de este beneficio mediante los medios masivos de comunicación ni a través de las carteleras informativas que están en todas sus dependencias, especialmente en los puntos de atención al usuario.
7. Que la Registraduría Nacional del Estado Civil a través de su Fondo Rotatorio ha recaudado millonarias sumas de dinero mediante el cobro indebido de primeros duplicados de cédulas de ciudadanía, ocasionando perjuicios, pues los ciudadanos son asaltados en su buena fe, ante el desconocimiento e ignorancia acerca de la existencia de esta ley que le otorga dicho beneficio, ya que la entidad, no comunica, no informa como es su deber a los usuarios, de este alivio legal.
desconocimiento e ignorancia acerca de la existencia de esta ley que le otorga dicho beneficio, ya que la entidad, no comunica, no informa como es su deber a los usuarios, de este alivio legal.
8. Que este proceder, anómalo, irregular, reprochable y sancionable de la entidad, afecta y vulnera derechos e intereses colectivos como la moralidad administrativa y derechos de los consumidores y usuarios.
9. Que mediante un derecho de petición del 16 de julio de 2003, dirigido a los Registradores Distritales del Estado Civil, solicitó información acerca de cuántas exoneraciones de cédulas se habían efectuado en Bogotá
D.C., desde la vigencia de la Ley 84 de 1993, petición respecto a la cual, no ha recibido una respuesta clara, precisa y concreta como lo ordena la ley, la jurisprudencia y la doctrina. 10.Que la Ley 472 de 1998, en desarrollo del artículo 88 de nuestra Constitución Nacional, lo legitima para promover esta acción popular en defensa y protección de derechos e intereses colectivos, como los que se afectan en este caso: moralidad administrativa y derechos de los consumidores y usuarios. 11.Que la obligación de esa entidad es informar de este beneficio con la intensidad publicitaria con la que promueve las elecciones.
2. Pretensiones. “Solicito señores Magistrados, en atención a los hechos anteriormente enunciados efectuar los siguientes pronunciamientos:
1. Ordenar a la Registradora Nacional del Estado Civil la divulgación por los medios masivos de comunicación, prensa, radio, televisión, del beneficio de exoneración de pago del primer duplicado de cédula de ciudadanía para que
1. Ordenar a la Registradora Nacional del Estado Civil la divulgación por los medios masivos de comunicación, prensa, radio, televisión, del beneficio de exoneración de pago del primer duplicado de cédula de ciudadanía para que la ciudadanía conozca su derecho y beneficio.2. Ordenar al mismo funcionario público, la devolución del dinero cobrado indebidamente, a la ciudadanía, desde 1993 hasta la fecha, por expedición del primer duplicado de cédula de ciudadanía.
3. Ordenar la apertura de investigaciones disciplinarias y penales, si ha (sic) en contra de los funcionarios responsables de estos cobros indebidos y de esta falla en la prestación del servicio.”
3. Derechos e intereses colectivos presuntamente afectados.
Con la presente acción se pretende la protección de los derechos e intereses colectivos consagrados en los literales b) y n) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998, relativos a la moralidad administrativa y a los derechos de los consumidores y usuarios.
4. Contestación de la demanda.
La Registraduría Nacional del Estado Civil, se hizo parte contestando la demanda dentro del término legal para ello, manifestando en síntesis, lo siguiente: Que resulta de gran importancia ilustrar al accionante sobre algunos puntos en los que salta a la vista su desconocimiento, pero que en aras de su aparente interés por reivindicar derechos que describe lanzadamente vulnerados por la Registraduría Nacional, bien vale la pena hacer un juicioso análisis sobre tales imputaciones. Que el accionante, busca que sea la Registraduría Nacional del Estado Civil, quien asuma funciones que constitucionalmente, en elemental aplicación del
Registraduría Nacional, bien vale la pena hacer un juicioso análisis sobre tales imputaciones. Que el accionante, busca que sea la Registraduría Nacional del Estado Civil, quien asuma funciones que constitucionalmente, en elemental aplicación del proceso creador de leyes, corresponde al Estado. Que en aplicación al principio de publicidad de la ley, el legislador supone que todos sabemos qué podemos y qué debemos hacer. “Nemini ilictum est ignorare legem” “... a nadie es lícito ignorar la ley”. Que entre nosotros, ésta es una regla general del derecho, pues de admitirse de manera contraria, reinaría la anarquía y por ello se anuncia, se le da publicidad para que sea conocida por los asociados en un Estado de Derecho. Que en el artículo 189 numeral 10 de la Constitución Nacional se consagra como función del Presidente de la República la de promulgar las leyes. Así mismo el artículo 165 ibídem prevé que una vez aprobado el proyecto de ley por el Congreso, éste pasará al Gobierno para su sanción y promulgación. Que el artículo 52 del Código de Régimen Político y Municipal (Ley 4ª de 1913) define la promulgación así: “La promulgación consiste en insertar la ley en el periódico oficial, y se entiende consumada, en la fecha del número en que termine la inserción.”Que así mismo en la sentencia C-179 de 1994, se señaló al respecto: “La promulgación no es otra cosa que la publicación de la ley en el Diario Oficial con el fin de poner en conocimiento de los destinatarios de la misma los mandatos que ella contiene (...)”. Que la promulgación de la ley es requisito indispensable para su
Oficial con el fin de poner en conocimiento de los destinatarios de la misma los mandatos que ella contiene (...)”. Que la promulgación de la ley es requisito indispensable para su obligatoriedad, pues es principio general de derecho que nadie puede ser obligado a cumplir las normas que no conoce (principio de la publicidad). Dicha función le corresponde ejecutarla al Gobierno, después de efectuada la sanción. Tal regla es complemento de la que prescribe que la ignorancia de la ley no es excusa para su incumplimiento, puesto que sólo con la publicación oficial de las normas se justifica la ficción de que éstas han sido conocidas por los asociados, para luego exigir su cumplimiento. Que así las cosas, resulta desacertado, dirigir todo el rigor constitucional de la promulgación de una norma en cabeza de la Registraduría Nacional, cuando de tal empeño se ha encargado el propio entorno jurídico del Estado. Que es claro que existe una norma vigente que regula lo relativo al valor del primer duplicado de la cédula de ciudadanía (Ley 84 de 1993 Art. 17), soporte de la acción popular interpuesta por el señor Hernández, quien dicho sea de paso, desempeñó el cargo de Registrador Auxiliar del Estado Civil en las Localidades de Los Mártires y Kennedy en Bogotá D.C. Que al expedirse una ley, su ámbito de aplicación es hacia el futuro, excepcionalmente tiene efecto retroactivo. La exigibilidad y acatamiento de la Ley 84 del 11 de noviembre de 1993, rige hacia el futuro, es decir, para hechos
excepcionalmente tiene efecto retroactivo. La exigibilidad y acatamiento de la Ley 84 del 11 de noviembre de 1993, rige hacia el futuro, es decir, para hechos que sucedan a partir de su expedición, máxime si el inciso segundo del artículo 17 citado, autorizó al Gobierno Nacional para efectuar los respectivos traslados presupuestales, con el fin de sufragar la totalidad de los gastos correspondientes a la expedición de las cédulas de ciudadanía y sus duplicados, hecho que confirma para el caso de análisis, la improcedencia de darle un efecto retroactivo, pues las normas que hacen relación a afectaciones presupuestales, no tienen tal carácter. Que expedida la Ley 84 de 1993, la Registraduría Nacional del Estado Civil, impartió instrucciones precisas a sus funcionarios para dar cumplimiento al texto de la citada ley, por medio de las Circulares 51 de 1993 y 001 de 1994 emitidas por el señor Registrador Nacional Dr. Luis Camilo Osorio Isaza, donde se indicó “... la gratuidad del primer duplicado sólo es aplicable para las cédulas expedidas, por primera vez, a partir del 11 de noviembre de 1993” . Igualmente se determinó el procedimiento para su trámite. Que es responsabilidad de los señores Registradores Especiales, Municipales y Auxiliares, dar cabal cumplimiento a la norma, situación que debe conocer el señor Leonardo Hernández en su calidad de funcionario de la Organización Electoral y específicamente como ex Registrador Auxiliar (cargo que ha ocupado por asignación de funciones).Que el propio ciudadano, al requerir el duplicado de su documento de identidad
señor Leonardo Hernández en su calidad de funcionario de la Organización Electoral y específicamente como ex Registrador Auxiliar (cargo que ha ocupado por asignación de funciones).Que el propio ciudadano, al requerir el duplicado de su documento de identidad debe informar al funcionario de la Registraduría Nacional del Estado Civil si se trata de su primer duplicado, con el fin de hacer el manejo de exoneración que la norma impone. Este ha sido el caso de varios ciudadanos en los Departamentos de Atlántico, Antioquia, Santander, Valle del Cauca, Cesar, Nariño, Meta, Tolima y el Distrito Capital, entre otros, quienes han advertido al funcionario lo relativo a su primer duplicado para obtener la consiguiente exoneración del pago, como consta en los documentos adjuntos, suministrados por la Coordinación de Soporte Técnico de la Dirección Nacional de Identificación. Que se expidió la carta Circular No. 12 del 12 de mayo de 2003, mediante la cual se impartió a los Registradores Especiales, Municipales y Auxiliares, precisas instrucciones con explicación técnica del sistema, para que se logre confirmar cuándo el ciudadano en efecto solicita un primer duplicado o se trata de un segundo o tercer duplicado. Que la entidad, mal podría reintegrar dineros por solicitudes donde los ciudadanos agotaron el trámite necesario para obtener el duplicado de su cédula de ciudadanía en atención a que se presume lo hicieron conocedores
ciudadanos agotaron el trámite necesario para obtener el duplicado de su cédula de ciudadanía en atención a que se presume lo hicieron conocedores de la norma, de otra forma no se podría acreditar el hecho que se ha exonerado del pago a miles de peticionarios que así lo han solicitado. Que no es admisible la solicitud del accionante, respecto de la apertura de investigaciones disciplinarias, pues la acción popular no es el medio para obtener medidas resarcitorias o sancionatorias. Que la acción popular es improcedente porque el demandante carece de titularidad para ejercerla, pues no ha sido afectado en un derecho colectivo, máxime que como lo manifestamos anteriormente, el señor Hernández pertenece a la Planta de Personal de la Entidad a la que se endilga la vulneración del derecho, es decir, la Registraduría Nacional del Estado Civil. Además no es apoderado judicial, no actúa en nombre de la Procuraduría General de la Nación, de la Defensoría del Pueblo o alguna Personería Municipal.
5. Audiencia de Pacto de Cumplimiento.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, se citó a las partes, al señor Agente del Ministerio Público, para la celebración de la Audiencia de Pacto de Cumplimiento el día 27 de septiembre de 2004. Esta audiencia fue declarada fallida debido a que el demandante dentro de la acción popular, no se hizo presente (folios 85-86).
6. Alegatos de conclusión.
la Audiencia de Pacto de Cumplimiento el día 27 de septiembre de 2004. Esta audiencia fue declarada fallida debido a que el demandante dentro de la acción popular, no se hizo presente (folios 85-86).
6. Alegatos de conclusión. 6.1. El demandante, presentó sus alegatos de conclusión dentro del término legal para ello (folios 152-155), manifestando entre otras cosas lo siguiente:Que en la respuesta dada a su Despacho, mediante Oficio ST-451 del 13 de enero de 2005, la Registraduría Nacional del Estado Civil, ratifica lo manifestado en la demanda.
Que los Registradores Auxiliares y Municipales a final de mes deben presentar los denominados “cuadros de producción” en los que se registra el dato estadístico de la producción del respectivo mes en donde se detalla la cantidad de cada trámite (cédulas, tarjetas y registros) y se relacionan el número de consignaciones y la respectiva cantidad. Que cuando la Registraduría contesta que “No conserva el cuadro estadístico sobre exoneración de pago por la expedición del primer duplicado de cédula de ciudadanía” sencillamente falta a la verdad. Ya que ésta lleva un control estricto sobre cada decadactilar con la que se elaboran las cédulas. Que cada caja trae mil (1.000) decadactilares. En el mencionado informe de fin de mes se debe justificar el gasto de cada decadactilar; tantas por cédulas de primera vez; tantas por duplicados; tantas por rectificaciones y como la Registraduría no viene dando aplicación al artículo 17 de la Ley 84 de 1993, es por eso, que no se puede aportar el dato, ya que el duplicado cuya decadactilar
Registraduría no viene dando aplicación al artículo 17 de la Ley 84 de 1993, es por eso, que no se puede aportar el dato, ya que el duplicado cuya decadactilar no esté acompañada de consignación no se tramita. Que el número total de duplicados, según la Registraduría, de 1996 a 2004, no corresponde tampoco a la realidad. Obviaron dar la cifra de los años de 1994 y 1995, siendo su obligación aportarla. Que de lo anterior se concluye que a la fecha la Registraduría Nacional no ha expedido ninguna cédula en aplicación de la mencionada ley a pesar de que el abogado de la accionada en la audiencia fallida de pacto de cumplimiento afirmó con vehemencia que la entidad había expedido miles de cédulas en aplicación de la mencionada ley. Que afirman haber devuelto dineros a ciudadanos por pago indebido del primer duplicado de cédula, casos en que emiten el respectivo acto administrativo motivado, pero no informan ni a cuántos ni a quiénes se les ha hecho la devolución, porque nunca han devuelto ni un solo peso a ningún ciudadano, por lo tanto ha demostrado las trabas que tienen que soportar los ciudadanos que elevan tal petición a quienes hasta la fecha no se les ha resuelto nada. 6.2. La Registraduría Nacional del Estado Civil , presentó sus alegatos de conclusión dentro del término legal para ello reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.
II. CONSIDERACIONES El señor Leonardo Hernández Aguirre quien actúa en nombre propio, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 88 de la Constitución Nacional,
expuestos en la contestación de la demanda.
II. CONSIDERACIONES El señor Leonardo Hernández Aguirre quien actúa en nombre propio, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 88 de la Constitución Nacional, desarrollada por la Ley 478 de 1998, promueve demanda de acción popular por la presunta vulneración a la moralidad administrativa y los derechos de losconsumidores y usuarios, por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, al no advertirle a los usuarios que se acercan a solicitar el primer duplicado de su cédula de ciudadanía, que están exentos del valor del duplicado por disposición expresa de la Ley 84 de 1993 en su artículo 17, y el cobrarle a los ciudadanos y recibir el pago por la expedición de este documento.
Con fundamento en lo anterior, solicita, que se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil, la divulgación por los medios masivos de comunicación, del beneficio de exoneración de pago del primer duplicado de la cédula de ciudadanía, ordenar al mismo funcionario público, la devolución del dinero cobrado indebidamente a la ciudadanía desde 1993 hasta la fecha por expedición del primer duplicado de cédula. En atención a ello, la temática que nos ocupa, está dirigida determinar si la Registraduría Nacional del Estado Civil ha vulnerado la disposición contenida en el artículo 17 de la Ley 84 de 1993 y si esta posible violación afecta los derechos colectivos invocados por el demandante.
Registraduría Nacional del Estado Civil ha vulnerado la disposición contenida en el artículo 17 de la Ley 84 de 1993 y si esta posible violación afecta los derechos colectivos invocados por el demandante. Con el fin de resolver la controversia planteada, la Sala tendrá en cuenta lo siguiente:
Las Acciones Populares.
Las acciones populares consagradas en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Política y desarrolladas por la Ley 472 de 1998, son los medios para garantizar la defensa y la protección de los derechos e intereses colectivos de la comunidad, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, por lo que su naturaleza, es de carácter preventivo. De conformidad con lo establecido en los artículos 1°, 2°, 4° y 9° de la Ley 472 de 1998, los elementos necesarios para la procedencia de las acciones populares, son los siguientes:
1. La finalidad es la protección de los derechos e intereses de naturaleza colectiva.
2. Procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que hayan violado o amenacen violar ese tipo de derechos o intereses.
3. Se ejerce para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración, o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.
4. Los derechos e intereses colectivos susceptibles de esta acción son todos aquellos definidos como tales en la Constitución Nacional, las leyes ordinarias y
restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.
4. Los derechos e intereses colectivos susceptibles de esta acción son todos aquellos definidos como tales en la Constitución Nacional, las leyes ordinarias y los tratados de derecho internacional celebrados por Colombia.5. Esta acción puede ser ejercida por cualquier persona, natural o jurídica, pública o privada, o también por las autoridades, organismos y entidades señalados en el artículo 12 de la Ley 472 de 1998. Prestación de los Servicios Públicos Estatales.
De conformidad con lo establecido en el artículo 365 de la Constitución Política, es inherente a la finalidad social del Estado asegurar a todos los habitantes del territorio nacional, la prestación de los servicios públicos estatales. A su vez, el artículo 123 ibídem, señala que los servidores públicos son los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente, servidores están al servicio del Estado y de la comunidad y ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento. La Cédula de Identidad. Es el documento oficial que acredita la ciudadanía de una persona con su información particular, a fin de que se identifique y pueda ejercer sus derechos ciudadanos. Nuestra Constitución Política en su artículo 266 modificado por el Acto Legislativo 01 de 2003, establece que la identificación de las personas es una función que debe cumplir el Registrador Nacional del Estado Civil. La Ley 84 de noviembre 11 de 1993 “Por la cual se expiden algunas disposiciones en materia electoral”, prescribe:
función que debe cumplir el Registrador Nacional del Estado Civil. La Ley 84 de noviembre 11 de 1993 “Por la cual se expiden algunas disposiciones en materia electoral”, prescribe: “Artículo 17-. Expedición de cédulas. A partir de la vigencia de la presente ley, la expedición de la cédula de ciudadanía y un primer duplicado corren en su totalidad a cargo del Estado y sin costo alguno para el ciudadano. Autorízase al Gobierno Nacional a efectuar los traslados, créditos y contracréditos para sufragar los costos a que dé lugar la expedición de la cédula de ciudadanía. Sólo para efectos de obtener dicho documento, los Notarios del país expedirán sin costo alguno, copia auténtica del Registro Civil Correspondiente.” (Negrillas fuera de texto). Los Derechos de los Usuarios. El artículo 4º de la Ley 472 de 1998, reconoce la naturaleza de colectivos de los derechos de los usuarios, con lo cual los hace susceptibles de protección a través de la acción popular, claro está a partir de dicho reconocimiento. 1 1 Consejo de Estado - Sección Tercera. Sentencia 2001-04017-01 del 15 de abril de 2004. M.P. Dr. Alier Eduardo Hernández.Los derechos de los consumidores y usuarios son derechos colectivos cuando sin estar en cabeza de un consumidor en particular, afectan a toda la sociedad conformada por consumidores. Moralidad Administrativa. En relación con el derecho a la moralidad administrativa, el H. Consejo de Estado Sección Tercera, en sentencia del 6 de septiembre de 2001 M.P. Dr. Jesús María Carrillo Ballesteros, manifestó lo siguiente:
Moralidad Administrativa. En relación con el derecho a la moralidad administrativa, el H. Consejo de Estado Sección Tercera, en sentencia del 6 de septiembre de 2001 M.P. Dr. Jesús María Carrillo Ballesteros, manifestó lo siguiente: “...Como ya lo ha determinado esta Sala, la moralidad administrativa es una norma en blanco, que debe ser interpretada por el juez bajo la aplicación de la hermenéutica jurídica. Sobre la moralidad administrativa encontramos el artículo 209 de la Constitución. De allí que no sólo la moralidad administrativa sea un derecho colectivo, también es un principio de la función administrativa. La adopción de principios dentro de la función del juez conlleva consigo la necesidad imperiosa de aplicar en el caso concreto, el principio conforme a las reglas de la sana crítica, pues como lo establece Radbruch: “Esto presupone que la justicia se encuentre en condiciones de aplicar el derecho. Legalidad, búsqueda de la equidad, seguridad jurídica, son las exigencias de una justicia”. Uno de los problemas jurídicos presentes en el caso subexamine, consiste en determinar como converge el principioderecho en la situación fáctica, y allí es donde entran en juego otros principios y reglas, pues la moralidad administrativa no es un concepto aislado en el universo jurídico, los criterios auxiliares y principios de la justicia permiten establecer que la moralidad administrativa debe estar acorde con el Estado Social de Derecho, con el debido desempeño de las
auxiliares y principios de la justicia permiten establecer que la moralidad administrativa debe estar acorde con el Estado Social de Derecho, con el debido desempeño de las funciones, con la prevalencia del interés general, la buena fé, el derecho colectivo de la defensa del patrimonio público y la democracia participativa. En aras de buscar la materialización del principio, el juez toma las premisas y los supuestos fácticos, dando un valor a la argumentación que el conduce con un objetivo: La realización de la justicia mediante la aplicación de las normas en el caso concreto. El sentido de esta acción no se encamina a determinar la actuación de la conciencia del funcionario, lo perseguido cuando se incoan estas acciones, es proteger un principio constitucional que difiere de la regla moral individual, la moralidad administrativa obedece a factores en los cuales se hace presente la conducta de la autoridad bajo otra perspectiva: La función administrativa, una proyección exterior y con la cual se entrelazan principios constitucionales y normas jurídicas, más nunca se entenderá que la acción popular se ejerció con un propósito diferente. Es únicamente el principio de la moralidad administrativa y no otros conceptos inmanentes al ser, los que se pueden protegerbajo el ejercicio de esta acción. Una vez dilucidada la frontera entre la moral del individuo y la moralidad como un principio presente en el ejercicio del poder, se analizará la conformación del concepto de moralidad administrativa. La moralidad administrativa se presenta como un concepto que no es
entre la moral del individuo y la moralidad como un principio presente en el ejercicio del poder, se analizará la conformación del concepto de moralidad administrativa. La moralidad administrativa se presenta como un concepto que no es inmanente al ser, es una guía, un derrotero que aplica como principio al ejercicio del poder en especial la función administrativa, se convierte en un marco bajo el cual se deben ejercer las funciones . Para evaluar la moralidad administrativa, no existen fórmulas de medición o análisis, se debe acudir al caso concreto, para sopesar la vulneración a éste derecho colectivo, derecho que en todos los casos debe estar en conexidad con otros derechos o
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