TA CUN - 2004-00278-(12-10-2006)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 2004-00278-(12-10-2006)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
SANCION IMPUESTA A EMPRESA QUE DISTRIBUYE GAS COMBUSTIBLEOmisión de publicar tarifas aplicadas a los usuarios / CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA – Computo del término / REDUCCION DE TARIFA – Beneficio recibido por el usuario. Descuento no aplicado al usuario Entonces para determinar si la superintendencia de servicios públicos domiciliarios ejerció en oportunidad la potestad sancionatoria, debe verificarse si a partir de la publicación que la sociedad demandante efectuó el 13 de octubre de 2000 en un diario de amplia circulación para dar a conocer a los usuarios de las nuevas tarifas del GLP ajustadas a la modificación del componente EO - cargo estampilla base por transporte, ordenada por la resolución CREG 52 de 2000, transcurriendo más de los tres años con los que cuenta la administración para imponer sanción.
Así las cosas, teniendo en cuenta que la facultada sancionatoria frente a este asunto caducaba el 13 de octubre de 2003 , y como quiera que la resolución n° 003333 del 28 de julio de 2003 “por la cual se sanciona a una empresa de servicios públicos domiciliarios” , fue notificada personalmente al señor el 1 de septiembre de 2003, persona autorizada para este propósito según consta al folio 31 del expediente, es claro que en el presente asunto no operó dicha caducidad, en la medida en que la facultad sancionatoria sí se ejerció dentro del término previsto para el efecto por el artículo 38 del c.c.a. Es evidente que la fórmula para determinar el ingreso máximo del transporte de
en la medida en que la facultad sancionatoria sí se ejerció dentro del término previsto para el efecto por el artículo 38 del c.c.a. Es evidente que la fórmula para determinar el ingreso máximo del transporte de GLP por ductos del gran comercializador, inciden en el precio final del producto, y por lo tanto tiene afectación en el que lo distribuye, porque si la tarifa resulta mayor, el incremento se traslada al usuario, pero si ésta se reduce, lo lógico y comprensible es que tal beneficio sea igualmente recibido por el usuario, pues de la fórmula general para determinar el valor a cobrar a los usuarios finales, el componente e, se refiere al valor del ingreso máximo del gran comercializador por transporte ($/galón), es decir, al valor que modificó la resolución CREG 52 de 2000, y que representa que cualquier reducción que se reporte por esta razón, deba necesariamente traducirse en el costo del servicio de GLP entregado al usuario. Finalmente, es de precisar que el hecho de reducirse el componente EO determinante para establecer el precio del transporte por galón de GLP por parte del gran comercializador, no desconoce o excluye la categoría de distribuidor que ostenta la demandante, puesto que la tarifa final cobrada al usuario tiene como propósito garantizar que cada uno de los componentes que la forman y que son a su vez los valores máximos que se establecen, remuneren a cada uno de los agentes presentes en la cadena de prestación de este servicio de carácter domiciliario - GLP. Se encuentra probado en el expediente es que el descuento no se aplicó de la forma debida en la tarifa del usuario final, pues se repite, el precio de venta
domiciliario - GLP. Se encuentra probado en el expediente es que el descuento no se aplicó de la forma debida en la tarifa del usuario final, pues se repite, el precio de venta máximo a los usuarios finales se obtiene de trasladar los costos por galón en los que incurre el distribuidor minorista y que corresponden a la suma de los componentes g, e, z y n, que se obtiene en $/galón, y los cuales son proporcionales a la capacidad en galones de cada tipo de presentación de venta, más su correspondiente margen de distribución, costo frente al cual el minorista o distribuidor le adiciona el correspondiente margen de distribución y, de requerirse,el flete , desde el terminal de abastecimiento más cercano hasta el municipio donde se distribuirá. Resalta la sala que conforme a la anterior conclusión, es posible demostrarse el incremento de los productos por el motivo señalado en el artículo 10 de la resolución 83 de 1996, pero no en el sentido atribuido por la demandante, esto es, desconociendo la reducción del componente EO. lo anterior por cuanto para lograr un equilibrio económico frente a los fletes que se generen por el transporte del producto, es necesario que se tengan en cuenta una serie de aspectos que se presentan dependiendo la ubicación de la localidad donde se pretenda comercializar y de las condiciones propias del transporte frente al punto de la terminal de GLP más cercana, es decir, que este sobre costo será una variable, frente al componente EO, que es una constante que reconoce el valor del
comercializar y de las condiciones propias del transporte frente al punto de la terminal de GLP más cercana, es decir, que este sobre costo será una variable, frente al componente EO, que es una constante que reconoce el valor del transporte efectuado por el gran comercializador, y que se aplica de manera anticipada a este sobrecosto, y que representa la tarifa final cobrada al usuario.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN A
Bogotá D.C., octubre doce (12) de dos mil seis (2006)
Magistrada Ponente: Dra. SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Referencia: Exp. N° 2004-00278
Demandante: INDUSTRIAS PROVEEDORAS DE GAS S.A. E.S.P. -
PROGAS S.A. E.S.P.
Nulidad y Restablecimiento SENTENCIA Procede este Tribunal a dictar sentencia con el fin de resolver la demanda instaurada por la Sociedad INDUSTRIAS PROVEEDORAS DE GAS S.A. E.S.P. - PROGAS S.A. E.S.P., a través de apoderado judicial en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento consagrada en el artículo 85 del C.C.A., en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS, con el fin de decidir sobre las siguientes:
I. PRETENSIONES.- PRIMERA.- Declarar la nulidad de las Resoluciones proferidas por el Superintendente Delegado para Energía y Gas números 003333 de julio 28 de
decidir sobre las siguientes:
I. PRETENSIONES.- PRIMERA.- Declarar la nulidad de las Resoluciones proferidas por el Superintendente Delegado para Energía y Gas números 003333 de julio 28 de 2003 y 005244 del 10 de noviembre de 2003, mediante las cuales se sancionó con multa a la demandante y se resolvió el recurso de reposición, modificando la multa impuesta a cinco millones trescientos doce mil pesos m.c.t. ($5.312.000).
SEGUNDA.- Como consecuencia de la nulidad, solicita se restablezca en su derecho a la sociedad PROGAS S.A. E.S.P., decretando que ella no está obligada a cancelar la multa impuesta. TERCERA.- Que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.
II. FUNDAMENTOS DE HECHO.-Los hechos relevantes que constituyen el fundamento de las pretensiones se resumen así: Refiere que los hechos investigados y sancionados versan sobre la presunta falta en el deber de publicar la fórmula tarifaria, al haberse omitido, a juicio de la entidad de vigilancia, la publicación de las tarifas aplicadas a los usuarios en el año 2000, por violación del artículo 13 de la Resolución CREG 83 de 1997, y por el presunto desconocimiento de la modificación en la fórmula tarifaria introducida por el artículo 1° de la Resolución CREG 052 de 2000, durante el periodo correspondiente al año 2000.
Afirma que es costumbre de la Comisión de Regulación de Energía y Gas CREG,
por el artículo 1° de la Resolución CREG 052 de 2000, durante el periodo correspondiente al año 2000. Afirma que es costumbre de la Comisión de Regulación de Energía y Gas CREG, reajustar anualmente en todo el país y en ocasiones, varias veces dentro del año, las tarifas del gas propano. Que según Resolución 52 de 2000, la CREG determinó durante el mes de febrero de 2000 y a partir del 1 de marzo de ese año el reajuste de los precios de gas propano en los cilindros de 20, 40 y 100 libras. Indica que la Resolución 52 del 17 de agosto de 2000 proferida por la CREG, fue publicada en el diario oficial el 5 de septiembre de ese año, y dispuso en el artículo 2° que la misma comenzaba a regir a partir de tal publicación. Que la empresa PROGRAS atendiendo al alza general del precio al público determinada por la CREG en febrero de 2000, público en el Diario La República de fecha 28 de febrero de 2000, las nuevas tarifas que regirían desde el 1 de marzo de 2000 hasta 28 de febrero de 2001, cumpliendo de esta manera con lo preceptuado en la Resolución CREG 83 de 1997 de publicar las tarifas. Considera que la publicación de la fórmula tarifaria para el cálculo de la tarifa, a la que se refieren los actos acusados, no ha sido objeto de reglamentación por las autoridades administrativas competentes a fin de unificar el procedimiento. Que la
Considera que la publicación de la fórmula tarifaria para el cálculo de la tarifa, a la que se refieren los actos acusados, no ha sido objeto de reglamentación por las autoridades administrativas competentes a fin de unificar el procedimiento. Que la fórmula tarifaria es evidentemente compleja y ha sido definida para su cálculo por el artículo 2 de la Resolución CREG-83 de 1997. Indica que frente a la presunta violación de no haberse publicado la modificación al componente Eo de la fórmula tarifaria por la Resolución CREG 52 de 2000, y no haberse trasladado dicha modificación al público a partir de septiembre de 2000, la empresa PROGAS entendió el sentido de dicha disposición en que la modificación allí plasmada sería aplicable a los sitios de distribución donde hay terminales de entrega de gas, más no en los lugares donde la labor de distribución se realiza en zonas que no son terminales, verbigracia Bogotá, a donde debe traerse el gas a granel desde el Terminal de ECOPETROL en la ciudad de Facatativá. Que con fecha 28 de julio de 2003 la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios expidió la Resolución 003333, imponiendo una sanción a PROGAS S.A., por la suma de $6.972.000. Afirma que mediante escrito del 8 de septiembre de 2003, interpuso el recurso de reposición contra la decisión inicial, recurso que fue resuelto mediante la Resolución N° 005244, accediendo de manera parcial al recurso, aceptando queoperó la caducidad de que trata el artículo 38 del C.C.A., respecto de la conducta omisiva de no haber publicado de manera comprensible al público la formula
Resolución N° 005244, accediendo de manera parcial al recurso, aceptando queoperó la caducidad de que trata el artículo 38 del C.C.A., respecto de la conducta omisiva de no haber publicado de manera comprensible al público la formula tarifaria y negando los demás argumentos, rebajándose por este motivo, el monto de la sanción de $6.972.000 a $5.312.000. La anterior decisión fue notificada de manera personal el 28 de noviembre de 2003, quedando agotada de esta manera la vía gubernativa.
III. NORMAS VULNERADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.- Como disposiciones infringidas por los actos acusados, cita la demandante las siguientes: Artículo 29 de la Constitución política. Artículo 38 del Código Contencioso Administrativo. Artículo 1° de la Resolución CREG 52 de 2000. Artículo 10 literal b) de la Resolución CREG 083 de 1997.
Los alcances de las vulneraciones constitucionales y legales aducidas se analizarán en la oportunidad pertinente a resolver sobre los reproches traídos contra el acto acusado.
IV. ACTUACIÓN PROCESAL.- Luego de haberse garantizado el pago de la sanción impuesta mediante la constitución de la póliza de seguro obrante al folio 56 del expediente, el Despacho por auto del 24 de junio de 2004 admitió la demanda (fls. 58 y s.s.), ordenando la notificación personal al SUPERINTENDENTE DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS y al Agente del Ministerio Público.
Fijado el proceso el lista el día 26 de julio de 2004, la demanda fue contestada
notificación personal al SUPERINTENDENTE DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS y al Agente del Ministerio Público. Fijado el proceso el lista el día 26 de julio de 2004, la demanda fue contestada oportunamente por intermedio de apoderada judicial por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
V. CONDUCTA PROCESAL DE LA ENTIDAD DEMANDADA.- La Entidad demandada por intermedio dio contestación oportuna a la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, expresando las siguientes razones de defensa: La sanción se impuso a PROGRAS S.A. E.S.P. dentro del término señalado en el artículo 38 del C.C.A.- Refiere que no es cierta la existencia de la supuesta caducidad y la consecuencial violación al debido proceso, por cuanto el plazo previsto en el artículo 38 del C.C.A., cuando la conducta es de ejecución continuada, comienza a contarse a partir de la fecha en que cesa la conducta.Refiere que al decidirse el recurso de reposición la Superintendencia revocó la sanción por no cumplimiento de la obligación de publicar el reajuste tarifario, por encontrar probado el fenómeno de la caducidad; aspecto que no ocurrió con el segundo cargo por el cual se le sancionó, que corresponde a una conducta diferente, consistente en desconocer la modificación de la formula tarifaria introducida por la Resolución CREG 52, y determinar el precio máximo al público durante el periodo correspondiente al año 2000.
diferente, consistente en desconocer la modificación de la formula tarifaria introducida por la Resolución CREG 52, y determinar el precio máximo al público durante el periodo correspondiente al año 2000. En las Resoluciones sancionatorias se aplicaron correctamente las normas regulatorias.- Estima que la sanción se mantuvo por falta de aplicación del artículo 1° de la Resolución CREG 52 de 2002, y que si bien, se modificó la tarifa el 5 de septiembre de 2000, no estaba soportada en la norma sino en hechos distintos y cuyos resultados vulneraron los derechos de los usuarios con posterioridad a su implantación, falta que se siguió cometiendo con los cobros indebidos y sucesivos por parte de la demandante a los usuarios del GPL. Señala que pese a la claridad de las formulación normativa contenida en el artículo 1 ° de la Resolución CREG 52 de 2000, a efectos de su aplicación en la formula tarifaria y ante la actuación reprochable de las empresas distribuidoras en dar aplicación a dicha norma y ante la interpretación amañada dada por éstas, la CREG informó a la Superintendencia que las modificaciones introducidas tenían el efecto de “reducir los precios máximos de venta al público, lo que debe trasladarse totalmente a los usuarios”; reducción ésta que por la indebida interpretación, los usuarios no la obtuvieron en los precios definitivos del servicio durante los meses posteriores al 5 de septiembre de 2000. Afirma que la reducción de tarifas de los usuarios debía operar desde la vigencia
interpretación, los usuarios no la obtuvieron en los precios definitivos del servicio durante los meses posteriores al 5 de septiembre de 2000. Afirma que la reducción de tarifas de los usuarios debía operar desde la vigencia de la Resolución CREG 52 de 2000, y que la demandante debió aplicar la modificación del componente Eo, desde el 5 de septiembre de 2000. Asegura que no es dable que se acepte una aplicación distinta por fuera de los principios tarifarios en la prestación de los servicios públicos y escudarse en que éstos sólo son aplicables al Gran Comercializador, lo cual carece de toda lógica, pues considera que si se hubiera tratado de un aumento tarifario que incrementara su nivel de costos, con seguridad los hubiera trasladado al usuario, porque como se trataba de una reducción, simplemente la inaplicó. Estima que no es posible que la demandante argumente el desconocimiento del artículo 10 literal B) de la Resolución CREG 083 de 1997, ello por cuanto en tal disposición se definió una metodología para calcular el flete para las localidades donde no existe terminal, por lo que los fletes están atados a los costos de transporte, costo que no puede inventarse o dejarse al libre albedrío del prestador regulado, sino que implica un ejercicio contable conforme con la regulación para determinar cuál fue efectivamente ese costo real. Concluye entonces, que no puede compensarse la no reducción de la tarifa, que beneficiaba al usuario, con un costo sacado al “garete” por parte del demandante para justificar la conducta reprochable por la que resultó sancionada. Agrega, que
Concluye entonces, que no puede compensarse la no reducción de la tarifa, que beneficiaba al usuario, con un costo sacado al “garete” por parte del demandante para justificar la conducta reprochable por la que resultó sancionada. Agrega, que en la etapa probatoria no demostró los soportes que le sirvieron de fundamentopara efectuar la modificación del 5 de septiembre de 2000, considerando que la afectación sufrida en los meses posteriores por los usuarios, estuvo soportada en un costo que no fue real.
VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.- Concluida la etapa probatoria, mediante auto visible a folio 84 del expediente, se ordenó correr traslado por el término de diez (10) días para alegar de conclusión, el cual fue aprovechado por las partes, quienes reiteraron una vez más los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación.
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA.-
1. PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.
Radica en determinar si es procedente decretar la nulidad de las Resoluciones N°s 003333 de julio 28 de 2003 y 005244 del 10 de noviembre de 2003, proferidas por el Superintendente Delegado para Energía y Gas de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por medio de las cuales se sancionó y se resolvió el recurso de reposición, respectivamente, determinando para el efecto, si se incurrió en las censuras que le atribuye a tales actos la demandante, lo que las haría estar viciadas de nulidad.
2. DEL ACERVO PROBATORIO OBRANTE EN EL PROCESO.-
incurrió en las censuras que le atribuye a tales actos la demandante, lo que las haría estar viciadas de nulidad.
2. DEL ACERVO PROBATORIO OBRANTE EN EL PROCESO.- Del cuaderno de antecedentes allegados al proceso y de la documental obrante en el expediente se demuestra que la actuación administrativa seguida por la DIAN fue la siguiente: Oficio MMECREG - 2680 del 7 de noviembre de 2000, por medio del cual la Directora Ejecutiva de la CREG presenta ante el Superintendente de Servicio Públicos Domiciliarios solicitud de investigación a las empresa distribuidoras de GPL en cilindros de tanques estacionarios, respecto de la aplicación de las nuevas tarifas a usuarios finales. (fls. 5 y s.s.) Pliego de Cargos dictado por el Superintendente Delegado para Energía y Gas de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en contra de la sociedad demandante PROGAS S.A., por medio del cual inicia la investigación administrativa por el presunto desconocimiento de la formula tarifaria para el calculo de tarifas y del artículo 1° de la Resolución CREG 52 de 2000. (fls. 5 y 6) Escrito de descargos presentado por la representante legal de la sociedad demandante. (fls. 7 - 36) Acto administrativo del 19 de noviembre de 2002, por medio del cual se
decreta la práctica de pruebas. (fls. 37 - 41) Resolución N° 003333 del 28 de julio de 2003, proferida por el Superintendente Delegado para Energía y Gas de la Superintendencia de Servicios PúblicosDomiciliarios, “Por la cual se sanciona a una empresa de Servicios Públicos Domiciliarios” (fls. 56 – 67) Citación enviada la Sociedad demandante para efectos de realizar la notificación personal de la resolución sancionatoria (fl. 68) Escrito contentivo del recurso de reposición en contra de la Resolución N° 003333 del 28 de julio de 2003, presentado por intermedio de apoderada. (fls. 6990) Resolución N° 005244 del 10 de noviembre de 2003 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición a una empresa de servicios públicos” dictada por el Superintendente Delegado para Energía y Gas de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en el sentido de modificar la sanción pecuniaria impuesta mediante la Resolución N° 003333 del 28 de julio de 2003. (fls. 96 y s.s.) Citación enviada la Sociedad demandante para efectos de realizar la notificación personal de la resolución que decidió el recurso de reposición. (fl. 106) Copia de la Página 10 de la Sección C del Diario La República, mediante la cual se publicó un aviso de TARIFAS DE GAS LICUADO DE PETROLEO (GLP),
Copia de la Página 10 de la Sección C del Diario La República, mediante la cual se publicó un aviso de TARIFAS DE GAS LICUADO DE PETROLEO (GLP), el día 13 de octubre de 2000 (fls. 48 y s.s. expediente ppal.) Oficio enviado por el Director de Transporte y Tránsito del Ministerio de Transporte por medio del cual se certifica sobre el incremento de los insumos del sector transporte durante el año 2000. (fls. 76 y s.s. expediente ppal.)
3. DEL CONTENIDO DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS ACUSADOS.- Resolución N° 003333 del 28 de julio de 2003.- Proferida por el Superintendente Delegado para Energía y Gas de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, “Por la cual se sanciona a una empresa de
Servicios Públicos Domiciliarios”. Esta decisión fue expedida por el Superintendente Delegado para Energía y Gas de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en ejercicio de las funciones conferidas en el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 del 2001, el Decreto 990 de 2002, la Resolución N° 007605 del 23 de mayo de 2002 y el Decreto 01 de 1984. Sostiene que la sociedad demandante está incluida en el listado de las empresas que realizaron la publicación conjunta denominada “TARIFAS GPL”, en el Diario La República el 28 de febrero de 2002, página 2 A, para las tarifas que regirían
Sostiene que la sociedad demandante está incluida en el listado de las empresas que realizaron la publicación conjunta denominada “TARIFAS GPL”, en el Diario La República el 28 de febrero de 2002, página 2 A, para las tarifas que regirían entre el 1 de marzo de 2000 y el 28 de febrero de 2001, pero que en ninguna parte se encuentra que se hubiera dado a conocer en forma simple y comprensible a los usuarios la publicación por parte de la sociedad PROVEEDORAS DE GAS S.A. E.S.P. - “PROGAS”, establecida en el artículo 2° de la Resolución CREG - 83 de 1997.Refiere que la modificación introducida por el artículo 1° de la Resolución CREG 52 de 2000, implicaba una disminución en la tarifa a los usuarios finales GPL, dada la reforma del componente Eo en la formula tarifaria utilizada para determinar el ingreso máximo de transporte de GLP por ductos del gran comercializador, implicando esta medida, la publicación de la formula tarifaria al igual que las tarifas que se aplicarían a partir de ese momento. Considera la Superintendencia que el aviso publicado en el diario La República el 13 de octubre de 2000, relativo a la tarifa que se aplicaría a partir del 5 de septiembre de ese año, no se ajusta a lo prescrito en el artículo 13 de la Resolución CREG-083 de 1997, en razón a que en ese aviso no aparece identificada la empresa Industrias Proveedoras de Gas S.A. E.S.P “PROGAS”, no
Resolución CREG-083 de 1997, en razón a que en ese aviso no aparece identificada la empresa Industrias Proveedoras de Gas S.A. E.S.P “PROGAS”, no se encuentra publicada en forma simple y comprensible al público la fórmula tarifaria para el cálculo de las tarifas, y no se encuentra publicada la tarifa que se aplicaría la sociedad demandante, como consecuencia de la Resolución CREG52 de 2000.
Afirma que de la pruebas obrantes en el expediente se colige que la empresa demandante no modificó a partir del 5 de septiembre de 2000 las tarifas a los usuarios de GPL en ninguna de las Localidades donde lo distribuye, y que las tarifas aplicadas a partir del 1 de marzo de 2000 son las mismas, no obstante, la reducción ordenada en el artículo 1º de la Resolución CREG -052 de 2000. Que el componente Et de la fórmula tarifaria se redujo en $18.92 y el flete aumentó para todos los mercados a partir del 5 de septiembre de 2000. Respecto de la prueba solicitada en el auto que ordenó su práctica, relativa con los soportes que sirvieron de fundamento para tales modificaciones, la Superintendencia señaló que los argumentos expuestos por la empresa demandante no resultaban de recibo por cuanto se debió disminuir la tarifa de los usuarios de GPL, y que en todo caso, no se autorizó el incremento de los componentes de la fórmula tarifaria o para el flete o costo del transporte previsto en el literal b) del artículo 10 de la Resolución CREG 83 de 1997.
componentes de la fórmula tarifaria o para el flete o costo del transporte previsto en el literal b) del artículo 10 de la Resolución CREG 83 de 1997. Por todo lo expuesto, sanciona pecuniariamente a la sociedad PROGAS a pagar una multa equivalente a $6.972.000. Resolución N° 005244 del 10 de noviembre de 2003.- “Por la cual se resuelve un recurso de reposición a una empresa de servicios públicos” dictada por el Superintendente Delegado para Energía y Gas de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. (fls. 96 y s.s.) Al resolver el recurso propuesto el Superintendente consideró lo siguiente: Refiere que teniendo en cuenta que la facultad sancionatoria de la Superintendencia se hizo efectiva mediante la Resolución N° 003333 del 28 de julio de 2003, en efecto se concluye que transcurrieron más de tres años, contados a partir de la ocurrencia de cada uno de los hechos irregulares quedieron origen a la presente investigación, vale decir la publicación de febrero de 2000, antes de que la Superintendencia notificara una decisión de fondo. De otra parte refiere que la decisión recurrida no tuvo como fundamento jurídico las Resoluciones CREG 110 de 1997 ni CREG 035 de 1998. Indica que la CREG desaprobó la actuación de las empresas distribuidoras respecto de la aplicación de la Resolución CREG 52 de 2000, y que fue tesis de ésta, que la reducción en las tarifas debía trasladarse a los usuarios, pues no sólo
respecto de la aplicación de la Resolución CREG 52 de 2000, y que fue tesis de ésta, que la reducción en las tarifas debía trasladarse a los usuarios, pues no sólo afectaban a las zonas donde existieran terminales, y por lo tanto la reducción que debió darse a partir del 5 de septiembre era consecuencia directa de la adecuada aplicación del componente Eo. Refiere en cuanto a los incrementos de los costos de transporte que la Resolución CREG 083 de 1997 en su artículo 10 literal b), definió la metodología para calcular el flete para las Localidades donde no existe terminal. Que los fletes están atados a los costos del transporte y si bien cada distribuidor puede determinarlo, ello no implica que pueda adicionar cualquier costo, sino aquel surgido de manera real del transporte al usuario. Considera que la interpretación dada por la demandante, trasladando el valor de $18.92/galón a los fletes sería entender que éste se encuentra liberado, haciendo nugatorio el régimen tarifario de libertad regulado por la CREG, con fundamento en el artículo 73 de la Ley 142 de 1994, definido en los literales a) y b) del artículo 10 de la Resolución CREG 083 de 1997. Explica sobre los tres (3) regímenes de regulación existentes para la fijación de las tarifas, que son: el de libertad regulada, el de libertad vigilada y el de libertad. Concluye que el régimen tarifario que deben aplicar los distribuidores de GPL está conformado por regímenes simultáneos, el de libertad regulada y el de libertad, los cuales reglamentan situaciones diferentes y contienen fundamentación económica diferente. Que la empresa debía tener un estudio soporte de los costos de transportes, ya
cuales reglamentan situaciones diferentes y contienen fundamentación económica diferente. Que la empresa debía tener un estudio soporte de los costos de transportes, ya que el flete debía reflejar este valor. Asegura que la empresa no demostró la variación de tales costos, simplemente manifestó que la variación de los fletes se hizo conforme a los argumentos de AGEMGAS, CONFEDEGAS y AFONDIGAS, toda vez que las cifras superan el 3%. Afirma que los costos de transporte son “específicos de cada empresa distribuidora”, excepto que haya otra empresa que atienda exactamente los mismos mercados y/o incurra exactamente en los mismos costos de transporte. Por este motivo, considera que no son válidos los estudios generales elaborados por las agremiaciones, toda vez que no contienen información específica para cada mercado, como tampoco es válida la certificación respecto del aumento en el valor de las llantas.Señala para finalizar que al momento de dosificar el valor de la multa se tuvo en cuenta que la violación específica de la Resolución CREG 052 de 2000 afectó de manera directa a los usuarios del servicio, quienes además de no contar con la información tarifaria necesaria para la toma de decisiones, no obtuvieron la reducción de las tarifas, debiendo los usuarios pagar un total de $171.034.398 durante el periodo septiembre - diciembre de 2000, y recibiendo la empresa esta suma de manera injustificada. Por lo expuesto, y al haber operado el fenómeno de la caducidad respecto de la irregular publicación el Superintendente modificó el valor de la sanción y la redujo a $5.312.000.
suma de manera injustificada. Por lo expuesto, y al haber operado el fenómeno de la caducidad respecto de la irregular publicación el Superintendente modificó el valor de la sanción y la redujo a $5.312.000.
4. DE LOS CARGOS PROPUESTOS POR LA SOCIEDAD DEMANDANTE.- Señala la sociedad demandante las siguientes censuras en contra de los actos
demandados: VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 38 DEL C.C.A.- Argumenta que esta disposición tiene que ver con la pérdida de competencia por operancia del tiempo previsto por el legislador para que dentro de tal término ejerza el ius punendi, fuera del cual las autoridades no pueden iniciar o proseguir proceso alguno ni sancionar, pues el vencimiento de ese plazo implica el acaecimiento de la ca
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.