TA CUN - 2004-00286-(24-06-2005)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2004-00286-(24-06-2005)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
SERVICIOS PUBLICOS DE SOLIDARIDAD Y REDISTRIBUCION DE INGRESOS – Su creación está en cabeza de los Concejos Municipales y Distritales / FONDO DE SOLIDARIDAD FRENTE A LOS SERVICIOS DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO EN ANOLAIMA – No se puede obligar la transferencia de recursos al fondo por no contar con el superávit necesario De la lectura del artículo 5 de la precitada ley (286 de 1996), se entiende que existe un tratamiento diferente para las empresas de energía eléctrica, para las de gas y combustible y para las telefonía básica. Así, para el caso de las empresas de gas y energía, el decreto 847 de 2001 (mayo 11), por el cual se reglamentan las leyes 142 y 143 de 1994, 223 de 1995, 286 de 1996 y 632 de 2000, en relación con la liquidación, cobro, recaudo y manejo de las contribuciones de solidaridad y de los subsidios en materia de servicios públicos de energía eléctrica y gas combustible distribuido por red física … De lo analizado hasta el momento y en consideración a lo normado en el artículo 5 de la ley 286 de 1996, si después de aplicar la contribución correspondiente a los sectores de energía eléctrica y de gas combustible distribuido por red física, para el cubrimiento trimestral de la totalidad de los subsidios requeridos en la respectiva zona territorial, hubiere excedentes, éstos serán transferidos por las empresas distribuidoras de energía eléctrica o de gas
distribuido por red física, para el cubrimiento trimestral de la totalidad de los subsidios requeridos en la respectiva zona territorial, hubiere excedentes, éstos serán transferidos por las empresas distribuidoras de energía eléctrica o de gas combustible distribuido por red física, dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a su liquidación trimestral, al " fondo de solidaridad para subsidios y redistribución de ingresos de la nación (ministerio de minas y energía )”, y su destinación se hará de conformidad con lo establecido en el numeral 89.3 del artículo 89 de la ley 142 de 1994. Así mismo, es también claro para la sala que si después de aplicar la contribución correspondiente al servicio de telefonía básica conmutada para el cubrimiento trimestral de la totalidad de los subsidios requeridos en la respectiva zona territorial hubiere excedentes, éstos serán transferidos por las empresas prestadoras del servicio de telefonía, dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a su liquidación trimestral, al " fondo de comunicaciones de la nación” (ministerio de comunicaciones ) el cual los destinará como inversión social al pago de los subsidios de los usuarios residenciales de estratos 1, 2 y 3, atendidos por empresas deficitarias prestadoras del servicio. Así las cosas, las empresas prestadoras de los servicios de gas, energía y telefonía, no se encuentran en la obligación de trasladar los eventuales superávit que presenten, al fondo de solidaridad y redistribución municipal, toda vez que estos deben entregar los excedentes en el fondo de solidaridad y
telefonía, no se encuentran en la obligación de trasladar los eventuales superávit que presenten, al fondo de solidaridad y redistribución municipal, toda vez que estos deben entregar los excedentes en el fondo de solidaridad y redistribución de la nación y en particular, del ministerio con el que se encuentren vinculados en razón de su objeto, por lo cual el estudio de la presente acción, se centrará sobre los demás servicios públicos prestados en el municipio demandado.… En relación con el funcionamiento del referido fondo, frente a los servicios de acueducto y aseo. El decreto 565 de 1996 “por medio del cual se reglamenta la ley 142 de 1994, en relación con los fondos de solidaridad y redistribución de ingresos, del orden departamental, municipal y distrital, para los servicios de acueducto alcantarillado y aseo” Así, debe dejarse en claro que el funcionamiento de los fondos de solidaridad frente a los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, se alimenta entonces, de los superávit de las empresas prestadoras de tales servicios, que para el caso sub examine, la constituye el mismo municipio. por tal razón, merece resaltarse nuevamente lo manifestado por el alcalde en su contestación, en el que puntualizó que “en la oficina de servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo no se ha presentado superávit”, de donde se deduce la dificultad para la aplicación de tal norma, que daría lugar al rubro de que trata las normas señaladas.
alcantarillado y aseo no se ha presentado superávit”, de donde se deduce la dificultad para la aplicación de tal norma, que daría lugar al rubro de que trata las normas señaladas. En esas condiciones, tal oficina no estaría obligada a la trasferencia de recursos para el referido fondo municipal, pues como se indicó, no cuenta con el superávit necesario, lo cual prueba mediante el “estado de ingresos de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo 2003”, en donde se verifica un monto deficitario . no obstante, el municipio otorga los subsidios a los usuarios de los estratos 1, 2 y 3, por una suma que asciende a los ochenta y cuatro millones novecientos noventa y cuatro mil cuatrocientos setenta y cinco ($84.994.475), lo cual demuestra el alcalde municipal, mediante el referido estado de ingresos y con la copia de la factura del servicio de acueducto que se encuentra visible en el folio 62 del expediente. República de Colombia Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá D.C., Veinticuatro (24) de junio de dos mil cinco (2005).
Clase de proceso : Acción Popular No. 2004-00286
Accionante : José Omar Cortes Quijano
Accionado : Municipio de AnolaimaMagistrada Ponente:
Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA S E N T E N C I A Procede la Sala a proferir la correspondiente sentencia dentro de la ACCIÓN
Accionado : Municipio de AnolaimaMagistrada Ponente:
Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA S E N T E N C I A Procede la Sala a proferir la correspondiente sentencia dentro de la ACCIÓN POPULAR incoada por el señor JOSÉ OMAR CORTES QUIJANO, quien actúa en nombre propio, y demanda las siguientes:
I. PRETENSIONES:
Se expresan así: “Con base en lo expuesto, solicito declarar: “PRIMERA. Se declare que el Alcalde de Anolaima ha violado los derechos colectivos consagrados en los Artículos 1, 2, 334, 336, 365, 366, 367, 368, 369, 370 de la Constitución Nacional y los determinados en la Ley 472 de 1998, Articulo 4, Literales b) La moralidad administrativa; e) La defensa del patrimonio público; g) La seguridad y salubridad públicas; h) El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; j) El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; n) Los derechos de los consumidores y usuarios, por omisión de cumplir sus deberes funcionales como primera autoridad civil, política y administrativa al sustraerse a hacer activo, real y efectivo el funcionamiento del “Fondo de Solidaridad y Redistribución Social de Ingresos” y del Comité de Control y Vigilancia del “Fondo de Solidaridad y Redistribución Social de Ingresos” del
Municipio de Anolaima.
Solidaridad y Redistribución Social de Ingresos” y del Comité de Control y Vigilancia del “Fondo de Solidaridad y Redistribución Social de Ingresos” del Municipio de Anolaima.
SEGUNDO: En consecuencia, se ordene al Alcalde de Anolaima para
que disponga:
A. La creación y funcionamiento del “Fondo de Solidaridad y Redistribución Social de Ingresos” como cuenta especial activa, real y efectiva en el Municipio de Anolaima.
B. La creación e integración y funcionamiento inmediato del Comité de Vigilancia del “Fondo de Solidaridad y Redistribución Social de Ingresos” como ente de “participación ciudadana”, de “administración colegiada” y “de vigilancia y control” de la gestión de los servicios públicos de manera activa, real y efectiva en el Municipio deAnolaima permiten eventualmente, del 3 en ese municipio; lo mismo que garantiza el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; y posibilitan que los consumos de dichos usuarios en Anolaima sean subsidiados (artículo 4, literales h), j) y n), de la Ley 4782 de
1998).
C. Realizar inmediatamente los estudios correspondientes para la ejecución del “Fondo de Solidaridad y Redistribución Social de Ingresos” en el Municipio de Anolaima.
D. Pedirles inmediatamente a las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios que funcionen en el Municipio de Anolaima presentarle un informe detallado del manejo dado
D. Pedirles inmediatamente a las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios que funcionen en el Municipio de Anolaima presentarle un informe detallado del manejo dado a los recaudos que resultaron de aplicar los factores de que trata el artículo 89 de la Ley 142 de 1994 en el año 2003 y lo que va corrido del 2004 (Balance de Subsidios y Aportes causados durante el año 2003 para determinar los valores sobre precio y subsidio y la aplicación de Subsidios y
Contribuciones).
E. Pedirles inmediatamente a las Empresas de Servicios Públicos que funcionen en el Municipio de Anolaima presentarle un informe sobre el manejo que se ha dado a los recursos de dichas empresas cuando se ha presentado superávit”.
TERCERO: Sírvase decretar a favor del actor popular el incentivo que habla el artículo 39 de la Ley 472 de 1998.
CUARTO: Ordene la inscripción de ésta demanda y la sentencia que se llegare a dictar en ese entuerto, en el registro público de acciones populares y de grupo.”
II. HECHOS: La Sala los compendia de la siguiente manera: (fl. 1-4 c.p.) 2.1. Afirma el accionante que el Concejo del Municipio de Anolima, no ha expedido el Acuerdo Municipal que cree el Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos, ordenado por el artículo 89 de la Ley 142 de 1994, como tampoco ha creado el Comité de Control y Vigilancia de dicho Fondo.
expedido el Acuerdo Municipal que cree el Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos, ordenado por el artículo 89 de la Ley 142 de 1994, como tampoco ha creado el Comité de Control y Vigilancia de dicho Fondo. 2.1.2. Sostiene que la creación del referido Fondo es de suma importancia, pues fue establecido según la ley como una cuenta especial con el fin de garantizar la correcta asignación de los subsidios, para el consumo de los servicios públicos domiciliarios de los estratos 1, 2 y eventualmente el 3.
III. C O N T E S T A C I Ó N D E L A D E M A N D AAdmitida la demanda, el MUNICIPIO DE ANOLAIMA y el CONCEJO MUNICIPAL DE ANOLAIMA, fueron notificadas y dentro del término del traslado ejercitan su derecho de contradicción de la siguiente manera (fls. 1020 c.p.):.
4.1. PRONUNCIAMIENTO DEL MUNICIPIO DE ANOLAIMA Y DEL CONCEJO MUNICIPAL DE ANOLAIMA: 4.1.1. Dentro del termino legal para el efecto, comparece al proceso el ALCALDE MUNICIPAL DE ANOLAIMA y el PRESIDENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL DE ANOLAIMA, quienes al contestar la demanda (fls. 24-73 c.p.) manifiesta que se opone a cada una de las pretensiones del líbelo, por no existir amenaza o violación alguna a los derechos e intereses colectivos.
manifiesta que se opone a cada una de las pretensiones del líbelo, por no existir amenaza o violación alguna a los derechos e intereses colectivos. 4.1.2. Indica que el Concejo Municipal de Anolaima creó el Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos del Servicio público domiciliario de Aseo y Alcantarillado del Municipio de Anolaima, mediante el Acuerdo Municipal No. 024 de 2002 (fls. 40-44 c.p.). 4.1.2. Explica que el Comité de Control y Vigilancia del Municipio de los Servicios Públicos Domiciliarios fue creado por iniciativa del Alcalde y directa participación de la comunidad según consta en Acta Constitutiva No. 1 del día 17 de abril de 2001, además de ser legalizado a través de la Resolución No. 022 del 30 de junio de 2001 (fls. 50-56 c.p.). 4.1.3. En el mismo escrito, el Alcalde afirma que se ha venido dando cumplimiento a lo establecido en la constitución y en la Ley 142 de 1994 ya que se garantiza a los usuarios el acceso a los servicios públicos y su participación en la gestión y fiscalización a través del vocal de Control miembro del Comité de Control Social 4.1.3. Argumenta que en cada facturación se están otorgando los subsidios a los usuarios de los estratos 1, 2 y 3 de acuerdo con lo dispuesto en el régimen tarifario que entró en vigencia a partir del mes de marzo de 2003 (fl. 62 c.p.)
los usuarios de los estratos 1, 2 y 3 de acuerdo con lo dispuesto en el régimen tarifario que entró en vigencia a partir del mes de marzo de 2003 (fl. 62 c.p.) 4.1.4. Expresa que en la Oficina de Servicios Públicos de Acueducto, Alcantarillado y Aseo no se ha presentado superávit y afirma que “los subsidios generados en el año 2003 ascendieron a la suma de OCHENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS MCTE ($84.994.475), según informe de la oficina de servicios públicos domiciliarios y las inversiones llegaron a OCHENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS MCTE ($85.402.651.oo) de acuerdo con el presupuesto municipal de año 2003” (fls. 63-73 c.p).
V. AUDIENCIA ESPECIAL DE PACTO DE CUMPLIMIENTO :El día 30 de septiembre del año 2004, se llevó a cabo esta diligencia con la asistencia del señor Representante del Procurador Sexto con funciones ante esta corporación, el Alcalde y el Presidente del Concejo Municipal del MUNICIPIO DE ANOLAIMA, según consta en el acta que obra en los folios 9194 del expediente, la cual se declaró fallida según lo dispuesto en el literal b) del articulo 27 de la Ley 472 de 1998.
VI. A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N :
94 del expediente, la cual se declaró fallida según lo dispuesto en el literal b) del articulo 27 de la Ley 472 de 1998.
VI. A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N : 6.1. El accionante presentó escrito que se encuentra visible en los folios 134146 del c.p, en el cual, además de lo expuesto en el líbelo, agregó: 6.1.1. Indica que con las pruebas recaudadas se demuestra el cumplimiento parcial del artículo 89 de la Ley 142 de 1994, sin que se determinen las acciones tendientes al funcionamiento activo y efectivo del Fondo de Solidaridad y Redistribución Social de Ingresos, ni de su Comité de vigilancia, conducta que afecta la garantía del acceso a los servicios públicos por parte de los usuarios de los estratos 1, 2 y 3 del Municipio. 6.1.2. Aduce que el fondo de solidaridad del Municipio demandado sólo cobija una parte de los servicios públicos domiciliarios (Aseo, Acueducto y Alcantarillado) y no a la totalidad de ellos (energía eléctrica, telefonía básica y eventualmente gas domiciliario).
VII. DE LAS PRUEBAS RECAUDADAS: 7.1. Mediante auto calendado 6 de octubre de 2004, se abrió el proceso a pruebas y se ordenó tener como tales las documentales aportadas con la demanda y con el escrito de contestación, así como el informe bajo la gravedad de juramento rendido por parte del Alcalde del Municipio de Anolaima y lo
pruebas y se ordenó tener como tales las documentales aportadas con la demanda y con el escrito de contestación, así como el informe bajo la gravedad de juramento rendido por parte del Alcalde del Municipio de Anolaima y lo oficios librados solicitados por el actor (fls. 96-97 c.p).
VIII. C O N S I D E R A C I O N E S : La Ley 472 de 1998, desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política, el cual dispone como mecanismo de defensa ante agresiones o amenazas a los derechos colectivos, la acción popular.
Tal medio procesal, tiene por objeto, a tenor de lo normado en el artículo primero de la referida ley, garantizar la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos, evitando un daño contingente, haciendo cesar el peligro, la amenaza, vulneración o agravio de ellos. De igual manera, las acciones populares poseen una finalidad eminentemente pública, con la que no se persiguen intereses subjetivos o de carácter pecuniario, sino por el contrario, busca proteger al colectivo respecto de sus derechos.De otra parte, es pertinente recabar que este instrumento jurídico, puede ser interpuesto por cualquier persona a nombre de los coasociados y sin acudir a previos trámites administrativos, sin exigirse un requisito de legitimidad o de agotamiento de la vía gubernativa. Las acciones populares buscan proteger a la comunidad en su unidad respecto de los intereses colectivos que resulten lesionados o amenazados, bien sea por la acción u omisión de las autoridades públicas o bien de los particulares, lo cual determina su procedencia, a tenor de lo normado en el artículo 9 de la Ley
de los intereses colectivos que resulten lesionados o amenazados, bien sea por la acción u omisión de las autoridades públicas o bien de los particulares, lo cual determina su procedencia, a tenor de lo normado en el artículo 9 de la Ley 472 de 1998, que a la letra dispone: “Artículo 9. Procedencia de las acciones populares. Las acciones populares proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos”.
Por lo anterior, es notoria la procedencia de la acción popular para el caso en concreto, puesto que se le endilga la responsabilidad al Municipio de Anolaima de la no creación del Fondo de Solidaridad y Redistribución Social de Ingresos de que trata el artículo 89 de la Ley 142 de 1994, lo que para el actor ha generado una lesión a los derechos colectivos, en tanto que los usuarios de los servicios públicos de los estratos 1, 2 y 3 no reciben los subsidios que determina la referida ley.
DE LA VIOLACIÓN A LOS DERECHOS COLECTIVOS Y LA
RESPONSABILIDAD INVOCADOS EN LA DEMANDA.
Ahora bien, procederá la Sala a determinar si existe la violación que en la demanda se pregona por parte de las entidades accionadas, para lo cual se estudiará el contenido de la norma objeto del litigio, así:
“CAPÍTULO II.
FORMULAS Y PRACTICAS DE TARIFAS
ARTÍCULO 89. APLICACIÓN DE LOS CRITERIOS DE
SOLIDARIDAD Y REDISTRIBUCIÓN DE INGRESOS . Las
“CAPÍTULO II.
FORMULAS Y PRACTICAS DE TARIFAS
ARTÍCULO 89. APLICACIÓN DE LOS CRITERIOS DE SOLIDARIDAD Y REDISTRIBUCIÓN DE INGRESOS . Las comisiones de regulación exigi rán gradualmente a todos quienes prestan servicios públicos que, al cobrar las tarifas que estén en vigencia al promulgarse esta ley, distingan en las facturas entre el valor que corresponde al servicio y el factor que se aplica para dar subsidios a los usuarios de los estratos 1 y 2. Igualmente, definirán las condiciones para aplicarlos al estrato 3. Los concejos municipales están en la obligación de crear "fondos de solidaridad y redistribución de ingresos" , para que al presupuesto del municipio se incorporen las transferencias que a dichos fondos deberán hacer las empresas de servicios públicos, según el servicio de que se trate, de acuerdo con lo establecido en el artículo 89 .2 dela presente ley. Los recursos de dichos fondos serán destinados a dar subsidios a los usuarios de estratos 1, 2 y 3, como inversión social, en los términos de esta ley. A igual procedimiento y sistema se sujetarán los fondos distritales y departamentales que deberán ser creados por las autoridades correspondientes en cada caso. 89.1. Se presume que el factor aludido nunca podrá ser superior al equivalente del 20% del valor del servicio y no podrán incluirse factores adicionales por concepto de ventas o consumo del usuario. Cuando comiencen a aplicarse las fórmulas tarifarias de que trata esta ley, las comisiones sólo permitirán que el factor o factores que se han venido cobrando, se incluyan en las facturas de usuarios de
Cuando comiencen a aplicarse las fórmulas tarifarias de que trata esta ley, las comisiones sólo permitirán que el factor o factores que se han venido cobrando, se incluyan en las facturas de usuarios de inmuebles residenciales de los estratos 5 y 6, y en las de los usuarios industriales y comerciales. Para todos estos, el factor o factores se determinará en la forma atrás dispuesta, se discriminará en las facturas, y los recaudos que con base en ellos se hagan, recibirán el destino señalado en el artículo 89.2 de esta ley. 89.2. Quienes presten los servicios públicos harán los recaudos de las sumas que resulten al aplicar los factores de que trata este artículo y los aplicarán al pago de subsidios, de acuerdo con las normas pertinentes, de todo lo cual llevarán contabilidad y cuentas detalladas. Al presentarse superávit por este concepto, en empresas de servicios públicos oficiales de orden distrital, municipal o departamental se destinarán a "fondos de solidaridad y redistribución de ingresos" para empresas de la misma naturaleza y servicio que cumplan sus actividades en la misma entidad territorial al de la empresa aportante. Si los "fondos de solidaridad y redistribución de ingresos" después de haber atendido los subsidios de orden distrital, municipal o departamental, según sea el caso, presentaren superávits, éstos últimos se destinarán para las empresas de la misma naturaleza y servicio con sede en departamentos, distritos o municipios limítrofes, respectivamente.
presentaren superávits, éstos últimos se destinarán para las empresas de la misma naturaleza y servicio con sede en departamentos, distritos o municipios limítrofes, respectivamente. Los repartos se harán de acuerdo a los mecanismos y criterios que establezcan las comisiones de regulación respectivas. Los superávit, por este concepto, en empresas privadas o mixtas prestatarias de los servicios de agua potable o saneamiento básico y telefonía local fija, se destinarán a los "fondos de solidaridad y redistribución de ingresos" del municipio o distrito correspondiente y serán transferidos mensualmente, de acuerdo con los mecanismos que establezcan las comisiones de regulación respectivas. Los superávit, por este concepto, en empresas privadas o mixtas prestatarias de los servicios de energía eléctrica y gas combustible irán a los fondos que más adelante se desarrollan en este mismo artículo. 89.3. Los recaudos que se obtengan al distinguir, en las facturas de energía eléctrica y gas combustible, el factor o factores arriba dichos, y que den origen a superávit, después de aplicar el factor para subsidios y sólo por este concepto, en empresas oficiales omixtas de orden nacional, y privadas se incorporarán al presupuesto de la Nación (Ministerio de Minas y Energía), en un "fondo de solidaridad para subsidios y redistribución de ingresos" , donde se separen claramente los recursos y asignaciones de estos dos
de la Nación (Ministerio de Minas y Energía), en un "fondo de solidaridad para subsidios y redistribución de ingresos" , donde se separen claramente los recursos y asignaciones de estos dos servicios y que el congreso destinará, como inversión social, a dar subsidios que permitan generar, distribuir y transportar energía eléctrica y gas combustible a usuarios de estratos bajos, y expandir la cobertura en las zonas rurales preferencialmente para incentivar la producción de alimentos y sustituir combustibles derivados del petróleo. 89.4. Quienes generen su propia energía, y la enajenen a terceros o asociados, y tengan una capacidad instalada superior a 25.000 Kilovatios, recaudarán y aportarán, en nombre de los consumidores de esa energía equivalente, al fondo de "solidaridad y redistribución de ingresos" del municipio o municipios en donde esta sea enajenada, la suma que resulte de aplicar el factor pertinente del 20% a su generación descontando de esta lo que vendan a empresas distribuidoras. Esta generación se evaluará al 80% de su capacidad instalada, y valorada con base en el costo promedio equivalente según nivel de tensión que se aplique en el respectivo municipio; o, si no la hay, en aquel municipio o distrito que lo tenga y cuya cabecera esté más próxima a la del municipio o distrito en el que se enajene dicha energía. El generador hará las declaraciones y pagos que correspondan, de acuerdo con los procedimientos que
cuya cabecera esté más próxima a la del municipio o distrito en el que se enajene dicha energía. El generador hará las declaraciones y pagos que correspondan, de acuerdo con los procedimientos que establezca la comisión de regulación de energía y gas domiciliario. 89.5. Quienes suministren o comercialicen gas combustible con terceros en forma independiente, recaudarán, en nombre de los consumidores que abastecen y aportarán, al fondo de "solidaridad y redistribución de ingresos" de la Nación (Ministerio de Minas y Energía), la suma que resulte de aplicar el factor pertinente del 20%, al costo económico de suministro en puerta de ciudad, según reglamentación que haga la comisión de regulación de energía y gas domiciliario. El suministrador o comercializador hará las declaraciones y pagos que correspondan, de acuerdo con los procedimientos que establezca la misma comisión. 89.6. Los recursos que aquí se asignan a los "fondos de solidaridad y redistribución de ingresos" son públicos. Por lo tanto, quienes hagan los recaudos estarán sujetos a las normas sobre declaración y sanciones que se aplican a los retenedores en el Decreto 624 de 1989 y en las normas concordantes o que lo sustituyan; pero deberán hacer devoluciones en el momento en que el usuario les demuestre que tiene derecho a ellas. La obligación de los retenedores que hagan el cobro del factor o factores se extinguirá y
deberán hacer devoluciones en el momento en que el usuario les demuestre que tiene derecho a ellas. La obligación de los retenedores que hagan el cobro del factor o factores se extinguirá y cobrará en la forma prevista para las obligaciones que regulan las normas aludidas, en lo que sean compatibles con esta ley y con la naturaleza de los cobros respectivos; y las moras se sancionaráncomo las moras de quienes están sujetos a las obligaciones que regulan tales normas. 89.7. Cuando comiencen a aplicarse las fórmulas tarifarias de que trata esta ley, los hospitales, clínicas, puestos y centros de salud, y los centros educativos y asistenciales sin ánimo de lucro, no seguirán pagando sobre el valor de sus consumos el factor o factores de que trata este artículo. Lo anterior se aplicará por solicitud de los interesados ante la respectiva entidad prestadora del servicio público. Sin excepción, siempre pagarán el valor del consumo facturado al costo del servicio. 89.8. <Numeral modificado por el artículo 7 de la Ley 632 de 2000.
El nuevo texto es el siguiente: > En el evento de que los 'Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos' no sean suficientes para cubrir la totalidad de los subsidios necesarios, la diferencia será cubierta con otros recursos de los presupuestos de las entidades del orden municipal, distrital, departamental o nacional.
PARAGRAFO. Cuando los encargados de la prestación de los servicios públicos domiciliarios, distintos de las empresas oficiales o
orden municipal, distrital, departamental o nacional. PARAGRAFO. Cuando los encargados de la prestación de los servicios públicos domiciliarios, distintos de las empresas oficiales o mixtas del orden nacional o de empresas privadas desarrollen sus actividades en varios municipios de un mismo departamento, los superávit a los que se refiere el artículo 89.2 de esta ley, ingresarán a los "fondos de solidaridad y redistribución de ingresos" del respectivo municipio. Cuando su prestación se desarrolle en municipios de diferentes departamentos, los excedentes ingresarán a los fondos del respectivo municipio”. Se parte pues, de la afirmación del actor quien señala que los Concejos Municipales, están en la obligación de crear los Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos, a los cuales las empresas de servicios públicos domiciliarios, deben trasladar los eventuales superávit que se generen por los aportes recaudados en las facturas de usuarios de inmuebles residenciales de los estratos 5 y 6 y, en las de los usuarios industriales y comerciales, luego de cubrir la totalidad de los subsidios necesarios para los estratos 1, 2 y eventualmente el 3, en el respectivo servicio público domiciliario, siempre que sea posible, pues, caso contrario, debe el Fondo entrar a cubrir la totalidad de los subsidios y que si en este caso, tampoco son suficientes los recursos, la diferencia debe ser cubierta por las entidades territorial. Al respecto, debe analizarse la normatividad que frente al particular existe: “LEY 286 DE 1996 (Julio 3)
los subsidios y que si en este caso, tampoco son suficientes los recursos, la diferencia debe ser cubierta por las entidades territorial. Al respecto, debe analizarse la normatividad que frente al particular existe: “LEY 286 DE 1996 (Julio 3) Diario oficial No. 42.824, de 5 de julio de 1996 Por la cual se modifican parcialmente las Leyes 142 y 143 de 1994ARTÍCULO 5o. Las contribuciones que paguen los usuarios del servicio de energía eléctrica pertenecientes al sector residencial estratos 5 y 6, al sector comercial e industrial regulados y no regulados, los usuarios del servicio de gas combustible distribuido por red física pertenecientes al sector residencial estratos 5 y 6, al sector comercial, y al sector industrial incluyendo los grandes consumidores, y los usuarios de los servicios públicos de telefonía básica conmutada pertenecientes al sector residencial estratos 5 y 6 y a los sectores comercial e industrial, son de carácter nacional y su pago es obligatorio. Los valores serán facturados y recaudados por las empresas de energía eléctrica, de gas combustible distribuido por red física o de telefonía básica conmutada y serán utilizados por las empresas distribuidoras de energía, o de gas, o por las prestadoras del servicio público de telefonía básica conmutada, según sea el caso, que prestan su servicio en la misma zona territorial del usuario aportante, quienes los aplicarán para subsidiar el pago de los consumos de
de gas, o por las prestadoras del servicio público de telefonía básic
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