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TA CUN - 2004-00295-01-(27-08-2004)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2004-00295-01-(27-08-2004)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

ACCION POPULAR – Procedencia para el cumplimiento de normas / FONDO

DE SOLIDARIDAD Y REDISTRIBUCION DE INGRESOS – Creación /

DERECHO A LA PRESTACION EFICIENTE DE LOS SERVICIOS PUBLICOS /

DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS DE LOS SERVICIOS PUBLICOS AÚN CUANDO LA LEY 472 DE 1998 NO CONTEMPLA LA PROCEDENCIA DE

LA ACCIÓN POPULAR PARA EL CUMPLIMIENTO DE NORMAS, ESTA

RESULTA VIABLE CUANDO EL DERECHO O INTERÉS COLECTIVO SEA

QUEBRANTADO POR ACTOS, ACCIONES U OMISIONES DE LA ENTIDAD

PÚBLICA O DEL PARTICULAR QUE DESEMPEÑE FUNCIONES

ADMINISTRATIVAS Y OBEDEZCAN AL INCUMPLIMIENTO DE UN DEBER

LEGAL, PUES, ESTANDO DE POR MEDIO UN INTERÉS O DERECHO

COLECTIVO, TAMBIÉN ES VIABLE EL EJERCICIO DE LA MISMA.

(…)

LA CONFORMACIÓN DEL FONDO DE REDISTRIBUCIÓN DE INGRESOS

CONSTITUYE UNA OBLIGACIÓN PENDIENTE DE SER CUMPLIDA POR LA

AUTORIDAD ACCIONADA PARA LO CUAL DEBE ADELANTAR LAS

GESTIONES NECESARIAS ANTE EL CONCEJO MUNICIPAL TENDIENTES A

CONCRETAR LA CREACIÓN DEL MISMO.

OBSÉRVASE QUE LA CONFORMACIÓN DE DICHOS FONDOS HA SIDO

GESTIONES NECESARIAS ANTE EL CONCEJO MUNICIPAL TENDIENTES A

CONCRETAR LA CREACIÓN DEL MISMO.

OBSÉRVASE QUE LA CONFORMACIÓN DE DICHOS FONDOS HA SIDO

SEÑALADA COMO UN DEBER DE LAS AUTORIDADES MUNICIPALES Y

DISTRITALES RAZÓN POR LA CUAL SU IMPLEMENTACIÓN CONSTITUYE

UNA OBLIGACIÓN PARA QUE SE PUEDAN CUMPLIR LOS OBJETIVOS PARA

LOS CUALES FUERON PREVISTOS POR EL LEGISLADOR.

ASÍ LAS COSAS, LA ENTIDAD ACCIONADA DEBE PROCEDER A CUMPLIR CON LA LEY PARA QUE CESE LA AMENAZA DE LOS DERECHOS COLECTIVOS A LA PRESTACIÓN EFICIENTE DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS Y DE LOS USUARIOS DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS BENEFICIADOS DE LOS SUBSIDIOS QUE DEBE ADMINISTRAR EL FONDO DE REDISTRIBUCIÓN DE INGRESOS, POR LO QUE LA SALA ACOGERÁ LA PRETENSIÓN DE LA DEMANDA Y ORDENARÁ AL MUNICIPIO DE GUADUAS CUMPLIR CON EL ARTÍCULO 89 DE LA LEY 142 DE 1994 Y, EN CONSECUENCIA, PROCEDER A

ADELANTAR LAS GESTIONES NECESARIAS PARA LA CREACIÓN DEL

FONDO.

EN LO QUE CORRESPONDE A LA CONFORMACIÓN DE LOS COMITÉS DE

VIGILANCIA Y CONTROL SOCIAL DEL REFERIDO FONDO, ESTIMA LA SALA

QUE LA ALCALDÍA MUNICIPAL TAMBIÉN ESTÁ EN LA OBLIGACIÓN DE

VIGILANCIA Y CONTROL SOCIAL DEL REFERIDO FONDO, ESTIMA LA SALA

QUE LA ALCALDÍA MUNICIPAL TAMBIÉN ESTÁ EN LA OBLIGACIÓN DE

PROPICIAR LOS ESPACIOS NECESARIOS PARA SU CONFORMACIÓN

MANIFESTANDO A LOS CIUDADANOS INTERÉS EN LA MISMA.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA SUB-SECCIÓN BBogotá, D.C., agosto veintisiete (27) de dos mil cuatro (2004) Expediente No. AP2004-00295-01

Demandante: José Omar Cortés Quijano

ACCION POPULAR Magistrado ponente Dr. CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Actuando en su propio nombre el ciudadano José Omar Cortés Quijano promovió la acción popular de la referencia para que, previo el trámite especial previsto en la ley 472 de 1998, se hagan las siguientes

DECLARACIONES

1. Se disponga la creación inmediata del fondo de solidaridad y redistribución social de ingresos como cuenta especial activa, real y efectiva en el Municipio de

Guaduas.

2. Se ordene la creación e integración inmediata del comité de control y vigilancia del fondo de solidaridad y redistribución Social de Ingresos como ente de participación ciudadana, de administración colegiada y de vigilancia y control de la gestión de los servicios públicos de manera activa, real y efectiva en el Municipio de Guaduas que permita garantizar el acceso a los servicios públicos domiciliarios de los estratos 1, 2 y eventualmente del 3 en ese municipio.

gestión de los servicios públicos de manera activa, real y efectiva en el Municipio de Guaduas que permita garantizar el acceso a los servicios públicos domiciliarios de los estratos 1, 2 y eventualmente del 3 en ese municipio.

3. Pedir a la empresa de servicios públicos domiciliarios que funcione en el municipio de Guaduas que presente un informe detallado del manejo dado a los recaudos que resultaron de aplicar los factores de que trata el artículo 89 de la ley 142 de 1994 en el año 2003 y lo que va corrido del 2004.

4. Pedir a las empresas de servicios públicos domiciliarios que funcionen en el municipio de Guaduas un informe sobre el manejo dado a los recursos cuando se ha presentado superávit.

5. Decretar a favor del actor popular el incentivo de que trata el artículo 39 de la ley 472 de 1998.

6. Ordenar la inscripción de la demanda y la sentencia que se llegue a dictar en el registro público de acciones populares y de grupo.

HECHOS El actor afirmó que la Alcaldía de Guaduas no ha realizado los estudios correspondientes para la creación del Fondo de Solidaridad y Redistribución Social de Ingresos. Señaló que tampoco se ha requerido a las empresas que prestan los servicios públicos con el fin de que informen sobre el manejo que se ha dado a los recursos cuando se presenta superávit. Indicó que no se ha solicitado informe a las empresas que prestan los servicios públicos respecto del manejo dado a los recaudos de las sumas resultantes de aplicar los factores que trata el artículo 89 de la Ley 142 de 1994, así como

Indicó que no se ha solicitado informe a las empresas que prestan los servicios públicos respecto del manejo dado a los recaudos de las sumas resultantes de aplicar los factores que trata el artículo 89 de la Ley 142 de 1994, así como tampoco se ha clasificado a los usuarios del Municipio de Guaduas de los estratos 1, 2, y 3 que cumplen los requisitos preestablecidos por la ley y porPlaneación Nacional como beneficiarios de subsidios en la prestación de los servicios públicos domiciliarios. CONTESTACIÓN DE LA DEMANADA Alcaldía de Guaduas: Por conducto la señora alcaldesa el municipio de Guaduas contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma. Precisó que no se ha creado el Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos, pero que por este solo hecho no se puede considerar inmoral la actuación del alcalde. Aseguró que la alcaldía en el mes de mayo de 2000 presentó a consideración del concejo municipal el proyecto de acuerdo número 14, por medio del cual se constituía el fondo de solidaridad y redistribución de ingresos, el cual no fue aprobado por parte de los concejales. Resaltó que la actual administración dentro de su plan de desarrollo ha establecido un programa tendiente a darle cumplimiento a todas las disposiciones que regulan la materia. Agregó que en su momento será presentado a consideración del concejo municipal, el proyecto de acuerdo para crear el fondo de solidaridad y

que regulan la materia. Agregó que en su momento será presentado a consideración del concejo municipal, el proyecto de acuerdo para crear el fondo de solidaridad y redistribución de Ingresos y las demás medidas administrativas tendientes a darle cumplimiento a la ley. DERECHOS COLECTIVOS INVOCADOS El actor invocó la protección de los derechos colectivos a la moralidad administrativa, defensa del patrimonio público, seguridad y salubridad públicas, acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente, oportuna y los derechos de los consumidores y usuarios. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto de febrero veintisiete (27) de dos mil cuatro (2004) se admitió la demanda, se ordenaron las notificaciones a los señores alcalde y presidente del Concejo Municipal de Guaduas, Cundinamarca. La alcaldía de Guaduas contestó la demanda. (fl. 21 a 24)

La audiencia especial de que trata el artículo 27 de la ley 472 de 1998, celebrada el veintidós (22) de junio de dos mil cuatro (2004) fue declarada fallida por inasistencia del demandante. (fls. 82 y 83) Mediante auto de junio veinticinco (25) de dos mil cuatro (2004) fueron decretadas las pruebas solicitadas. (fl. 85) Mediante auto de julio doce (12) del presente año se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. (fl. 91) ALEGATOS DE CONCLUSIÓNNo se presentaron alegatos por ninguna de las partes.

Mediante auto de julio doce (12) del presente año se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. (fl. 91) ALEGATOS DE CONCLUSIÓNNo se presentaron alegatos por ninguna de las partes. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El agente del Ministerio Público no rindió concepto. Surtidos los trámites legales pertinentes, el proceso se adelantó con la observancia de las ritualidades previstas en la ley procesal y sin que obre causal de nulidad que afecte la actuación, procede la Sección Primera, Subsección B, a resolver previas las siguientes CONSIDERACIONES Concretamente el demandante pretende se protejan los derechos e intereses colectivos a la moralidad administrativa, defensa del patrimonio público, seguridad y salubridad públicas, acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna y los derechos de los consumidores y usuarios. Como fundamento de la demanda se aduce que en la municipalidad de Guaduas, Cundinamarca, no se ha hecho efectiva la creación del fondo de solidaridad y redistribución social de ingresos y el comité de control y vigilancia del fondo de solidaridad y redistribución social de ingresos previsto en la ley 142 de 1994. En este sentido solicitan la intervención de la autoridad demandada para que no se amenacen los intereses de la comunidad beneficiaria de los subsidios otorgados por la ley en materia de servicios públicos a los estrados 1, 2 y 3. Por su parte la autoridad demandada por conducto de la señora alcaldesa del

se amenacen los intereses de la comunidad beneficiaria de los subsidios otorgados por la ley en materia de servicios públicos a los estrados 1, 2 y 3. Por su parte la autoridad demandada por conducto de la señora alcaldesa del municipio de Guaduas, aseguró que aún no se ha creado del fondo de solidaridad y redistribución social de ingresos que garantiza la entrega de dichos recursos a las clases menos favorecidas y la conformación de los comités de desarrollo y control social de los servicios públicos. Al asumir el estudio de la controversia la Sala precisa que el artículo 2º de la Ley 472 de 1998, en desarrollo del artículo 88 de la Constitución Política, establece que las acciones populares son los medios procesales instituidos para la protección de los derechos e intereses colectivos, y se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior, cuando fuere posible.

De manera que la procedencia de la misma permite que se instaure por cualquier persona para la protección de derechos o intereses colectivos, que puedan ser vulnerados por un acto, una acción o una omisión de una entidad pública, o de personas privadas que desempeñen funciones administrativas. Aún cuando la Ley 472 de 1998 no contempla la procedencia de la acción popular para el cumplimiento de normas, esta resulta viable cuando el derecho o interés colectivo sea quebrantado por actos, acciones u omisiones de la entidad pública o del particular que desempeñe funciones administrativas y obedezcan al

para el cumplimiento de normas, esta resulta viable cuando el derecho o interés colectivo sea quebrantado por actos, acciones u omisiones de la entidad pública o del particular que desempeñe funciones administrativas y obedezcan al incumplimiento de un deber legal, pues, estando de por medio un interés o derecho colectivo, también es viable el ejercicio de la misma.Precisado lo anterior, como el actor pone de presente el inminente incumplimiento del artículo 89 de la ley 142 de 1994, la Sala examinará si los hechos imputados en la demanda están ligados con las afirmadas amenazas y vulneraciones a derechos e intereses colectivos. Sobre el tema sometido a controversia, tiene en cuenta la Sala la providencia de dieciséis (16) de agosto de 2001, proferida el H. Consejo de Estado, expediente No. AP-143, Magistrada Ponente Dra. María Elena Giraldo Gómez, donde en un caso similar al aquí planteado, se hicieron las siguientes precisiones sobre la posibilidad que existe de que en un proceso iniciado en ejercicio de las acciones populares el juez pueda librar mandamus de cumplimiento de normas legales: “ En las acciones populares la causa originante debe estar referida o a la amenaza al daño contingente, o al peligro que se está causando, o a la persistencia en la vulneración o agravio sobre derechos e intereses colectivos. Al pretenderse con las acciones populares la adopción de medidas de cautela para “evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio o la restitución de las cosas a su estado anterior cuando fuere posible (art. 2)” sobre

las acciones populares la adopción de medidas de cautela para “evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio o la restitución de las cosas a su estado anterior cuando fuere posible (art. 2)” sobre esos derechos e intereses, son estos los que atraen el mecanismo de protección: el colectivo reclama su atención inmediata o para hacer cesar o para detener las conductas que tienen virtualidad de lesionarlo o que están lesionándolo (s). Es por esta potísima circunstancia que cuando una conducta de acción u omisión, amenaza o está vulnerando esos derechos e intereses, el quebranto por la conducta, desde otro punto de vista, puede implicar el incumplimiento de normas legales o administrativas de contenido también inobjetable, válido y eficaz. Pero no siendo el supremo interés de la acción popular el ordenar cumplir una norma, sino el de hacer cesar o detener la amenaza o el acto cierto de vulneración, el cumplimiento de la norma resulta sucedáneo de la principal medida de cautela – cesar o detener -: el juez al encontrar el hecho u omisión amenazadora o que está vulnerando tendrá, pero como consecuencial, que ordenar el cumplimiento del ordenamiento legal o administrativo imperativo: buscará el reino de la legalidad pero en forma sucedánea a la protección de los derechos e intereses colectivos.” (negrillas del texto original, subrayado de la Sala) Para el caso, se observa que todos los hechos imputados en la demanda están ligados con las afirmadas amenazas y vulneraciones a derechos e intereses

(negrillas del texto original, subrayado de la Sala) Para el caso, se observa que todos los hechos imputados en la demanda están ligados con las afirmadas amenazas y vulneraciones a derechos e intereses colectivos los cuales tienen su origen en el incumplimiento del artículo 89 de la ley 142 de 1994. En los términos de la precitada norma: “...l os concejos municipales están en la obligación de crear "fondos de solidaridad y redistribución de ingresos", para que al presupuesto del municipio se incorporen las transferencias que a dichos fondos deberán hacer las empresas de servicios públicos, según el servicio de que se trate, de acuerdo con lo establecido en el artículo 89 .2 de la presente ley. Los recursos de dichos fondos serán destinados a dar subsidios a los usuarios de estratos 1, 2 y 3, como inversión social, en los términos de esta ley. A igual procedimiento y sistema se sujetarán los fondos distritales y departamentales que deberán ser creados por las autoridades correspondientes en cada caso. ...” (Resalta la Sala) Corresponde a la Sala entonces determinar si la falta del fondo de solidaridad de redistribución de ingresos amenaza o quebranta los derechos colectivos de los usuarios de los servicios públicos del municipio de Guaduas, con el fin de determinar si la omisión imputada es cierta.Respecto de a los derechos de los consumidores y usuarios en el artículo 78 la Constitución se señala que: “La ley regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización. Serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la

Constitución se señala que: “La ley regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización.

Serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios. El Estado garantizará la participación de las organizaciones de consumidores y usuarios en el estudio de las disposiciones que les conciernen. Para gozar de este derecho las organizaciones deben ser representantivas y observar procedimientos democráticos internos.” En lo que atañe con el derecho colectivo sobre el acceso a los servicios públicos y a su prestación eficiente y oportuna, la C.P. en su artículo 365 señala: “Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios (...)” Por su parte el artículo 367 ibídem señala: “La ley fijará las competencias y responsabilidades relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiación, y el régimen tarifario que tendrá en cuenta además de los criterios de costos, los de solidaridad y redistribución de ingresos (...)

responsabilidades relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiación, y el régimen tarifario que tendrá en cuenta además de los criterios de costos, los de solidaridad y redistribución de ingresos (...) A su vez el artículo 369 ibídem dispone que: “La ley determinará los deberes y derechos de los usuarios, el régimen de su protección y sus formas de participación en la gestión y fiscalización de las empresas estatales que presten el servicio (...) A pesar de que en su contestación, el organismo demandado aseguró que la alcaldía en el mes de mayo de 2000 presentó a consideración del concejo municipal el proyecto de acuerdo número 14, por medio del cual se constituía el fondo de solidaridad y redistribución de Ingresos, el cual fue aprobado en primer debate por la comisión respectiva y en segundo debate fue aplazado mientras se aclaraban algunas dudas e inquietudes por parte de los concejales, lo cierto es que a la fecha el fondo no se ha creado. De la lectura de la norma se concluye el inminente incumplimiento del municipio de Guaduas, consistente en no crear el fondo de solidaridad y redistribución de ingresos para que al presupuesto del municipio se incorporen las transferencias que a dicho fondo deberán hacer las empresas de servicios públicos y que esos recursos puedan ser destinados a dar subsidios a los usuarios de estratos 1,2 y 3. En la contestación de la demanda la señora alcaldesa también aseguró que la no existencia del fondo de solidaridad y redistribución de ingresos ha obstaculizado que todos los habitantes del casco urbano de Guaduas tengan acceso a los

En la contestación de la demanda la señora alcaldesa también aseguró que la no existencia del fondo de solidaridad y redistribución de ingresos ha obstaculizado que todos los habitantes del casco urbano de Guaduas tengan acceso a los servicios públicos de acueducto, alcantarillado, aseo, energía y telefonía y que todos los habitantes de los sectores que conforman el área donde el municipiopresta en forma directa dichos servicios clasificados en los estratos 1, 2 y 3 tengan subsidio para los servicios. (fl. 23) En consecuencia se advierte que la conformación del fondo de redistribución de ingresos constituye una obligación pendiente de ser cumplida por la autoridad accionada para lo cual debe adelantar las gestiones necesarias ante el concejo municipal tendientes a concretar la creación del mismo. Obsérvase que la conformación de dichos fondos ha sido señalada como un deber de las autoridades municipales y distritales razón por la cual su implementación constituye una obligación para que se puedan cumplir los objetivos para los cuales fueron previstos por el legislador. De la contestación de la demanda se evidencia que la principal causa por la cual no han sido implementados los subsidios para los estratos 1, 2 y 3 en el municipio de Guaduas ha sido la falta de creación del fondo de solidaridad y redistribución de ingresos . La Sala advierte que al no existir el fondo de redistribución de ingresos en el municipio, no existe certeza del giro de los recursos y los montos de los subsidios y criterios de asignación, lo cual implica el desconocimiento de los derechos colectivos de los consumidores y usuarios previstos por el mismo legislador, así como la prestación eficiente de los servicios públicos. Lo anterior por cuanto el derecho de los administrados a gozar de la prestación de

y criterios de asignación, lo cual implica el desconocimiento de los derechos colectivos de los consumidores y usuarios previstos por el mismo legislador, así como la prestación eficiente de los servicios públicos. Lo anterior por cuanto el derecho de los administrados a gozar de la prestación de servicios públicos eficientes corresponde al deber del Estado, cuyo objetivo central es el mejoramiento de la calidad de vida de sus habitantes. En consecuencia, los deberes que la Constitución y la ley imponen al Estado implican derechos correlativos de los usuarios a favorecerse de los beneficios de los servicios públicos, a gozar de un funcionamiento eficiente, continuo y seguro de los mismos, a pagar tarifas proporcionales, justas y equitativas y a obtener los subsidios que la misma ley otorga. Así las cosas, la entidad accionada debe proceder a cumplir con la ley para que cese la amenaza de los derechos colectivos a la prestación eficiente de los servicios públicos y de los usuarios de los servicios públicos beneficiados de los subsidios que debe administrar el fondo de redistribución de ingresos, por lo que la Sala acogerá la pretensión de la demanda y ordenará al Municipio de Guaduas cumplir con el artículo 89 de la ley 142 de 1994 y, en consecuencia, proceder a adelantar las gestiones necesarias para la creación del fondo. En lo que corresponde a la conformación de los comités de vigilancia y control social del referido fondo, estima la Sala que la alcaldía municipal también está en la obligación de propiciar los espacios necesarios para su conformación manifestando a los ciudadanos interés en la misma. Ahora, la Sala negará las pretensiones referentes a la protección de los derechos

la obligación de propiciar los espacios necesarios para su conformación manifestando a los ciudadanos interés en la misma. Ahora, la Sala negará las pretensiones referentes a la protección de los derechos colectivos a la moralidad administrativa, defensa del patrimonio público, seguridad y salubridad públicas, acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, debido a que la parte actora no sustentó las razones por las cuales la actividad desplegada por la administración municipal puede conducir a su vulneración o amenaza en detrimento de los habitantes del municipio de Guaduas.Tampoco está demostrada la mala fe de la administración municipal en su deber de velar por el cumplimiento de la ley o el desconocimiento de sus obligaciones respecto a las garantías constitucionales anteriormente señaladas. En consecuencia, la Sala ordenará al alcalde de Guaduas que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia inicie las gestiones necesarias para la creación del fondo de solidaridad y redistribución de ingresos para que al presupuesto del municipio se incorporen las transferencias que a dicho fondo deberá hacer las empresas de servicios públicos y que esos recursos puedan ser destinados a dar subsidios a los usuarios de estratos 1, 2 y 3 de acuerdo a las previsiones legales para su funcionamiento y operación. En el mismo sentido, al Concejo Municipal de Guaduas se le ordenará que participe activamente, en cuanto a lo que le compete, en la creación del precitado fondo para lo cual se le concederá un término de seis (6) meses que se contarán a

participe activamente, en cuanto a lo que le compete, en la creación del precitado fondo para lo cual se le concederá un término de seis (6) meses que se contarán a partir de la ejecutoria de esta sentencia. De otra parte, ante la prosperidad parcial de las pretensiones respecto de los derechos colectivos a la prestación eficiente de los servicios públicos y de los consumidores y usuarios, la corporación reconocerá el incentivo económico previsto en el artículo 39 de la ley 472 de 1998 a favor del accionante en equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales el cual estará a cargo del municipio de Guaduas. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

F A L L A Primero: Ampáranse los derechos colectivos a la prestación eficiente de los servicios públicos y de los consumidores y usuarios de los servicios públicos domiciliarios del municipio de Guaduas, Cundimanarca, beneficiarios de los subsidios de que trata el artículo 89 de la ley 142 de 1994 para los estratos 1, 2 y

3.

Segundo: En consecuencia, ordénase al señor alcalde de Guaduas que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la ejecutoria de esta sentencia, inicie la correspondiente actuación necesaria para la creación del fondo de solidaridad y redistribución de ingresos para que al presupuesto del municipio

término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la ejecutoria de esta sentencia, inicie la correspondiente actuación necesaria para la creación del fondo de solidaridad y redistribución de ingresos para que al presupuesto del municipio se incorporen las transferencias que a dicho fondo deberá hacer las empresas de servicios públicos y que esos recursos puedan ser destinados a dar subsidios a los usuarios de estratos 1, 2 y 3 de acuerdo a las previsiones legales para su funcionamiento y operación.

Tercero: Ordénase al Concejo Municipal de Guaduas que, dentro del marco legal de sus competencias, intervenga en la creación del precitado fondo para lo cual se le concederá un término de seis (6) meses que se contarán a partir de la ejecutoria de esta sentencia.

Cuarto: Notifíquese esta sentencia a las partes en la forma prevista en el artículo 173 del Código Contencioso Administrativo, aplicable a la actuación por remisión del artículo 44 de la ley 472 de 1998.Quinto: Reconócese el incentivo económico a que se refiere el artículo 39 de la ley 472 de 1998 a favor del accionante en un equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales, el cual estará a cargo del municipio de Guaduas.

Sexto: Para efectos de la verificación del cumplimiento de la sentencia, conformase un comité integrado por el accionante, el alcalde de Guaduas y el procurador segundo judicial ante esta corporación.

Séptimo: Niéganse las restantes pretensiones de la demanda.

Octavo: En caso de no ser apelada, remítase copia de esta sentencia a la

procurador segundo judicial ante esta corporación.

Séptimo: Niéganse las restantes pretensiones de la demanda.

Octavo: En caso de no ser apelada, remítase copia de esta sentencia a la Defensoría del Pueblo. (art. 80 ley 472 de 1998) NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha, según acta No.

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO AYDA VIDES PABA

Magistrado Magistrada

FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Magistrado

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