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TA CUN - 2004-00297-(28-10-2004)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2004-00297-(28-10-2004)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

ACCION POPULAR – Características / ACCION POPULAR – Fondo de solidaridad y Redistribución de ingresos para servicios de Acueducto y Alcantarillado Municipio de Funza / PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS – Principios de Solidaridad y Redistribución de ingresos / CREACION FONDO DE SOLIDARIDAD Y REDISTRIBUCION DE INGRESOS – Su creación compete a concejos y Asambleas / FONDO DE SOLIDARIDAD Y REDISTRIBUCION DE INGRESOS – Opera para el servicio de Acueducto y

alcantarillado / COMITES DE DESARROLLO Y CONTROL SOCIAL DE

SERVICIOS PUBLICOS

RESPECTO A LAS ACCIONES POPULARES, ADEMÁS DE SU CARÁCTER PÚBLICO, ÉSTAS TIENEN COMO CARACTERÍSTICA ESENCIAL SU NATURALEZA PREVENTIVA, “LO QUE SIGNIFICA QUE NO ES NI PUEDE SER REQUISITO PARA SU EJERCICIO, EL QUE EXISTA UN DAÑO O PERJUICIO DE LOS DERECHOS O INTERESES QUE SE BUSCA AMPARAR, SINO QUE BASTA QUE EXISTA LA AMENAZA O RIESGO DE QUE SE PRODUZCA, EN RAZÓN DE LOS FINES PÚBLICOS QUE LAS INSPIRAN. DESDE SU REMOTO

ORIGEN EN EL DERECHO ROMANO, FUERON CONCEBIDAS PARA

PRECAVER LA LESIÓN DE BIENES Y DERECHOS QUE COMPRENDEN

INTERESES SUPERIORES DE CARÁCTER PÚBLICO Y QUE POR LO TANTO

PRECAVER LA LESIÓN DE BIENES Y DERECHOS QUE COMPRENDEN INTERESES SUPERIORES DE CARÁCTER PÚBLICO Y QUE POR LO TANTO NO PUEDEN ESPERAR HASTA LA OCURRENCIA DEL DAÑO”… “ DE IGUAL MANERA, DICHOS MECANISMOS BUSCAN EL RESTABLECIMIENTO DEL USO Y EL GOCE DE TALES DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS, POR

LO QUE TAMBIÉN TIENEN UN CARÁCTER RESTITUTORIO”… “FINALMENTE,

HAY QUE OBSERVAR QUE ESTAS ACCIONES TIENEN UNA ESTRUCTURA

ESPECIAL QUE LAS DIFERENCIA DE LOS DEMÁS PROCESOS LITIGIOSOS,

EN CUANTO NO SON EN ESTRICTO SENTIDO UNA CONTROVERSIA ENTRE

PARTES QUE DEFIENDEN INTERESES SUBJETIVOS, SINO QUE SE TRATA

DE UN MECANISMO DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS COLECTIVOS PREEXISTENTES RADICADOS PARA EFECTOS DEL RECLAMO JUDICIAL EN CABEZA DE QUIEN ACTÚA A NOMBRE DE LA SOCIEDAD, PERO QUE IGUALMENTE ESTÁN EN CADA UNO DE LOS MIEMBROS QUE FORMAN LA

PARTE DEMANDANTE DE LA ACCIÓN JUDICIAL”

QUEDA CLARO ENTONCES QUE ADEMÁS DE LOS CRITERIOS DE COSTOS,

LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, SU

COBERTURA, CALIDAD Y FINANCIACIÓN, ASÍ COMO EL RÉGIMEN

TARIFARIO, SE ESTRUCTURA SOBRE LOS PRINCIPIOS DE SOLIDARIDAD Y

COBERTURA, CALIDAD Y FINANCIACIÓN, ASÍ COMO EL RÉGIMEN

TARIFARIO, SE ESTRUCTURA SOBRE LOS PRINCIPIOS DE SOLIDARIDAD Y REDISTRIBUCIÓN DE INGRESOS, RESPECTO DE LOS CUALES EL FONDO AL QUE ALUDE EL LIBELISTA OPERA COMO MEDIO DE APLICACIÓN, EN

CUANTO RECAUDA LOS DINEROS DESTINADOS A OTORGAR SUBSIDIOS A

LOS USUARIOS DE LOS ESTRATOS 1, 2 Y 3.

DE LA MISMA MANERA, RESULTA EXPLÍCITA LA VOLUNTAD DEL

LEGISLADOR EN CUANTO AL ESCENARIO DE CREACIÓN DE LOS FONDOS

REFERIDOS, CIRCUNSCRIBIÉNDOLO A LAS RESPECTIVAS

CORPORACIONES EDILICIAS DE CADA ENTE TERRITORIAL A SABER:

CONCEJOS DISTRIALES Y MUNICIPALES Y ASAMBLEAS

DEPARTAMENTALES; DE MODO QUE LAS OMISIONES EN CUANTO A LA

IMPLEMENTACIÓN DE TALES ORGANISMOS DE SOLIDARIDAD, SON

AJENAS A LA RESPONSABILIDAD DE LOS BURGOMAESTRES MUNICIPALES,

POR LO MENOS EN FORMA DIRECTA.

DENTRO DE ESTE MARCO, HA DE ENTENDERSE QUE EL DEBER DE CREACIÓN DE LOS FONDOS DE SOLIDARIDAD Y REDISTRIBUCIÓN DEINGRESOS A NIVEL MUNICIPAL, OPERA ÚNICAMENTE RESPECTO DEL

SERVICIO PÚBLICO DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO.

CONFORME CON LA DISPOSICIÓN PRETRANSCRITA [NOTA DE RELATORIA: ART. 62 LEY 142/94], A LOS ALCALDES MUNICIPALES SI LES ASISTE UNA

OBLIGACIÓN RESPECTO DE LA CONFORMACIÓN DE LOS COMITÉS, EN

CUANTO LES CORRESPONDE VELAR POR QUE DENTRO DE SU

JURISDICCIÓN EXISTA POR LO MENOS UNO DE ELLOS.

Bogotá D. C., octubre veintiocho (28) del año dos mil cuatro (2.004)

MAGISTRADA : DOCTORA BEATRIZ MARTÍNEZ QUINTERO

DEMANDANTE: JOSE OMAR CORTES QUIJANO EXPEDIENTE : 2004-00297

ACCIÓN POPULAR El SEÑOR JOSE OMAR CORTES QUIJANO presenta demanda ante esta Corporación, en ejercicio de la acción popular prevista en el artículo 88 de la Constitución Política y regulada por la Ley 142 de 1994, en contra del MUNICIPIO DE FUNZA, con las siguientes pretensiones: “ PRIMERO: Se declare que el Alcalde de Funza, ha violado los derechos colectivos consagrados en los Artículos 1, 2, 334, 336, 365, 366, 367, 368, 369, 370 de la Constitución Nacional y los determinados en la ley 472 de 1998, Artículo 4, Literales b) La moralidad administrativa; e) La defensa del patrimonio público; g) La seguridad y salubridad públicas; h) El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; j) El accesos a los servicios públicos y a que

4, Literales b) La moralidad administrativa; e) La defensa del patrimonio público; g) La seguridad y salubridad públicas; h) El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; j) El accesos a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; n) Los derechos de los consumidores y usuarios, por omisión de cumplir sus deberes funcionales como primera autoridad civil, política y administrativa al sustraerse a hacer activo, real y efectivo el funcionamiento del “Fondo de Solidaridad y Redistribución Social de Ingresos” y del Comité de Control y Vigilancia del “Fondo de Solidaridad y Redistribución Social de Ingresos” del Municipio de Funza.

SEGUNDO: En consecuencia, se ordene al Alcalde de Funza para que disponga:

A. La creación inmediata del “Fondo de Solidaridad y Redistribución Social de Ingresos” como cuenta especial activa, real y efectiva en el Municipio de Funza.

B. La creación e integración inmediata del Comité de Control y Vigilancia del “Fondo de Solidaridad y Redistribución Social de Ingresos” como ente de “participación ciudadana”, de “administración colegiada” y “ de vigilancia y control” de la gestión de los servicios públicos domiciliarios de los usuarios de los estratos 1,2 y, eventualmente, del 3 en ese municipio; lo mismo que garantiza el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; y posibilitan que los consumos de dichos usuarios en Funza sean subsidiados (artículo 4, literales h), j) y n), de la ley 472 de 1998).

C. Realizar inmediatamente los estatutos correspondientes para la ejecución del

que los consumos de dichos usuarios en Funza sean subsidiados (artículo 4, literales h), j) y n), de la ley 472 de 1998).

C. Realizar inmediatamente los estatutos correspondientes para la ejecución del “Fondo de Solidaridad y Redistribución Social de Ingresos” en el Municipio de Funza.D. Pedirles inmediatamente a las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios que funcionen en el Municipio de Funza presentarle un informe detallado del manejo dado a los recaudos que resultaron de aplicar los factores de que trata el artículo 89 de la ley 142 de 1994 en el año 2.003 y lo que va corrido del 2.004

(Balance de Subsidios y Aportes Causados durante el año 2.003 para determinar los valores sobre precio y subsidio y la aplicación de Subsidios y Contribuciones).

E. Pedirles Inmediatamente a las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios que funcionen en el Municipio de Funza presentarle un informe sobre el manejo que se ha dado a los recursos de dichas empresas cuando se ha presenta superávit.

TERCERO: Sírvase decretar a favor del actor popular el incentivo que habla el artículo 39 de la ley 472 de 1998.

CUARTO: Ordene la inscripción de ésta demanda y la sentencia que se llegue a dictar en este entuerto, en el registro público de acciones populares y de grupo.”

FUNAMENTOS FÁCTICOS Y JURÍDICOS En forma conjunta se sintetizan como siguen: De acuerdo con el artículo 89 de la Ley 142 de 1994, el Concejo de Funza debe crear el Fondo de Solidaridad y Redistribución Social de Ingresos, así como su

En forma conjunta se sintetizan como siguen: De acuerdo con el artículo 89 de la Ley 142 de 1994, el Concejo de Funza debe crear el Fondo de Solidaridad y Redistribución Social de Ingresos, así como su Comité de Vigilancia, correspondiéndole a éste último participar en el estudio y aprobación de la programación anual de asignación de subsidios a la demanda de los estratos pobres, con recursos del mismo Fondo, y proveer por la celeridad, oportunidad y eficiencia en la entrega de aquéllos a tales estratos. Dentro del marco constitucional vigente, el Alcalde Municipal tiene a su cargo la prestación de servicios públicos domiciliarios, posibilitando mecanismos que garanticen a los usuarios el acceso a los mismos, y participar en la gestión y fiscalización de su prestación, estableciendo un régimen tarifario proporcional para los sectores de bajos ingresos según los preceptos de equidad y solidaridad, con el impulso de la aprobación de acuerdos tendientes a ello. Dice el actor que a pesar de que al Alcalde de Funza le corresponde disponer los estudios para la ejecución del Fondo, dicha autoridad no ha requerido a las empresas prestadoras de servicios públicos que operan en esa municipalidad para rendir el informe sobre el manejo dado a los recaudos de las sumas resultantes de aplicar los factores previstos en el artículo 89 de la Ley 142 de 1994 (Balance de subsidios y aportes causados durante el año 2003 para determinar los valores de sobreprecio y subsidio, así como la aplicación de subsidios y contribuciones. Anota que los usuarios del Municipio de Funza de los estratos 1, 2 y 3 de Funza

subsidios y aportes causados durante el año 2003 para determinar los valores de sobreprecio y subsidio, así como la aplicación de subsidios y contribuciones. Anota que los usuarios del Municipio de Funza de los estratos 1, 2 y 3 de Funza tienen derecho a obtener subsidios en la prestación de servicios públicos domiciliarios, siempre que cumplan los requisitos establecidos en la Ley. Indica que el Comité de Control y Vigilancia del Fondo de Solidaridad y Redistribución Social de Ingresos, es un mecanismo de “participación ciudadana” cuyos miembros devienen de la comunidad, siendo imprescindible su existencia por tratarse de una herramienta directa para la eficiente prestación de los servicios públicos domiciliarios, que busca garantizar el derecho de participación ciudadana en la gestión y control de dineros aplicables a servicios públicos de los estratos bajos; así como hacer efectiva la obtención de subsidios para dichos estratos.En su parecer, aparece un factor de conexidad entre la existencia real del Comité de Control y Vigilancia del Fondo de Solidaridad y Redistribución, y la eficiente prestación de los servicios públicos domiciliarios, porque sólo su acción permite satisfacer en forma objetiva el interés colectivo al subsidio. En lo subsiguiente, alude el actor a la definición y objeto que legalmente se le asignó a las acciones populares, así como al enfoque jurisprudencial del derecho a la moralidad administrativa; precisando que la constitución real y efectiva del “Fondo de Solidaridad y Redistribución Social de Ingresos” del Municipio de Funza, permiten garantizar el acceso a los servicios públicos domiciliarios de los

a la moralidad administrativa; precisando que la constitución real y efectiva del “Fondo de Solidaridad y Redistribución Social de Ingresos” del Municipio de Funza, permiten garantizar el acceso a los servicios públicos domiciliarios de los usuarios de los estratos 1, 2 y, eventualmente, del 3 en dicho sitio, al tiempo que garantiza el acceso a la infraestructura de servicios que garantiza la salubridad pública y posibilita el subsidio de los consumos de tales usuarios. ARGUMENTOS DE LA AUTORIDAD DEMANDADA En su escrito de contestación, el señor Alcalde Municipal de Funza manifestó su oposición frente a la prosperidad de las pretensiones, arguyendo que en esta judicial no se puede ordenar la creación del Fondo de Solidaridad y Redistribución Social de Ingresos, ni del Comité de Control y Vigilancia de su Municipio, dado que tales organismos ya fueron instituidos y reconocidos a través del acuerdo municipal No. 032 del 4 de diciembre de 1997 y de las Resoluciones Nos. 000603 del 17 de mayo de 2002, 000685 y 000721 del 11 de junio de 2002, respectivamente. Destaca que la Constitución de dicho Comité la constata el acta No. 1 del 20 de abril de 2002, levantada dentro de la reunión llevada a cabo en el en el salón comunal del barrio Serrezuelita del Municipio de Funza, con la comparecencia de los ciudadanos relacionados en el registro de usuarios y suscriptores, quienes el 18 de mayo sesionaron en la Concentración Escolar María Auxiliadora del mismo Municipio, para fiscalizar el servicio de energía eléctrica prestado por la empresa

los ciudadanos relacionados en el registro de usuarios y suscriptores, quienes el 18 de mayo sesionaron en la Concentración Escolar María Auxiliadora del mismo Municipio, para fiscalizar el servicio de energía eléctrica prestado por la empresa CODENSA, eligiéndose como Vocal de Control a la señora Ana Velasco. Con fundamento en lo anterior, propone la excepción de fondo denominada “Falta de Causa del Actor para Pedir”, ACTUACIÓN PROCESAL La demanda fue admitida con providencia proferida el 26 de febrero de 2004, ordenándose notificar personalmente al señor Alcalde Municipal de Funza y al señor Agente del Ministerio Público. Igualmente, se dispuso comunicar la existencia de la acción a la Defensoría del Pueblo y publicar el proveído admisorio. La Alcaldía Municipal de Funza contestó la demanda mediante escrito visible a folios 22 a 25, exponiendo los argumentos que serán objeto de síntesis en el acápite siguiente. El 29 de junio del año en curso se llevó a cabo la audiencia de pacto de cumplimiento programada mediante auto calendado el día primero del mismo mes y año, declarándose fallida ante la inexistencia de acuerdo alguno sobre el punto cuestionado. El 13 de julio siguiente se abrió a pruebas el proceso, decretando como tales las documentales anexadas al escrito de contestación. Al tiempo, se ordenó librar losoficios requeridos en los numerales 2 a 5 del aparte denominado “documentos” contenido en la relación probatoria del libelo, y se negó el solicitado en el inciso primero, como también el interrogatorio de parte requerido por la misma parte, al considerarse improcedente.

contenido en la relación probatoria del libelo, y se negó el solicitado en el inciso primero, como también el interrogatorio de parte requerido por la misma parte, al considerarse improcedente. Con auto expedido el 20 de septiembre pasado, se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión. Dentro del término concedido al efecto, el demandante presentó el escrito visible a folios 168 a 171, en el que sustancialmente reitera los argumentos expuestos en la demanda, acotando de manera especial que si bien es cierto el Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos ya fue creado, su funcionamiento ha sido parcial, porque no cobija los servicios públicos de energía Eléctrica, Gas domiciliario y telefonía básica, como lo indica el artículo 89 de la Ley 142 de 1994.

Estima que no existen parámetros para calcular el Presupuesto General del 2005 por carencia de fundamentos técnicos y que por consiguiente no se puede determinar el número de usuarios por cada servicio público ni por estratificación, de modo que las Empresas de Servicios Públicos están otorgando los subsidios directamente, sin tener en cuenta las funciones que a ese respecto le fueron asignadas al Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos, sin que existan informes detallados del Balance de Subsidios y Aportes causados en el año 2003 para poder establecer los valores sobre precio y subsidio, como tampoco de los recursos de las Empresas de Servicios Públicos cuando presentan superávit. Añade que en coadyuvancia con el Fondo, el Alcalde Municipal debe reunir los

para poder establecer los valores sobre precio y subsidio, como tampoco de los recursos de las Empresas de Servicios Públicos cuando presentan superávit. Añade que en coadyuvancia con el Fondo, el Alcalde Municipal debe reunir los ingresos suficientes para cubrir los subsidios, por ser dicha autoridad la responsable del manejo del Fondo, cuyo pleno funcionamiento se supedita a la suficiencia de su Presupuesto. Por lo demás, acota que la no integración del comité de Vigilancia y Control y la falta de funcionamiento del fondo inciden en la demora de la entrega de los subsidios y en la violación de los derechos colectivos invocados, toda vez que esos recursos podrían resultar destinados a otros gastos de administración. La representante judicial de la Defensoría del Pueblo igualmente radicó escrito de alegaciones (Fls. 164 a 167). ARGUMENTOS DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO La Delegada de la Defensoría del Pueblo – Regional Cundinamarca – se refirió al marco constitucional y legal de los Fondos de Solidaridad y Redistribución Social de Ingresos, así como a los beneficios que prestan a la comunidad en garantía de la función social del estado de permitir a todo el conglomerado accesar a los servicios públicos domiciliarios. Indica que los Concejos Municipales se encuentran en la obligación de crear los citados fondos y de garantizar los recursos provenientes de la contribución solidaria con el fin de entregar subsidios a los usuarios más necesitados de los servicios públicos. Aduce que el Fondo cuenta con recursos indirectos provenientes de aportes solidarios de los factores de distribución que se les aplica a los usuarios; y con

servicios públicos. Aduce que el Fondo cuenta con recursos indirectos provenientes de aportes solidarios de los factores de distribución que se les aplica a los usuarios; y con recursos directos, generados en los ingresos corrientes de la nación, impuesto predial unificado y regalías, entre otros.Previa alusión a la forma de funcionamiento de los Fondos de Solidaridad y Redistribución Social de Ingresos, concluye que en el Municipio de Funza no se han aplicado políticas adecuadas para su efectivo funcionamiento, dada la falta de aporte de las actas que reflejan el inicio de sus actividades. Asevera que el Fondo incumplió su objetivo de recaudar efectivamente los recursos para otorgar los subsidios a los usuarios de menores ingresos, porque los entregados fueron producto de las gestiones de la propia Empresa Prestadora de Servicios Públicos, configurándose una conducta negligente en relación con la puesta en marcha del Fondo. Para finalizar, afirma que ninguna norma legal ni constitucional exige la implementación y funcionamiento del Comité de Control y vigilancia al que alude el actor, no existiendo por ende la obligación de crearlo.

CONSIDERACIONES

La Constitución de 1991 consagró una serie de mecanismos a través de los cuales se busca la protección de la persona no sólo como ser humano individualmente considerado, sino también como miembro de una sociedad, dentro de la cual debe tomar una conducta activa a fin de evitar o impedir la ocurrencia de situaciones que de una u otra manera puedan constituir una amenaza o violación de los derechos e intereses de la comunidad a la que pertenece. Con el fin de hacer

tomar una conducta activa a fin de evitar o impedir la ocurrencia de situaciones que de una u otra manera puedan constituir una amenaza o violación de los derechos e intereses de la comunidad a la que pertenece. Con el fin de hacer efectivo lo anterior, el artículo 88 de la Constitución, desarrollado por la Ley 472 de 5 de agosto de 1998, estableció las acciones populares, las cuales son definidas por el artículo 2º ejusdem, como “medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos”. Se considera que al introducir en nuestro sistema constitucional las acciones populares y de grupo junto con la acción de tutela como mecanismos judiciales de protección de los derechos de las personas y de la comunidad, se actualizó la Carta de los derechos fundamentales y a la vez se establecieron medios más específicos y efectivos a tal fin, de manera que se erigieron como un avance para optimizar los medios de defensa de las personas frente a los poderes del Estado, de la Administración pública y de los grupos económicamente fuertes. Respecto a las acciones populares, además de su carácter público, éstas tienen como característica esencial su naturaleza preventiva, “lo que significa que no es ni puede ser requisito para su ejercicio, el que exista un daño o perjuicio de los derechos o intereses que se busca amparar, sino que basta que exista la amenaza o riesgo de que se produzca, en razón de los fines públicos que las inspiran. Desde su remoto origen en el derecho romano, fueron concebidas para precaver la lesión de bienes y derechos que comprenden intereses superiores de carácter público y que por lo tanto no pueden esperar hasta la ocurrencia del

inspiran. Desde su remoto origen en el derecho romano, fueron concebidas para precaver la lesión de bienes y derechos que comprenden intereses superiores de carácter público y que por lo tanto no pueden esperar hasta la ocurrencia del daño”… “ De igual manera, dichos mecanismos buscan el restablecimiento del uso y el goce de tales derechos e intereses colectivos, por lo que también tienen un carácter restitutorio”… “Finalmente, hay que observar que estas acciones tienen una estructura especial que las diferencia de los demás procesos litigiosos, en cuanto no son en estricto sentido una controversia entre partes que defienden intereses subjetivos, sino que se trata de un mecanismo de protección de los derechos colectivos preexistentes radicados para efectos del reclamo judicial en cabeza de quien actúa a nombre de la sociedad, pero que igualmente están en cada uno de los miembros que forman la parte demandante de la acción judicial”1 1 Corte Constitucional, sentencia C-215 de 1.999. Magistrada Ponente: Martha Victoria Sáchica Méndez. LoAhora bien, para concretar la eficacia de las acciones populares en la ley que desarrolla el artículo 88 de la C. P., se le dieron al juez facultades y medios instrumentales tendientes a lograr la finalidad que ellas persiguen de garantizar la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos, como son la oficiosidad en la actuación, la potestad y deber de darle prevalencia a lo sustancial y preferencia para su trámite, subsidiariedad en la aplicación de normas procesales, y discrecionalidad para adoptar medidas cautelares, entre otros. Para resolver, comienza la Sala por advertir que el argumento planteado a título

y preferencia para su trámite, subsidiariedad en la aplicación de normas procesales, y discrecionalidad para adoptar medidas cautelares, entre otros. Para resolver, comienza la Sala por advertir que el argumento planteado a título de excepción constituye en realidad una razón de fondo que ataca la esencia de las pretensiones, debiendo estudiarse como tal en este proveído. Pretende el actor la protección de los derechos colectivos a la moralidad administrativa, a la defensa del patrimonio público, a la seguridad y salubridad públicas, al acceso a una infrestructura de servicios que garantice la salubridad pública, al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; así como la guarda de los derechos de los consumidores y usuarios, consagrados respectivamente en los literales b), e) g), h), j) y n) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998. Según su denuncia, el Alcalde Municipal de Funza ha violado tales prerrogativas colectivas, al omitir proveer por la creación y funcionamiento real y efectivo del Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos que instituye el artículo 89 de la Ley 142 de 1994, y del Comité de Control y Vigilancia de dicho organismo. Dicha norma reza: “Las Comisiones de Regulación exigirán gradualmente a todos quienes prestan servicios públicos que, al cobrar las tarifas que estén en vigencia al promulgarse esta Ley, distingan en la factura entre el valor que corresponde al servicio y el factor que se aplicará para dar subsidios a los usuarios de estratos 1 y 2.

esta Ley, distingan en la factura entre el valor que corresponde al servicio y el factor que se aplicará para dar subsidios a los usuarios de estratos 1 y 2. Igualmente, definirán las condiciones para aplicarlos al estrato 3.” Los Concejos Municipales están en la Obligación de crear “Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos” para que al presupuesto del municipio se incorporen las transferencias que a dichos fondos deberán hacer las Empresas de Servicios Públicos, según el servicio de que se trate, de acuerdo con lo establecido en el artículo 89.2 de la presente Ley. Los recursos de dichos Fondos serán destinados a dar subsidios a los usuarios de estratos 1, 2 y 3, como inversión social, en los términos de esta Ley. A igual procedimiento y sistema se sujetarán los Fondos Distritales y Departamentales que deberán ser creados por las autoridades correspondientes en cada caso.” A su turno, el artículo 89.2. del mismo cuerpo normativo dispuso: “Quienes presten los servicios públicos harán los recaudos de las sumas que resulten al aplicar los factores de que trata este artículo y los aplicarán al pago de subsidios, de acuerdo con las normas pertinentes, de todo lo cual llevarán contabilidad y cuentas detalladas. Al presentarse superávits por este concepto, en empresas de servicios públicos oficiales de orden distrital, municipal o departamental se destinarán a "fondos de solidaridad y redistribución de ingresos" para empresas de la misma naturaleza y servicio que cumplan sus actividades en

empresas de servicios públicos oficiales de orden distrital, municipal o departamental se destinarán a "fondos de solidaridad y redistribución de ingresos" para empresas de la misma naturaleza y servicio que cumplan sus actividades en destacado en negrilla no es del texto.la misma entidad territorial al de la empresa aportante. Si los "fondos de solidaridad y redistribución de ingresos" despues de haber atendido los subsidios de orden distrital, municipal o departamental, según sea el caso, presentaren superávits, éstos últimos se destinarán para las empresas de la misma naturaleza y servicio con sede en departamentos, distritos o municipios limítrofes, respectivamente. Los repartos se harán de acuerdo a los mecanismos y c riterios que establezcan las comisiones de regulación respectivas. Los superávits, por este concepto, en empresas privadas o mixtas prestatarias de los servicios de agua potáble o saneamiento básico y telefonía local fija, se destinarán a los "fondos de solidaridad y redistribución de ingresos" del municipio o distrito correspondiente y serán transferidos mensualmente, de acuerdo con los mecanismos que establezcan las comisiones de regulación respectivas. Los superávits, por este concepto, en empresas privadas o mixtas prestatarias de los servicios de energía eléctrica y gas combustible irán a los fondos que más adelante se desarrollan en este mismo artículo.” La anterior preceptiva legal, responde al principio de solidaridad que

servicios de energía eléctrica y gas combustible irán a los fondos que más adelante se desarrollan en este mismo artículo.” La anterior preceptiva legal, responde al principio de solidaridad que expresamente consagra el numeral 9º del artículo 95 de la C. P., bajo las directrices que imponen los fines estatales de promover la prosperidad general y prestar los servicios públicos tendientes a garantizar el bienestar y el mejoramiento de la calidad de vida de la población (artículo 2 ibídem), en virtud de los cuales el propio constituyente autorizó el otorgamiento de subsidios para que las personas de menores ingresos pudieren pagar las tarifas de los servicios públicos que cubren sus necesidades básicas, como excepción a la regla general que prohíbe otorgar auxilios o donaciones en favor de personas naturales o jurídicas (artículo 355 de la C. P.); así lo dispuso el artículo 368: “La Nación, los departamentos, los distritos, los municipios y las entidades descentralizadas podrán conceder subsidios, en sus respectivos presupuestos, para que las personas de menores ingresos puedan pagar las tarifas de servicios públicos domiciliarios que cubran sus necesidades básicas.” Y en concordancia, la misma ley 142 de 1994 previó en el artículo 99.9: “Los subsidios que otorguen la Nación y los departamentos se asignarán preferentemente, a los usuarios que residan en aquéllos municipios que tengan menor capacidad para pagar subsidios con sus propios ingresos. En consecuencia

“Los subsidios que otorguen la Nación y los departamentos se asignarán preferentemente, a los usuarios que residan en aquéllos municipios que tengan menor capacidad para pagar subsidios con sus propios ingresos. En consecuencia y con el fin de de cumplir cabalmente con los principios de solidaridad y redistribución no existirá exoneración en el pago de los servicios de que trata esta Ley para ninguna persona natural o jurídica” Queda claro entonces que además de los criterios de costos, la prestación de los servicios públicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiación, así como el régimen tarifario, se estructura sobre los principios de solidaridad y redistribución de ingresos, respecto de los cuales el Fondo al que alude el libelista opera como medio de aplicación, en cuanto recauda los dineros destinados a otorgar subsidios a los usuarios de los estratos 1, 2 y 3. De la misma manera, resulta explícita la voluntad del legislador en cuanto al escenario de creación de los Fondos referidos, circunscribiéndolo a las respectivas Corporaciones Edilicias de cada ente territorial a saber: Concejos Distriales y Municipales y Asambleas Departamentales; de modo que las omisiones en cuanto a la implementación de tales organismos de solidaridad, son ajenas a la responsabilidad de los Burgomaestres municipales, por lo menos en forma directa.Paralelamente, los decretos reglamentarios 565 del 19 de marzo de 1996, 1130 del 29 de junio de 1999, modificado por el decreto 2324 del 9 de noviembre de 2000, y 847 del 11 de mayo de 2001, dispusieron en su orden:

del 29 de junio de 1999, modificado por el decreto 2324 del 9 de noviembre de 2000, y 847 del 11 de mayo de 2001, dispusieron en su o

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