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TA CUN - 2004-00301-01-(22-06-2006)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2004-00301-01-(22-06-2006)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

DECLARACION DE TRANSITO ADUANERO – Incumplimiento de las obligaciones. Sanción / FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA VIA GUBERNATIVA – Normas alegadas en la demanda / FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO – Causales eximientes de responsabilidad / HURTO REALIZADO POR TERCEROS – Exonerativa de responsabilidad / IMPREVISIBILIDAD E IRRESISTIBILIDAD – Requisitos En este orden de ideas se tiene que, lo que se debe mantener en la demanda presentada ante la jurisdicción contenciosa administrativa son los hechos que se alegaron en la vía gubernativa pero, en cuanto a los argumentos jurídicos es claro que se pueden modificar e incluso alegar nuevos. Al estudiarse el memorial presentado por el apoderado de corditráficos por medio del cual presentó el recurso de reconsideración, la sala encuentra que alegó los mismos hechos que se están alegando en la demanda presentada ante este tribunal. Si bien es cierto en la demanda se presentaron nuevos razonamientos jurídicos, son referentes a los mismos hechos mencionados en la vía gubernativa relacionados con el incumplimiento de la entrega de la mercancía por el hurto realizado por las FARC. Así, para que se exonere de responsabilidad al transportador en caso de incumplimiento de sus obligaciones es necesario, primero que la causa del daño sea extraño, y segundo que el transportador haya tomado las medidas razonables para evitarlo y que éste sea imprevisible e irresistible. En cuanto al cumplimiento del primer requisito, en este caso se probó que se trató

sea extraño, y segundo que el transportador haya tomado las medidas razonables para evitarlo y que éste sea imprevisible e irresistible. En cuanto al cumplimiento del primer requisito, en este caso se probó que se trató del hecho de un tercero, toda vez que lo que impidió la entrega de la mercancía fue un hurto realizado presuntamente por las FARC. Lo anterior ya que en el expediente obra copia de la denuncia no. 222 que se hizo ante la unidad investigativa de policía judicial del Carmen de Bolívar el 16 de diciembre de 2000. El hecho que una empresa no pueda cumplir con un tránsito aduanero, por la ocurrencia de un hurto realizado por terceros, siempre y cuando cumpla con los requisitos, constituye una causal exonerativa de responsabilidad. Para verificar si en este caso se cumplieron los requisitos para la constitución de una causal exonerativa de responsabilidad del transportador, debe tenerse en cuenta las siguientes pruebas:  copia de la notificación del siniestro a la Dian de Cartagena  copia de la notificación del siniestro a la Dian de Bogotá  copia del contrato de prestación de servicios con comunicación móvil de Colombia s.a., para suministrar al contratante información sobre el desarrollo de las actividades de todos los conductores en carretera, su vigilancia, la verificación e información de emergencia, apoyo en caso de siniestro, etc. copia de la póliza de seguro de cumplimiento que tiene como finalidad garantizar el cumplimiento de las disposiciones legales, cuyo objeto es amparar las obligaciones por la finalización de la modalidad de tránsito aduanero nacional, dentro de los plazos autorizados por la aduana de

amparar las obligaciones por la finalización de la modalidad de tránsito aduanero nacional, dentro de los plazos autorizados por la aduana de partida, por la correcta ejecución de la operación de tránsito aduanero y demás sanciones a que hubiera lugar. De igual forma , en la resolución 2403 de agosto 28 de 2003, la Dian afirmó que corditráficos tomó como medida de seguridad un escolta para efectos de acompañamiento vehicular. De todo lo anterior, se tiene que la sociedad corditráficos tomó las medidas necesarias y razonales para evitar el hurto de la mercancía. Sin embargo frente a los requisitos de imprevisibilidad e irresistibilidad, debe tenerse en cuenta lo mencionado por el consejo de estado, en cuanto a que si bien existía la posibilidad del atraco por parte de la guerrilla, era imprevisible el lugar, la forma y la hora en que ocurriría. Lo anterior toda vez que al leerse la denuncia hecha por el señor(…), se encuentra que el robo de la mercancía ocurrió a las 10 de la mañana, por aproximadamente entre 15 y 18 personas con armas de fuego, lo que demuestra que se configuraron estos requisito. Es claro entonces, que al ser deber del estado garantizar la vida, bienes y honra de los particulares, y que en este caso a pesar de que la sociedad demandante tomó las medidas de seguridad necesarias, se demostró el cumplimiento de los requisitos consagrados en el artículo 992 del c.co., por lo que se configuró una exoneración de responsabilidad del transportador.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

tomó las medidas de seguridad necesarias, se demostró el cumplimiento de los requisitos consagrados en el artículo 992 del c.co., por lo que se configuró una exoneración de responsabilidad del transportador.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D.C, junio veintidós (22) de dos mil seis (2006) Expediente No. 2004-00301-01

Demandante: COORDINADORA INTERNACIONAL DE TRAFICOS LTDA.

CORDITRAFICOS LTDA.

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Magistrado ponente CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO A través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, lasociedad Corditráficos Ltda., demandó ante esta Corporación para que, previo el trámite del procedimiento ordinario, se hicieran las siguientes: DECLARACIONES Que se declare la nulidad de la resolución numero No. 2403 del 2003, expedida por la División de Liquidación - Grupo Determinación de Sanciones de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá. Que se declare la nulidad de la resolución numero 0873 del 28 de noviembre de 2003, proferida por la división jurídica de aduanas de Bogotá, por la cual se resolvió el recurso de reconsideración.

Que como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho lesionado, se decrete:

1. Que Corditráficos Ltda. ahora Corditráficos S.A., como empresa transportadora

resolvió el recurso de reconsideración.

Que como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho lesionado, se decrete:

1. Que Corditráficos Ltda. ahora Corditráficos S.A., como empresa transportadora dentro de la declaración de tránsito aduanero No. 00002235 del 14 de diciembre de 2000, cumplió con las obligaciones derivadas de su calidad de transportador.

2. Que no existe ninguna causa que le confiere atributo a la administración Especial de Aduanas de Bogotá para resolver la sanción en contra de la compañía Corditráficos Ltda. ahora Corditráficos S.A. por el supuesto incumplimiento en las obligaciones dentro de la declaración de tránsito aduanero No. 00002235 del 14 de diciembre de 2000.

3. Que ni Corditráficos S.A. antes Corditráficos Ltda. ni la empresa de seguros del Estado S.A., se encuentran obligadas a pago alguno en favor a la Nación, Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales, por los actos administrativos base de la presente acción.

4. La devolución de cualquier suma pagada por Corditráficos S.A. o Seguros del Estado S.A. en virtud del cumplimiento de los actos acusados.

HECHOS Señaló que el 14 de diciembre de 2000, la Administración Especial de Aduanas de Cartagena autorizó a Aduacargas S.A. SIA, la declaración de tránsito aduanero No. 00002235. Dijo que esta sociedad contrató para la operación a la transportadora Corditráficos

Cartagena autorizó a Aduacargas S.A. SIA, la declaración de tránsito aduanero No. 00002235. Dijo que esta sociedad contrató para la operación a la transportadora Corditráficos Ltda., y bajo esa declaración de tránsito se transportó el contenedor TRLU 411815-4, con mercancía que fue transportada por vía marítima. Acotó que Corditráficos contrató para esta operación el vehículo de placas SUJ 284 conducido por el señor Néstor Rojas. Sostuvo que según denuncia 222 de diciembre 16 de 2000, hecha por el señor Néstor Rojas ante la unidad investigativa del Carmen de Bolívar, en la carretera que del Carmen conduce a Plató, fue interceptado por presuntos miembros del frente 37 de las FARC, quienes haciendo disparos al aire con fusiles , hicieron descender al conductor, lo trasladaron hacia un lugar desconocido y hurtaron la mercancía.Manifestó que el 19 de diciembre de 2000 se notificó sobre el acaecimiento del hurto de la mercancía a la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, y el 21 de diciembre a la Administración Especial de Aduanas de Cartagena. Indicó que el 1º de junio de 2002, la Administración Especial de Aduanas de Bogotá dio apertura al expediente No. IT0102 02388 a nombre de Corditráficos Ltda. Mencionó que el 13 de diciembre de 2002, se profirió el requerimiento especial aduanero No. 9803, por el cual se propuso sancionar a Corditráficos Ltda. por un valor de $21.630.000 con base en el artículo 497 del decreto 2685 de 1999.

aduanero No. 9803, por el cual se propuso sancionar a Corditráficos Ltda. por un valor de $21.630.000 con base en el artículo 497 del decreto 2685 de 1999. Finalmente dijo que el 28 de agosto de 2003, se expidió la resolución No. 2403 por medio de la cual se sancionó a Corditráficos a pagar la multa, decisión que fue modificada por la resolución No. 873 y ordenó el pago de $18.207.000. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La parte actora consideró que con la expedición del acto acusado se vulneraron los artículos: 209 de la Constitución Política, 2 y 3 del Código Contencioso Administrativo y 2 del decreto 2685 de 1999. Como primer cargo dijo que se desconocieron los artículos 209 de la Constitución, 2 y 3 del C.C.A. y 2 del decreto 2685 de 1999. Sostuvo que se desconocieron los principios de celeridad y eficiencia ya que los actos se produjeron injustificadamente más de 30 meses después de la comisión de la supuesta falta administrativa. En segundo lugar mencionó la inobservancia del principio general del derecho referente a que nadie está obligado a lo imposible. Manifestó que la DIAN en contravención de lo dispuesto en el artículo 992 del C.Co. estableció que el incumplimiento del tránsito aduanero tuvo origen en el hurto de las mercancías. Afirmó que para la DIAN las medidas tomadas para evitar el hurto no fueron suficientes, ya que el hecho alegado ya había pasado con anterioridad y por tanto no configuró fuerza mayor. Mencionó que se desconoció el artículo 992 del C.Co. toda vez que esta norma

suficientes, ya que el hecho alegado ya había pasado con anterioridad y por tanto no configuró fuerza mayor. Mencionó que se desconoció el artículo 992 del C.Co. toda vez que esta norma supone que las medidas que se tomen sean razonables y según las exigencias de la profesión, y la DIAN esperaba que se tomaran medias que exceden estos supuestos. Arguyó que teniendo en cuenta que la legislación aduanera no exige circunstancias especiales para la movilización de la mercancía en tránsito aduanero, se acude al Código de Comercio para establecerlos, razón por la cual basta con que demuestre la ausencia de culpa del transportador con base en criterios de razonabilidad, sentido común y el deber general de diligencia. Planteó que en el caso de la declaración de tránsito aduanero 2235, el transportador empleó la diligencia y cuidado a los que se encontraba obligado por ley, y que de conformidad con el artículo 992 del C. Co. para la exoneración deresponsabilidad no solo se exige la demostración de las medidas razonables sino la prueba que el daño se debió a causa extraña, que en este caso se trata de hurto causado por terceros. Indicó que las resoluciones demandadas van en contravención del artículo 64 del C.C., ya que no admiten la posibilidad de dar aplicación a las causales eximentes de responsabilidad, por considerar que no se dieron los presupuestos necesarios para la configuración de fuerza mayor o caso fortuito. Precisó que la administración cometió un error al determinar que la operación de tránsito aduanero es de responsabilidad exclusiva del transportador, ya que es la DIAN quien en representación del Estado le compete ejercer el control aduanero y

Precisó que la administración cometió un error al determinar que la operación de tránsito aduanero es de responsabilidad exclusiva del transportador, ya que es la DIAN quien en representación del Estado le compete ejercer el control aduanero y le cabe responsabilidad por el cuidado, salvaguarda y vigilancia de los tránsitos. Como tercer cargo mencionó la falta de aplicación del artículo 325 de la resolución 4240 de 2000, el concepto de marzo 8 de 2003 y 104 de 1999. Afirmó que la administración aplicó de manera exegética el artículo 497 numeral 3.1.2 del decreto 2685 de 1999 y no atendió las circunstancias que rodearon el hecho. Indicó que el artículo 325 de la resolución 4240 de 2000 permite que se demuestre que el incumplimiento ocurrió por una causal de justificación (fuerza mayor o caso fortuito), por lo que existe el deber legal de entrar a estudiar estas causales en cada caso concreto, lo que no se hizo en las resoluciones demandadas. Señaló que el hurto de la mercancía por parte de terceros, no obstante la diligencia y cuidado puestos por el transportador, constituye una causal eximente de responsabilidad, en aplicación de las causales previstas en el artículo 64 del C.C. desde que cumpla con ciertos requisitos establecidos por la jurisprudencia colombiana. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Mediante apoderado judicial, la DIAN contestó la demanda y sobre las pretensiones manifestó que se opone a todas y cada una de las peticiones del demandante por no asistirle derecho, de conformidad con las razones que se expondrán en el ejercicio de la defensa. Propuso la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa e indicó que

demandante por no asistirle derecho, de conformidad con las razones que se expondrán en el ejercicio de la defensa. Propuso la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa e indicó que la actora no la agotó respecto de las normas presuntamente violadas en relación con los artículos 209 de la Constitución Política, 2 y 3 del C.C.A., 2 del decreto 2685 de 1999 y 992 del C.Co. Sostuvo que estos son aspectos nuevos que no fueron expuestos en la etapa de la vía gubernativa con ocasión del recurso de reconsideración. En relación con el primer cargo de la demanda dijo que los actos administrativos son consecuencia jurídica de la aplicación del procedimiento establecido en el decreto 2685 de 1999. Anotó que la resolución que resolvió el asunto de fondo e impuso la sanción es de agosto de 2003 y aquella por medio de la cual se resolvió el recurso dereconsideración es de noviembre de 2003, por lo que bajo ninguna circunstancia se vulneró el principio de celeridad. Sostuvo que de conformidad con el decreto 2685 de 1999, la DIAN cuenta con un término de tres años para adelantar las indagaciones e investigaciones que estime convenientes a fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones aduaneras. Señaló que los hechos ocurridos durante la ejecución de la operación de tránsito son exclusivamente imputables al transportador toda vez que si no se demuestra la previsibilidad, máxima precaución y diligencia adoptada con el fin de evitar el hurto, esta circunstancia se adecua a lo preceptuado como sanción en el régimen sancionatorio. Añadió que cuando la normatividad aduanera habla de control aduanero sobre

hurto, esta circunstancia se adecua a lo preceptuado como sanción en el régimen sancionatorio. Añadió que cuando la normatividad aduanera habla de control aduanero sobre mercancías, se trata de que los particulares a quienes se les ha delegado funciones, deben cumplir necesariamente unas obligaciones consistentes en demostrar, por los medios probatorios idóneos, si se han cumplido los compromisos propios de su intervención, so pena de tener que responder ante la autoridad aduanera. En cuanto al segundo cargo de la demanda acotó que no se violó el artículo 992 del C.Co., ya que en la etapa administrativa sí se tuvieron en cuenta las pruebas aportadas, sino que del análisis de las mismas se estableció que las medidas tomadas por la actora no fueron suficientes ni idóneas para evitar el hurto de la mercancía. Explicó que ha habido otros casos en que la actora frente a hechos similares, alegó como eximente de responsabilidad la fuerza mayor, la cual solo en principio fue aceptada, pero teniendo en cuenta que se convirtió en un hecho reiterativo, dejó de ser una conducta extraña e imprevisible para entrar en la esfera de lo esperado y calculado. Acotó que los actos de guerrilla o piratería terrestre o el hurto, pueden considerarse actos de fuerza mayor o caso fortuito siempre y cuando se demuestren los tres elementos que la componen: irresistibilidad, inimputabilidad e imprevisibilidad. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto de agosto veintisiete (27) de dos mil cuatro (2004) se admitió la demanda y se ordenaron las notificaciones personales al señor Director de

imprevisibilidad. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto de agosto veintisiete (27) de dos mil cuatro (2004) se admitió la demanda y se ordenaron las notificaciones personales al señor Director de Impuestos y Aduanas Nacionales, y al señor agente del Ministerio Público (fls 105 del cdno ppal). En fecha 8 de noviembre de 2004 se presentó escrito de contestación de la demanda por parte del apoderado judicial de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (fls 107 a 124 cdno ppal). Por auto de fecha noviembre veintidós (22) de dos mil cuatro (2004) estando en la oportunidad procesal para decretar las pruebas el despacho dispuso tener como tales, con el valor legal que le correspondían los documentos acompañados con la demanda (fl 139del cdno ppal).Precluida la etapa probatoria y mediante auto de fecha abril veintiuno (21) de dos mil cinco (2005) se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. (fl 142del cdno ppal). ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante: Reafirmó lo dicho en la demanda.

Parte demandada: Reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El agente del Ministerio Público no rindió concepto. Surtidos todos los trámites legales pertinentes, el proceso se adelantó con la observancia de las ritualidades previstas en la ley procesal y sin que se observe causal de nulidad que afecte la actuación, procede la Sección Primera, Subsección B, a resolver previas las siguientes. CONSIDERACIONES Se controvierte por las partes, la legalidad de los actos administrativos números

causal de nulidad que afecte la actuación, procede la Sección Primera, Subsección B, a resolver previas las siguientes. CONSIDERACIONES Se controvierte por las partes, la legalidad de los actos administrativos números 2403 de agosto 28 de 2003 y 0873 de noviembre 28 de 2003 expedidos por la DIAN. Mediante tales actos, la parte demandada sancionó a la actora con una multa de dieciocho millones doscientos siete mil pesos ($18.207.000). Previamente a abordar el fondo del asunto, la Sala encuentra que la DIAN propuso la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa. Dijo que la actora no la agotó respecto de las normas presuntamente violadas en relación con los artículos 209 de la Constitución Política, 2 y 3 del C.C.A., 2 del decreto 2685 de 1999 y 992 del C.Co. Sostuvo que estos son aspectos nuevos que no fueron expuestos en la etapa de la vía gubernativa con ocasión del recurso de reconsideración. El artículo 135 del C.C.A. dispone: “ La demanda para que se declare la nulidad de un acto particular, que ponga término a un proceso administrativo, y se restablezca el derecho del actor, debe agotar previamente la vía gubernativa mediante acto expreso o presunto por silencio negativo.” En este caso, obra dentro del expediente a folios 29 a 38 del cuaderno principal, copia del memorial de septiembre 25 de 2003, presentado por el representante legal de Corditráficos con número de radicación 1019, por medio del cual interpuso

En este caso, obra dentro del expediente a folios 29 a 38 del cuaderno principal, copia del memorial de septiembre 25 de 2003, presentado por el representante legal de Corditráficos con número de radicación 1019, por medio del cual interpuso recurso de reconsideración en contra de la resolución No. 2403 de agosto 28 de 2003.En cuanto a la falta de agotamiento de la vía gubernativa en relación con las normas alegadas en la demanda, debe tenerse en cuenta lo dicho por el H. Consejo de Estado, Sección Cuarta en sentencia de junio 20 de 1986 M.P.

Enrique Low Murtra: “ ...En relación con la tesis que expone la sentencia del 18 de marzo de 1976 del Consejo de Estado dice el señor fiscal tercero ante esta corporación el siguiente criterio que la Sala acoge, apartándose por tanto de lo dicho al respecto por el tribunal: “La tesis que expone la sentencia del 18 de marzo de 1976, fue modificada, en innumerables providencias, por la propia corporación, en el sentido de que si bien el demandante no puede exponer nuevas pretensiones, si puede, cuando plantea una pretensión que expuso en la vía gubernativa, expresar nuevas argumentaciones, modificar los razonamientos jurídicos iniciales, etc.

Lo anterior se explica porque si la ley permite que los contribuyentes que no ostenten el título de abogados puedan interponer directamente el recurso de reconsideración, sería observado que ante la jurisdicción contencioso administrativa se le exigiera al profesional del derecho que representa a un

reconsideración, sería observado que ante la jurisdicción contencioso administrativa se le exigiera al profesional del derecho que representa a un determinado contribuyente que se limite a repetir las mismas argumentaciones y las mismas imprecisiones y equivocaciones de tipo jurídico en que pudo haber incurrido, por no ser abogado, el contribuyente en la vía gubernativa... Por otra parte, ni la ley 167 de 1941 ni el decreto 01 de 1984 exigen que, en cuanto a las disposiciones violadas y al concepto de las violaciones, el abogado de la parte demandante deba limitarse a repetir o transcribir lo que el interesado dijo en la vía gubernativa...” En este orden de ideas se tiene que, lo que se debe mantener en la demanda presentada ante la jurisdicción contenciosa administrativa son los hechos que se alegaron en la vía gubernativa pero, en cuanto a los argumentos jurídicos es claro que se pueden modificar e incluso alegar nuevos. Al estudiarse el memorial presentado por el apoderado de Corditráficos por medio del cual presentó el recurso de reconsideración, la Sala encuentra que alegó los mismos hechos que se están alegando en la demanda presentada ante este tribunal. Si bien es cierto en la demanda se presentaron nuevos razonamientos jurídicos, son referentes a los mismos hechos mencionados en la vía gubernativa relacionados con el incumplimiento de la entrega de la mercancía por el hurto realizado por las FARC. Respecto del primer cargo de la demanda relativo al incumplimiento del principio de celeridad por parte de la administración, es claro que para poder alegarlo era

relacionados con el incumplimiento de la entrega de la mercancía por el hurto realizado por las FARC. Respecto del primer cargo de la demanda relativo al incumplimiento del principio de celeridad por parte de la administración, es claro que para poder alegarlo era necesario primero el agotamiento de la vía gubernativa, razón por la cual solo pudo hacerlo en la demanda ante la jurisdicción. Por lo anterior, esta excepción no está llamada a prosperar. Al abordar el análisis del problema jurídico propuesto, la Sala observa que la demandante mencionó la inobservancia del principio general del derecho consistente en que nadie está obligado a lo imposible.Arguyó la inaplicación del artículo 992 del C.Co., 64 del C.C., 18 del decreto 1071 de 1999, 26 del decreto 1227 de 2002 y 6 de la resolución 5634 de 1999. Afirmó que para la DIAN las medidas tomadas para evitar el hurto no fueron suficientes, ya que el hecho alegado ya había pasado con anterioridad y por tanto no configuró fuerza mayor. Mencionó que se desconoció el artículo 992 del C.Co. toda vez que esta norma supone que las medidas que se tomen sean razonables y según las exigencias de la profesión, y la DIAN esperaba que se tomaran medias que exceden estos supuestos. Sostuvo que basta con que se demuestre la ausencia de culpa del transportador con base en criterios de razonabilidad, sentido común y el deber general de diligencia, para que se configure la fuerza mayor. Planteó que en el caso de la declaración de tránsito aduanero número 2235, el transportador empleó la diligencia y cuidado a los que se encontraba obligado por

diligencia, para que se configure la fuerza mayor. Planteó que en el caso de la declaración de tránsito aduanero número 2235, el transportador empleó la diligencia y cuidado a los que se encontraba obligado por ley. Que de conformidad con el artículo 992 del C. Co., para la exoneración de responsabilidad no solo se exige la demostración de las medidas razonables sino la prueba que el daño se debió a causa extraña, que en este caso es el hurto causado por terceros. Precisó que la administración cometió un error al determinar que la operación de tránsito aduanero es de responsabilidad exclusiva del transportador, ya que es la DIAN a quien en representación del Estado le compete ejercer el control aduanero y le cabe responsabilidad por el cuidado, salvaguarda y vigilancia de los tránsitos. Las normas supuestamente vulneradas consagran lo siguiente: “Artículo 992 del C.Co , subrogado por el artículo 10 del Decreto extraordinario 01 de 1990. El transportador sólo podrá exonerarse, total o parcialmente, de su responsabilidad por la inejecución o por la ejecución defectuosa o tardía de sus obligaciones, si prueba que la causa del daño le fue extraña o que en su caso, se debió a vicio propio o inherente de la cosa transportada, y además que adoptó todas las medidas razonables que hubiere tomado un transportador según las exigencias de la profesión para evitar el perjuicio o su agravación. Las violaciones a los reglamentos oficiales o de la empresa, se tendrán como culpa, cuando el incumplimiento haya causado o agravado el riesgo. Las cláusulas del contrato que impliquen la exoneración total o parcial por parte

Las violaciones a los reglamentos oficiales o de la empresa, se tendrán como culpa, cuando el incumplimiento haya causado o agravado el riesgo. Las cláusulas del contrato que impliquen la exoneración total o parcial por parte del transportador de sus obligaciones o responsabilidades, no producirán efectos.” “Artículo 64 del C.C. Subrogado ley 95 de 1890 artículo 1º: Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.” Por su parte la resolución 4240 de 2000 de la DIAN, en su artículo 325 sostiene: “Fuerza mayor y caso fortuito. Cuando el declarante o el transportador informen que no fue posible concluir una operación, que arribó por fuera del término establecido, o que de alguna manera se incumplió la modalidad, por circunstancias constitutivas de fuerza mayor o caso fortuito, siempre se deberáiniciar la investigación por parte de la Aduana de Partida, debiéndose acreditar tales circunstancias por parte del declarante o el transportador...” De conformidad con estas normas, el transportador puede excusarse de su responsabilidad por la inejecución de sus obligaciones, siempre que pruebe que la causa del daño le fue extraña y adoptó todas las medidas razonables que hubiere tomado un transportador según las exigencias de la profesión, para evitar el perjuicio o su agravación. Entonces como en este caso la sociedad demandante alegó la configuración de una causal eximente de responsabilidad, esta Sala estudiará las circunstancias que exoneran de responsabilidad al transportador, dentro de las que se encuentra la fuerza mayor o caso fortuito.

Entonces como en este caso la sociedad demandante alegó la configuración de una causal eximente de responsabilidad, esta Sala estudiará las circunstancias que exoneran de responsabilidad al transportador, dentro de las que se encuentra la fuerza mayor o caso fortuito. En un caso de régimen de tránsito aduanero, el H. Consejo de Estado, Sección Primera, en sentencia de mayo nueve de 2001, M.P. Olga Inés Navarrete, dijo: “Con base en lo establecido en el artículo 992 del C.Co. debe proceder la administración a analizar las circunstancias que exoneran de responsabilidad al transportador, en caso de incumplimiento de sus obligaciones. Recae sobre él una presunción de culpa, de la cual puede exonerarse si demuestra una de dos circunstancias: 1º. Que la causa del daño le fue extraña o que se debió a vicio propio o inherente de la cosa transportada. Decir que la causa del daño le fue extraña, significa que no se originó en actuaciones u omisiones del transportador o de las personas bajo su responsabilidad, sino en hechos de terceros, por ejemplo: saqueo o hurto; o de la naturaleza, como un rayo o un terremoto. El hecho que ocasiona el daño debe tener, por consiguiente, causas externas al sujeto de la obligación. En cuanto concierne al vicio, la doctrina ha precisado que el vicio propio o inherente a la cosa transportada hace referencia a los daños que se encuentran en la mercancía, originados en su misma naturaleza o en su estado de conservación; por ejemplo: fermentación, putrefacción, combustión espontánea, muerte de animal enfermo. En estos casos, cuando el remitente ha hecho una declaración inexacta respecto

originados en su misma naturaleza o en su estado de conservación; por ejemplo: fermentación, putrefacción, combustión espontánea, muerte de animal enfermo. En estos casos, cuando el remitente ha hecho una declaración inexacta respecto de la naturaleza de las cos

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