TA CUN - 2004-00306-(26-10-2006)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2004-00306-(26-10-2006)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
RESOLUCION DE CONFLICTO DE INDOLE CONTRACTUAL ENTRE OPERADORES DE INTERCONEXION / COMISION DE REGULACION DE TELECOMUNICACIONES – Naturaleza jurídica / CONFLICTO CONTRACTUAL – Incompetencia de la CRT para intervenir y resolver diferencias. Tribunal de Arbitramento. Competencia para dirimir conflicto Al ser la CRT una unidad administrativa especial perteneciente al sector central de la rama del poder público, carente de personería jurídica propia, su representación y/o capacidad para ser parte procesal sólo es posible bajo la adscripción a la nación - ministerio de comunicaciones Sobre la competencia que le está atribuida a la CRT lo cual nos permite precisar que si bien el numeral 73.8 de la ley 142 de 1994 le otorga competencia para resolver los conflictos surgidos entre las empresas, por razón de los contratos existentes entre éstas, lo cierto es que la interpretación de esta disposición debe atender a la competencia general atribuida y que se refiere a la función de: i) regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, y ii) promover la competencia entre quienes presten tales servicios a fin de que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes y produzcan servicios de calidad. De igual manera, señala el numeral 73.8 que la resolución de dichos conflictos se asumirá por la CRT siempre y cuando no corresponda decidirla a otras autoridades administrativas. La controversia surgida entre los contratantes consistió en la no aceptación por parte de Telepalmira de la opción acogida y reclamada por Colombia telecomunicaciones aplicable al contrato de interconexión, constituyendo la opción
La controversia surgida entre los contratantes consistió en la no aceptación por parte de Telepalmira de la opción acogida y reclamada por Colombia telecomunicaciones aplicable al contrato de interconexión, constituyendo la opción de pago de cargos de acceso por capacidad prevista en la resolución CRT 463 de 2002, una nueva forma de remuneración del contrato. Resulta entonces claro que el conflicto que se presentó, independientemente de la obligatoriedad o no para los contratistas de acogerse a los parámetros establecidos en la resolución de la CRT sobre fijación de precios y señalamiento de opciones de pago por los cargos de acceso, es de naturaleza contractual. Dado este carácter del conflicto no resultaba jurídicamente posible catalogarlo como un asunto concerniente a regulación de monopolios o sobre promoción de la competencia, únicos eventos en los cuales está autorizada la mediación de la comisión. Por tanto, no contaba la demandada con competencia legítima para intervenir y resolver la discrepancia. Conviene insistir en que una cosa es que el contrato de interconexión, de carácter especial, deba estar sometido a la regulación que sobre la materia expida la CRT, y otra distinta que en situaciones como la del sub - examine, la autoridad encargada de la regulación del servicio de telecomunicaciones se encuentre legalmente facultada para, mediante acto unilateral, intervenir y resolver controversias surgidas en relación con la ejecución del contrato y con la aplicación de normatividad emitida con posterioridad al acuerdo de voluntades, puesto que como aparece estipulado en lo convenido por las partes,
controversias surgidas en relación con la ejecución del contrato y con la aplicación de normatividad emitida con posterioridad al acuerdo de voluntades, puesto que como aparece estipulado en lo convenido por las partes, las diferencias surgidas en estas materias, en el caso de no lograrse acuerdo directo por los contratantes una vez agotados los mecanismo de concertaciónestipulados en el contrato, compete definirlas al tribunal de arbitramento, según lo prevé la cláusula vigésima del mismo
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., octubre veintiséis (26) de dos mil seis (2006).
Magistrada Ponente: DRA. SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Exp. N° 2004-00306
Demandante: EMPRESA DE TELEFONOS DE PALMIRA S.A. E.S.P. -
TELEPALMIRA S.A. E.S.P.
Nulidad y Restablecimiento SENTENCIA Procede este Tribunal a dictar sentencia con el fin de resolver la demanda instaurada mediante apoderado judicial, por la EMPRESA DE TELEFONOS DE PALMIRA S.A. E.S.P. - TELEPALMIRA S.A. E.S.P., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 85 del C.C.A., en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE COMUNICACIONES - COMISIÓN DE REGULACION DE TELECOMUNICACIONES, con el fin de decidir sobre las siguientes:
I. PRETENSIONES.- PRIMERA.- Que se declare la nulidad de la Resolución N° 915 expedida por la
REGULACION DE TELECOMUNICACIONES, con el fin de decidir sobre las siguientes:
I. PRETENSIONES.- PRIMERA.- Que se declare la nulidad de la Resolución N° 915 expedida por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones el 3 de diciembre de 2003 “Por la cual se resuelve un conflicto.
SEGUNDA.- Que se declare la nulidad de la Resolución 952 expedida el 2 de febrero de 2004 por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, “ Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por TELEPALMIRA S.A. E.S.P. contra la Resolución 915 de 2003”, decidiendo el conflicto por cargos de acceso entre COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. y TELEPALMIRA
S.A. E.S.P.
TERCERO.- Que se condene a la Nación - Ministerio de Comunicaciones y a la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones CRT, a pagar los daños y perjuicios a la empresa demandante.
II. FUNDAMENTOS DE HECHO.- Los hechos relevantes que constituyen el fundamento de las pretensiones se resumen así: En el mes de julio de 1998 TELEPALMIRA S.A. E.S.P. y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., suscribieron un contrato de acceso, uso einterconexión para que COLOMBIA TELECOMUNICACIONES pudiera hacer uso de las redes telefónicas de TELEPALMIRA a cambio de un precio (peaje) que se acordó por las partes bajo la modalidad de minuto cursado, ejecutado en las condiciones pactadas.
de las redes telefónicas de TELEPALMIRA a cambio de un precio (peaje) que se acordó por las partes bajo la modalidad de minuto cursado, ejecutado en las condiciones pactadas. Que la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones CRT expidió la Resolución N° 463 del 29 de diciembre de 2001, determinando en el artículo 1 numeral 4.2.2.19 las modalidades en que los operadores de servicios de telefonía pública básica conmutada local (TPBCL) y local extendida (TPBCLD) podían convenir con los operadores de telefonía pública básica conmutada de larga distancia (TPBCLD) el pago de los cargos de acceso o peaje por el uso de las redes de los primeros por los segundos, Resolución que asegura la demandante fue derogada de manera tácita por la Resolución 469 del 4 de enero de 2002. Refiere que por medio de la Circular N° 40 de 2002, la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, en adelante CRT pretendió dejar sin efectos jurídico dicha derogatoria, bajo el supuesto que dichas disposiciones no eran contradictorias y habían sido aprobadas en idéntica sesión. Afirma que la CRT mediante la Resolución N° 489 del 24 de abril de 2002, volvió a expedir las normas contenidas en la Resolución N° 463 de 2001, pero considera la demandante que con el fin de darle efectos retroactivos dispuso que dicho acto compilaba las normas anteriores. Que la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., solicitó a la
demandante que con el fin de darle efectos retroactivos dispuso que dicho acto compilaba las normas anteriores. Que la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., solicitó a la CRT intervenir para solucionar el conflicto surgido entre ésta y la empresa demandante con motivo de la aplicación de la Resolución 463 de 2001, al contrato de acceso, uso e interconexión celebrado en el mes de julio de 1998. Señala que como consecuencia de dicha solicitud la CRT mediante oficio N° 403218 del fecha 26 de diciembre de 2002, le comunicó a la empresa demandante sobre el inicio de la actuación administrativa, a fin de que presentara sus comentarios, pruebas y/o enviara su oferta final. Que se citó a la empresa TELEPALMIRA S.A. E.S.P., a una audiencia de conciliación con fundamento en el artículo 4.4.6 de la Resolución 087 de 1997, que regula lo concerniente a la imposición de servidumbres de interconexión, la que se llevó a cabo el 29 de enero de 2003, en la que manifestó que no era posibles adelantar la actuación administrativa dada la imposibilidad de imponer una servidumbre de interconexión debido a la vigencia del contrato de acceso, uso e interconexión suscrito. Aduce que no obstante la consideración esgrimida, la CRT decidió continuar con la actuación administración y en razón a ello, mediante comunicación del 29 de noviembre de 2002, la demandante y otras empresas operadoras del servicio público domiciliario de telefonía básica conmutada local y local extendida del país,
la actuación administración y en razón a ello, mediante comunicación del 29 de noviembre de 2002, la demandante y otras empresas operadoras del servicio público domiciliario de telefonía básica conmutada local y local extendida del país, solicitaron a la CRT que absolviera las inquietudes que surgían sobre las facultades y normas en que sustentaba sus actuaciones administrativas. Que dicha solicitud le fue contestada a TELEPALMIRA S.A. E.S.P., explicándole lasrazones de hecho y derecho en que fundaba sus actuaciones, manifestando además, que el proceso iniciado no era para la imposición de una servidumbre sino para la solución de un conflicto contractual. Señala que el 3 de diciembre de 2003 la CRT expidió la Resolución N° 915 por medio de la cual esta entidad afirmó resolver el conflicto contractual existente
entre TELEPALMIRA S.A. E.S.P. y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A.
E.S.P., decisión notificada personalmente a la demandante el 10 de diciembre de 2003. Contra la anterior decisión la demandante mediante escrito del 17 de diciembre de 2003 ejerció el recurso de reposición, argumentado que ya existía un contrato de acceso, uso e interconexión celebrado entre las partes. La CRT mediante la Resolución N° 952 del 2 de febrero de 2004, desató el recurso de reposición interpuesto por TELEPALMIRA S.A. E.S.P., en el sentido de confirmar la decisión recurrida. Este acto administrativo se notificó personalmente a la demandante el 20 de febrero de 2004, quedando agotada de esta manera la vía gubernativa.
confirmar la decisión recurrida. Este acto administrativo se notificó personalmente a la demandante el 20 de febrero de 2004, quedando agotada de esta manera la vía gubernativa.
III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.- El apoderado de la parte actora, señala como disposiciones infringidas por las Resoluciones acusadas, las siguientes: Artículos 13, 29, 58 y 229 de la Constitución Política. Artículos 32, 39 numeral 4°, 73 numeral 8°, 108 y 111 de la Ley 142 de 1994. Artículos 153 de 1887. Artículos 11 y 12 (modificados por los artículos 52 y 53 del C.R.C. y M.), y 1618 y s.s. del Código Civil.
Los alcances de las vulneraciones constitucionales y legales aducidas se analizarán en la oportunidad pertinente a resolver sobre los reproches traídos contra los actos acusados.
IV. ACTUACIÓN PROCESAL DE LA DEMANDA.- La Sala mediante auto de 13 de mayo de 2004, admitió la demanda (fls. 23 y s.s.), ordenando la notificación de tal decisión al MINISTRO DE COMUNICACIONES, al Presidente de la COMISIÓN DE REGULACIÓN DE TELECOMUNICACIONES y al señor agente del Ministerio Público. Igualmente se resolvió sobre la solicitud de suspensión provisional, denegándola.
El proceso fue fijado en lista el 26 de julio de 2004. Vencido éste, fue presenta contestación oportuna de la demandada por intermedio de apoderado judicial designado por el Ministerio de Comunicaciones, según se
suspensión provisional, denegándola. El proceso fue fijado en lista el 26 de julio de 2004. Vencido éste, fue presenta contestación oportuna de la demandada por intermedio de apoderado judicial designado por el Ministerio de Comunicaciones, según se advierte del sello recibido en la Secretaría de la Sección (fls. 038 y s.s.). El escrito radicado por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones fue allegado de manera extemporánea, tal como lo señala el informe secretarial visible al folio 267del expediente, por lo tanto, se tendrá por no contestada la demanda frente a esta entidad. Mediante providencia dictada por la Sala del 25 de noviembre de 2004 (fls. 268 y s.s.), se ordenó la vinculación de manera oficiosa al proceso de la empresa COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., por tener ésta un interés directo en el resultado del proceso. Se dispuso la notificación personal al representante legal, informándole que se le concedía un término de 10 días para intervenir en el proceso. La empresa vinculada en oportunidad y por intermedio de apoderado judicial dio contestación oportuna a la demanda. (fls. 272 y s.s.)
V. CONDUCTA PROCESAL DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS.-
1. MINISTERIO DE COMUNICACIONES.- Por intermedio de apoderado judicial y mediante escrito visible a los folios 38 y s.s., la entidad demandada contestó oportunamente la demanda, señalando que no concierne al Ministerio la suerte de esta demanda por cuanto no integra el
Por intermedio de apoderado judicial y mediante escrito visible a los folios 38 y s.s., la entidad demandada contestó oportunamente la demanda, señalando que no concierne al Ministerio la suerte de esta demanda por cuanto no integra el contradictorio. Que la CRT es un organismo autónomo e independiente del Ministerio, por ello puede concurrir directamente al proceso. Propone como excepción la de INDEBIDA INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO, expresando como fundamento de ésta lo siguiente: Señala que el Ministerio de Comunicaciones no puede ser parte en el presente proceso. Que si bien la demanda ha incluido al Ministerio como si conformara una sola entidad con la CRT o existiera alguna fuente de solidaridad o de un deber legal de participar en una suerte de litisconsorcio, lo cierto es que dicha entidad puede acudir directamente al proceso. Que los actos acusados fueron expedidos por la CRT y no por el Ministerio, de modo que no es procedente su vinculación. Señala que la CRT carece de personería jurídica en general (artículo 3° del Dec. 1620 de 2003), pero que el C.C.A. le atribuye capacidad para comparecer en el juicio según la regla del artículo 149 del C.C.A., inciso 2°. Refiere que la CRT es una unidad administrativa especial sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de Comunicaciones, pero según el artículo 69 de la Ley 142 de 1994, las comisiones de regulación gozan de independencia administrativa técnica, administrativa y patrimonial, que en ese orden de ideas y pese a estar
adscrita al Ministerio de Comunicaciones, pero según el artículo 69 de la Ley 142 de 1994, las comisiones de regulación gozan de independencia administrativa técnica, administrativa y patrimonial, que en ese orden de ideas y pese a estar presidida por el Ministro de Comunicaciones, no la reemplaza, motivo por el cual no le corresponde a éste pronunciarse en este proceso. Que la parte demandante confunde la personería jurídica con la capacidad para concurrir al juicio (capacidad procesal), pues ninguno de los hechos o actos que dan origen al presente debate tienen origen en el Ministerio de Comunicaciones, sino que han sido producidos o expedidos por la CRT, siendo ésta la llamada a atender el proceso.De otra parte sostiene que en todo caso se remite al memorial de contestación que para el efecto allegue la CRT; sin embargo y en forma subsidiaria plantea como razones de defensa las siguientes: Frente a la presunta expedición de los actos administrativos por fuera del plazo, señala que aunque la actuación hubiera excedido los plazos aplicables al trámite especifico, ello no origina la pérdida de competencia, además, considera que la demandante debió explicar el concepto de violación de la norma que consideraba infringida, pues no bastaba con pregonar una violación al debido proceso por extralimitación en presuntos plazos, sino que era necesario que de manera expresa indicara la norma que consagra tal consecuencia. Frente a la competencia atribuida a la CRT, explica que ésta actuó de conformidad con lo previsto en el artículo 73.8 de la Ley 142 de 1994, en la medida en que dicha entidad puede resolver los conflictos originados en
conformidad con lo previsto en el artículo 73.8 de la Ley 142 de 1994, en la medida en que dicha entidad puede resolver los conflictos originados en contratos a petición de cualquiera de las partes, siendo ésta la condición del ejercicio de la facultad, que por no tener otro condicionamiento de orden legal no se supedita a otros requerimientos ni mucho menos puede considerarse derogada por estipulaciones contractuales. Refiere que la voluntad de las partes en un contrato no puede oponerse a la Ley, ni siquiera siendo las partes entidades públicas, pues considera que la consagración prevista en el referido artículo 73.8 no es subsidiario de la voluntad de las partes. Considera que la intervención de la CRT fue una actividad regulatoria de tipo técnico en un caso específico previsto en la Ley 142 de 1994. Que el argumento frente a la presunta derogación de textos pertinentes de la Resolución 463 de 2001 de la CRT por obra de la Resolución 469, no es aceptable, por cuanto el querer de la CRT, claramente plasmado en el artículo 3 de la resolución 469 de 2001 fue la derogatoria del capítulo IV de la Resolución 87 y no de todas las normas que posteriormente lo modificaron o adicionaron, lo que implica descartar una eventual derogatoria expresa. Refiere que tal como consta en el acta del 21 de diciembre de 2001 de la CRT, las Resoluciones N°s 463 y 469 fueron aprobadas en la misma sesión, por ello la CRT lo considero un cuerpo normativo integral y así lo dio a conocer al sector a través de la Circular 40 de 2002. Considera que si bien el proceso técnico de
las Resoluciones N°s 463 y 469 fueron aprobadas en la misma sesión, por ello la CRT lo considero un cuerpo normativo integral y así lo dio a conocer al sector a través de la Circular 40 de 2002. Considera que si bien el proceso técnico de numeración determinó la asignación de fechas diferentes, la decisión adoptada por el organismo competente fue simultanea y obedeció a la determinación de regular el tema de manera especial. Refiere que la existencia y la vigencia son instancias distintas del acto administrativo, y en esa medida señala que es claro que la Resolución no adquirió efectividad frente a los administrados sino hasta su publicación. Considera que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 71 y 72 del Código Civil hay derogación tácita “cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con la ley anterior”, lo que implica un análisis de lacontrariedad de las disposiciones contenidas en la norma posterior dado que la derogatoria tácita deja vigente las leyes anteriores, aunque versen sobre la misma materia, todo aquello que no pugne con las disposiciones de la nueva Ley. Que en el sub - lite no hubo una derogatoria formal y específica de la Resolución 463 mediante la Resolución 469 de 2002, como tampoco las mismas resultan incompatibles en relación a que se encuentran referidas a temas diferentes pues la Resolución 463 desarrolló una serie de preceptos relacionados con una obligación de oferta de cargos de acceso y de redimensionamiento de la interconexión a redes de telefonía contenidos en los artículos 1.4.2.2.19 a
obligación de oferta de cargos de acceso y de redimensionamiento de la interconexión a redes de telefonía contenidos en los artículos 1.4.2.2.19 a 4.2.2.26 de la Resolución 463 que no fueron objeto de pronunciamiento alguno en la Resolución 469, que resultan especiales y en tal virtud, plantear su derogatoria implica desconocer la especialidad de sus disposiciones y la volunta inequívoca del regulador de mantener su vigencia. Explica que si bien la Resolución N° 469 de 2002, modificatoria de la Resolución 87 de 1997 pretendió la expedición de un régimen unificado de interconexión, no reguló en su integridad la materia, ya que no incluyó lo referente a los cargo de acceso a la redes de telefonía (OBLIGACIONES TIPO B), aplicables para la interconexión de operadores de TPBC, telefonía móvil celular TMC y PCS, que si se contenían en la Resolución N° 463, normatividad no incluida en la Resolución N° 469.
2. EMPRESA COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.- Mediante apoderado judicial la empresa Colombia Telecomunicaciones S.A.
E.S.P., se opone a las pretensiones de la demanda manifestando que las mismas carecen de fundamento jurídico, para lo cual expone las siguientes razones de defensa: Que el acto administrativo por fuera del término no afecta la competencia de la CRT ni constituye un vicio que implique su nulidad, para ello se apoya en una
carecen de fundamento jurídico, para lo cual expone las siguientes razones de defensa: Que el acto administrativo por fuera del término no afecta la competencia de la CRT ni constituye un vicio que implique su nulidad, para ello se apoya en una jurisprudencia del Consejo de Estado1, en la cual se indica que “(...) el incumplimiento de los términos no es causal de nulidad de los actos que pongan fin, sino que a lo sumo generan responsabilidad en el funcionario que los incumpla, según lo ameriten las circunstancias en que se da el incumplimiento (...)” Considera que la CRT si tiene competencia para resolver el conflicto planteado entre Telepalmira y Colombia Telecomunicaciones, con relación a la forma de liquidar los cargos de acceso e interconexión. Que esta es la cuestión que constituye el fondo del litigio, y que una determinación sobre el particular requiere el análisis de diversos aspectos relacionados con la naturaleza y el alcance de la regulación en materia de servicios públicos domiciliarios, así: LA ACTIVIDAD DE REGULACIÓN COMO UN TIPO DE INTERVENCIÓN DEL ESTADO EN LA ECONOMÍA.- 1 H. Consejo de Estado - Sección Primera. Sentencia del 17 de agosto de 2000. Rad. 6179 C.P. Dr. JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA.Refiere que el cambio de modelo económico y político surtido en relación con los servicios públicos domiciliarios, implica un paso del sistema de monopolio a uno de mercado, que hace necesario que el Estado adopte una tutela, control y
servicios públicos domiciliarios, implica un paso del sistema de monopolio a uno de mercado, que hace necesario que el Estado adopte una tutela, control y dirección de los mismos, no como titular de la actividad sino como garante. Que entonces, la actividad de regulación que desarrollan las comisiones son una especie de intervención del Estado en la economía, siendo uno de los temas mas desarrollados, el relativo con la necesidad de permitir el uso y el acceso a la infraestructura para la prestación de los servicios, garantizando las continuidad y prestación eficiente de los mismos. LOS CONTRATOS DE INTERCONEXIÓN.- Afirma que la necesidad de garantizar la continuidad en la prestación del servicio, el acceso universal a los mismos y la interoperabilidad de las redes hacen que la interconexión sea una obligación de los operadores. Que no sólo existe la obligación de interconectarse sino que además muchos de los elementos del contrato de interconexión han sido rígidamente regulados de modo que no le es dado a las partes hacer disposiciones contractuales contrarias. Concluye diciendo que los contratos de interconexión se conocen como contratos regulados, mixtos o especiales, donde discurren dos situaciones, una de ellas corresponde al resorte de la autonomía de la voluntad, cuyo control está sometido a la jurisdicción y otro de aplicación imperativa y pasible de control administrativo, cuando se limita a aplicar a los contratantes los elementos de un estatuto legal, regulatorio o reglamentario. LAS FACULTADES DE INTERVENCIÓN DE LA CRT EN RELACIÓN CON
LOS CONTRATOS DE INTERCONEXIÓN Y EN ESPECIAL EN RELACIÓN CON
LA FIJACIÓN DE LOS CARGOS DE ACCESO.
Que la expedición de las Resoluciones por medio de las cuales se fijó la opción de
LOS CONTRATOS DE INTERCONEXIÓN Y EN ESPECIAL EN RELACIÓN CON
LA FIJACIÓN DE LOS CARGOS DE ACCESO.
Que la expedición de las Resoluciones por medio de las cuales se fijó la opción de cargos de acceso por capacidad tuvo como fundamento las facultades que la Ley le confiere a la CRT para fijar los cargos de acceso consagradas en los artículos 73.22 y 74.3 literales a y c de la Ley 142 de 1994, 14 de la Ley 555 de 2000 y 37 literales 3 y 7 del Decreto 1130 de 1999. De acuerdo con el contenido de la normatividad referida y con apoyo en apartes de la sentencia C-444 de 1998, concluye que las Comisiones de Regulación tienen facultades para fijar los cargos de acceso e interconexión entre las redes de los operadores. LA CRT SI TIENE COMPETENCIA PARA SOLUCIONAR EL CONFLICTO ENTRE TELEPALMIRA Y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES.-Señala que la facultad con base en la cual la CRT asumió competencia para resolver los conflictos relativos a las Resoluciones demandadas es la consagrada en el artículo 73.8 de la Ley 142 de 1994. Que la actora centra su ataque en el hecho de que la facultad reseñada exige que el asunto objeto del conflicto no es de aquellos que debe ser resuelto por las autoridades jurisdiccionales. En su opinión el asunto que se suscitó entre la demandante y Colombia Telecomunicaciones es meramente contractual y por consiguiente, dirimible, únicamente por el Juez del contrato; sin embargo, esta apreciación es errada en cuanto desconoce las características de la regulación en
demandante y Colombia Telecomunicaciones es meramente contractual y por consiguiente, dirimible, únicamente por el Juez del contrato; sin embargo, esta apreciación es errada en cuanto desconoce las características de la regulación en materia de servicios públicos y concretamente, en relación con los cargos de acceso. Concluye diciendo que la controversia por versar sobre la fijación de los cargos de acceso, es de índole típicamente administrativa, por ello no le corresponde al juez sino a la CRT como órgano regulador de conformidad con lo previsto en el artículo 73.8 de la Ley 142 de 1994. Que ha sido voluntad del legislador que la regulación pueda hacerse efectiva por el propio órgano que la expidió, solucionando las controversias de carácter técnico y operativo que sobre la aplicación de la misma hagan las empresas, todo en ejercicio de las facultades administrativas y no jurisdiccionales. En este orden de ideas, precisa que el cargo planteado por el demandante según el cual la CRT no tenia competencia para resolver el conflicto objeto de este proceso, y que por este motivo se vulnera el debido proceso, el acceso a la justicia y el derecho de defensa, así como el principio de separación de poderes no tienen ningún asidero jurídico y no está llamado a prosperar. LAS FACULTADES DE LA CRT NO SON SUSCEPTIBLES DE DISPOSICIÓN DE LAS PARTES NI PASIBLES DE PACTO ARBITRAL.- Refiere que estando claro que la liquidación de los cargos de acceso e interconexión son de carácter administrativo es absolutamente lógico que las mismas no han podido disponerse por las partes ni mucho menos trasladarse a un Tribunal de Arbitramento.
interconexión son de carácter administrativo es absolutamente lógico que las mismas no han podido disponerse por las partes ni mucho menos trasladarse a un Tribunal de Arbitramento. EL FALLO DE TUTELA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA NO CONSTITUYE UN PRECEDENTE APLICABLE PARA EL CASO.- Considera que el fallo de tutela en los términos del artículo 48 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Justicia no constituye de manera alguna precedente para el sub -examine, en cuanto las decisiones de tutela solo tienen efectos Inter partes; mientras que el valor del precedente constitucional según el cual la interpretación hecha por vía de autoridad en sede constitucional tiene alcance general obligatorio. EN LA AUDENCIA DE MEDIACIÓN NO SE MANIFESTÓ NINGUNA VOLUNTAD CONCURRENTE DE NEGOCIACIÓN.- Refiere que si algo que se encuentra demostrado es que ni en la audiencia de mediación ni en ningún otro momento dentro del proceso de solución de controversias ante la CRT, la demandante y Colombia Telecomunicaciones llegaron a un acuerdo sobre la forma de remunerar el uso de las redes. Tanto así que la diferencia tuvo que ser finalmente conjurada por la CRT. LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO PARA IMPOSICIÓN DE SERVIDUMBRES POR PARTE DE LA CRT NO AFECTA SU COMPETENCIA NI VULNERA EL DEBIDO PROCESO.- Señala que este cargo tampoco está llamado a prosperar en esencia por cuanto es posición tanto en el sector de las telecomunicaciones, como de la
VULNERA EL DEBIDO PROCESO.- Señala que este cargo tampoco está llamado a prosperar en esencia por cuanto es posición tanto en el sector de las telecomunicaciones, como de la Jurisprudencia ha precisado que es de competencia de las Comisiones de Regulación la facultad de aplicar las normas generales que expidan. Para ello trae a colación la sentencia dictada el 17 de agosto de 2000, en el expediente N° 5920 con ponencia del Dr. JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA. De igual manera, resalta que el uso del procedimiento para establecer servidumbres se encuentra dentro de las facultades de la CRT. Que entonces, no se vulneró el debido proceso conforme lo reconoce la demandante. NO SE VULNERAN LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, LIBRE ACCESO A LA JUSTICIA, A LA IGUALDAD Y A LOS DERECHOS ADQUIRIDOS CONFORME A LAS LEYES CIVILES.- Señala que la vulneración planteada por la demandante se concreta en la situación de no haberse permitido que este asunto fuese conocido por un tribunal de arbitramento, arrogándose la CRT dicha competencia, por ello insiste en los argumentos expuestos, en cuanto a que la CRT sí tenia competencia para resolver el conflicto que suscitó este proceso. EN
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