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TA CUN - 2004-00309-(29-06-2006)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2004-00309-(29-06-2006)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

CONFLICTO ORIGINADO ENTRE OPERADORES DE SERVICIOS DE TELEFONIA PUBLICA / INDEBIDA INTEGRACION DEL CONTRADICTORIO CRT – Actúa en representación de la Nación / COMISION DE REGULACION – Funciones / COMPETENCIA DE LA CRT – Resolución de conflictos entre empresas sobre asuntos de interconexión en relación con los monopolios y promoción de la competencia / INCOMPETENCIA DE LA CRT EN RESOLUCION DE CONFLICTO CONTRACTUAL – No podía intervenir como instancia de decisión del conflicto En este caso, las resoluciones demandadas fueron expedidas por la CRT, ya que fue esta entidad la que resolvió el conflicto contractual entre telepalmira y ETB. Entonces, si bien conforme al artículo mencionado esta entidad es adscrita al ministerio y carece de personería jurídica, es esta entidad la que expidió los actos demandados por lo que se entiende que actúa en representación de la nación, y en consecuencia sí puede comparecer al proceso y desvirtuar las pretensiones de la demanda. Al ser la CRT el sujeto pasivo de la relación y estar vinculado en este proceso, esta excepción está llamada a prosperar toda vez que el ministerio de comunicaciones no tuvo nada que ver con las resoluciones demandadas. De acuerdo con las normas anteriores, es claro que le corresponde al presidente de la república señalar las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios, facultad que puede ser delegada a las comisiones de regulación. Conforme con esta delegación y dentro de las funciones presidenciales en materia

eficiencia de los servicios públicos domiciliarios, facultad que puede ser delegada a las comisiones de regulación. Conforme con esta delegación y dentro de las funciones presidenciales en materia de servicios públicos domiciliarios, referente a las políticas generales de administración y control de eficiencia, la ley 142 de 1994 dispone que las comisiones de regulación tienen la función de regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos y promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para lo cual les otorga unas funciones y facultades especiales, dentro de las que está la consagrada en el numeral octavo, que establece: “ 73.8. Resolver, a petición de cualquiera de las partes, los conflictos que surjan entre empresas, por razón de los contratos o servidumbres que existan entre ellas y que no corresponda decidir a otras autoridades administrativas. La resolución que se adopte estará sujeta al control jurisdiccional de legalidad.” Al estudiar todas las normas en conjunto, se tiene que la facultad que tiene la CRT de resolver, a petición de parte, los conflictos que surjan entre empresas por razón de los contratos, que no corresponda decidir a otras autoridades administrativas, debe entenderse relacionada con materias relativas a monopolios y promoción de la competencia, toda vez que se trata de funciones delegadas por el presidente de la república. Teniendo en cuenta que este artículo se refiere a las funciones atribuidas por la ley 142 de 1994, debe entenderse que esta función es, así mismo, relacionada con los temas de monopolios y promoción de la competencia, ya que como se dijo con anterioridad, es una función delegada por el presidente referente a las

ley 142 de 1994, debe entenderse que esta función es, así mismo, relacionada con los temas de monopolios y promoción de la competencia, ya que como se dijo con anterioridad, es una función delegada por el presidente referente a las políticas generales de administración y control de los servicios públicos.Así, se concluye que las funciones establecidas en la ley 142 de 1994 y el decreto 1130 de 1999, relativas a la resolución de conflictos que surjan entre empresas sobre asuntos de interconexión, se deben ejercer por la CRT siempre en temas relacionados con monopolios y promoción de la competencia, toda vez que se trata de una función delegada por el presidente de la República. En este caso el conflicto surgió, no por temas relativos a monopolios o promoción de la competencia, sino que surgió como consecuencia de la expedición de la resolución 463 de 2001 y su aplicación al contrato celebrado. ETB mediante una comunicación radicada el 9 de enero de 2003, le solicitó a la CRT su intervención para la solución de las diferencias presentadas con telepalmira, por la aplicación de la opción de cargos de acceso por capacidad consagrada en la resolución 463 de 2001. La CRT en ejercicio de los artículos 73.8 de la ley 142 de 1994 y 37.14 del decreto 1130 de 1990, expidió las resoluciones demandadas y resolvió el conflicto presentado, ordenando que ETB le reconozca mensualmente a telepalmira, la suma establecida en la carga opción 2, cargos de acceso máximo por capacidad, contemplada en el artículo 4.2.2.19 de la resolución CRT 463 de 2001.

presentado, ordenando que ETB le reconozca mensualmente a telepalmira, la suma establecida en la carga opción 2, cargos de acceso máximo por capacidad, contemplada en el artículo 4.2.2.19 de la resolución CRT 463 de 2001. Como quedó visto, las facultades consagradas en estos artículos son solo para temas relacionados con monopolios y promoción de la competencia, toda vez que se trata de una delegación de las funciones del presidente de la república en materia de servicios públicos domiciliarios, y por tanto la CRT no tenía competencia para resolver el conflicto contractual. En este caso como se trata de un conflicto contractual derivado de la aplicación de un acto administrativo durante su ejecución, la CRT no tenía competencia para dirimir el conflicto, toda vez que esto le corresponde a la rama jurisdiccional. Es claro que las partes de conformidad con esta cláusula, podían acudir a la CRT como mediadora, o a un tribunal de arbitramento para la solución del conflicto, pero en ningún momento la CRT podía resolver el conflicto en ejercicio de las funciones consagradas en la ley 142 de 1994, como instancia de decisión. Sin embargo no se ordenará el restablecimiento del derecho toda vez que en las pretensiones de la demanda se pidió que se condenara a la nación, ministerio de comunicaciones y a la CRT a pagar los daños y perjuicios causados, los cuales no fueron probados durante el proceso

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUB SECCIÓN BBogotá D.C, junio veintinueve (29) de dos mil seis (2006) Expediente No. 2004-00309

Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Palmira Telepalmira E.S.P.

SECCIÓN PRIMERA

SUB SECCIÓN BBogotá D.C, junio veintinueve (29) de dos mil seis (2006) Expediente No. 2004-00309

Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Palmira Telepalmira E.S.P.

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Magistrado ponente CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO A través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, la Empresa de Teléfonos de Palmira S.A. ESP, presentó demanda ante esta Corporación para que previo el trámite del procedimiento ordinario, se hicieran las siguientes DECLARACIONES Que se declare la nulidad de la resolución 808 de agosto 26 de 2003, expedida por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, por medio de las cual se resolvió un conflicto. Que se declare la nulidad de la resolución 886 de noviembre 4 de 2004, expedida por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, por la cual se resuelve un recurso de reposición. Que en consecuencia se condene a la Nación – Ministerio de Comunicaciones – y a la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones – C.R.T a pagar los daños y perjuicios causados que le comporta a Telepalmira S.A. E.S.P. HECHOS Dijo que suscribió un contrato de acceso, uso e interconexión con la Empresa de Teléfonos de Bogotá E.T.B. S.A. E.S.P., para que ésta pudiera hacer uso de las redes telefónicas de propiedad de Telepalmira S.A. E.S.P. a cambio del pago de

Teléfonos de Bogotá E.T.B. S.A. E.S.P., para que ésta pudiera hacer uso de las redes telefónicas de propiedad de Telepalmira S.A. E.S.P. a cambio del pago de un precio (peaje) bajo la modalidad de minuto cursado. Señaló que la CRT expidió la resolución No. 463 del 29 de diciembre de 2001, en cuyo artículo 1 numeral 4.2.2.19 determinó las modalidades en que los operadores de servicios de telefonía pública básica conmutada local y local extendida podían convenir con los operadores de telefonía pública básica conmutada de larga distancia, el pago de los cargos de acceso o peaje por el uso de las redes de los primeros por los segundos. Sostuvo que por medio de la circular No. 40 de 2002, la CRT pretendió dejar sin efectos jurídicos la derogatoria que había hecho de la resolución 463 de 2001, bajo el argumento de que dichas disposiciones no eran contradictorias y habían sido aprobadas en la misma sesión de dicha comisión. Afirmó que la citada comisión, mediante resolución 489 del 24 de abril de 2002, volvió a expedir las normas antes derogadas de la resolución 463 de 2001, y conel fin de darle efectos retroactivos, determinó que la resolución 489 de 2002 era un acto administrativo que compilaba normas anteriores. Manifestó que la E.T.B., en enero de 2003 solicitó a la CRT, intervenir para solucionar el conflicto surgido entre dicha sociedad y Telepalmira S.A., con motivo de la aplicación de la resolución 463 de 2001, obteniendo como respuesta de la CRT, en oficio No. 200350161 que había dado inicio a una actuación

solucionar el conflicto surgido entre dicha sociedad y Telepalmira S.A., con motivo de la aplicación de la resolución 463 de 2001, obteniendo como respuesta de la CRT, en oficio No. 200350161 que había dado inicio a una actuación administrativa y que daba traslado de la misma para que dentro de cinco días hábiles siguientes al recibo se pronunciara, pidiera pruebas o enviara su oferta final. No obstante, afirmó la actora, se le citó por parte de la CRT a una audiencia de mediación con E.T.B., y que a pesar que ratificaron su posición en los contratos de interconexión en lo referente a la negociación entre las partes, la Comisión decidió continuar con la actuación administrativa sin que Telepalmira S.A. tuviese la posibilidad de conocer el fundamento que esa entidad invocaba para interferir y decidir en un conflicto contractual suscitado entre la actora y la E.T.B. Afirmó que aproximadamente unos siete meses después de haberse iniciado la actuación administrativa, la CRT expidió la resolución No.808, por medio de la cual resolvió el conflicto contractual existente entre Telepalmira S.A., y la E.T.B. S.A. E.S.P.

Manifestó que la CRT negó el recurso de reposición interpuesto, y mediante la resolución 886 del 4 de noviembre de 2003 , confirmó las decisiones contenidas en la resolución 808 del 26 de agosto de 2003, quedando así agotada la vía gubernativa. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La sociedad actora considera que con la expedición de los actos acusados, se vulneran los artículos 32, 39 numeral 4, 73 numeral 8, 108 y 111 de la ley 142 de

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La sociedad actora considera que con la expedición de los actos acusados, se vulneran los artículos 32, 39 numeral 4, 73 numeral 8, 108 y 111 de la ley 142 de 1994; 11 y 12 del Código Civil modificados por los artículos 52 y 53 del C.R.P. y M.; 1618 y siguientes del Código Civil y 13, 29, 58, 229 de la Carta Política. Como primer cargo alegó la expedición de una acto administrativo por fuera de los términos legales. Sostuvo que de conformidad con el artículo 111 de la ley 142 de 1994, la CRT tiene oportunidad para tomar las decisiones administrativas dentro de los cinco meses siguientes al día en que se haya hecho la primera de las citaciones o publicaciones de que trata el artículo 108. Anotó que la CRT recibió la solicitud de solución del conflicto por parte de la ETB, el 8 de enero de 2003 y dio traslado a Telepalmira mediante escrito de enero 22 de 2003. Dijo que la CRT dio fin al conflicto mediante las resoluciones 808 de agosto 26 de 2003 y 886 de noviembre 4 de 2003, diez meses después de haber sido solicitado por ETB la solución del conflicto. Explicó que vencidos los términos establecidos por la ley, la CRT no tenía competencia legal para seguir conociendo de la solicitud, ya que operó el silencio administrativo negativo.Como segundo cargo arguyó la carencia de competencia legal de la CRT para resolver el conflicto contractual. Sostuvo que la CRT con fundamento en facultades legales, expidió las resoluciones 808 y 886 de 2003, amparada en la vigencia de la resolución 463 de 2001 y la circular 40 de 2002.

resolver el conflicto contractual. Sostuvo que la CRT con fundamento en facultades legales, expidió las resoluciones 808 y 886 de 2003, amparada en la vigencia de la resolución 463 de 2001 y la circular 40 de 2002. Precisó que la CRT, mediante la resolución 463 de 2001, modificó los títulos IV y V de la resolución 087 de 1997 y dictó otras disposiciones relacionadas con los cargos de acceso y uso de las redes de telefonía. Así mismo, afirmó que la CRT para adelantar la actuación se fundamentó en el artículo 73.8 de la ley 142 de 1994, con lo cual se abrogó una competencia que le corresponde constitucional y legalmente a la rama jurisdiccional del Estado. Dijo que la CRT al atribuirse a sí misma competencias que no tenía, olvidó que el principio básico del debido proceso no se subsana o se convalida por el solo hecho de sujetarse a las reglas y formalidades del juicio, pues ninguna validez tiene dicho proceso si éste se practica por un funcionario que no tiene facultades para adelantarlo. Explicó que la competencia administrativa de mediación a la que alude el artículo 73.8 de la ley 142 de 1994 no es absoluta, ya que para que la comisión pueda conocer y definir una controversia de las allí referidas, es indispensable que exista no solo petición de parte, sino que ese asunto, por cualquier razón, no corresponda definirlo a otras autoridades, como son las judiciales. Acotó que el proceso administrativo que adelantó la CRT contra Telepalmira, desconoció que el conflicto surgido entre las partes compete resolverlo a otras autoridades, según lo que literalmente se expresa en la cláusula 21 del contrato

Acotó que el proceso administrativo que adelantó la CRT contra Telepalmira, desconoció que el conflicto surgido entre las partes compete resolverlo a otras autoridades, según lo que literalmente se expresa en la cláusula 21 del contrato suscrito entre Telepalmira y la ETB. Aclaró que en esta cláusula es evidente que las partes, a pesar de conocer el artículo 73.8, prefirieron que fueran ellas mismas quienes en primera instancia resolvieran sus conflictos o en su defecto que lo hiciera un tribunal de arbitramento que fallara en derecho. Como tercer cargo adujo que el acto administrativo demandado es generador de perjuicios económicos. Sostuvo que la CRT mediante la resolución 463 de 2001 estableció que todos los operadores telefónicos tienen la obligación de ofrecer a los demás operadores de telecomunicaciones que demanden interconexión, al menos las opciones de cargos de acceso por minuto o por capacidad para remunerar el uso de la misma. Precisó que con lo anterior, el regulador dispone arbitrariamente de la administración productiva de las redes del interconectante, con el argumento de promoción de la competencia y de hacer efectiva la interconexión. Destacó que al ser expedidas las resoluciones 808 y 886 por la CRT, éstas solo benefician al operador de telefonía pública básica de larga distancia, ETB, permitiendo el detrimento económico del operador de telefonía pública básica conmutada local y local extendida Telepalmira. Mencionó como cuarto cargo que el acto administrativo se fundamentó en normas derogadas.Enfatizó que la CRT tuvo como fundamento de las resoluciones demandadas, la resolución 463 de 2001 la cual para la fecha en que fueron expedidas, estaba derogada por la resolución 469 de 2002.

derogadas.Enfatizó que la CRT tuvo como fundamento de las resoluciones demandadas, la resolución 463 de 2001 la cual para la fecha en que fueron expedidas, estaba derogada por la resolución 469 de 2002. Acotó que la resolución 463 en su artículo 1º expresa:”la sección II del capítulo II, del título IV de la resolución CRT 087 de 1997 tendrá los siguientes artículos adicionales...” y dijo que a la fecha de la expedición de la resolución 463 de 2001 no existían secciones en el capítulo II título IV de la resolución 087 de 1997, por lo que la resolución 463 adiciona a una sección inexistente unos artículos. Afirmó que posteriormente la CRT expidió la resolución 469 y en su artículo 2 modificó integralmente el título IV de la resolución 087, pero no incorporó los artículos que la 463 adicionó a la entonces existente sección II. En consecuencia, el título IV ha quedado como lo consagra la resolución 469, sin incluir lo previsto en la 463, por cuanto el título IV de la resolución 087 fue expresamente derogado por el artículo 3 de la resolución 469. Explicó que la sección II del capítulo II, relativo a las obligaciones tipo B previsto en la resolución 469 de 2002, que es el aparte al que estaba referido el artículo 1 de la resolución 463 de 2001, únicamente contiene preceptos normativos que van hasta el numeral 4.2.2.18, con lo cual resulta evidente que a partir de la fecha de promulgación de la resolución 469 los numerales siguientes, que fueron adicionados con motivo de la publicación de la resolución 463 de 2001, perdieron todo su vigor a partir del 12 de enero de 2002.

promulgación de la resolución 469 los numerales siguientes, que fueron adicionados con motivo de la publicación de la resolución 463 de 2001, perdieron todo su vigor a partir del 12 de enero de 2002. Añadió que la CRT al derogar expresamente con la resolución 469, las disposiciones del título IV de la resolución 087 de 1997, derogó no solo el texto originario del título IV que contenía la resolución 087 de 1997, sino además las reformas que se le habían introducido a través de la resolución 463 de 2001, en la medida que no las incluyó en el texto de la resolución 469 de 2002. Finalmente sostuvo que las resoluciones demandadas evidencian una flagrante violación al principio normativo de la irretroactividad de la ley contenido en la ley 153 de 1887, y particularmente de la protección constitucional a los derechos adquiridos que consagra el artículo 58 de la Constitución Política. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Ministerio de Comunicaciones: Mediante apoderado judicial, el Ministerio de Comunicaciones contestó la demanda y propuso la excepción de indebida integración del contradictorio. Indicó que la CRT puede concurrir directamente al proceso sin la citación del Ministerio de Comunicaciones. Afirmó que no concierne al ministerio la suerte de esta demanda pues no integra el contradictorio, ya que la relación procesal es entre Telepalmira S.A. ESP y la CRT, organismo autónomo e independiente del Ministerio de Comunicaciones, el cual puede concurrir directamente al proceso. Manifestó, que la actora se equivoca al citar al Ministerio de Comunicaciones en compañía de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, ya que si bien la

puede concurrir directamente al proceso. Manifestó, que la actora se equivoca al citar al Ministerio de Comunicaciones en compañía de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, ya que si bien la CRT carece de personería jurídica, el Código Contencioso Administrativo leatribuye capacidad para comparecer en juicio según la regla del artículo 149 de C.C.A., inciso 2. Acerca de los argumentos expuestos en la demanda, sostuvo que aunque la actuación hubiera excedido los plazos aplicables al trámite específico, eso no origina pérdida de la competencia. Dijo que la CRT, conforme al artículo 73 de la ley 142 de 1994 puede resolver conflictos originados en contratos a petición de cualquiera de las partes, y siendo ésta la condición del ejercicio de la facultad no puede tener otros condicionamientos, ni requisitos, ni entenderse derogada por estipulaciones contractuales. En cuanto a la derogación de la resolución 463 de 2001 por obra de la resolución 469, indicó que la interpretación aplicable es la manifestada en la circular 40, en la cual se establece que lo dispuesto en la resolución 469 no es una derogatoria manifiesta de la adición introducida al capítulo IV de la resolución 87 de 1997 por la resolución 463 de 2001. Explicó que el querer de la CRT claramente plasmado en el artículo 3 de la resolución 469 de 2001 fue la derogatoria del título IV de la resolución 87, y no de todas las normas que posteriormente lo modificaron o adicionaron, lo que descarta una derogatoria expresa o tácita. Insistió en que los miembros de la CRT aprobaron en la misma sesión el contenido de las resoluciones 463 y 469, por lo que consideró que se trata de un cuerpo normativo integral.

una derogatoria expresa o tácita. Insistió en que los miembros de la CRT aprobaron en la misma sesión el contenido de las resoluciones 463 y 469, por lo que consideró que se trata de un cuerpo normativo integral. Puntualizó que las resoluciones no son incompatibles ya que se encuentran referidas a temas diferentes, pues la resolución 463 desarrolló preceptos relacionados con una obligación de oferta de cargos de acceso y de redimensionamiento de la interconexión a redes de telefonía, que no fueron objeto de pronunciamiento alguno en la resolución 469. Mencionó que la aprobación simultánea de las dos disposiciones, es congruente con la especialidad de la materia regulada en la resolución 463, lo que la hace prevalente aunque sea anterior. Comisión de Regulación de Telecomunicaciones: Contestó la demanda extemporáneamente. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto de mayo diez (10) de dos mil cuatro (2004) se inadmitió la demanda para que en el término correspondiente, la actora allegara al expediente copia auténtica de los actos demandados con sus constancias de notificación. (fl 23 cdno ppal) En auto de junio diez (10) de dos mil cuatro (2004) se admitió la demanda en primera instancia y se ordenaron las notificaciones personales al señor ministro de Comunicaciones, Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, al señor agente del Ministerio Público y se negó la suspensión provisional. (fls 42 y 43 cdno ppal)A través de apoderado judicial el Ministerio de Comunicaciones contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones. (fls 50 al 72 del cdno ppal) Mediante apoderada judicial, la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones

ppal)A través de apoderado judicial el Ministerio de Comunicaciones contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones. (fls 50 al 72 del cdno ppal) Mediante apoderada judicial, la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones contestó la demanda extemporáneamente. (fls 81 al 135 del cdno ppal) Por auto de fecha septiembre siete (7) de dos mil cuatro se reconoce personería a los doctores Pedro Nel Rueda Garces Mónica Trujillo Tamayo apoderados del Ministerio de Comunicaciones y de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones respectivamente, y se decretaron las pruebas solicitadas. (fl 280 cdno ppal) El siete (7) de febrero de dos mil cinco (2005), precluida la etapa probatoria se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. (fl 283 cdno ppal) Por auto de marzo dos (2) de dos mil seis (2006) se ordenó notificar personalmente el auto admisorio de la demanda a ETB S.A. E.S.P., quien guardó silencio. (fl. 438) ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante: Reiteró lo expuesto en la demanda inicial e insistió en la manifiesta violación del ordenamiento superior y del acuerdo de voluntades y solicitó despachar de manera favorable todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

Parte demandada: La Comisión de Regulación de Telecomunicaciones: Advirtió la existencia de ineptitud sustancial de la demanda por ausencia de los fundamentos de derecho y concepto de la violación.

Aseguró que la ausencia del concepto de la violación no puede confundirse con la pobreza de valor jurídico de la sustentación o insuficiencia de razones y análisis, y

concepto de la violación. Aseguró que la ausencia del concepto de la violación no puede confundirse con la pobreza de valor jurídico de la sustentación o insuficiencia de razones y análisis, y dijo que en el caso particular, el sustento del cargo por la apoderada de ninguna manera resulta pertinente con relación a los actos demandados, en la medida en que se encausan a cuestionar un acto administrativo que no corresponde al litigio. Con relación al primer cargo de la demanda resaltó que si bien en este caso, el plazo para resolver se excedió, se hizo en consideración al carácter de la actuación, la complejidad del asunto y la necesidad de la intervención. Precisó que como no se interpuso recurso de reposición contra el acto ficto o presunto derivado de la aplicación del silencio administrativo negativo, la CRT no perdió competencia para su pronunciamiento. Frente al segundo cargo de la demanda aclaró que sin perjuicio de la existencia de mecanismos alternativos de solución de conflictos, la CRT cuenta con expresas facultades legales para resolver conflictos en vía administrativa, entre operadores interconectados. Así, precisó que la definición de las competencias coexistentes exige delimitar el objeto del conflicto, dado que no todos los que surgen en larelación de interconexión pueden ser conocidos por un tribunal de arbitramento o por cualquier otra instancia privada. En es caso, argumentó que si bien el conflicto involucra un concepto económico de los cargos de acceso, su determinación no es competencia de las partes sino del regulador. En tal medida, al celebrar el contrato, las partes no acordaron los cargos de acceso sino que estos fueron y continúan siendo impuestos por el regulador. Así, este no se trata de un tema contractual ni su definición, ni su

del regulador. En tal medida, al celebrar el contrato, las partes no acordaron los cargos de acceso sino que estos fueron y continúan siendo impuestos por el regulador. Así, este no se trata de un tema contractual ni su definición, ni su modificación, lo que excluye la competencia del juez natural del contrato, para resolver. Arguyó que la intervención de la CRT encuentra sustento en la naturaleza que le asigna el legislador a la interconexión, como esencial en la prestación del servicio de telecomunicaciones al usuario, en la garantía de sana competencia entre operadores y desarrollo de la función social de la propiedad de los operadores de servicios domiciliarios. Recalcó que la naturaleza del conflicto, que derivó de la obligación del operador interconectante de ofrecer dos opciones de cargos de acceso al interconectado, no es de carácter contractual y no permite su disponibilidad por las partes. En consecuencia, no resulta transigible, ni puede ser resuelta una obligación regulatoria por una instancia privada de solución de conflictos. Al resolver el conflicto, la CRT no asumió competencias judiciales sino administrativas, expresamente establecidas en la ley 142 de 1994. Anotó que en este caso es evidente que la intervención de la entidad al resolver el conflicto, se encuentra enmarcada dentro de los presupuestos para hacerlo en la medida en que los operadores locales ejercen posiciones monopólicas en la mayoría de los mercados locales o cuando detentan poder significativo frente al segmento de acceso a redes locales a través de los cuales los operadores de telefonía pública de larga distancia deben acceder a los usuarios. Recordó que como consecuencia de la facultad legal, la CRT no ejerció funciones judiciales, ni se atribuyó por el hecho de la intervención en el conflicto facultades

telefonía pública de larga distancia deben acceder a los usuarios. Recordó que como consecuencia de la facultad legal, la CRT no ejerció funciones judiciales, ni se atribuyó por el hecho de la intervención en el conflicto facultades de esta naturaleza. La comisión ejerció funciones administrativas, que no resultan incompatibles ni excluyentes, ni afectan o pueden afectar en su aplicación la instancia prevista en las cláusulas compromisorias de los contratos, siempre y cuando se trate de materias transigibles, no sujetas a la expresa intervención del Estado. Si embargo recalcó que en este caso, el conflicto no corresponde al ámbito de disponibilidad. Enfatizó que si bien el ordenamiento dispone el acuerdo previo de las partes como instancia válida para acordar las condiciones en las que se establece la interconexión, éste sustrae de la capacidad negocial y de libre determinación de las partes los aspectos que han sido sometidos a la determinación por el Estado o a su modificación en cualquier momento de ejecución de la interconexión, en virtud de la garantía de los fines de prestación del servicio a los usuarios y de la sana competencia entre operadores. Propuso la excepción de incompetencia, y argumentó que la resolución 463 se encuentra demandada ante la jurisdicción contenciosa administrativa y si bien su contenido se compiló en la resolución 489 de 2002, también cursa demanda de su nulidad parcial, por lo que el juicio de valor que debe efectuarse para establecer la vigencia de la resolución 463 y la pretendida retroactividad de la resolución 489 de2002, implica un pronunciamiento con relación al debate de la legitimidad de la

resolución 489, que no es competencia del Tribunal. Señaló inexistencia de la lesión resarcible, por cuanto en la demanda se esboza un daño producto de lo que hubiera recibido si la regulación no hubiera modificado la modalidad de cargos de acceso, lo que resulta una mera expectativa de que el Estado no hubiese ejercido su facultad de intervenir en este concepto de la interconexión, que no puede estructurar el daño reclamado. Anotó que en cuanto al pretendido detrimento económico por la no recuperación de las inversiones, no solo no ha sido demostrado en el proceso, sino que en la actuación administrativa

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